SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU 165 de 2022 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Requisito de edad por ser un hecho futuro e incierto es una condición suspensiva del nacimiento del derecho (Salvamento parcial de voto)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuación:
Como bien lo admite la sentencia mayoritariamente aprobada, el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. expiró el 31 de julio de 2010. En consecuencia, los trabajadores de esa compañía que fuesen beneficiarios de la pensión legal consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo debían haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
No obstante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo estableció dos requisitos para disfrutar de la pensión legal de jubilación. Uno que determina la adquisición del derecho, que consiste en cumplir los 20 años de servicio. Otro que únicamente determina la exigibilidad de la prestación, que consiste en cumplir la edad requerida según el caso. Es decir, la Corte ha establecido que la pensión viene a ser un derecho adquirido, únicamente con el cumplimiento de los años de trabajo requeridos. Y que la llegada a la edad es tan solo un requisito de exigibilidad. Por lo tanto, frente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, bastaría con que para esa fecha se hubiera cumplido con los años de servicio, aunque no se tuviera la edad pensional.
La Sentencia de la Corte Constitucional de la cual me aparto acogió la anterior interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, so pretexto de aplicar el principio constitucional de favorabilidad laboral. No obstante, a mi juicio, no era posible acoger la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, porque resulta contraria a la realidad jurídica de lo que verdaderamente es el requisito relativo al cumplimiento de la edad. Este requisito ha sido entendido por dicha Sala Laboral como un plazo que inexorablemente llegará, a partir del cual la pensión se hará exigible. No obstante, la llegada a una edad no es un plazo sino una condición, en este caso una condición suspensiva del nacimiento del derecho. Llegar a una edad determinada es un hecho futuro e incierto. Por lo tanto, si esta condición no se cumple porque la persona muere antes de cumplir tal edad, la pensión nunca será exigible. Tampoco generará el derecho a la pensión de sustitución. Lo cual demuestra que el hecho de cumplir tal edad no es un requisito de exigibilidad sino de adquisición del derecho, concurrente con el de cumplir el número de años de trabajo. Mientras no se cumplan los dos requisitos no habrá derecho adquirido.
Por la anterior discrepancia interpretativa, no es posible compartir el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia, en el cual se confirmó la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-8.329.214). A juicio de la suscrita, la tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. debió concederse.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada