SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Se debió declarar improcedencia por incumplir requisito de inmediatez (Salvamento de voto) PROCESO DE FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Corte Constitucional excedió facultades al examinar en sede de tutela el iter legislativo del procedimiento fast track (Salvamento de voto) DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Corte Constitucional no tiene competencia para ordenar reabrir y modificar un trámite legislativo culminado (Salvamento de voto) La Corte Constitucional carece de competencia para ordenar a las autoridades del Congreso (a) reabrir un trámite legislativo culminado, (b) "desarchivar" un proyecto de reforma constitucional y (c) "ensamblar" su texto definitivo conforme a parámetros fijados por la propia Corte. Una decisión de este tipo no sólo excede las facultades constitucionales del juez de tutela, sino que además condiciona ex ante la formación de la voluntad legislativa y restringe desproporcionadamente el ejercicio de las funciones políticas de los órganos de representación popular. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alteración sustancial en sede de tutela, del contenido del acto legislativo (Salvamento de voto) La Constitución no confiere al juez de tutela poder constituyente de reforma y, por esta razón, encuentro que la Sala Plena no estaba facultada para modificar un proyecto de acto legislativo que impacta significativamente el funcionamiento del sistema democrático y las dinámicas electorales. La modificación de las reglas constitucionales sobre la conformación del poder político corresponde al constituyente -primario o derivado−, no a la Corte Constitucional. Referencia: sentencia SU-150 de 2021 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia SU-150 de 2021. El ejercicio de la función que la Corte Constitucional ostenta como juez de tutela debe fundarse en un principio constitucional esencial: la protección de los derechos fundamentales de los individuos no es un asunto reservado a la acción de tutela. El constituyente diseñó diferentes instrumentos institucionales −judiciales, administrativos y políticos− para controlar de manera efectiva el ejercicio arbitrario de los poderes públicos y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, cuya titularidad, objeto y contenido están cuidadosamente asignados y delimitados en la Constitución. En tales términos, el ejercicio prudente y autorestringido de las amplias −no ilimitadas− competencias que la Corte Constitucional ejerce en el trámite de revisión de tutelas es fundamental para proteger el sistema de pesos y contrapesos, salvaguardar el principio democrático y preservar la legitimidad de este tribunal constitucional. En mi criterio, la decisión que hoy tomó la mayoría desconoció este importante principio constitucional. Esto es así, dado que la Corte excedió los límites de los poderes que ostenta como juez de tutela y ejerció potestades que la Constitución asignó expresamente a otras autoridades públicas. En concreto, desatendió los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela y con ello despojó al Consejo de Estado de su competencia de control de legalidad de los actos administrativos (1 infra). Además, la mayoría de la Sala tomó determinaciones y profirió órdenes complejas que restringen severamente el ejercicio de la función legislativa del Congreso de la República, violan el principio de separación de poderes e intervienen de forma ilegítima en el proceso de reforma constitucional (2 infra).
1. Las acciones de tutela no satisfacían los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad Las solicitudes de tutela interpuestas por Roy Barreras, la Fundación Lazos de Honor y los señores Vásquez Cardozo y Muñoz Mendivelso no satisfacían los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, debían haber sido declaradas improcedentes por la Sala Plena. (i) Las acciones de tutela no satisfacían el requisito de inmediatez La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un "término razonable"628 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales629. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, al juez constitucional le corresponde definir lo que constituye un plazo oportuno "a la luz de los hechos del caso en particular"630. Este requisito tiene como propósito preservar el principio de seguridad jurídica y garantizar "el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales"631. Por esta razón, la inactividad injustificada del accionante, su falta de diligencia y la consecuente interposición tardía de la solicitud de amparo conducen a la improcedencia de la tutela632. A mi juicio, las acciones de tutela acumuladas al presente trámite no satisfacían el requisito de inmediatez. Lo anterior, dado que fueron interpuestas los días 31 de mayo633, 10 de junio634 y 11 de agosto de 2019635, esto es, más de un año y medio después de que la Mesa Directiva y el presidente del Senado decidieron no dar por aprobado el Acto Legislativo 05 de 2017 −Senado− y 017 de 2017 −Cámara de Representantes−636, y no remitirlo para su promulgación. Este término no puede ser considerado "razonable" de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por tres razones. Primero, tal y como lo reconoció la mayoría de la Sala, la Corte Constitucional ha considerado que un plazo superior a 6 meses es prima facie irrazonable y desconoce el requisito de inmediatez637. Segundo, los accionantes no demostraron que la presentación de la tutela por fuera de dicho término se encontrara justificada. De un lado, las acciones de tutela y de cumplimiento a las que la sentencia hace referencia en los fundamentos jurídicos 180-184 no fueron presentadas por el senador Roy Barreras, la Fundación Lazos de Honor y los señores Vásquez Cardozo y Muñoz Mendivelso. Por el contrario, fueron instauradas por el entonces Ministro del Interior y otros grupos de víctimas. El hecho de que los accionantes en este caso denuncien los mismos actos da cuenta de que tenían intereses concordantes y homogéneos a los del Ministro del Interior y los otros grupos de víctimas, pero no demuestra su diligencia ni justifica su inactividad procesal durante más de un año y medio. De otro lado, la sentencia C-080 de 2018 no constituyó un "hecho nuevo" que habilitara restablecer el término para la interposición de nuevas acciones de tutela relacionadas con la decisión de la Mesa Directiva y el presidente del Senado de no dar por aprobado el Acto Legislativo. Las reglas sobre el cálculo del quórum y las mayorías para aprobar el Acto Legislativo ya estaban previstas por el artículo 134 de la Constitución y los artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992. Tal y como lo reconoce la mayoría de la Corte, la sentencia C-080 de 2018, a pesar de ser novedosa, no modificó estas reglas y tampoco constituyó un cambio jurisprudencial en relación con su correcta interpretación. Tercero, la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la participación política de las víctimas no era permanente y actual. La Corte Constitucional ha señalado que el estudio de la permanencia en el tiempo de las vulneraciones, como regla de constatación del requisito de inmediatez, no puede hacerse a partir de la satisfacción material de las pretensiones de la demanda. El análisis del juez de tutela debe fundarse en las acciones u omisiones a los que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos. De esta manera, sólo existe una vulneración permanente si las acciones u omisiones presuntamente violatorias se extienden en el tiempo. Interpretar que la no satisfacción de la pretensión supone una afectación permanente haría nugatorios los efectos del requisito de inmediatez, así como todos los términos de caducidad y prescripción de las acciones judiciales638. En este caso, observo que las presuntas vulneraciones a los derechos de los accionantes no se extendieron en el tiempo, por el contrario, se habrían perfeccionado el 6 de diciembre de 2017 con la decisión del presidente del Senado de no remitir el Acto Legislativo para su promulgación. El hecho de que, a la fecha, este Acto Legislativo no haya entrado en vigor demuestra que las presuntas vulneraciones a los derechos de los accionantes no habrían sido reparadas, pero no que la acciones y omisiones de las autoridades accionadas sean continuas y permanentes. (ii) Las acciones de tutela no satisfacían el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad639 de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria -no alternativa- a los demás medios de defensa judicial. El principio de subsidiaridad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes "tienen el deber preferente" de garantizarlos640. El constituyente no instituyó la acción de tutela para sustituir ni suplir "los mecanismos ordinarios de protección"641, sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en aquellos eventos en que estos no brindan una protección adecuada, integral y oportuna. De este modo, el requisito de subsidiariedad de la tutela implica que esta sólo procede en dos eventos: (a) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; o (b) cuando, a pesar de existir otros medios ordinarios idóneos y efectivos, la tutela se interpone con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Considero que las acciones de tutela acumuladas al presente trámite no satisfacían