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SU.158/13
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.158/1321 de marzo de 2013

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU158 13Referencia: expediente T-3331829.Acción de tutela presentada por Patricia Elena Nanclares Taborda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada sustanciadora: MARIA VICTORIA CALLE CORREA.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por la Magistrada sustanciadora, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones constitucionales que justificaron la invalidación de la sentencia que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde su expedición.Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación en las consideraciones (páginas 9 a 13), abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). El siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), a partir de reporte presentado por la Magistrada Ponente, la Sala Plena decidió asumir la revisión del presente asunto. Registro Civil de defunción. Folio 82 del cuaderno principal (en adelante cada vez que se haga mención a un folio deberá entenderse que forma parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario) Resolución No. 18417 de octubre cinco (5) de dos mil cinco (2005). El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” establecía inicialmente: “El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: || Artículo

46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: || 1 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, || 2.Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. || b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Resolución No.18417 de 2005. Folio75 Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 20 de abril de 2007. Para resolver consideró que el afiliado había cotizado durante tres legislaciones diferentes [Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003] y, por ende, para lo atinente a la pensión debía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual la legislación aplicable debía ser la versión inicial del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Folios 45-50. Las órdenes del Juzgado fueron: “Primero: Declarar que la señora Patricia Elena Nanclares Taborda […] reúne los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, antes de ser modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; para acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en aplicación del principio denominado ‘condición más beneficiosa’ […]. Segundo: Condenar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia […] a reconocer pensión vitalicia de sobreviviente a la señora Patricia Elena Nanclares Taborda […] en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales anuales; y pagar, el retroactivo de la pensión, liquidado hasta el mes de marzo de 2007, en cuantía de catorce millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y tres pesos ($14’657.133.oo), más intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. || Tercero: Reconocer la excepción de compensación y en consecuencia autorizar al ISS para descontar los dineros entregados a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, en la Resolución N° 18417 de 2005, por valor de un millón ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($1’868.885.oo), con sus correspondientes intereses moratorios comerciales”. Folio 50 (anverso y reverso). Sentencia de segundo grado del proceso ordinario laboral proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Folios 51-60. Folios 54 y s. Después el Tribunal agregó: “[l]a densidad de semanas cotizadas hace posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, objeto de la demanda, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia, en aplicación de principios como la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el cual tiene como presupuesto, la confrontación de dos diferentes regímenes de pensiones (el antiguo y el nuevo), y comporta que el nuevo no puede tener eficacia jurídica si no resultare más favorable a quien pretende su aplicación”. Folio

56. Folios 71 y s. En ese fallo, la parte dispositiva dice: “[…] Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2008, dentro del proceso promovido por PATRICIA NANCLARES TABORDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. || En sede de instancia se revoca la sentencia del Juzgador A quo y absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos”. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Folio

13. MP. Humberto Sierra Porto. Folio

22. Auto de agosto 24 de dos mil once proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Folios 136 y

137. Auto de Sala Plena. Auto de Sala Plena. Auto admisorio de la acción de tutela objeto de revisión. Folio 153 y

154. La norma invocada por la Corte Suprema dice en lo pertinente: “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el Reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente Decreto”. Auto de Sala Plena. Auto de Sala Plena. Sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasión la Corte estudió una tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en una sentencia le había negado la sustitución pensional. En esa oportunidad también la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema había inadmitido la tutela y resuelto no enviar la providencia a revisión eventual de esta Corte. La peticionaria instauró la tutela entonces ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sostuvo que de acuerdo con el auto 004 de 2004, esa autoridad era competente para conocer y fallar de fondo las acciones de tutela contra las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena SU-1159 de 2003, la Corte Constitucional citó en tales términos la sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En la sentencia de 1992 la Corporación declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Por otra parte, en la sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis), se decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992. Esta última fue por lo tanto unánime. En la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. ||

29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo

185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. (…)] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). Al respecto ver por ejemplo, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006]. Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sentencias T-088 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela. Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello” Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]” Para recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto, pueden verse entre otras la sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]. La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden también consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. La norma que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, consideró aplicable al caso de la peticionaria fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-556 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla. Unánime). En dicha providencia la Corte estimó que el requisito de fidelidad violaba el principio de no regresividad pues exigía el cumplimiento de una condición mas gravosa que contemplada en la norma anterior (art. 46 de la Ley 100 de 1993) para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ofrecido una justificación suficiente para ello. El artículo 30 de la Ley 712 del 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, consagró la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos: “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. Igualmente, el artículo 31 de la mencionada Ley dispuso las causales para interponer el recurso, así: “CAUSALES DE REVISIÓN: ||

