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SU.168/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.168/2318 de mayo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Aplicación Del Término De Caducidad De La Acción De Reparación Directa Por Comisión De Delitos De Lesa Humanidad-Concede Amparo Por Defectos Fáctico, Sustantivo Y Violación Directa De La Constitución, Con Efecto Inter Pares, Respecto De Los Familiares De La Víctima.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.168/23 Referencia: expediente T-8.857.275 Acción de tutela interpuesta por Olga Obeida Osorio López y otros, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Sala de lo Contencioso Administrativo Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera A continuación, explico las razones que me llevaron a aclarar mi voto en la Sentencia SU-168 de 2023. En esta ocasión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por mayoría, adoptó varias decisiones en el marco de una acción de tutela contra una providencia del Consejo de Estado que declaró la caducidad de una acción de reparación directa por daños causados por crímenes de lesa humanidad (desaparición forzada y asesinato). Específicamente, la Corte: (i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los actores, al encontrar configurado los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución en la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) revocó las decisiones de instancia del proceso de tutela que negaron las pretensiones de la demanda; (iii) dejó sin efecto el fallo impugnado y ordenó emitir una providencia de reemplazo, según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia; y (iv) extendió los efectos "inter pares" de la sentencia a los familiares del niño Martínez Moya, quienes promovieron el medio de control de reparación directa. Coincido con que la Sentencia SU-168 de 2023 resolvió el caso en revisión con base en el precedente del Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 29 de enero de 2020241 y en el de la Corte Constitucional establecido en la providencia SU-312 de 2020242. Además, la Sala Plena tuvo en cuenta la posibilidad de extender los efectos del fallo a varias personas afectadas por la decisión demandada. Ambos precedentes están vigentes y son aplicables al caso concreto. Sin embargo, aclaro mi voto en relación con la aplicación del término de caducidad al medio de control de reparación directa cuando se discute la responsabilidad del Estado por crímenes de lesa humanidad, como ocurrió en el caso revisado por la Corte. A continuación, expongo las razones que justifican mi posición. En mi criterio, cuando se debaten hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, como la desaparición forzada y el homicidio en persona protegida, no debería aplicarse el término de caducidad en el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello, no comparto el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la Sentencia SU-312 de 2020, en cuya decisión no participé, ya que, para el 13 de agosto de 2020, fecha en la que se profirió, no ejercía como magistrada de esta Corporación. La Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020 adoptó el criterio unificado del Consejo de Estado sobre esta materia en la providencia del 29 de enero de 2020, que constituye la interpretación mayoritaria actual. Según esta comprensión, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa tiene un término de caducidad, incluso en los daños derivados de crímenes de lesa humanidad. La Corte Constitucional consideró que esta posición era razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional. Sin embargo, discrepo de esta postura, y por ello aclaro mi voto. A mi parecer, en esa decisión de unificación, la Corte realizó una aplicación restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia para las víctimas de delitos de lesa humanidad, al acoger la postura del Consejo de Estado. Es necesario revisar la jurisprudencia de ambos Tribunales, ya que un análisis bajo los estándares de la Constitución y el control de convencionalidad podría conducir a conclusiones diferentes en cuanto a la caducidad en estos casos. La posición establecida en la Sentencia SU-312 de 2020 contradice al estándar interamericano en materia de reparación de los daños por crímenes de lesa humanidad, en los términos del fallo Órdenes Guerra contra Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, considero que la imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado por hechos de esa naturaleza configura el estándar de protección internacional previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ese estándar integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del artículo 93 de la Constitución. Con el acostumbrado respeto, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decisión del 16 de julio de 2014, Radicado 165-A. 2 Olga Obeida Osorio López -en calidad de compañera permanente-; Luis Fernando Arboleda Osorio y Diego Edinson Arboleda Osorio -en calidad de hijos-; y Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra -en calidad de hermanos-. 3 Denia Moya -en calidad de madre-; Reinerio Martínez Rengifo -en calidad de padre-; Reinerio Martínez Moya; Yasiris Martínez Moya; Yosiris Martínez Moya; Javier Martínez Moya y Edison Martínez Moya -en calidad de hermanos-. 4 Proceso judicial con radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381), demanda, pág. 1. 5 Ib., pág. 9. 6 Ib., pág. 22. 7 Ib. 8 Ib., pág. 24. 9 Ib., pág. 26. 10 Exp. T-8.448.419, contestación de la tutela por el Ejército Nacional, pág.

