ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU155/23 Expediente: T-8.854.609 Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia SU-155 de 2023, me permito aclarar el voto en relación con la decisión de dejar sin efectos la Sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa iniciado por los accionantes. Aunque comparto que en este caso la acción de tutela es procedente, me separo de las razones que permitieron a la mayoría tener por cumplido el requisito de relevancia constitucional que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, expongo las razones de mi desacuerdo: La relevancia constitucional de la acción de tutela presentada y la figura de sujeto de especial protección constitucional En esta sentencia la Sala Plena concluyó que el caso "tiene relevancia constitucional, dado que, en el marco del proceso de reparación directa [los accionantes] invocaron la presunta vulneración por parte de una autoridad judicial de sus derechos subjetivos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación; y, adicionalmente, el proceso recae sobre una materia que en el marco normativo superior ostenta importancia, tal y como ello ocurre con la adecuada prestación del servicio de salud a cargo del Estado, respecto, además, de sujetos de especial protección." La decisión refirió que cuando se cuestiona una decisión judicial por la vía de la acción de tutela, los derechos subjetivos comprometidos se predican, generalmente, de quienes hicieron parte del trámite judicial. Sin embargo, destacó que, a partir de la dimensión objetiva de los derechos, el análisis del caso en sede de tutela debe considerar los principios que subyacen al ordenamiento jurídico constitucional. En ese sentido, la decisión resaltó que "aunque las circunstancias que pueden generar la pretensión de indemnización por un daño antijurídico imputable al Estado son indiscutiblemente variadas, la invocación de un presunto daño causado por la prestación del servicio público de salud, cuando este se predica, además, de un adulto mayor, dirige la atención directamente a valores y mandatos superiores previstos en los artículos 46, 49 y 90 superiores; por lo cual, la materia sobre la que recae el proceso brinda un elemento inicial de análisis a tener en cuenta." Si bien acompaño la conclusión según la cual el caso sí es relevante en términos constitucionales, considero que los argumentos propuestos en el análisis de la relevancia constitucional confunden los derechos fundamentales del fallecido con el derecho fundamental al debido proceso de los familiares que presentaron el medio de control de reparación directa. Pese a que la sentencia reconoce que los derechos subjetivos que se analizan en una acción de tutela contra providencia judicial se predican de quienes hicieron parte del proceso ordinario, lo cierto es que el argumento central para dar por acreditada la relevancia constitucional en este caso consiste en que el daño invocado fue causado por una falla en la prestación del servicio médico a un adulto mayor. Así, la sentencia pierde de vista que los accionantes en el presente trámite son los familiares sobrevivientes, a quienes se vulneró el derecho al debido proceso, y no la persona fallecida. De la forma más respetuosa estimo que, dado que la acción presentada se dirige a proteger el derecho al debido proceso en un trámite de reparación directa, su relevancia constitucional se debe analizar respecto del procedimiento judicial mediante el cual se tramitó la pretensión de reparación. Esto por cuanto: a) las autoridades accionadas son los jueces (individuales o colegiados) que tramitaron el proceso contencioso, que no las autoridades involucradas en la prestación del servicio de salud cuya falla se alega; y b) la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso de reparación directa, sino un mecanismo excepcional para validar la corrección de las decisiones que pusieron fin a ese proceso. Analizar la relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencia judicial a partir de la importancia del asunto decidido mediante la providencia atacada implica convertir al juez de tutela en la tercera instancia de cualquier proceso, lo cual contraviene el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y convierte a los jueces de tutela en jueces naturales de cualquier tipo de proceso. A mi juicio, cualquier regla de relevancia constitucional formulada únicamente en clave de un criterio identitario de la víctima genera el riesgo de normalizar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, y por esa vía admite la comprensión del amparo como una suerte de tercera instancia en todos los casos. Esto, claramente, contraviene la naturaleza excepcional que el precedente jurisprudencial preserva a la tutela contra providencia judicial. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 2 Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la "(...) [anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional]. (...)." 3 Mediante Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-8.854.609 bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. 4 Cuaderno 2.1 de pruebas del expediente del proceso de reparación directa. Págs. 158 y 239. 5 Ibidem. Pág. 242. 6 Cuaderno 2 de pruebas del expediente del proceso de reparación directa. Pág. 159. 7 Ibidem. Pág. 184. 8 Ibidem. Pág. 186. 9 Ibidem. Pág. 188. 10 Ibidem. Pág. 190. 11 Ibidem. Pág. 194. 12 Ibidem. Pág. 195. 13 Ibidem. Pág. 196. 14 Ibidem. Pág. 199. 15 Ibidem. Pág. 203. 16 Ibidem. Pág. 34. 17 Ibidem. Pág. 37. 18 Ibidem. Pág. 38. 19 Expediente digital T-8.854.609. Archivo "801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D". Pág. 63. 20 Ibidem. Pág. 58. 21 Ibidem. Pág. 44. 22 Ibidem. Págs. 117 y 118. 23 Ibidem. Págs.119 y 121. 24 Ibidem. Pág. 148. 25 Ibidem. Pág.163. 26 Ibidem. Págs.163 y 164. 27 Ibidem. Pág. 170. 28 Hermanos y otros. 29 Expediente digital T-8.854.609. Archivo "801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D". Pág. 2. 30 "La causal invocada procede cuando la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria alterándose el contenido de la prueba (...)". Ibidem. Pág. 6. 