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SU.164/26
Sentencia de UnificaciónSala Plena3 de julio de 2026

Sentencia SU.164/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
SU164-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA SU-164/26

 

 

Referencia: Expediente T-11.569.794

 

Asunto: Acci�n de tutela instaurada por Hecson Alexys Benito Castro contra la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Tema: Tutela contra providencia judicial por falta de defensa t�cnica en proceso penal.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

 

Bogot� D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, espec�ficamente de las previstas en los art�culos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci�n Pol�tica, y los art�culos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisi�n de la sentencia del 16 de julio de 2025 proferida por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la sentencia del 13 de agosto de 2025, dictada por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela al conocer la impugnaci�n formulada por el accionante.

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Sala Plena estudi� una acci�n de tutela presentada por Hecson Alexys Benito Castro contra la sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa providencia, la Corte Suprema confirm� la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que conden� al accionante, en su condici�n de exalcalde del municipio de Santa Rosal�a, Vichada, como coautor del delito de peculado por apropiaci�n, con ocasi�n de la ejecuci�n de un contrato de obra p�blica, cuyo objeto era el mejoramiento y adecuaci�n de un puente necesario para el acceso del resguardo ind�gena de la etnia S�liba.

 

En el proceso penal fueron condenados el accionante, en calidad de ordenador del gasto, as� como el supervisor del contrato y el contratista de la obra, quienes estuvieron asistidos por un mismo defensor de confianza. Tras la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el actor promovi� impugnaci�n especial y solicit� la nulidad de lo actuado, al considerar que la defensa t�cnica conjunta ejercida, resultaba incompatible con sus intereses, pues su estrategia defensiva exig�a diferenciar su responsabilidad de la atribuida a los dem�s condenados.

 

La Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg� la solicitud de nulidad al concluir que no se acredit� la existencia de errores manifiestos, negligencia profesional ni una incompatibilidad real entre los intereses de los procesados. Asimismo, estim� que los cuestionamientos formulados por el nuevo defensor obedec�an a una valoraci�n retrospectiva de la estrategia asumida, sin demostrar que esta hubiera sido irrazonable o lesiva del debido proceso.

 

Por su parte, en la acci�n de tutela el actor aleg� la vulneraci�n de sus derechos al debido proceso y a la defensa t�cnica, con sustento en tres cuestionamientos, a saber: (i) la presunta incompatibilidad derivada de la defensa conjunta por un supuesto conflicto de intereses; (ii) la renuncia a la pr�ctica de cuatro testimonios; y (iii) la falta de solicitud e incorporaci�n al proceso del manual de funciones de la Alcald�a de Santa Rosal�a.

 

Al respecto, la Sala Plena reiter� que la acci�n de tutela contra providencias judiciales tiene car�cter excepcional y que, cuando se dirige contra decisiones proferidas por �rganos de cierre de las respectivas jurisdicciones, el escrutinio de procedencia debe ser especialmente riguroso. Con fundamento en ese criterio, la Corte distingui� los distintos cuestionamientos formulados por el accionante. De una parte, concluy� que los reproches relacionados con la falta de incorporaci�n del Manual de Funciones de la Alcald�a y con la renuncia a la pr�ctica de determinados testimonios, carec�an de relevancia constitucional. �Por el contrario, estim� que lo relativo a la presunta incompatibilidad derivada de la defensa t�cnica conjunta, s� satisfac�a el requisito de relevancia constitucional.

 

En esta l�nea, la Corte procedi� con el estudio de fondo y delimit� el problema jur�dico con el fin de determinar si la Sala de Casaci�n Penal incurri� en un defecto procedimental absoluto al negar la nulidad solicitada por presunta falta de defensa t�cnica derivada de la representaci�n conjunta de los procesados. Para resolver este planteamiento, reiter� que el derecho a la defensa t�cnica exige una asistencia real, diligente y eficaz, y que su vulneraci�n solo se configura cuando se acredita una falla grave, no amparada por una estrategia razonable, con incidencia determinante en la decisi�n judicial y generadora de una afectaci�n evidente de derechos fundamentales.

 

En este sentido, al analizar el caso concreto, la Sala Plena concluy� que no se demostr� una defensa inexistente, aparente o incompatible con los intereses del accionante. Por el contrario, constat� que la estrategia com�n adoptada por el defensor estaba orientada a controvertir la existencia del delito y la responsabilidad de todos los procesados respecto de un mismo n�cleo f�ctico, lo que incluso condujo a una absoluci�n en primera instancia, por lo que la posterior condena no permit�a descalificar, retrospectivamente, la estrategia defensiva desplegada.

 

Asimismo, destac� que el accionante particip� activamente en el proceso y tuvo la posibilidad de advertir oportunamente cualquier eventual conflicto de intereses, solicitar una representaci�n independiente o revocar el poder conferido, sin que hubiera ejercido tales facultades antes de la sentencia condenatoria. Igualmente, observ� que el defensor desarroll� una actuaci�n constante y efectiva durante todo el tr�mite, mediante intervenciones en audiencias, actividad probatoria y alegaciones de conclusi�n, lo que descartaba cualquier escenario de abandono, negligencia o ausencia de defensa.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluy� que la decisi�n de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, consistente en negar la solicitud de nulidad propuesta por el actor, no configur� un defecto procedimental absoluto ni vulner� sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t�cnica. En este sentido, confirm� parcialmente las decisiones de instancia �nicamente en cuanto negaron el amparo frente al reproche por presunta incompatibilidad de la defensa t�cnica conjunta; y las revoc� parcialmente respecto de los cuestionamientos relacionados con la falta de solicitud del Manual de Funciones de los empleados de la Alcald�a de Santa Rosal�a y la ausencia de pr�ctica de algunos testimonios decretados, para, en su lugar, declarar improcedente la tutela en relaci�n con estos aspectos.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.               Hechos relevantes

 

Sobre el proceso penal

 

1.                 Hecson Alexys Benito Castro (el accionante) se desempe�� como alcalde en el municipio de Santa Rosal�a (Vichada) para el periodo comprendido entre 2012 - 2015[1]. Posteriormente, fue elegido gobernador de ese departamento para el periodo 2024-2027[2].

 

2.                 Seg�n el accionante, en 2012[3], en raz�n a la necesidad expresada por Ram�n Caribana Catimay[4], integrante de la comunidad ind�gena S�liba y con miras a garantizar el tr�nsito seguro hacia ese resguardo, la Secretar�a de Planeaci�n Municipal elabor� un estudio previo y adelant� la invitaci�n p�blica de m�nima cuant�a N.� 106 del 20 de noviembre de 2012 para la ejecuci�n de una obra destinada al mejoramiento del puente ubicado sobre el ca�o G�ichire.

 

3.                 Posteriormente, el comit� evaluador emiti� el respectivo informe y, en consecuencia, se acept� la propuesta presentada por el contratista Wilfredo Castillo Tovar. Asimismo, seg�n el actor, previa expedici�n del certificado de disponibilidad presupuestal, el 3 de diciembre de 2012, el secretario de hacienda municipal expidi� el registro presupuestal por valor de $15.590.769,87[5].

 

4.                 El 23 de noviembre de 2012[6], el accionante en su calidad de alcalde suscribi� el contrato de obra N.� 164 de 2012 con el contratista Wilfredo Castillo Tovar, con el objeto de lograr �el mejoramiento y adecuaci�n del puente ubicado en el resguardo ind�gena Etnia S�liba de Santa Rosal�a - Vichada�[7], por el valor de $15.590.769,87 y con un plazo de ejecuci�n de 15 d�as. Posteriormente, a trav�s de la Resoluci�n 187 del 29 de noviembre del 2012[8], se aprob� la correspondiente p�liza de cumplimiento.

 

5.                 En el marco del referido contrato se design� como supervisor al secretario de planeaci�n municipal, cargo ejercido para la �poca por el se�or Jos� Aureliano Rodr�guez Catimay, quien fue notificado de esa designaci�n, mediante memorando interno, el 23 de noviembre de 2012[9]. Seguidamente, el 29 de noviembre de 2012, el supervisor y el referido contratista suscribieron el acta de inicio del mencionado contrato de obra p�blica.

 

6.                 El 5 de diciembre de 2012, el supervisor del contrato suscribi� el acta de cumplimiento[10] de la obra contratada. All� certific� que el contratista cumpli� a cabalidad con las obligaciones y actividades dispuestas en el contrato de obra N.� 164 de 2012. En la misma fecha, el accionante suscribi� el acta de terminaci�n bilateral de ese contrato y, en consecuencia, se procedi� con el pago al contratista, mediante cheque, por valor de $13.719.876,87, correspondiente al valor contractual pactado menos descuentos de ley.

 

7.                 Con ocasi�n de la ejecuci�n del contrato de obra N.� 164 de 2012, se formularon denuncias contra el accionante, el supervisor y el referido contratista, bajo el supuesto de que la obra no habr�a sido ejecutada por este �ltimo, sino por miembros de la comunidad ind�gena S�liba, mientras que el valor del contrato habr�a sido cobrado efectivamente por Wilfredo Castillo Tovar en su calidad de contratista.

 

8.                 Formulaci�n de imputaci�n y acusaci�n. El 3 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Puerto Carre�o (Vichada)[11], se formul� imputaci�n contra el accionante y Jos� Aureliano Rodr�guez Catimay como coautores del delito de peculado por apropiaci�n, con circunstancia de mayor punibilidad por coparticipaci�n criminal. Ninguno acept� los cargos. El 24 de agosto de 2017 se formul� acusaci�n ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre�o[12].

 

9.                 Por su parte, el 3 de marzo de 2018, se le imputaron cargos a Wilfredo Castillo Tovar (el contratista) por el delito de peculado por apropiaci�n en concurso con el delito de asociaci�n para la comisi�n de un delito contra la administraci�n p�blica y, el 28 de agosto del mismo a�o se realiz� la respectiva formulaci�n de acusaci�n. Aunque inicialmente los dos primeros procesos y el segundo se desarrollaron por separado, el 9 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carre�o decret� la conexidad procesal[13].

 

10.             Sentencia penal de primera instancia. El 6 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre�o[14] profiri� sentencia absolutoria frente al delito de peculado por apropiaci�n respecto de todos los acusados, al concluir que existi� una �duda probatoria�[15]. Adem�s, declar� la prescripci�n del delito de asociaci�n para la comisi�n de un delito contra la administraci�n p�blica endilgado al contratista. Esta decisi�n fue apelada por la Fiscal�a y por el Ministerio P�blico.

 

11.             En criterio del juzgado de primera instancia, los hechos establecidos en la acusaci�n no fueron debidamente planteados por la Fiscal�a y, por el contrario, estim� que pudo haber una afectaci�n al derecho al debido proceso de los procesados, en punto a la congruencia y defensa[16]. En ese sentido, se�al� que, a pesar del n�cleo f�ctico fijado en el escrito de acusaci�n[17], no se atendieron los presupuestos para que esta situaci�n permitiera garantizar los derechos de los intervinientes, en la medida que no hubo claridad ni eficacia para indicarle a cada quien c�mo su proceder hab�a trasgredido la ley[18].

 

12.             Sentencia penal en segunda instancia. El 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio[19] revoc� parcialmente la decisi�n anterior y conden� por primera vez al accionante y al supervisor como coautores del delito de peculado por apropiaci�n. La pena impuesta al accionante y al supervisor correspondi� a 93 meses de prisi�n, inhabilitaci�n por igual t�rmino y multa de $13.719.876,87. Tambi�n se conden� al contratista como interviniente a 48 meses, con inhabilitaci�n y multa por el mismo valor.

 

13.             La Sala Penal estableci� que, ante la ausencia de solicitudes de nulidad, la actuaci�n procesal adelantada era v�lida[20]. Adem�s, se pronunci� sobre la valoraci�n probatoria realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre�o y advirti� que, contrario a lo manifestado por esa autoridad judicial, la conducta tipificada s� estaba probada.

 

14.             Asimismo, sobre la responsabilidad del accionante el Tribunal destac� que por el hecho de que hubiera cumplido con las funciones que le ata�en en el contrato, nada desdice sobre su forma irregular de ejecuci�n y que aquel, en realidad, sirvi� como medio para la apropiaci�n de recursos p�blicos de manera indebida[21]. En consecuencia, concluy� que el delito de peculado se hall� probado porque el contrato favoreci� a un tercero para la apropiaci�n indebida de recursos p�blicos.

 

15.             Impugnaci�n especial. Contra la condena del 19 de septiembre de 2023, previa sustituci�n del defensor de confianza, el accionante Benito Castro present� la impugnaci�n especial[22] ante la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta ocasi�n, el nuevo apoderado aleg� la vulneraci�n del derecho a la defensa t�cnica del accionante por incompatibilidad de defensas, en tanto los tres procesados[23], quienes compartieron la representaci�n del mismo apoderado, habr�an tenido intereses potencialmente antag�nicos, por lo que solicit� la nulidad de la actuaci�n desde la audiencia preparatoria.

 

16.             Seg�n la acci�n de tutela, en la impugnaci�n especial el accionante indic� sobre su actuaci�n lo siguiente: �autoric� el pago del contrato, en cumplimiento de mi funci�n de ordenador del gasto y con base en la certificaci�n expedida por el supervisor del contrato[24]. Precis� que la verificaci�n material de la ejecuci�n de la obra escapaba a su �rbita funcional, al estar asignada al supervisor del contrato; que el defensor com�n no dise�� una estrategia diferenciada para controvertir la responsabilidad individual del accionante, �sino que se limit� a controvertir la existencia de la conducta, sin aportar ninguna prueba determinante[25] y que, entre otras decisiones, renunci� a la pr�ctica de cuatro testimonios, incluidos el del contratista y una persona que habr�a suministrado materiales, lo cual, seg�n el impugnante, era determinante para sustentar la destinaci�n de los recursos.

 

17.             La sentencia de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casaci�n Penal confirm� la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y neg� las solicitudes de nulidad por falta de defensa t�cnica y por vulneraci�n del principio congruencia.

 

18.             En primer lugar, respecto a la solicitud de nulidad fundada en la presunta vulneraci�n principio de congruencia, la Corte Suprema expuso que si bien la defensa manifest� que �no hubo precisi�n en los hechos jur�dicamente relevantes� y que �[e]sa indeterminaci�n impidi� la estructuraci�n de una correcta estrategia defensiva, pues los supuestos sobre los cuales debi� plantearse apenas pudieron ser conocidos en el tr�mite del juicio oral�, estos argumentos no ten�an respaldo en el expediente. La Sala concluy� que, desde las fases iniciales de la actuaci�n, los procesados y su defensa tuvieron conocimiento claro, concreto y suficiente de los hechos jur�dicamente relevantes atribuidos.

 

19.             En esa misma l�nea y en concordancia con lo expuesto por el Tribunal, la Sala de Casaci�n Penal estableci� que los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los rodearon, as� como la calificaci�n jur�dica atribuida, permanecieron inalterados a lo largo de los hitos procesales: imputaci�n, acusaci�n y sentencia[26]. No se evidenciaron cambios f�cticos ni variaci�n sustancial del marco jur�dico de atribuci�n. En consecuencia, al no existir una modificaci�n que desbordara el n�cleo esencial de la acusaci�n, descart� cualquier afectaci�n al principio de congruencia, pues la decisi�n judicial se mantuvo dentro de los l�mites objetivos y jur�dicos previamente fijados.

 

20.             En segundo lugar, en relaci�n con la solicitud de nulidad por la presunta vulneraci�n de la defensa t�cnica[27](objeto de la acci�n de tutela sub examine) la Corte Suprema analiz� el argumento seg�n el cual se afect� la garant�a del derecho a la defensa, pues -de acuerdo con la impugnaci�n- ella fue ejercida de manera conjunta, pese a que esto era incompatible con sus intereses y, adem�s, el defensor del momento renunci� a la pr�ctica de una prueba de descargo, que, en su criterio, hubiera llevado a la absoluci�n del accionante[28].

 

21.             Al respecto, la Sala de Casaci�n Penal indic� que los cuestionamientos realizados no refer�an �errores de bulto o negligencia en la labor defensiva de su antecesor que configuren un vicio de garant�a�. Asimismo, indic� que la afirmaci�n del nuevo defensor, en el sentido de que �se hubiera podido tener opci�n de absoluci�n de haberse utilizado en juicio los medios de convicci�n recolectados�, constituye una hip�tesis especulativa y carente de sustento verificable. En consecuencia, no se acredit� el requisito de trascendencia exigido para la declaratoria de nulidad.

 

22.             Sumado a ello, la Sala mencion� que la estrategia defensiva �de ninguna manera es irrazonable, irracional o incompatible con el derecho a la defensa y la protecci�n de la presunci�n de inocencia de los acusados�. Ninguno de los procesados exterioriz� posturas irreconciliables ni formul� imputaciones rec�procas[29] que permitieran inferir una incompatibilidad real y objetiva, como lo aleg� el impugnante. De este modo, indic� que �una nueva visi�n del proceso, que permite sugerir nuevas estrategias defensivas, no expone una incompatibilidad en la labor adelantada ni errores ostensibles de parte del profesional del derecho al que reemplaz�. La nulidad no prospera�[30].

 

23.             La acci�n de tutela presentada en contra de la providencia del 5 de febrero de 2025. El 2 de julio de 2025[31], Hecson Alexys Benito Castro, en nombre propio, interpuso la presente acci�n de tutela en contra de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci�n de sus derechos al debido proceso y a la defensa t�cnica, al considerar que la sentencia proferida por esa autoridad judicial, incurri� en un defecto procedimental absoluto y en la violaci�n directa de la Constituci�n. En consecuencia, solicit� que, una vez amparados los derechos invocados, se deje sin efectos la decisi�n del 5 de febrero de 2025 y se ordene a la Sala casacionista accionada declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, desde la audiencia preparatoria y disponer su libertad inmediata[32].

 

24.             En el marco de la acci�n de tutela de la referencia, el accionante explic� que debido a �[sus] escasos conocimientos en derecho penal y [su] inexistente experiencia en el litigio hizo que confiara plenamente en el �buen criterio� del profesional del derecho que [lo] defendi� y solo [pudo] dimensionar sus falencias en la estrategia de defensa cuando [fue] condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio�.

 

25.             �As�, asegur� que solo en este punto pudo dimensionar las consecuencias de las decisiones de su apoderado, concretamente: (i) la renuncia a practicar los testimonios de �ngel Custodio Medina, Camilo Carmona Cepeda, Juan Carlos Santana y Wilfredo Castillo Tovar, pruebas que hab�an sido decretadas; y, (ii) la no incorporaci�n del manual de funciones de los empleados de la alcald�a de Santa Rosal�a, lo que acreditar�a su responsabilidad concreta dentro del proceso de contrataci�n. Al respecto, sostuvo que esas omisiones probatorias le impidieron demostrar que la verificaci�n material de la ejecuci�n de la obra no era una carga funcional atribuible al alcalde, sino al supervisor del contrato, quien, adem�s, manifest� haber acompa�ado integralmente la estructuraci�n, ejecuci�n y recibo del proyecto. Por lo que era necesario que su defensor �se apartara del caso�.

