�REP�BLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
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SENTENCIA SU-171 DE 2026
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Referencia: Expediente T-11.384.301
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Asunto: Acci�n de tutela instaurada por Silvio Hern�ndez G�echa y otros en contra de la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisi�n No. 25 de la misma Corporaci�n.
Jurisprudencia relevante:
Sentencias C-590 de 2005, T-072 de 2022, T-014 de 2025 y SU-484 de 2024. Tutela contra providencia judicial por defecto f�ctico y desconocimiento del precedente.
Sentencias del Consejo de Estado del 8 de julio de 2009, Radicado No. 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974); 12 de febrero de 2014, Radicado No. 05001-23-31-000-2003-00693-01(40533); 5 de octubre de 2020, Radicado No. 19001-23-31-000-2005-00026-01(43691); 1 de noviembre de 2023, Radicado No. 180012331000201500099 01 (68909); 24 de abril de 2024, Radicado No. 540012333000201600203 01 (62405). Responsabilidad estatal por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate.
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Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
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Bogot� D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y en los art�culos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente:
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SENTENCIA
S�ntesis de la decisi�n
A la Sala Plena de esta Corporaci�n le correspondi� resolver la acci�n de tutela presentada por Silvio Hern�ndez G�echa y otros, en contra de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparaci�n directa. Los accionantes alegaron la vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la igualdad, en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad humana.
En particular, argumentaron que en la sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado incurri� en: (i) defecto f�ctico por falta de valoraci�n del acervo probatorio y desconocimiento de las reglas de la sana cr�tica, puesto que desconoci� documentos oportunamente aportados al interior del proceso como la Orden de Operaciones del Ej�rcito, las conclusiones del mismo sobre las falencias de la operaci�n y el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso y (ii) desconocimiento del precedente fijado en las decisiones dictadas en los procesos de reparaci�n directa promovidos por las otras familias involucradas en el caso, en las cuales s� se accedi� a las pretensiones y se declar� la responsabilidad del Estado por los mismos hechos.
En virtud de lo anterior, a la Sala le correspondi� resolver los siguientes problemas jur�dicos:
a. �La acci�n de tutela presentada por Silvio Hern�ndez G�echa y otros en contra de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado y en contra de la Sala Especial de Decisi�n No. 25 de la misma Corporaci�n cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela en contra de providencias judiciales?
b. �En la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado incurri� en el defecto f�ctico alegado por los accionantes al no valorar integralmente la Orden de Operaciones del Ej�rcito Nacional �J�piter� 0341 del 2011, el informe emitido por el Ej�rcito Nacional sobre los errores cometidos en la operaci�n de rescate y el testimonio de Luis Alberto Eraso Maya?
c. �En la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado incurri� en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes al no fallar de la misma manera que en los casos de las otras familias y en el caso del gobernador Gaviria?
Para ello, la Sala expuso: (i) el an�lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, (ii) la jurisprudencia sobre el defecto f�ctico, (iii) la jurisprudencia sobre el defecto por desconocimiento del precedente, en particular, en lo relacionado con el precedente horizontal y (iv) la responsabilidad estatal por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate. Con base en lo anterior concluy� que la providencia cuestionada incurri� en un defecto f�ctico m�s no en un defecto por desconocimiento del precedente.
La Sala Plena lleg� a la conclusi�n de que el Consejo de Estado incurri� en un defecto f�ctico en su dimensi�n negativa, toda vez que valor� de manera fragmentada el testimonio del �nico sobreviviente y el Informe de la Operaci�n J�piter. Lo anterior, al no contemplar que las pruebas evidenciaban los errores en la ejecuci�n de la operaci�n de rescate y la conexidad entre estos y el riesgo de asesinato de los secuestrados, el cual era conocido y previsible. La Sala Plena concluy� que, de haberse realizado una valoraci�n integral se habr�a obtenido una decisi�n distinta. Adicionalmente, record� al Consejo de Estado que, con base en el principio iura novit curia, pod�a analizar el caso de la referencia bajo los diferentes t�tulos de imputaci�n en virtud de su autonom�a, conforme al nuevo an�lisis probatorio que debe realizar.
Por otra parte, la Corte Constitucional estableci� que el Consejo de Estado no incurri� en un desconocimiento del precedente, dado que las providencias invocadas por los accionantes no cumpl�an los criterios de vinculatoriedad: algunas eran posteriores a la decisi�n cuestionada y, las que resultaban anteriores, no proven�an de la misma Corporaci�n ni de un �rgano de igual jerarqu�a, por lo que no configuraban un precedente horizontal obligatorio.
En consecuencia, orden� revocar las decisiones que hab�an declarado improcedente la acci�n de tutela, en primera y segunda instancia, en lo relativo a los argumentos expuestos en relaci�n con la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, concedi� el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia. Por consiguiente, dej� sin efecto los resolutivos segundo y tercero de la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparaci�n directa referentes a la responsabilidad de la Naci�n, Ministerio de Defensa Nacional - Ej�rcito Nacional y a la consecuente condena en costas y, orden� a dicha autoridad judicial dictar una nueva providencia conforme a las consideraciones del fallo, disponiendo adem�s que la decisi�n incluir�a a la se�ora Yazm�n Vargas Rivas (demandante del proceso contencioso).
I. ANTECEDENTES
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A partir de todos los documentos que obran al interior del expediente y para mayor claridad de los sucesos que fundamentaron la solicitud de amparo, la Sala expone lo siguiente:
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1. Hechos y demanda de reparaci�n directa
1. El 19 de febrero de 2013, por medio de apoderado judicial[1], los padres (Silvio Hern�ndez G�echa y Magdalena Rivas Mendoza) y hermanos (Edwin Javier Hern�ndez Herrera[2], Yazm�n Vargas Rivas[3], Edna Margarita S�nchez Rivas[4] y Mayerly Paola Hern�ndez Rivas) de Elkin Hern�ndez Rivas promovieron demanda de reparaci�n directa en contra de la Naci�n - Ministerio de Defensa Nacional � Polic�a Nacional y Ej�rcito Nacional. En el escrito de la demanda narraron los siguientes hechos[5].
2. Elkin Hern�ndez Rivas ingres� a la Polic�a Nacional el 16 de mayo de 1997. Sus padres, Silvio Hern�ndez G�echa y Magdalena Rivas Mendoza, aseguraron que depend�an econ�micamente de �l.
3. El 14 de octubre de 1998, un grupo de integrantes de las FARC estableci� un ret�n en la vereda El L�bano, municipio de Paujil (Caquet�). Lo anterior, utilizando �armas de largo alcance y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares�[6]. En el marco de este suceso, fueron citados a una reuni�n en Florencia (Caquet�) el capit�n Edgar Yesid Duarte Valero, el subteniente Elkin Hern�ndez Rivas y el patrullero Hern�n Rodr�guez Grajales.
4. Se�alaron los demandantes que, cuando los mencionados polic�as se dirig�an a la reuni�n, fueron secuestrados en un falso ret�n y trasladados hacia La Uni�n Peneya, Caquet�. Al respecto, resaltaron que, en un oficio posterior[7], el comandante del Departamento de Polic�a del Caquet� inform� que el lugar en el que fueron secuestrados hac�a parte de un territorio con presencia permanente de la guerrilla. Por lo tanto, estimaron que �era someter a un riesgo excepcional al Oficial al ordenarle un desplazamiento sin ninguna medida de seguridad�[8].
5. En consecuencia, el comando del Departamento envi� personal con el fin de contrarrestar la actuaci�n del grupo guerrillero, sin embargo, esto solo sucedi� cuatro horas despu�s de los hechos.
6. Posterior a la captura de algunos de los miembros de las FARC, el 13 de enero de 2003, la Fiscal�a Delegada solicit� precluir la investigaci�n por las conductas punibles de rebeli�n y porte de armas al no haberse demostrado los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
7. Los demandantes destacaron que durante los 13 a�os de secuestro del subteniente Elkin Hern�ndez Rivas: (i) presentaron una denuncia por el delito de secuestro ante las dependencias de los Grupos de Acci�n Unificada por la Libertad Personal (en adelante, GAULA) en Bogot�, (ii) junto con las dem�s familias remitieron comunicaciones al Presidente de la Rep�blica con el fin de recibir informaci�n sobre sus seres queridos, y (iii) recibieron videos y cartas por parte de Elkin Hern�ndez Rivas en los que les expres� su estado.
8. Ahora bien, los demandantes rese�aron que se inici� la Operaci�n J�piter con el objetivo de localizar a los secuestrados. Al respecto afirmaron que, el 26 de noviembre de 2011:
[D]espu�s de 45 d�as sin obtener resultados ni obtener indicios de su presencia, el alto mando ordena la salida del personal militar el 24 de noviembre de 2011 y en dicho desplazamiento y despu�s de recorrer 13 kil�metros indica el informe oficial que se observa un trillo[9], camino, el cual siguen y despu�s de caminar durante un d�a escuchan voces, charlas de un grupo guerrillero dedicados a labores de lavado, comida, etc., iniciando los miembros del ej�rcito un acercamiento siendo detectados por la guerrilla cuando se encontraban a unos 100 metros, present�ndose una confrontaci�n de m�s o menos 10 minutos y despu�s de asegurar la zona se encontraron 5 cambuches y 4 cuerpos sin vida; el cuerpo de EDGAR YESID DUARTE en un cambuche con dos tiros; ELKIN HERN�NDEZ boca abajo con un tiro por la espalda y �LVARO MORENO boca abajo. Por la forma en que fueron encontrados los cuerpos se puede inferir que trataron de huir, pero fueron fusilados por la espalda[10]; en el lugar fue capturada la guerrillera alias �Rosalba�, quien fue puesta a disposici�n de las autoridades competentes[11].
9. Al respecto, agregaron los demandantes:
El Ej�rcito Nacional para el d�a 26 de noviembre de 2011 y despu�s de m�s de 45 d�as de operaciones y conocedores de que la zona en que operaban hab�a secuestrados, ese era el motivo de la Orden de Operaciones que ejecutaban, sostiene con la guerrilla un enfrentamiento armado, combate que desde todo punto de vista, era y fue, ajeno a los principios de necesidad y proporcionalidad que rige el derecho operacional y el derecho internacional humanitario, ya que la vida de los rehenes era superior o estaba por encima de cualquier ganancia militar, por lo que las normas legales y las reglas de la experiencia obligaban al Ministerio de Defensa a no ordenar el rescate y los mandos de la Operaci�n J�piter a no entrar en combate, por el inminente peligro en que se pon�a a los secuestrados (...)[12].
10. Adem�s, rese�aron las siguientes actuaciones posteriores a los hechos:
a. Se inici� una investigaci�n penal en contra de Sandra Patricia Vel�squez �a�ez (alias �Rosalba�) por los delitos de homicidio, rebeli�n y otros ante el Juzgado 002 del Circuito Penal Especializado de Florencia.
b. El Ministerio de Defensa Nacional emiti� dos comunicados de prensa informando lo sucedido.
c. El 29 de noviembre de 2011, el Instituto de Medicina Legal inform� los resultados de la necropsia en los que verific� las identidades, la coincidencia entre los tiempos de muerte, tipos de lesiones y trayectorias de los proyectiles.
d. El 1 de diciembre de 2011, el comandante del Departamento de Polic�a del Caquet� emiti� informe en el que se�al� que la muerte de Elkin Hern�ndez Rivas ocurri� en actos especiales de servicio.
e. Durante los meses de abril y agosto de 2012, los demandantes solicitaron informaci�n sobre lo sucedido el 14 de octubre de 1998, al Ministerio de Defensa, la Direcci�n General de la Polic�a Nacional, el Ministerio del Interior, la Procuradur�a General de la Naci�n, la Defensor�a del Pueblo, el Comando del Departamento de Polic�a del Caquet�.
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11. Los demandantes resaltaron que, en las respuestas aportadas por las autoridades ante las peticiones:
a. El secretario general de la Polic�a Nacional indic� que no exist�an actos administrativos por parte de la Polic�a en los que se especificaran los lineamientos para realizar un rescate armado.
b. El jefe de Asuntos Jur�dicos de la Direcci�n de Inteligencia Policial afirm� que no exist�an informes de inteligencia y estudios de seguridad, los cuales �en consideraci�n de los demandantes- se debieron elaborar previo a la reuni�n del 14 de octubre de 1998.
c. El comandante del Comando Unificado de Operaciones Especiales contest� que no podr�a remitir los soportes de las operaciones militares adelantadas previo a los hechos sucedidos el 26 de noviembre de 2011, pues eran documentos con reserva legal por motivos de seguridad nacional.
12. Con base en los hechos narrados, los demandantes aseguraron que las autoridades deb�an responder patrimonialmente puesto que se demostr� una omisi�n por parte de los comandantes de la Polic�a Nacional tanto el d�a en que ocurri� el secuestro como el d�a en que se desarroll� el intento de rescate.
13. En relaci�n con el secuestro. Aseguraron que los demandados incurrieron en una �falla del servicio por el riesgo excepcional�[13]. En particular, la omisi�n alegada consisti� en �no brindar el apoyo log�stico para su traslado y no haber realizado las labores de inteligencia pertinentes para lograr que el oficial no corriera peligro, el cual era evidente debido a las constantes incursiones guerrilleras�[14]. Agregaron que el secuestro no hac�a parte de los riesgos normales del servicio ni fue un hecho de un tercero, pues era "un hecho previsible ya que se conoc�a que [en] la regi�n por donde transitaba el oficial exist�an varios frentes guerrilleros y por lo tanto era muy posible que este hecho sucediera�[15]. Por lo tanto, consideraron que el secuestro del subteniente Elkin Hern�ndez Rivas pudo evitarse si se hubiesen implementado las medidas de seguridad necesarias cuando se lo convoc� a reuni�n. Adem�s, establecieron que el lugar en el que se realiz� el ret�n ilegal estaba muy cerca de dos estaciones de polic�a y dos bases militares (Larandia y Liborio Mej�a) sin que esto evitara el suceso.
14. En relaci�n con el intento de rescate y posterior fallecimiento. Argumentaron que cualquier acci�n por parte del Estado tendiente a la liberaci�n de los secuestrados debi� tener una planeaci�n previa y minuciosa para eliminar todos los posibles riesgos a la vida de estos. En ese sentido, consideraron que las accionadas ocasionaron un da�o especial[16] porque �teniendo pleno y previo conocimiento de que en la regi�n del Ca�o Guemani hab�an [personas] secuestrad[a]s y que las FARC hab�a[n] amenazado con sacrificarlos si se intentaba rescatarlos, la Fuerza P�blica sin m�s pre�mbulos entra en combate con los guerrilleros�[17].
15. Por lo tanto, concluyeron que, si no se hubiesen omitido las obligaciones de vigilancia y protecci�n, no se habr�a ocasionado el secuestro y posterior asesinato de Elkin Hern�ndez Rivas. En virtud de esto, solicitaron:
a. Declarar la responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria de la Naci�n - Ministerio de Defensa - Polic�a Nacional y Ej�rcito Nacional por la totalidad de los perjuicios morales, inmateriales y materiales en la modalidad de lucro cesante, que sufrieron �y seguir�n padeciendo en el futuro� los demandantes por el secuestro y posterior muerte de su familiar, Elkin Hern�ndez Rivas en los hechos ocurridos el 14 de octubre de 1998.
b. Condenar a la Naci�n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic�a Nacional y Ej�rcito Nacional al pago de los perjuicios: (i) directos sufridos por Elkin Hern�ndez Rivas, (ii) sufridos por la familia con ocasi�n de los 13 a�os, 1 mes y 12 d�as de secuestro, (iii) sufridos por la familia como consecuencia de su muerte, (iv) materiales en la modalidad de lucro cesante debido a la p�rdida de ingresos de quienes depend�an del fallecido.
c. Condenar en costas a la parte demandada.
2. Sentencia de primera instancia del proceso de reparaci�n directa
16. �Admisi�n. Posterior a un primer auto inadmisorio[18], el 29 de abril de 2013, la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admiti� la demanda de reparaci�n directa[19].
17. Fallo. El 12 de junio de 2014[20], la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) neg� las pretensiones en contra de la Naci�n - Polic�a Nacional relacionadas al secuestro del subteniente Elkin Hern�ndez Rivas, (ii) declar� la responsabilidad de la Naci�n - Ministerio de Defensa - Ej�rcito Nacional por la muerte del subteniente, (iii) en consecuencia, la conden� a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales y da�o a la vida de relaci�n, (iv) conden� a la demandada al pago de las agencias en derecho[21].
18. El Tribunal inici� la providencia se�alando el objeto del litigio fijado en audiencia inicial, el cual consisti� en determinar si: (i) la orden de desplazarse, emitida al entonces subteniente, a la ciudad de Florencia se realiz� sin las medidas de seguridad necesarias en atenci�n a la situaci�n de orden p�blico, (ii) la operaci�n militar adelantada por el Ej�rcito Nacional para liberar a los militares y polic�as secuestrados por las FARC conllevaba o no a la responsabilidad extracontractual del Estado.
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19. En relaci�n con el secuestro consider� que no exist�a responsabilidad de la demandada puesto que: (i) no se acredit� que para el momento de los hechos existieran protocolos sobre la forma en la que se deb�an realizar los desplazamientos hacia las reuniones o c�mo se deb�a desplazar el personal en �reas de dif�cil orden p�blico; (ii) se acredit� que debido a la situaci�n de orden p�blico era m�s riesgoso hacer un operativo de desplazamiento, por lo que la instituci�n permiti� la implementaci�n de medidas excepcionales como que los agentes se dejaran crecer el cabello, se vistieran de civil y determinaran discrecionalmente la forma de desplazamiento; (iii) se acredit� que la reuni�n no era de obligatoria asistencia; (iv) adem�s, argument� que no se demostr� que el subteniente haya solicitado mayores medidas de seguridad a su superior. Por otra parte, se�al� que los demandantes hicieron una valoraci�n incompleta de las pruebas, pues, de la minuta en la que qued� constancia del desplazamiento no se deduc�a que se tratara de una reuni�n obligatoria y, tampoco se adjunt� prueba que respaldara la presunta interceptaci�n por parte de las FARC de la citaci�n por radio.
20. En lo relacionado con la muerte inici� explicando por qu� no eran aplicables los reg�menes de falla en el servicio[22] o da�o especial[23] en los casos relacionados con operaciones de rescate. Posteriormente, asegur� que se hab�an configurado los elementos para declarar la responsabilidad bajo el r�gimen objetivo de la teor�a del riesgo excepcional, en tanto, contrario a lo sostenido por el Ej�rcito Nacional, la Operaci�n J�piter s� ten�a como finalidad el rescate de los secuestrados y sab�a que la vida de estos estaba en peligro, pues las FARC hab�a dado la orden de asesinarlos en caso de intentos de rescate. En ese sentido, en cumplimiento del deber legal y constitucional del operativo militar, la demandada cre� un riesgo superior al que normalmente deben soportar los miembros de la Polic�a Nacional, pues en una situaci�n de secuestro estos se encuentran en estado de indefensi�n y no est�n en ejercicio de sus funciones.
21. Finalmente, en relaci�n con los perjuicios reclamados, el Tribunal consider� que: (i) no se demostr� que los padres del subteniente dependieran econ�micamente de este y, en todo caso, estos ya hab�an recibido una reparaci�n a trav�s del reconocimiento de cesant�as definitivas y compensaci�n por muerte, por lo que no era posible acceder a las pretensiones de lucro cesante; (ii) se reconocer�a los perjuicios por da�os morales; (iii) al tratarse de una persona que estuvo secuestrada por m�s de 13 a�os, es claro que sus familiares esperaban que Elkin Hern�ndez pudiese regresar, sin embargo, esto no sucedi� por el resultado de la operaci�n por lo que era necesario reconocer el da�o a la vida de relaci�n de los padres y hermanos de la v�ctima; (iv) no era posible reconocer este �ltimo perjuicio a los sobrinos de la v�ctima, en tanto la presunci�n solo opera para el grupo familiar b�sico y para los dem�s miembros existe una carga probatoria.
3. Recurso de apelaci�n presentado por los demandantes
22. Los demandantes, por medio de su apoderado, promovieron recurso de apelaci�n[24]. En lo relativo a la no declaratoria de responsabilidad por el secuestro de su familiar, se�alaron que era inadecuado exigirles pruebas cuando demostraron haber presentado solicitudes de informaci�n sin obtener respuesta. Tambi�n consideraron que las anotaciones de la minuta del d�a de la reuni�n y el testimonio del Subcomandante de la Estaci�n de Polic�a de Puerto Rico lograban acreditar que la reuni�n s� era obligatoria. Agregaron que si bien era cierto que no aportaron prueba de las presuntas intercepciones de la transmisi�n radial en la que se cit� a la reuni�n, �para todos es sabido que para la guerrilla no era dif�cil obtener dicha informaci�n�[25].
23. En ese sentido, reiteraron que ordenar el desplazamiento del subteniente Elkin Hern�ndez Rivas, a pesar de las condiciones de orden p�blico, implic� una afectaci�n a su seguridad e integridad personal. Consideraron que la demandada contaba con los medios necesarios para prestar apoyo log�stico y medidas de seguridad. Adem�s, establecieron que el coronel Aristiz�bal no ten�a la experiencia necesaria para manejar una situaci�n de orden p�blico de la magnitud de lo sucedido en el Caquet�. Tambi�n hicieron alusi�n a la carga din�mica de la prueba para sostener que el operador judicial deb�a oficiar a las autoridades para que dieran respuesta a las solicitudes de informaci�n presentadas.
24. Para sustentar lo referido, trajeron a colaci�n la Sentencia del 24 de octubre de 2013, de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, en la cual la Corporaci�n reiter� el reconocimiento de la garant�a de los derechos de los ciudadanos-polic�as en el marco del conflicto armado interno al afirmar que, bajo este contexto, el Estado debe �corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protecci�n de los derechos de todos los ciudadanos (sin discriminar por su condici�n, ni por su posici�n en el Estado o en la sociedad), en especial de aquellos que participan en el mismo�[26].
25. Ahora bien, en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad por la muerte de Elkin Hern�ndez se�alaron su inconformidad con los perjuicios reconocidos en su favor. Lo anterior, en tanto consideraron que los familiares de secuestrados muertos en cautiverio merec�an �los est�ndares m�s altos de indemnizaci�n�[27]. Sumado a lo anterior, solicitaron que se reconocieran los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para los padres de la v�ctima, ya que depender�an econ�micamente de �l y el fallecimiento no ocurri� en ejercicio de la actividad policial.
4. Recurso de apelaci�n presentado por la Naci�n - Ministerio de Defensa - Ej�rcito Nacional
26. La Naci�n - Ministerio de Defensa Nacional - Ej�rcito Nacional, por medio de su apoderado[28], promovi� recurso de apelaci�n[29]. Aleg� que en el caso bajo estudio se hab�a configurado el hecho de un tercero, pues el grupo armado FARC era el autor de la actuaci�n da�osa. En consecuencia, estimaron que no exist�a un nexo causal entre el servicio prestado y el da�o alegado.
27. En relaci�n con el desarrollo de la Operaci�n J�piter aseguraron que esta hab�a sido desarrollada bajo previa planeaci�n, por lo que se cumplieron todos los par�metros de seguridad y preparaci�n t�cnica. En este punto, resaltaron la indagaci�n preliminar disciplinaria No. 001 de 2012, en la que el Comando Conjunto de Operaciones Especiales decidi� abstenerse de abrir cargos en contra del personal investigado. Agregaron que muestra de la planeaci�n era que la operaci�n: (i) hab�a implicado la participaci�n de 28 oficiales, 70 suboficiales y m�s de 300 soldados profesionales, (ii) se desarroll� desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2011 y, despu�s de 42 d�as sin resultados se dio orden de salida del personal militar, (iii) por la forma en que fueron encontrados los cuerpos se pudo inferir que los secuestrados trataron de huir, pero fueron fusilados por la espalda. Adem�s, agregaron el detalle de las conductas desarrolladas el d�a de los hechos.
28. Por otra parte, reiteraron que no era posible argumentar una falla en el servicio en tanto el hallazgo del grupo guerrillero se dio por accidente, pues la informaci�n que se ten�a indicaba que el frente se encontraba a varios kil�metros de distancia y en sentido contrario al que estaba[30]. Adem�s, agregaron que:
[L]a misi�n efectivamente era la confirmaci�n de la informaci�n de inteligencia sobre la ubicaci�n de secuestrados y el rescate de los mismos (...) queda evidenciado que en ning�n momento la operaci�n desarrollada por el ej�rcito en ese instante era la de liberarlos, por tanto, [no] se present� ninguna falla en el servicio que haya dado lugar a la ejecuci�n de los secuestrados por maniobras militares tendientes a su rescate, sino que los terroristas al notar la presencia del ej�rcito, sumado a las instrucciones del secretariado y a la conducta temerosa de ser capturados o dados de baja, los delincuentes de las FARC ejecutaron vilmente a los secuestrados y emprendieron la huida[31].