7. También aludió a los testimonios de Dairon Mendoza Caraballo, alias Rogelio Águila y Miguel Enrique Vergara Salgado, alias Cepillo. Específicamente, señaló que Dairon Mendoza Caraballo afirmó que "en horas de la tarde se sintieron los helicópteros por lo que empezaron a evacuar el pueblo y en Río sucio se quedó el COMANDANTE SOTO con unos 20 o 25 hombres (...) que el salió en la última lancha como a las 3:30 o 4 pm cuando ya iban a llegar los helicópteros y las tropas que se quedaron fueron atacadas por el Ejército en horas de la tarde y al otro día por las FARC". 11 Ib. 12 Exp. T-8.448.419, contestación de la tutela presentada por la Policía Nacional, pág. 4. 13 Ib. 14 El Tribunal Administrativo inicialmente se refirió a la excepción de falta legitimación en la causa respecto de Olga Obeida Osorio López por la supuesta falta de acreditación de su calidad de compañera permanente del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra. Al respecto, concluyó que, de acuerdo con los registros civiles obrantes en el expediente, "la señora Olga Obeida Osorio López y el señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra (q.e.p.d.), convivían desde el 13 de octubre de 1994, lo que significa que para el 20 de diciembre de 1996, tenían un lapso de convivencia superior a 2 años, por lo que se considera que la calidad de compañera permanente de Olga Obeida Osorio López se encuentra probada". 15 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Fallo de primera instancia, págs. 15 y 16. 16 Ib., pág. 23. 17 Asimismo, resaltó que habitantes del municipio testificaron que los integrantes de la fuerza pública no combatieron ni intentaron impedir que los paramilitares se tomaran el municipio. 18 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Fallo de primera instancia, pág. 53. 19 Olga Obeida Osorio López -en calidad de compañera permanente-; Luis Fernando Arboleda Osorio y Diego Edinson Arboleda Osorio -en calidad de hijos-; y Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra -en calidad de hermanos-. 20 A Luis Fernando Arboleda Osorio y Diego Edinson Arboleda Osorio -en calidad de hijos-. 21 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Fallo de primera instancia, págs. 15 y 16. 22 Ib., pág. 11. 23 Exp. T-8.857.275. Proceso judicial con radicación: 27001233300020140020601 (63381). Fallo de segunda instancia del 21 de mayo de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Pág. 21. 24 Ib., pág. 15. 25 Exp. T-8.857.275. Proceso judicial con radicación: 27001233300020140020601 (63381). Fallo de segunda instancia del 21 de mayo de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, pág. 23. 26 La Subsección A advirtió que "[r]especto de la caducidad, los demandantes manifestaron que en los casos de desaparición forzada se contaba a partir de la fecha en que apareciera la víctima o desde la ejecutoria del fallo adoptado en el proceso penal, situaciones que no se habían presentado". 27 Exp. T-8.857.275. Proceso judicial con radicación: 27001233300020140020601 (63381). Fallo de segunda instancia del 21 de mayo de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Pág. 23. 28 Ib., pág. 17. 29 Ib., pág. 19. 30 Ib. 31 Ib. 32 Ib., pág. 33 Ib., pág. 24. 34 Exp. T-8.857.275. Acta de inspección de cadáver del 12 de julio de 2021. 35 Exp. T-8.857.275. Informe de determinación de perfiles genéticos de ADN del 22 de septiembre de 2021. 36 Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Edinson Arboleda Osorio, y Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra, 37 Los familiares del menor Martínez Moya no presentaron acción de tutela. 38 Los accionantes calificaron los yerros probatorios como defecto fáctico en la dimensión negativa. 39 Ib., pág. 15. 40 CPACA, art. 164.2(i). "La demanda deberá ser presentada (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) (i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición". 41 Exp. T-8.857.275. Acción de tutela, pág. 20. 42 Ib., pág. 21. 43 Ib., pág. 24. 44 Ib., pág.