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. ||

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. || 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. ||

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”. Las causales anteriores fueron adicionadas por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se refiere a la revisión de aquellas actuaciones que impongan la obligación de reconocer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o a fondos públicos, en razón de una violación al debido proceso. Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso de revisión con fundamento en esta causal. (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En la Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), dice la Corte que “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”. Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En ese fallo la Corte Constitucional resolvió no conceder una tutela que había sido instaurada después de dos años y medio de haber tenido lugar la actuación que supuestamente violaba sus derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusión, la Corporación tuvo en cuenta “[…] la inexistencia de un término de caducidad”. No obstante, indicó que este “[…] no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. […] Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En ese caso, antes referido, la Corte Constitucional formuló algunos criterios para definir si el ejercicio inoportuno de la acción implicaba la violación de derechos de terceros. Dijo, en concreto: “[…] La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. […] Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Estos criterios los aplicó a los casos estudiados, y concluyó que la tutela no cumplía con la inmediatez. Sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en un caso en el cual estaba en duda si cumplía con la inmediatez. La Corporación dijo que sí cumplía porque el término de inmediatez debía contarse desde cuando surgió el fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de esta Corte. Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la inmediatez era preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”. Sentencia T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, la Corte Constitucional resolvió de fondo una tutela instaurada contra providencia judicial, pese a cuestionamientos acerca de si cumplía con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el amparo se había interpuesto poco tiempo después de haberse expedido una providencia que le servía como fundamento a la tutelante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Sentencia T-681 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corporación declaró improcedente una tutela por falta de inmediatez, y para ello valoró la razonabilidad de la tardanza en la interposición del amparo con fundamento en cómo se había valorado la razonabilidad de los términos en decisiones precedentes (fallos que resolvían casos iguales). Sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto). En un sentido similar puede verse la sentencia T-1110 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), en la cual la Corporación aplicó ese mismo criterio para resolver una tutela contra providencias penales que había sido interpuesta nueve meses después de la expedición de estas últimas. La Sala de Revisión que la expidió dijo al respecto: “la Sala reitera su posición en cuanto al principio de inmediatez, cuando al momento de la interposición de la acción, la vulneración de los derechos fundamentales continúa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los que la vulneración de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente mientras dure la vulneración. || En el caso concreto, en donde la vulneración del derecho al debido proceso trajo como consecuencia una condena penal sin la posibilidad de defensa, es claro que en tanto la condena esté vigente, la vulneración será susceptible de protección. La condena de ARDILA MORALES a pena de prisión tiene vigencia hasta julio de 2007. Hasta ese entonces, es posible reclamar la reparación del derecho fundamental vulnerado, por lo cual no es de recibo el argumento del Tribunal Superior de Bogotá”. Según la sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), en esa ocasión “transcurrieron dos años y ocho meses aproximadamente entre la expedición de la sentencia de casación atacada -26 de febrero de 2007- y la interposición de la primera tutela ante la Corte Suprema de Justicia –octubre de 2009”. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ella, la Corporación examinaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. La Corte consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinción entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado había incumplido la prohibición –la cual es de obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado. Esta última prohibición la caracterizó así: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”. Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, declaró inexequible la norma. Dijo, al respecto: “la medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”. Sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso la Corte sostuvo que una norma resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relación con el nivel de protección del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Dijo sobre el particular, que el precepto cuestionado contenía “una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social”. Sentencia T-1036 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinos. Unánime). En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la seguridad social de una mujer y sus hijos, luego de advertir que les habían negado la pensión de sobrevivientes sobre la base de que su difunto cónyuge no había cumplido con el requisito de fidelidad. A juicio de la Corporación, negarle a la entonces demandante la pensión únicamente por no cumplir el requisito de fidelidad implicaba violarle sus derechos por cuanto dicha disposición era regresiva. En específico, la Corte señaló: “[…] De esta forma, si se hubiera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original al momento del fallecimiento del señor López Ospina, la accionante h[abrí]a tenido derecho al reconocimiento de la pensión y, por lo tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresión en el ámbito de protección de sus derechos. Dicha regresión tiene sobre la tutelante y sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos no superan lo equivalente a un salario mínimo, y con ellos debe subsistir en compañía de sus hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y rinitis alérgica, lo cual aumenta los gastos familiares. || Así, tal como ha procedido esta Corporación en los precedentes reseñados, esta Sala procederá a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas”. Sentencia T-730 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional tuteló el derecho a la seguridad social de una persona a la cual le negaban la pensión de sobrevivientes sobre la base de que el causante falleció cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003 y antes de proferir la sentencia C-556 de 2009, por eso le era exigible el requisito de fidelidad, el cual no cumplía. En ese contexto, la Corte dijo que tal exigencia “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”. MP. Humberto Sierra Porto. Antes referenciada. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese fallo, la Corte tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó la pensión de sobrevivientes sólo porque no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, que el ISS juzgaba aplicable porque se encontraba vigente para el momento de su fallecimiento. La Corte sostuvo que ese requerimiento era inaplicable por ser inconstitucional. MP. Mauricio González Cuervo. En ese fallo, la Corte revisó el caso de una mujer con síndrome de down que reclamó la pensión de sobrevivientes pero se la negaron por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual estaba vigente para la fecha en que la causante de la misma falleció. La Sala de Revisión sostuvo que la resolución por medio de la cual se negaba la pensión de sobrevivientes de la accionante no podía hacerse cumplir, pues dicho acto había perdido su fuerza ejecutoria al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-556 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa ocasión, la Corte tuteló el derecho a la seguridad social de una mujer a la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual era aplicable –a juicio de la administradora de pensiones- porque estaba vigente al momento de elevarse la solicitud. La Corte dijo que no era aplicable, pues la aplicación del requisito inconstitucional le causaba un impacto desproporcionado en la accionante y sus hijos. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corporación resolvió que al negarle a una mujer la pensión de sobrevivientes con fundamento en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, relativos al requisito de fidelidad, que si bien se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del afiliado, venían siendo inaplicadas mediante la excepción de inconstitucionalidad y posteriormente habían sido declaradas inexequibles por esta Corporación, implicaba vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Por eso los tuteló. MP. Nilson Pinilla Pinilla. En ese fallo, la Corporación concedió la tutela contra una providencia que había juzgado aplicable a un caso los literales que contemplaban el requisito de fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes. La Corte reiteró que esa exigencia “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”, y por tanto concluyó que la providencia cuestionada era inconstitucional. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa sentencia, la Corte Constitucional concedió la tutela a una persona a la que el fondo administrador de pensiones le había negado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sólo con fundamento en que su ex cónyuge no cumplía con el requisito de fidelidad, que estaba vigente al momento en que el afiliado falleció. Señalo la Corporación en esa oportunidad que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encontraban dentro del ordenamiento jurídico desde cuando fueron declarados inexequibles, y por tanto exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensión de sobrevivientes implicaba desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, según el cual éste tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales. MP. Juan Carlos Henao Pérez. En esa decisión la Corte concluyó que a una persona se le violaron los derechos fundamentales cuando se le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el afiliado no cumplió con la exigencia de fidelidad, la cual era aplicable –a juicio del fondo administrador de pensiones- en tanto el fallecimiento del causante estaba vigente la Ley 797 de 2003 y no había sido expedida la sentencia C-556 de 2009. La Corporación sostuvo que en ese caso debió haberse inaplicado el requisito de fidelidad, por tratarse de una exigencia inconstitucional. MP. María Victoria Calle Correa. En esa ocasión, la Sala Primera de Revisión concedió la tutela a una persona a la cual se le negó la pensión de sobrevivientes porque no cumplía el requisito de fidelidad, el cual se consideraba exigible porque el fallecimiento del causante ocurrió antes de que la Corte hubiera declarado inexequible dicho requisito. La Corte señaló que aún en un caso como ese el requisito de fidelidad era inaplicable. Esta posición fue reiterada por la misma Sala en la sentencia T-673 de 2011. Sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa sentencia, la Corte concluyó que una Comisión de Fiscales había incurrido en una vía de hecho “al fundar su decisión en una disposición evidentemente contraria a la Constitución”, en lugar de haberla inaplicado. En la sentencia del 20 de abril de 2007 el Juzgado impartió las siguientes órdenes: “Primero: Declarar que la señora Patricia Elena Nanclares Taborda […] reúne los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, antes de ser modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; para acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en aplicación del principio denominado ‘condición más beneficiosa’ […]. Segundo: Condenar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia […] a reconocer pensión vitalicia de sobreviviente a la señora Patricia Elena Nanclares Taborda […] en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales anuales; y pagar, el retroactivo de la pensión, liquidado hasta el mes de marzo de 2007, en cuantía de catorce millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y tres pesos ($14’657.133.oo), más intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. || Tercero: Reconocer la excepción de compensación y en consecuencia autorizar al ISS para descontar los dineros entregados a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, en la Resolución N° 18417 de 2005, por valor de un millón ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($1’868.885.oo), con sus correspondientes intereses moratorios comerciales”. Folio 50 (anverso y reverso). Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012. C-590 de 2005.