5. Sentencia de segunda instancia del proceso de reparaci�n directa
29. El 19 de julio de 2022, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado revoc� la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, (i) declar� probada la excepci�n de caducidad del t�rmino para formular la demanda de reparaci�n directa respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Naci�n - Ministerio de Defensa - Polic�a Nacional por el secuestro del se�or Hern�ndez, (ii) neg� las dem�s pretensiones y (iii) conden� a la parte demandante a pagar las costas del proceso[32].
30. En relaci�n con el secuestro. En primer lugar, la Alta Corte se�al� que, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 187 del CPACA, en la sentencia el fallador debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, por ejemplo, la caducidad del t�rmino para formular la demanda[33]. Seguido de esto, acudi� a lo mencionado en el art�culo 624 del C�digo General del Proceso (en adelante, CGP) para se�alar que los t�rminos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. En ese sentido, afirm� que, si el t�rmino para formular el medio de control de reparaci�n directa empezaba a correr en vigencia del C�digo Contencioso Administrativo, este corresponder�a a dos a�os contados a partir del d�a siguiente del acaecimiento del hecho, omisi�n u operaci�n administrativa (art�culo 136, numeral 8). Adem�s, mencion� que la norma referente a la caducidad era de orden p�blico, pues, en t�rminos de la Corte Constitucional, esta figura representa un l�mite a las reclamaciones ante el Estado y busca la protecci�n del inter�s general[34].
31. En consecuencia, en el caso concreto el n�cleo familiar de Elkin Hern�ndez Rivas tuvo conocimiento del da�o el 14 de octubre de 1998, d�a en el que fue secuestrado. Por lo tanto, el t�rmino de caducidad empez� a correr el 15 de octubre de 1998 y venci� el 17 de octubre del a�o 2000. De ah� que, operara el fen�meno de la caducidad en lo relativo a la presunta responsabilidad por el secuestro del subteniente, pues la demanda fue presentada hasta el 19 de febrero de 2013.
32. En relaci�n con el intento de rescate y posterior fallecimiento. En primer lugar, la Sala se pronunci� sobre las pruebas aportadas y determin� lo siguiente:
a. Las copias simples se valorar�an de acuerdo con lo estipulado en el art�culo 246 del C�digo General del Proceso.
b. La informaci�n difundida en medios de comunicaci�n ser�a valorada como elementos que dan cuenta de la noticia m�s no certeza sobre los hechos.
c. Las copias simples de las versiones libres practicadas por el Comando de Operaciones Especiales del Ej�rcito no cumpl�an con el requisito de gravedad de juramento establecido en el art�culo 220 del C�digo General del Proceso, por lo que no ser�an valoradas.
d. Las entrevistas tampoco cumpl�an con el requisito de ser recibidas bajo gravedad de juramento, por lo que tampoco ser�an valoradas.
e. La copia de la investigaci�n preliminar No. 001-2012 del proceso disciplinario adelantado por el Comando Unificado de Operaciones Especiales del Ej�rcito Nacional ser�a valorada, pues no fue tachada de falsa y fue mencionada en los alegatos de la parte demandante.
33. Dicho lo anterior, la Corporaci�n hizo un recuento de los distintos instrumentos normativos que refieren a la protecci�n estatal para las v�ctimas de secuestro. Agreg� que, en los eventos de enfrentamientos entre fuerza p�blica y grupos al margen de la ley, no procede: (i) la condena con fundamento en el da�o especial, puesto que, como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad del Estado y de las condenas cuando se incumplen estos deberes, entonces les corresponde soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado incluidas �las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra�[35]; adem�s, se�al� que una causalidad abstracta que impute el da�o por los deberes jur�dicos generales de las autoridades p�blicas, implicar�a una atribuci�n ilimitada de la responsabilidad; (ii) la condena con fundamento en el riesgo excepcional, ya que, teniendo en cuenta que el Estado fue creado para asegurar la supervivencia de la comunidad, no es coherente se�alar que el Ej�rcito constituya por s� mismo un riesgo indemnizable[36]. Tambi�n expuso que la aplicaci�n de las teor�as objetivas de responsabilidad en los casos de atentados, enfrentamientos o tomas guerrilleras se soportaba m�s en criterios de solidaridad que en categor�as de responsabilidad civil del Estado.
34. Posterior a ello, destac� que "en los casos en los que no se acredite falla del servicio en atentados, enfrentamientos o tomas guerrilleras, el da�o resulta atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero�[37]. En ese sentido, resalt� que:
a. El 27 de enero de 2012, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia conden� a Sandra Patricia Vel�squez N��ez por el homicidio de Elkin Hern�ndez Rivas, Edgar Yesid Duarte Valero, Jos� Livio Mart�nez y �lvaro Moreno. En este punto, resalt� que la autoridad consider� que los soldados actuaron seg�n los planes y ensayos y, que la muerte hab�a sido una acci�n deliberada de los captores.
b. En el informe de la Operaci�n J�piter elaborado por el capit�n Carlos Alberto Cu�llar Delgado, se mencion� que todo el personal sab�a las tareas individuales y por equipos, ten�an comunicaci�n constante con el comando superior y recibieron orientaci�n constante.
c. Adem�s, se recibieron declaraciones presentadas en el proceso disciplinario en las que participantes de la operaci�n[38] mencionaron que hubo ensayos y entrenamientos en Tolemaida y Puerto Legu�zamo para preparar la Operaci�n J�piter y que esta se ejecut� de acuerdo con lo planeado. Agreg� que en las declaraciones de Jes�s Antonio �lvarez Herrera y Rafael Alexander Davidson Madrid estos mencionaron que tomaron medidas durante la ejecuci�n, tales como realizar movimientos sigilosos y t�cticos, recolectar basuras, mimetismo de personal y equipo, borrar huellas y rastros, disciplina de ruidos y luces, informaci�n constante al comando y disposici�n de puestos de observaci�n de d�a y de escucha en la noche.
d. Tambi�n se present� una declaraci�n por parte de Luis Alberto Eraso Maya, sargento que estuvo en cautiverio con Elkin Hern�ndez y quien afirm� que junto con sus compa�eros sab�an que el secretariado de las FARC orden� asesinarlos si la fuerza p�blica intentaba rescatarlos.
35. Con base en las anteriores pruebas, la Secci�n concluy� que: (i) la operaci�n militar fue planeada, (ii) la finalidad de esta era buscar y localizar a los Objetivos Militares de Alto Valor Estrat�gico (en adelante, OMAVE), (iii) los soldados participaron en ensayos previos, ten�an tareas individuales y grupales asignadas y constante comunicaci�n con el comando superior, (iv) adem�s, adoptaron medidas de seguridad conforme a lo planeado, movimientos sigilosos y t�cticos, disciplina de ruido y luces, entre otros.
36. En ese sentido, la Secci�n infiri� que la causa del da�o fueron las acciones peligrosas que beneficiaron a los integrantes de las FARC (motivo por el cual descart� el riesgo excepcional)[39] y no una actuaci�n ileg�tima del Estado (motivo por el cual descart� el da�o especial)[40]. Por lo tanto, resalt� que los agentes de la fuerza p�blica acudieron al lugar en cumplimiento de sus deberes de captura de los autores del delito y rescate de las v�ctimas. Finalmente, comprobada la planeaci�n y preparaci�n, concluy� que no se demostr� falla en el servicio. En suma, afirm� �[c]omo no se acredit� que la entidad demandada no plane� debidamente la <Operaci�n J�piter>, ni que omiti� adoptar las medidas de precauci�n necesarias para el operativo, la parte demandante no acredit� la falla del servicio que aleg� y la Sala revocar� la sentencia apelada�[41].
37. Finalmente, en relaci�n con la condena en costas, la Corporaci�n acudi� al art�culo 188 del CPACA el cual establece que, salvo en los procesos en que se ventile un inter�s p�blico, la sentencia dispondr� sobre la condena en costas cuya liquidaci�n y ejecuci�n se regir� por las normas del C�digo de Procedimiento Civil, hoy CGP. En consecuencia, y de acuerdo con los art�culos 365.1 y 366.4 del CGP, decidi� condenar en costas a la parte demandante.
38. Aclaraci�n de voto del magistrado Nicol�s Yepes Corrales[42]. El magistrado inici� su exposici�n manifestando que, si bien compart�a el sentido del fallo �al considerar que las pretensiones relacionadas con el secuestro estaban caducadas y que no se acreditaron los presupuestos de responsabilidad del Estado por la muerte de la v�ctima�, era necesario precisar aspectos relativos al t�tulo de imputaci�n aplicable. En su criterio, la sentencia incurri� en errores al sostener que (i) los t�tulos de da�o especial y riesgo excepcional no son aplicables en casos de enfrentamientos entre la fuerza p�blica y grupos armados ilegales, (ii) los t�tulos objetivos de imputaci�n no se soportan en el derecho de da�os, sino en criterios de solidaridad y, (iii) cuando no existe una falla en el servicio en casos de atentados, enfrentamiento o tomas guerrilleras, el da�o debe atribuirse al hecho exclusivo de un tercero.
39. Explic� que dichas afirmaciones desconocen el alcance del art�culo 90 de la Constituci�n Pol�tica, que consagra una cl�usula general de responsabilidad sin privilegiar ning�n r�gimen en particular. Sostuvo que �en los casos en los que se alegue la responsabilidad estatal por hechos perpetrados por grupos al margen de la ley- corresponde al juez, conforme a las pruebas y circunstancias del caso concreto, definir el r�gimen aplicable sin poderlo limitar de manera exclusiva a la falla en el servicio.
40. De igual forma, indic� que los t�tulos objetivos s� forman parte del derecho de da�os y pueden emplearse cuando la falla del servicio resulta insuficiente para sustentar la responsabilidad estatal y cuando, seg�n el caso, el juez d� aplicaci�n al principio iura novit curia. Finalmente, advirti� que el hecho del tercero no puede asumirse autom�ticamente como causal eximente, pues debe demostrarse que fue: (i) exclusivo, es decir, que fue la �nica causal de da�o; (ii) imputable a un tercero as� no est� identificado; (iii) imprevisible e irresistible.
41. Salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodr�guez Navas[43]. El magistrado manifest� que compart�a la decisi�n de la Sala de declarar probada la excepci�n de caducidad frente a las pretensiones relacionadas con el secuestro del polic�a Elkin Hern�ndez Rivas. No obstante, expres� su disenso en lo relacionado con la muerte de la v�ctima, pues consider� que el material probatorio demostr� la imputabilidad directa del Estado respecto de la muerte del uniformado. Argument� que el da�o se produjo por la omisi�n del Estado de adoptar medidas razonables y adecuadas para garantizar la vida de los secuestrados durante la operaci�n, especialmente porque la instituci�n contaba con informaci�n de primera mano que indicaba que las FARC ten�an �rdenes de asesinar a los retenidos en caso de un intento de rescate o enfrentamiento con la fuerza p�blica.
6. Recurso extraordinario de revisi�n
42. El 22 de noviembre de 2023, la parte demandante present� recurso extraordinario de revisi�n en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2022, por la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado[44].
43. En primer lugar, solicitaron que se declarara probada la causal de revisi�n se�alada en el numeral 8 del art�culo 250 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), referente al fen�meno de cosa juzgada. Al respecto, afirmaron que exist�an sentencias ejecutoriadas en las que se hab�a condenado al Ej�rcito Nacional por la muerte de los compa�eros de cautiverio de Elkin Hern�ndez Rivas. En ese sentido, expuso que:
�
a. El 13 de diciembre de 2022, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado dict� sentencia condenatoria por la muerte del Brigadier General Edgar Yesid Duarte[45].
b. El 22 de noviembre de 2018, la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dict� sentencia en la que conden� al Ej�rcito Nacional por la muerte del Subcomisario �lvaro Moreno[46].
c. El 23 de noviembre de 2022, la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Consejo de Estado dict� sentencia en la que conden� al Ej�rcito Nacional por las heridas sufridas por el Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya[47]. De hecho, en este punto el abogado Agobardo �a�ez Erazo se�al� que tambi�n actu� como apoderado en ese proceso.
d. Finalmente, agregaron que, aunque no contaba con los fallos dictados en el caso del Sargento Livio Jos� Mart�nez, ten�an certeza de que estos hab�an sido condenatorios.
44. Dicho lo anterior, explicaron que en las sentencias mencionadas la Naci�n - Ej�rcito Nacional hab�a sido condenado por una falla en el servicio al efectuar el intento de rescate de los secuestrados en tanto se demostraron errores cometidos tales como la falta de conocimiento del terreno y fallas en el detector de ruido que origin� su identificaci�n por parte de los miembros de las FARC. Por lo tanto, cuestionaron que en las demandas presentadas por las dem�s familias afectadas con las muertes de sus familiares s� se haya condenado al Estado, pero en el caso del asesinato de Elkin Hern�ndez no.
45. Sumado a lo anterior, cit� la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Consejo de Estado relacionada con la muerte del gobernador Guillermo Gaviria Correa, en la que se demostr� una falla en el servicio por actuaciones del Ej�rcito Nacional, a pesar de conocer los riesgos para los secuestrados. En ese sentido, aseguraron que los casos eran similares porque en el asunto bajo estudio �la muerte de los polic�as y militar, la perpetr� la guerrilla, pero la causa eficiente de esa decisi�n infame, fue la presencia del ej�rcito en el sitio en donde los delincuentes, ten�an a los secuestrados�[48].
46. Adem�s, citaron la Sentencia del 27 de mayo de 2015, dictada por la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Consejo de Estado en la que la Corporaci�n reconoci� que se hab�a configurado el fen�meno de la cosa juzgada[49]. Lo anterior, con el fin de indicar que en el presente caso exist�a identidad de objeto y causa entre el caso de Elkin Hern�ndez y los casos de Livio Mart�nez, �lvaro Moreno y Edgar Yesid Duarte.
7. Sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisi�n
47. El 30 de agosto de 2024, la Sala Especial de Decisi�n No. 25 del Consejo de Estado: (i) declar� infundado el recurso extraordinario de revisi�n y (ii) conden� en costas y agencias en derecho a la parte recurrente[50]. En primer lugar, frente a la causal de revisi�n de cosa juzgada (numeral 8 del art�culo 250 de la Ley 1437 de 2011[51]), se�al� que su configuraci�n requiere que: (i) existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la providencia contrariada sea previa y constituya cosa juzgada, es decir, que haya identidad de partes, objeto y causa; (iii) que la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso.
48. Seguido de esto, explic� que el fallo atacado se profiri� el 19 de julio de 2022, mientras que el fallo se�alado por los demandantes como constitutivo de cosa juzgada fue proferido el 14 de septiembre de 2022, por lo que era evidente que la Corporaci�n no pod�a dar aplicaci�n a este por ser posterior. As�, al no tratarse de una sentencia previa, consider� que no era necesario pasar a analizar la configuraci�n de la triple identidad.
49. Por otra parte, en lo relacionado con el argumento de los demandantes del presunto desconocimiento del precedente fijado en el proceso 2006-01278-01, expuso que era evidente que lo que los demandantes pretend�an era reabrir el debate ya zanjado y agreg�: �As� las cosas, es claro que lo que pretenden los recurrentes tiene una finalidad ajena al recurso de revisi�n, pues por la v�a extraordinaria no es posible plantear inconformidades respecto de las conclusiones probatorias y jur�dicas del juez ordinario, lo cual desconoce las razones de procedencia del mecanismo procesal de la referencia�[52].
50. Ahora bien, frente al presunto desconocimiento del precedente de decisiones judiciales relacionadas con la responsabilidad estatal en casos similares, la Sala aclar� que el Consejo de Estado ha sido enf�tico en establecer que: (i) el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisi�n, pues la naturaleza del recurso no permite analizar los argumentos de las instancias, (ii) en estos casos lo procedente es acudir al recurso extraordinario de unificaci�n de jurisprudencia si se trata de decisiones dictadas por tribunales o, de no proceder dicho recurso, se deber� acudir a la acci�n de tutela contra providencia judicial[53]. Por lo tanto, concluy� que lo alegado por los demandantes no refer�a a un vicio formal en la sentencia ni a la vulneraci�n de la garant�a del debido proceso, motivo por el cual no correspond�a con la finalidad del recurso extraordinario de revisi�n.
51. Finalmente, en relaci�n con la condena en costas se�al� que, de conformidad con el inciso quinto del art�culo 255 del CPACA, si se declara infundado el recurso se condenar� en costas. En consecuencia, decidi� condenar en costas a la parte recurrente.
52. Salvamento parcial de voto del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar[54]. El magistrado manifest� estar de acuerdo con la decisi�n de declarar infundado el recurso extraordinario de revisi�n, al no configurarse la causal prevista en el numeral 8 del art�culo 250 del CPACA. Sin embargo, manifest� su desacuerdo con la condena en costas impuesta a la parte recurrente, se�alando que de los art�culos 188 y 255 de la Ley 1437 de 2011 no se desprende un criterio objetivo que justifique la obligaci�n impuesta. En ese sentido, afirm� que, de acuerdo con lo se�alado en el art�culo 79 del C�digo General del Proceso, la ponderaci�n de costas debe considerar si la parte vencida incurri� en acciones temerarias o dilatorias que obstaculizaran el proceso. Concluy� que en el caso no se evidenci� mala fe ni conducta irregular de la parte demandante durante el tr�mite del recurso extraordinario de revisi�n, por lo que estim� que la Sala Especial de Decisi�n debi� abstenerse de imponer la condena en costas.
8. Acci�n de tutela
53. El 26 de noviembre de 2024, por medio de apoderado judicial[55], los se�ores Silvio Hern�ndez G�echa, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hern�ndez Rivas, Edna Margarita S�nchez Rivas y Edwin Javier Hern�ndez Herrera (en adelante, los accionantes), presentaron acci�n de tutela en la que solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la igualdad en conexidad con los derechos a la vida y la dignidad humana[56].
54. En particular, alegaron la vulneraci�n de sus derechos fundamentales con ocasi�n de la providencia proferida el 19 de julio de 2022, por la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se revoc� la decisi�n favorable dictada el 12 de junio de 2014, dictada por la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, consideraron que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la Sala Especial de Decisi�n No. 25 de la misma Corporaci�n, que declar� infundado el recurso extraordinario de revisi�n presentado por los demandantes, en providencia del 30 de agosto de 2024.
55. Para fundamentar su solicitud, reiteraron la narraci�n realizada a lo largo del proceso contencioso-administrativo. Posteriormente, establecieron que se hab�an configurado los siguientes defectos: (i) f�ctico por no valoraci�n del acervo probatorio y por desconocimiento de las reglas de la sana cr�tica, (ii) desconocimiento del precedente dictado por el mismo Consejo de Estado en los casos de los dem�s secuestrados.
56. Previo a la exposici�n de los defectos, la parte accionante resalt� que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab�a declarado la responsabilidad del Ej�rcito Nacional por la comisi�n de fallas graves, entre ellas: el desconocimiento del terreno, el aterrizaje de aeronaves en proximidad al campamento guerrillero y los errores t�cticos al iniciar las operaciones de rescate, lo que permiti� que los captores detectaran la incursi�n y ejecutaran a los secuestrados. Adem�s, en lo relacionado con los requisitos de procedibilidad, se�alaron que los derechos que se pretenden proteger tienen la categor�a de fundamentales y que ya hab�na agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaban.
57. Defecto f�ctico por no valoraci�n del acervo probatorio y por desconocimiento de las reglas de la sana cr�tica. Iniciaron su argumentaci�n manifestando que se desconocieron documentos oportunamente aportados al proceso, tales como:
a. La Orden de Operaciones del Ej�rcito Nacional �J�piter� 0341 del 15 de octubre de 2011, en la que se dej� constancia expresa de que la operaci�n buscaba el rescate de los uniformados secuestrados por las FARC[57]; sin embargo, posteriormente los demandados manifestaron p�blicamente que no estaban en una misi�n de rescate.
b. Adem�s, en la Orden de Operaciones se incluy� un apartado de �Evaluaci�n de la operaci�n� en la que se consignaron los aspectos por mejorar haciendo referencia a: (i) la falta de c�maras para los registros f�lmicos, (ii) la necesidad de realizar abastecimientos con raciones de todo clima para disminuir el peso, (iii) �el concepto inicial del terreno por parte de inteligencia no fue real�, (iv) �[e]n los abastecimientos no se ten�a el punto real de la ubicaci�n del enemigo por lo tanto se realiz� el primer abastecimiento a una distancia menor del per�metro del caj�n de ruido�[58]. En este punto, aseguraron que el accionado ignor� el reporte de estos errores a la hora de examinar la responsabilidad del Ej�rcito Nacional.
c. Las conclusiones del mismo Ej�rcito Nacional, en las que asegur� que el Sargento Chiquito cometi� un error �al aproximarse a la guerrilla, por cuanto su equipo de ruido, le hizo medir mal las distancias y por ello fue descubierto por los guerrilleros custodios de los secuestrados�[59]. Adem�s, se�alaron que no se valor� que uno de los errores aceptados por el Ej�rcito era que no ten�an conocimiento de la zona y que estaban operando de manera contraria al sigilo �porque las aeronaves llegaron a dejar personal o alimentos, cerca de sitio en donde estaban los guerrilleros con los secuestrados, por eso, la guerrilla ya sab�a que el Ej�rcito les estaba pisando los talones�[60].
d. El testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, �nico sobreviviente de la masacre, quien relat� que sus compa�eros fueron ejecutados por los guerrilleros de las FARC al momento en que el Ej�rcito inici� el combate. Frente a este �ltimo, alertaron que dicho testimonio resulta esencial para poder comprender la cadena de hechos que condujo al desenlace fatal que tuvo la operaci�n.
58. Defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, los accionantes se�alaron que, pese a existir fallos condenatorios previos sobre los mismos hechos de las dem�s v�ctimas en las cuales se reconoci� la responsabilidad del Estado y se indemniz� a las familias de las v�ctimas, en la providencia del 19 de julio de 2022, se adopt� una decisi�n diferente en el caso de Elkin Hern�ndez Rivas, al determinar que el operativo militar se ajust� a derecho y que no exist�a responsabilidad administrativa por parte del Ej�rcito Nacional. En esas sentencias previas se concedieron indemnizaciones por perjuicios morales y da�os a la vida de relaci�n a las familias de otros uniformados ejecutados en el mismo contexto, como �lvaro Moreno, Livio Mart�nez, Edgar Yesid Duarte Valero y Luis Alberto Eraso, lo que -en consideraci�n de los accionantes- demostraba que el caso de Hern�ndez Rivas deb�a recibir un trato igual.
59. En este punto, los accionantes especificaron que las sentencias a las que hac�an referencia eran:
a. La Sentencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por la Secci�n Tercera del Consejo de Estado en la que declar� la responsabilidad del Ej�rcito Nacional por la muerte de Edgar Yesid Duarte.
b. Las Sentencias del 22 de noviembre de 2018, dictada por la Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, la del 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Bogot�, en las que se declar� la responsabilidad del Ej�rcito Nacional por la muerte de �lvaro Moreno.
c. La Sentencia del 23 de noviembre de 2022, dictada por la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Consejo de Estado en la que declar� la responsabilidad del Ej�rcito Nacional por las heridas sufridas por Luis Alberto Eraso Maya.
60. Sumado a lo anterior, los accionantes hicieron alusi�n a la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2022, en el caso del secuestrado gobernador Gaviria, en el cual la operaci�n militar tambi�n precedi� la ejecuci�n de personas en cautiverio por parte de sus captores. En el caso, las autoridades militares decidieron emprender nuevamente una operaci�n de alto riesgo, cuyos resultados fueron igualmente tr�gicos, pues los secuestrados �considerados �objetivos militares de alto valor estrat�gico�- fueron ejecutados por sus captores al iniciarse el combate. En aquel precedente, el Consejo de Estado declar� la responsabilidad del Estado por la falta de planeaci�n y previsi�n en la operaci�n militar, ordenando la correspondiente indemnizaci�n a los familiares de las v�ctimas, lo que refuerza la comparaci�n con el caso objeto de an�lisis. En consecuencia, los accionantes estimaron que, al fallar en sentido contrario sin ofrecer una justificaci�n razonable o suficiente, el Consejo de Estado vulner� el derecho a la igualdad y el principio de la cosa juzgada material.
61. Con base en lo anterior, solicitaron:
a. Amparar los derechos fundamentales invocados.
b. Revocar la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado.
c. Ordenar a la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia ajustada a derecho.