31 Ibidem. Págs. 6 y 7. 32 Ibidem. Pág. 8. 33 Los accionantes titularon este defecto como "defecto material o sustantivo por violación a la doctrina probable", sin embargo, tal como se verá a continuación, desde la primera instancia se comprendió que los argumentos expuestos encuadraban en el defecto por desconocimiento de precedente. 34 Expediente digital T-8.854.609. Archivo "801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D". Pág. 22. 35 Ibidem. Pág. 17. 36 Ibidem. Pág. 18. 37 Nicolas Yepes Corrales. 38 Expediente digital T-8.854.609. Archivo "FFFC6A6A4DE47DBE1C952F78652E549E602D3A0B42ADF7DA86030AB2F31B02A2". Pág. 5. 39 Ibidem. Pág. 12. 40 Consejero Nicolás Yepes Corrales, quien también actuó como ponente de la decisión cuestionada en sede de tutela. 41 Expediente digital T-8.854.609. Archivo "Rta. Consejo de Estado 25-01-23.pdf". Pág. 8. 42 Ibidem. Págs. 20 y 21. 43 Que prevé la garantía del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política. 44 Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensión y delimitación, -propios de la puesta en marcha de una institución novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradición constitucional colombiana a partir de la Carta Política de 1991-, con el objeto de preservar su carácter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial, por un lado; y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. 45 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión "ni acción" contenida en dicho enunciado, por considerar que: "... es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles." 46 Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. 47 Recientemente en la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), al reiterar lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: "... Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. //
64. Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales." 48 En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se afirmó: "... esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional." Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta conclusión se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales. 49 Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: "... es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico." 50 Al tenor de lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución Política, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se respete su posición por parte de quien está en el deber correlativo de protección, bien sea una autoridad pública, bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley. Este requisito que debe analizarse respecto de todas las acciones de tutela, con independencia de que la actuación cuestionada sea judicial. 51 La demanda de reparación directa fue interpuesta por los hermanos de la persona fallecida. Sus pretensiones se invocaron de manera individual y con destino a la sucesión. Ahora bien, de conformidad con lo sostenido en la acción de tutela se encuentran algunos hermanos directos de Esteban y los herederos de un hermano fallecido. 52 El señor representante de los familiares de Esteban. 53 Los poderes otorgados por los accionantes para interponer la presente acción de tutela obran en el archivo 801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D del expediente digital. Págs. 26 a 34. 54 "(...) el concepto jurídico de derechos subjetivos no hace referencia al carácter individual del interés comprometido, sino a la posibilidad de definir con precisión los tres componentes de una posición jurídica específica. Esto es, un titular, un obligado y un contenido claramente definidos (estructura de relación triádica de los derechos subjetivos). (...) [Por otra parte, se encuentra la categoría], de derecho objetivo, que hace referencia a las normas abstractas vigentes en un orden jurídico determinado. En esa dirección, y en materia de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha acogido la posibilidad de distinguir entre la dimensión objetiva y la dimensión subjetiva de los derechos constitucionales; es decir, entre las normas jurídicas que consagran derechos en abstracto y las posiciones jurídicas concretas, definidas a partir de la relación 'triádica' ya mencionada." Sentencia C-178 de 2021. M.P. María Victoria Calle Correa. 55 Protección y asistencia de las personas de la tercera edad. 56 Servicio público y derecho a la salud. 57 Cláusula de responsabilidad del Estado. 58 El recurso de amparo contra providencias judiciales está estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresión o amenaza de los derechos constitucionales de quien invoca la salvaguarda. De ahí que el objeto de pronunciamiento judicial, en estos casos, no sea la resolución de debates de mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realización de los derechos fundamentales. Su propósito es controlar la sujeción a la Carta Política de las decisiones judiciales sobre las que se adviertan afectaciones a los contenidos de la misma, en una causa particular. A esto alude el requisito de relevancia constitucional. Con todo, no se puede perder de vista que, a la hora de verificar la importancia del asunto, el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo. Como ya se advirtió, se trata de un requisito previo, cuya constatación no está llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las demás condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo. 59 Ley 1437 de 2011, "Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: ||
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia [...] ||
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica." 60 Ley 1437 de 2011, "Artículo
250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ||
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. ||
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. ||
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. ||
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. ||
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. ||
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. ||