 

26.             Resalt� que el abogado omiti� dar cumplimiento al art�culo 122 de la Ley 906 de 2004 y no renunci� al poder pese a que, en su criterio, era evidente la existencia de un conflicto de intereses: la demostraci�n de la ausencia de responsabilidad del accionante implicaba necesariamente trasladar la carga de reproche al referido supervisor y al contratista. En ese sentido, manifest� que en realidad �lograr mi absoluci�n aparejaba un conflicto de intereses para el defensor porque significaba revelar la responsabilidad de los otros dos procesados defendidos por aquel�[33].

 

27.             Respecto a la censura de la sentencia cuestionada, indic� que el asunto tiene relevancia constitucional. En este sentido, explic� que la decisi�n de negar la nulidad por violaci�n del derecho de defensa, no solo le impide surtir nuevamente las actuaciones para desarrollar una actividad probatoria que apunte a demostrar su inocencia, sino que, en la pr�ctica, mantiene vigente una condena la cual estima que no est� debidamente fundada[34].

 

28.             Sumado al planteamiento de la afectaci�n derivada de la omisi�n probatoria y el conflicto de inter�s, el accionante manifest� que la sentencia condenatoria produjo su remoci�n del cargo de gobernador, afectando no solo su derecho individual a ejercer funciones p�blicas, sino tambi�n el derecho colectivo de los electores. Por lo cual, afirm� que la restricci�n de derechos pol�ticos exig�a un escrutinio estricto de constitucionalidad y proporcionalidad, lo que refuerza la relevancia superior del asunto.

 

29.             En relaci�n con el requisito de subsidiariedad, afirm� que agot� los recursos judiciales requeridos y present� la impugnaci�n especial. En la actualidad, no dispone de otro mecanismo judicial id�neo y eficaz para controvertir la decisi�n, pues el recurso extraordinario de casaci�n no procede contra la providencia que resolvi� esa impugnaci�n cuando es emitida por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

30.             En relaci�n con las causales espec�ficas de procedencia, el accionante se refiri� a la configuraci�n de un posible defecto procedimental absoluto por deficiencias en la defensa t�cnica[35]. Expuso que, bajo el principio de confianza leg�tima, esperaba una gesti�n profesional diligente, orientada a estructurar una teor�a del caso individual y a promover las pruebas necesarias para desvirtuar la imputaci�n formulada por la Fiscal�a. Reiter� que solo tras la condena impuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio, dimension� la gravedad de las renuncias probatorias y omisiones estrat�gicas en las que incurri� su entonces defensor.

 

31.             Asegur� que la defensa se limit� a controvertir la materialidad del hecho, es decir, a sostener que el contrato se ejecut�, pero omiti� desarrollar una l�nea argumentativa s�lida sobre la ausencia de responsabilidad penal individual del alcalde. Adujo que esa reducci�n estrat�gica se reflej� tanto en la sentencia condenatoria como en su confirmaci�n, pues nunca se abord� de manera t�cnica y diferenciada el rol funcional espec�fico del accionante. Adem�s, aleg� que renunci� a testigos clave sin justificaci�n razonable.

 

32.             Insisti� en que las renuncias probatorias no pueden calificarse como decisiones estrat�gicas leg�timas, pues no estaban orientadas a desvirtuar la responsabilidad individual. Tampoco son imputables al procesado, quien confi� a su apoderado la direcci�n t�cnica del caso y siempre estuvo dispuesto a colaborar. La omisi�n tuvo un efecto determinante en el fallo, porque priv� al juzgador de elementos relevantes para valorar la ausencia de dolo o apropiaci�n.

 

33.             En consecuencia, se�al� que la incompatibilidad por conflicto de intereses configur� un defecto procedimental absoluto, al comprometer la esencia de la defensa t�cnica. La nulidad planteada en la impugnaci�n especial cumpl�a con los principios que rigen la ineficacia procesal �protecci�n, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas�, pues, a su juicio, la irregularidad ten�a aptitud real para modificar el sentido del fallo.

 

34.             Bajo el principio de trascendencia, seg�n el accionante, si se hubiera garantizado una defensa t�cnica independiente, aquel habr�a podido comparecer en igualdad de armas, con pruebas propias y una teor�a del caso diferenciada. En ese escenario, asegura, que el desenlace procesal razonablemente podr�a haber sido distinto, incluso absolutorio. Por ello, era procedente aplicar el r�gimen de nulidades previsto en el art�culo 457 de la Ley 906 de 2004, declarar la ineficacia de lo actuado y retrotraer la actuaci�n a la audiencia preparatoria. Al no hacerlo, en su opini�n, se consolid� una condena cuya legitimidad constitucional qued� comprometida.

 

35.             Respecto a la alegaci�n del defecto por violaci�n directa de la Constituci�n, el actor sostuvo que este se configur� con ocasi�n de la decisi�n de negar el incidente de nulidad, por cuanto la Sala de Casaci�n Penal omiti� valorar las graves deficiencias que, en su aproximaci�n, se presentaron en el tr�mite del proceso penal. Insisti� en que esas irregularidades habr�an comprometido −de manera sustancial− las garant�as consagradas en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, en particular, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al punto de generar una afectaci�n estructural de esas prerrogativas.

 

36. �En este orden de ideas, reiter� que acredit� un conflicto de intereses derivado de la defensa conjunta, la renuncia a practicar testimonios esenciales, y la omisi�n de aportar una prueba documental relevante. Sostuvo que esas deficiencias concretas lo privaron de una defensa t�cnica, efectiva e individualizada, restringieron el an�lisis de su responsabilidad personal y menoscabaron significativamente la posibilidad de demostrar que actu� dentro del �mbito de sus competencias, con incidencia directa en la acreditaci�n de su inocencia.

 

B.                Tr�mite de la acci�n de tutela

 

Admisi�n de la acci�n de tutela

 

37.             El 3 de julio de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural admiti�[36] la acci�n de tutela de la referencia y vincul� a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre�o, a la Fiscal�a General de la Naci�n, a la Procuradur�a de Intervenci�n II Segunda Delegada para la Casaci�n Penal, al Municipio de Santa Rosal�a, las partes, autoridades y dem�s intervinientes en el proceso No. 99001 60-00-646-2015-00086-01 (rad. interno 65614).

 

Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los sujetos vinculados

 

38.             La Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia[37] solicit� declarar la improcedencia del amparo[38], pues no se vulner� ning�n derecho fundamental. Explic� que, a pesar del reproche presentado por no haber decretado la nulidad en el proceso penal ante la alegada incompatibilidad en la defensa, los argumentos presentados en el presente mecanismo constitucional son una reiteraci�n de la solicitud de impugnaci�n especial, sin referirse a los fundamentos de la decisi�n que se cuestiona, a partir de los cuales el accionante estim� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales.

 

39.             Expuso que el escrito de tutela se limit� a se�alar que la Sala �decidi� no decretar la nulidad solicitada y, con ello, vulner� de manera directa el debido proceso y el derecho de defensa como parte esencial de aquel y garant�a por excelencia del proceso penal�, sin manifestar el error concreto en el cual habr�a incurrido esa autoridad judicial. Precis� que el defecto procedimental absoluto exige que la providencia se haya dictado al margen del procedimiento establecido, lo que a su juicio no ocurri�, porque la impugnaci�n especial fue tramitada y decidida conforme a las reglas aplicables, con respuesta a todos los planteamientos de la defensa.

 

40.             En lo relativo a la supuesta afectaci�n de la defensa t�cnica, la accionada destac� que no basta su mera postulaci�n: se debe acreditar, �realizar un juicio ex ante y cuestionar si un abogado con mediana diligencia hubiera actuado de igual o diferente forma�. Adem�s, indicar qu� gesti�n debi� realizarse y demostrar objetivamente la incidencia de esa omisi�n en el sentido del fallo, carga que, en su criterio, el accionante no satisfizo.

 

41.             Igualmente reprodujo la motivaci�n de la decisi�n cuestionada frente a la solicitud de nulidad. A partir de ello, indic� que (i) los reparos del nuevo apoderado constituyen un an�lisis retrospectivo y especulativo sobre lo que �pudo� ocurrir si se hubieran practicado otras pruebas, sin demostrar de qu� manera ello habr�a cambiado la decisi�n, por lo que no se acredit� la trascendencia exigida para la nulidad; (ii) la teor�a de defensa conjunta orientada a sostener que el contrato se ejecut� y el pago fue debido no es irrazonable ni incompatible con la presunci�n de inocencia; (iii) durante el juicio declararon el alcalde y el supervisor, sin que emergieran posturas irreconciliables o imputaciones rec�procas que evidenciaran una incompatibilidad real; (iv) la eventual declaraci�n del contratista era incierta por su derecho a guardar silencio; y (v) la pretensi�n defensiva busc� reabrir el debate con una estrategia posterior al fallo condenatorio, pese a que el defensor anterior actu�, solicit� y practic� pruebas, aleg� de conclusi�n e, incluso, obtuvo una absoluci�n en primera instancia.

 

42.             Para la accionada la inconformidad del accionante con la confirmaci�n de la condena no equivale, por s� sola, a una violaci�n de derechos fundamentales, y extendi� la misma conclusi�n a la presunta violaci�n directa de la Constituci�n, por tratarse de una reiteraci�n de lo ya debatido. Adem�s, se�al� que el accionante confunde la obligaci�n de invocar principios de nulidad con la carga de demostrar su cumplimiento.

 

43.             Finalmente, advirti� la introducci�n de reproches en la acci�n de tutela que no hicieron parte del tr�mite ordinario, as�: �cuestiona la renuncia a 4 testimonios solicitados y decretados, pero agrega la no introducci�n del manual de funciones de los funcionarios del municipio que regentaba, lo que no fue objeto de discusi�n ni de an�lisis dentro del proceso penal�, con lo que excede el marco del control constitucional y pretende reabrir un debate ya precluido en un proceso terminado. Por lo dem�s, la autoridad judicial indic� que la tutela plantea dos defectos contra la decisi�n del 5 de febrero de 2025, sin explicar en qu� consisten ni c�mo se desconoci� el procedimiento o la Constituci�n; y, por el contrario, convierte este mecanismo excepcional en una extensi�n del debate de instancia.

 

44.             El Juzgado Veinticuatro de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad[39], inform� que el accionante se encuentra privado de la libertad, desde el 3 de marzo de 2025, y se encuentra bajo su custodia.

 

45.             El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre�o (Vichada) no se pronunci� en el presente tr�mite.

 

46.             El Tribunal Superior de Villavicencio-Sala Penal[40] solicit� negar el amparo en lo correspondiente a esa corporaci�n y alleg� el enlace para consultar el correspondiente expediente del asunto penal. Inform� que, mediante decisi�n del 19 de septiembre de 2023, la Sala revoc� parcialmente el fallo de primera instancia. Contra esa providencia se promovi� impugnaci�n especial, lo que dio lugar a la remisi�n del expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 5 de febrero de 2025, confirm� la decisi�n. Posteriormente, se profiri� auto de c�mplase y la devoluci�n del expediente al juzgado de origen. As�, concluy� que no existe acci�n u omisi�n atribuible a esa Sala Penal que implique vulneraci�n de derechos fundamentales.

 

47.             Intervenci�n de Jos� Aureliano Rodr�guez Catimay[41] (supervisor del contrato). El se�or Rodr�guez Catimay inform� sobre una tutela que habr�a presentado sobre su proceso, de manera individual e independiente. Por lo cual, solicit� que al resolver el presente asunto se tuviera en cuenta que �l hab�a presentado una acci�n constitucional con sus propios argumentos.

 

C.               Decisiones objeto de revisi�n

 

Sentencia de primera instancia[42]

 

48.             El 16 de julio de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural[43] de la Corte Suprema de Justicia neg� la solicitud de amparo, al considerar que la decisi�n cuestionada no es irrazonable y se ajusta a la normativa procesal aplicable al asunto. Expuso que la accionada examin� de manera completa los cuestionamientos formulados por el accionante dentro de la impugnaci�n especial, relacionados con (i) la nulidad del procedimiento por la posible vulneraci�n del principio de congruencia y (ii) la presunta afectaci�n del derecho de defensa.

 

49.             Luego de referirse a cada uno de los ac�pites en los cuales los argumentos del accionante hab�an sido atendidos por la accionada, indic� que la decisi�n cuestionada est� sustentada en una interpretaci�n de la autoridad de cierre en materia penal respecto de la situaci�n f�ctica sometida a su consideraci�n. Precis� que, con independencia de compartir o no lo argumentos expuestos para confirmar la decisi�n, los presuntos yerros atribuidos a la actuaci�n procesal fueron efectivamente analizados por la autoridad judicial.

 

50.             Explic� que en sede de tutela no es procedente reabrir un nuevo examen sobre las mismas inconformidades, m�xime cuando en la providencia se expusieron, de manera clara y suficiente, las razones por las cuales las pretensiones anulatorias no estaban llamadas a prosperar. Adicionalmente, reiter� que la acci�n de tutela no constituye una tercera instancia orientada a reabrir debates ya dirimidos por los jueces ordinarios; por lo tanto, concluy� que la solicitud encaminada a obtener una nueva valoraci�n probatoria es improcedente.

 

Impugnaci�n[44]

 

51.             El 22 de julio de 2025, el accionante impugn� la decisi�n anterior. En este sentido, solicit� su revocatoria para que se analicen los problemas jur�dicos planteados en la acci�n de tutela, se garanticen los derechos invocados y se concedan las peticiones elevadas en la solicitud de amparo constitucional.

 

52.             El accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia err� al concluir que su amparo pretend�a reabrir el debate penal o habilitar una tercera instancia. En esa l�nea, afirm� que las omisiones advertidas son constitucionalmente relevantes y con aptitud para modificar su situaci�n jur�dica, dada la gravedad de las consecuencias derivadas de su condena. Por ello, adujo que su prop�sito no es rediscutir el fondo probatorio ni la responsabilidad penal, sino obtener la plena garant�a de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t�cnica.

 

53.             Agreg� que su situaci�n es similar a la expuesta en la Sentencia T-272 de 2025, ya que actualmente se encuentra privado de libertad y ello se debe a la presunta vulneraci�n al debido proceso y a la defensa, sumado a que en sus propios t�rminos: �no discuto una valoraci�n probatoria ni el fondo del asunto, sino que reclamo un yerro defensivo que tuvo graves consecuencias en el desarrollo del juicio penal que se adelantaba en mi contra�.

 

54.             Asimismo, reiter� que durante el proceso penal se configur� una vulneraci�n de su derecho a la defensa, en tanto su primer defensor incumpli� el deber de asegurar una intervenci�n t�cnica de calidad, �pese a la confianza que deposit� en �l, as� hubiera sido de buena fe, pero fui yo quien pag� las consecuencias, al recibir una condena (�)�[45]. Aleg� que la defensa no se estructur� para demostrar la responsabilidad individual conforme a los roles funcionales en la contrataci�n, ni consult� adecuadamente sus intereses. Por el contrario, afirm� que la defensa conjunta encubri� un conflicto de intereses que no fue advertido ni corregido, pese a su trascendencia, y frente al cual tambi�n guard� silencio el Ministerio P�blico[46]. As�, resalt� que �con la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Villavicencio comprend� que la actuaci�n de mi entonces abogado se alej� de los par�metros �ticos porque guard� silencio ante una incompatibilidad por el conflicto de intereses que se configur� al ejercer la defensa conjunta de los tres procesados�.

 

55.             El accionante atribuy� el yerro defensivo a dos omisiones/decisiones estrat�gicas que estima injustificadas y determinantes por parte del abogado defensor: (i) haber renunciado en la audiencia de juicio oral a los testimonios que el propio defensor hab�a solicitado, en audiencia preparatoria para sustentar la ejecuci�n del contrato y el destino de los recursos; y (ii) no haber solicitado ni incorporado el manual de funciones de la administraci�n municipal, documento que seg�n el accionante era decisivo para demostrar que la verificaci�n material de la ejecuci�n correspond�a al supervisor y que su rol se limitaba a ordenar el pago con base en la certificaci�n de cumplimiento. Con ello, afirm�, se debilit� de forma sustancial la posibilidad de acreditar su ausencia de responsabilidad individual y se afect� la legitimidad de la condena.

 

56.             Desde esa perspectiva, concluy� que negar la nulidad por violaci�n de la defensa impide rehacer actuaciones para desplegar una actividad probatoria conducente a su inocencia y mantiene una condena que, carece de fundamento suficiente, con afectaci�n directa y actual a sus derechos fundamentales.

 

Sentencia de segunda instancia[47]

 

57.             El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casaci�n Laboral confirm� la sentencia de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural [48]. La Sala estim� que se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de la acci�n de la tutela, pues el accionante agot� todos los recursos ordinarios que ten�a a su alcance dentro del proceso penal.

 

58.             Seg�n el ad quem la accionada examin� lo ocurrido en las audiencias de imputaci�n y acusaci�n, y concluy� que no prosperaba la nulidad solicitada por el accionante, porque los hechos jur�dicamente relevantes fueron claros desde el inicio. Aun si se admitiera hipot�ticamente alguna irregularidad, esta no tendr�a vocaci�n de �xito, dado que la defensa no tuvo ning�n reparo en relaci�n con la acusaci�n y la calificaci�n jur�dica, ni activ� los mecanismos procesales previstos para corregir oportunamente eventuales vicios que afectaran el debido proceso.

 

59.             En relaci�n con la presunta deficiencia en la defensa t�cnica, agreg� que no bastaba con afirmar que �la asistencia del defensor pudo ser mejor� por lo que las diferencias con el defensor no configuran una vulneraci�n del derecho a la defensa. Por lo anterior, estim� que la conclusi�n adoptada por la Sala de Casaci�n Penal no fue caprichosa o carente de fundamento, pues se fundament� en reglas de razonabilidad que no transgreden las garant�as del procesado. En este sentido, no existe un �desfuero evidente� ya que, aunque tuviera una apreciaci�n distinta del asunto, esto desconocer�a la autonom�a e independencia judicial, salvo que se acreditaran desviaciones graves y evidentes, las cuales no se evidencian en el presente asunto.

 

D.               �Actuaciones en sede de revisi�n

 

60.             La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once de la Corte Constitucional[49], mediante Auto del 28 de noviembre de 2025[50], seleccion� el expediente de la referencia con base en el criterio objetivo, referido a la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, as� como el criterio complementario relativo a la acci�n de tutela contra providencias judiciales, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional.

 

61.             �En la sesi�n del 25 de marzo del 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi� asumir el conocimiento del proceso de tutela de la referencia, para que el mismo fuera tramitado y decidido por esa Sala. Posteriormente, mediante auto del 26 de marzo de 2026[51] se emiti� el correspondiente auto de actualizaci�n de t�rminos.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

62.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci�n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 28 de noviembre de 2025, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once.

 

B. Delimitaci�n del caso

63.             El 2 de julio de 2025, Hecson Alexys Benito Castro interpuso, en nombre propio, acci�n de tutela contra la providencia del 5 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm� la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el delito de peculado por apropiaci�n y neg� la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso penal adelantado en su contra.