9. Tr�mite de primera instancia
62. Admisi�n y vinculaciones. El 13 de enero de 2025, se radic� la acci�n de tutela mediante correo electr�nico al Consejo de Estado[61]. Sin embargo, mediante Auto del 27 de enero de 2025, la Secci�n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado inadmiti� el escrito de tutela, debido a que el poder remitido no cumpl�a con los requisitos previstos, al mencionar que, al actuar por medio de apoderado judicial, dicho poder debe contar con unos presupuestos en los cuales, �si no fue conferido por mensaje de datos, se requiere de su presentaci�n personal a fin de acreditar con absoluta certeza la titularidad y disposici�n de los derechos fundamentales invocados, requisitos de los que carece el poder aportado�[62]. El 3 de febrero de 2025, los accionantes indicaron remitir las capturas de pantalla de los poderes debidamente conferidos al apoderado judicial[63]. No obstante, al verificarse que el �nico poder otorgado conforme a los requisitos legales correspond�a al se�or Edwin Javier Hern�ndez Herrera, la acci�n de tutela fue admitida el 20 de febrero de 2025, �nicamente a su nombre como accionante principal, y se dispuso la vinculaci�n del Ej�rcito Nacional y la Polic�a Nacional (demandados en el proceso ordinario), junto con los se�ores Silvio Hern�ndez G�echa, Magdalena Rivas Mendoza, Edna Margarita S�nchez Rivas, Mayerly Paola Hern�ndez Rivas, Yazm�n Vargas Rivas en calidad de terceros con inter�s directo en el resultado del proceso[64].
63. En la mencionada providencia, tambi�n se le requiri� a la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado y a la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remitieran copia �ntegra del expediente del proceso de reparaci�n directa adelantado.
64. A trav�s de memorial del 24 de febrero de 2025, los se�ores Silvio Hern�ndez G�echa, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hern�ndez Rivas, Edna Margarita S�nchez Rivas y Yazm�n Vargas Rivas solicitaron ser reconocidos como accionantes al haber fungido como demandantes en el proceso ordinario, indicando que el 3 de febrero de 2025 ya hab�an remitido el correo electr�nico con los poderes debidamente autenticados, cumpliendo con los presupuestos establecidos[65]. En consecuencia, aportaron el poder debidamente conferido y autenticado en la Notar�a 81 del C�rculo de Bogot�, D.C.[66]. Por lo tanto, en la Sentencia del 24 de abril de 2025, se acredit� su legitimaci�n por activa y se orden� tenerlos como accionantes dentro del presente proceso[67]. No obstante, en el fallo se rechaz� la solicitud presentada por la se�ora Yazm�n Vargas, toda vez que el poder remitido no fue subsanado y no reuni� los requisitos exigidos, motivo por el cual continu� vinculada al proceso en calidad de tercero con inter�s en el resultado de este.
65. Posteriormente, mediante Auto del 17 de marzo de 2025[68], se orden� vincular como terceros con inter�s al Ministerio de Defensa Nacional y a la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
66. Manifestaci�n de impedimento del Magistrado Omar Joaqu�n Barreto Su�rez[69]. El magistrado acudi� a la causal prevista en el numeral 6� del art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal, pues hizo parte de la Sala Especial de Decisi�n N.� 25 que declar� infundado el recurso extraordinario de revisi�n mediante providencia del 30 de agosto de 2024. Al respecto, el 24 de abril de 2025, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado concluy� que la participaci�n previa del magistrado en la providencia objeto de an�lisis generaba un inter�s directo en el asunto, lo cual compromet�a su imparcialidad judicial[70]. En consecuencia, y con el fin de garantizar el derecho de las partes a un juez imparcial, declar� fundado el impedimento y lo separ� del conocimiento del proceso.
10. Respuestas de las partes y vinculados
67. Contestaci�n de la Sala Especial de Decisi�n No. 25 del Consejo de Estado[71]. El consejero Fernando Alexei Pardo Fl�rez, ponente en la sentencia del 30 de agosto de 2024, en la que se resolvi� el recurso extraordinario de revisi�n manifest� que dicha acci�n no cumpl�a con los requisitos de procedencia exigidos frente a decisiones de las Altas Cortes, ya que no contiene una imputaci�n concreta contra el fallo de la Sala Especial de Decisi�n No. 25. Al respecto, afirm� que no se precisaron las razones espec�ficas por las cuales la decisi�n vulner� derechos fundamentales, sino que los accionantes se limitaron a cuestionar lo decidido en el proceso de reparaci�n directa.
68. Agreg� que los cargos presentados en la tutela son los mismos que se expusieron en el recurso extraordinario de revisi�n, lo cual no satisface el requisito de carga argumentativa reforzada. Tambi�n se�al� que el caso no cumpl�a con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se pretend�a era cuestionar argumentos ya desarrollados. Por lo anterior, solicit� que se desvinculara a la Sala Especial de Decisi�n No. 25 del tr�mite, o en su defecto, se negara el amparo solicitado, dado que no se evidencia vulneraci�n de derechos fundamentales ni la configuraci�n de los defectos alegados.
69. Contestaci�n de la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado[72]. El consejero William Barrera Mu�oz expuso que, aunque no particip� en la decisi�n del 19 de julio de 2022, consideraba necesario pronunciarse pues era el consejero titular del despacho que actu� como ponente en dicha oportunidad. En consecuencia, se�al� que la tutela era improcedente porque los accionantes pretend�an reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicci�n contenciosa. Explic� que la demanda de reparaci�n directa se bas� en los t�tulos de imputaci�n de �riesgo excepcional� y �da�o especial�, los cuales fueron debidamente analizados y desestimados por falta de prueba de una falla del servicio. Se�al� que los accionantes introdujeron argumentos nuevos que no fueron planteados en el proceso ordinario, lo que convierte el amparo en una instancia adicional para mejorar su caso, contrariando el car�cter subsidiario de la acci�n de tutela.
70. Asimismo, sostuvo que no se vulner� el derecho a la igualdad, pues los procesos citados se refieren a hechos distintos o fueron decididos con posterioridad a la sentencia cuestionada, por lo que no pueden servir como par�metros de comparaci�n. Tambi�n recuerda que los mismos argumentos ya fueron estudiados y rechazados en el recurso extraordinario de revisi�n, en el que se determin� que no exist�a cosa juzgada.
71. Por otra parte, mencion� que no se configur� la vulneraci�n al derecho a la igualdad con respecto al caso del operativo de rescate de un exgobernador del Departamento de Antioquia que falleci� durante la ejecuci�n del despliegue militar, pues no se trata del mismo asunto, ni siquiera de los mismos hechos, de modo que no puede alegarse la transgresi�n de esta garant�a si se trata de controversias distintas, conocidas por diferentes jueces y que tuvieron un debate probatorio aparte.
72. Finalmente, aclar� que el art�culo 10 del CPACA aplica para autoridades administrativas y no a jueces, quienes est�n sometidos al imperio de la ley y a la jurisprudencia unificada, sin que en este caso se haya demostrado su desconocimiento.
73. Contestaci�n de la Polic�a Nacional[73]. La jefe del �rea Jur�dica de la Secretar�a General de la Entidad expuso que, conforme al art�culo 90 de la Constituci�n, la responsabilidad patrimonial del Estado solo puede declararse cuando se acreditan tres elementos: la existencia de un da�o antijur�dico, una falla del servicio y el nexo causal entre ambos. En el caso analizado, se concluy� que la muerte del oficial Elkin Hern�ndez Rivas no fue imputable a la Polic�a Nacional, dado que el da�o fue causado por un tercero �miembros de las FARC-, conforme a la decisi�n emitida por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia en la que conden� a Sandra Patricia Vel�squez ���ez, integrante de las FARC.
74. Por tanto, no se demostr� la existencia de falla en el servicio ni un actuar irregular de la instituci�n policial, lo que excluye la responsabilidad estatal. Adem�s, argument� que en los enfrentamientos con grupos al margen de la ley no procede aplicar los t�tulos de imputaci�n de da�o especial o riesgo excepcional, pues estos se sustentan en teor�as objetivas de responsabilidad que no son aplicables a situaciones derivadas de ataques de terceros.
75. De igual modo, la entidad sostuvo que la acci�n de tutela resultaba improcedente porque no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara su procedencia como mecanismo transitorio. Acudi� a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para recordar que, para que exista un perjuicio irremediable, deben concurrir los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, los cuales no se evidencian en el caso. En este sentido, destac� que los accionantes ya hab�a acudido a los medios judiciales ordinarios adecuados y que tutela no pod�a emplearse como una instancia adicional o sustitutiva de los procedimientos legales previamente agotados.
76. Contestaci�n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remiti� copia del expediente de reparaci�n directa pretendido[74].
77. Dem�s vinculados. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional - Ej�rcito Nacional, Yazm�n Vargas y los accionantes no allegaron pronunciamiento alguno[75].
11. Fallo de primera instancia
78. El 24 de abril de 2025, la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi�[76]: (i) negar la solicitud de desvinculaci�n de la Sala Especial de Decisi�n No. 25 del Consejo de Estado; (ii) tener como accionantes a los se�ores Silvio Hern�ndez G�echa, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hern�ndez Rivas y Edna Margarita S�nchez Rivas; (iii) negar la solicitud de Yazm�n Vargas[77], (iv) reconocer personer�a jur�dica al abogado de los accionantes y (v) declarar la improcedencia de la acci�n de tutela[78].
79. En primer lugar, la Secci�n consider� que los accionantes hab�an alegado la configuraci�n de tres defectos, a saber: el defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria, la violaci�n directa de la Constituci�n y el desconocimiento del precedente por la presunta contradicci�n con otras decisiones del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala estim� que los accionantes (i) no presentaron un argumento s�lido que demostrara vulneraci�n alguna ni (ii) cumplieron con el requisito de relevancia constitucional.
80. En lo relacionado con el presunto defecto f�ctico, se�al� que este ya hab�a sido analizado por el juez natural, quien valor� el documento de la operaci�n y determin� que el da�o proven�a del actuar de las FARC. En lo que se refiere al alegado defecto por desconocimiento del precedente y la vulneraci�n del derecho a la igualdad, advirti� que los accionantes no cumplieron la carga argumentativa m�nima exigida por la jurisprudencia constitucional, pues no identificaron con claridad las reglas aplicables ni demostraron su incidencia en el caso concreto. Adem�s, las providencias citadas correspond�an a situaciones distintas o fueron dictadas con posterioridad a la sentencia cuestionada, por lo que no pod�an considerarse precedentes obligatorios.
12. Impugnaci�n
81. Los accionantes se�alaron que el a quo limit� su an�lisis a la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso y a la sentencia que resolvi� el recurso extraordinario de revisi�n sin valorar otras providencias del Consejo de Estado que fueron citadas en la solicitud de amparo y que resultaban determinantes para estudiar el presunto desconocimiento del precedente judicial y la violaci�n del derecho a la igualdad[79]. Argumentaron que el juez de primera instancia ten�a facultades ultra y extra petita para solicitar las copias las sentencias proferidas frente a hechos similares con el fin de contar con todos los elementos de juicio para resolver de fondo la controversia. En ese sentido, consideraron que se vulner� su derecho a la igualdad al reconocer el derecho a indemnizaci�n de las dem�s familias y negar el suyo y, al desconocer que, en el caso del gobernador Guillermo Gaviria, el Consejo de Estado declar� la responsabilidad estatal por una operaci�n de rescate fallida.
82. Finalmente, manifestaron que el caso trascend�a lo meramente jur�dico y revest�a relevancia social y de derecho internacional humanitario, dado que involucra graves violaciones a la dignidad y a los derechos humanos de personas que permanecieron secuestradas por m�s de trece a�os.
13. Tr�mite de segunda instancia
83. Manifestaci�n de impedimento de la consejera Nubia Margoth Pe�a Garz�n[80]. La consejera invoc� la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal, aplicable por remisi�n del art�culo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto, explic� que hab�a participado y suscrito la providencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Especial de Decisi�n N.� 25, mediante la cual se declar� infundado el recurso extraordinario de revisi�n presentado por los accionantes. En consecuencia, la Secci�n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar� fundado el impedimento y le separ� del conocimiento del asunto[81].
14. Fallo de segunda instancia
84. El 3 de julio de 2025, la Secci�n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm� el fallo[82]. Para fundamentar su decisi�n, argument� que la acci�n de tutela no cumpl�a con la carga argumentativa m�nima que se exige cuando se pretende atacar una providencia judicial, pues lo que se pretend�a era utilizar la acci�n de tutela como una instancia adicional o paralela a los medios ordinarios de defensa judicial. En ese sentido, asegur� que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo reiteraban el debate que ya se hab�a agotado en el proceso ordinario frente a la responsabilidad del Estado por la operaci�n militar adelantada.
85. Respecto del defecto f�ctico, la Sala indic� que los accionantes simplemente buscaban obtener una opini�n diversa a la que ya se hab�a emitido por el juez de lo contencioso administrativo. Por otra parte, frente al alegato de desconocimiento del precedente judicial, la Sala recalc� que los accionantes citaron algunas sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no explicaron en qu� medida los problemas jur�dicos y los hechos analizados en esas decisiones coincid�an con los del presente caso, ni cu�les eran las reglas jurisprudenciales que se habr�an desconocido. En consecuencia, concluy� que no se cumpli� con la carga argumentativa.
86. Adem�s, se�al� que la controversia se centraba �nicamente en la valoraci�n de pruebas y en la inconformidad con la decisi�n judicial, sin que se identificara una afectaci�n directa al debido proceso o a otros derechos fundamentales. Por lo tanto, determin� que el asunto carec�a de relevancia constitucional, pues no se trataba de una vulneraci�n sustancial de derechos, sino del desacuerdo de una de las partes con el resultado del litigio.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI�N
87. Selecci�n. Los expedientes de la referencia llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en los art�culos 31[83] y 32[84] del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Nueve seleccion� el caso bajo estudio, asunto que correspondi� por sorteo al suscrito magistrado ponente[85].
88. Informe del art�culo 60 del Reglamento Interno. El 28 de noviembre de 2025, el magistrado ponente present� ante los dem�s miembros de la Sala Plena el informe del que trata el art�culo 60 del actual Reglamento de la Corte Constitucional[86]. En este puso en consideraci�n que el asunto fuera asumido por la Sala Plena de la Corporaci�n. Al respecto, el 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena decidi� asumir el asunto para su conocimiento y estudio; y, el 12 de diciembre de 2025, orden� actualizar los respectivos t�rminos.
89. Decreto de pruebas. El 4 de febrero de 2026, la Sala Plena dict� auto en el que (i) ofici� a la Secci�n Tercera, Subsecci�n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera las sentencias dictadas en los otros procesos de reparaci�n directa promovidos por las familias de las dem�s v�ctimas, (ii) ofici� a la Relator�a del Consejo de Estado para que remitiera todas las sentencias proferidas en relaci�n con la responsabilidad del Estado por la muerte de secuestrados en operativos de rescate, (iii) suspendi� los t�rminos para fallar el asunto por tres meses adicionales a partir de la notificaci�n del auto, la cual se surti� el 19 de febrero de 2026 y (iv) orden� que, una vez recibida la informaci�n solicitada, esta se pusiera a disposici�n de las partes, vinculados y terceros con inter�s para que se pronunciaran al respecto.
90. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 19 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci�n Tercera, Subsecci�n A, remiti� los siguientes fallos[87]:
Tabla 1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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Proceso de reparaci�n directa promovido por Luis Alberto Eraso Maya y otros en contra de la Naci�n - Ministerio de Defensa Nacional, Ej�rcito Nacional y otro[88]. Radicado No. 25000233600020140008200 |
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Fallo de primera instancia. En la Sentencia del 3 de marzo de 2016, la Secci�n Tercera, Subsecci�n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi�: (i) declarar la responsabilidad de la Polic�a Nacional por el secuestro del se�or Eraso, (ii) condenar a la entidad al pago de perjuicios por concepto de da�o moral y vida de relaci�n, (iii) declarar la responsabilidad del Ej�rcito por las lesiones sufridas por el se�or Eraso, (iv) condenar al Ej�rcito al pago de indemnizaci�n por concepto de perjuicios morales y vida de relaci�n, (v) fijar las agencias en derecho[89].
1. En lo relacionado con el secuestro. Explic� que, cuando el da�o a un agente profesional de la fuerza p�blica provenga de un hecho anormal no previsto razonablemente, el asunto debe estudiarse bajo el r�gimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, el cual se configura con la demostraci�n de la falla por parte de la administraci�n, el perjuicio y el nexo causal entre estos. Dicho esto, en el caso encontr� que: (i) de las declaraciones aportadas en el proceso se demostr� que la Polic�a no actu� adecuadamente ante el ataque y posterior secuestro, pues el refuerzo brindado se envi� una vez terminada la toma, (ii) se demostr� el da�o (secuestro del se�or Eraso), (iii) se demostr� el nexo causal entre el da�o y la falla del servicio, pues existieron varias irregularidades por parte de la entidad a la hora de atender al ataque.
2. En lo relacionado con la muerte. Se�al� que el Consejo de Estado ha referido que el r�gimen de responsabilidad aplicable en casos de muertes o lesiones durante operativos de rescate puede ser el subjetivo de falla en el servicio o el objetivo de riesgo excepcional. Adem�s, se�al� que, en anteriores ocasiones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab�a establecido que no es aplicable el r�gimen de falla en el servicio cuando la muerte o lesi�n proviene de un tercero y es un hecho irresistible. Dicho esto, en el caso encontr� que: (i) se demostr� el da�o (las lesiones del se�or Eraso); (ii) en la indagaci�n preliminar para determinar la existencia de falta disciplinaria se recibieron varias declaraciones[90] de las cuales se concluye que el objetivo de la Operaci�n J�piter era la identificaci�n de una c�lula de las FARC que ten�a en cautiverio al personal de las fuerzas militares y, una vez identificado, el desarrollo de medidas militares para asegurar el rescate de los secuestrados; (iii) aunque el Sargento Segundo Chiquito asegur� que para el momento de la operaci�n no ten�a conocimiento de la presencia de secuestrados, esa versi�n se contradice con lo se�alado con los dem�s militares.
Con base en lo anterior, concluy� que el Estado, al efectuar la operaci�n, cre� un riesgo superior para los miembros de la fuerza p�blica teniendo en cuenta que se orden� la ejecuci�n de los secuestrados en caso de acciones de rescate. Adem�s, se�al� que el riesgo desbord� los l�mites del riesgo propio del servicio asumido por el se�or Eraso y que la causal del da�o tuvo como causa determinante el operativo de rescate.
Fallo de segunda instancia. En la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Secci�n Tercera, Subsecci�n B del Consejo de Estado decidi� revocar la declaratoria de responsabilidad de la Polic�a Nacional por el secuestro del se�or Eraso y confirmar la declaratoria de responsabilidad del Ej�rcito Nacional por las lesiones del se�or Eraso[91]. Ante la reclamaci�n presentada por el �nico apelante (Polic�a Nacional) estableci� que: (i) el demandante no acredit� la falla del servicio en lo relativo al secuestro, pues no se demostr� que la Polic�a tuviera conocimiento previo del ataque y la instituci�n envi� refuerzos a la estaci�n; (ii) confirmar�a lo relativo a las lesiones pues no fue un asunto apelado.
Esta decisi�n tuvo aclaraci�n de voto del consejero Mart�n Berm�dez Mu�oz, pues consider� que el estudio del secuestro no debi� hacerse bajo el t�tulo de falla en el servicio[92]. |
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Proceso de reparaci�n directa promovido por Susy Abitol Arenas y otros en contra de la Naci�n - Ministerio de Defensa Nacional, Polic�a Nacional[93]. Radicado No. 25000233600020130126900 |
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Fallo de primera instancia. En la Sentencia del 10 de diciembre de 2015, la Secci�n Tercera, Subsecci�n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi�: (i) declarar administrativamente responsable al Ej�rcito Nacional por los da�os y perjuicios ocasionados por la muerte de �dgar Yesid Duarte Valero, (ii) condenar al Ej�rcito Nacional al pago de perjuicios por concepto de da�o moral, vida de relaci�n (iii) condenar al Ej�rcito Nacional al pago de costas[94].
1. En lo relacionado con el secuestro. Explic� que, cuando el da�o a un agente profesional de la fuerza p�blica provenga de un hecho anormal no previsto razonablemente, el asunto debe estudiarse bajo el r�gimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, el cual se configura con la demostraci�n de la falla por parte de la administraci�n, el perjuicio y el nexo causal entre estos. Dicho esto, en el caso encontr� demostrado el da�o (secuestro del se�or Duarte). Sin embargo, consider� que no se hab�a demostrado que este hubiese sido consecuencia directa de una falla en el servicio, pues no se acredit� la existencia de un protocolo institucional determinado para el desplazamiento de los polic�as y, tampoco, que la reuni�n fuera obligatoria. Finalmente, a�adi� que no se demostr� que la citaci�n fue por radio ni que haya sido interceptada, as� como no se acredit� que la v�ctima haya solicitado medidas de seguridad adicionales.
2. En lo relacionado con la muerte. Explic� que el hecho no pod�a ser analizado bajo el r�gimen del da�o especial como lo alegaron los demandantes, pues no se configur� una vulneraci�n al principio de igualdad ante las cargas p�blicas, pues se trataba de un miembro de la Polic�a Nacional vinculado de forma voluntaria que asumi� los riesgos naturales del servicio por lo que �estaba capacitado t�cnicamente para reaccionar ante un operativo de rescate de personal de la fuerza p�blica�[95]. Adem�s, agreg� que no era aplicable el r�gimen subjetivo de la falla en el servicio, pues la muerte proven�a de un tercero y era irresistible. Por lo tanto, era aplicable el r�gimen objetivo de riesgo excepcional.
Dicho esto, en el caso encontr� demostrado el da�o (muerte del se�or Duarte). Asimismo, hubo varias declaraciones[96] de las cuales se concluye que el objetivo de la Operaci�n J�piter era la identificaci�n de una c�lula de las FARC que ten�a en cautiverio al personal de las fuerzas militares y, una vez identificado, el desarrollo de medidas militares para asegurar el rescate de los secuestrados; (ii) aunque el Sargento Segundo Chiquito asegur� que para el momento de la operaci�n no ten�a conocimiento de la presencia de secuestrados, esa versi�n se contradice con lo se�alado con los dem�s militares.
Con base en lo anterior, concluy� que el Estado, al efectuar la operaci�n, cre� un riesgo superior para los miembros de la fuerza p�blica �m�s teniendo en cuenta que el secretariado de las FARC hab�a ordenado a sus distintas c�lulas acabar con la vida de los secuestrados en caso de presentarse una acci�n de rescate�[97]. Por lo tanto, el riesgo creado �desbord� los l�mites del riesgo propio del servicio que asumi� Edgar Yesid�[98]. Finalmente, explic� que �si bien dentro del plenario se acredit� que la muerte (...) se produjo por los disparos efectuados por guerrilleros de un grupo al margen de la Ley, lo cierto es que esto tuvo como causa determinante el operativo de rescate efectuado por la instituci�n castrense, circunstancia que impide que se configure en este evento la causal eximente de responsabilidad�[99].
Fallo de segunda instancia. En la Sentencia del 13 de diciembre de 2022, la Secci�n Tercera, Subsecci�n C, del Consejo de Estado decidi�: (i) declarar probada la excepci�n de caducidad en lo relativo al secuestro de �dgar Yesid Duarte Valero y (ii) confirmar la decisi�n de primera instancia en los dem�s aspectos[100]. Al respecto, resalt� que en el proceso existi� un �nico apelante (la parte demandante) que en su recurso aleg�: (i) la existencia de responsabilidad por el secuestro de su familiar, (ii) el deber de incremento de los perjuicios por da�os morales y vida de relaci�n y (iii) el deber de reconocimiento de los perjuicios materiales. Por lo tanto, la Secci�n dedic� su an�lisis a la aplicaci�n de la caducidad y de la jurisprudencia unificada en relaci�n con la indemnizaci�n de perjuicios.
Esta decisi�n tuvo salvamento parcial de voto por parte del consejero Nicol�s Yepes Corrales, pues estaba en desacuerdo con el conteo del t�rmino de caducidad para el caso[101]. |
91. El 23 de febrero de 2026, el Tribunal remiti� comunicaci�n a la Corte Constitucional (con copia al Juzgado 031 Administrativo de Bogot�) en la que indic� que, en lo relativo al expediente 11001333603120150028401 relacionado con el proceso de reparaci�n directa promovido por Mar�a de los �ngeles Moreno Casta�era y otros en contra del Ej�rcito Nacional y otros, este fue tramitado por el Tribunal y, una vez culminado con sentencia, devuelto al Juzgado 031 Administrativo de Bogot� el 16 de enero de 2019. En consecuencia, �no cuenta con el expediente digitalizado, raz�n por la cual no es posible atender directamente la solicitud elevada en el referido oficio�, por lo tanto, consider� que la informaci�n deb�a requerirse al juzgado mencionado.