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. ||
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada." 61 Ibidem. Artículo 256. 62 Ibidem. Artículo 257. 63 Ibidem. Artículo 258. 64 La notificación de la sentencia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela se realizó el 12 de agosto de 2021 mediante correo electrónico enviado al apoderado de los demandantes, tal como consta en el archivo 801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D del expediente digital (Folio 173). 65 Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que resuelven una acción de nulidad por inconstitucionalidad, ver, entre otras, las sentencias SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 66 En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 67 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-368 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-121 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. 68 Sentencias T- 008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-226 de 2019 M.P Diana Fajardo Rivera; T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 69 Sentencias T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-074 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso la Corte determinó si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables a la accionante para resolver su situación jurídica. Al respecto hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico y concluyó que en el caso concreto se omitió decretar y practicar una prueba que tenía la virtualidad de afectar la decisión final, incurriendo en una dimensión negativa del defecto fáctico. 70 Sentencias T-368 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 71 Sentencias T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 72 Sentencias T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 73 Sentencias T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-221 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 74 Sentencia T-368 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, que recoge lo expuesto, entre otras, en la Sentencia T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 75 Criterio reiterado en las sentencias SU-226 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. Criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por las distintas Salas de Revisión. 76 Sentencias T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto; T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 77 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 78 Sentencia T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 79 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 80 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Sentencias T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera 82 La descripción de esta causal se fundamenta en pronunciamientos recientes de Sala Plena que recogen las principales consideraciones sobre la materia, a saber: sentencias SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos; SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SU-045 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo y SU-048 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 83 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 84 Se utiliza la expresión partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporación, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensión de efectos inter pares e inter comunis. 85 Ver, Sentencia SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. 86 En la Sentencia SU-314 de 2017 (M.P. (e) Iván Escrucería Mayolo), la Sala Plena de esta Corte sostuvo que "El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales." 87 Sentencia T-460 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 88 Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una sólida doctrina sobre la obligatoriedad del precedente judicial. El respeto por el principio de igualdad y el mandato ético de universalidad como fundamentos de esta obligación fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; posteriormente, en la Sentencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz.), la Corporación incorporó al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del análisis del precedente del derecho anglosajón, tales como ratio decidendi, obiter dicta y decisum. La Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Alejandro Martínez Caballero. SPV. Hernando Herrera Vergara .AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa) constituye un hito en la materia, el prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisión de tutela también es vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidación de la jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisión C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis), en la cual, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4o de la Ley 169 de 1890, la Corporación planteó que esa obligación es acorde con el deber general de seguir el precedente judicial, como una concreción del principio de igualdad. De esa manera se precisó que también los órganos de cierre de las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo crean precedentes vinculantes, pues también ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de igualdad de trato. La Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) supuso una presentación sistemática de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) constituyen los pronunciamientos recientes más relevantes sobre el tema. En estos se analizó la vinculación de los órganos de la administración al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia creado por el nuevo código administrativo y de lo contencioso administrativo. 