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SU.155/23
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.155/2311 de mayo de 2023

Salvamento de voto

MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento conjunto de Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-Concede Amparo. Configuración Del Defecto Fáctico.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.155/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió negarse el amparo por cuanto resulta errada la comprensión del defecto fáctico, desconociendo la autonomía judicial del Consejo de Estado (Salvamento de voto) (...) en el presente caso surgían dudas respecto de la acreditación del defecto fáctico, y en particular, el nexo de causalidad entre las demoras y la muerte del paciente ... ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No en todos los casos puede el juez constitucional sustituir al juez ordinario en la decisión o cuando hay trámites o actuaciones pendientes (Salvamento de voto) Expediente: T-8.854.609 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Orfilia Escobar Duque y otros contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la sentencia SU-155 de 2023, la mayoría de la Sala Plena resolvió (i) conceder el amparo; y (ii) dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa y, en su lugar, dejar en firme la sentencia de primera instancia -sin resolver la apelación de una de las partes-. La Sala Plena consideró que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por una indebida -irrazonable o arbitraria- valoración probatoria de aquello que se desprendía de la historia clínica y de las pruebas testimoniales, en el sentido de que indicaban una actuación negligente en la atención médica brindada al paciente por las instituciones demandadas. En específico, cuestionó la Sala Plena la demora en la remisión por parte de la E.S.E. Salud Pereira a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, así como la demora en la realización de la ecografía abdominal por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvamos el voto en el asunto de la referencia porque consideramos que, en el presente caso (a) surgían dudas frente a la acreditación del defecto fáctico, y en particular el nexo de causalidad entre las demoras y la muerte del paciente Escobar Duque; y (b) al dejar en firme la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, se desconoció la competencia del juez natural y de cierre dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, se afectó el debido proceso de uno de los apelantes, quien tenía derecho a que se resolvieran sus objeciones a la sentencia condenatoria de primera instancia. A continuación, se exponen en detalle estos reproches a las decisiones de la mayoría. A. Sobre la acreditación del defecto fáctico

1. La sentencia SU-155 de 2023 señaló que el Consejo de Estado no analizó razonablemente las cuestiones que se desprendían de la historia clínica y de las pruebas testimoniales que indicaban una actuación negligente de las entidades demandadas. Es decir, que dicha autoridad "no tuvo en cuenta la fuerza probatoria de hechos concretos que estaban acreditados y que tenían una incidencia directa en la muerte del señor Escobar Duque; estos aspectos se refieren a: (i) la demora en la remisión por parte de la E.S.E. Salud Pereira a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y (ii) la demora en la realización de la ecografía abdominal por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira" (subrayado fuera de texto).

2. Aunque la sentencia lo enuncia, esta no explica en detalle porqué dichos aspectos habrían tenido una incidencia directa en la citada muerte. Este punto resulta esencial, pues la demanda de reparación directa se fundamentó en la presunta falla del servicio médico que conllevó a la muerte del señor Escobar Duque. En este sentido, no es claro que del contenido de los testimonios se extraiga alguna consideración puntual sobre las implicaciones de las presuntas tardanzas sobre el estado de salud del paciente y, en particular, en su muerte.

3. En efecto, frente a la presunta demora en la remisión por parte de la E.S.E Salud Pereira a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el médico Heriberto Montoya Lopera señaló que la remisión del paciente debió realizarse tan pronto se presentó la dificultad respiratoria (párrafo 95); sin embargo, no hizo ninguna consideración frente a las implicaciones de la presunta tardanza. Así, de su testimonio no se infiere que, de haberse efectuado la remisión de manera inmediata o en un menor tiempo (es decir, en menos de 2 horas), la situación de salud del paciente hubiese tenido otro desenlace o que su muerte cardíaca súbita (ocurrida dos días después) se hubiese evitado.

4. Lo mismo sucede respecto de la presunta tardanza en la realización de la ecografía abdominal por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. De los testimonios de los médicos César Augusto Navarro Páez, Arturo Reyes López, Jesús Ariel Hinestroza Barrios y Jaime Alberto Vanegas no se extrae ningún pronunciamiento sobre las implicaciones de la presunta tardanza en el caso concreto, más allá de advertir la necesidad de realizar dicha ecografía. Aunque es cierto que transcurrió casi un día desde que se ordenó dicho procedimiento y el momento en que se intentó realizar, no es claro qué incidencia directa hubiese tenido en la salud del paciente de haberse efectuado con anterioridad. Lo anterior, además, asumiendo la posibilidad de que dicho procedimiento tampoco hubiera podido realizarse.