23. Igualmente, afirmaron que la accionada desconoció el "Bloque de Constitucionalidad expreso en el artículo 93 superior". 45 Ib., pág. 25. 46 Ib. 47 Exp. T-8.266.293. Contestación a la acción de tutela por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, pág. 5. 48 Ib., pág. 3. 49 Exp. T-8.266.293. Contestación a la acción de tutela por la Policía Nacional, pág. 7. 50 Ib., pág. 6. 51 Ib., pág. 7. 52 Exp. T-8.266.293. Fallo de primera instancia. Pág. 15. 53 Ib. 54 Exp. T-8.266.293. Impugnación fallo de primera instancia, pág. 3. 55 Ib. 56 Exp. T-8.266.293. Fallo de primera instancia. págs. 16 y 17. 57 Ib., págs. 17 y 18. 58 Ib., págs. 17. 59 Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 2.a. 60 Ib., párr. 172. 61 Esta decisión fue notificada el 30 de enero de 2023. 62 Ib., párr. 243. 63 Ib., párr. 351 (c). 64 Ib., párr. 540. 65 IB., párr. 631. 66 El expediente T-8.857.275 fue seleccionado y repartido a la magistrada sustanciadora por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo, el día 28 de octubre de 2022. 67 Exp. T-8.266.293. Auto de 16 de febrero de 2023. El 15 de febrero de 2023 la Secretaría del Consejo de Estado remitió, mediante correo electrónico, las piezas procesales solicitadas de manera digital. 68 13 de marzo de 2023, el señor Andrés Restrepo Otálvaro, en condición de apoderado judicial de los accionantes, radicó ante la Secretaría de la Corte Constitucional un memorial (11 ff.) y un anexo contentivo de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos correspondiente al caso "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia". 69 Ib. 70 Ib. 71 Ib. 72 La Sala advierte que los accionantes solicitaron a la Corte, como petición especial, actuar como "juez de convencionalidad". Al respecto, la Sala Plena aclara que en este caso no le corresponde ejercer un control abstracto de constitucionalidad en relación con los artículos 136.8 del CCA y 164.2(i) del CPACA que regulan el término de caducidad en casos de desaparición forzada. Con todo, la Sala Plena aclara que examinará cuáles son los efectos que en este caso tiene la sentencia en el caso Integrantes y Militantes de la UP c. Colombia. Asimismo, al examinar el fondo de la controversia, tendrá en cuenta, como criterios auxiliares de interpretación, los estándares interamericanos en relación con la cesación de la desaparición forzada. 73 La Sala Plena advierte que la demanda de reparación directa fue presentada por los familiares del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, así como los del menor Robinson Martínez Moya, quien habría sido víctima de reclutamiento forzado. La providencia judicial cuestionada declaró la caducidad del medio de control de reparación directa en relación con los dos hechos dañosos que fueron alegados, esto es, la presunta desaparición forzada del señor Arboleda Chaverra y del menor Martínez Moya. Sin embargo, la presente acción de tutela sólo fue interpuesta por los familiares del señor Arboleda Chaverra. Los familiares del menor Martínez Moya no están representados por los accionantes y tampoco participaron en el trámite de tutela, a pesar de que la Sección Primera del Consejo de Estado los vinculó en el auto de admisión. En la sección II.6 infra, la Sala examinará si, a pesar de que de no estar representados por los accionantes y no haber presentado ningún escrito, es posible extender los efectos de la presente decisión a los familiares del menor Martínez Moya. 74 Ib., pág. 3. 75 Corte Constitucional, sentencias C-694 de 2015 y T-296 de 2018. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. (29273). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777). 77 CADH. art. 67, "El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo". 78 CADH, art. 68. "Artículo 68.

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado". 79 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 13 de septiembre de 2021, exp. (34135). 80 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. (29273). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777). 81 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777). 82 Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015. 83 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 84 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 85 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 86 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. 87 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. 88 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 89 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 90 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 91 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 92 Ib. 93 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 94 Constitución Política, art. 86. 95 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 96 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019. 97 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 98 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005. 99 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 100 Por lo demás, la Sala advierte que la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada del señor Arboleda Chaverra, lo que refuerza la relevancia iusfundamental de la controversia que subyace a la presente acción de tutela. 101 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 102 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. 103 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 104 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 105 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 106 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. 107 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. 108 Ib. 109 Ib. 110 En efecto, la prohibición de desaparición forzada forma parte del Título II, Capítulo 1 "Derechos Fundamentales" de la Constitución. Ver también, sentencias C-317 de 2002 y C-400 de 2003. 111 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. Ver también, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, 22 de septiembre de 2006. Fondo, reparaciones y costas, párr.

