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SU.168/17
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.168/1716 de marzo de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Indexacion De La Primera Mesada Pensional. Reglas Jurisprudenciales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA SU168 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia SU-637 16 de la cual me aparté, constituye precedente vinculante, toda vez que los hechos del caso demostraban la necesidad de aplicar las subreglas fijadas en dicha providencia (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5.736.901Acción de tutela presentada por Jorge Enrique Méndez Castañeda, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.Asunto: Tutela contra providencia judicial, derecho a la indexación de la primera mesada pensional.Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 16 de marzo de 2017.En la decisión de la cual soy ponente, la Sala Plena revocó la decisión de segunda instancia y confirmó la decisión del a quo que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del señor Jorge Enrique Méndez Castañeda.Específicamente, la sentencia determinó que la actuación del demandante, quien había presentado con anterioridad 3 acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, no fue temeraria porque la segunda tutela se presentó como consecuencia de un hecho nuevo y las subsiguientes se interpusieron porque los jueces constitucionales rechazaron las solicitudes de amparo, y en ese orden nunca resolvieron el problema jurídico bajo su conocimiento.Además, se estableció que en esta oportunidad se cumplían los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. En particular, se acreditó el presupuesto de inmediatez, pues tras la interposición de la primera tutela (i) el demandante sufrió un infarto y (ii) la Corte Constitucional profirió una sentencia de tutela que constituyó un hecho nuevo; situaciones que justificaron que el actor presentara la segunda tutela 2 años después de la primera. Con posterioridad a esta actuación, la tutela fue rechazada y de manera rápida el accionante interpuso dos tutelas más que nunca fueron decididas de fondo.Por último, la Sala concluyó que tanto las sentencias que negaron las pretensiones, como el auto por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de casación (proferidos antes de la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012), violaban la Constitución al negar el reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional debido a que ésta fue causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pues esa posición desconoce el principio de igualdad y los derechos laborales de los pensionados.Sin embargo, debo puntualizar que en la SU-637 de 2016 (con salvamento de voto de la suscrita Magistrada), la Sala Plena fijó una serie de reglas que flexibilizan el análisis de los presupuestos de inmediatez y temeridad con las cuales no estoy de acuerdo y que en esta oportunidad se reiteran. Así, a pesar de que no compartí la posición mayoritaria, la sentencia de unificación en mención constituye precedente constitucional vinculante y, por lo tanto, en esta sentencia debían reiterarse las reglas fijadas en la providencia citada.En efecto, en la sentencia SU-637 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín. El actor presentó la tutela contra las providencias judiciales proferidas en el proceso laboral ordinario interpuesto por él contra el Banco Popular, mediante las cuales le fue reconocida la pensión de vejez indexada, pero no se aplicó la fórmula para calcular la indexación establecida en la sentencia T-098 de 2005.El accionante había presentado dos tutelas anteriores: la primera fue negada debido a que el juez consideró que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la segunda fue rechazada de plano por ser temeraria. Posteriormente interpuso una tercera tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirmó que no se configuraba la temeridad porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 constituía un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acción.Esta Corporación analizó si las actuaciones del demandante habían sido temerarias y determinó que existían razones que justificaban la interposición de diversas tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.En relación con la primera acción de tutela, la sentencia determinó que se desvirtuaba la aparente temeridad: (i) porque la vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante era continua en el tiempo, de manera que era posible presentar nuevas demandas por los mismos hechos; y (ii) debido a que entre la interposición de la primera acción de tutela y la tercera “se produjeron cambios jurisprudenciales de tal magnitud que afectaron las reglas sobre las cuales se fundaron las proferidas dentro de la proceso ordinario”.Asimismo, en cuanto a la posible temeridad respecto de la segunda acción de tutela, este Tribunal aclaró que, debido a que aquella no fue resuelta de fondo, era evidente que no había cosa juzgada, pues el juez constitucional no se pronunció sobre las pretensiones. Así pues, la Corte estimó que no se configuraba la temeridad en la presentación de la acción de tutela, y al estudiar el fondo del asunto consideró que se acreditaban los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y los jueces habían incurrido en defecto sustantivo, pues omitieron aplicar el principio pro operario al momento de interpretar las normas laborales, pues calcularon la indexación de su primera mesada en aplicación de la fórmula que menos lo beneficiaba.En consecuencia, la Sala Plena concedió el amparo, dejó sin efectos los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (únicamente en lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional), y ordenó al Banco Popular reconocer y actualizar el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, con fundamento en la fórmula empleada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005. En el caso objeto de estudio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la actuación del demandante era temeraria en razón a que antes de interponer esta tutela, presentó 3 más con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.En efecto, se evidencia que el actor presentó 4 tutelas (incluida ésta) que en principio parecen ser idénticas: (i) las autoridades accionadas fueron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y un particular; (ii) el accionante considera que las actuaciones que generaron la vulneración de sus derechos son las providencias judiciales mediante las cuales se negó el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, con fundamento en que el derecho se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991; y (iii) se controvierten las providencias judiciales mencionadas, y se solicita a los jueces de tutela dejarlas sin efectos.En esta ocasión se demostró que el demandante presentó la tutela tan pronto se profirió el auto controvertido y, a pesar de que entre la primera tutela y la segunda transcurrieron 2 años, la razón para justificar su inactividad en la presentación de la segunda acción fue un hecho nuevo: el reconocimiento del derecho a la indexación como universal en pronunciamientos de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-463 de 2013.Así pues, se estableció que resultaba desproporcionado exigir al accionante que presentara la tutela inmediatamente después de que se profirió la SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, pues en el momento en el que se dictó la providencia que realmente constituye un hecho nuevo en este caso, el accionante estaba situación de debilidad manifiesta pues sufrió un infarto, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resultaba desproporcionada para su caso particular.Entonces, la Sala observó que la razón propuesta por el accionante para justificar su tardanza desvirtuaba la falta de inmediatez de cara al tiempo transcurrido entre la presentación de la primera tutela y la segunda, por cuanto de conformidad con la SU-637 de 2016, el fallo dictado por la Corte Constitucional en el año 2013, que reiteró la sentencia SU-1073 de 2012, constituye un hecho nuevo que justifica que el actor haya presentado una nueva tutela y en esa medida desvirtúa la aparente falta de inmediatez.De otra parte, la segunda y la tercera tutela fueron rechazadas porque supuestamente eran temerarias, lo que demuestra que los argumentos presentados por el actor en ambas ocasiones, esto es, después de que se hubiera proferido la sentencia T-463 de 2013, nunca fueron resueltos. Así pues, la Sala evidenció que sobre las tutelas subsiguientes no había existido pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional, de manera que respecto de éstas no había temeridad porque nunca operó el fenómeno de cosa juzgada.Además, se demostró que en los términos evaluados en la SU-637 de 2016, se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la vulneración de los derechos fundamentales del accionante era actual. En efecto, a pesar del paso del tiempo (3 años y 8 meses), el actor presentó demanda ordinaria laboral y agotó todos los recursos a su alcance. Además, interpuso 4 tutelas sucesivas con el fin de que se estudiara su pretensión. En ese orden de ideas, la diligencia del accionante demuestra que requiere de la indexación de su primera mesada pensional para asegurar su mínimo vital, pues su insistencia en la reclamación del derecho desvirtúa que haya podido vivir dignamente sin contar con ese ingreso mensual.En síntesis, y siguiendo el precedente que flexibilizó el requisito de inmediatez (sentencias SU-637 y SU-499 de 2016), en esta ocasión el actor presentó distintas circunstancias que permitieron a la Sala Plena hacer una consideración especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que presuntamente vulneró sus derechos, esto es, la última de las providencias judiciales controvertidas, y la interposición de la tutela. Por último, al estudiar el fondo del asunto, se concluyó que los jueces habían incurrido en un defecto por violación de la Constitución, pues transgredieron el derecho a la igualdad y omitieron aplicar el principio pro operario al momento de interpretar las normas laborales. En efecto, no aplicaron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional por considerar que éste había sido introducido por la Constitución de 1991, esto es, con posterioridad al reconocimiento de la pensión del accionante.De conformidad con el artículo 241 Superior, la interpretación de los derechos fundamentales corresponde a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política. En consecuencia, la interpretación que haga de los derechos fundamentales es vinculante para todos los operadores jurídicos, administrativos o judiciales.En ese orden de ideas, la jurisprudencia que fija el contenido y alcance de los derechos constitucionales, unifica y orienta la interpretación de la Constitución. Así pues, es a través de las sentencias de unificación en materia de control concreto de constitucionalidad en fallos de tutela, que la Corte define reglas vinculantes para las autoridades.Específicamente, en la sentencia C-634 de 2011, este Tribunal estableció que “(…) el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.” En ese sentido, las razones de la decisión de los fallos proferidos en ejercicio del control concreto son un parámetro obligatorio para los operadores jurídicos.En particular, el respeto del precedente por parte de los jueces adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, es indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento.Por consiguiente, aunque me aparté de la posición mayoritaria adoptada en la SU-637 de 2016, en esta ocasión se reitera porque el precedente fijado en la mencionada sentencia de unificación. En efecto, la decisión mencionada constituye precedente constitucional vinculante en esta oportunidad pues, tal y como se explicó, los hechos de este caso demostraban la necesidad de aplicar las subreglas fijadas en la sentencia adoptada por la Sala Plena en dicho precedente.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia SU-168 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folios 25 a 45, Primer Cuaderno. Folios 46 a 59, Ibídem. Folios 95 a 97 Ibídem. Folios 112 a 116, Ibídem. De esta tutela había conocido la Corte Suprema de Justicia. En primera instancia, mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal negó el amparo. El actor impugnó la decisión y por auto del 17 de mayo de 2012 la Sala Civil declaró la nulidad de lo actuado por considerar que la tutela contra providencia judicial no era procedente. Así pues, con fundamento en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, el accionante presentó la misma tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Folios 160-170, Cuaderno Primera Instancia. Folios 171-179, Ibídem. Según el sistema de información de la Rama Judicial, Siglo XXI, la tutela fue radicada y repartida el 10 de septiembre de 2014. Folios 403-412, Ibídem. Folios 172-177, Primer Cuaderno. Folios 178-181, Ibídem. STC11702-2015, de 3 sep. rad. 01402-01. Folios 34-36, Cuaderno Primera Instancia. Folio 21, Cuaderno Primera Instancia. A pesar de que el escrito de tutela no se dirige contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el a quo la vinculó sin explicar la razón para tomar tal determinación. Folios 50 a 64, Ibídem. Folio 32, Ibídem. Folios 400-401, Ibídem. Folios 419-437, Ibídem. Folios 450-493, Ibídem. Folios 64-73, Cuaderno Segunda Instancia. Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-400 de 2016 M.P. Glora Stella Ortiz Delgado, en las que se fijaron las reglas que ahora se reiteran. Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Ver sentencia T-919 de 2003; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jaime Córdoba Triviño Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014 01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-241 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “[D]e permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (Sentencia C-590 de 2005; M.P. Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre otras. Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T- 594 de 2008, T-844 de 2008. Ver sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 5, Primer Cuaderno. Sentencias T–906 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C–862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto El derecho a la seguridad social está consagrado: i) en el sistema universal de protección de derechos humanos, en el artículo 9º del PIDESC. ii) en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI. iii) en el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, entre muchos otros instrumentos internacionales. En relación con la configuración de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional fue reconocido por esta Corporación en la sentencia C–862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 53 de la Constitución Política, de la que se deriva la obligación del Estado de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales; 48 al establecer que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y 1º, 13 y 46 del mismo texto normativo, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario y la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a su mínimo vital. M.P. Álvaro Tafur Galvis. SU-1073 de 2012 M. P. Jorge Ignacion Pretelt Chaljub. Sentencias C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero; C-1336 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T–445 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1169 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas, T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-805 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas, T-098 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-045 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-390 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-447 de 2009, y T-362 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencias SU-120 de 2003, T–663 de 2003 y T-469 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas. Sentencias T–457 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T–628 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T–362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, SU–1073 de 2012, entre otras. “En efecto, el derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la relación laboral. Adicionalmente, la Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo.” T-1169 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández. En sentencia T-457 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, este Tribunal estableció que:“…el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.” Ver también sentencias T-628 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-696 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Frente al reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones de origen convencional, la Corte Suprema de justicia en sentencia del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego, advirtió que: “El actual criterio mayoritario, (…) admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. SU–120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también SU-1073 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub, en donde se concluyó: “… son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior por cuanto resulta evidente que la negativa de la indexación en la primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.” En ese sentido, “…negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedición de 1991 dejaría sin protección a personas que por su avanzada edad y en razón a su especial situación de indefensión, son sujetos de especial protección del Estado. Además, al ser adultos mayores, debe presumirse que la pensión en su único ingreso, más cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral”. Ver entre otras, sentencias T-374 de 2012 M. P. María Victoria Calle Correa; T-901 y 621 de 2010, en ambas M. P. Juan Carlos Henao Pérez. C-072 de 1994 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. ARTÍCULO

488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.ARTÍCULO

489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 6.4.6. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. María Victoria Calle Correa. T-098 de 2005 M. P. Jaime Araújo Rentería. Ibídem. SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver entre otras, las sentencias T-522 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver sentencia T-901 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver sentencia SU-1073 de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Resolutivo tercero de la sentencia SU-1073 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, replicado en todos los 17 casos resueltos en esta providencia y reiterado en las sentencias de unificación SU-131 de 2013 (MP. Egor Alexei Julio Estrada) y SU-415 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa). Resolutivo quinto de la sentencia SU-637 de 2016 MP. Luis Ernesto Vargas Silva haciendo referencia a "[E)sta Corporación tomará el 13 de diciembre de 2007 (fecha de la sentencia de la Corte Suprema) como el momento en el cual se consolidó la posición jurisprudencial acerca de que lo más adecuado en términos de equidad y justicia material es utilizar la fórmula de indexación que más beneficie al trabajador, siendo ésta, generalmente, la definida originalmente por la jurisdicción contencioso administrativa y luego adoptada por las otras Altas Corporaciones. Por ende, ordenará el pago del retroactivo a favor del accionante desde esa fecha". Resolutivo segundo de la sentencia SU-168 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencia C-539 de 2011. Cfr. T-292 de 2006: “En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.”