el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque la protección de los derechos fundamentales y la satisfacción de las pretensiones de los accionantes podía obtenerse mediante los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho previstos por los artículos 137 y 138 del CPACA. En primer lugar, encuentro que la decisión del presidente del Senado de no remitir el Acto Legislativo para a su promulgación era un acto administrativo, no una decisión política o legislativa. La decisión propiamente política y legislativa fue la deliberación y votación del proyecto, no la constatación -correcta o incorrecta- de los quórums y mayorías. La decisión del presidente del Senado de no remitir el Acto Legislativo para promulgación, bajo el entendido de que no había sido aprobado, fue un acto administrativo, por tres razones. De un lado, (a) fue tomada el 6 de diciembre de 2017, es decir, después de que el trámite legislativo del proyecto de Acto Legislativo había culminado, lo cual ocurrió el 30 de noviembre de 2017. De otro lado, (b) era una decisión reglada −no discrecional−, puesto que fue adoptada en ejercicio de la función prevista por el artículo 43.4 de la Ley 5ª de 1992 consistente en "decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del [reglamento]"642 y debía soportarse en las reglas de quórums y mayorías prescritas por los artículos 134 de la Constitución y 116 y 117 del de la Ley 5º de 1992. Además, (c) tenía la virtualidad de crear, modificar y extinguir una situación jurídica concreta. La categorización de esta decisión como un acto administrativo implica que era susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, la acción de nulidad simple (art. 137 del CPACA), así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), eran medios judiciales idóneos y efectivos. De un lado, eran idóneos, por cuanto eran materialmente aptos para proteger los derechos fundamentales al debido proceso del senador Roy Barreras y a la participación política de las víctimas y, además, permitían satisfacer integralmente sus pretensiones. En efecto, en el marco de estas acciones judiciales, el Consejo de Estado está facultado para (a) verificar si el Acto Legislativo fue aprobado de acuerdo con las reglas de quórum y mayorías aplicables, (b) en caso de comprobarse un error en la aplicación de dichas reglas, dejar sin efectos la decisión del presidente del Senado; (c) exigir al presidente del Senado remitir el Acto Legislativo para su promulgación y (d) ordenar los remedios que considerara adecuados para reparar integralmente los daños y violaciones a los derechos del senador Roy Barreras y los de las víctimas que se derivaron del acto administrativo declarado nulo. De otro lado, estos medios de control también eran eficaces, debido a que permitían brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales. A diferencia de lo afirmado por la mayoría, considero que el hecho de que la acción de nulidad simple que actualmente se tramita ante el Consejo de Estado en contra de la decisión del presidente del Senado no haya sido aún resuelta, no demuestra la ineficacia de este medio de control. Esto, porque el examen de eficacia de un medio ordinario de defensa no se limita a la constatación cuantitativa del tiempo que ha tardado su resolución. Por el contrario, este estudio exige al juez de tutela llevar a cabo un análisis cualitativo de la diligencia del juez ordinario en el trámite de la acción o recurso. En este caso, observo que la acción de nulidad simple se ha tramitado de forma célere y sin dilaciones injustificadas, por lo tanto, es razonable inferir que será resuelta en un término adecuado y oportuno. En consecuencia, dado que los accionantes en el caso sub examine no interpusieron los referidos medios de control y tampoco coadyuvaron las acciones que terceros presentaron con el mismo objeto, encuentro que las solicitudes de tutela no cumplían con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, la Sala Plena debió declararlas improcedentes.
2. La Corte Constitucional excedió sus facultades constitucionales En cualquier caso, aún si se aceptara que las acciones de tutela eran procedentes, discrepo de la decisión de fondo y de los remedios ordenados, porque considero que la Corte excedió abiertamente las facultades que el constituyente le confirió como juez de tutela, desconoció el principio de separación de poderes e intervino ilegítimamente en el proceso constituyente. Primero, la Sala Plena excedió las facultades que el constituyente le confirió como juez de tutela, puesto que examinó de oficio el iter legislativo del Acto Legislativo (fundamentos 412-460). El acto legislativo 01 de 2016643 dispone que el examen de los vicios e irregularidades