84. Ver también, Corte Constitucional sentencias SU-312 de 2020, T-417 de 2016 y T-210 de 2022. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 29 de enero de 2020, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Ver también, OHCHR, A/HRC/51/31: Report of the Working Group on Enforced or Involuntary Disappearances, 12 de Agosto de 2022. 112 Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2018. 113 Corte Constitucional, sentencias C-317 de 2002, C-580 de 2002 y T-393 de 2018. Ver también, Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr.

140. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 366. 114 Corte Constitucional, sentencias C-317 de 2002 y T-434A de 2022. 115 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr.

122. Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-, sentencia 3 de octubre de 2007, exp. (19286). Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2022 y T-434A de 2022. 116 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2020. 117 Ley 599 de 2000, art. 165. 118 Ley 200 de 1995, art. 25. 119 Ley 1448 de 2011, art. 3. 120 Corte Constitucional, sentencia C-580 de 2002. 121 Corte Constitucional, sentencias C-580 de 2002, C-620 de 2011, T-417 de 2016, T-393 de 2018, T-434A de 2022. Ver también Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-, sentencia 29 de enero de 2020, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, Sentencia 19 de julio de 2008, rad. 25000-23-26-000-2004-01514-01(31135). En el mismo sentido, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de marzo de 2014. SP 3382-2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2015. SP17548-2015. Corte IDH, Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr.

200. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 62. 122 Corte Constitucional, sentencias C-580 de 2002 y C-370 de 2006. Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia de 26 de julio de 2011, exp. (41037). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. (48152). 123 Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2018, T-211 de 2019 y T-435A de 2022. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. (48.152). 124 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. (36215). 125 Corte Constitucional, sentencia T-435A de 2022. 126 Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas del 20 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia mediante la Ley 1418 del 1 de diciembre de 2010. Ver también Corte Constitucional, sentencia y SU-312 de 2020 y T-210 de 2022 y Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena- Sentencia 29 de enero de 2020, exp. (61.033). 127 Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (GTDFI), Estudio sobre las desapariciones forzadas o involuntarias y los derechos económicos, sociales y culturales, documento ONU A/ HRC/30/38/Add.5, de 9 de julio de 2015 (Estudio temático del GTDFI de 2015), párr. 19. 128 Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (GTDFI), Estudio sobre las desapariciones forzadas o involuntarias y los derechos económicos, sociales y culturales, documento ONU A/ HRC/30/38/Add.5, de 9 de julio de 2015 (Estudio temático del GTDFI de 2015). 129 Corte Constitucional, sentencias C-400 de 2003 y T-1001/10. 130 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C, núm. 232, párr.

116. Ver también Corte Constitucional sentencias SU-312 de 2020 y Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia 23 de noviembre de 2022, exp. (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Sección Tercera -Subsección A-, sentencia 3 de julio de 2020, exp. (54897) C.P. Marta Nubia Velásquez. 131 Id. 132 Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (GTDFI), Estudio sobre las desapariciones forzadas o involuntarias y los derechos económicos, sociales y culturales, documento ONU A/ HRC/30/38/Add.5, de 9 de julio de 2015 (Estudio temático del GTDFI de 2015), párr. 24. 133 Corte Constitucional, sentencias C-394 de 2007 y C-620 de 2011. 134 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992. 135 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2016. Ver también, Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998, párr.

66. Ver también, Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C, núm. párr. 202. 136 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Desapariciones forzadas o involuntarias. Folleto informativo Nº 6/Rev.3 137 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr.

122. Ver también, Consejo de Estado sentencia 3 de octubre de 2007, rad. 25000-23-26-000-1994-00381-01 (19286). 138 La siguiente tabla no presenta una lista exhaustiva de todas las obligaciones del Estado y prerrogativas de las víctimas. Únicamente sintetiza las principales obligaciones y aquellos derechos de las víctimas que serán relevantes para el presente caso. 139 Estas obligaciones han sido sistematizadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-620 de 2011 y C-067 de 2018. 140 CIDFP, art.

I. CIPPDF, art. 1. 141 Ib. 142 CIDFP, art. III y CIPPDF, arts. 3 y 7. 143 CIPPDF, art. 12. 144 CIDFP, art. XI y CIPPDF, art. 15. 145 Ib. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de marzo de 2005, párr. 178; caso Goiburú y otros Vs Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 171; caso Gomes Lund y otros ("Guerrilla do Araguaia") Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 261. 146 CIPPDF, art. 24. 147 Estos derechos se encuentran desarrolladas en, entre otras, las siguientes leyes: Ley 418 de 1997, Ley 986 de 2005, Ley 1448 de 2011 y Ley 1521 de 2012. 148 Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2018. 149 Ib. 150 Corte Constitucional, sentencias C-067 de 2018 y T-352 de 2016. 151 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2016. 152 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencias de: 23 de mayo de 2012, exp. (22592); 19 de noviembre de 2021, exp. (52182); y 7 de diciembre de 2021, exp. (54626). 153 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000. 154 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. (22592). 155 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. (52182). Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencias de: 23 de mayo de 2012, exp. (22592); y 7 de diciembre de 2021, exp. (54626). 156 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 1995, exp. (10639). Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia de 3 de diciembre de 2014, exp. (35413) y Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. (40447). 157 Citar acá casos de desaparición forzada. 158 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de mayo de 1995, exp. (10639) y Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. (25310). 159 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 27 de agosto de 2019, exp. (44240A). 160 Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2020. 161 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2011 162 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, C-394 de 2002 y C-091 de 2018. 163 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. 164 Corte Constitucional, sentencias C-574 de 1998, C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia de 26 de julio de 2011, exp. (41037). 165 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2019. 166 Corte Constitucional, sentencias C-832 de 2001 y SU-659 de 2015. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. (36163). 167 Corte Constitucional, sentencias C-115 de 1998 y T-301 de 2019. 168 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015. 169 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Radicación: 8500133300220140014401. 170 Corte Constitucional, sentencias T-301 de 2019 y SU-659 de 2015. 171 Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015, T-342 de 2020 y SU-312 de 2020. Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencias del 8 de octubre de 2021, exp. (53687), y del 19 de noviembre de 2021, exp. (50564), entre otras. 172 Corte Constitucional, sentencia T-3101 de 2019. 173 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. (31135). Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 6 de mayo de 2015, exp. (31326). 174 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, serie C núm. 4E, párr. 155; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, serie C núm. 05, párr. 163; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, sentencia del 15 de marzo de 1989, serie C núm. 06, párr. 147; y Caso Blake Vs. Guatemala, sentencia de 2 de julio de 1996, serie C núm. 27, párr. 65. 175 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 6 de mayo de 2015, exp. (31326) y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. (31135). 176 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. (36163) y Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. (48152). 177 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. (31135). 178 Ib. 179 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia de 6 de mayo de 2015, exp. (31326). 180 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). 181 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia de 3 de julio de 2020, exp. (54897). 182 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, Sentencia de 21 de mayo de 2021, exp. (56467). 183 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, auto de 30 de agosto de 2018, exp. (61709). 184 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, auto de 20 de mayo de 2018, exp. (61314) y Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia de 2 de julio de 2021, exp. (53860). 185 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, auto de 30 de agosto de 2018, exp. (61709). 186 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, auto del 20 de mayo de 2018, exp. (61314). 187 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 2 de julio de 2021, exp. (53860). 188 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de marzo de 2014. SP 3382-2014. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2015. SP17548-2015. 189 Ib. 190 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 76; Caso Caballero Delgado y Santana. Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56; Caso Blake, Excepciones Preliminares, supra nota 49, párr. 39, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr.

72. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr.

51. Corte IDH. Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú. Sentencia del 1 de septiembre de 2015. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 165. 191 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Ibsen Cárdenas Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 21, párr. 78. 192 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 418, párr.

155. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. párrs. 81 y 87; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párrs. 59, 60 y 82. 193 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2011 194 Exp. T-8.857.275. Acción de tutela, pág. 16. 195 Ib., pág. 17. 196 Exp. T-8.266.293. Contestación a la acción de tutela por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, pág. 3. 197 Ib. 198 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. Ver también, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015. 199 Sentencia SU-048 de 2022. 200 Ver sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015 y SU-636 de 2015, entre otras. 201 Ver sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015 y SU-636 de 2015, entre otras. 202 Exp. T-8.857.275. Acta de inspección de cadáver del 12 de julio de 2021. 203 Exp. T-8.857.275. Informe de determinación de perfiles genéticos de ADN del 22 de septiembre de 2021. 204 Exp. T-8.857.275. Acción de tutela, pág. 20. 205 Exp. T-8.266.293. Contestación a la acción de tutela por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, pág. 3. 206 Ib., pág 4. 207 Ib. 208 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022. Ver también, sentencia SU-074 de 2022. 209 Corte Constitucional, sentencias SU-141 de 2020, SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002. 210 Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2019. 211 Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001. 212 Ib., pág. 21. 213 Al respecto, señaló que "De este modo, no se desconoció el precedente, dado que, en virtud del conocimiento que tuvieron los familiares del señor Arboleda Chaverra sobre su asesinato, no resultaban aplicables los supuestos del cómputo de caducidad para los eventos de desaparición forzada". 214 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018. 215 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 216 Corte Constitucional, sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. 217 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020. 218 Exp. T-8.857.275. Acción de tutela, pág. 23. 219 Ib. 220 Ib., pág. 24. 221 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022. 222 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. Ver también, sentencias SU-380 de 2021 y T-090 de 2017. 223 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015. 224 Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr.

122. Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-, sentencia 3 de octubre de 2007, exp. (19286). Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2022 y T-434A de 2022. 225 Id. 226 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C, núm. 232, párr.

116. Ver también Corte Constitucional sentencias SU-312 de 2020 y Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia 23 de noviembre de 2022, exp. (63777) C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Sección Tercera -Subsección A-, sentencia 3 de julio de 2020, exp. (54897) C.P. Marta Nubia Velásquez. 227 Centro Nacional de Memoria Histórica, informe "Hasta Encontrarlos, drama de la desaparición forzada en Colombia", noviembre de 2016, pág. 270. "A este respecto, el testimonio de familiares de Yesid Peña, desaparecido el 16 de mayo de 1998, es revelador: 'A veces es como una máscara para no enfrentar la realidad [refriéndose a la esperanza]... De pronto dicen que los están buscando bajo tierra... Y yo me quedaría esperando, porque el día que me lo muestren quizás no esté preparada para esa realidad... Porque una, tal vez, la esperanza la maneja. Lo otro no. La idea de cortar el único cordón que queda vivo es la espera... así la conciencia te indique algo, y sin embargo, es contraria a la razón.... ¡Porque tras 10 años, es más sana la esperanza!'". 228 Ib., pág. 269 y 270. 229 De acuerdo con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, los efectos de las decisiones de la Corte en materia de acciones de tutela son inter partes. 230 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2019. 231 Corte Constitucional, sentencias SU-214 de 2016 y SU-068 de 2022. 232 Corte Constitucional, sentencia SU-783 de 2003. 233 Quienes, junto con los accionantes, promovieron el medio de reparación directa Rad. 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381). 234 Con todo, la Sala advierte que los familiares del menor Martínez Moya también alegaron que el menor fue reclutado forzadamente. Sin embargo, esto no implica que no se encuentren en una situación semejante a los familiares del señor Arboleda Chaverra. 235 Al respecto, en la Sentencia SU-168 de 2023 la Sala explicó: "[...] la Subsección A encontró que 'resulta claro que los demandantes tuvieron información sobre el destino de sus parientes desde 1997, ahora víctimas de homicidio por parte de los grupos armados irregulares, en los días siguientes a su desaparición, aspecto que concretaba el daño'. Esto implicaba que el término de caducidad había empezado a correr en el año 1997 y 'la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta 1999'. Sin embargo, la demanda 'se presentó el 24 de octubre de 2014, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido'" . 236 De acuerdo con el inciso primero del artículo 136.8 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción "de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". 237 De acuerdo con el inciso primero del artículo 164.2(i) del CPACA la demanda de reparación directa "deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia". 238 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de enero de 2020, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 239 Véase el inciso segundo del artículo 136.8 del CCA, adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, y el inciso segundo del artículo 164.2(i) del CPACA. 240 Véase párrafo 7 de la Sentencia SU-168 de 2023. 241 Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 dictada en el expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), 242 Sentencia SU-312 de 2020 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------