ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.168/23 Referencia: Expediente T-8.857.275 Solicitud de tutela presentada por Olga Obeida Osorio López y otros, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Sala de lo Contencioso Administrativo Con respeto por las decisiones de la mayoría, me permito señalar las razones por la cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia SU-168 de 2023, en cuanto revocó la Sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se había confirmado la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual negó la tutela. En esta oportunidad, la Sala Plena resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes, familiares del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y, en consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa número 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381). Además, le ordenó a dicha sección que profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de la providencia en materia de caducidad de la acción o del medio de control de reparación directa, y extendió los efectos inter pares a los familiares del menor de edad Robinson Martínez Moya, quienes también invocaron la pretensión de reparación directa en el mismo proceso señalado. Sin embargo, si bien coincido con la decisión, quiero insistir en el hecho de que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (art. 90 C.P.) dispone que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Por lo tanto, el elemento determinante para reclamar la atribución de responsabilidad al Estado por un hecho antijurídico no es el conocimiento del daño, como lo declaró en el caso estudiado la Sección Tercera, Subsección A235, sino el conocimiento o la posibilidad de conocer de que el daño es o puede serle imputable fáctica y jurídicamente al Estado. Entonces, por regla general, el elemento de imputabilidad del daño al Estado es lo que da lugar a iniciar la contabilización del término de caducidad de la acción o del medio de control de reparación directa. El anterior entendimiento es coherente con el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala que, mediante Sentencia de 29 de enero de 2020, unificó su jurisprudencia en relación con la regla general aplicable al cómputo del término de caducidad prevista en el inciso primero del artículo 136.8 del CCA236 y el inciso primero del artículo 164.2(i) del CPACA237, cuando se trata de pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado238. Dicha corporación señaló que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa239, el término de caducidad "se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial". Además, precisó que este término "no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley". A partir del mencionado precedente, se puede identificar que la caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa que se encuentra regulada, en su orden, en los artículos 136.8 del CCA, adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, y 164.2(i) del CPACA, debe ser encuadrada en la regla general o en la regla especial para efectos del cómputo, dependiendo de la acción u omisión que se alegue como causante del daño antijurídico. Veamos: (i) Regla general. De acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el término de caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa previstos en el inciso primero del artículo 136.8 del CCA y el inciso primero del artículo 164.2(i) del CPACA, respectivamente, "se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial". Este término de caducidad también es aplicable en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. (ii) Regla especial. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, que adicionó el inciso segundo del artículo 136.8 del CCA, y el inciso segundo del artículo 164.2(i) del CPACA, en casos de desaparición forzada el término de caducidad "se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal". En ese orden, dados los hechos alegados en la demanda de reparación directa, esto es, la desaparición forzada y posterior asesinato del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y el reclutamiento forzado y posterior asesinato del menor de edad Robinson Martínez Moya, la Sección Tercera, Subsección A, no podía declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa presentado el 24 de octubre de 2014, bajo el argumento de que los hechos dañosos habían ocurrido en 1997, año en que tuvo ocurrencia la toma del municipio de Riosucio, Chocó. En el caso estudiado resultaba relevante la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, del 27 de agosto de 2014, en la que concluyó que la toma del municipio de Riosucio, Chocó (toma de Riosucio), "fue llevada a cabo con la colaboración y coordinación de las autoridades de Policía de Quibdó y de Riosucio, y agentes activos de la Brigada 17 y su central de inteligencia"240. Esto porque aportaba, precisamente, el elemento de imputabilidad del daño al Estado en las diferentes hipótesis analizadas en el proceso de reparación directa, necesario para la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Aplicación Del Término De Caducidad De La Acción De Reparación Directa Por Comisión De Delitos De Lesa Humanidad-Concede Amparo Por Defectos Fáctico, Sustantivo Y Violación Directa De La Constitución, Con Efecto Inter Pares, Respecto De Los Familiares De La Víctima.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado