SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU165/22
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Requisito de edad debe cumplirse dentro del límite temporal previsto en el Acto Legislativo de 2005 (Salvamento de voto)
Referencia: T-8.329.214 AC.
Asunto: acciones de tutela instauradas por (i) Ecopetrol S.A. y (ii) Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS En la sentencia SU-165 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió dos acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de pensiones previstas en regímenes exceptuados y convencionales. La mayoría de la Sala Plena consideró que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación y, por lo tanto, es posible cumplir esta exigencia incluso con posterioridad al límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, en los regímenes pensionales especiales, exceptuados o convencionales. En relación con esta posición, los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo salvamos el voto, por considerar que (i) viola de manera directa el artículo 48 de la Constitución y (ii) se aparta -sin suficiente justificación- de varios precedentes jurisprudenciales de unificación, conforme con los argumentos que se exponen a continuación. 1. Los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al Sistema General de Pensiones mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en virtud del límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, quienes a esa fecha no hubieran cumplido los requisitos para acceder a las pensiones previstas en dichos regímenes, salvo algunos casos exceptuados por el mismo Acto Legislativo93, no podían acceder a sus beneficios, acorde con lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional consolidada en las sentencias SU-555 de 2014, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019.
2. En este orden de ideas, la exigencia de cumplir con una determinada edad para acceder a una pensión especial, exceptuada o convencional, solo podía acreditarse, por regla general, dentro del límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, razón por la cual siempre se consideró que esta condición operaba como un requisito de exigibilidad y no de causación, pues la finalidad esencial de la reforma constitucional consistió en hacerle frente a los graves problemas que han existido en materia de financiación del pasivo pensional y en asegurar un sistema de pensiones equitativo, por lo que su vigencia no podía extenderse de manera indefinida en el tiempo, y sujeto a una variable no cuantificable como la edad, sobre todo cuando se tenía plena conciencia de que los regímenes exceptuados, especiales y convencionales contenían beneficios superiores a los del Sistema General, tanto en edades como en tiempos de cotización inferiores94.
3. Lo anterior se ratifica con un examen sistemático del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde expresamente se señaló que "en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos", haciendo énfasis en que "[p]ara adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley"95.
4. Visto lo anterior, respecto del expediente T-8.329.214, a juicio de los suscritos magistrados, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneró el derecho al debido proceso de Ecopetrol S.A., al conceder el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la cual el beneficiario no cumplió los requisitos dentro del límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el trabajador cumplió con el requisito de la edad para pensionarse hasta el 18 de febrero de 2017, es decir, casi siete años después del 31 de julio de 2010, y excediendo incluso por más de dos años el plazo límite del 31 de diciembre de 2014 (para quienes tenían cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicios), fechas para las cuales perdió definidamente vigencia dicho régimen pensional.
5. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, el trabajador no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación, pues para las fechas en la que perdieron vigencia los regímenes pensionales distintos al régimen general de pensiones, no se había cumplido con los requisitos previstos en el numeral 1° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo96. En efecto, si bien el requisito de la edad parecía que podía cumplirse en cualquier momento, en todo caso, por virtud del constituyente, ello debía ocurrir antes de que los regímenes especiales perdieran vigencia, según el Acto Legislativo 01 de 2005.
6. En cuanto al expediente T-8.335.567, la providencia cuestionada de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-555 de 2014, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019, ya que se apegó de forma estricta a lo allí previsto, en el sentido de que la edad opera como un requisito de exigibilidad y no de causación, en casos en los que los trabajadores alcanzaban la edad pensional dentro de los límites temporales del Acto Legislativo 01 de 2005.
7. En consecuencia, los suscritos magistrados consideramos que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la Corte no es una reiteración de la jurisprudencia constitucional de unificación, sino una modificación -sin suficiente justificación- de lo que esta corporación ha señalado en la materia, contrariando lo dispuesto en el artículo 48 Superior, luego de su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto mantiene vigente y permitió la aplicación extemporánea de un régimen pensional que no es compatible con el Sistema General de Pensiones.