 

64.             El accionante se desempe�� como alcalde del municipio de Santa Rosal�a (Vichada) durante el per�odo 2012�2015. En desarrollo de esa administraci�n, suscribi� el contrato de obra N.� 164 de 2012, cuyo objeto consisti� en �el mejoramiento y adecuaci�n del puente ubicado en el resguardo ind�gena de la etnia S�liba de Santa Rosal�a-Vichada�[52]. Al respecto, se presentaron denuncias por presuntas irregularidades relacionadas con la ejecuci�n de la obra y la terminaci�n del referido contrato.

 

65.             La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la sentencia del 19 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelaci�n formulado contra la sentencia absolutoria de primera instancia, conden� al accionante como coautor del delito de peculado por apropiaci�n y, de manera concurrente, conden� al entonces secretario de planeaci�n municipal a t�tulo de coautor y a la parte contratista, en calidad de interviniente. En ese tr�mite, los tres procesados fueron asistidos por un mismo defensor, circunstancia que, a juicio del actor, incidi� en la configuraci�n y el alcance de la estrategia defensiva.

 

66.             En ese contexto, una vez conocida la sentencia condenatoria de segunda instancia, el accionante advirti� que la estrategia defensiva adoptada por el defensor le result� materialmente adversa, pues no se estructur� una defensa diferenciada conforme a su rol funcional como ordenador del gasto, sino que el caso se abord� desde una teor�a com�n que omiti� distinguir su responsabilidad, de la del supervisor y del contratista.

 

67.             A su juicio, esa circunstancia configur� una vulneraci�n del derecho a la defensa t�cnica por incompatibilidad de defensas y la ausencia de una estrategia individualizada. En tal sentido, en el marco de la impugnaci�n especial ante la Corte Suprema de Justicia, el nuevo defensor del actor solicit� la declaratoria de nulidad de las actuaciones adelantadas desde la audiencia preparatoria. No obstante, tal alegaci�n no fue acogida por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia y en ese sentido concluy� que �(�) una nueva visi�n del proceso, que permite sugerir nuevas estrategias defensivas, no expone una incompatibilidad en la labor adelantada ni errores ostensibles de parte del profesional del derecho al que reemplaz�. La nulidad no prospera�[53] y, en consecuencia, resolvi� confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio [54].

 

68.             En este orden, a partir de los hechos y de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela (supra, antecedentes), el asunto constitucional objeto de la presente decisi�n se circunscribe a una controversia relacionada con la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t�cnica del accionante, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiaci�n, la cual se atribuye a la alegada falta de una defensa t�cnica material, efectiva y real.

 

69.             En ese punto, el argumento del accionante distingue la vulneraci�n de los mencionados derechos en tres cuestionamientos, a saber: (i) la presunta vulneraci�n derivada de haber compartido representaci�n judicial �en su calidad de ordenador del gasto p�blico� con el supervisor contractual y el contratista de la obra, circunstancia que plantea la eventual configuraci�n de un conflicto de intereses e incompatibilidad en la defensa entre sujetos con posiciones potencialmente antag�nicas; (ii) la alegada omisi�n por parte del defensor de permitir que se practicaran cuatro testimonios decretados en audiencia preparatoria y, (iii) la falta de incorporaci�n del manual de funciones de la alcald�a del municipio de Santa Rosal�a (Vichada). Por lo dem�s, aunque el argumento relativo a la presunta vulneraci�n del principio de congruencia fue planteado por la defensa dentro de la solicitud de nulidad formulada en el tr�mite de impugnaci�n especial, dicho aspecto no integra el reproche constitucional presentado por el accionante, raz�n por la cual no constituye un aspecto objeto de an�lisis.

 

70.             En este contexto, el presente caso gira en torno a la incidencia constitucional de esa defensa y la posible afectaci�n a las garant�as procesales constitucionales del accionante, presuntamente derivada de la decisi�n adoptada el 5 de febrero de 2025[55] por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de impugnaci�n especial, confirm� la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. As�, para estudiar la presente solicitud de amparo, la Sala Plena emplear� la metodolog�a que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales de las altas Cortes. En este sentido, en primer lugar, estudiar� si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, en caso de que la acci�n sea formalmente procedente, la Sala pasar� al estudio de fondo y examinar� si la autoridad judicial accionada incurri� en alguno de los defectos espec�ficos de procedencia alegados por el accionante, los cuales se sustraen a la presunta existencia de un defecto procedimental absoluto y a la posible violaci�n de la Constituci�n.

 

C. An�lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencia judicial

 

71.             El art�culo 86 de la Constituci�n establece la posibilidad de acudir a la acci�n de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por �cualquier autoridad�. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jur�dica y autonom�a judicial.

 

72.             La sentencia C-590 de 2005 estableci� unas causales gen�ricas de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. As�, esa sentencia �estableci� 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableci� que la acci�n de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 causales espec�ficas de procedibilidad�[56].

 

73.             En efecto, la Corte Constitucional ha se�alado que la procedencia formal de la acci�n de tutela contra providencias judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: legitimaci�n en la causa �activa y pasiva�, inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional (exigencia que se fortalece en el caso de acciones de tutela presentadas contra un �rgano de cierre de cualquier jurisdicci�n[57]), en caso de que exista una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia determinante en la providencia cuestionada; identificaci�n razonable de los hechos que generan la presunta vulneraci�n y su debate en el proceso ordinario y que la providencia que se cuestiona no sea una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad. En este marco, la Sala verificar� cada uno de estos requisitos teniendo en consideraci�n el marco de procedencia especial se�alado.

 

74.             Legitimaci�n en la causa por activa. El art�culo 86 de la Constituci�n prev� que toda persona que estime que la acci�n u omisi�n de una autoridad, o en algunos escenarios un particular, compromete o desconoce sus derechos fundamentales puede promover la acci�n de tutela �por s� misma o por quien act�a a su nombre�[58]. Igualmente, el art�culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisa este mandato al se�alar que la tutela puede ejercerse directamente por el titular del derecho o, de manera indirecta[59] mediante: su representante legal; apoderado judicial; agente oficioso o mediante la Defensor�a del Pueblo o el personero municipal[60]. En consecuencia, la legitimaci�n por activa corresponde, en principio, a los titulares de los derechos fundamentales invocados, quienes pueden instar su protecci�n de forma directa o por conducto de los sujetos autorizados por el ordenamiento jur�dico.

 

75.             En este caso se encuentra acreditada la exigencia de legitimaci�n en la causa por activa. El se�or Hecson Alexys Benito Castro promovi� en nombre propio la acci�n de tutela de la referencia en defensa de sus propios intereses y ostenta la titularidad de los derechos fundamentales invocados, es decir, al debido proceso y defensa t�cnica, cuya presunta vulneraci�n atribuye concretamente a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi�n de la sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025[61], la cual se pronunci� sobre el proceso penal adelantado en su contra en sede de impugnaci�n especial.

 

76.             Legitimaci�n en la causa por pasiva. Por su parte, el art�culo 86 de la Constituci�n, en conjunto con los art�culos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que las autoridades p�blicas y excepcionalmente los particulares contra los que se puede presentar una acci�n de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violaci�n o amenaza de un derecho fundamental[62]. En el caso particular de la acci�n de tutela contra providencia judicial la Sentencia C-590 de 2005 se refiri� a la posibilidad de interponer, de manera excepcional, acciones de tutelas contra providencias judiciales.

 

77.             En el asunto bajo estudio, se entiende satisfecho este requisito. El amparo se present� en contra de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es una autoridad p�blica en los t�rminos de los art�culos 116, 228 y 234 de la Constituci�n y el art�culo 11 de la Ley 270 de 1996[63]. Adem�s, dicha autoridad dict� la decisi�n judicial a la que se le atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados, y tiene la capacidad para concurrir a su restablecimiento, en caso de que se determine que el amparo es procedente.

 

78.             Respecto a los sujetos vinculados en primera instancia por parte de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[64], la Sala los tendr� como terceros interesados en el resultado de la presente acci�n constitucional. Lo anterior, porque han hecho parte del proceso penal en el cual se confirm� la sentencia condenatoria en contra del accionante y sobre el cual el actor pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

 

79.             Inmediatez. La jurisprudencia de la Corte, interpretando el art�culo 86 de la Constituci�n, en punto a la protecci�n inmediata[65] de derechos fundamentales, ha precisado que este requisito impone la verificaci�n de una relaci�n temporal razonable entre la formulaci�n de la acci�n de tutela y el hecho que se alega como vulnerador de derechos fundamentales[66]. Tal criterio se ha establecido de forma m�s rigurosa trat�ndose de la tutela contra providencia judicial, en tanto de admitirse conocer un asunto de fondo, pese al transcurso de un largo lapso se configurar�a una tensi�n entre los principios de seguridad jur�dica y cosa juzgada, al admitir el cuestionamiento de un acto que ha definido de manera definitiva un conflicto jur�dico[67].

 

80.             En virtud de lo anterior, si bien la Constituci�n no establece un t�rmino de caducidad de la acci�n, corresponde al juez constitucional en cada caso evaluar la razonabilidad del plazo en que se promueve el amparo, para determinar conforme a las condiciones concretas si este se formul� de manera oportuna y razonable[68]. Dicho examen debe efectuarse valorando el momento en que se produjo la actuaci�n presuntamente lesiva y aquel en que se acudi� a la jurisdicci�n constitucional.

 

81.             As� las cosas, en el asunto estudiado se constata que la decisi�n judicial cuestionada fue proferida por la Sala de Casaci�n Penal, el 5 de febrero de 2025, y fue notificada al accionante el 7 del mismo mes y a�o[69]. Por su parte, la acci�n de tutela fue admitida el 3 de julio de 2025[70]. Entre ambos momentos transcurrieron aproximadamente cinco meses. La Sala considera este lapso razonable y, por tanto, encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

 

82.             Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa (subsidiariedad): Conforme al art�culo 86 de la Constituci�n y al art�culo 6� del Decreto Ley 2591 de 1991 la acci�n de tutela es procedente bajo tres supuestos: (i) inexistencia de otro mecanismo judicial id�neo para resolver la controversia sobre la presunta vulneraci�n de derechos fundamentales; (ii) ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario disponible; o (iii) necesidad de intervenci�n transitoria del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable debidamente probado[71]. En el caso de una acci�n de tutela contra providencias judiciales, este presupuesto debe valorarse de una manera restrictiva, pues se exige el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, as� como que, de haber tenido la oportunidad, se hubiese alegado el argumento que se pretende indicar en la acci�n de tutela, en el proceso judicial controvertido[72].

 

83.             En este contexto, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la acci�n de tutela contra providencias judiciales es improcedente, en t�rminos generales, cuando: (i) el asunto se encuentra en curso; (ii) se pretende reabrir etapas procesales precluidas en las que no se ejercieron los recursos previstos por el ordenamiento jur�dico[73] y; (iii) el accionante no agot� los recursos ordinarios disponibles[74]. Lo anterior, por cuanto la tutela no est� concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que, por falta de diligencia o inacci�n del interesado, no fueron activados en tiempo oportuno.

 

84.             En el asunto bajo estudio la Sala observa que la subsidiariedad, como presupuesto de procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial, se acredita. El accionante agot� los mecanismos judiciales que ten�a a disposici�n: la Sala de Casaci�n Penal resolvi� la impugnaci�n especial, sobre la que no procede el recurso extraordinario de casaci�n[75]. Asimismo, a partir de los hechos expuestos y de los elementos obrantes en el expediente, tampoco se evidencia la configuraci�n de ninguna de las causales establecidas en el art�culo 192 del C�digo de Procedimiento Penal[76] para promover la acci�n de revisi�n, circunstancia que descarta la procedencia de ese mecanismo extraordinario en el presente asunto.

 

85.             En este orden de ideas, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho pues frente a la decisi�n de impugnaci�n especial que el accionante reprocha, no proceden los recursos extraordinarios de casaci�n, ni revisi�n al no evidenciarse, prima facie, la configuraci�n de alguna de las causales previstas en el art�culo 192 del C�digo de Procedimiento Penal. En este sentido, la acci�n de tutela constituye el �nico mecanismo judicial disponible para examinar la eventual vulneraci�n de derechos fundamentales atribuida a la providencia judicial cuestionada.

 

86.             Relevancia constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que acreditar la relevancia constitucional exige que el debate propuesto en la acci�n de tutela involucre el contenido, alcance y goce efectivo de un derecho fundamental, m�s all� de su menci�n gen�rica[77]. En ese sentido, la acci�n de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, m�s a�n, cuando lo que se pretende cuestionar es una decisi�n de una alta corte[78].

 

87.             Tal como lo sistematiz� la Sentencia SU-128 de 2021, la relevancia constitucional se entiende acreditada cuando: (i) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o econ�mico; (ii) el caso involucra alg�n debate jur�dico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg�n derecho fundamental y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Dichas exigencias tienen como finalidad preservar la competencia y la autonom�a de los jueces y, en consecuencia, evitar que la acci�n de tutela sea instrumentalizada para controvertir asuntos de mera legalidad; circunscribir su ejercicio a problemas de verdadera relevancia constitucional que comporten la posible afectaci�n de derechos fundamentales e impedir que se desnaturalice su funci�n al convertirse en un mecanismo adicional para impugnar decisiones judiciales[79].

 

88.             En especial, la jurisprudencia ha precisado que este requisito adquiere una intensidad reforzada cuando la tutela se dirige contra providencias proferidas por �rganos de cierre de las distintas jurisdicciones[80]. Ello obedece a que las decisiones adoptadas por dichas autoridades gozan de una especial presunci�n de correcci�n y definitividad, derivada de su funci�n constitucional de unificaci�n e interpretaci�n autorizada del ordenamiento jur�dico. Por consiguiente, la intervenci�n del juez constitucional se justifica cuando el accionante advierte, prima facie, una vulneraci�n arbitraria de derechos fundamentales por parte de una actuaci�n judicial espec�fica[81].

 

89.             Para la Sala, el requisito de relevancia constitucional se encuentra parcialmente cumplido en el asunto bajo examen, por las siguientes razones. En primer lugar, la controversia que se plantea no se circunscribe a aspectos meramente legales o econ�micos. El actor solicit� el an�lisis de la eventual configuraci�n de los defectos procedimental absoluto y la violaci�n de la Constituci�n, en los que habr�a incurrido la Sala accionada. Seg�n se ha expuesto, lo cuestionado son las supuestas deficiencias en relaci�n con su defensa t�cnica en el proceso penal, lo que no permite colegir que el debate tenga, necesariamente, un car�cter marcadamente legal o patrimonial.

 

90.             En segundo lugar, a ra�z de la providencia proferida 5 de febrero de 2025, el caso plantea un problema de relevancia constitucional vinculado con la defensa t�cnica material, efectiva y real de un procesado dentro del tr�mite judicial de naturaleza penal. No obstante, en tercer lugar, es preciso que este mecanismo constitucional no sea una instancia o recurso adicional, para reabrir debates meramente legales, por lo que la Sala deber� distinguir entre los argumentos presentados por el accionante al tener distinta entidad constitucional.

 

91.             Respecto de los argumentos relacionados con la presunta omisi�n del defensor de propiciar la pr�ctica de cuatro testimonios previamente decretados en la audiencia preparatoria y con la falta de incorporaci�n al proceso del manual de funciones de la Alcald�a Municipal de Santa Rosal�a (Vichada), la Sala no encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional.

 

92.             En relaci�n con el primero, aunque el accionante alude a las declaraciones de �ngel Custodio Medina, Camilo Carmona Cepeda, Juan Carlos Santana[82] y Wilfredo Castillo Tovar[83], no expuso de manera concreta y suficiente la forma en que la pr�ctica de esos medios de convicci�n habr�a tenido la capacidad de modificar el sentido del fallo judicial cuestionado en la acci�n de tutela, esto es, el argumento del actor no supere el alcance especulativo, frente al posible efecto que su reproche pudo haber producido en la sentencia del 5 de febrero de 2025.

 

93.             La argumentaci�n del actor se limita a afirmar, en t�rminos generales, la relevancia de esas pruebas, sin demostrar su aptitud espec�fica para incidir de en la resoluci�n del asunto. As�, refiere el accionante que �[e]sa absurda decisi�n, de renunciar a los testimonios que claramente me favorec�an y demostraban mi ausencia de responsabilidad, jam�s me fue consultada, y solo se puede explicar en la notoria incompatibilidad que se denuncia�. En esas condiciones, el eventual impacto de tales testimonios permanece en el terreno de lo hipot�tico, lo que impide a la Sala admitir su procedencia. Adem�s, al no haberse demostrado la virtualidad de modificar la decisi�n condenatoria, en realidad, la argumentaci�n se dirigi� a reabrir un debate probatorio culminado.

 

94.             El argumento del actor se orienta a reabrir un debate de instancia probatoria. En efecto, �ngel Custodio Medina fue contrainterrogado por el defensor de confianza del accionante en audiencia de juicio oral[84], efectuada el 6 de diciembre de 2021. Si bien este �ltimo no asisti� a esa diligencia, su apoderado tuvo pleno conocimiento de la declaraci�n y ejerci� respecto de ella las facultades propias de la defensa t�cnica. Adicionalmente, ese testimonio fue valorado en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. De otra parte, en relaci�n con Wilfredo Castillo Tovar debe recordarse que, en su condici�n de procesado, le asist�a la garant�a de abstenerse de declarar en su contra, conforme a lo previsto en el art�culo 33 de la Constituci�n.

 

95.             Finalmente, respecto de los testimonios de Camilo Carmona Cepeda y Juan Carlos Santana[85], el accionante tampoco explic� de manera concreta y suficiente el efecto decisivo que habr�an tenido para la resoluci�n del caso. En particular, no demostr� que la ausencia de tales declaraciones hubiera tenido la entidad de alterar el sentido de la decisi�n adoptada, pues si bien afirm� �[m]�s grave todav�a fue que [el defensor] renunci� a cuatro testigos, dentro de los cuales estaba el contratista y, el se�or Juan Carlos Santana, quien suministr� materiales de construcci�n al contratista. Lo que evidenciaba que se hab�an invertido los recursos p�blicos asignados al contratista�[86], el accionante no explic� c�mo lleg� a esta conclusi�n. As�, el argumento en punto a la falta de practica de estos medios de prueba, permanece en el plano de lo meramente especulativo y por ello carece de la densidad argumentativa exigida para activar la competencia excepcional del juez constitucional.

 

96.             En relaci�n con el segundo cuestionamiento, esto es, la falta de incorporaci�n al proceso del manual de funciones de la Alcald�a Municipal de Santa Rosal�a (Vichada), el asunto tampoco acredita la relevancia constitucional. La Sala observa que dicha circunstancia no fue alegada oportunamente dentro del tr�mite penal ni sometida a consideraci�n de las autoridades judiciales encargadas de resolver el asunto. En especial, no fue un asunto esgrimido en sede impugnaci�n especial y, por ende, no fue considerado en el marco de la sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025. Por tanto, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada una actuaci�n arbitraria por no pronunciarse sobre un asunto que no fue debidamente propuesto ante ella. Admitir la procedencia de este cuestionamiento supondr�a permitir que la tutela se utilice para introducir ex post nuevos argumentos probatorios o defensivos que no fueron sometidos al juez natural.

 

97.             As�, los cuestionamientos se�alados por el actor, no cumplen el requisito de relevancia constitucional, pues no se acredita una afectaci�n prima facie directa, grave y verificable del derecho de defensa, sino que pretende reabrir discusiones probatorias ya concluidas o introducir nuevas l�neas argumentativas no debatidas oportunamente. En los t�rminos en que fueron formulados estos reproches, no plantean un problema sobre el contenido, alcance o goce del derecho fundamental al debido proceso, sino una inconformidad con la estrategia probatoria, con la valoraci�n judicial del acervo probatorio y con la ausencia de elementos que el actor considera �tiles para su defensa. Por ello, la Sala concluye que esos reparos no habilitan el examen excepcional de fondo propio de la tutela contra providencias judiciales, menos aun cuando la providencia cuestionada fue proferida por un �rgano de cierre de la jurisdicci�n ordinaria.

 

98.             Distinta es la situaci�n respecto del cuestionamiento fundado en la presunta vulneraci�n del derecho a la defensa t�cnica, derivada de la representaci�n conjunta de varios procesados por un mismo defensor y de la posible existencia de un conflicto de intereses o incompatibilidad material de defensas. A diferencia de los cuestionamientos probatorios previamente examinados, para la Sala, este reproche s� reviste relevancia constitucional, pues no se dirige a reabrir la valoraci�n del acervo probatorio ni a controvertir, en abstracto, el sentido de la decisi�n penal. Por el contrario, plantea una cuesti�n directamente relacionada con el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso y, en particular, con la garant�a de una defensa t�cnica material, efectiva, real, aut�noma y compatible con los intereses del procesado.

99.             La relevancia constitucional de este cuestionamiento se explica, en primer lugar, porque la defensa t�cnica en materia penal no constituye una mera formalidad procesal ni se satisface con la simple presencia nominal de un abogado. El art�culo 29 de la Constituci�n exige que la persona procesada cuente con una asistencia jur�dica efectiva, id�nea y orientada a la protecci�n de sus propios intereses dentro del proceso. Por ello, cuando se alega que un mismo defensor represent� simult�neamente a procesados con posiciones potencialmente contrapuestas, la controversia recae sobre la posibilidad de que el accionante hubiese carecido de una defensa realmente id�nea.

100.        En segundo lugar, el reparo trasciende el plano meramente legal o probatorio porque plantea una posible afectaci�n estructural de la relaci�n defensor-procesado. En esa medida, el debate constitucional no consiste en determinar si la condena fue acertada o si los jueces penales valoraron correctamente las pruebas, sino en establecer si se respet� una garant�a esencial de validez del proceso penal. En tercer lugar, la controversia tiene relevancia constitucional porque se formula en el marco de una actuaci�n penal que culmin� con una decisi�n condenatoria y, por tanto, con incidencia directa sobre la libertad personal del accionante. La Corte ha reconocido que los asuntos relativos a la eventual afectaci�n de la defensa t�cnica revisten especial importancia cuando la deficiencia alegada pudo comprometer de manera sustancial las garant�as procesales del condenado. En tales eventos, el debate versa sobre si la asistencia recibida durante el proceso fue compatible con el debido proceso y con el derecho fundamental de defensa, lo que justifica la intervenci�n excepcional del juez constitucional.

101.        En cuarto lugar, este reproche satisface el requisito de relevancia constitucional porque no pretende convertir la tutela en una tercera instancia. El accionante no solicita que el juez constitucional valore nuevamente las pruebas, reconstruya la teor�a del caso o sustituya a la Sala de Casaci�n Penal en la definici�n de su responsabilidad. En su lugar, plantea si la autoridad judicial accionada pudo haber desestimado de manera arbitraria una solicitud de nulidad fundada en una posible incompatibilidad de defensas. En quinto lugar, el cuestionamiento no se limita a invocar nominalmente el derecho fundamental al debido proceso. Este identifica una garant�a constitucional espec�fica (la defensa t�cnica efectiva), un hecho procesal concreto (la representaci�n conjunta de procesados), un riesgo constitucional determinado (la existencia de intereses material o jur�dicamente contrapuestos) y una decisi�n judicial atribuible a la autoridad accionada (la negativa de la Sala de Casaci�n Penal a declarar la nulidad por esa causa). Esta argumentaci�n permite advertir, al menos prima facie, una posible restricci�n del derecho fundamental de defensa, que habilita su procedencia.

102.        As� pues, la Sala concluye que este cuestionamiento s� acredita el requisito de relevancia constitucional. La controversia no se agota en una inconformidad con la estrategia defensiva ni en un desacuerdo con la valoraci�n judicial de las pruebas, sino que plantea un problema constitucional en punto a determinar si la defensa conjunta de procesados con intereses potencialmente antag�nicos comprometi� la efectividad material del derecho de defensa del accionante y si la Sala de Casaci�n Penal respondi� de manera constitucionalmente suficiente a ese alegato de nulidad. De acreditarse que la representaci�n conjunta comprometi� la independencia de la defensa, la afectaci�n recaer�a directamente sobre el n�cleo del art�culo 29 superior y tendr�a incidencia en la libertad personal del condenado. Por ello, aun bajo el est�ndar estricto aplicable a providencias de una Alta Corte, la controversia tiene entidad constitucional suficiente para habilitar el examen del juez de tutela. Bajo esos t�rminos, se justifica el examen excepcional propio de la acci�n de tutela contra providencias judiciales.

 

103.        Irregularidad procesal con incidencia determinante en la providencia cuestionada[87]. Este presupuesto general de procedibilidad supone que la presunta irregularidad procesal, en caso de existir, revista una entidad suficiente para incidir de manera sustancial en el sentido de la providencia y, adem�s, comprometer de forma efectiva los derechos fundamentales del accionante. S�lo en tales eventos se activa la competencia del juez constitucional para restablecer las garant�as vulneradas y corregir la afectaci�n advertida[88].

 

104.        En relaci�n con la irregularidad se�alada por el accionante en punto a que la defensa compartida le imposibilit� una defensa t�cnica y material a su favor[89], al haber sido asumida por un mismo apoderado respecto de procesados con posiciones presuntamente incompatibles, la Sala encuentra que tal presunta anomal�a es decisiva y por ende cumple con el requisito general de procedibilidad. A juicio del accionante, la existencia de intereses contrapuestos y de roles procesales antag�nicos gener� un conflicto de intereses que impidi� el dise�o y la ejecuci�n de una estrategia defensiva individualizada, efectiva y plenamente orientada a la protecci�n de sus intereses particulares. Para la Sala, de acreditarse tal circunstancia, la irregularidad tendr�a la entidad suficiente para comprometer de manera sustancial los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor, lo que har�a procedente la intervenci�n del juez constitucional con miras a restablecer las garant�as fundamentales presuntamente vulneradas.

 

105.        Identificaci�n razonable de los hechos que generan la presunta vulneraci�n y su debate en el proceso ordinario. Tras retomar el an�lisis precedente, la Corte encuentra que los defectos atribuidos a la providencia acusada fueron presentados por el accionante ante la accionada, esto es, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia[90]. En particular, en la demanda de tutela se identificaron los presuntos defectos en los que pudo incurrir esa providencia que implicar�an la violaci�n de los derechos alegados. Adem�s, se identific� con claridad los presupuestos f�cticos que habr�an podido afectar los derechos fundamentales del actor, de manera que se encuentra satisfecho este requisito de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales.

 

106.        La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional, tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad ni es una SENIT de la Secci�n de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP. La providencia cuestionada fue dictada con ocasi�n de una impugnaci�n especial contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En consecuencia, se satisface este requisito, por cuanto dicha decisi�n judicial no se trata de una sentencia de tutela; tampoco fue interpuesta contra una sentencia proferida por esta Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad. Adicionalmente, la Sala encuentra que la providencia judicial acusada no corresponde a una sentencia interpretativa (SENIT) dictada por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petici�n espec�fica de alg�n �rgano de dicha jurisdicci�n y que detente exclusivamente un car�cter general, impersonal y abstracto.

 

107.        En los t�rminos se�alados, la Sala constata el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, exclusivamente frente al argumento relativo a la presunta incompatibilidad de la defensa conjunta abordado por la Sala de Casaci�n Penal en la providencia del 5 de febrero del 2025 en la sentencia SP137-2025, por lo que, en este punto, proceder� a plantear el problema jur�dico y la estructura de la decisi�n a la luz de los defectos espec�ficos o especiales de procedibilidad de la acci�n de tutela alegados por el accionante y con miras a estudiar de fondo el caso concreto.

 

D. El problema jur�dico y la estructura de la decisi�n

 

108.        La Sala advierte que la censura formulada por el accionante se indica, en principio, en torno a dos causales espec�ficas de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales: el defecto procedimental absoluto y la violaci�n de la Constituci�n. No obstante, en aplicaci�n del principio iura novit curia[91] se colige que, en el caso concreto, la presunta vulneraci�n constitucional se encuentra inescindiblemente ligada a las irregularidades procesales denunciadas, de suerte que el presente an�lisis se concentrar� en el defecto procedimental absoluto, alegado por el accionante. En efecto, los hechos se�alados supra, se orientan a demostrar que las presuntas falencias ocurridas en el proceso penal comprometieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art�culo 29 de la Constituci�n, por lo que corresponde adecuar el estudio de la controversia desde la perspectiva del aludido defecto, sin perjuicio de la dimensi�n constitucional que subyace a la garant�a invocada.

 

109.        As� las cosas, en el presente asunto, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si �la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025, incurri� en defecto procedimental absoluto al negar la solicitud de nulidad por la falta de defensa t�cnica planteada por el accionante?

 

110.        Para responder este problema jur�dico, la Sala (i) abordar� el contenido y garant�a del derecho a la defensa t�cnica en materia penal; (ii) se referir� al alcance de las funciones del ordenador del gasto dentro de la contrataci�n estatal y (iii) reiterar� su jurisprudencia sobre las causales espec�ficas de procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial, con �nfasis en el defecto procedimental absoluto en asuntos relacionados con la defensa t�cnica. Finalmente, con fundamento en tales consideraciones, (iv) resolver� el caso concreto.

 

(i)   Sobre el contenido y garant�a del derecho a la defensa y la defensa t�cnica en materia penal

 

111.        El art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual es un derecho complejo y extiende su �mbito de aplicaci�n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[92]. Esta Corporaci�n ha definido ese derecho como el conjunto de facultades y garant�as cuyo objetivo es brindar protecci�n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante su tr�mite pueda hacer valer sus derechos sustanciales y se respeten las formalidades propias de cada juicio para garantizar una efectiva administraci�n de justicia[93]. Dentro de las garant�as que conforman su n�cleo esencial del derecho, se encuentran el derecho al juez natural, la independencia e imparcialidad del juzgador, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el derecho a la defensa[94].

 

112.        En el �mbito penal, estas garant�as adquieren una especial intensidad. En particular, el derecho a la defensa[95] como mandato constitucional, el cual se encuentra desarrollado en diversas disposiciones legales. As�, por ejemplo, el literal e) del art�culo 8� de la Ley 906 de 2004 establece que el procesado tiene derecho a �ser o�do, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado�. Adem�s, el art�culo 125.7 de la misma norma enlista, dentro de las atribuciones de la defensa, �interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci�n de revisi�n�[96]. Este dise�o normativo busca la garant�a del principio de igualdad de armas y adquiere particular relevancia en un sistema penal como el colombiano, de tendencia acusatoria, cuya estructura supone que �los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci�n�[97].

 

113.        Esta protecci�n reforzada se explica por la naturaleza de los derechos comprometidos en el proceso penal. El ejercicio del ius puniendi incide de manera directa en garant�as fundamentales, particularmente en la libertad personal, lo que impone al Estado el deber de maximizar las garant�as del debido proceso para dotar al ciudadano de las herramientas que requiere frente al ejercicio de tal poder[98].

 

114.        Lo anterior explica por qu� el Constituyente en el art�culo 29 delimit� la obligatoriedad de asistencia de abogado al �mbito penal. La importancia de este derecho ante una posible privaci�n de la libertad tambi�n explica la raz�n por la que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado dos modalidades complementarias del derecho a la defensa en materia penal, a saber: (i) la defensa material, que corresponde ejercer directamente al procesado. Esta defensa se puede representar en el derecho del sindicado de comparecer personalmente al proceso, enfrentar los cargos que pesan contra este, construyendo su propio relato de los hechos, controvertir pruebas de las cuales se desprende su se�alamiento como posible autor o part�cipe de la comisi�n de un delito y elegir guardar silencio[99], y la (ii) la defensa t�cnica[100], que ejerce en su nombre, un profesional del derecho, preparado, conocedor de la ley aplicable y acad�micamente apto para el ejercicio de la abogac�a.

 

115.        La distinci�n de las modalidades de defensa responde a la necesidad de equilibrar la relaci�n entre el individuo y el aparato punitivo del Estado, habida cuenta de la complejidad t�cnica del proceso penal y de la asimetr�a entre las partes. Adem�s, esto reconoce que quien afronta un proceso penal, por regla general, no tiene el conocimiento especializado necesario para ejercer por s� mismo una defensa eficaz[101]. Al tiempo de reconocer que, dada la complementariedad de la defensa t�cnica y material, el sindicado puede ser parte activa del proceso que se adelanta en su contra y puede coadyuvar con su defensor en la formulaci�n y ejecuci�n de la estrategia de defensa, e incluso hacer contar los medios necesarios para el ejercicio efectivo de su derecho[102].

 

116.        La defensa t�cnica constituye, as�, una garant�a esencial del debido proceso. Esta se ha definido como el derecho a la asistencia real, efectiva y especializada de un abogado id�neo y diligente a lo largo de todas las etapas del proceso penal[103]. Tal garant�a se materializa mediante dos v�as: la posibilidad de nombrar un abogado escogido por el procesado, al que se ha denominado defensor de confianza, o la asignaci�n de un defensor p�blico, que comprende los casos en donde este es proporcionado por el Estado a trav�s del Sistema Nacional de Defensor�a P�blica[104]. De ambos profesionales se exige una actuaci�n diligente y eficaz, dirigida a asegurar el respeto por las garant�as del procesado y que las decisiones proferidas en el curso del proceso se ajusten a derecho[105].

 

117.        As�, la ausencia de defensa t�cnica en el proceso penal tiene como consecuencia jur�dica la anulabilidad de lo actuado, cuando conforme al art�culo 457 de la Ley 906 de 2004 se violen garant�as fundamentales. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las deficiencias en esta materia ocasionan �la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposici�n legal o reglamentaria que las permita�[106]. La severidad de esa consecuencia refleja que la garant�a no fue concebida como un elemento accesorio del proceso penal y, en su lugar, se estructur� como una condici�n de validez de las actuaciones que en �l se surten. El derecho a la defensa t�cnica es, en efecto, determinante para la validez constitucional del proceso penal, lo que impone su garant�a en los t�rminos del art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica y los tratados de derechos humanos.

 

118.        Este r�gimen penal se complementa con los deberes que rigen el ejercicio de la abogac�a[107]. En efecto, la Ley 1123 de 2007 (C�digo Disciplinario del abogado) impone al profesional del derecho el deber de atender sus encargos con celosa diligencia[108]. Asimismo, el art�culo 47 de la Ley 1142 de 2007[109] establece las obligaciones y atribuciones especiales del defensor en el proceso penal. Tales deberes garantizan que la defensa t�cnica se ejerza con lealtad, independencia, diligencia y estricto compromiso con la protecci�n efectiva de los derechos e intereses del procesado.

 

119.        En este orden de ideas, el art�culo 29 de la Constituci�n, reconoce el debido proceso como una garant�a aplicable a toda actuaci�n judicial y administrativa, integrada, entre otros, por los derechos al juez natural, a la imparcialidad, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a la defensa. En materia penal, estas garant�as tienen una intensidad especial por la incidencia del ius puniendi en la libertad personal y por la necesidad de asegurar la igualdad de armas. Por ello, la defensa comprende dos dimensiones complementarias: la defensa material, ejercida directamente por el procesado, y la defensa t�cnica, a cargo de un abogado id�neo, diligente y especializado. Esta �ltima constituye una condici�n de validez del proceso penal, pues su ausencia o deficiente garant�a puede dar lugar a la nulidad de lo actuado cuando comprometa garant�as fundamentales. As�, el defensor (de confianza o p�blico), debe actuar con lealtad, independencia, diligencia y eficacia en la protecci�n de los derechos e intereses del procesado.

 

120.        El alcance del derecho a la defensa t�cnica en materia penal. Esta Corte ha sido categ�rica al destacar que la defensa t�cnica no se agota con la sola presencia formal de un abogado durante el tr�mite penal[110]. Asimismo, ha reconocido que este derecho tiene un contenido doble: (i) el defensor debe estar presente para hacer valer todas las garant�as formales dentro del tr�mite judicial y, (ii) debe actuar para representar los derechos sustanciales de su defendido. Para esto puede, entre otras cosas, pedir y aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el mismo[111].

 

121.        Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha sido pac�fica en reconocer que la defensa t�cnica se hace efectiva siempre que el profesional del derecho desempe�e su encargo de manera suficientemente razonable y responsable. Las acciones u omisiones del defensor generan responsabilidad �en tanto no obedezcan a una estrategia leg�tima aplicada al ejercicio de su rol, sino cuando perjudiquen los intereses de una persona por incumplimiento de sus deberes profesionales�[112]. Por esa raz�n, las normas constitucionales consagran el derecho a la defensa t�cnica del procesado como una forma de garantizar el debido proceso y las garant�as judiciales. Esa asistencia debe ser garantizada en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente, de calidad y asequible[113].

 

122.        La jurisprudencia de esta Corporaci�n ha retomado los criterios expresados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[114] al precisar que la garant�a judicial de la defensa t�cnica requiere: (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su abogado defensor; (ii) que el defensor elegido o designado sea nombrado desde el principio de las diligencias penales y no solo en la etapa del juicio; (iii) que el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; (iv) que el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente; y (v) que las autoridades judiciales y administrativas no impongan obst�culos que impidan al defensor aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las decisiones[115].

 

123.        Siendo as�, el deber de los defensores, sean p�blicos o de confianza, es velar por la protecci�n de los derechos del procesado �con una intervenci�n oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial�[116]. No obstante, en aquellos eventos en los que el procesado ha podido conocer del proceso e intervenir activa y efectivamente en �l, la obligaci�n de las autoridades de garantizar que el defensor de confianza lleve a cabo su labor se flexibiliza, siempre que el procesado haya podido conocer del proceso e intervenir en el (defensa material), �y que las autoridades no hayan impuesto ning�n obst�culo para el ejercicio de la defensa. Lo anterior parte de la premisa que quien contrat� un abogado de confianza tiene, en principio, conocimiento de que cursa un proceso en su contra y est� facultado, ante fallas protuberantes, para cambiar de abogado o presentar sus inquietudes ante el ente investigador[117].

 

124.        Por su parte, el �mbito de protecci�n del derecho a la defensa se extiende a toda la actuaci�n penal, incluida la etapa pre procesal. La invulnerabilidad de la defensa en la investigaci�n preliminar ha sido afirmada de forma reiterada[118]. Bajo el sistema penal de tendencia acusatoria, el derecho a la defensa surge desde que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscal�a inici� una investigaci�n por su presunta participaci�n en un hecho punible[119]. En efecto, si gran parte del material probatorio se recauda durante la investigaci�n previa, sin la participaci�n del imputado o de su defensor, el derecho de defensa dif�cilmente puede consolidarse en las etapas subsiguientes pues, durante la referida etapa, la garant�a no habr�a revestido las suficientes condiciones de efectividad[120].

 

125.        De ello se sigue que la ausencia de defensa t�cnica efectiva puede confluir con la vulneraci�n de otras garant�as constitucionales del procesado. Cuando la defectuosa o inexistente asistencia jur�dica obstaculiza el acceso a mecanismos procesales determinantes para la protecci�n de derechos fundamentales, la afectaci�n compromete la legitimidad del proceso en su conjunto[121]. La garant�a de la doble conformidad, el derecho a impugnar y la posibilidad de ejercer los recursos que la ley otorga, dependen de que el procesado cuente con un defensor que act�e con la diligencia y el conocimiento para activarlos oportunamente. Si el defensor omite el ejercicio de esos mecanismos por negligencia o abandono, el procesado queda privado de garant�as cuya titularidad le pertenece y cuyo ejercicio no puede suplir por s� solo[122]. En esos casos, el operador judicial no puede permanecer indiferente ante la evidencia de que el procesado ha quedado en situaci�n de indefensi�n por causa de la negligencia de su defensor.

 

126.        Sin perjuicio de lo anterior, el derecho a contar con una defensa t�cnica no puede interpretarse como la obligaci�n de las autoridades judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que conduzca a la defensa exitosa del caso. La obligaci�n del Estado se satisface si se garantiza la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que este pueda cumplir a cabalidad con su funci�n. Las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio, de su exclusiva responsabilidad.

 

127.        As� entonces la acci�n de tutela no fue concebida como un escenario para la correcci�n de los errores ordinarios de litigio[123]. Sin embargo, cuando el defensor cumple un papel meramente formal, carente de toda vinculaci�n a una estrategia procesal, y esa omisi�n resulta determinante en el sentido de la decisi�n judicial, el derecho a la defensa t�cnica se vulnera y habilita la intervenci�n del juez constitucional[124]. En este sentido, como se indic� en precedencia, la vulneraci�n al derecho a la defensa t�cnica como defecto procedimental absoluto implica, adem�s de la acreditaci�n de deficiencias relevantes en la defensa, la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) que la actuaci�n u omisi�n cuestionada no obedezca a una estrategia defensiva leg�tima; (ii) que la falencia haya sido determinante en el sentido de la decisi�n judicial; (iii) que sus consecuencias no sean imputables a quien las soporta; y (iv) que de ella se derive una vulneraci�n evidente de derechos fundamentales[125].

 

128.        En este orden de ideas, las alegaciones sobre la afectaci�n del derecho a la defensa deben estudiarse caso a caso. Por ende, el juez de tutela no puede descartar el reproche con la sola constataci�n de que la persona cont� formalmente con un abogado y pudo actuar dentro del proceso. Por el contrario, debe evaluar las particularidades de cada caso concreto[126]. En efecto, pueden presentarse escenarios en los que, pese a contar con defensor, la persona haya visto afectado su derecho a la defensa t�cnica. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el abogado deja vencer los t�rminos para interponer recursos, a pesar de que el procesado lo solicit� o de que exist�a una irregularidad que justificaba su presentaci�n; o cuando el defensor acude a la audiencia de juicio oral sin alegatos de conclusi�n y sin haber estudiado el caso ni practicado pruebas; o cuando existe un abandono material del proceso, bien porque el profesional del derecho deja de asistir a las audiencias, o bien porque comparece como mero espectador, sin ejercer actos m�nimos de defensa, como formular contrainterrogatorios[127].

 

129.        En este sentido, la Sala precisa las siguientes subreglas sobre el derecho a la defensa t�cnica en el proceso penal: (i) es un elemento del n�cleo esencial del debido proceso y su desconocimiento compromete la validez constitucional de las actuaciones penales; (ii) este derecho se materializa a trav�s de un defensor de confianza o de un defensor p�blico, de quienes se exige una actuaci�n diligente, eficaz y de calidad; (iii) la defensa t�cnica tiene un contenido doble, formal y material, que impone al defensor no s�lo comparecer al proceso, sino actuar de manera sustancial en representaci�n de los intereses del procesado; (iv) el �mbito de protecci�n de la defensa se extiende a toda la actuaci�n penal, incluida la etapa pre procesal; (v) la acci�n de tutela contra providencias judiciales procede por falta de defensa t�cnica cuando se acredita que la falla no obedeci� a una estrategia leg�tima, fue determinante en el sentido de la decisi�n, no es imputable al procesado y gener� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales; y (vi) la ausencia de defensa t�cnica efectiva que impide al procesado acceder a mecanismos de defensa, habilita la intervenci�n del juez constitucional para remediar tal situaci�n.

 

130.        La defensa t�cnica conjunta, incompatibilidad por conflicto de intereses y la autonom�a t�cnica de los abogados. La defensa t�cnica puede ejercerse de manera conjunta. Al respecto el art�culo 122 de la Ley 906 de 2004[128] autoriza la defensa t�cnica com�n de varios imputados, �nicamente cuando entre ellos no exista conflicto de intereses ni incompatibilidad en sus estrategias defensivas. La legitimidad de esta modalidad de representaci�n depende, por lo tanto, de la convergencia de intereses entre los asistidos. Si durante el tr�mite surge un conflicto que comprometa esa compatibilidad y el defensor no lo resuelve mediante la renuncia correspondiente, el procesado o el Ministerio P�blico podr�n solicitar al juez su relevo. En ese evento, el procesado podr� designar un nuevo apoderado o, si ello no fuere posible, se le deber� asignar uno a trav�s del Sistema Nacional de Defensor�a P�blica[129].

 

131.        El conflicto de inter�s surge cuando un inter�s personal, econ�mico, profesional o institucional del abogado interfiere o, puede razonablemente interferir, con el cumplimiento objetivo, leal e independiente de los deberes que le impone su funci�n[130]. Su regulaci�n, junto con las reglas de compatibilidad en el ejercicio profesional del derecho, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, esto es, el C�digo Disciplinario del Abogado y sus posteriores modificaciones[131].

 

132.        El ejercicio de la abogac�a exige anteponer, en todo momento, la protecci�n de los intereses del cliente y la observancia del ordenamiento jur�dico a cualquier inter�s propio o ajeno incompatible con esos fines. Por consiguiente, el conflicto surge cuando un inter�s extra�o al encargo profesional compromete, o tiene la aptitud de comprometer, la objetividad, independencia y lealtad con las que el abogado debe actuar en la representaci�n encomendada, tanto en el ejercicio privado de la profesi�n como en el desempe�o de funciones p�blicas.

 

133.        La doctrina clasifica los conflictos de inter�s en simult�neos, sucesivos y personales[132]. Estos �ltimos pueden obedecer a motivos ideol�gicos, relacionales o econ�micos. A su vez, en el �mbito de la funci�n p�blica, el Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica distingue entre conflictos de inter�s reales, potenciales y aparentes. El conflicto es real cuando el servidor debe adoptar una decisi�n respecto de la cual tiene un inter�s particular; potencial, cuando existe un inter�s susceptible de influir en el ejercicio de sus funciones ante una eventual situaci�n futura; y aparente, cuando, aun sin mediar un inter�s privado efectivo, las circunstancias pueden generar razonablemente la percepci�n de falta de imparcialidad, con afectaci�n de la confianza p�blica y de la imagen institucional.

 

134.        Los conflictos de inter�s pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria, civil e incluso penal, seg�n la naturaleza, gravedad y consecuencias de la conducta. Por ello, el ordenamiento prev� mecanismos ordinarios para su identificaci�n, prevenci�n y sanci�n. En ese contexto, la actuaci�n del profesional del derecho debe ajustarse estrictamente a los deberes previstos en el estatuto que rige la abogac�a. La configuraci�n de una causal de incompatibilidad o de un conflicto de inter�s compromete principios esenciales del ejercicio profesional, tales como la lealtad, la independencia, la integridad, la confidencialidad y la honradez.

 

135.        Sobre la autonom�a t�cnica de los abogados. En consonancia con lo expuesto, las obligaciones del abogado son, por regla general, de medio y no de resultado. Lo anterior, en la medida que el abogado no puede garantizar que un proceso termine a su favor, ya que esto implicar�a una forma de deslealtad procesal que es sancionable[133]. En consecuencia, su actuaci�n debe valorarse a partir de criterios de diligencia, idoneidad, eficacia y calidad en la gesti�n del encargo profesional, no por la obtenci�n de un resultado determinado. Ello preserva la autonom�a t�cnica que le es inherente y excluye cualquier restricci�n indebida sobre las estrategias de defensa[134] o litigio que, dentro del marco de la Constituci�n y la ley, estime razonablemente adecuadas para la protecci�n de los intereses de su representado.

 

136.        Bajo este criterio, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para acreditar una falencia en la defensa t�cnica con aptitud de vulnerar las garant�as esenciales del procesado, no basta la mera inconformidad con la estrategia adoptada[135]. Es imperativo demostrar, en primer lugar, que la conducta procesal del defensor obedeci� a una gesti�n negligente de los derechos encomendados; en segundo lugar, identificar con precisi�n la omisi�n o actuaci�n reprochada; en tercer lugar, establecer cu�l era la actividad objetivamente exigible en el caso concreto; y, finalmente, determinar la incidencia real de tal d�ficit en las conclusiones del fallo cuestionado.

 

137.        De ello se sigue que, �nicamente, en presencia de conductas de dejadez, omisi�n o ignorancia que resulten evidentes e injustificables y que, en t�rminos objetivos, permitan concluir que el procesado careci� en la pr�ctica de defensa del abogado, se habilita la invalidaci�n de la actuaci�n por vulneraci�n de ese derecho fundamental.

 

(ii) Sobre las funciones dentro de la relaci�n contractual y en particular la funci�n del ordenador del gasto

 

138.        La contrataci�n estatal est� orientada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. En este sentido, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 se rige por el principio de responsabilidad, conforme al cual los servidores p�blicos no s�lo est�n llamados a participar en la actividad contractual, sino tambi�n a garantizar su correcta ejecuci�n, protegiendo los derechos de la entidad, del contratista y de terceros. En este marco, el referido estatuto impone a los servidores p�blicos el deber de buscar el cumplimiento de los fines de la contrataci�n, vigilar la ejecuci�n del objeto contractual y responder por sus actuaciones y omisiones, lo que revela que la actividad contractual no se agota con la simple celebraci�n del contrato, sino que se proyecta en un deber permanente de direcci�n, control y vigilancia[136].

 

139.        Desde esta perspectiva, el ordenamiento jur�dico reconoce la posibilidad de delegar funciones en materia contractual, particularmente en lo que respecta al tr�mite, celebraci�n y ejecuci�n de contratos. Sin embargo, esa facultad no tiene un car�cter absoluto. En efecto, el art�culo 12 de la Ley 80 de 1993 dispone que, en ning�n caso, los jefes o representantes legales de las entidades estatales quedar�n exonerados de sus deberes de control y vigilancia por virtud de la delegaci�n, lo cual implica que la titularidad de la funci�n conserva un n�cleo irreductible de responsabilidad que no puede ser transferido[137].

 

140.        En consecuencia, la delegaci�n es un mecanismo de distribuci�n funcional del trabajo administrativo y no un instrumento de evasi�n de responsabilidad del delegante[138]. Esta interpretaci�n ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte, al se�alar que la delegaci�n no puede ser utilizada para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo, ni para eludir los principios que rigen la funci�n administrativa, tales como la moralidad, la eficacia y la transparencia[139]. De este modo, la delegaci�n comporta una transferencia de ejercicio, pero no una cesi�n de la responsabilidad estructural asociada al cargo.

 

141.        Bajo este entendido, de conformidad con la Ley 136 de 1994, el alcalde ostenta la calidad de jefe de la administraci�n municipal, representante legal de la entidad territorial y ordenador del gasto, lo que lo sit�a en una posici�n de direcci�n y conducci�n de la actividad administrativa, incluida la contractual[140]. En desarrollo de estas funciones, le corresponde ordenar el gasto, suscribir contratos y asegurar el cumplimiento de las funciones a cargo del municipio, lo que implica un deber activo de supervisi�n general sobre la gesti�n contractual.

 

142.        En este contexto, la responsabilidad del alcalde como ordenador del gasto no se limita a la adopci�n de decisiones formales, sino que comprende la obligaci�n de verificar que los procesos contractuales se ajusten a los principios de legalidad, planeaci�n, transparencia y responsabilidad. De hecho, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tambi�n ha reconocido que el representante legal no puede reducir su intervenci�n a la firma mec�nica de los contratos, sino que tiene el deber ineludible de observar, examinar y verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales en las distintas etapas contractuales[141]. Tal entendimiento se ha adoptado al evaluar los elementos t�picos en delitos contra de la administraci�n p�blica.

 

143.        Por su parte, el sistema de contrataci�n p�blica prev� la figura del supervisor o interventor como mecanismo espec�fico de seguimiento a la ejecuci�n contractual. En virtud del art�culo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisi�n consiste en el seguimiento t�cnico, administrativo, financiero, contable y jur�dico del contrato, ejercido directamente por la entidad estatal, con el fin de garantizar la correcta ejecuci�n del objeto contratado y prevenir actos de corrupci�n[142]. A su vez, el art�culo 84 ibidem establece que los supervisores est�n facultados para solicitar informaci�n, exigir aclaraciones y reportar cualquier circunstancia que ponga en riesgo el cumplimiento del contrato.

 

144.        Al respecto, la Procuradur�a General de la Naci�n ha reconocido que la funci�n del supervisor implica un control permanente, continuo e integral sobre la ejecuci�n contractual, orientado a verificar el cumplimiento efectivo del objeto contratado, prevenir incumplimientos y garantizar la adecuada prestaci�n de los servicios. Esta labor comprende una dimensi�n formal (relativa al cumplimiento de requisitos) y una dimensi�n material (referida a la verificaci�n real de la ejecuci�n del contrato), lo cual evidencia la relevancia de su rol dentro del sistema de control contractual[143]. No obstante, la existencia de un supervisor o interventor no puede desplazar ni sustituir las responsabilidades propias del ordenador del gasto. Por el contrario, ambas funciones se articulan dentro de un esquema de control concurrente y complementario, en el cual el supervisor ejerce un seguimiento directo e inmediato, mientras que el representante legal mantiene un deber superior de orientaci�n, vigilancia y control sobre toda la actividad contractual. Esta interpretaci�n se sustenta en el principio de coordinaci�n, conforme al cual la autoridad jer�rquicamente superior conserva la responsabilidad de dirigir y controlar las actuaciones de sus subordinados[144].

 

145.        En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf�tica en se�alar que la delegaci�n de funciones no convierte al representante legal en un simple tramitador o avalador de las actuaciones de sus subalternos. Por el contrario, le impone el deber de ejercer controles efectivos que le permitan verificar que la actividad contractual se desarrolla conforme a la ley, en cumplimiento de los deberes y finalidades de la contrataci�n estatal[145]. As�, incluso en escenarios de divisi�n funcional del trabajo, subsiste en cabeza del ordenador del gasto un deber de evitaci�n frente a irregularidades manifiestas, cuya inobservancia puede comprometer su responsabilidad disciplinaria, fiscal e incluso penal[146].

 

146.        As� las cosas, puede afirmarse que en la materializaci�n de los deberes y fines de la contrataci�n estatal: (i) el ordenamiento jur�dico permite la delegaci�n de funciones contractuales; (ii) dicha delegaci�n no exonera al delegante de sus deberes de control y vigilancia; (iii) el alcalde, en su calidad de ordenador del gasto y representante legal de la entidad territorial, tiene una responsabilidad estructural sobre la actividad contractual; y (iv) la designaci�n de un supervisor constituye un mecanismo de apoyo al control, pero no un sustituto de la responsabilidad del delegante.

 

(iii)          Las causales espec�ficas de procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial y el defecto procedimental absoluto en asuntos relacionados con la defensa t�cnica

 

147.        A partir de la Sentencia C-590 de 2005 se estableci� una distinci�n metodol�gica entre requisitos generales y espec�ficos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en los t�rminos indicados en esta decisi�n, el an�lisis se desplaza al estudio de defectos espec�ficos en la providencia judicial cuestionada, toda vez que la prosperidad del amparo queda supeditada a la acreditaci�n de, al menos, uno de ellos.

 

148.        En este sentido, la jurisprudencia constitucional[147] ha delimitado un cat�logo de causales, entre ellas: el defecto org�nico[148], configurado cuando el funcionario judicial que profiere o dicta una decisi�n carece de competencia; el defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando se efect�a un procedimiento al margen del tr�mite legalmente establecido; el defecto f�ctico, derivado de la ausencia de sustento probatorio suficiente; y el defecto material o sustantivo[149], que surge cuando la decisi�n se funda en normas inexistentes o en una contradicci�n evidente entre sus fundamentos y la conclusi�n adoptada.

149.        A los anteriores se suman el error inducido, cuando la autoridad judicial es conducida a error por actuaciones de terceros; la decisi�n sin motivaci�n, que compromete la legitimidad del ejercicio jurisdiccional por ausencia de justificaci�n f�ctica y jur�dica; el desconocimiento del precedente, en aquellos eventos en que se restringe injustificadamente el alcance de derechos fundamentales previamente definido; y, finalmente, la violaci�n de la Constituci�n, el cual se deriva del principio de supremac�a de la Carta Pol�tica y que la reconoce a ella como un documento plenamente vinculante y con fuerza normativa[150].

 

150.        Sobre el defecto procedimental absoluto. Para efectos de la presente decisi�n, es relevante abordar el estudio del defecto procedimental. Este se configura cuando la autoridad judicial desconoce el derecho sustancial al apartarse de las normas procesales que rigen el tr�mite correspondiente[151]. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que este defecto se manifiesta en dos modalidades, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, el cual se configura cuando la autoridad judicial competente se aparta de manera manifiesta del procedimiento legalmente establecido y act�a al margen de las formas propias de cada juicio[152] y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[153] que comprende aquellos eventos en los que el rigor del asunto impide el acceso material a un derecho, debido a que el funcionario desarrolla argumentos formales como impedimento, denegando el acceso a la administraci�n justicia[154]. En otras palabras, el defecto parte del principio de la primac�a de lo sustancial sobre lo formal y �tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst�culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v�a, sus actuaciones devienen en una denegaci�n de justicia�[155] .

 

151.        En cuanto al defecto procedimental absoluto este comprende, en principio, tres hip�tesis de aplicaci�n[156]: (i) cuando la autoridad judicial se apart� del procedimiento legalmente establecido, omiti� etapas esenciales o alter� injustificadamente las reglas procesales, como la pr�ctica de pruebas, las notificaciones o los t�rminos judiciales; (ii) cuando se present� una demora injustificada que vulnera el derecho a un tr�mite judicial c�lere y sin dilaciones indebidas; y (iii) cuando el juez desconoci� las garant�as m�nimas del debido proceso, al restringir irrazonablemente los derechos de defensa y contradicci�n o al presentarse fallas graves en la defensa t�cnica con incidencia decisiva en la resoluci�n del caso.

 

152.        La configuraci�n de este defecto est� supeditada a que la irregularidad sea grave, trascendental y no imputable a quien la alega. As�, esta �ltima condici�n implica que el yerro tenga incidencia directa y cierta en la decisi�n cuestionada, no ser atribuible, ni siquiera indirectamente al accionante, y carecer de mecanismos ordinarios de correcci�n[157]. A ello se suma la exigencia de que la irregularidad haya sido oportunamente alegada dentro del proceso, salvo que ello hubiere resultado imposible, y que de su configuraci�n se derive desde luego, la vulneraci�n de derechos fundamentales.

 

153.        Bajo este marco, la ausencia de defensa t�cnica constituye una manifestaci�n del defecto procedimental absoluto, en tanto se pretermiten eventos o etapas se�aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant�as que se le reconocen a los sujetos procesales[158]. Esta Corporaci�n ha considerado que ese defecto �se origina cuando el juez actu� completamente al margen del procedimiento establecido� y cuando el funcionario judicial �desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisi�n manifiestamente arbitraria que, de paso, vulnera derechos fundamentales�[159].

 

154.        Para la configuraci�n del defecto procedimental por ausencia de defensa t�cnica, la simple demostraci�n de un yerro de la defensa no es suficiente. La jurisprudencia de la Corte exige estudiar, en cada caso, las consecuencias de ese error a partir de un ejercicio de ponderaci�n, cuya configuraci�n requiere la negaci�n de los derechos fundamentales del accionante[160]. La acreditaci�n de esta causal exige, adem�s de las falencias en la defensa, que: �(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisi�n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi�n y (iv) que sea evidente la vulneraci�n de los derechos fundamentales�[161].

 

155.        Al respecto, la Sala ha precisado el alcance de cada uno de estos requisitos. El primero supone que �las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado�, pues aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo[162]. El segundo implica que, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi�n judicial, o no aparejan una afectaci�n ulterior de sus dem�s derechos fundamentales, la acci�n de tutela no tiene vocaci�n de prosperar[163]. El tercero determina que �la falta de defensa t�cnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el inter�s en la protecci�n�[164]. El �ltimo requisito significa que �la ausencia de defensa t�cnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso�[165].

 

156.        En este sentido, el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial se aparta de manera manifiesta del procedimiento legalmente establecido, altera injustificadamente las formas propias de cada juicio o desconoce garant�as m�nimas del debido proceso. En materia de defensa t�cnica, esta causal de procedencia no se acredita por cualquier diferencia o desacierto en punto a la estrategia del abogado. Esta se configura, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando la falla en la estrategia jur�dica es grave, no corresponde a una estrategia defensiva leg�tima, tiene incidencia determinante en el sentido de la decisi�n, no es imputable al procesado y comporta una evidente vulneraci�n iusfundamental. La deficiencia de defensa t�cnica configura un defecto procedimental absoluto cuando aquella priva al procesado de una asistencia real y efectiva, compromete la validez del proceso y no logr� ser corregida mediante los mecanismos procesales disponibles.

 

(vi) An�lisis del caso concreto: La Sala de Casaci�n Penal accionada no desconoci� los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t�cnica del accionante

 

157.        Le corresponde a la Sala Plena resolver si la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia SP137-2025 del 5 de febrero de 2025, vulner� los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t�cnica del accionante, por incurrir en un defecto procedimental absoluto, al negar la nulidad solicitada con fundamento en que la representaci�n conjunta de varios procesados habr�a impedido una defensa material, efectiva e individualizada, debido a la presunta existencia de intereses procesales incompatibles o antag�nicos entre ellos.

 

158.        Al respecto, con fundamento en los antecedentes del presente caso y las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisi�n, esta Corporaci�n encuentra que Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoci� los derechos al debido proceso y la defensa t�cnica del accionante mediante la decisi�n del 5 de febrero de 2025, en la que � en sede de impugnaci�n especial- neg� la solicitud de nulidad propuesta en el presente asunto. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

159.        En primer lugar, la estrategia de defensa utilizada en el juicio por el profesional de confianza no demostr� ser irrazonablemente incompatible con la conducta delictiva acusada. De manera preliminar, debe precisarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio conden�[166], en segunda instancia, al accionante como coautor del delito de peculado por apropiaci�n en favor de terceros, conducta punible contra la administraci�n p�blica atribuida al entonces alcalde del municipio de Santa Rosal�a y abogado de profesi�n[167], con ocasi�n de la ejecuci�n del contrato de obra N.� 164 de 2012, en su condici�n de ordenador del gasto.

 

160.        Sobre el particular, a partir de los alegatos de conclusi�n en audiencia de juicio oral del 28 de abril de 2023[168], el defensor de confianza del accionante solicit� una sentencia absolutoria, argumentando que no concurrieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiera configurado el peculado por apropiaci�n en beneficio de un tercero a t�tulo de coautor�a (del alcalde y el supervisor contractual) e intervenci�n especial (por parte del contratista)[169]. En ese contexto, el argumento presentado por el defensor no resultaba irracional, toda vez que en materia de contrataci�n estatal la delegaci�n debe entenderse como una herramienta de gesti�n administrativa que facilita la distribuci�n de funciones, pero no altera el r�gimen de responsabilidad de los servidores p�blicos. El alcalde, como ordenador del gasto, conserva un deber permanente de control y vigilancia sobre la actividad contractual, que se intensifica en raz�n de su posici�n jer�rquica y de su rol como garante de los principios que rigen la contrataci�n estatal. La omisi�n en el ejercicio de esos deberes, aun en presencia de un supervisor designado, puede dar lugar a la configuraci�n de responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal, en la medida en que compromete la correcta administraci�n de los recursos p�blicos y la realizaci�n de los fines del Estado.

 

161.        Al respecto, los art�culos 3, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993 establecen que la actividad contractual del Estado est� orientada a la satisfacci�n del inter�s general y, correlativamente, imponen a los servidores p�blicos y a los particulares que intervienen en ella, deberes espec�ficos de gesti�n, vigilancia y colaboraci�n. Bajo ese marco normativo, para esta Sala, resultaba jur�dicamente consistente sostener, como eje de una defensa com�n, que la conducta atribuida carec�a de tipicidad objetiva y subjetiva, precisamente porque las actuaciones desplegadas por los procesados se inscribieron en el cumplimiento de las funciones y obligaciones que el ordenamiento les impon�a. En otras palabras, si los actos cuestionados correspond�an al ejercicio regular de competencias legalmente asignadas, no podr�a predicarse la estructuraci�n del injusto penal imputado.

 

162.        As� las cosas, la estrategia defensiva articulada en favor del ordenador del gasto, del supervisor contractual y del contratista no revela una incompatibilidad evidente. Por el contrario, en el caso concreto, la estrategia com�n resultaba compatible con una l�nea defensiva orientada a controvertir la configuraci�n del delito y la responsabilidad de los procesados, o que el comportamiento objeto de reproche no tuvo ocurrencia en los t�rminos planteados por la acusaci�n y, por ende, que no se configuraba el delito endilgado.

 

163.        En este orden de ideas, en el presente caso, la defensa t�cnica conjunta del alcalde y el supervisor de un contrato estatal se muestra viable, con mayor raz�n cuando las conductas investigadas se inscriben en actuaciones institucionales coordinadas dentro del ciclo contractual y no en comportamientos aut�nomos o divergentes. En tales condiciones, la construcci�n de una teor�a del caso unificada no solo es posible, sino funcional a la coherencia argumentativa y a la eficiencia procesal.

 

164.        En segundo lugar, el accionante estuvo presente en el proceso y conservaba la defensa t�cnica material. El argumento del actor se encamin� a se�alar que hubo una incompatibilidad y un evidente conflicto de inter�s, sin embargo, el accionante nunca objet� est� circunstancia, sino hasta cuando se profiri� la primera decisi�n condenatoria por parte del Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala Penal. En desarrollo de ese postulado, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la defensa t�cnica y la defensa material conforman una unidad funcional orientada a la protecci�n de los derechos del imputado[170]. Sin embargo, esa unidad no implica subordinaci�n absoluta, pues el procesado conserva la capacidad de intervenir directamente en el proceso[171]. De esta premisa se infiere que la estrategia defensiva puede ser compartida entre varios imputados cuando exista identidad o, al menos, compatibilidad de intereses jur�dicos.

 

165.        Las disposiciones procesales en materia penal reconocen amplias facultades de intervenci�n al imputado, con sustento en los art�culos 8[172] y 130[173] de la Ley 906 de 2004. El sistema penal acusatorio permite estructurar defensas coordinadas, en tanto cada sujeto procesal mantiene su autonom�a decisoria sin que ello excluya la adopci�n de una l�nea t�cnica com�n en los t�rminos del art�culo 122[174] del mismo c�digo procesal. En consecuencia, la defensa conjunta se revela jur�dicamente admisible cuando los encausados enfrentan imputaciones derivadas de un mismo n�cleo f�ctico y jur�dico, y su posici�n procesal no se muestra contradictoria.

 

166.        Asimismo, el art�culo 122 de la Ley 906 de 2004 prev� expresamente que, ante la eventual configuraci�n de una incompatibilidad en la defensa, el procesado cuenta con la facultad de dar por terminada la relaci�n con su defensor. Incluso, si no estuviera en condiciones de designar un abogado de confianza, el ordenamiento le garantiza la posibilidad de solicitar la designaci�n de un defensor p�blico. En esta l�nea, no es admisible para la Sala que pudiendo oponerse a la defensa realizada, el accionante exponga �que exist�a una incompatibilidad en la defensa que generaba un conflicto de inter�s, el cual no fue advertido ni por el defensor ni por el Ministerio P�blico�[175], cuando �l pod�a advertirla.

 

167.        As�, si el accionante estimaba que la defensa t�cnica com�n compromet�a sus intereses procesales, por considerar que una estrategia orientada a obtener su absoluci�n exig�a diferenciar su situaci�n jur�dica de la de los dem�s procesados o atribuirles responsabilidad, le era meramente potestativo revocar el mandato conferido o procurar una representaci�n independiente. Sin embargo, tal inconformidad no fue planteada durante el tr�mite. En consecuencia, la alegada afectaci�n no puede fundarse �nicamente en una valoraci�n retrospectiva de la estrategia defensiva, ni trasladar al juez constitucional las consecuencias de una situaci�n que el actor pudo advertir y controvertir en el proceso penal.

 

168.        En tercer lugar, la variaci�n de la responsabilidad entre la sentencia de primera y de segunda instancia no puede ser atribuida, sin lugar a dudas, a la defensa t�cnica, sin dejar de lado la valoraci�n que corresponde al juez natural. La Sala encuentra que las se�aladas �irregularidades� en la defensa t�cnica, no fueron expuestas por el actor hasta que se profiri� en su contra la sentencia condenatoria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En consecuencia, es preciso diferenciar entre la calidad de la defensa t�cnica y las discrepancias judiciales.

 

169.        Las discrepancias entre las decisiones adoptadas en las distintas instancias e, incluso, la eventual variaci�n en el resultado del proceso penal, tampoco comportan, por s� solas, una vulneraci�n del derecho a la defensa t�cnica. Confundir las diferencias entre los criterios judiciales con la ausencia de idoneidad en la calidad defensa equivaldr�a, en la pr�ctica, a supeditar la calidad del ejercicio profesional al sentido del fallo. En efecto, el ordenamiento no impone al defensor un modelo �nico de litigio, ni predetermina el estilo, el contenido o el alcance de las estrategias que puede desplegar en favor de su representado[176], como muestra de la calidad de su actuaci�n. La defensa t�cnica no se mide por el �xito del resultado, sino por la responsabilidad, oportunidad y razonabilidad[177] de la actuaci�n profesional en cumplimiento de los deberes de la profesi�n.

 

170.        De ah� que el abogado goce de un amplio margen de autonom�a para dise�ar la estrategia que, conforme a su criterio jur�dico, estime m�s adecuada para la protecci�n de los intereses de su defendido[178], siempre dentro de los l�mites trazados por la Constituci�n y la ley. Por consiguiente, la sola circunstancia de que la tesis defensiva no haya prosperado, o de que los jueces hayan arribado a conclusiones divergentes, no autoriza inferir, sin m�s, una defensa deficiente o carente de calidad. Tal conclusi�n solo ser�a admisible ante la comprobaci�n de una actuaci�n marcada por la desidia, la omisi�n, la incompetencia manifiesta o el abandono de los deberes profesionales[179].

 

171.        En cuarto lugar, previa verificaci�n del proceso penal, se evidencia la gesti�n del defensor. A partir de ello, la alegada vulneraci�n del derecho a la defensa t�cnica no puede edificarse sobre la sola inconformidad subjetiva del accionante con la estrategia adoptada, pues un asunto es discrepar del enfoque defensivo y otro, muy distinto, acreditar su falta defensa t�cnica.

 

172.        Sobre la gesti�n del defensor, se advierte que el apoderado mantuvo una participaci�n constante y sustancial a lo largo de todo el tr�mite procesal. Asisti� a la totalidad de las audiencias programadas, tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral; present� memoriales ante los despachos judiciales en desarrollo de su labor de seguimiento y gesti�n; intervino de manera efectiva en la pr�ctica probatoria mediante el uso del interrogatorio y del contrainterrogatorio; y, finalmente, formul� los alegatos de conclusi�n en defensa de la posici�n de su asistido. Ese conjunto de actuaciones descarta cualquier hip�tesis de abandono, pasividad, negligencia o desatenci�n profesional. Por el contrario, evidencia el ejercicio real, continuo y t�cnicamente razonable de la defensa. En tales condiciones, la censura propuesta por el actor se traduce en una discrepancia con la l�nea estrat�gica escogida, lo que no estructura una vulneraci�n del derecho fundamental invocado.

 

173.        En s�ntesis, a partir de las razones expuestas, la Sala Plena concluye que, en el presente caso, no se configur� un defecto procedimental absoluto por afectaci�n del derecho fundamental a la defensa t�cnica. La actuaci�n de los defensores de confianza o de oficio debe desplegar una actuaci�n diligente, eficaz y de calidad a lo largo del proceso penal, refiriendo el �ltimo criterio a la actuaci�n diligente y razonable del profesional en derecho, para que el prohijado pueda ver protegidas sus garant�as procesales. En el marco del referido defecto[180], esta Corte ha precisado que la afectaci�n del n�cleo esencial del derecho fundamental a la defensa t�cnica se configura cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) dicha vulneraci�n no puede derivarse de la adopci�n de una estrategia defensiva; (ii) la ausencia o deficiencia de la defensa t�cnica debe proyectarse sobre otros derechos fundamentales del imputado y valorarse en el marco integral del debido proceso; y (iii) las falencias en la defensa t�cnica no pueden obedecer a la intenci�n de sustraerse de las consecuencias propias del proceso penal, los cuales no se acreditaron en el caso sub examine.

 

174.        La vulneraci�n del derecho a la defensa t�cnica, material, real y efectiva no se configura por la sola existencia de una actuaci�n desacertada o de un posible yerro aislado del defensor[181]. Su estructuraci�n exige la acreditaci�n de un comportamiento objetivamente deficiente, caracterizado por la dejadez, la omisi�n e ignorancia[182] inexcusable en el ejercicio de la representaci�n judicial a lo largo del tr�mite procesal. En esa medida, el control constitucional no se activa frente a cualquier irregularidad, discrepancia estrat�gica o error de juicio atribuible a la defensa. Su �mbito de intervenci�n se circunscribe, de manera estricta, a aquellas falencias de entidad sustancial que comprometan de forma real y verificable la garant�a del debido proceso y, en particular, la efectividad del derecho de defensa. En otros t�rminos, s�lo aquellas deficiencias que revelen una asistencia t�cnica meramente aparente, insuficiente o inexistente, con aptitud para incidir negativamente en la posici�n jur�dica del procesado, adquieren relevancia constitucional.

 

175.        As� pues, en el presente caso, no se acredit� la existencia del alegado conflicto de intereses que, seg�n el accionante, habr�a tornado incompatible la defensa conjunta. Por el contrario, del examen integral de la actuaci�n, de conformidad con el expediente de tutela, se concluye que la estrategia defensiva desplegada resultaba jur�dicamente razonable y procesalmente coherente con los intereses de los representados, sin que se advierta afectaci�n alguna a las garant�as de una defensa t�cnica, material y efectiva.

 

176.        En efecto, el defensor de confianza, tanto en primera como en segunda instancia, despleg� una actividad profesional diligente y orientada a la salvaguarda de los derechos de sus asistidos, mediante la realizaci�n de actos positivos de defensa que descartan cualquier hip�tesis de asistencia meramente formal, deficiente o inexistente, que indicara una defensa aparente o manifiestamente incompatible. Adem�s, se advierte que la decisi�n de mantener una defensa com�n fue adoptada por el accionante de manera libre, consciente e informada. De modo que, el hecho de que la defensa hubiera podido ser mejor o que el resultado final fuera adverso, no convierte la actuaci�n del abogado en un defecto constitucional.

 

177.        Por ello, no resulta jur�dicamente procedente desconocer en sede de tutela las consecuencias de una determinaci�n que dependi� de su propia voluntad. Ello cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, conforme al art�culo 122 de la Ley 906 de 2004, correspond�a al procesado expresar de manera oportuna cualquier inconformidad respecto de la designaci�n o permanencia de su defensor, as� como advertir la eventual existencia de una incompatibilidad que pudiera afectar la independencia, lealtad o eficacia de la representaci�n t�cnica. Adem�s, que tal como se ha sostenido, esta supuesta incompatibilidad no es sobreviniente, pues pudo ser advertida desde el inicio del proceso, pero el accionante deliberadamente decidi� alegarla justo despu�s de la condena del Tribunal Superior de Villavicencio.

 

178.        En este orden de ideas, la Sala Plena no encontr� acreditados los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para configurar un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del derecho a la defensa t�cnica. Lo anterior, por cuanto -en el caso concreto- la representaci�n conjunta no evidenci� una incompatibilidad real, objetiva y determinante entre los intereses de los procesados. No se demostr� que la estrategia com�n fuera ileg�tima, irrazonable o incompatible con los intereses del accionante. Por el contrario, la defensa despleg� una l�nea argumentativa com�n orientada a controvertir la existencia del delito y la responsabilidad penal de los tres procesados, sin que en el tr�mite se hubieran exteriorizado imputaciones rec�procas, posiciones procesales inconciliables o una necesidad objetiva de trasladar responsabilidad entre ellos.

 

179.        Con fundamento en lo anterior, la Corte confirmar� parcialmente la sentencia del 13 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la decisi�n de primera instancia del 16 de julio de 2025, que dict� la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma corporaci�n, dentro de la acci�n de tutela formulada por Hecson Alexys Benito Castro contra la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la negaci�n del amparo constitucional frente al argumento presentado con la presunta incompatibilidad de la defensa t�cnica conjunta.