5. En consecuencia, consideramos que en el presente caso surgían dudas respecto de la acreditación del defecto fáctico, y en particular, el nexo de causalidad entre las demoras y la muerte del paciente Escobar Duque. B. Sobre la decisión de dejar en firme la sentencia de primera instancia

6. La tutela contra providencias judiciales "es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado Social y democrático de derecho" (Sentencia C-590 de 2005). Justamente, mediante la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales "se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo", por cuanto "algo que genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales" (ibid.). En garantía de estos principios, la intervención del juez constitucional solo procede, de manera excepcional, "cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente" (Sentencia SU-026 de 2021, citando la sentencia T-217 de 2010); de allí que le corresponda al juez constitucional efectuar un juicio de validez de la providencia judicial que se cuestiona y no un juicio acerca de su corrección (Sentencia T-016 de 2019).

7. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este mecanismo "no da lugar a una tercera instancia", por lo que "la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso" (Sentencia T-225 de 2010. Igualmente la Sentencia SU-026 de 2021). Al juez constitucional le corresponde, en consecuencia, controlar los excesos en que el juez ordinario incurra y "enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución" (Sentencia T-327 de 2015).

8. En esos términos, esta Corte ha precisado que este mecanismo excepcional no habilita al juez constitucional para sustituir la labor del juez natural o definir un asunto atribuido a su competencia. La revisión de la tutela contra providencias judiciales no conlleva la atribución de afectar la distribución de competencias en las respectivas jurisdicciones, pues "el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso" (Sentencia C-590 de 2005).

9. Es así como su labor "se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales" (ibid.), pero no comprende la definición del sentido en que se debe dictar una nueva sentencia, en el evento en que se constate la vulneración alegada; confirmando sin más la providencia judicial que a su juicio representa la valoración "adecuada" del material probatorio del expediente.

10. De otra parte, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte señaló que, por regla general, el juez de tutela que comprueba la existencia de un defecto en una decisión judicial, que además tiene la entidad suficiente para amenazar o desconocer derechos fundamentales, después de declarar la violación y dejar sin efectos la sentencia "debe remitirla al juez natural para que este dicte una nueva providencia acorde con los mandatos constitucionales". No obstante, precisó que, de forma excepcional el juez constitucional puede dictar una sentencia de reemplazo, asumiendo entonces la competencia del juez natural de la causa. Así, la sentencia de reemplazo refiere a la posibilidad de que el juez de tutela, tras dejar sin efectos un fallo, asuma el papel de juez natural y dicte las órdenes correspondientes y, en términos generales, "el juez de tutela puede dictar la sentencia de remplazo cuando existen razones para considerar que el juez natural no seguirá la orientación de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho en oportunidades previas, o cuando existe especial urgencia para la protección del derecho fundamental".

11. En el presente caso, tal y como lo expuso la Subsección "C" de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia, en el escrito de impugnación La Previsora S.A. se opuso al reconocimiento de los perjuicios, pues consideró que "eran excesivos y debían rebajarse sustancialmente"136. No obstante, al adoptar la sentencia SU-155 de 2023 la Sala Plena dejó de lado el hecho de que el fallo de segunda instancia no estudió si la condena había sido adecuadamente tasada conforme a la oposición del apelante, por cuanto, al descartar la existencia de una falla del servicio, dicha objeción sobre la cuantía era innecesaria, pues no había lugar a la reparación de un daño antijurídico.

12. En consecuencia, dado que la decisión de la mayoría fue confirmar de manera integral y sin reparo alguno la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda proferida en primera instancia, la Corte privó a los apelantes de la oportunidad de que ese aspecto sobre la cuantía fuera revisado en un nuevo pronunciamiento, al que tenían derecho en observancia del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto no solo constituye un exceso de su competencia en el trámite de revisión, sino que la decisión de la mayoría no considera los posibles impactos que una decisión en dicho sentido tiene sobre los derechos de las demás partes del proceso.

13. Adicionalmente, en nuestra opinión, la Sala Plena pasó por alto la regla general prevista en la sentencia SU-245 de 2021 que exigía remitir la decisión al juez natural, en este caso la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que dictara una nueva providencia. Así, además, ha procedido esta corporación en varias oportunidades luego de constatar defectos en decisiones proferidas por el Consejo de Estado (sentencias SU-172 de 2015, SU-288 de 2015, SU-454 de 2016, SU-355 de 2017, SU-379 de 2019, SU-353 de 2020 y SU-048 de 2022, entre otras). Y, aunque de manera excepcional el juez de tutela puede asumir la competencia del juez natural y dictar una sentencia de reemplazo, en este caso, consideramos que la sentencia SU-155 de 2023 no justificó tal proceder.

14. En suma, la Sala Plena sustituyó al juez natural al definir cuál era la valoración correcta del material probatorio del expediente en desconocimiento de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, pues realizó una valoración propia de los elementos de prueba y confirmó la valoración realizada por el juez de primera instancia y, al hacerlo, dejó sin valoración judicial las objeciones de uno de los extremos del proceso judicial de reparación directa; aspectos con los cuales nos encontramos en desacuerdo. En los anteriores términos, dejamos consignado nuestro