Fecha ut supra
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 Sentencia SL3194-2020, radicado 75030. 3 La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. 4 Inicialmente, el señor Edgar Santos Solano se vinculó mediante contrato de trabajo a término definido. Luego, desde el 24 de septiembre de 1990, laboró a través de contrato de trabajo a término indefinido. Relación laboral que perdura hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el 12 de enero de 2021. 5 Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, artículo 106. 6 "Artículo 260. Derecho a la pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio". 7 Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2020. SL3194-2020. Radicado 75030, pág. 23. (sentencia acusada). 8 De ahora en adelante: "A.L. 01 de 2005". 9 Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2020. SL3194-2020. Radicado 75030 (sentencia acusada). 10 Idem. 11 Al efecto, la accionante citó las siguientes sentencias: SL18701-2020, rad. 73798, del 10 de junio de 2020 (sobre la vigencia de los regímenes especiales del sistema pensional), SL1350 de 2020, rad. 78448, del 28 de abril de 2020 y SL1291-2019, que reiteró la SL19568-2017 (sobre el alcance del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 12 José Armando Molina Velasco, Ludy Cristancho Argüello, Héctor Alonso Tobón Muñeton, Carlos Uriel Porras Domínguez, Ana Gilma Garzón, Nancy Adriana Vega Roberto, Jaime Alberto Rodríguez Pachón, Julián Gerardo Ramírez González, José Leónidas Mantilla Vargas, José Libardo Soler Ibáñez, Ángel María Navarro Monsalve, Armando Escobar Bedoya, Claudia Marcela Ruiz Varón, Jesús Emel Bautista Durán, Fredy Eliécer Ortega Lambraño, Myriam Elsie Suárez Corrales, Julio César Mena Muñoz, Willmar Calderón Olmos, Ciro Alfonso Jaimes Esquivel y Claudia Esperanza Bernal Barbosa. 13 Sentencia con radicado 29802. 14 La primera instancia no se pronunció respecto de la solicitud de coadyuvancia presentada. 15 Sentencia de tutela de segunda instancia. 16 La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. 17 Convención Colectiva de 1991 de Mineralco S.A., artículo 82. 18 Sentencia de casación, pág. 15. 19 El actor referenció las siguientes sentencias: Las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1° de marzo de 2011 (38353), 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608). 20 La providencia refiere las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1 de marzo de 2011 (38353) 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608). 21 Al respecto, sentencia del 23 de enero de 2008 (32009, reiterada en la sentencia SL8655-2015). 22 Sentencia de tutela de primera instancia, pág. 13. 23 La providencia cita las sentencia STC4527 del 10 de abril de 2019, reiterada en la sentencia STC8656 del 21 de octubre de 2020. 24 La providencia citas la siguientes sentencias: SL5334-2015, SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de 2016, SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017. 25 Expediente digital. Archivo "Decreto probatorio. Prueba. Edgar Santos", pág. 20. 26 Expediente digital. Archivo "Decreto probatorio. Prueba. Edgar Santos", pág. 3. 27 De manera inicial, la Sala precisa que esta solicitud será resuelta más adelante. 28 Expediente digital. Archivo "Decreto probatorio. Prueba. Luis Fernando", pág.4. 29 Expediente digital. Archivo "Decreto probatorio. Prueba. Luis Fernando", pág. 11. 30 Este acápite constituye una reiteración de la sentencia SU-474 de 2020, con ponencia del aquí magistrado ponente. 31 Cfr. Sentencia SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009. 32 Cfr. Sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. 33 Cfr. Sentencia T-145 de 2017. 34 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 35 Cfr. Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005. 36 Cfr. Sentencias SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. 37 Cfr. Sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: "[C]onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad". 38 Cfr. Sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. 39 Cfr. Sentencias SU-038 de 2018, SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. 40 Cfr. Sentencia SU-050 de 2017. 41 Este acápite es una reiteración de la sentencia SU-474 de 2020. 42 Cfr. Sentencia SU-556 de 2014. 43 Cfr. Sentencia SU-354 de 2017. 44 Cfr. Sentencia SU-053 de 2015. 45 Cfr. Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. 46 Cfr. Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. 47 Este acápite es una reiteración de la sentencia SU-474 de 2020. . 48 Cfr. Sentencia T-543 de 2017. 49 Sentencia T-543 de 2017. 50 También pueden consultarse las decisiones T-367, T-334, SU-065, T-039, SU-035 y T-031 de 2018, SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, entre otras. 51 Cfr. Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. 52 Cfr. Sentencia T-118A de 2013. 53 Las consideraciones de este acápite son reiteradas de la sentencia T-SU-069 de 2018, con ponencia del aquí magistrado sustanciador. 54 Sentencias SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009. 55 Sentencia T-888 de 2010. 56 En la Sentencia C-590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que "... si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales". 57 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 58 Ver entre otras, las sentencia T-199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 59 En la sentencia C-590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 60 En la Sentencia T-522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. 61 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 62 Sentencia del 9 de agosto de 2017 (rad, 49768), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 63 Sentencia SL1870-2020 (rad. 73798). 64 Al respecto la sentencia SU-555 de 2014 expresa: "Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior". 65 Sentencias SU-245 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-247 de 2019. 66 Sentencia SU-247 de 2019. Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 172 y 173. 67 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo "Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana". Énfasis agregado Artículo 5: "(...) 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado." 68 Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 29: "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados." 69 Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019. 70 Sentencia SU-027 de 2021. 71 Precedida por la sentencia SU-241 de 2015. Desde esa decisión, este tribunal ha sostenido que: "[s]i bien los jueces -incluyendo las altas cortes- tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica (...) una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional. // Si a juicio del fallador la norma - y esto incluye a las convenciones colectivas - presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental del debido proceso". 72 Sentencia SU-241 de 2015. 73 Sentencia SU-113 de 2018. 74 Idem. 75 Idem. 76 Sentencia SU-267 de 2019. Subrayado del texto. 77 Ídem. 78 Sentencia SU-445 de 2019. 79 Mediante sentencia C-173 de 2006, la Corte declaró exequible ese artículo. 80 El Decreto 807 de 1994, en el artículo 1, dispuso lo siguiente: "[l]os servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo (...)".
81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1870-2020 del 10 de junio de 2020, rad. 73798; SL1000-2018 del 21 de marzo de 2018, rad. 46.947; SL5011-2016 del 20 de abril de 2016, rad. 46.743; SL550-2013 del 14 de agosto de 2013, rad. 59.379; 28 de octubre de 2008, rad. 33308; 28 de octubre 2008, rad. 29802; y 15 de septiembre de 2009, rad. 33177. 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1870-2020 del 10 de junio de 2020, rad. 73798. 83 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-073 de 2019 y SU-149 de 2021. 84 Un razonamiento similar fue aplicado en la sentencia T-297 de 2020. 85 Al respecto, la Sala precisa que en el expediente no obra constancia de la fecha de notificación de la sentencia referida. 86 Lo anterior ha sido interpretado por la Corte Suprema de justicia en las sentencias SL1870-2020 del 10 de junio de 2020, rad. 73798; SL1000-2018 del 21 de marzo de 2018, rad. 46.947; SL5011-2016 del 20 de abril de 2016, rad. 46.743; SL550-2013 del 14 de agosto de 2013, rad. 59.379; 28 de octubre de 2008, rad. 33308; 28 de octubre 2008, rad. 29802; y 15 de septiembre de 2009, rad. 33177. 87 Sentencia acusada. 88 Expediente del proceso ordinario laboral. Anexo 2, Fl. 112. 89 Al respecto, la autoridad judicial citó la sentencia SL1240-2019 (rad. 52016), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 90 Después de aludir el artículo 82 de la convención colectiva, la autoridad judicial accionada argumentó lo siguiente: "De lo trascrito, es patente que el Tribunal se equivocó en la intelección a la citada cláusula, pues de su contenido lo que se colige, es que la prestación extralegal se consagró en el caso de los hombres, que cumplieran 55 años de edad en vigencia de la relación laboral. La disposición extralegal es precisa cuando se refirió "a los trabajadores a su servicio", que no a los trabajadores que con posteridad a la vigencia de la relación laboral arribaran a la Justicia, sentencia del 4 de noviembre de 2020 (SL4253-2020, rad. 69365). Resaltados y subrayados añadidos. edad en ella prevista". Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de noviembre de 2020 (SL4253-2020, rad. 69365). 91 En iguales términos, se pronunció ese tribunal en las sentencias SL2155-2021 del 10 de mayo de 2021, rad. 81008; SL2596-2021 del 8 de junio de 2021, rad. 85078; SL2620-2021 del 22 de junio de 2021, rad. 78458.
92 Sentencia SU-1185 de 2001. 93 Por ejemplo, en relación con la vigencia del régimen de transición, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que: "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. // Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 94 En el texto Doctrina Defensorial en Seguridad Social No. 2, en el acápite sobre la situación del sistema pensional en Colombia, se afirmó que: "El régimen de prima media depende de los recursos del presupuesto nacional para cancelar las mesadas de sus pensionados, pues las reservas del régimen se han ido erosionando y lo que se recibe de los casi dos millones de cotizantes activos no permite cubrir las mesadas actuales. En efecto, en 1980 la relación de aportantes-pensionados era de 50-1, pasó en 1990 a 13-1, en el año 2000 a 5-1 y en el 2011 a 2-1.La carga pensional sobre las finanzas públicas representa cerca de cuatro puntos del PIB (excluyendo a las fuerzas armadas, rubro presupuestal que equivalía hace una década al 1,8%. Pese a que desde el Acto Legislativo No. 01 de 2005 se han impulsado reformas al sistema con el propósito de reducir el impacto fiscal, se sabe que del presupuesto nacional se destinará "cerca de 25 billones de pesos" para asegurar los beneficios de este régimen, "lo que equivale al recaudo por el IVA del 2012". // El déficit del régimen de prima media se explica, entre otras razones, por el desempleo en el país, que llegó en el año 2011 al 9,8%; la inestabilidad laboral, que conduce a que muchas personas trabajen por unos pocos meses; la baja densidad en la cotización, pues de los 40 años aproximados de vida laboral, un trabajador cotiza, en promedio, sólo el 35%; y el costo que frente al régimen general tienen algunas de las pensiones reconocidas al amparo de los regímenes especiales y convencionales protegidos por el régimen de transición. // Sobre este último punto es preciso recordar que el Sistema General de Pensiones, que entró a regir el 1 de abril de 1994, consagró un mecanismo de protección para que los cambios producidos como consecuencia del tránsito legislativo frente a la normatividad preexistente, no afectaran a quienes, si bien no habían adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tenían una expectativa legítima de adquirir ese derecho por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Este mecanismo de protección, conocido como régimen de transición, supone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión serán las del régimen anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas exigidas en el momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados). // Se estima que existen alrededor de 32 regímenes especiales susceptibles de ser aplicados por vía del régimen de transición, siendo el más significativo el contenido en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990. A manera de ejemplo, en el citado régimen los afiliados se pueden pensionar a los 55 años si son mujeres o a los 60 años si son hombres siempre que hayan cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo; en este caso, el monto de la pensión puede acceder al 90% del ingreso base de liquidación. En el año 2004, según cifras oficiales, el subsidio a las pensiones del régimen de transición otorgado por el Estado llegaba al 76% para pensiones sin garantía de pensión mínima y al 89% para pensiones beneficiarias de dicha garantía, por lo que mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y ante las dificultades financieras invocadas, se dispuso su eliminación a partir del 31 de julio de 2010, con excepción de los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a los cuales se les mantendrá el citado régimen hasta el año 2014." DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Doctrina Defensorial en Seguridad Social No. 2, Bogotá, 2012. 95 Artículo 1°, inciso 3°. 96 "Artículo 260. Derecho a la pensión. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continuó vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100. El texto original es el siguiente:> 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio." ---------------
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