 

180.        Adicionalmente, revocar� parcialmente la sentencia del 13 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la decisi�n de primera instancia del 16 de julio de 2025, que dict� la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma corporaci�n, y en su lugar, declarar� la improcedencia de la solicitud de tutela, respecto de los cargos fundados en la falta de solicitud del Manual de Funciones de los empleados de la Alcald�a de Santa Rosal�a y en la ausencia de pr�ctica de algunos testimonios decretados en la audiencia preparatoria.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la decisi�n dictada el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma corporaci�n, dentro de la acci�n de tutela promovida por Hecson Alexys Benito Castro contra la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, �nicamente en cuanto NEG� el amparo frente al cargo relacionado con la presunta incompatibilidad de la defensa t�cnica conjunta.

 

Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la decisi�n dictada el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma corporaci�n, dentro de la acci�n de tutela promovida por Hecson Alexys Benito Castro contra la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los cargos fundados en la falta de solicitud del Manual de Funciones de los empleados de la Alcald�a de Santa Rosal�a y en la ausencia de pr�ctica de algunos testimonios decretados en la audiencia preparatoria. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de tutela frente a esos reproches, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

 

Tercero. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRENSE las comunicaciones a que se refiere el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Con aclaraci�n de voto

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg.2.

[2] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg.2.

[3] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg.2.

[4] En la acusaci�n presentada se se�al� que el alcalde instruy� a Ram�n Caribana Catimay para ejecutar la obra por sus propios medios, con la promesa de un reconocimiento econ�mico. En cumplimiento de ello, este contact� a Custodio Medina, quien junto con Dar�o Caribana, Jos� Pl�cido Chamarravy Catimay y Jer�nimo Chamarravy Catimay construy� el puente en seis d�as. Los pagos fueron de 60.000 pesos diarios para el maestro de obra y 30.000 para los dem�s trabajadores, asumidos por Fabi�n Romero Granados. A su vez, el alcalde entreg� a Ram�n Caribana Catimay la suma de 3.000.000 de pesos, destinada a materiales y manutenci�n, utilizando madera extra�da de la zona.

[5] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg.82. Asunto de relevancia para el Tribunal Superior de Villavicencio.

[6] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg.84. Sentencia de segunda instancia, Tribunal Superior de Villavicencio.

[7] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg.61.

[8] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg.83. Sentencia de segunda instancia, Tribunal Superior de Villavicencio.

[9] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg.2, Pg. 31 y 88.

[10] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg.3, Pg. 31 y 85.

[11] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg.62. Antecedentes procesales.

[12] Archivo digital del expediente T-11.569.794. Sentencia Penal de Primera Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre�o. �el delito de peculado por apropiaci�n (Art. 397 del C�digo Penal) en su inciso 3�, conducta consumada, a t�tulo de dolo, en calidad de coautores, concurriendo para ambos procesados circunstancia de menor punibilidad (Art. 55 No. 1� del C.P) y enrostr�ndoseles la de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10� del articulo 58 ibidem�.

[13] Sentencia Penal de Primera Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre�o. En audiencia del 09 de julio de 2019 el Despacho decret� la conexidad de los radicados 990016000646-2015-00086-00 de Hecson Alexis Benito Castro y Aureliano Rodr�guez Catimay y el radicado 990016000000-2018-00011 de Wilfredo Castillo Tovar, orden�ndose que el proceso penal se siguiera adelantando con la radicaci�n primigenia 990016000646-2015-00086-00, sin que se hicieran nuevas solicitudes probatorias por las partes, manteni�ndose el decreto probatorio de la audiencia del 16 de mayo de 2018.

[14] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 58.

[15] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 59.

[16] Archivo digital del expediente T-11.569.794. Sentencia Penal de Primea Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre�o. �El primer punto que tendr� en cuenta el Despacho tiene que ver con la relaci�n de los hechos jur�dicamente relevantes planteados por la Fiscal�a General de la Naci�n, que en criterio de esta c�lula judicial no fueron planteados de manera clara, completa y suficiente, lo que hizo que el estudio del caso no pudiera abordarse de manera concisa y de paso pudo dar al traste con derechos como el debido proceso �congruencia y defensa-, que est� en cabeza de los acusados�.

[17] Archivo digital del expediente T-11.569.794. Sentencia Penal de Primea Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre�o. �fij� un supuesto f�ctico, derivado de la construcci�n de un puente sobre el rio G�ichire en el municipio de Santa Rosal�a, y que el mismo fue asignado a un contratista por el valor de $15.590.769.87, quien en ning�n momento fue ubicado en la escena de los hechos; y que seg�n se dice HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, alcalde del municipio de Santa Rosal�a, le pago a cuenta propia al se�or RAMON CARIBANA CATIMAY la suma de $ 3.000.000 para que lo construyera�.

[18] Archivo digital del expediente T-11.569.794. Sentencia Penal de Primea Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre�o. �0002Demanda�. Pg. 47.

[19] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 126.

[20] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 75.

[21] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 107. Sentencia de Segunda Instancia Penal, Tribunal Superior de Villavicencio.

[22] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 5.

[23] En calidad de alcalde-ordenador del gasto; secretario de planeaci�n-supervisor; contratista-ejecutor de la obra.

[24] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 5.

[25] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 6.

[26] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 155.

[27] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. P�gs. 158-162.

[28] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 159.

[29] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 161 Sentencia del 5 de febrero de 2025. En el juicio declar� el alcalde y el secretario de planeaci�n y supervisor del contrato, quienes expusieron, desde su propia �rbita, su visi�n de los hechos y lo ocurrido en el curso del contrato. Ninguno realiz� manifestaci�n alguna de la que se pudiera extraer la existencia de posturas irreconciliables o eventuales imputaciones rec�procas, de las que emergiera una verdadera incompatibilidad como la que pretende el impugnante.

[30] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 162.

[31] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �link 2025-3118� �Acta de reparto�.

[32] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 28.

[33] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 7

[34] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 11

[35] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 20

[36] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �link 2025-3118� �0003Auto�.

[37] Respuesta Suscrita por el Magistrado Jorge Hernan D�az Soto.

[38] V�ase archivo digital del expediente T-11.569.794 que corresponde a �0009Contestaci�n_de_tutela.pdf�.

[39] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0010Contestaci�n_de_tutela.pdf�.

[40] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �link 2025-3118� �0020Contestaci�n_de_tutela.pdf�.

[41] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �link 2025-3118� �0024Contestaci�n_de_tutela.pdf�.

[42] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0028Fallo_de_tutela.pdf�.

[43] Con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.

[44] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0030Escrito_de_impugnacion�.

[45] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0030Escrito_de_impugnacion�. Pg.5

[46] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0030Escrito_de_impugnacion�. Pg.5.

[47] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �11001020300020250311801-0004Sentencia (1)�.

[48] Con ponencia de la Magistrada Clara In�s L�pez D�vila.

[49] Conformada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fern�ndez Andrade.

[50] Corte Constitucional, Auto 28 de noviembre de 2025

[51] Corte Constitucional, Auto de actualizaci�n de t�rminos expediente T-11.596.794

[52] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 2.

[53] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP137-2025 Radicaci�n n.� 65614. 5 de febrero de 2025. Pp.113.

[54] Corte Suprema de Justicia, sentencia SP137-2025 Radicaci�n n.� 65614. 5 de febrero de 2025. �CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual conden� por primera vez a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, JOS� AURELIANO RODR�GUEZ CATIMAY y WILFREDO CASTILLO TOVAR, los primeros como coautores y, el �ltimo, como interviniente del delito de peculado por apropiaci�n. (�) Segundo. Disponer la captura inmediata de los procesados. Por secretar�a l�brese la orden de captura y, una vez ejecutada, deber�n ser puestos a disposici�n del juzgado de origen.�

[55] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP137-2025 Radicaci�n n.� 65614. 5 de febrero de 2025. �CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual conden� por primera vez a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, JOS� AURELIANO RODR�GUEZ CATIMAY y WILFREDO CASTILLO TOVAR, los primeros como coautores y, el �ltimo, como interviniente del delito de peculado por apropiaci�n. (�) Segundo. Disponer la captura inmediata de los procesados. Por secretar�a l�brese la orden de captura y, una vez ejecutada, deber�n ser puestos a disposici�n del juzgado de origen.�

[56] Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022.

[57] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-461 de 2019, estableci� el contenido de los presupuestos generales de procedencia en los siguientes t�rminos: �(i) Que exista legitimaci�n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acci�n no est� sometida a un t�rmino de caducidad, s� debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci�n; en el caso de las providencias judiciales, desde que qued� en firme. En raz�n a ello, esta corporaci�n judicial ha considerado que, bajo ciertas hip�tesis, �un plazo de seis (6) meses podr�a resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t�rmino de dos (2) a�os se podr�a considerar razonable para ejercer la acci�n de tutela�. (iii) Que se cumpla con el car�cter subsidiario de la acci�n de tutela, a trav�s del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. En todo caso, �este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci�n de un perjuicio irremediable�. (iv) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m�nimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci�n. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuaci�n razonable para conciliar la protecci�n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar�a la esencia y el rol constitucional de la acci�n de tutela. (v) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia que resuelva una acci�n de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o en el marco de la nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, a menos que en dicha providencia se hubiese desconocido la cosa juzgada constitucional o que su interpretaci�n genere un bloqueo institucional inconstitucional. (vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en raz�n de su car�cter subsidiario, logrando as� establecer objetivamente qu� asuntos competen al fallador del amparo, y cu�les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer� asuntos de dimensi�n constitucional; de lo contrario, podr�a estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a ra�z del correcto entendimiento de los hechos y la problem�tica planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretaci�n y vigencia de la Constituci�n Pol�tica�.

[58] Corte Constitucional, SentenciasT-511 de 2017 y T-416 de 1997

[59] Corte Constitucional, T-399 de 2025. Referenciando Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.

[60] Decreto 2591 de1991 art�culo 46 y siguientes.

[61]Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda� p. 127-185. Corte Suprema de Justicia, SP137-2025 Radicaci�n n.� 65614 (Acta n.� 020). M.P. Jorge Hern�n D�az Soto.

[62] V�ase, entre otras, sentencias: Corte Constitucional, SU-016 de 2021 y T-373 de 2015

[63]Art�culo 11.� La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicci�n Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia.�

[64] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0028Fallo_de_tutela�. Los vinculados en el tr�mite constitucional fueron: �Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre�o, la Fiscal�a General de la Naci�n, la Procuradur�a de Intervenci�n II Segunda Delegada para la Casaci�n Penal, el Municipio de Santa Rosal�a, partes, autoridades y dem�s intervinientes en el proceso N.� 99001-60-00-646-2015-00086-01 (Rad. interno 65614)�.

[65] En ese entendido, la Corte Constitucional en Sentencia T-879 de 2012 �tan pronto se produce la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci�n constitucional por v�a de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu� si la amenaza o violaci�n del derecho era tan perentoria, no se acudi� al mecanismo constitucional con anterioridad�.

[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 2024.

[68] Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 2018, T-047 de 2014 yT-936 de 2013. Corresponde al juez evaluar dentro de qu� tiempo es razonable ejercer la acci�n de tutela en cada caso concreto, esta Corporaci�n ha se�alado que corresponde igualmente a aqu�l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acci�n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As�, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tard�amente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora.

[69] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda� p.18.

[70] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0003Auto�. Auto de Admisi�n de tutela.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025.

[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2024. En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir al accionante una carga procesal razonable consistente en haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposici�n o, trat�ndose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se adecuen a lo cuestionado en tutela, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto.

[73] Corte Constitucional, Sentencias T-495 de 2024, T-101 de 2024, reiterando criterio de sentencias T-394 de 2014, T-001 de 2017, y T-600 de 2017.

[74] Corte Constitucional, Sentencias T-495 de 2024, T-101 de 2024, reiterando criterio de sentencias T-394 de 2014, T-001 de 2017, y T-600 de 2017.

[75] Corte Constitucional Sentencia SU-317 de 2023. Cifrando cfr., entre otros pronunciamientos, Corte Suprema de Justicia, en radicados: CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579

[76]Art�culo 192. Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Penal. Art�culo 192. Procedencia. La acci�n de revisi�n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m�s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n�mero menor de las sentenciadas. | 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod�a iniciarse o proseguirse por prescripci�n de la acci�n, por falta de querella o petici�n v�lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci�n de la acci�n penal. | 3. Cuando despu�s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. | 4. Cuando despu�s del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi�n de una instancia internacional de supervisi�n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser� necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. | 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi�n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. | 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi�n se fundament�, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. | 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur�dico que sirvi� para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Par�grafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicar� tambi�n en los casos de preclusi�n y sentencia absolutoria.

[77] Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2025.

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.

[79] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

[80] Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022

[81] Corte Constitucional, sentenciaSU-017 DE 2024

[82] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�.� p. 6 �quien suministr� materiales de construcci�n al contratista�.

[83] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�.� p. 23 �(i) el abogado renunci� a los testimonios de los se�ores �ngel Custodio Medina, Camilo Carmona Cepeda, Juan Carlos Santana y Wilfredo Castillo Tovar, que hab�a pedido con el prop�sito de demostrar que el contrato se ejecut�, porque se adquirieron materiales para llevar a cabo la construcci�n del puente�

[84] Expediente penal: 045ActaJucio20211206 y �043Juicio20211206.Mp3�

[85] Testimonio solicitado en audiencia preparatoria. �Igualmente traeremos el testimonio de Juan Carlos Santana Navarro, este se�or es una persona que se ha citado por cuanto �l provey� los insumos y materiales para la construcci�n de ese puente. Es un comerciante de Santa Rosal�a, Vichada, y �l le consta porque atendi� y entreg� muchos de los elementos e insumos que se dieron para la construcci�n de ese puente, con lo cual probar� entonces la defensa que efectivamente no fue la sola labor del se�or Ram�n Caribana Catimay la que permiti� que el puente se ejecutara, sino que fue un empleado m�s dentro del contrato que se desarroll� en la construcci�n de ese puente�.

[86] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�.� p. 6.

[87] Corte Constitucional, Sentencias SU-5733 de 2019, T-289 de 2018 y T-323 de 2012

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012.

[89] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�.� p. 8 �Las decisiones que tom� mi apoderado limitaron mi defensa porque no se aport� ninguna prueba determinante de mi ausencia de responsabilidad individual�.

[90] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. p. 135. Sentencia del 5 de Febrero de 2025, Corte Suprema de Justicia. �La defensa del alcalde de Santa Rosal�a solicit� 2 nulidades�.

[91] Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2024 y sentencia T-515 de 2024.�En virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), el juez tiene la facultad, e incluso el deber, de identificar y aplicar las causales espec�ficas que corresponden al caso, independientemente de lo planteado por las partes. Este principio otorga una amplia potestad al juez constitucional para corregir vicios procesales que puedan haber sido omitidos por las partes, lo que es completamente v�lido en el marco de la tutela. Sin embargo, advierto que la aplicaci�n de este principio debe ser realizada de manera excepcional, con base en una interpretaci�n razonable de los elementos f�cticos y jur�dicos expuestos en la demanda de tutela. Con base en lo dicho, considero que la intervenci�n del juez en la identificaci�n de defectos procesales no debe convertirse en una creaci�n de vicios que no fueron expuestos correctamente desde un inicio, sino en una acci�n limitada a aquellos casos en los que se haya constatado una vulneraci�n directa de la Constituci�n o cuando dicho defecto pueda inferirse de manera razonable a partir de los argumentos planteados en la demanda.�

[92] En la Sentencia T-824� de 2002 la Corte constitucional indic� que el debido proceso �es un derecho complejo, compuesto por un conjunto de instrumentos procedimentales que operan como garant�as, independientemente de los resultados que su ejercicio reporte a una u otra parte. Por lo tanto, la adecuada realizaci�n de este derecho no depende del provecho tangible que el ejercicio de uno de tales instrumentos represente en relaci�n con la situaci�n procesal de la parte.� M�s bien este derecho est� encaminado a preservar su acceso efectivo al respectivo instrumento o etapa procesal. S�lo de esta forma puede entenderse apropiadamente c�mo un instrumento procesal constituye una garant�a de un derecho sustancial.�

[93] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, reiterada en Sentencia T-272 de 2025. Ver tambi�n la Sentencia C-166 de 2017.

[94]Corte Constitucional, Sentencias C-166 de 2017, T-272 de 2025. T-366 de 2021,T-610 de 2001, C-152 de 2004, C-025 de 2009, C-127 de 2011 y T-018 de 2017.

[95] En la Sentencia C-542 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo la Sala Plena sostuvo que �(a)unque el derecho a la defensa t�cnica se proyecta con mayor intensidad en el desarrollo del proceso penal, en raz�n de los intereses jur�dicos que all� se ven comprometidos, la Corte ha establecido que esta prerrogativa debe ser garantizada por el Estado en el �mbito de cualquier proceso o actuaci�n judicial o administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio.�

[96]Art�culo 8�, literal e, y art�culo 125.7 de la Ley 906 de 2004. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025.

[97]Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2009.

[98]Corte Constitucional,Sentencia C-210 de 2021.

[99] Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2008

[100]Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, reiterada en Sentencias T-262 de 2024

T-272 de 2025.

[101]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025.

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018

[103] Corte Constitucional,Sentencia T-069 de 2026, referenciando Sentencias T-272 de 2025 y T-366 de 2021.

[104] Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2005, reiterada por las Sentencias T-272 de 2025 C-025 de 2009.

[105]Ibid.

[106]Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 1993. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 2009 y T-463 de 2018.

[107] Al respecto la Corte ha se�alado que: exigen necesariamente que dentro del respectivo tr�mite judicial �ste se encuentre representado por una persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jur�dica el �tem procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo�. Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2005, reiterada por la Sentencia C-025 de 2009.

[108]Ley 1123 de 2007, art�culo 28.10.

[109] El art�culo 47 modifica el art�culo 125 de la Ley 906 de 2004.

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2026.

[111] Corte Constitucional,Sentencias T-463 de 2018,T-417 de 2023, M.P. C-592 de 1993

[112] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2021, reiterada por la Sentencia T-272 de 2025.

[113] Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2018, reiterada en Sentencia T-272 de 2025.

[114] Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Corte IDH, Caso Manuela y otros vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las deficiencias graves en la asistencia jur�dica prestada por la defensa p�blica pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado cuando afectan de manera sustancial las garant�as judiciales y el derecho de defensa. As� lo estableci� en los casos Ruano Torres y otros vs. El Salvador y Manuela y otros vs. El Salvador, en los que declar� la responsabilidad estatal por actuaciones deficientes de la defensa p�blica en el marco de procesos penales.

[115] Corte Constitucional. Sentencia T-1049 de 2012, que retom� los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Reiterada en la Sentencia T-463 de 2018.

[116]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, Sentencia STP4769-2023 del 27 de abril de 2023, citada en Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025.

[117]Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2018. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2011, T-831 de 2008 y T-068 de 2005.

[118]Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 1993. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-475 de 1997 C-025 de 2009.

[119]Corte Constitucional. Sentencia C-799 de 2005

[120]Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-463 de 2018 T-272 de 2025.

[121] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2021. La Corte concluy� que �el principio de doble conformidad confluye con el derecho a la defensa t�cnica cuando aquel se ve afectado por la deficiencia en la prestaci�n de este, al punto de que la defectuosa o inexistente asistencia jur�dica obstaculiza el acceso a la revisi�n de la primera sentencia condenatoria�. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-385 de 2018 y T-463 de 2018.