89 En la Sentencia SU-068 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo), la Corte Constitucional indicó que la sujeción al imperio de la ley, al amparo el artículo 230 superior, incluye, desde un sentido lato, a las diversas normas producto de la interpretación y aplicación del derecho en decisiones judiciales que se constituyen en precedente; por lo cual, el incumplimiento del precedente impacta la sujeción al principio de legalidad. Al respecto, precisó esta decisión: "[e]l artículo 230 de la Constitución Política regula la actividad de administrar justicia, al advertir que el juez se encuentra sujeto al imperio de la Ley. Esta palabra ha sido entendida de dos formas. En sentido escrito hace relación a las normas abstractas y generales expedidas por parte de legislador. En sentido lato se encuentran diversas normas que constituyen derecho vigente, dentro las que se hallan los precedentes judiciales[35]. Entonces, el funcionario jurisdiccional debe aplicar en la resolución de sus casos todo el ordenamiento jurídico, entre ellos el precedente judicial[36], dado que "los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico"[37]. Esa consideración también incluye la garantía del debido proceso y legalidad, como quiera que comprende la aplicación de las normas que pertenecen al ordenamiento jurídico." 90 Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales relevantes como los recién expuestos, puede verse la Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. 91 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Cita original con notas a pie de página. 92 Sentencia SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. 93 Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Idea retomada en la Sentencia SU-774 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 94 Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 95 Expediente digital T-8.854.609. Archivo "801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D". Págs.1-59. 96 Ibidem. Págs. 163 y 164. 97 Ibidem. Pág. 164. 98 Ibidem. Págs. 169 y 170. 99 Cuaderno principal 1.1. del expediente del proceso de reparación directa. Págs. 374 - 397. 100 Cuaderno 2 de pruebas del expediente del proceso de reparación directa. Págs. 9 - 12. 101 Cuaderno 2.1 de pruebas del expediente del proceso de reparación directa. Pág. 242. 102 Ibidem. 103 Cuaderno 2.1 de pruebas del expediente del proceso de reparación directa. Pág. 242. 104 Expediente digital T-8.854.609. Archivo "801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D". Pág. 163. 105 Expediente digital T-8.854.609. Archivo "801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D". Pág. 117. 106 Cuaderno 2 de pruebas del expediente del proceso de reparación directa. Pág. 186. 107 Ibidem. Pág. 188. 108 Ibidem. Pág. 190. 109 Ibidem. Pág. 194. 110 Ibidem. Pág. 195. 111 Ibidem. Pág. 167 112 Ibidem. Pág. 168. 113 Cuaderno 2.1 de pruebas del expediente del proceso de reparación directa. Pág. 255. 114 Ibidem. 115 Ibidem. 116 Ibidem. 117 Ibidem. Pág. 245. 118 Ibidem. 119 Ibidem. Pág. 250. 120 Ibidem. Págs. 250 y 251. 121 Ibidem. Pág. 251. 122 Ibidem. 123 Tal como lo indicó el Consejo de Estado en la Sentencia cuestionada, "6.3.1.3. Está probado que a las 18:16 del 5 de febrero de 2009, la doctora Ana María Tangarife Higuita, ordenó el traslado del señor [Esteban] a cuidados intermedios porque presentaba enfisema subcutáneo marcado y había dificultad para valorar el abdomen (...)·. Expediente digital T-8.854.609. Archivo "801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D". Pág. 151. 124 Ibidem. Pág. 163. 125 La Sala Plena destaca que durante la atención al paciente, se dispuso un traslado y un examen diagnóstico con el carácter de "urgencia". Sobre este concepto, diversas instituciones dan cuenta de que, para la Organización Mundial de la Salud, la urgencia y la emergencia no son equiparables. De acuerdo con la primera, se requiere de asistencia médica en un lapso reducido de tiempo, pero este no implica riesgo en la vida ni genera peligro, en principio, en la evolución de su afección. Por su parte, la emergencia médica tiene relación con aquellas situaciones en las que se requieren acciones y decisiones médicas inmediatas, dada la complejidad de la situación o afección estos ponen riesgo de vida en los involucrados. En estas condiciones, la relevancia de un diagnóstico oportuno es incuestionable cuando se trata de casos de urgencia, pues la situación podría tornarse en irremediable. 126 Sentencia de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado 34921. Proferida el 5 de marzo de 2015 con ponencia del magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 127 Las sentencias a las que aluden los accionantes son las siguientes: sentencia del 6 de noviembre de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 11.701; sentencia del 9 de octubre de 2003 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 13.282; sentencia del 17 de julio de 2014 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-2006-00829-01; sentencia del 1 de marzo de 2018 de la Sección Tercera - Subsección A - del Consejo de Estado, radicado 050012331000200602696-01. 128 Expediente digital T-8.854.609. Archivo "801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D". Pág. 22. 129 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 130 M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 131 En este caso, se precisó que -tras 18 horas- la remisión no fue oportuna: "[e]n el caso que se analiza se hizo todo, menos una remisión pronta, tanto que, como ya se explicó anteriormente, esa específica y oportuna medida reducía al mínimo las posibilidades de complicación de la lesión y del tratamiento." 132 En el escrito de tutela los accionantes citaron, además, las sentencias del 6 de noviembre de 1997, expediente 117901, la cual, previa indagación en la página web del Consejo de Estado y en relatoría, no fue posible de obtener. A su turno, mencionaron la providencia del 17 de julio de 2014, con radicado 2006-00829-01, que corresponde a una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado no relacionada directamente con una demanda de reparación directa. 133 Providencias también citadas a lo largo del escrito de tutela. 134 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 135 M.P. Danilo Rojas Betancourth. 136 Expediente digital. Folio 9 de la Sentencia del 25 de febrero de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.854.609 M.P. Diana Fajardo Rivera 2