92. Ante la comunicaci�n, el 4 de marzo de 2026, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogot� remiti� correo electr�nico a esta Corporaci�n en el que indic� que estaba gestionando la digitalizaci�n del expediente con radicado No. 2015-00284[102]. Al d�a siguiente, la autoridad judicial remiti� los siguientes fallos[103]:
Tabla 2. Respuesta del Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogot�.
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Proceso de reparaci�n directa promovido por Mar�a de los �ngeles Moreno Casta�eda y otros en contra de la Naci�n - Ministerio de Defensa Nacional, Ej�rcito Nacional y otro[104]. Radicado No. 11001333603120150028400. |
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Fallo de primera instancia. En sentencia del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 031 Administrativo Oral de Bogot� decidi�: (i) declarar responsable a la Polic�a Nacional por los perjuicios ocasionados por el secuestro de �lvaro Moreno; (ii) en consecuencia, condenar a la Polic�a Nacional al pago de las indemnizaciones por concepto de perjuicio moral y da�o de vida en relaci�n; (iii) declarar responsable a la Naci�n - Ej�rcito Nacional por los perjuicios ocasionados por la muerte de �lvaro Moreno; (iv) en consecuencia, condenar a la Naci�n - Ej�rcito Nacional al pago de las indemnizaciones por concepto de perjuicio material y da�o a la vida en relaci�n[105].
1. En lo relacionado con el secuestro. Explic� que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los da�os causados por terceros a militares en los que se evidencian deficiencias estructurales en el Ej�rcito Nacional. En ese sentido, resalt� casos como el de la Sentencia del 25 de mayo de 2011, en el que la Secci�n Tercera conden� al Estado por la falla del servicio en los hechos ocurridos en la base militar de �Las Delicias�, pues, aunque los soldados hab�an sido asesinados por un tercero, se demostr� que el Estado omiti� la adopci�n de medidas para prevenir y proteger la vida y la integridad f�sica de los militares. Tambi�n, cit� la Sentencia del 7 de abril del 2011, en la que la Secci�n Tercera conden� al Estado por la falla en el servicio en los hechos ocurridos en la base militar del cerro de �Patascoy�, en tanto, la fuente del da�o hab�a sido la falta de seguimiento de las recomendaciones de seguridad y la omisi�n de las advertencias sobre la presencia de personal de las FARC.
Con base en estos y otros casos, se�al� que la falla en el servicio deb�a entenderse atendiendo a las circunstancias particulares del caso tales como la disponibilidad de personal, los medios a su alcance, la capacidad de maniobra, entre otros. En consecuencia, encontr� que, aunque el secuestro se haya realizado por un tercero, el Estado omiti� sus deberes en cuanto a medidas de prevenci�n, supervisi�n y preparaci�n, adem�s de crear la situaci�n. Tambi�n resalt� que no se demostr� apoyo oportuno al personal atacado, pues las operaciones adelantadas se realizaron 12 horas despu�s.
2. En lo relacionado con la muerte.
Se�al� que la muerte del se�or Moreno se estudiar�a bajo el t�tulo de riesgo excepcional. En ese sentido, afirm� que se deb�a tener en cuenta el precedente fijado en el proceso promovido por la muerte de Elkin Hern�ndez Rivas, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab�a condenado al Estado. Seguido de esto, en el caso concret� encontr� que: (i) se demostr� que el objetivo de la Operaci�n J�piter era la identificaci�n de la c�lula de las FARC que ten�a en cautiverio al personal y, una vez identificado, el rescate de estos, (ii) la versi�n del Sargento Segundo Chiquito frente al desconocimiento de la presencia de secuestrados en el campamento, esta versi�n se contradice con lo se�alado por los dem�s militares que participaron en la Operaci�n J�piter y con el contenido de la misi�n de la Orden de Operaciones, (iii) en ese sentido, en desarrollo de sus funciones la administraci�n cre� un riesgo superior para los miembros de la fuerza p�blica teniendo en cuenta que se orden� la ejecuci�n de los secuestrados en caso de acciones de rescate.
Fallo de segunda instancia. En sentencia del 22 de noviembre de 2018, la Secci�n Tercera, Subsecci�n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi� modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena de perjuicios[106]. Ante el escrito de los dos apelantes (demandantes y Polic�a), se�al� que el objeto de estudio ser�a la responsabilidad de la Polic�a Nacional por el secuestro del se�or Moreno y la condena en perjuicios (asuntos objetados). En ese sentido consider� necesario reiterar que se demostr� la falla en el servicio pues: (i) la Polic�a Nacional ten�a conocimiento de la presencia de los integrantes de las FARC, los ataques desplegados en contra de los integrantes de la Estaci�n de Polic�a de Curillo y la posibilidad de un nuevo ataque; (ii) se demostr� que los refuerzos no llegaron oportunamente al lugar de los hechos; (iii) la entidad contaba con los medios para prestar el apoyo. Finalmente, modific� la condena para el pago de perjuicios.
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93. Respuesta de la Relator�a del Consejo de Estado[107]. El 24 de febrero de 2026, la Relator�a de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado remiti� 10 sentencias que, seg�n informaron, fueron dictadas en procesos de reparaci�n directa que versan sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de secuestrados en operativos de rescate[108].
94. En este punto, es preciso se�alar que una de las sentencias remitidas por la Relator�a fue la dictada en el proceso de reparaci�n directa promovido por la familia de Livio Jos� Mart�nez. Al respecto, los accionantes se�alaron no tener acceso a dicho proceso, pero aseguraron que conoc�an de los presuntos resultados condenatorios (ver p�rr. 41 supra). Por lo tanto, se expone a continuaci�n:
Tabla 3. Respuesta de la Relator�a del Consejo de Estado.
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Proceso de reparaci�n directa promovido por Claudia Nidia Tulc�n Castro y otro en contra de la Naci�n, Ministerio de Defensa - Ej�rcito Nacional[109]. Radicado No. 180012331000201500099 01 (68909). |
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Fallo de primera instancia. En sentencia del 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquet� accedi� parcialmente a las pretensiones por considerar que: (i) la muerte era el resultado de un riesgo excepcional, pues el se�or Livio Jos� Mart�nez fue sometido a un riesgo mayor teniendo en cuenta que las FARC hab�a ordenado asesinar a los secuestrados en caso de intento de rescate; (ii) este hecho no se puede catalogar como un da�o especial pues el se�or Mart�nez se vincul� libre y voluntariamente al servicio, por lo que estaba capacitado para reaccionar en el rescate, (iii) tampoco se puede enmarcar en la falla del servicio, pues seg�n los uniformados s� hubo planeaci�n, alistamiento y ensayos[110].
Fallo de segunda instancia. En sentencia del 1 de noviembre de 2023, la Secci�n Tercera, Subsecci�n C del Consejo de Estado decidi�: (i) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquet� el 17 de mayo de 2022, en el que se accedi� parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, (ii) negar las pretensiones, (iii) condenar en costas a la parte demandante[111].
Rese�� que la parte demandante present� apelaci�n solicitando el aumento del pago condenado por perjuicios morales y el reconocimiento del lucro cesante. Por su parte, el Ej�rcito Nacional apel� lo relativo a la responsabilidad por riesgo excepcional alegando que no ten�a conocimiento de la orden de asesinar a los secuestrados en caso de intervenci�n de la Fuerza P�blica y reiter� la configuraci�n de un hecho de un tercero.
As�, en lo relacionado con la responsabilidad del Estado por muerte o lesi�n de miembros de la Fuerza P�blica resalt� lo dicho en la Sentencia de unificaci�n del 19 de abril de 2012, la Secci�n Tercera del Consejo de Estado estableci� que el art�culo 90 constitucional no privilegiaba ning�n r�gimen de responsabilidad, por lo que el juez deb�a determinarlo seg�n las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, advirti� que: los casos que presenten ciertos rasgos caracter�sticos y que muestren �aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoraci�n jur�dica y ponderaci�n probatoria, para que, con base en dicho an�lisis integral, se determine el r�gimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. � Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el r�gimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el t�tulo de imputaci�n que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho r�gimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta id�nea para desencadenar la obligaci�n indemnizatoria a cargo de �ste[112].
Posteriormente, en relaci�n con el caso concreto determin� que: (i) se demostr� el da�o, es decir, la muerte del Sargento Primero Livio Mart�nez Estrada, (ii) se demostr� que se realizaron ensayos, el personal se inform� sobre la misi�n y funciones a desarrollar, se implementaron medidas de sigilo, entre otros, (iii) por lo tanto, no se puede dar por acreditada la falla en el servicio porque hubo planeaci�n y preparaci�n para el desarrollo de la Operaci�n J�piter, (iv) tampoco se gener� un riesgo mayor porque no se demostr� que el Ej�rcito Nacional hubiera conocido de antemano que exist�a la orden de ejecuci�n, (v) no es aplicable el da�o especial, en tanto el da�o se produjo por un desequilibrio frente a las cargas p�blicas, pues el secuestro y muerte se produjeron por una ejecuci�n dada por el grupo insurgente, (vi) tampoco atiende a un riesgo excepcional, puesto que la muerte no fue por disparo de las Fuerzas Armadas ni porque se elevara el riesgo.
Para sustentar esta decisi�n, la Secci�n cit� la sentencia dictada en el caso de Elkin Hern�ndez Rivas. |
95. Posteriormente, el 17 de marzo de 2026, la Secretar�a del Consejo de Estado � Secci�n Tercera remiti� nuevamente las sentencias emitidas en los procesos promovidos por las dem�s familias por el secuestro y asesinato o lesi�n de los otros compa�eros de cautiverio de Elkin Hern�ndez. Adem�s, remiti� los respectivos salvamentos y aclaraciones de voto ya rese�ados.
96. Ahora bien, para mayor claridad sobre las principales diferencias entre el proceso de la referencia y los procesos de reparaci�n directa promovidos por las dem�s familias, la Sala Plena considera importante tener en consideraci�n la siguiente tabla. Lo anterior, no sin antes aclarar que en todos los procesos se discuti� la responsabilidad tanto de la Polic�a Nacional como del Ej�rcito Nacional por los secuestro y posteriores asesinatos (o lesiones en el caso del �nico sobreviviente). Sin embargo, se observan distinciones procedimentales que se reflejan a continuaci�n:
Tabla 4. Cuadro comparativo entre los distintos procesos de reparaci�n directa.
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Fecha de la presentaci�n de la demanda |
Sentencia de primera instancia |
Apelaci�n/es |
Sentencia de segunda instancia |
Diferencias con el caso de la referencia |
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Elkin Hern�ndez Rivas (fallecido) |
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19 de febrero de 2013 |
El 12 de junio de 2014, la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) niega las pretensiones relacionadas con el secuestro y (ii) declara la responsabilidad en relaci�n con la muerte por riesgo excepcional. |
Los demandantes apelaron la decisi�n en lo relativo a: (i) la negativa de declaratoria de responsabilidad por el secuestro y (ii) los perjuicios reconocidos por la muerte. Por su parte, el Ej�rcito Nacional apel� lo relativo a la responsabilidad por la muerte. |
El 19 de julio de 2022, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado: (i) declar� la caducidad en relaci�n con el secuestro y (ii) revoc� y neg� las pretensiones en relaci�n con la muerte por no haberse demostrado falla en el servicio. |
N/A |
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Luis Alberto Eraso Maya (�nico sobreviviente) |
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27 de enero de 2014 |
El 3 de marzo de 2016, la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) declara la responsabilidad en relaci�n con el secuestro por falla en el servicio y (ii) declara la responsabilidad en relaci�n con las lesiones por riesgo excepcional. |
La Polic�a Nacional apel� lo relativo a la responsabilidad por el secuestro. |
El 23 de noviembre de 2022, la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Consejo de Estado revoc� y neg� las pretensiones en relaci�n con el secuestro por no demostrarse una falla en el servicio. |
En este caso no se discuti� la responsabilidad por las lesiones ocasionadas, pues no fue apelada. Adem�s, existi� un �nico apelante y es una sentencia posterior. |
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Edgar Yesid Duarte Valero (fallecido) |
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10 de julio de 2013 |
El 10 de diciembre de 2015, la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) niega las pretensiones relacionadas con el secuestro por no haberse demostrado una falla en el servicio y (ii) declara la responsabilidad en relaci�n con la muerte por riesgo excepcional. |
Los demandantes apelaron lo relativo a: (i) la negativa de declaratoria de responsabilidad por el secuestro y (ii) los perjuicios reconocidos por la muerte. |
El 13 de diciembre de 2022, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado declar� la caducidad en relaci�n con el secuestro. |
En este caso no se discuti� la responsabilidad por la muerte, pues -aunque se apel� el monto de los perjuicios reconocidos por este hecho- la parte demandada no discuti� su responsabilidad. Adem�s, existi� un �nico apelante y es una sentencia posterior. |
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�lvaro Moreno (fallecido) |
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12 de noviembre de 2013 |
El 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 031 Administrativo Oral de Bogot�: (i) declara la responsabilidad en relaci�n con el secuestro por falla en el servicio y (ii) declara la responsabilidad en relaci�n con la muerte por riesgo excepcional. |
Los demandantes apelaron lo relativo a la indemnizaci�n por perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, la Polic�a Nacional apel� lo relativo a: (i) la responsabilidad por el secuestro y (ii) la indemnizaci�n por perjuicios extrapatrimoniales. |
El 22 de noviembre de 2018, la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modific� la condena en perjuicios por el secuestro. |
En este caso no se discuti� la responsabilidad por la muerte, pues no fue apelada. Adem�s, se trata de una sentencia de tribunal. |
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Livio Jos� Mart�nez (fallecido) |
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25 de noviembre de 2013 |
El 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquet�: (i) niega las pretensiones relacionadas con el secuestro y (ii) declara la responsabilidad en relaci�n con la muerte por riesgo excepcional. |
Los demandantes apelaron lo relativo a los perjuicios reconocidos por la muerte. Por su parte el Ej�rcito Nacional apel� lo relativo a la responsabilidad por la muerte. |
El 1 de noviembre de 2023, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado revoc� y neg� las pretensiones en relaci�n con la muerte por no haberse configurado da�o especial, riesgo excepcional ni falla en el servicio. |
En este caso se trata de una sentencia posterior. |
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97. T�rmino de traslado. Una vez corrido el t�rmino de traslado dictado en el auto de pruebas del 4 de febrero de 2026, la Secretar�a del Consejo de Estado, la Relator�a del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitieron comunicaciones en las que reiteraron sus respuestas remitiendo nuevamente la informaci�n solicitada[113].
98. Ahora bien, el 26 de marzo de 2026, el magistrado ponente dict� auto en el que ofici� al abogado Agobardo �a�ez Erazo para que remitiera los datos de notificaci�n que autorizara la se�ora Yazm�n Vargas Rivas y, una vez recibidos, a la Secretar�a General de la Corte Constitucional para que corriera el respectivo traslado de las pruebas recibidas a la tercera con inter�s. Lo anterior, en tanto no se encontraron datos de notificaci�n de la se�ora Vargas, pues en los documentos incorporados dentro del expediente solo se refieren a datos del apoderado en el proceso contencioso administrativo.
99. El 27 de marzo de 2026, Agobardo �a�ez Erazo envi� los respectivos datos de notificaci�n de Yazm�n Vargas Rivas. Sin embargo, la se�ora Vargas no remiti� pronunciamiento sobre las pruebas recaudadas[114].
�III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
100. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art�culos 86 y 241, numeral 9�, de la Constituci�n y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Objeto de decisi�n, problemas jur�dicos y metodolog�a
101. Objeto de la decisi�n. Previo a la enunciaci�n de los problemas jur�dicos a resolver, es preciso hacer una precisi�n sobre el objeto de estudio.
102. Ahora, aunque en el fallo de primera instancia de tutela la autoridad mencion� que se alegaron tres defectos dentro de los cuales estaba la violaci�n directa de la Constituci�n (ver p�rrafo 76 supra), no se�al� de d�nde extrajo esta conclusi�n y, en todo caso, en el escrito de tutela se enunciaron claramente los dos defectos alegados, a saber: el desconocimiento del precedente y el defecto f�ctico. Adem�s, si bien es cierto que en el escrito de impugnaci�n los accionantes mencionaron la presunta vulneraci�n de su derecho a la igualdad (ver p�rrafo 79 supra), lo all� expuesto se refiere a los mismos argumentos por medio de los cuales se adujo un presunto desconocimiento del precedente por encontrar que las demandas de reparaci�n de las dem�s familias fueron -en consideraci�n de los actores- falladas de manera distinta. Por lo tanto, esta Corporaci�n circunscribir� su estudio a los dos defectos mencionados y desarrollados en el escrito de tutela.
103. Problemas jur�dicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur�dicos:
a. �La acci�n de tutela presentada por Silvio Hern�ndez G�echa y otros en contra de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado y en contra de la Sala Especial de Decisi�n No. 25 de la misma Corporaci�n cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela en contra de providencias judiciales?
b. �En la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado incurri� en el defecto f�ctico alegado por los accionantes al no valorar integralmente la Orden de Operaciones del Ej�rcito Nacional �J�piter� 0341 del 2011, el informe emitido por el Ej�rcito Nacional sobre los errores cometidos en la operaci�n de rescate y el testimonio de Luis Alberto Eraso Maya?
c. �En la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado incurri� en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes al no fallar de la misma manera que en los casos de las otras familias y en el caso del gobernador Gaviria?
104. Metodolog�a. Para resolver los anteriores planteamientos la Sala: (i) verificar� el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela de la referencia y, si se cumplen, expondr� (ii) la jurisprudencia sobre el defecto f�ctico, (iii) la jurisprudencia sobre el defecto por desconocimiento del precedente, en particular, en lo relacionado con el precedente horizontal. Seguido de esto la Sala desarrollar� dos apartados relacionados con (iv) la responsabilidad estatal por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate y (v) la condena en costas en casos de v�ctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Lo anterior, para posteriormente (vi) pasar a resolver el caso concreto.
3. An�lisis de procedencia de la acci�n de tutela
105. En la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estableci� los requisitos generales y espec�ficos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial; esto, adem�s de definir los posibles defectos que se podr�an invocar. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en mencionar que, en casos de tutelas contra providencias judiciales dictadas por altas cortes, el an�lisis de los requisitos es m�s exigente atendiendo a que se trata de los �rganos de cierre de las jurisdicciones y al valor hermen�utico de sus decisiones[115]. Dicho esto, se pasar� a estudiar el cumplimiento de cada uno de los requisitos.
106. Legitimaci�n en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica[116] y el inciso 1 del art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991[117], el caso de la referencia cumple con el requisito de la legitimaci�n en la causa por activa. Lo anterior, en tanto la acci�n de tutela fue presentada por apoderado judicial, quien adjunt� los poderes especiales otorgados por Silvio Hern�ndez G�echa[118], Magdalena Rivas Mendoza[119], Mayerly Paola Hern�ndez Rivas[120], Edna Margarita S�nchez Rivas[121] y Edwin Javier Hern�ndez Herrera[122] en los cuales se le confiri� expresamente la facultad para interponer la acci�n de tutela en contra de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, con la finalidad de obtener la protecci�n de sus derechos al acceso a la administraci�n de justicia e igualdad en conexi�n con los derechos a la vida y a la dignidad humana.
107. De este modo, los citados accionantes son quienes promovieron la demanda de reparaci�n directa que, en segunda instancia, resolvi� la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2022, la cual es ahora cuestionada. Asimismo, es preciso mencionar que estos son los titulares de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la igualdad en conexidad con los derechos a la vida y la dignidad humana, cuya vulneraci�n atribuyen a la referida sentencia. En consecuencia, se encuentran legitimados para solicitar el amparo.
108. Ahora bien, tal como se indica en el p�rrafo 62 supra, la se�ora Yazm�n Vargas Rivas no fue reconocida como accionante, sino que fue vinculada al tr�mite como tercera con inter�s[123]. El juez de primera instancia, en un primer momento, inadmiti� la demanda indicando que el poder presentado por varios de los accionantes no cumpl�a con los requisitos contenidos en el art�culo 74 del C�digo General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, para lo cual otorg� un tiempo prudencial para que los accionantes realizaran la debida subsanaci�n[124]. �Sin embargo, una vez presentada la respectiva subsanaci�n, el juez neg� la solicitud de Yazm�n Vargas Rivas de ser reconocida como accionante y decidi� mantener su vinculaci�n al proceso en la calidad de tercero con inter�s.
�
109. Al respecto, la Corte ha establecido que se puede presentar acci�n de tutela a trav�s de apoderado judicial para lo cual debe cumplirse con los siguientes criterios: (i) el poder debe constar por escrito y este se presume aut�ntico; (ii) el mandato puede figurar en un acto de apoderamiento especial o en uno de car�cter general, (iii) quien pretenda ejercer la acci�n de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acci�n constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente[125]. Bajo este marco, esta Corte ha explicado que lo que se requiere es la habilitaci�n espec�fica y clara para que el abogado act�e en representaci�n del titular del derecho, es decir, que se refiera concretamente a la actuaci�n concreta que se quiere controvertir[126].
110. Con base en lo anterior, en el caso de la referencia se corrobor� lo manifestado por el juez de primera instancia frente a la subsanaci�n presentada por los accionantes, y se evidenci� que: (i) una vez requerida la subsanaci�n por la autoridad, los solicitantes presentaron escrito en el que indicaron que remitir�an los respectivos poderes[127], (ii) sin embargo, dentro del paquete de poderes aportados no se encontr� uno que fuera otorgado por la se�ora Yazm�n[128], sino solo por los dem�s demandantes, por lo cual se estima que la autoridad judicial dict� una decisi�n acertada al vincularla como tercera con inter�s.
111. En relaci�n con esto �ltimo, la Corte ha manifestado que los terceros con inter�s son aquellos que �no tienen la condici�n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci�n jur�dica de una de las partes o a la pretensi�n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (�) En este evento, el inter�s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci�n de sus derechos�[129]. A su vez, la Corte tambi�n ha sostenido que la omisi�n en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con inter�s, como la falta de vinculaci�n al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuaci�n y vulneraci�n al debido proceso[130].
112. Dicho lo anterior, a pesar de que la se�ora Yazm�n Vargas no acredit� su legitimaci�n en la causa por activa como accionante, al ser una de las demandantes del proceso contencioso administrativo de la referencia est� directamente interesada en los efectos del presente fallo. Lo anterior, puesto que cualquier decisi�n que modifique el sentido del fallo dictado el 19 de julio de 2022, por la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado podr�a afectar sus intereses como demandante de dicho proceso. En consecuencia, se mantendr� su vinculaci�n como tercero con inter�s. Adem�s, (i) se resalta que la se�ora Vargas fue debidamente notificada de todas las actuaciones adelantadas tanto por los jueces de instancia como por esta Corporaci�n y (ii) se precisa que, cuando la Corte Constitucional deja sin efectos una sentencia, dicha decisi�n recae sobre la providencia y no sobre las partes consideradas individualmente en la tutela; en ese sentido, se entiende que las �rdenes aqu� proferidas incluir�n a la se�ora Yazm�n Vargas Rivas.
113. Legitimaci�n en la causa por pasiva. En virtud de lo dispuesto en el art�culo 5 del Decreto 2591 de 1991[131], la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado est� legitimada en la causa por pasiva puesto que es la autoridad judicial que dict� la sentencia del 19 de julio de 2022, mediante la cual revoc� la decisi�n del 12 de junio de 2014, emitida por la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar declarar probada la excepci�n de caducidad en lo relacionado con el secuestro de Elkin Hern�ndez Rivas, negar las dem�s pretensiones y condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales. En ese sentido, la autoridad judicial accionada es la que presuntamente incurri� en la vulneraci�n de los derechos fundamentales alegados.
114. Sin embargo, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva frente a la Sala Especial de Decisi�n No. 25 del Consejo de Estado. Lo anterior, en tanto: (i) aunque en el encabezado de la acci�n de tutela se menciona a la Sala Especial, lo cierto es que en el escrito solo se desarrollan argumentos relacionados con la presunta configuraci�n de defectos en la sentencia de segunda instancia y no en la que resolvi� el recurso extraordinario, (ii) la Sala no advierte actuaci�n u omisi�n atribuible a la Sala Especial No. 25 que pueda comprometer los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se confirmar�n parcialmente las sentencias de instancia de tutela en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acci�n frente a la Sala Especial de Decisi�n No. 25 del Consejo de Estado.
115. Por otra parte, en el proceso de tutela se vincularon como terceros con inter�s al Ministerio de Defensa Nacional y a la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver p�rrafo 63 supra). Al respecto, la Sala encuentra que existe un inter�s por parte del Ministerio de Defensa Nacional en el presente tr�mite puesto que las pretensiones formuladas en la acci�n de tutela recaen directamente sobre una providencia judicial en la que result� absuelto de responsabilidad, por lo que una modificaci�n en el sentido del fallo podr�a afectarle.
116. La Sala tambi�n estima que la Subsecci�n A, Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca est� legitimada como tercero con inter�s, ya que fue la autoridad que actu� como juez de primera instancia en el proceso de reparaci�n directa objeto de an�lisis. En ese sentido, cualquier decisi�n que se adopte en sede de tutela respecto de la sentencia de segunda instancia (que revoc� el fallo del tribunal) podr�a incidir directamente en la validez y los efectos de la providencia de primera instancia.
117. Inmediatez. En virtud de lo anexado dentro del expediente, la Sala encuentra que se cumpli� con el requisito de inmediatez. Dado que los accionantes consideraron que era procedente agotar el recurso extraordinario de revisi�n (tal como se indicar� en el estudio de subsidiariedad), es preciso considerar que la providencia que puso fin a la actuaci�n ordinaria y extraordinaria correspondi� a la dictada el 30 de agosto de 2024, por la Sala Especial de Decisi�n No. 25 del Consejo de Estado. Por lo tanto, es a partir de esta fecha que los accionantes pod�an acudir a la acci�n de tutela, actuaci�n que ejecutaron el 26 de noviembre de 2024. En ese sentido, la Sala advierte que la solicitud de amparo se promovi� tres meses despu�s del �ltimo fallo, es decir, dentro de un t�rmino razonable.
118. Subsidiariedad. El numeral 1 del art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del art�culo 86 de la Carta Pol�tica, se�ala que la acci�n de tutela no proceder� cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judicial, salvo los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la eficacia de dichos mecanismos debe analizarse seg�n las circunstancias concretas del titular del derecho. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala estima que se cumpli� con el requisito de subsidiariedad por dos motivos.
119. En primer lugar, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisi�n, esta Corporaci�n ha se�alado que la acci�n de tutela lo desplazar� cuando el derecho fundamental cuya protecci�n se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr�mite del recurso y las causales de revisi�n no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante[132]. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que dicho recurso extraordinario versa sobre hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia y que se encuadran dentro de las causales taxativas previstas en el art�culo 250 de la Ley 1437 de 2011[133].
120. Dicho lo anterior, en acciones de tutela similares a la aqu� analizada, esta Corporaci�n ha sido expresa en aclarar que el recurso extraordinario de revisi�n no es el mecanismo procedente ante la presunta indebida valoraci�n probatoria y, la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[134].
121. Esta consideraci�n fue reconocida, inclusive, por la misma Sala Especial de Decisi�n No. 25 del Consejo de Estado, la cual, en su Sentencia del 30 de agosto de 2024, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisi�n, se�al� que lo que pretend�an los accionantes era ajeno a la finalidad del recurso. Lo anterior, con fundamento en que en el marco del recurso extraordinario de revisi�n no era posible plantear inconformidades respecto de las conclusiones probatorias y jur�dicas, por lo que se deb�a acudir a la acci�n de tutela (ver p�rrafo 48 supra).
122. �Finalmente, y aunque no era el mecanismo id�neo, los accionantes agotaron el recurso extraordinario de revisi�n el 30 de agosto de 2024[135].
123. En segundo lugar, y en lo que respecta al recurso extraordinario de unificaci�n de jurisprudencia, los actores no pod�an agotarlo puesto que el art�culo 257 de la Ley 1437 de 2011 establece que este mecanismo �procede contra las sentencias dictadas en �nica y en segunda instancia por los tribunales administrativos�. En ese sentido, al tratarse de una decisi�n dictada por el Consejo de Estado no era procedente el mencionado recurso. Por lo tanto, los actores no cuentan con otro recurso judicial que sea id�neo y eficaz para la protecci�n de los derechos fundamentales alegados m�s que la acci�n de tutela contra providencia judicial.
124. Relevancia constitucional. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, esta Corporaci�n ha expuesto que su an�lisis persigue tres finalidades
(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci�n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci�n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci�n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[136].
125. Al respecto, esta Corporaci�n ha sido enf�tica en se�alar que, cuando se trata de tutelas contra providencia judicial dictadas por una Alta Corte, es necesario acreditar una afectaci�n que prima facie resulte desproporcionada en relaci�n con los derechos fundamentales, pues no bastar� una simple discrepancia interpretativa[137]. Por otra parte, la Corte se ha pronunciado frente a este requisito en casos de tutela contra providencias judiciales de procesos de reparaci�n directa de v�ctimas del conflicto armado. En ese sentido, ha encontrado acreditado este requisito en casos en los que los accionantes proponen un debate por indebida valoraci�n probatoria, pues �no se busca reabrir el debate dado en instancias, sino que se reprocha la valoraci�n probatoria� y se �busca que los diferentes medios de prueba sean considerados a partir de las reglas establecidas en la jurisprudencia�[138].
126. Descendiendo al caso bajo estudio, los accionantes alegaron que la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado desconoci� el precedente judicial e incurri� en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria al revocar la Sentencia del 12 de junio de 2014, y negar la responsabilidad estatal por el secuestro prolongado y posterior fallecimiento de Elkin Hern�ndez Rivas durante la Operaci�n J�piter.
127. En ese sentido, la Sala considera que la discusi�n sobre los presuntos documentos oportunamente aportados y la disparidad entre las decisiones que favorecieron a las dem�s familias y la decisi�n aqu� atacada suscitan un debate constitucional. Lo anterior, ya que la acci�n de tutela no se limita a cuestionamientos legales o econ�micos previamente resueltos en el proceso contencioso administrativo, sino que plantea la posible vulneraci�n de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la justicia y la igualdad en la reparaci�n integral de las v�ctimas del conflicto armado.
128. Asimismo, en el presente caso no se pretende reabrir el debate surtido en las instancias, sino cuestionar el presunto desconocimiento del precedente y la valoraci�n probatoria realizada por los jueces contencioso-administrativos, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci�n en otros casos similares[139]. Finalmente, la Sala resalta que la controversia planteada gira en torno al alcance del derecho a la reparaci�n de las v�ctimas de un hecho suscitado en el marco del conflicto armado.
129. Identificaci�n de los hechos y derechos fundamentales vulnerados, as� como haberlos alegado en las instancias. Esta Corporaci�n ha se�alado que, como parte de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales se debe demostrar que los accionantes hayan identificado de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci�n de los derechos fundamentales[140].
130. Al respecto, la Sala encuentra que, contrario a lo dicho por el juez de segunda instancia de tutela[141], en el presente caso los accionantes cumplieron con este requisito en lo relativo a la actuaci�n de la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado, pues alegaron que en la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsecci�n hab�a incurrido en un (i) defecto f�ctico, por no valorar todo el acervo probatorio dentro del cual se encontraban las constancias de los errores cometidos durante la ejecuci�n de la Operaci�n J�piter y el conocimiento de la orden de las FARC de ejecutar a los secuestrados en caso de intento de rescate por parte del Ej�rcito Nacional y en un (ii) defecto por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado ante las demandas de reparaci�n directa presentadas por las familias de los otros secuestrados, as� como la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado en el caso del gobernador Gaviria. En relaci�n con el segundo defecto, los accionantes explicaron que, dado que las dem�s demandas de reparaci�n fueron promovidas por las otras familias de los secuestrados asesinados y del �nico sobreviviente, no era dable que en esos casos se hubiese fallado favorablemente y en este no. Lo anterior, para asegurar que se hab�an vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci�n de justicia, en conexidad con los derechos a la vida y la dignidad humana.
131. No se trate de una sentencia de tutela ni de aquellas proferidas con ocasi�n del control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni de aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[142]. Finalmente, la solicitud de amparo no cuestiona una orden impartida en una sentencia de tutela ni de constitucionalidad dictada por esta Corporaci�n. Adem�s, tampoco se refiere a decisiones del Consejo de Estado que resuelvan el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Finalmente, las providencias objeto de control en el presente asunto no corresponden a una sentencia interpretativa proferida en ejercicio de funciones de unificaci�n normativa con efectos erga omnes, como aquellas a las que alude la jurisprudencia constitucional en relaci�n con las sentencias interpretativas de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Por lo tanto, la Sala encuentra que tambi�n se cumple con este requisito.
132. En suma, esta Corte concluye que la acci�n de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.
4. Reiteraci�n de la jurisprudencia sobre el defecto f�ctico.
133. Esta Corporaci�n ha manifestado que existen cuatro hip�tesis en la cuales se configura el defecto f�ctico:
(i) Cuando existe una omisi�n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci�n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, �caso �ltimo en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho�[143].
134. Tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acci�n de tutela en la presunta configuraci�n del defecto f�ctico cuando se observa que la valoraci�n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es evidentemente arbitraria. Adem�s, esta Corporaci�n ha mencionado que el defecto f�ctico tiene dos manifestaciones: (i) positiva, cuando el juez valora la prueba de forma equivocada o basa su decisi�n en una prueba que no es adecuada y (ii) negativa cuando el juez no analiza una prueba clave o no ordena su pr�ctica sin explicar por qu�[144].
135. De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte tambi�n ha se�alado algunos criterios generales para determinar si la valoraci�n probatoria del juez de conocimiento fue arbitraria. Al respecto, ha se�alado que, aunque estos no son exhaustivos, permiten analizar la configuraci�n del defecto f�ctico[145]:
(i) Si la conclusi�n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es �por completo equivocada�. Podr�a decirse que, en este evento, la decisi�n puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusi�n es diametralmente opuesta -siguiendo las reglas de la l�gica- a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci�n podr�a ser identificada por cualquier persona de juicio medio.
(ii) Si la valoraci�n que adelant� no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.
(iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci�n con otras, sin que exista justificaci�n para ello.
(iv) Si la conclusi�n se basa en pruebas que no tienen relaci�n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il�citas).
136. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que los jueces de conocimiento cuentan con amplias facultades discrecionales para valorar el material probatorio, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Sin embargo, la Corte ha precisado que este margen de discrecionalidad debe ejercerse conforme a los principios de la sana cr�tica, lo que implica actuar con objetividad, racionalidad, legalidad y adecuada motivaci�n, entre otros par�metros, y siempre dentro del marco constitucional y legal. De no ser as�, la discrecionalidad se convertir�a en arbitrariedad judicial, situaci�n que configurar�a un defecto f�ctico y habilitar�a al juez de tutela para dejar sin efectos la providencia cuestionada[146].
137. Ahora bien, esta Corporaci�n tambi�n ha establecido ciertos criterios de flexibilizaci�n probatoria en aquellos procesos en los que son parte las v�ctimas del conflicto armado interno. La flexibilizaci�n implica el deber del juez competente de realizar un ejercicio probatorio razonable, ajustado a las condiciones particulares de las v�ctimas del conflicto, dentro del marco de la sana cr�tica, la autonom�a e independencia judicial, y con apego a las normas legales y jurisprudenciales aplicables[147].
138. En particular, en la Sentencia T-117 de 2022 se precis� que, en los procesos ante la jurisdicci�n contencioso-administrativa donde se discuten graves violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, dada la vulnerabilidad y la especial protecci�n constitucional de las v�ctimas del conflicto armado, no es admisible exigirles un acervo probatorio r�gido que elimine toda duda sobre los hechos alegados[148].
139. Por lo tanto, la Corte ha se�alado que, en ciertos casos, la calidad de v�ctima y, en particular, la condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional exige que las reglas procedimentales se adapten a las circunstancias espec�ficas que los colocan en dicha situaci�n de protecci�n reforzada[149]. Esta obligaci�n se traduce en tres expresiones concretas, a saber: (i) el deber de aplicar las reglas de la carga de la prueba; (ii) la obligaci�n de los jueces contencioso administrativos para decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes; y, (iii) la obligaci�n de flexibilizar el est�ndar probatorio a partir de la situaci�n f�ctica que rodea a las v�ctimas del conflicto armado como sujetos de especial protecci�n constitucional en el marco de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario[150].
140. Frente a estos puntos tambi�n se ha pronunciado el Consejo de Estado. En particular, en la Sentencia T-214 de 2020 se hizo referencia expresa a los est�ndares probatorios desarrollados por el Consejo de Estado en el marco de los procesos de reparaci�n directa. Lo anterior, al indicar que, para determinar si la actividad valorativa del juez se ajusta a los par�metros constitucionales, era indispensable considerar las reglas que el Consejo de Estado ha formulado sobre la apreciaci�n racional de la prueba, especialmente cuando existan hip�tesis f�cticas alternativas o elementos indiciarios que requieran de un examen riguroso.
141. En ese sentido, el Consejo de Estado ha se�alado que, en el evento de presentarse una incompatibilidad probatoria que d� lugar a varios supuestos f�cticos, �el juez deber� privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad l�gica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos t�cnicos, leyes cient�ficas o generalizaciones del sentido com�n�[151]. Adem�s, dicha Corporaci�n ha precisado que no basta con que el fallador reconozca la necesidad de hacer un riguroso an�lisis de los indicios para establecer si se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado; puesto que es indispensable que aplique efectivamente el criterio al caso concreto y eval�e todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que resulten �tiles, pertinentes y conducentes para la determinaci�n de la verdad procesal[152].
142. Sumado a lo anterior, en la Sentencia del 9 de julio de 2021, la Secci�n Tercera del Consejo de Estado analiz� la posible responsabilidad de la Naci�n - Ministerio de Defensa, Polic�a Nacional, por la muerte de un particular en el marco de una operaci�n de rescate[153]. En dicha oportunidad, la Corporaci�n expuso que, dada la incidencia de la Polic�a Nacional en el manejo de los medios probatorios, era necesario que el juez analizara la conducta de los funcionarios con base en los protocolos cumplidos al efectuar la operaci�n de rescate. Adem�s, resalt� la importancia de contrastar los testimonios con las dem�s pruebas que obran dentro de un expediente.
143. Finalmente, el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo tambi�n ha establecido que, en los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, los jueces deben adoptar criterios probatorios m�s flexibles para reconstruir la verdad hist�rica de los hechos y garantizar los derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparaci�n y las garant�as de no repetici�n[154]. Lo anterior, teniendo en consideraci�n que en esos supuestos �las v�ctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, qued[an] en muchos casos en la imposibilidad f�ctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana [�][155]. Por lo tanto, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de acudir a criterios flexibles para privilegiar �la valoraci�n de medios de prueba indirectos e inferencias l�gicas guiadas por las m�ximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad hist�rica de los hechos y lograr la garant�a de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparaci�n de las personas [156].
144. En resumen, el defecto f�ctico solo se configura cuando la valoraci�n probatoria realizada por el juez resulte manifiestamente arbitraria, bien sea por una omisi�n, una valoraci�n incompleta, una apreciaci�n irrazonable o utilizaci�n de pruebas impertinentes, inconducentes o il�citas, y cuando dicha valoraci�n desconoce las reglas de la sana cr�tica y los est�ndares constitucionales de objetividad, racionalidad y motivaci�n. Aunque el juez goza de un amplio margen de discrecionalidad, este no es absoluto y se convierte en arbitrariedad cuando se aparta injustificadamente del acervo probatorio o lo analiza de forma fragmentada. Asimismo, en los procesos que involucran v�ctimas del conflicto armado el juez tiene deberes reforzados de flexibilizaci�n probatoria, que pueden involucrar: el decreto oficioso de pruebas, la valoraci�n integral de documentos operacionales, informes institucionales y testimonios relevantes, cuando estos resulten determinantes para reconstruir los hechos.
5. Reiteraci�n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el defecto por desconocimiento del precedente horizontal.
145. Los art�culos 228 y 230 de la Constituci�n Pol�tica establecen que las decisiones de las autoridades judiciales son independientes y s�lo est�n sometidas al imperio de la ley. Ahora bien, en atenci�n a los principios de seguridad jur�dica y razonabilidad del ordenamiento jur�dico, buena fe y confianza leg�tima, esta Corporaci�n ha destacado la importancia del car�cter vinculante del precedente jurisprudencial en el marco de un Estado democr�tico, puesto que las personas esperan que los asuntos an�logos sean resueltos de manera similar[157]. Lo anterior, tambi�n atiende a que el precedente, en t�rminos de esta Corte, asegura la coherencia y seguridad jur�dica, adem�s de garantizar que la actividad judicial se ejerza en cumplimiento de los criterios de razonabilidad y universalidad[158].
146. Con base en estos preceptos, se ha definido el precedente como una instituci�n que permite a las autoridades judiciales resolver casos que, por la semejanza de sus problemas jur�dicos, deban ser fallados de maneras similares[159]. En consecuencia, se han establecido los siguientes elementos para la verificaci�n de la existencia del precedente:
a. Que la o las providencias con base en las cuales se debe fallar sean previas[160].
b. Que los hechos de ambos casos sean equiparables[161].
c. Que en la ratio decidendi de las providencias previas se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes que sean asimilables f�ctica y jur�dicamente al caso bajo estudio[162].
147. Ahora bien, en la Sentencia SU-304 de 2024, este Tribunal unific� la jurisprudencia sobre la tutela contra providencia judicial por el desconocimiento del precedente y su diferencia con el defecto sustantivo. All�, se estableci� que dicho defecto se configura cuando se vulnera la raz�n de la decisi�n de una providencia judicial que cumple con los requisitos para ser precedente. Sin embargo, aclar� que el desconocimiento de las decisiones en las que se reconoce o atribuye un significado a disposiciones en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad o legalidad es un defecto sustantivo. Adem�s, la Corte reiter� que: (i) los requisitos generales y espec�ficos para la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 se manten�an, (ii) sin embargo, era preciso reiterar que cuando se tratara de providencias de altas cortes la carga era m�s exigente, pues se trata de �rganos de cierre de las respectivas jurisdicciones.
148. La Corte tambi�n ha establecido que existen dos tipos de precedentes judiciales, a saber, el precedente horizontal y el precedente vertical[163]. El precedente horizontal hace referencia a aquellas decisiones dictadas por una autoridad judicial de misma jerarqu�a o por la misma autoridad. Por su parte, el precedente vertical refiere a aquel fijado por un superior jer�rquico o por el tribunal de cierre encargado de unificar la jurisprudencia.
149. En relaci�n con el precedente horizontal, la Corte ha se�alado que, cuando un juez o tribunal de igual jerarqu�a, como una misma Corte o Sala, ha resuelto previamente un caso similar se debe seguir este criterio. Lo anterior, salvo que exista una justificaci�n suficiente para apartarse en atenci�n a la evoluci�n de los conceptos recogidos en la jurisprudencia[164]. Como fundamento, la Corte ha dicho que el desconocimiento del precedente horizontal implica la vulneraci�n tanto del principio de coherencia y continuidad de la jurisprudencia, como de los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso[165]. Finalmente, ha explicado que el precedente horizontal tambi�n se refiere a las decisiones tomadas por las distintas salas de decisi�n en el caso de cuerpos colegiados[166].
150. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en cuanto a la posibilidad que tiene una autoridad judicial para apartarse de un precedente aplicable[167]. Sin embargo, esta posibilidad se circunscribe a casos particulares en los que existan razones de especial fuerza constitucional que lo justifiquen[168]. En ese sentido, la autoridad deber� dar cumplimiento a la carga de transparencia y de suficiencia argumentativa, las cuales implican que el juez: (i) indique expl�citamente que se apartar� del precedente fijado hasta el momento y lo identifique concretamente y (ii) se�ale los motivos que, en su criterio, le permiten decidir de manera distinta y por qu� la decisi�n no sacrifica los principios de confianza leg�tima, seguridad jur�dica e igualdad[169].
151. En suma, el defecto por desconocimiento del precedente: (i) se configura cuando se vulnera la raz�n de la decisi�n de una providencia judicial que cumple con los requisitos para ser precedente; (ii) implica una mayor carga argumentativa cuando se trata de providencias dictadas por altas cortes, (iii) puede ser de dos tipos, desconocimiento de precedente vertical (fijado por un superior jer�rquico), o desconocimiento del precedente horizontal (fijado por una autoridad de la misma jerarqu�a).
6. Responsabilidad estatal por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate.
152. El art�culo 90 de la Constituci�n Pol�tica establece la cl�usula general de responsabilidad del Estado al se�alar que este responder� patrimonialmente por los da�os antijur�dicos que le sean imputables y que sean originados en una acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas. Con base en esta norma, el Consejo de Estado ha determinado que existen dos elementos centrales para la configuraci�n de la responsabilidad estatal: (i) la existencia de un da�o antijur�dico y (ii) la imputaci�n del da�o al Estado[170]. En ese sentido, el da�o antijur�dico ha sido definido como aquella lesi�n injustificada a un inter�s protegido, es decir, aquel perjuicio que no est� amparado por la ley[171]. A su vez, la imputaci�n se refiere a la atribuci�n f�ctica y jur�dica de ese da�o al Estado y es a partir de la cual se lo obliga a reparar[172].
153. En relaci�n con la imputaci�n, el Consejo de Estado ha explicado que esta debe ser: (i) f�ctica y (ii) jur�dica[173]. La imputaci�n jur�dica puede realizarse a partir de tres t�tulos de imputaci�n: la falla del servicio[174], el riesgo excepcional o el da�o especial[175]. Ahora bien, frente a la elecci�n del t�tulo aplicable al caso, ha reiterado que la cl�usula de responsabilidad consagrada en el art�culo 90 constitucional no privilegia ning�n r�gimen en particular. Por lo tanto, el juez que resuelva la demanda de reparaci�n directa deber� examinar las condiciones particulares del caso para poder determinar cu�l es el t�tulo aplicable[176]. De hecho, la Corporaci�n ha sido enf�tica en se�alar que los casos que presenten ciertos rasgos caracter�sticos comunes no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues la determinaci�n del t�tulo depende de una valoraci�n jur�dica y de una ponderaci�n probatoria[177].
154. Por otra parte, se ha reconocido la posibilidad de eximir de responsabilidad a la autoridad a partir de la configuraci�n del hecho de un tercero. En particular, el Consejo de Estado ha explicado que es posible alegar esta causal cuando se demuestra que: (i) el hecho del tercero es la causa exclusiva del da�o, es decir, que no existe relaci�n causal entre la conducta de la autoridad demandada y el da�o; (ii) el hecho del tercero es ajeno al servicio, es decir, que el externo no est� vinculado a la autoridad demandada y (iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la autoridad demandada[178].
155. Ahora bien, el Consejo de Estado ha se�alado que, en el an�lisis de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de protecci�n por hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno, aun trat�ndose de da�os causados materialmente por terceros, la atribuci�n de responsabilidad al Estado no se encuentra descartada de plano[179]. En ese sentido, el Estado puede ser responsable de un da�o antijur�dico, a pesar de que haya una relaci�n material entre el da�o y la actuaci�n de un tercero en el marco del conflicto armado, cuando el da�o sea atribuible al Estado. En particular, para la Secci�n Tercera del Consejo de Estado existe la responsabilidad del Estado, pese a que los hechos sean causados por terceros, en la medida en que a la administraci�n p�blica le es imputable al tener una �posici�n de garante institucional�, de la que derivan los deberes jur�dicos de protecci�n consistentes en la precauci�n y prevenci�n de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado[180].
156. Desde esta perspectiva, la responsabilidad patrimonial del Estado puede declararse por falla del servicio por omisi�n cuando, pese a que el da�o proviene de la actuaci�n de un tercero, la administraci�n incumple los deberes de protecci�n derivados de su posici�n de garante, lo que conduce a la vulneraci�n de los derechos[181].
157. Lo anterior se fundamenta en la amplia jurisprudencia contencioso-administrativa que se ha desarrollado en relaci�n con las garant�as de los derechos de los ciudadanos-polic�as en el marco del conflicto interno armado. En ese sentido, la Corporaci�n ha resaltado que: (i) los miembros de la fuerza p�blica y de polic�a gozan de pleno reconocimiento y respecto de su dignidad como ciudadanos y, por lo tanto, asumir los riesgos inherentes a la profesi�n que ejercen no los excluye del respeto de sus derechos fundamentales[182]; (ii) existe un deber por parte del Estado de salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad personal de todas las personas, (iii) este deber implica un mayor rigor de protecci�n cuando se trata de situaciones enmarcadas en el conflicto armado sin discriminar por su condici�n o posici�n en el Estado, (iv) en ese sentido, �no se puede simplemente asumir la p�rdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (como aquellos miembros de la Polic�a Nacional), en especial de aquellos que prestan el servicio de polic�a, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de solucionar la problem�tica violenta de los grupos armados insurgentes�[183].
158. Bajo esta l�nea, el �rgano de cierre de la jurisdicci�n contencioso-administrativa, ha se�alado que el Estado tiene un deber de prevenci�n, el cual abarca �todas aquellas medidas de car�cter jur�dico, pol�tico, administrativo y cultural que promuevan la protecci�n eficaz de los derechos humanos�, motivo por el cual tiene el deber de atender el conflicto armado a partir de medidas de precauci�n (anticipaci�n de riesgo) y prevenci�n, especialmente respecto al despliegue de su propia fuerza militar y de los miembros que la componen[184].
159. Adicionalmente, el deber estatal de adelantar operaciones de rescate de secuestrados es una obligaci�n constitucional leg�tima tambi�n reconocida en instrumentos internacionales. Bajo lo dispuesto en el art�culo 3 com�n a los Convenios de Ginebra de 1949[185] y el art�culo 4 del Protocolo Adicional II[186], las personas secuestradas tienen la condici�n de �persona protegida�[187]. Lo anterior, en tanto estos mandatos proh�ben los atentados contra la vida y la integridad de quienes no participan directamente en las hostilidades. En ese sentido, en el marco de operaciones de rescate el Ej�rcito Nacional tiene la obligaci�n de adoptar todas las precauciones factibles para proteger a la poblaci�n civil de los efectos de sus propias operaciones miliares.
160. En l�nea con lo anterior, el Consejo de Estado ha proferido varios pronunciamientos en los que analiza la responsabilidad estatal por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate[188]. Al respecto, la Corporaci�n ha resaltado que, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 2 constitucional, las autoridades est�n en el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia. En consecuencia, el Estado no solo debe respetar, sino que tambi�n debe garantizar los derechos a partir de conductas tendientes a impedir que �las fuerzas no estatales los respeten�[189]. Sin embargo, el Alto Tribunal tambi�n ha dejado claro que las obligaciones del Estado son relativas, pues est�n limitadas por las capacidades ante el caso concreto; en todo caso, la relatividad no excusa el incumplimiento del deber, sino que se debe mirar la situaci�n particular para determinar si era posible de cumplir[190].
161. Dicho lo anterior, cuando se alega la configuraci�n de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, el �rgano de cierre de lo contencioso administrativo ha se�alado que los da�os ocasionados por un tercero no le son imputables al Estado, salvo cuando el hecho fue facilitado por el Estado �por ejemplo, por haber omitido su deber de protecci�n de los asociados; o cuando tales da�os constituyen la concreci�n del riesgo creado de manera consciente y l�cita por el Estado�[191]. En consecuencia, el Estado es responsable de reparar estos da�os cuando: (i) el hecho violento es perpetrado con intervenci�n o complicidad del Estado, (ii) la v�ctima solicit� medidas de seguridad que no le fueron brindadas, (iii) la v�ctima no solicit� medidas, pero la autoridad conoc�a de las amenazas contra su vida, (iv) de acuerdo con el contexto social y pol�tico del momento, el atentado era previsible y aun as� no se tomaron medidas[192].
162. En particular, en la Sentencia del 9 de septiembre de 2020, la Sala Especial de Decisi�n No. 9 del Consejo de Estado analiz� la responsabilidad de la Naci�n, Ministerio de Defensa - Polic�a Nacional y el Departamento del Valle del Cauca por la muerte en cautiverio de los 11 diputados[193]. En esa oportunidad, la Corporaci�n hizo un importante desarrollo jurisprudencial sobre los casos en los que, a pesar de que el hecho da�oso ten�a origen en un tercero, este resultado hab�a sido mediado por el incumplimiento del deber de protecci�n y la posici�n de garante del Estado. En ese sentido, destac� que lo relevante en el an�lisis de responsabilidad no era el grado de intervenci�n que tuvo el agente estatal en la conducta externa, sino si este cumpli� con los deberes que ten�a a su cargo; esto, adem�s de enfatizar en que la imputaci�n no se agota en el plano f�ctico, sino que requiere de un an�lisis jur�dico.
163. Bajo esta misma l�gica, el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos en los que la v�ctima fallece por el disparo de sus captores y ha reconocido que all� puede existir responsabilidad, por ejemplo, cuando el asesinato era una circunstancia previsible pues era una respuesta directa a la operaci�n de rescate[194]. Tal es el caso de la Sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por la Subsecci�n B, Secci�n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal analiz� la responsabilidad del Ej�rcito Nacional por la muerte del cabo primero de la Armada Nacional, Jos� Gregorio Pe�a, quien hab�a sido secuestrado por las FARC y falleci� durante la �Operaci�n Monasterio�. Al respecto, el Consejo de Estado consider� que, aunque el da�o no hubiese sido causado materialmente por una acci�n del Ej�rcito, al ejecutar la operaci�n de rescate se asum�a un riesgo claro de que la guerrilla diera muerte a los secuestrados. En consecuencia, concluy� que el hecho de que la muerte se haya ocasionado por disparo de los captores no pod�a considerarse como una causa exclusiva y determinante de un tercero, pues era una situaci�n previsible al ser la respuesta directa al operativo[195].
164. En relaci�n con lo ocurrido durante la �Operaci�n Monasterio� tambi�n se dict� la Sentencia del 19 de octubre de 2022, referente a otras v�ctimas fallecidas[196]. En esta providencia el Consejo de Estado encontr� demostrado que el Ej�rcito Nacional hab�a fallado en la planeaci�n del operativo, pues ten�a conocimiento de la alta presencia de guerrilleros en la zona, no conoc�a las condiciones reales de los rehenes y a�n as� decidi� desarrollar la operaci�n exponiendo a los secuestrados a las represalias o acciones de los captores.
165. Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que el art�culo 90 constitucional no puede entenderse �nicamente como una norma basada en el criterio de causalidad f�ctica, sino que requiere de la demostraci�n de la causalidad jur�dica que permite que el da�o sea imputable al Estado[197]. En ese sentido, ha resaltado que es imperioso analizar si: (i) con fundamento en el ordenamiento jur�dico se ten�a el deber de impedir la materializaci�n del da�o (posici�n de garante), (ii) con su conducta, la administraci�n increment� el riesgo permitido o (iii) se estaba dentro del �mbito de protecci�n de una norma de cuidado[198].
166. Adicionalmente, el Alto Tribunal ha considerado que es menester tener en consideraci�n la capacidad de protecci�n con la que cuenta la autoridad p�blica demandada[199]. En ese sentido, se ha analizado, por ejemplo, si las fuerzas p�blicas ten�an conocimiento del riesgo que implica la realizaci�n de un operativo de rescate de cara a la integridad de las personas retenidas, si existi� una correcta planeaci�n y ejecuci�n del operativo, si los agentes que desarrollaron la operaci�n de rescate estaban capacitados y conoc�an la zona en la que intervendr�an[200]. En este punto, la Corporaci�n ha sido enf�tica en se�alar que la imputaci�n jur�dica de responsabilidad al Estado puede atender a los siguientes supuestos: (i) que existiera conocimiento generalizado de la situaci�n de orden p�blico que genera riesgo, (ii) que se tuviera conocimiento de circunstancias espec�ficas respecto de un grupo vulnerable, (iii) que existiera una situaci�n de riesgo constante, (iv) que se conociera del peligro al que se encuentra sometida la v�ctima debido a la actividad profesional que ejerce y (v) que no se hubieran adelantado actuaciones para prevenir el da�o[201].
167. �A su vez, en la Sentencia T-072 de 2022, la Corte Constitucional reiter� la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por da�os sufridos por miembros de la fuerza p�blica con ocasi�n de la prestaci�n de sus servicios. En dicha oportunidad, esta Corporaci�n record� que el Consejo de Estado ha sostenido que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado pues se trata de riesgos propios de la actividad desarrollada ordinariamente. No obstante, hay lugar a responsabilidad estatal por estos da�os si se demuestra que existi� una falla del servicio o que se le someti� a un riesgo excepcional, por ejemplo, cuando se trata de miembros que estaban en cautiverio en el momento de los hechos. Bajo esta �ptica, es preciso resaltar que el an�lisis de la responsabilidad estatal debe atender a un an�lisis casu�stico que depender� de la acreditaci�n concreta que se logre en el asunto.
168. Finalmente, es preciso se�alar que esto fue referido por el magistrado Nicol�s Yepes Corrales en la aclaraci�n de voto que present� en el proceso contencioso de la referencia (ver p�rrafo 38 supra). En ese sentido, el magistrado se�al� que el art�culo 90 constitucional consagra una cl�usula general de responsabilidad que no privilegia un r�gimen particular, pues, de conformidad con las pruebas y circunstancias de cada caso, el juez deber� definir el r�gimen aplicable. Adem�s, el magistrado reafirm� que el hecho del tercero no puede asumirse de manera autom�tica, ya que se deber� demostrar que se trate de un hecho exclusivo, imputable a un tercero, imprevisible e irresistible.
169. En suma, el art�culo 90 constitucional consagra la cl�usula general de responsabilidad del Estado a partir de la configuraci�n de un da�o antijur�dico y su imputaci�n. Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enf�tico en se�alar que la norma constitucional no privilegia un r�gimen de imputaci�n jur�dica, pues el t�tulo de imputaci�n deber� determinarse atendiendo a las particularidades de cada caso. Adem�s, el �rgano de cierre ha desarrollado amplia jurisprudencia en relaci�n con la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, la cual ha sido analizada espec�ficamente en los casos de responsabilidad por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate. As�, el Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de endilgar responsabilidad al Estado cuando la muerte se produce por los captores, cuando se trataba de una situaci�n previsible por ser la respuesta directa a la operaci�n de rescate.
7. La condena en costas en casos de v�ctimas de graves violaciones a los derechos humanos
170. En la Sentencia SU-241 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi� una acci�n de tutela en contra de providencia judicial dictada en el marco de un proceso de reparaci�n directa promovido por v�ctimas del conflicto armado. En el caso, la autoridad accionada revoc� una decisi�n en la que se acced�a a las pretensiones de los demandantes y, en su lugar, declar� probada una excepci�n previa y los conden� en costas.
171. En dicha oportunidad, esta Corporaci�n resalt� que el ordenamiento jur�dico colombiano consagra excepciones a la aplicaci�n de las costas procesales, con miras a garantizar el respeto y la realizaci�n de los principios, derechos y deberes en favor de las v�ctimas de graves violaciones de derechos humanos. En ese sentido, indic� que el mismo art�culo 188 del CPACA: (i) contiene una excepci�n a la regla sobre la condena en costas cuando se ventile un inter�s p�blico y (ii) exige que la imposici�n de esta se decida cuando la demanda se present� con carencia manifiesta de fundamento legal.
172. A partir de lo anterior, la Corte resalt� que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, el resarcimiento a las v�ctimas del conflicto armado es un asunto de inter�s p�blico y concluy� que �la fijaci�n en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de v�ctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acci�n de reparaci�n directa de otras v�ctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos�.
IV. CASO CONCRETO
1. Soluci�n de los problemas jur�dicos planteados
173. La Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado incurri� en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria.
174. Los accionantes sostuvieron que la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado omiti� la valoraci�n integral y conjunta de elementos probatorios relevantes[202]. En particular, se�alaron que no se tuvieron en cuenta:
a. La Orden de Operaciones �J�piter� 0341 del 15 de octubre de 2011 en la que se estableci� expresamente que la misi�n estaba orientada al rescate de los uniformados secuestrados por las FARC.
b. La evaluaci�n interna de la operaci�n militar, contenida en la misma orden, donde se dej� constancia de diversas falencias t�cticas y de inteligencia.
c. Las conclusiones institucionales del Ej�rcito Nacional que reconocieron errores operacionales.
d. El testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, �nico sobreviviente de los hechos, quien afirm� que los uniformados fueron ejecutados por los guerrilleros al iniciarse el combate.
175. �Con base en lo anterior, afirmaron que la falta de apreciaci�n de este conjunto probatorio condujo a un examen incompleto y errado de los hechos, los cuales eran determinantes para esclarecer la responsabilidad estatal.
176. Por su parte, y a partir del an�lisis probatorio, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado determin� que la muerte de Elkin Hern�ndez Rivas fue causada exclusivamente por las FARC durante su secuestro y que la Operaci�n J�piter fue debidamente planeada y ejecutada conforme a los protocolos militares, concluyendo que el da�o era imputable �nicamente al hecho de un tercero[203]. Sin embargo, esta Corte estima que la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado incurri� en un defecto f�ctico al adoptar la Sentencia del 19 de julio de 2022, en atenci�n a las siguientes razones.
177. En relaci�n con el informe de la �Operaci�n J�piter�, el Consejo de Estado lo catalog� como un documento p�blico con el cual se acreditaban las condiciones de modo, tiempo y lugar, as� como los rasgos de planeaci�n y ejecuci�n, destacando que (i) �todo el personal sab�a las tareas�, (ii) adoptaron las �medidas de seguridad (mimetismo, disciplina de ruidos, etc.)� y (iii) hubo �comunicaci�n constante�, por lo que la operaci�n se ejecut� de acuerdo con lo planeado[204].. Sin embargo, en dicho an�lisis no se confront� el componente que los accionantes consideran esencial: la finalidad de rescate consignada en la orden y sus implicaciones en la gesti�n del riesgo. Es decir, aunque el documento fue analizado por el Consejo de Estado para demostrar planeaci�n, no se desarroll� un examen expl�cito sobre: (i) si el objetivo era rescatar a los secuestrados (y no solo buscar OMAVE), (ii) si esa finalidad incrementaba el nivel de riesgo previsible (por la pr�ctica de ejecuci�n), y (iii) si la planificaci�n operacional incorpor� medidas espec�ficas para mitigar ese riesgo. En suma, dicho informe solo se utiliz� para robustecer la conclusi�n de �operaci�n planeada� dejando de lado el an�lisis del resto de informaci�n contenida en el mismo informe.
178. Al examinar el Informe �Operaci�n J�piter� (Orden de Operaciones No. 0341) se evidencia que en el �tem �C) Ejecuci�n. INTENCI�N DEL COMANDANTE� se plasm� el �prop�sito [de] ubicar y recuperar los OMAVES[205]� al igual que se estableci� en el �tem �Maniobra� que la operaci�n se realizar�a en dos fases: (i) buscar y localizar los OMAVE y (ii) la recuperaci�n de los OMAVE, por lo cual se logra determinar que era una operaci�n cuyo objetivo final era la recuperaci�n y rescate de los secuestrados y no s�lo su b�squeda[206].
179. En relaci�n con este punto, en el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso, �nico sobreviviente, tambi�n se indag� sobre la finalidad de la operaci�n. Este se�al�:
pues s�, efectivamente eso fue un rescate. Si el Ej�rcito nos ten�a ubicados desde septiembre pr�cticamente. La Fuerza A�rea llegaba a un campamento y al otro d�a ya estaba la avioneta encima de nosotros dando vueltas una hora (...) hasta que el 16 de octubre hacen el desembarco las fuerzas del Estado (...) al campamento ingres� un soldado que sali� herido (�) �Nosotros los ubicamos el d�a anterior a ustedes. Al pasar el ca�o donde trataron ustedes de tumbar el palo all� los ubicamos nosotros porque encontramos el palo tumbado y el aserr�n cerquita. Los seguimos y ah� donde ustedes almorzaron encontramos las bolsas de comida y ah� donde ustedes almorzaron hicimos el campamento nosotros y al otro d�a llegamos aqu� cerca de donde estaban ustedes� eso me lo dijeron los soldados, no s� nombres, pero los soldados me contaron eso[207]. (Negrilla fuera del texto original).
180. A su vez, con el mismo informe se evidenci� que no se ten�a identificado plenamente el terreno ni al grupo de las FARC que estaba haciendo presencia en el lugar, esto de acuerdo con lo plasmado en el �tem �XII Evaluaci�n Operaci�n J�piter� en el que se consignan como aspectos a mejorar �(i) El concepto inicial del terreno por parte de la inteligencia no fue real y (ii) en los abastecimientos no se ten�a el punto real de la ubicaci�n del enemigo por lo tanto se realiz� el primer abastecimiento a una distancia menor del per�metro del caj�n de ruido�[208]. De hecho, en el informe se se�ala en el apartado de �INFORMACI�N DE INTER�S PARA FUTURAS OPERACIONES� que �para el desarrollo de futuras operaciones se debe tener en cuenta el conocimiento real del terreno�[209].
181. Adicionalmente, en el diario operacional que hace parte del mencionado informe, se destacan las siguientes comunicaciones del personal del Ej�rcito Nacional que ejecutaba el operativo[210]:
a. Del 25 de noviembre de 2011 a las 15:20 �(...) Lince 6. la misi�n no es entrar en contacto, es ubicarlos para luego realizar el asalto�.
b. Del 25 de noviembre de 2011 a las 17:48 �Leopardo 6, Lince 6 [vaya] record�ndole al personal todos los procedimientos, esto no lo hab�amos planeado con ellos en movimiento�[211]. (Negrilla fuera del texto original).
c. Del 26 de noviembre de 2011 a las 09:00 �(...) Lince 6. a 400mts se le pegue a dardo en silencio, sigilo con todas las medidas de seguridad. Dardo reporta est�n haciendo mucho ruido�. (Negrilla fuera del texto original).
d. Del 26 de noviembre de 2011 a las 09:23 �(...) hasta que no tengamos confirmado la ubicaci�n de la carga no podemos lanzar el asalto(...)�[212].
182. De esta informaci�n es posible concluir que el informe contiene elementos que permiten evidenciar que la finalidad del operativo s� era el rescate. Sin embargo, aunque el personal contaba con entrenamiento, durante la ejecuci�n surgieron anomal�as no previstas que afectaron el desarrollo de la misi�n. Estas irregularidades impidieron la localizaci�n efectiva de los secuestrados y su posterior rescate en condiciones de seguridad. Como consecuencia, se produjo un enfrentamiento sorpresivo que desencaden� en la ejecuci�n de los secuestrados.
183. Adicionalmente, es preciso resaltar que en la demanda de reparaci�n directa se mencion� que �se conoc�a que estaban exponiendo las vidas de estas personas; negligencia en el desarrollo de las operaciones militares y falta de planeaci�n y minimizaci�n de riesgos en un operativo de rescate que dan lugar a la falla del servicio por riesgo excepcional�[213]. En ese sentido, es claro que los demandantes exigieron de manera expresa el an�lisis del informe de la Operaci�n J�piter, pues se deb�an evaluar los errores cometidos por el Ej�rcito.
184. Por lo anterior, se observa que el an�lisis realizado por el juez se centr� �nicamente en demostrar el adecuado entrenamiento preliminar de los miembros del Ej�rcito, sin examinar los errores cometidos en la ejecuci�n del operativo militar. Adicionalmente, la Sala resalta que en las comunicaciones se evidencia la falta de planeaci�n frente a los posibles escenarios � distintos a la ubicaci�n fija del campamento guerrillero-. En ese sentido, llama la atenci�n que, previendo que se proceder�a a la ubicaci�n y rescate de secuestrados, los miembros del equipo militar no hubiesen acordado un protocolo de actuaci�n ante un escenario en el que el campamento guerrillero estuviera en movimiento, escenario que es previsible cuando se trata de grupos al margen de la ley que atraviesan el territorio para que no se conozca su ubicaci�n[214].
185. En virtud de lo expuesto, la valoraci�n del material probatorio documental fue parcial sin justificaci�n alguna, pues si lo que se discut�a era la incidencia de la conducta de la demandada en la configuraci�n del da�o antijur�dico, lo cierto es que se deb�an examinar las consideraciones que la misma entidad consign� en su informe sobre los errores cometidos durante la ejecuci�n de la operaci�n.
186. Adem�s, la autoridad accionada tampoco valor� la naturaleza de la operaci�n. En particular, el Consejo de Estado afirm� que la operaci�n militar fue realizada con el objetivo de buscar y localizar a los OMAVE; sin embargo, en el Informe de la Operaci�n se consign� expresamente que esta buscaba, adem�s, la recuperaci�n y rescate de los secuestrados (ver p�rrafo 178 supra).
187. En relaci�n con el testimonio rendido por el �nico sobreviviente, el Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, este fue valorado por el Consejo de Estado como el medio con el cual se pudo describir el modo, tiempo y lugar en el que ocurri� el enfrentamiento entre el Ej�rcito Nacional y las FARC las circunstancias de su cautiverio y su posterior escape y rescate[215]. Fundament� dicha valoraci�n, principalmente, en la consistencia del relato y en el hecho de que el testimonio resultaba �coincidente con las dem�s pruebas documentales y testimoniales� obrantes en el proceso. Sin embargo, dicha valoraci�n se concentr� principalmente en la reconstrucci�n f�ctica de los sucesos y en la confirmaci�n de la coincidencia del relato con otros medios de prueba, sin que se advierta un an�lisis aut�nomo del alcance de la informaci�n aportada por el declarante. Esto, en relaci�n con la gesti�n del riesgo inherente a la operaci�n, con la cual se incrementaba el riesgo previsible para los secuestrados, los cuales eran (i) la orden previa de ejecuci�n por parte de las FARC hacia los secuestrados en caso de intento de rescate y (ii) el conocimiento de la presencia del Ej�rcito en la zona, lo que origin� el movimiento continuo del grupo.
188. La Sala advierte que su declaraci�n permite establecer que el grupo de las FARC ten�a conocimiento previo de la presencia del Ej�rcito Nacional en la zona, pues en su relato manifest�:
desde septiembre m�s o menos del 2011 cuando empieza la aviaci�n de la Fuerza A�rea a ubicarnos en los campamentos y a obligarnos a movernos en la selva, pero m�s o menos el 16 de octubre de 2011 est�bamos cerca al campamento de nosotros y hubo un desembarco... o no un desembarco, se escuch� el ruido de los helic�pteros que estaban por la zona, unos helic�pteros llegaron a la zona no puedo decirle si hubo o no desembarco (...)[216]. (Negrilla fuera del texto original).
189. A partir de esta declaraci�n, se concluye que los secuestradores ten�an conocimiento no solo de la presencia de la Fuerza P�blica, sino tambi�n de la posibilidad de una intervenci�n orientada al rescate. Esto se desprende del propio comportamiento del comandante del grupo insurgente, quien-seg�n el declarante- manifest� a los cautivos:
s� escucharon los helic�pteros de ayer?, pues esos son los Ranger de Santos; aqu� abajo nos desembarcaron los Ranger de Santos y vienen a liberarlos a ustedes, vivos o muertos. Y la pelea con nosotros no es con yeguas amarradas, con nosotros es peleando (...)[217]. (Negrilla fuera del texto original).
190. Estos elementos permiten a la Sala concluir que la operaci�n militar no contaba con el nivel de sigilo y reserva que los agentes del operativo afirmaron haber previsto, pues el grupo armado ilegal ten�a informaci�n suficiente para anticipar la intervenci�n y adoptar medidas de reacci�n. Tal circunstancia, acreditada mediante la prueba testimonial, resulta relevante para el an�lisis de la planeaci�n, ejecuci�n y eficacia del operativo de rescate.
191. Asimismo, en su testimonio el Sargento resalt� que la orden impartida al grupo de sus captores consist�a en dar muerte a los secuestrados ante cualquier intento de intervenci�n militar. Se�al� que, una vez inici� el combate, ocurri� lo siguiente:
escuch� varios disparos uno, dos, tres y me agach�, cuando vi que el guerrillero que me estaba cuidando de una vez me dispar� me cogi� de frente y me impact� en la cara, en el cuello y en las axilas (...)[218].
192. Momentos despu�s -seg�n relat�- se encontr� nuevamente con dos guerrilleros, quienes le dispararon otra vez sin lograr impactar[219]. Estas circunstancias permiten corroborar que la reacci�n de los captores correspondi� directamente a la orden previa de ejecutar a los secuestrados ante la presencia de tropas oficiales, lo cual es consecuencia inmediata del operativo desarrollado por el Ej�rcito.
193. Durante su declaraci�n, y en respuesta a una pregunta formulada por la defensa sobre si las FARC los hab�an amenazado con matarlos en caso de presencia militar, el testigo manifest�:
La orden de las FARC era clara que al menor intento de rescate por parte de la fuerza p�blica se deb�a dar de baja a los secuestrados, y eso qued� demostrado cuando la fuerza p�blica trata de liberar al gobernador de Antioquia y al ExMinistro, trata de ingresar la fuerza p�blica y la guerrilla sencillamente mat� a todos los secuestrados de Urrao (...)con los de Urrao tuvimos conocimiento de ese caso porque la guerrilla misma nos dijo �es que el Ej�rcito lleg� a liberarlos y la orden nuestra es no dejarnos quitar a nuestros secuestrados, primero los matamos, t�nganlo en cuenta, ustedes primero antes que se los lleve el Ej�rcito nosotros los vamos matar (...)[220]. (Negrilla fuera del texto original).
194. La Sala advierte que el testimonio del sobreviviente, contrastado con las pruebas documentales ya rese�adas, permite concluir que la ejecuci�n de los secuestrados fue una consecuencia directa y previsible de la intervenci�n militar, pues exist�a una orden expresa de las FARC de dar muerte a los cautivos ante cualquier intento de rescate; orden que, adem�s, ya se hab�a materializado en hechos anteriores -como los sucesos de Urrao, mencionados por el propio declarante- lo que evidencia que dicho riesgo era conocido y deb�a ser valorado en la planeaci�n del operativo. En este contexto, la reacci�n inmediata de los captores al inicio del combate confirma que la operaci�n desencaden� el cumplimiento de esa instrucci�n letal previamente advertida, lo que pone de manifiesto la falta de consideraci�n adecuada de un riesgo cierto, concreto y reiterado por parte del Ej�rcito.
195. Dicho lo anterior, para la Sala es claro que el Consejo de Estado realiz� una valoraci�n fragmentaria del testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, cuyo relato era determinante para establecer que la guerrilla conoc�a anticipadamente la presencia del Ej�rcito y que exist�a una orden expresa de ejecutar a los secuestrados ante cualquier intento de rescate, circunstancia que hac�a previsible y evitable el riesgo letal activado con la operaci�n militar. Su testimonio demostraba que el operativo no se realiz� con el sigilo y la planeaci�n que afirm� la autoridad judicial, y que la intervenci�n del Ej�rcito Nacional con el operativo �J�piter� fue el detonante inmediato de la reacci�n homicida conocida y previamente advertida por los captores.
196. En este punto es preciso mencionar que lo anterior tambi�n fue concluido tanto por la autoridad de primera instancia en el proceso de reparaci�n directa como por el magistrado Jaime Enrique Rodr�guez Navas en el salvamento de voto que present� ante la Sentencia del 19 de julio de 2022. Por una parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider� que se logr� demostrar que la Operaci�n J�piter ten�a como finalidad el rescate de los secuestrados y que se sab�a del posible riesgo de asesinato en caso de rescate (ver p�rrafo 20 supra). A su vez, el magistrado Rodr�guez Navas acompa�� esta conclusi�n al se�alar que el material probatorio permit�a concluir que el da�o (la muerte del se�or Elkin Hern�ndez) fue ocasionado por la omisi�n del Estado de adoptar medidas razonables y adecuadas para garantizar la vida de los secuestrados durante la ejecuci�n de la operaci�n (ver p�rrafo 41 supra).
197. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la Secci�n Tercera del Consejo de Estado incurri� en un defecto f�ctico que incidi� en la decisi�n del caso de los familiares de Elkin Hern�ndez Rivas. Tal como se mencion� en las consideraciones del presente fallo (ver p�rrafo 129 supra), un indicio de una valoraci�n probatoria arbitraria es que las pruebas no hayan sido valoradas de manera integral y se le haya asignado un menor o mayor valor a alguna prueba en relaci�n con otras sin que exista justificaci�n. En ese sentido, la Secci�n Tercera del Consejo de Estado realiz� una valoraci�n incompleta del informe y el testimonio mencionado, lo cual la condujo a conclusiones contrarias a los hechos acreditados atribuyendo la muerte exclusivamente al grupo de las FARC. Esta valoraci�n fragmentaria consisti� en: (i) atribuir un mayor valor a los apartados del informe en los que se se�alaba la planeaci�n de la operaci�n, sin justificar por qu� no eran igualmente relevantes las consignas que demostraban los errores cometidos en la ejecuci�n (incumplimiento de deberes tales como el dise�o de operaciones que minimicen riesgos extraordinarios conocidos y la ejecuci�n de operaciones de rescate bajo los par�metros de sigilo planteados en las preparaciones del personal) y (ii) reconocer el valor probatorio del testimonio del �nico sobreviviente, pero sin utilizarlo como una prueba central de la relaci�n entre la conducta de la demandada y el da�o.
198. Dicho de otra manera, de haberse realizado un an�lisis integral tanto del Informe �Operaci�n J�piter� como del testimonio rendido por el �nico sobreviviente, el Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, la autoridad judicial accionada habr�a llegado a conclusiones distintas a saber: (i) que se demostr� la finalidad de ubicaci�n y rescate de la Operaci�n J�piter, la cual requer�a de una planeaci�n particular para el momento de hallazgo del campamento y ante cualquier anomal�a previsible como el movimiento del grupo guerrillero; (ii) que se demostr� que las fuerzas armadas incurrieron en m�ltiples errores a la hora de ejecutar la operaci�n (falta de identificaci�n del terreno, falta de sigilo, falta de preparaci�n ante el movimiento, etc) y que no estaban preparados para el hallazgo del campamento; (iii) que el descuido de las fuerzas armadas fue tal que el grupo guerrillero identific� r�pidamente la presencia del Ej�rcito y, en consecuencia, ejecut� la orden de asesinato de los secuestrados ante el posible rescate.
199. Ahora bien, en este punto es preciso reiterar que, a la luz de la jurisprudencia del propio Consejo de Estado (ver p�rrafo 153 supra) el Estado, y en particular el Ej�rcito Nacional, ten�a un deber de protecci�n y seguridad frente al se�or Elkin Hern�ndez, quien, se encontraba secuestrado desde hac�a m�s de 13 a�os. As�, al tratarse de un ciudadano-polic�a no era dable considerar que se trataba de una persona con menores garant�as, sino que, por el contrario, al estar en el marco del conflicto armado el Ej�rcito Nacional deb�a adecuar su conducta para garantizar la salvaguarda de la vida de los OMAVES.
200. Tambi�n, resulta importante reiterar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido clara en mencionar el deber de flexibilizaci�n del est�ndar probatorio aplicado en los casos que se relacionan con v�ctimas del conflicto armado, pues se trata de sujetos de especial protecci�n constitucional (ver p�rrafos 136 a 142 supra). En ese sentido, en el presente caso la autoridad judicial accionada debi� realizar en an�lisis probatorio a la luz de esta regla, pues los hechos que originaron la demanda se enmarcan en el conflicto armado.
201. En consecuencia, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado debi� realizar una valoraci�n integral del acervo probatorio con el fin de determinar si exist�a responsabilidad -desde la imputaci�n f�ctica y jur�dica- por parte del Ej�rcito Nacional por la muerte de Elkin Hern�ndez Rivas. Por lo tanto, con base en el principio iura novit curia y en las consideraciones ya expuestas sobre el art�culo 90 constitucional, el Consejo de Estado podr� analizar -en virtud de su autonom�a y de conformidad con el nuevo an�lisis probatorio que debe efectuar- el caso de la referencia bajo los distintos t�tulos de imputaci�n. Lo anterior, en tanto es el juez natural el que debe analizar el r�gimen jur�dico aplicable sin limitarse al t�tulo invocado en la demanda, pues esto implicar�a trasferir al ciudadano una carga t�cnico jur�dica que el ordenamiento reserva al funcionario judicial. En consecuencia, se revocar� la decisi�n analizada en lo relativo a la muerte de la v�ctima y se ordenar� lo correspondiente.
202. La Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado no incurri� en un desconocimiento del precedente en relaci�n con las sentencias dictadas en los casos de las otras familias involucradas.
203. En su escrito de tutela, los accionantes se�alaron que la Secci�n Tercera del Consejo de Estado desconoci� los fallos dictados en los procesos de reparaci�n directa promovidos por las dem�s familias[221]. En particular, especificaron que la Corporaci�n no hab�a tenido en cuenta lo dispuesto en:
a. La Sentencia del 13 de diciembre de 2022, en la que la Secci�n Tercera declar� la responsabilidad del Ej�rcito Nacional por la muerte de Edgar Yesid Duarte.
b. Las Sentencias del 22 de noviembre de 2018, dictada por la Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, la del 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Bogot�, en las que se declar� la responsabilidad del Ej�rcito Nacional por la muerte de �lvaro Moreno.
c. La Sentencia del 23 de noviembre de 2022, dictada por la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Consejo de Estado en la que declar� la responsabilidad del Ej�rcito Nacional por las heridas sufridas por Luis Alberto Eraso Maya.
d. Agregaron que, aunque no contaban con los fallos dictados en el caso del Sargento Livio Jos� Mart�nez, ten�an conocimiento de que estos hab�an sido condenatorios.
e. Adem�s, hicieron referencia a la Sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Consejo de Estado relacionada, seg�n los actores, con la muerte del gobernador Guillermo Gaviria Correa.
204. Previo al an�lisis del defecto, es preciso aclarar que la sentencia citada por los accionantes, dictada el 14 de septiembre de 2022 por la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Consejo de Estado, no hace referencia a la muerte del gobernador Gaviria Correa, sino que analiza lo relativo al asesinato del Cabo Primero Jos� Gregorio Pe�a Guarnizo, quien estuvo en cautiverio con el gobernador[222].
205. Ahora bien, a pesar de que -tal como se indic� en el p�rrafo 123 supra- los accionantes s� explicaron en qu� consist�a el reproche por desconocimiento del precedente, pues se hab�an fallado de manera distinta procesos que versaban sobre el desarrollo y resultado de la Operaci�n J�piter, la Sala encuentra que -en los t�rminos que la jurisprudencia ha fijado- no se incurri� en un desconocimiento del precedente por parte de la accionada. Lo anterior, en tanto las sentencias citadas no constituyen un precedente aplicable para la Secci�n Tercera por los siguientes motivos.
206. Tal como se esboz� en las consideraciones del presente fallo, el precedente hace referencia a aquellas decisiones que resuelven problemas jur�dicos similares al analizado[223]. Sin embargo, en las bases de la definici�n de precedente se encuentra un elemento esencial: la temporalidad, la cual implica que las decisiones que constituyen precedentes solo pueden ser anteriores a la decisi�n, pues solo as� la autoridad podr�a conocer su contenido y aplicarlo al caso bajo estudio.
207. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la decisi�n aqu� atacada fue dictada por el Consejo de Estado el 19 de julio de 2022, para la Sala es claro que el Alto Tribunal no pod�a tener presente lo dispuesto en las sentencias del 13 de diciembre de 2022 (caso de Edgar Yesid Duarte), 23 de noviembre de 2022 (caso de Luis Alberto Eraso Maya) y 14 de septiembre de 2022 (caso Jos� Gregorio Pe�a Guarnizo) por ser posteriores al fallo bajo estudio. Por lo tanto, la Corporaci�n comparte lo dicho por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado como juez de tutela de primera instancia frente a la imposibilidad de analizar un posible desconocimiento del precedente cuando las decisiones presuntamente desconocidas fueron dictadas con posterioridad al fallo cuestionado[224].
208. Adicionalmente, la Sala encuentra que esto mismo sucede con la sentencia dictada en el caso de Livio Jos� Mart�nez, mencionada por los accionantes (ver p�rrafo 173 supra). Dentro del recaudo probatorio, la Sala pudo constatar que en el proceso de reparaci�n promovido por Claudia Nidia Castro y otros por la muerte de Livio Jos� Mart�nez, la Secci�n Tercera, Subsecci�n C del Consejo de Estado dict� sentencia desfavorable el 1 de noviembre de 2023. Por este motivo, y adem�s de aclarar que no se trat� de un fallo favorable como indican los aqu� accionantes, el fallo all� dictado tambi�n es posterior a la sentencia atacada por lo que tampoco constituye un precedente aplicable.
209. �Ahora bien, en relaci�n con la sentencia del 22 de noviembre de 2018, dictada por la Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, la del 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Bogot� (caso de �lvaro Moreno), si bien es cierto que estas decisiones s� son previas al fallo atacado, lo cierto es que tampoco se enmarcan en el concepto de precedente. La jurisprudencia constitucional ha explicado en reiteradas ocasiones que el precedente puede ser de dos tipos: horizontal o vertical[225]. En particular, el precedente horizontal presupone que la decisi�n anterior haya sido dictada por una autoridad de la misma jerarqu�a. Para el caso particular, los art�culos 106 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el literal b) del art�culo 11 de la Ley 270 de 1996, establecen el orden jer�rquico al interior de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En ese sentido, en el presente caso las decisiones mencionadas fueron dictadas por �rganos que son inferiores jer�rquicos del Consejo de Estado, a saber: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Bogot�; motivo por el cual es claro que no existe deber alguno por parte del Consejo de Estado de tener en cuenta lo all� fijado para su toma de decisiones.
210. Dicho lo anterior, la Sala concluye que la Secci�n Tercera del Consejo de Estado no incurri� en un desconocimiento del precedente en tanto las decisiones mencionadas por los actores: (i) no eran anteriores al fallo dictado el 19 de julio de 2022 y (ii) aquellas que s� eran anteriores, no hacen referencia a casos resueltos por la misma Corporaci�n sino por autoridades judiciales con menor jerarqu�a, por lo que no constitu�an un precedente horizontal vinculante.
2. Remedio constitucional y cuesti�n adicional
211. Dadas las anteriores apreciaciones, la Sala Plena encuentra que en el proceso de reparaci�n directa promovido por Silvio Hern�ndez G�echa y otros en contra de la Naci�n � Ministerio de Defensa Nacional, Ej�rcito Nacional, la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado incurri� en un defecto f�ctico por falta de valoraci�n integral del material probatorio aportado dentro del proceso en relaci�n con la muerte de Elkin Hern�ndez Rivas, en particular, la Orden de Operaciones y el Informe �Operaci�n J�piter� y el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya. Lo anterior, ocasion� una vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia de los accionantes.
212. Por lo tanto, esta Corporaci�n dispondr�: (i) levantar la suspensi�n de t�rminos decretada en el Auto del 12 de diciembre de 2025, (ii) revocar parcialmente las sentencias de tutela dictadas en primera y segunda instancia en las que se declar� la improcedencia de la acci�n de tutela en lo relativo a la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, (iii) conceder parcialmente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia invocados por los accionantes al haberse acreditado la configuraci�n del defecto f�ctico por falta de valoraci�n integral del acervo probatorio. En consecuencia, la Sala Plena (iv) dejar� sin efecto los resolutivos segundo y tercero de la sentencia dictada en segunda instancia el 19 de julio de 2022, por la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado, (v) le ordenar� dictar una nueva providencia en la que valore de manera integral el acervo probatorio aportado dentro del proceso, con especial atenci�n en la totalidad del Informe de la Operaci�n J�piter y el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso seg�n lo dispuesto en el presente fallo y (vi) confirmar� parcialmente las sentencias de tutela dictadas en primera y segunda instancia en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acci�n frente a la Sala Especial de Decisi�n No. 25 del Consejo de Estado por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva.
213. Finalmente, la Sala encuentra necesario reiterar que, tal como se indic� en el p�rrafo 112 supra, a pesar de que la se�ora Yazm�n Vargas no acredit� su legitimaci�n en la causa por activa como accionante, las �rdenes aqu� proferidas la incluir�n.
V. DECISI�N
�
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
�
RESUELVE
�
PRIMERO. LEVANTAR la suspensi�n de t�rminos decretada en el Auto del 12 de diciembre de 2025.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias del 24 de abril de 2025, dictada por la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, del 3 de julio de 2025, dictada por la Secci�n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acci�n de tutela promovida por Silvio Hern�ndez G�echa y otros en contra de la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado.
TERCERO. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia invocados por los accionantes, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los resolutivos segundo[226] y tercero[227] de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparaci�n directa promovido por Silvio Hern�ndez G�echa y otros en contra de la Naci�n - Ministerio de Defensa Nacional-Ej�rcito Nacional.
CUARTO. ORDENAR a la Subsecci�n C, Secci�n Tercera del Consejo de Estado que, dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la notificaci�n del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que valore de manera integral el acervo probatorio aportado dentro del proceso de reparaci�n directa promovido por Silvio Hern�ndez G�echa y otros en contra de la Naci�n - Ministerio de Defensa Nacional � Ej�rcito Nacional, con especial atenci�n en la totalidad del Informe de la Operaci�n J�piter y el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso, conforme a lo dispuesto en el presente fallo.
QUINTO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias del 24 de abril de 2025, dictada por la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, del 3 de julio de 2025, dictada por la Secci�n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en lo relativo a la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la acci�n de tutela promovida por Silvio Hern�ndez G�echa y otros en contra de la Sala Especial de Decisi�n No. 25 del Consejo de Estado por los motivos expuestos en la presente providencia relativos a la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva como accionada.
SEXTO. De conformidad con la parte motiva del presente fallo, las �rdenes aqu� proferidas incluir�n a la se�ora Yazm�n Vargas Rivas.
S�PTIMO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
C�piese, notif�quese, comun�quese y c�mplase.
�
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
Con Aclaraci�n de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Agobardo �a�ez Erazo.
[2] Quien actu� en nombre propio y en representaci�n de su hija menor de edad.
[3] Quien actu� en nombre propio y en representaci�n de su hijo menor de edad.
[4] Quien actu� en nombre propio y en representaci�n de su hija menor de edad.
[5] Expediente digital, archivo �44RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20250303zip(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-�, p. 23 a 113.
[6] Expediente digital, archivo �44RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20250303zip(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-�, p. 41.
[7] El Oficio No. S-2012-006927 del 6 de mayo de 2012.
[8] Expediente digital, archivo �44RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20250303zip(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-�, p. 47.
[9] Al respecto del concepto, la Sala encontr� que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espa�ola se define como �senda formada com�nmente por el tr�nsito�, y seg�n el Manual de Operaciones en Selva est� relacionado con �rastros dejados por el enemigo� o que pueden llevar hacia �comunidades o campamentos terroristas�.
[10] Al respecto, la Sala resalta que en el Informe Pericial de Necropsia el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se�al� que la v�ctima muri� por �Lesiones por proyectil de arma de fuego en cabeza y en t�rax� con causa establecida �proyectiles de armas de fuego de carga sencilla y alta velocidad�. Expediente digital, archivo �2013-00197-CUADERNO 2�, p. 393 y 395.
[11] Ibidem, p. 49.
[12] Ibidem, p. 51.
[13] Ibidem, p. 75.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem, p. 71.
[16] Al respecto, citaron la Sentencia del 3 de mayo de 2007, del Consejo de Estado, Radicado No. 5001-23-26000-199106081 (16696).
[17] Ibidem, p. 79.
[18] Expediente digital, archivo �44RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20250303zip(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-�, p. 121.
[19] Ibidem, p. 247 a 251.
[20] Aunque la providencia se�ala como fecha de expedici�n el 12 de junio de 2013, es posible concluir que se trat� de una providencia dictada en el a�o 2014 puesto que: (i) as� se refiere en el fallo de primera instancia de tutela, (ii) los accionantes promovieron una solicitud de correcci�n de fecha el 16 de julio de 2014, (iii) en las notificaciones realizadas el 11 de julio de 2014, se indica que se notifica la decisi�n dictada el �12 de junio de 2014�.
[21] Expediente digital, archivo �7ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-�.
[22] En este punto resalt� que, en casos de ejecuciones intempestivas en el marco de un operativo de rescate, el da�o antijur�dico obedece a la acci�n de un tercero y, por regla general, la actuaci�n de la administraci�n no es la causal determinante del hecho violento.
[23] En este punto explic� que: (i) en un operativo de rescate frente a miembros de la fuerza no se rompe el principio de igualdad frente a la ley a las cargas p�blicas, pues el ejercicio de estas actividades implica un riesgo inherente a su actividad y de hecho tienen la capacidad t�cnica para adoptar las medidas necesarias, (ii) la jurisprudencia ha aceptado pac�ficamente que en estos casos el r�gimen puede ser el de falla en el servicio o el riesgo excepcional.
[24] Expediente digital, archivo �41RECIBEPRUEBAS_OneDrive_202503035zi(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-�, p. 50 a 94.
[25] Ibidem, p. 56.
[26] Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00577-01 (25981).
[27] Ibidem, p. 86.
[28] Leonardo Melo Melo.
[29] Expediente digital, archivo �41RECIBEPRUEBAS_OneDrive_202503035zi(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27�, p. 98 a 118.
[30] En particular, se�alaron: �Por otro lado es muy importante reiterar que no hubo falla en el operativo militar de rescate, pues lo acontecido fue lo que en aspectos militares se denomina combate de encuentro, no buscado por los miembros del Ej�rcito Nacional pues repito el hallazgo del grupo guerrillero se dio por accidente ya que la informaci�n que se pose�a era de que el frente 63 que ten�a en su poder a los secuestrados se encontraba a varios kil�metros de distancia y en sentido contrario (�)�. Ibidem, p. 110.
[31] Ibidem, p. 116 a 118.
[32] Expediente digital, archivo �41RECIBEPRUEBAS_OneDrive_202503035zi(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27- �, p.444 a 461.
[33] En este punto, tambi�n cit� la Sentencia del 17 de junio de 2004, dictada por la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, Radicado No. 22.936
[34] Al respecto, cit� las sentencias C-574 de 1998 y C-832 de 2001, de la Corte Constitucional.
[35] Ibidem, p. 12.
[36] Y agreg� �[l]a presencia del Estado no puede considerarse como una fuente creadora de riesgo, pues precisamente la prerrogativa leg�tima del ejercicio de coacci�n es un presupuesto material de la Constituci�n y un rasgo esencial del poder p�blico�. Ibidem, p. 13.
[37] Ibidem, p. 456.
[38] En particular, se�al� que se trataba del Teniente Carlos Mario Medina Villa, los sargentos Rafael Alexander Davidson Madrid y Carlos Orlando Betancourt Vargas, y los soldados Jes�s Antonio �lvarez Herrera, Jhon Alexander Uribe Echavarr�a.
[39] En particular, se�al� �Tambi�n debe descartarse la imputaci�n con fundamento en el riesgo excepcional, al que se refieren otros pronunciamientos16, pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligaci�n de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen da�os�. Ibidem, p. 12.
[40] En particular, se�al� �Esta circunstancia descarta el da�o especial, pues no se trata de una carga p�blica excesiva, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protecci�n de los derechos de los ciudadanos�. Ibidem, p. 12.
[41] Ibidem, p. 460.
[42] El contenido del documento se puede consultar a trav�s de la plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000000201300197011100103
[43] Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000201300197011100103
[44] Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202307104001100103
[45] Radicado No. 25000-23-36-000-2013-01269 01 (57675).
[46] Radicado No. 11001333603120150028401.
[47] Radicado No. 25000-23-36-000-2014-00082 01 (57275).
[48] Ibidem.
[49] Radicado No. 500012331000 199940094 01 (33819), Actor Jes�s Mar�a Franklin Salamanca y otro.
[50] Expediente digital, archivo �9ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-�.
[51] �ART�CULO 250. CAUSALES DE REVISI�N. Sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi�n: (...) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr� lugar a revisi�n si en el segundo proceso se propuso la excepci�n de cosa juzgada y fue rechazada�.
[52] Ibidem, p. 7.
[53] Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Trece Especial de Decisi�n, Sentencia 2013-02724-00(REV), 7 de abril de 2015.
[54] https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202307104001100103
[55] Agobardo �a�ez Erazo.
[56] Expediente digital, archivo �5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�.
[57] En particular, se�alaron que en la orden qued� consignado lo siguiente ��CON EL FIN DE RECUPERAR LOS OMAVES, DOBLEGANDO LA VOLUNTAD DE LUCHA DEL ENEMIGO, FORZAR SU DESMOVILIZACI�N Y DESARME INDIVIDUAL O EN FORMA COLECTIVA, CAPTURA Y EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA HACER USO PROPORCIONAL DE LA FUERZA Y AS� DISUADIR O REDUCIR EL NIVEL DE AMENAZA EN EL �REA, CON EL FIN DE PROTEGER LA INTEGRIDAD F�SICA DE LOS OMAVES�. Adem�s, agregaron que all� dec�a lo siguiente �TAREAS CLAVES �Contin�o refinamiento de inteligencia para la ubicaci�n y localizaci�n de los OMAVES�. Ibidem, p. 5.
[58] Ibidem, p.5.
[59] Ibidem, p.16.
[60] Ibidem.
[61] Expediente digital, archivo �4ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-�.
[62] Expediente digital, archivo �11Autoqueinadmi_202500040INADMITEPOD(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-�.
[63] Expediente digital, archivo �14_MemorialWeb_Anexos-CONSTANCIADERECIBO(.pdf)�.