[122] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2021. En igual sentido, Corte Constitucional, Sentencias T-654 de 1998 y T-385 de 2018.

[123]Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2018. Adem�s, ver Sentencia T-1049 de 2012.

[124]Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-463 de 2018 y T-262 de 2024.

[125] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020.

[126] As�, por ejemplo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-654 de 1998 estudi� el caso de una persona que s�lo recibi� educaci�n b�sica o primaria, que hab�a sido condenado y a quien la Corte encontr� que no solo se le hab�a vulnerado su derecho a la defensa material sino tambi�n a la t�cnica por cuanto el apoderado de oficio se limit� a asistir a algunas audiencias para posesionarse, pero �[n]o busc� a su representado a pesar de que en el expediente se encontraba la direcci�n de su residencia. No solicit� pruebas. No controvirti� las pruebas existentes. No impugno y, al parecer, ni siquiera acudi� al juzgado para notificarse personalmente de las decisiones de fondo que eran desfavorables a su representado, como la sentencia condenatoria de primera instancia.

[127] As�, por ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdicci�n Disciplinaria, en providencia Rad. 511A/746A, sancion� a un defensor de oficio, quien aleg� no haber podido ejercer bien la defensa debido a que ten�a otros procesos a su cargos, alegato que el Consejo consider� que debi� debatirse en el proceso penal y no �despu�s de haber transcurrido un per�odo considerable de tiempo, durante el cual ya se hab�an adelantado y programado unas actuaciones judiciales, de las cuales no se hizo part�cipe al haber guardado silencia absoluto, como lo fueron el decreto y pr�ctica de pruebas, as� como los alegatos de conclusi�n, por tanto esta justificaci�n e[ra] v�lida hacia el futuro, valga decir a partir del momento del cual fue relevado del cargo de defensor de oficio; mas no hacia el pasado, pues si era consciente de la imposibilidad jur�dica de atender de oficio el proceso debi� hab�rselo dado a conocer al juez, en forma oportuna y no guardar silencio como lo hizo durante la actuaci�n procesal aludida.| Sin desconocer que el litigante tiene derecho a enfocar su defensa de acuerdo a sus propias estrategias, no es v�lido aceptar como tal el silencio absoluto del defensor de oficio, porque ello equivale a dejar pasar oportunidades preciosas y valiosas en favor del sindicado, con lo que finalmente no se est� contribuyendo con la recta administraci�n de justicia y menos se est� ejerciendo la defensa, hasta el punto de que como es sabido muchas de las actuaciones penales se est�n quedando sin sustento jur�dico ante la ausencia de defensa t�cnica, precisamente porque est� haciendo carrera en las defensas oficiosas la nociva pr�ctica de limitarse a ser un espectador dentro del proceso, con lo cual se desnaturaliza la doble condici�n que tiene la abogac�a de ser social� (�nfasis a�adido). En el mismo sentido, se encuentra la providencia Rad. 19990053-A-079/00-II sancion� a un defensor de confianza debido a que �[e]xiste la certeza en la inspecci�n judicial practicada, que el defensor no implement� ninguna iniciativa probatoria a favor de su mandante, no estuvo atento a recibir las notificaciones de las resoluciones adversas a sus intereses, ni utiliz� contra ellas recurso alguno; tampoco ejerci� como era su deber el derecho que le asist�a a contrainterrogar a los testigos presentados por el procurador judicial de la parte civil. |En general, no present� ni un solo memorial donde pusiera en actividad la competencia del Fiscal instructor en defensa de los intereses de su cliente o de asumir alg�n modo de defensa para tratar de obtener la exclusi�n de culpabilidad en la actuaci�n de su poderdante frente al hecho punible, y lo m�s reprochable sin ninguna justificaci�n atendible fue haber dejado vencer el t�rmino de traslado para alegar de conclusi�n, sin hacer pronunciamiento alguno.� No siendo suficiente, alegar el hecho de que no se le pagaron sus honorarios y que renunci� al poder otorgado, pues esto debi� hacerlo de forma oportuna.

[128] La defensa de varios imputados podr� adelantarla un defensor com�n, siempre y cuando no medie conflicto de inter�s ni las defensas resulten incompatibles entre s�. Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el Ministerio P�blico podr� solicitar al juez el relevo del defensor discernido. En este evento el imputado podr� designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro y de encontrarse en imposibilidad para ello, el Sistema Nacional de Defensor�a P�blica le proveer� uno, de conformidad con las reglas generales.

[129] Art�culo 122 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, esta forma de defensa cuenta con l�mites claramente establecidos en la medida que es posible siempre que �no medie conflicto de inter�s ni las defensas resulten incompatibles entre s�.

[130] Anzola, S. I. (2021). Conflictos de inter�s en la profesi�n jur�dica. �tica profesional del abogado: debates y tensiones. Anzola et alt (Eds). Bogot�: Uniandes.

[131] El art�culo 34 de la Ley 1123 de 2007 menciona que constituye faltas de lealtad con el cliente. �e) Asesorar, patrocinar o representar, simult�nea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho com�n; |En esta falta tambi�n pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos�.

[132] Anzola, S. I. (2021). Conflictos de inter�s en la profesi�n jur�dica. �tica profesional del abogado: debates y tensiones. Anzola et alt (Eds). Bogot�: Uniandes. Pgs. 326 -332.

[133] El literal b del art�culo 34 de la Ley 1123 de 2007 menciona que constituye una falta de lealtad con el cliente �[g]arantizar que, de ser encargado de la gesti�n, habr� de obtener un resultado favorable�. As�, por ejemplo, la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial en providencia Rad No. 1800125200020210004701 Sancion� a un profesional del derecho quien �asegur� un resultado favorable a su cliente, generando as� falsas expectativas sobre el hecho de obtener la sustituci�n de la medida de aseguramiento a una detenci�n preventiva en el lugar de residencia�.

[134] Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2018. �el derecho a contar con una defensa t�cnica no puede ser interpretado como la obligaci�n de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que lleve a la defensa exitosa del caso�.

[135] SP014-2026 Radicaci�n N.� 69806, 21 de enero de 2026. MP. Gerson Chaverra Castro. �no basta, para la adecuada formulaci�n de la pretensi�n de nulidad, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por el profesional que lo antecedi�.

[136] Ley 80 de 1993, art�culo 26, numeral 1; art�culo 4, numeral 1.

[137] Ley 80 de 1993, art�culo 12; Ley 1150 de 2007, art�culo 21.

[138] Corte Constitucional sentencia C-693 de 2008. Se pregunta la Corte si cuando el inciso segundo del art�culo 21 de la Ley 1150 de 2007 dispone que �(e)n ning�n caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedar�n exonerados por virtud de la delegaci�n de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual]vulnera el art�culo 211 de la Constituci�n. Al respecto, encuentra que dicha disposici�n no s�lo no desconoce los postulados de dicha norma superior, sino que al contrario los desarrolla plenamente. [�] cuando la norma acusada prescribe que nunca quedar� exonerado de dicha responsabilidad, simplemente corrobora o ratifica lo dispuesto por el art�culo 211 de la Constituci�n, le�do en su correcta interpretaci�n sistem�tica, expuesta por esta Corporaci�n en la tantas veces mencionada Sentencia C-372 de 2002.

[139] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2000. Esta providencia indic� que� �La delegaci�n es una t�cnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constituci�n en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera espec�fica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un �rgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por �ste, bajo su responsabilidad, dentro de los t�rminos y condiciones que fije la ley

[140] Ley 136 de 1994, art�culos 84 y 91.

[141] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, sentencias de 9 de febrero de 2005, rad. 21547. Sentencia de �nica instancia en el proceso adelantado contra Arnaldo Jos� Rojas Tomedes, quien fue acusado por el Fiscal General de la Naci�n como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; criterio reiterado en sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, sentencias de 16 de marzo de 2009, rad. 29089.

[142] Ley 1474 de 2011, art�culo 83.

[143] Procuradur�a General de la Naci�n, proceso disciplinario No. 162-97771 de 2004. En el cual refiri� espec�ficamente al cargo del supervisor contractual y un ordenador del gasto p�blico.

[144] Corte Constitucional, Sentencias C-372 de 2002 y C-693 de 2008.

[145] Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ SP 8292-2016, Radicaci�n 42930, de 22 de junio de 2016. �Acerca de esta materia y en punto a las responsabilidades que corresponden a los representantes legales de las entidades estatales en materia contractual, ha precisado la Sala que la desconcentraci�n de funciones en orden a facilitar al ordenador del gasto la toma de las decisiones finales en materia contractual por manera alguna los convierte en simples �tramitadores� o �avaladores� de las labores desarrolladas por sus subalternos; ni significa, tampoco, que al representante legal de la entidad le competa solamente �firmar� los contratos en un acto mec�nico, pues, en cualquier caso, es su responsabilidad que todo el tr�mite se haya adelantado conforme a la ley y de all� que se le exija ejercer los controles debidos�. Igualmente: �En la administraci�n p�blica, el cumplimiento de las funciones contractuales es compleja, requiere la intervenci�n de varios funcionarios para la coordinaci�n y direcci�n de una persona que dirige la entidad, pero la misi�n de �ste no se agota con el examen formal de la actuaci�n, ni con la firma mec�nica de los contratos, sino con su deber ineludible de observar, estudiar, examinar y controlar la verificaci�n de los requisitos legales esenciales que demanda la observancia de los principios de planeaci�n y responsabilidad.�

[146] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, sentencias de 5 de noviembre de 2008, rad. 18029. La Sala resuelve el asunto de Emilio Mart�nez Rosales por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales, en sede de casaci�n penal, de all� la Corte evidencio que este procesado actu� con falta de cuidado en el �mbito de su competencia funcional, y que procedi� frente al tema de la contrataci�n estatal con despreocupaci�n, ligereza, excesiva confianza y desentendimiento de los asuntos a su cargo; estudiando tambi�n que: �el procesado, debido a su desbordada confianza en los empleados subalternos, imprudentemente omiti� verificar la realidad de la informaci�n suministrada [�] No obstante, ha de recordarse que la aplicaci�n del principio de confianza que deriva de la realizaci�n de actividades que involucran un n�mero plural de personas y que presupone que cada responsable de una parte de la tarea puede confiar en que los restantes han llevado a cabo su labor correctamente, encuentra como uno de sus l�mites, precisamente, aquellos eventos en que se deba objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros, as� como, cede ante las hip�tesis en que el interviniente en la labor que se surte mediante divisi�n de tareas tiene asignado como rol el de vigilancia de la correcta realizaci�n de los dem�s roles�. Corte Suprema de Justicia. 13 de septiembre de 2023, rad. 62645. Igualmente, en el asunto de Juan de Jes�s C�rdenas Ch�vez, Gobernador del departamento del Huila, por el presunto delito de contrataci�n sin el cumplimiento de requisitos legales.

[147] Entre otras: Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

[148] Entre otras: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022.

[149] Entre otras: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y 332 de 2019.

[150] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[151] Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2018 y T-1180 de 2001.

[152] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. Se trata de una irregularidad de car�cter absoluto que, carente de justificaci�n constitucional o legal, comporta la vulneraci�n de las garant�as y prerrogativas reconocidas por la Constituci�n y el ordenamiento jur�dico vigente.

[153] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 DE 2018. se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en t�rminos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materializaci�n de los derechos sustanciales, la b�squeda de la verdad y la adopci�n de decisiones judiciales justas. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014 y SU-454 de 2016

[154] Conforme a Manuel F. Quinche (2024). En su libro los test constitucionales, p�g. 268 el defecto por exceso de ritual manifiesto tiene diversas modalidades y matices que se pueden resumir en cuatro: (i) aplica disposiciones procesales que se oponen la vigencia de derechos constitucionales de un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes- siempre que esa circunstancia este comprobada-; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la aplicaci�n de pruebas o (iv) omite el decreto de pruebas de oficio que haya lugar

[155] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2011

[156] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.

[157] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020.Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002 y SU-573 de 2017

[158] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2024. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-272 de 2025 y Sentencia SU-108 de 2020.

[159] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2013.

[160] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2024 y Sentencia T-078 de 2022.

[161] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2020, reiterada en Sentencias T-262 de 2024, T-272 de 2025 yT-463 de 2018.

[162] Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2014, reiterada en Sentencia T-272 de 2025.

[163] Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2014. Cfr. Sentencia SU-108 de 2020.

[164] Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2013, reiterada en Sentencia T-272 de 2025.

[165] Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2014, reiterada en Sentencias SU-108 de 2020 y T-272 de 2025.

[166] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 107. Sentencia de Segunda Instancia Penal, Tribunal Superior de Villavicencio.

[167] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg.7 y 106.

[168] Audiencia de juicio oral, 28 de abril de 2023. Min 2:04:38- 2:45:27

[169] Asimismo, estim� que la contrataci�n realizada en 2012 estaba sujeta a los fines y deberes de la contrataci�n estatal.

[170] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. �A la luz de las garant�as reconocidas en la Constituci�n y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa t�cnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa t�cnica, es la que ejerce en nombre de aqu�l un profesional del derecho, cient�ficamente preparado, conocedor de la ley aplicable y acad�micamente apto para el ejercicio de la abogac�a.�

[171] Corte Suprema de justicia, STP2181-2020 Radicaci�n N�109057. 25 de feb. 2020, referenciando sentencia Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2009. Resolviendo una tutela por la presunta vulneraci�n de la defensa t�cnica estableci� que: �El derecho de defensa, como pac�ficamente lo han expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Corporaci�n, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias�. �En suma, el derecho a la defensa penal en el ordenamiento jur�dico colombiano implica la garant�a de defensa material que ejerce por s� mismo el sujeto sometido al proceso�. Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2025.

[172] Ley 906 de 2004. Art�culo 8. Defensa. En desarrollo de la actuaci�n, una vez adquirida la condici�n de imputado, este tendr� derecho, en plena igualdad respecto del �rgano de persecuci�n penal, en lo que aplica a:

a) No ser obligado a declarar en contra de s� mismo ni en contra de su c�nyuge, compa�ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; b) No autoincriminarse ni incriminar a su c�nyuge, compa�ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; c) No se utilice el silencio en su contra; d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaraci�n de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un m�todo alternativo de soluci�n de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; e) Ser o�do, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un int�rprete en el evento de no poder percibir el idioma por los �rganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompa�ado por uno designado por �l;

g) Tener comunicaci�n privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades: h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en t�rminos que sean comprensibles, con indicaci�n expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparaci�n de la defensa. De manera excepcional podr� solicitar las pr�rrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebraci�n de las audiencias a las que deba comparecer; j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio p�blico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci�n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as� lo desea, por s� mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestaci�n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerir� siempre el asesoramiento de su abogado defensor.

[173] Ley 906 de 2004. Art�culo 130Atribuciones. Adem�s de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constituci�n Pol�tica y de la ley, en especial de los previstos en el art�culo 8 de este c�digo, el imputado o procesado, seg�n el caso, dispondr� de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condici�n. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.

[174] Ley 906 de 2004. Art�culo 122Incompatibilidad de la defensa. La defensa de varios imputados podr� adelantarla un defensor com�n, siempre y cuando no medie conflicto de inter�s ni las defensas resulten incompatibles entre s�. Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el Ministerio P�blico podr� solicitar al juez el relevo del defensor discernido. En este evento el imputado podr� designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro y de encontrarse en imposibilidad para ello, el Sistema Nacional de Defensor�a P�blica le proveer� uno, de conformidad con las reglas generales.

[175] Archivo digital del expediente T-11.569.794. �0002Demanda�. Pg. 23

[176] Corte Suprema de Justicia, AEP 039-2024de 13 de marzo de 2024. �la ley no le impone al abogado derroteros en torno al estilo, contenido, o alcance de sus propuestas, ni la aptitud se establece por los resultados del debate�.

[177] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2026. �(...) Es decir, la defensa t�cnica no se garantiza con la mera presencia formal de un abogado en el proceso ya que a este le son exigibles unos m�nimos de diligencia en su desarrollo profesional. Esto solo es posible si la actuaci�n del defensor se realiza de forma razonable, responsable, efectiva y oportuna. Ello implica que el defensor debe desplegar una estrategia jur�dica razonable que comprenda la solicitud y contradicci�n de pruebas y el ejercicio adecuado y razonable de los recursos y dem�s medios de defensa procedentes.CSJ, Sala de Casaci�n Penal, Exp. 26827, Sentencia del 11 de julio de 2008.impone a la defensa una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreci�n de las labores inherentes a su funci�n�. Criterio reiterado en sentencia T-272 de 2025. �Este derecho se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con responsabilidad y diligencia�.

[178] Corte Constitucional, Sentencia T-784 del 2000. �el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo�:

[179] Corte Suprema de Justicia, CSJ. SCP. 29 feb. 2008. Rad. 29.118. En este mismo sentido ver: CSJ SP, AP1376-2023. 17 mayo 2023. Rad. 58480. �el ejercicio de esa asistencia t�cnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la id�nea para beneficiar a su protegido [�] si posteriormente el nuevo defensor no comparte la estrategia defensiva asumida por su antecesor, no puede sostenerse, en ese solo hecho, que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor id�neo, ya que la ley no le impone al abogado derroteros en torno al estilo, contenido, o alcance de sus propuestas, ni la aptitud se establece por los resultados del debate�. Adem�s, el accionante debe sustentar que: �efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; �� Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 1998.

[180] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T�784 del 24 de 2000. �a) La vulneraci�n del n�cleo esencial del derecho a la defensa t�cnica no puede corresponder a la utilizaci�n de una estrategia de defensa.  (�) las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. [�] para que se pueda alegar una vulneraci�n del derecho a la defensa t�cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli� un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. b)  La ausencia de defensa t�cnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.  [�] Por tal raz�n, a pesar de que el derecho a la defensa t�cnica es aut�nomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en funci�n del cual est� establecido como derecho fundamental, que es la protecci�n de los derechos sustanciales del sindicado. (�) c) Las deficiencias de la defensa t�cnica no pueden ser el resultado de la intenci�n del sindicado de evadir las consecuencias del proceso. Sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede �ste v�lidamente alegar deficiencias en la defensa t�cnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intenci�n de evadir los efectos de la respectiva decisi�n judicial. (�). �Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci�n ser� necesario, adicionalmente, demostrar (�) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;� Sentencia T-654 de 1998.Criterio referenciado de la sentencia T-654 de 1998.

[181] Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2009. �Conforme a lo anterior, es claro que la defensa t�cnica comprende no s�lo una dimensi�n formal, referida a la existencia de un defensor acreditado, sino real y material, de modo que se desplieguen actos positivos para velar efectivamente por los intereses del procesado.�

[182] Corte Suprema de Justicia. CSJ, SP110-2024, Rad. 59861, 7 feb. 2024. �[�]. Se ha precisado, as� mismo, que solo en casos de evidente e injustificable dejadez, omisi�n e ignorancia, objetivamente definitorias de que el procesado no cont�, en la pr�ctica, con defensa letrada, es viable anular la tramitaci�n por violaci�n de este indiscutible derecho.