[64] Expediente digital, archivo �18Autoqueadmite_20250004000ADMISORIO(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-�.
[65] Expediente digital, archivo �33_MemorialWeb_PeticiOn-ESCRITOPARATUTELA(.pdf)�.
[66] Expediente digital, archivo �34_MemorialWeb_Anexos-PODERESSILVIOHERNA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital".
[67] Expediente digital, archivo �66_Sentencia_202500040SILVIOHERNA_0_20250424163132847.pdf�.
[68] Expediente digital, archivo �50Autoparamejor_20250004000VINCULACI(.pdf) NroActua 29(.pdf) NroActua 29-�.
[69] Expediente digital, archivo �64Manifestaciond_MANIFIMPE_OK20250004000SilvioH(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43�.�
[70] Expediente digital, archivo �65Autoqueresuel_202500040DECLARAFUND(.pdf) NroActua 46(.pdf) NroActua 46-�.
[71] Expediente digital, archivo �26CONTESTACIONDE_20250004000CONTTUTEL(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-�.
[72] Expediente digital, archivo �28RECIBEMEMORIAL_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20- ��.
[73] Expediente digital, archivo �31RECIBEMEMORIAL_RptFormato2pdf(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21�.
[74] Expediente digital, archivo �46RECIBEPRUEBAS_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27�.
[75]Esta informaci�n fue tomada de lo rese�ado por la Secci�n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia. Expediente digital, archivo �66_Sentencia_202500040SILVIOHERNA_0_20250424163132847.pdf�, p.10.
[76] Decisi�n firmada por los consejeros Gloria Mar�a G�mez Montoya, Luis Alberto �lvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil.
[77] El proceso de vinculaci�n fue expuesto en el FJ62.
[78] Expediente digital, archivo �66Sentencia_202500040SILVIOHERNA_0_20250424163132847.pdf, p.20�.
[79] Expediente digital, archivo �70_110010315000202500040002MemorialWeb20255220933.pdf�.
[80] Expediente digital, archivo �3Manifestaciond_20250004001SILVIOHER(.pdf) NroActua 4-ExpedienteDigital-11".
[81] Expediente digital, archivo �4_Sentencia_G20250004001SilvioGu_0_20250704162435987.pdf, p.9�.
[82] Decisi�n firmada por los consejeros Oswaldo Giraldo L�pez y Germ�n Eduardo Osorio Cifuentes. Expediente digital, archivo �4_Sentencia_G20250004001SilvioGu_0_20250704162435987.pdf�.
[83] �Art�culo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n el fallo podr� ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p�blica o el representante del �rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados ser�n enviados al d�a siguiente a la Corte Constitucional para su revisi�n.�
[84] �Art�culo 32. Tr�mite de la impugnaci�n. Presentada debidamente la impugnaci�n el juez remitir� el expediente dentro de los dos d�as siguientes al superior jer�rquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci�n, estudiar� el contenido de la misma, cotej�ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici�n de parte, podr� solicitar informes y ordenar la pr�ctica de pruebas y proferir� el fallo dentro de los 20 d�as siguientes a la recepci�n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder� a revocarlo, lo cual comunicar� de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar�. En ambos casos, dentro de los diez d�as siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir� el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi�n.�
[85] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/sala-9-2025-auto-sala-de-selecci%C3%93n-del-30-de-septiembre-de-2025-notificado-el-15-de-octubre-de-2025
[86] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025.
[87] Respuesta que fue reiterada por medio de comunicaci�n del 17 de marzo de 2026.
[88] Demanda presentada el 27 de enero de 2014.
[89] Expediente digital, archivo �FALLO 2014 - 0082�.
[90] En particular, las de: (i) el Sargento Viceprimero Carlos Orlando Betancourt, Comandante del primer destacamento durante la Operaci�n J�piter, (ii) el Cabo Primero Jhon Alexander Uribe Echavarr�a, Comandante del equipo No. 1 del tercer destacamento durante la Operaci�n J�piter, (iii) el capit�n Carlos Alberto Cuellar Delgado, Comandante de la Compa��a de Ballesta del Batall�n de Comandos durante la Operaci�n J�piter, (iv) el Teniente Franklin Balaguera Siabato, Comandante del tercer destacamento de Ballesta durante la Operaci�n J�piter, (v) el Teniente Cristian Camilo Mart�nez, Comandante del segundo destacamento durante la Operaci�n J�piter, (v) el Sargento Segundo Milton C�sar Chiquito Cata�o, comandante del equipo de reconocimiento Dardo durante la Operaci�n J�piter y (vi) el Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Mayo.
[91] Expediente digital, archivo �FALLO 2014 - 00082 2DA. INSTANCIA�.
[92] El consejero manifest� que, a pesar de estar de acuerdo con el sentido del fallo, este no debi� fundamentarse en la inexistencia de una falla del servicio. Lo anterior, en tanto: (i) el da�o no se fundamenta en la conducta antijur�dica de la entidad, (ii) en la Sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Subsecci�n B, Secci�n Tercera del Consejo de Estado se�al� que los da�os causados a miembros profesionales de la fuerza p�blica son imputables al Estado cuando por la acci�n u omisi�n estatal se expuso al agente a un riesgo diferente al que voluntariamente asumi� o sea aument� dicho riesgo. La Sala anota que este documento fue remitido por la Secretar�a del Consejo de Estado mediante respuesta del 17 de marzo de 2026. Expediente digital, archivo �17_250002336000201400082011ACLARACIONDEV20230113155250�.
[93] Demanda presentada el 10 de julio de 2013.�
[94] Expediente digital, archivo �FALLO 2013 - 01269�.
[95] Ibidem, p. 17.
[96] En particular, las de: (i) el Sargento Viceprimero Carlos Orlando Betancourt, Comandante del primer destacamento durante la Operaci�n J�piter, (ii) el Cabo Primero Jhon Alexander Uribe Echavarr�a, Comandante del equipo No. 1 del tercer destacamento durante la Operaci�n J�piter, (iii) el capit�n Carlos Alberto Cuellar Delgado, Comandante de la Compa��a de Ballesta del Batall�n de Comandos durante la Operaci�n J�piter, (iv) el Teniente Franklin Balaguera Siabato, Comandante del tercer destacamento de Ballesta durante la Operaci�n J�piter, (v) el Teniente Cristian Camilo Mart�nez, Comandante del segundo destacamento durante la Operaci�n J�piter, (v) el Sargento Segundo Milton C�sar Chiquito Cata�o, comandante del equipo de reconocimiento Dardo durante la Operaci�n J�piter y (vi) el Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Mayo.
[97] Ibidem, p. 22.
[98] Ibidem.
[99] Ibidem.
[100] Expediente digital, archivo �FALLO 2013 - 01269 2DA INSTANCIA�.
[101] Manifest� que estaba parcialmente en desacuerdo con la
decisi�n, en particular, en lo relativo a la declaratoria de caducidad de la
acci�n frente al secuestro del se�or Duarte. As�, se�al� que: (i) en la
sentencia se omiti� revisar el c�mputo de la caducidad respecto a las
pretensiones elevadas en favor de la sucesi�n de �dgar Yesid Duarte Valero,
(ii) estas pretensiones ten�an fundamento en lo dicho en la Sentencia del 29 de
enero de 2020, seg�n la cual el plazo para el ejercicio del medio debe contarse
a partir del momento en que la v�ctima recupera o habr�a recuperado su
libertad, (iii) por lo tanto, se debi� contar el t�rmino desde el 27 de
noviembre de 2011, d�a siguiente al fallecimiento.
La Sala anota que este documento fue remitido por la Secretar�a del Consejo de
Estado mediante respuesta del 17 de marzo de 2026. Expediente digital, archivo
�22_250002336000201301269011SALVAMENTODEV20230615163626�.
[102] Expediente digital, archivo �2015-00284 Constancia solicitud escanear expediente�.
[103] La Sala anota que, el 21 de abril de 2026, el juzgado volvi� a remitir la carpeta con el expediente electr�nico No. 11001333603120150028400.
[104] Demanda presentada el 12 de noviembre de 2013.
[105] Expediente digital, archivo �Cuaderno 1�, p. 2 a 54.
[106] Ibidem, p. 191 a 212.
[107] Respuesta que fue reiterada mediante comunicaci�n del 18 de marzo de 2026.
[108] La Sala aclara que, aunque la Relator�a remiti� 11 archivos, uno de ellos estaba duplicado, por lo que en realidad se trataba de 10 procesos. Adem�s, es importante mencionar que no todos los fallos versaban realmente sobre casos de asesinatos de secuestrados en operativos de rescate.
[109] Demanda presentada el 25 de noviembre de 2013.
[110] La Sala anota que esta providencia no fue remitida ni est� digitalizada en los sistemas de consulta virtual, motivo por el cual el resumen se extrae de lo contenido en el fallo de segunda instancia. Expediente digital, archivo �43_180012333000201500099011SENTENCIA20231114221554�.
[111] Expediente digital, archivo �43_180012333000201500099011SENTENCIA20231114221554�.
[112] Ibidem, p. 16.
[113] Secretar�a General de la Corte Constitucional, Informe de cumplimiento del 26 de marzo de 2026.
[114] Secretar�a General de la Corte Constitucional, Informe de cumplimiento del 16 de abril de 2026.
[115] Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024.
[116] �ARTICULO 86. Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica. (...)�.
[117] �ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos. (...)�.
[118] Expediente digital, archivo �34_MemorialWeb_Anexos-PODERESSILVIOHERNA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital".
[119] Expediente digital, archivo �34_MemorialWeb_Anexos-PODERESSILVIOHERNA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital".
[120] Expediente digital, archivo �34_MemorialWeb_Anexos-PODERESSILVIOHERNA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital�.
[121] Expediente digital, archivo �34_MemorialWeb_Anexos-PODERESSILVIOHERNA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital�.
[122] Expediente digital, archivo �15_MemorialWeb_Anexos-PODEREDWINHERNANDE(.pdf)�.
[123] Expediente digital, archivo �66_Sentencia_202500040SILVIOHERNA_0_20250424163132847.pdf�.
[124] Expediente digital, archivo �11Autoqueinadmi_202500040INADMITEPOD(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4�.
[125] Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2023 y T-495 de 2024.
[126] Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2021 y SU-388 de 2022.
[127] Expediente digital, archivo �33_MemorialWeb_PeticiOn-ESCRITOPARATUTELA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital�.
[128] Expediente digital, archivo �34_MemorialWeb_Anexos-PODERESSILVIOHERNA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital�.
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-633 de 2017.
[130] Corte Constitucional, Sentencia T-633 de 2017.
[131] �Art�culo 5� Procedencia de la acci�n de tutela. La acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art�culo 2o. de esta ley. Tambi�n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning�n caso est� sujeta a que la acci�n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur�dico escrito.�.
[132] Corte Constitucional, Sentencias SU-257 de 2021 y SU-026 de 2021, reiteradas en la Sentencia T-072 de 2022.
[133] A saber: 1. Haberse encontrado o recobrado despu�s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi�n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il�citos cometidos en su expedici�n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci�n. 6. Aparecer, despu�s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret� una prestaci�n peri�dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p�rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr� lugar a revisi�n si en el segundo proceso se propuso la excepci�n de cosa juzgada y fue rechazada.
[134] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-072 de 2022.
[135] Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202307104001100103 �
[136] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[137] Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022 y SU-169 de 2024.
[138] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, SU-484 de 2024.
[139] Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2024, SU-484 de 2024 y T-072 de 2022
[140] Corte Constitucional, sentencias T-072 de 2022, SU-484 de 2024 y T-014 de 2025, entre otras.
[141] Quien se�al� que, en relaci�n con el defecto por desconocimiento del precedente, no se cumpli� con la carga argumentativa necesaria porque, en su consideraci�n, los accionantes no explicaron en qu� medida los problemas jur�dicos y los hechos analizados en las decisiones dictadas en los otros procesos de reparaci�n coincid�an con los del presente caso, ni cu�les eran las reglas jurisprudenciales que se habr�an desconocido.
[142] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025.
[143] Corte constitucional, Sentencia T-072 de 2022.
[144] Corte constitucional, Sentencia T-202 de 2017.
[145] Corte constitucional, sentencias T-072 de 2022 y SU-257 de 2021.
[146] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994, T-055 de 1997 y T-214 de 2020.
[147] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025.
[148] A su vez, en la Sentencia SU-287 de 2024 la Corte resalt� que la tesis de la flexibilizaci�n es aplicada en varias �reas del derecho probatorio a partir de elementos como (i) la distribuci�n de la carga de la prueba, atendiendo a que el Estado es quien usualmente tiene el dominio de los hechos y est� en mejores condiciones de acreditar su versi�n; (ii) pasando por los medios de prueba, para as� dar mayor peso a los medios indirectos, como los indicios, y llegando (iii) al est�ndar de prueba, el cual se ha inclinado hacia la hip�tesis que resulte m�s probable y garantista de los derechos de las v�ctimas. Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024.
[149] Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2022 y SU-016 de 2024 entre otras.
[150] Ibidem.
[151] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Sentencia 20411, 9 de octubre del 2014.
[152] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Sentencia 16337, 11 de febrero de 2009; reiterada en la Sentencia 20145, 14 de abril de 2011.
[153] Consejo de Estado, Subsecci�n B, Secci�n Tercera, Sentencia 85001-23-31-000-2012-00165-01(47787), 9 de julio de 2021.
[154] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Secci�n Tercera, Sentencia 32988, 28 de agosto de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Primera, Sentencia del 30 de junio de 2017.
[155] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Secci�n Tercera, Sentencia 32988, 28 de agosto de 2014.
[156] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n B, Sentencia 44.240A, 27 de agosto de 2019.
[157] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025.
[158] Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.
[159] Ibidem.
[160] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025.
[161] Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024.
[162] Corte Constitucional, sentencias T-014 de 2025.
[163] Corte Constitucional, sentencias SU-304 de 2024, T-014 de 2025, entre otras.
[164] Corte Constitucional, sentencias T-599 de 2009 y T-473 de 2025.
[165] Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2003 y T-473 de 2025.
[166] Corte Constitucional, sentencias T-468 de 2003, T-698 de 2004, T-599 de 2009 y T-473 de 2025.
[167] Ibidem.
[168] Corte Constitucional, sentencias SU-304 de 2024, T-024 de 2025, entre otras.
[169] Corte Constitucional, sentencias SU-484 de 2024 y SU-304 de 2024.
[170] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, Sentencia 540012333000201600203 01 (62405), 24 de abril de 2024.
[171] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, Sentencia 540012333000201600203 01 (62405), 24 de abril de 2024.
[172] Ibidem.
[173] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, Sentencia 05001-23-31-000-2003-00693-01(40533), 12 de febrero del 2014.
[174] En relaci�n con este t�tulo, el Consejo de Estado ha explicado que �se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, trat�ndose de da�os causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstenci�n �deberes negativos- como de acci�n �deberes positivos- a cargo del Estado. Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisi�n o inactividad de la administraci�n p�blica. Como en los da�os causados por la acci�n de grupos insurgentes se est� en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deber� demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jur�dico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa de este, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza p�blica�. Sentencia del 17 de septiembre de 2025, Subsecci�n C, Secci�n Tercera, Radicado No. 49492.
[175] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, Sentencia 49492, 17 de septiembre de 2025.
[176] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Sentencia 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), 8 de julio de 2009; Subsecci�n C, Secci�n Tercera, Sentencia 180012331000201500099 01(68909), 1 de noviembre de 2023; Subsecci�n C, Secci�n Tercera, Sentencia 05001-23-31-000-2003-00693-01(40533), 12 de febrero de 2014; Secci�n Tercera, Sentencia 19001233100020100015801, 9 de diciembre de 2025.
[177] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Sentencia 19001233100020100015801, 9 de diciembre de 2025.
[178] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, Sentencia 540012333000201600203 01 (62405), 24 de abril de 2024.
[179] En particular, en dicha oportunidad el Consejo de Estado analiz� una acci�n de grupo promovida por los familiares de los diputados del Valle del Cauca secuestrados por las FARC en 2002 y asesinados en cautiverio en 2007, tras una orden impartida por sus captores ante un supuesto enfrentamiento. All�, los demandantes solicitaban que se declarara la responsabilidad del Estado por falla del servicio. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisi�n No. 9, Sentencia 76001333100120080013401 , 9 de septiembre de 2020.
[180] Secci�n Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp.[18436].
[181] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisi�n No. 9, Sentencia 76001333100120080013401, 9 de septiembre de 2020.
[182] En particular, el Consejo de Estado se�al� �Es decir no se puede pregonar que con fundamento en el deber de soportar un riesgo debido a las calidades propias del servicio se vulnere el derecho a la vida bajo el desamparo total del estado�.
[183] Consejo de Estado, Subsecci�n C, Secci�n Tercera, Sentencia 52001-23-31-000-1999-00577-01(25981), 24 de octubre de 2013.
[184] Ibidem.
[185] �Art�culo 3 � Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de �ndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendr� la obligaci�n de aplicar, como m�nimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci�n o por cualquier otra causa, ser�n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci�n alguna de �ndole desfavorable basada en la raza, el color, la religi�n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio an�logo. A este respecto, se proh�ben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata�e a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg�timamente constituido, con garant�as judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos ser�n recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit� Internacional de la Cruz Roja, podr� ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Adem�s, las Partes en conflicto har�n lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicaci�n de las anteriores disposiciones no surtir� efectos sobre el estatuto jur�dico de las Partes en conflicto.
[186] Art�culo 4 � Garant�as fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, est�n o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus pr�cticas religiosas. Ser�n tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinci�n de car�cter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del car�cter general de las disposiciones que preceden, est�n y quedar�n prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el p�rrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad f�sica o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci�n, la prostituci�n forzada y cualquier forma de atentado al pudor; f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) el pillaje; h) las amenazas de realizar los actos mencionados. 3. Se proporcionar�n a los ni�os los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibir�n una educaci�n, incluida la educaci�n religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de �stos, de las personas que tengan la guarda de ellos; b) se tomar�n las medidas oportunas para facilitar la reuni�n de las familias temporalmente separadas; c) los ni�os menores de quince a�os no ser�n reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitir� que participen en las hostilidades; d) la protecci�n especial prevista en este art�culo para los ni�os menores de quince a�os seguir� aplic�ndose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e) se tomar�n medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los ni�os de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del pa�s m�s segura y para que vayan acompa�ados de personas que velen por su seguridad y bienestar.
[187] Estos instrumentos internacionales son aplicables en el r�gimen jur�dico colombiano por v�a del bloque de constitucionalidad.
[188] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n B, Sentencia 19001-23-31-000-2005-00026-01(43691), 5 de octubre de 2020; Secci�n Tercera, Subsecci�n B, Sentencia 17001-23-31-000-2000-00999-01(25970), 29 de octubre de 2012; Subsecci�n B, Secci�n Tercera, Sentencia 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180), 19 de octubre de 2022; Secci�n Tercera, Sentencia 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), 8 de julio de 2009; Sala Especial de Decisi�n No. 9, Sentencia 76001333100120080013401, 9 de septiembre de 2020, entre otras.
[189] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n B, Sentencia 17001-23-31-000-2000-00999-01(25970), 29 de octubre de 2012.
[190] Consejo de Estado, Subsecci�n A, Secci�n Tercera, Sentencia 76001-23-31-000-2000-01369-01(32946), 28 de agosto de 2014.
[191] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n B, Sentencia 17001-23-31-000-2000-00999-01(25970), 29 de octubre de 2012.
[192] Ibidem.
[193] Sala Especial de Decisi�n No. 9, Sentencia 76001333100120080013401, 9 de septiembre de 2020.
[194] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Subsecci�n B, Secci�n Tercera, Sentencia 05001233100020060127801(46182), 14 de septiembre de 2022.
[195] En particular, se�al� �el demandado debe acreditar que la conducta de ese tercero fue una condici�n suficiente para generar el da�o, esto es, que por s� sola esa conducta bastaba para que el da�o ocurriera�.
[196] Consejo de Estado, Subsecci�n B, Secci�n Tercera, Sentencia 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180), 19 de octubre de 2022.
[197] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisi�n No. 9, Sentencia 76001333100120080013401, 9 de septiembre de 2020.
[198] Ibidem.
[199] Por ejemplo, en la Sentencia del 5 de octubre de 2020, Radicado No.� 19001-23-31-000-2005-00026-01(43691), el Consejo de Estado revoc� la sentencia de primera instancia en la que se negaban las pretensiones de responsabilidad promovidas en contra de la Polic�a Nacional y argument� que �No se trata aqu�, como lo afirma la Polic�a Nacional, de exigir el cumplimiento de la obligaci�n de seguridad de los ciudadanos como una obligaci�n de resultado sin importar que las autoridades tengan la capacidad de proteger su vida e integridad personal. En este caso, la Polic�a conoci� la existencia del secuestro, inici� la persecuci�n del veh�culo donde era transportada la v�ctima, y luego suspendi� esta labor, sin realizar las actuaciones que estaba en condiciones de desplegar para evitar lo ocurrido posteriormente�.
[200] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Subsecci�n B, Secci�n Tercera, Sentencia 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180), 19 de octubre de 2022; y Consejo de Estado, Subsecci�n B, Secci�n Tercera, Sentencia 20445, 31 de mayo de 2013.
[201] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisi�n No. 9, Sentencia 76001333100120080013401, 9 de septiembre de 2020.
[202] Expediente digital, archivo �5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1C�.
[203] Expediente digital, archivo �8ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua2�.��
[204] Expediente digital, archivo �8ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2�.
[205] Para esto, se consignaron como tareas claves �Continuo refinamiento de inteligencia para la ubicaci�n y localizaci�n de los OMAVEs, Ruta de infiltraci�n, Observaci�n y vigilancia, Confirmaci�n de la presencia OMAVEs, Localizaci�n y consolidaci�n del objetivo, Procedimientos jur�dicos, Extracci�n�. Expediente digital, archivo �2013-00197-CUADERNO 3.pdf� p. 160.
[206] Expediente digital, archivo �2013-00197-CUADERNO 3.pdf�, p. 183-184.
[207] Expediente digital, grabaci�n �CD2AUDIENCIAPRUEBAS�, Min 2:03
[208] Expediente digital, archivo �2013-00197-CUADERNO 3.pdf�, p.235
[209] Expediente digital, archivo �2013-00197-CUADERNO 3.pdf�, p.234.
[210] Expediente digital, archivo �2013-00197-CUADERNO 3.pdf� p.241.
[211] Expediente digital, archivo �2013-00197-CUADERNO 3.pdf� p.290.
[212] Expediente digital, archivo �2013-00197-CUADERNO 3.pdf� p.291.
[213] Expediente digital, archivo �44RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20250303zip(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-�, p. 23 a 113.
[214] Al respecto, en el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, este menciona que durante el secuestro sucedi� �empezamos lo normal, lo que hace la guerrilla con uno, mantenerlo encadenado, secuestrado en la selva y a pasearlo de un lado a otro en la selva. Hasta el d�a 26 de noviembre en el cual, pues e vienen desarrollando una serie de acciones por parte de la Fuerza P�blica y nos vemos obligados a hacer una caminata de aproximadamente 2 meses, desde septiembre del 2011 cuando empieza la aviaci�n de la Fuerza A�rea y a obligarnos a movernos en la selva�. Expediente digital, grabaci�n �CD2AUDIENCIAPRUEBAS�, Min. 1.19.
[215] Expediente digital, archivo �8ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-�.
[216] Expediente digital, grabaci�n �CD2AUDIENCIAPRUEBAS�, Min. 1:20:15.
[217] Expediente digital, grabaci�n �CD2AUDIENCIAPRUEBAS�, Min 1:24:28.
[218] Expediente digital, grabaci�n �CD2AUDIENCIAPRUEBAS�, Min 1:40:14.
[219] Expediente digital, grabaci�n �CD2AUDIENCIAPRUEBAS�, Min 1:42:34.
[220] Expediente digital, grabaci�n �CD2AUDIENCIAPRUEBAS�, Min 2:07:50.
[221] Expediente digital, archivo �5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�.
[222] As� se constat� en el sistema de consulta SAMAI. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012331000200601278011100103
[223] Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.
[224] Expediente digital, archivo �Sentencia_202500040SILVIOHERNA_0_20250424163132847.pdf, p.20�.
[225] Corte Constitucional, sentencias SU-304 de 2024, T-014 de 2025, entre otras. ��
[226] �SEGUNDO: NI�GANSE las dem�s pretensiones de la demanda�.
[227] �TERCERO: COND�NASE a la parte demandante a pagar a favor de la demandada,
las costas del proceso y F�JESE la suma de trece millones cuatrocientos treinta y
seis mil veinticuatro pesos ($13.436.024), por concepto de agencias en derecho�.