en el proceso de aprobación de los actos legislativos que se tramitaban por medio del procedimiento legislativo especial para la paz, también conocido como fast track, debe ser llevado a cabo por la Corte Constitucional por medio del control abstracto y automático de constitucionalidad. La Sala Plena desconoció esta regla al adelantar dicho examen en el marco de la presente acción de tutela y, de esta forma, vació de contenido el estudio de constitucionalidad del procedimiento legislativo que le corresponde ejercer una vez el proyecto de Acto Legislativo le sea eventualmente remitido por el Presidente de la República. Segundo, la Sala Plena desconoció el principio de separación de poderes, porque dispuso la forma en que debían resolverse las discrepancias sustanciales que existían entre los textos de los informes de conciliación aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes. El examen del trámite legislativo de los actos de reforma que la Corte lleva a cabo en sede de control abstracto de constitucionalidad -no en sede de tutela− se limita a examinar si existe o no un texto conciliado y si, en consecuencia, el proyecto de acto legislativo objeto de control fue o no aprobado en el Congreso conforme a las reglas del procedimiento legislativo dispuestas por el artículo 161 de la Constitución. La Corte Constitucional carece de competencia para ordenar a las autoridades del Congreso (a) reabrir un trámite legislativo culminado, (b) "desarchivar" un proyecto de reforma constitucional y (c) "ensamblar" su texto definitivo conforme a parámetros fijados por la propia Corte. Una decisión de este tipo no sólo excede las facultades constitucionales del juez de tutela, sino que además condiciona ex ante la formación de la voluntad legislativa y restringe desproporcionadamente el ejercicio de las funciones políticas de los órganos de representación popular. Tercero, la Corte alteró de manera sustancial el contenido del Acto Legislativo, puesto que modificó los periodos de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz y, en concreto, amplió su vigencia hasta el año 2030. La Constitución no confiere al juez de tutela poder constituyente de reforma y, por esta razón, encuentro que la Sala Plena no estaba facultada para modificar un proyecto de acto legislativo que impacta significativamente el funcionamiento del sistema democrático y las dinámicas electorales. La modificación de las reglas constitucionales sobre la conformación del poder político corresponde al constituyente -primario o derivado−, no a la Corte Constitucional. Cordialmente, PAOLA ANDREA MENESES MSOQUERA Magistrada 1 Adicionales a las previstas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017. 2 Así lo dispone el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, que fue adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015. 3 Adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015. 4 Énfasis por fuera del texto original. 5 La norma que regula esta hipótesis establece que: "A dicho despacho [el que avocó en primer lugar el conocimiento de la causa] se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia". Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.3.1, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015. 6 Expresamente, en la providencia en cita se manifestó que: "Una vez arribó el legajo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, es lógico que no pudiera acumularse el expediente a que se alude al contentivo del amparo solicitado por el señor Aurelio Rodríguez, si efectivamente dentro de este asunto ya se había proferido sentencia. Sin embargo, el titular de dicho Despacho pasó por alto que en el inciso segundo del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 se señala expresamente que al mismo juzgado que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de una determinada materia, se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. // Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cali no tenía fundamentos para abstenerse de tramitar y resolver la acción de tutela formulada en esta ocasión por el señor Jaime Ayala Vargas, pues es claro que le fue enviada respetando la competencia y conforme a las pautas de reparto enunciadas en precedencia; máxime cuando no cuestionó la remisión que se le hizo mediante la exposición de razones orientadas a demostrar por qué este asunto podría ser diferente −en cuanto a objeto, causa y sujeto pasivo− de la acción que previamente instruyó." Énfasis por fuera del texto original. 7 Corte Constitucional, auto 170 de 2016. 8 Folio 3 del cuaderno 1. 9 Frente a los derechos y sin explicación alguna, se hace referencia al garantismo, a la no discriminación, a cumplir con la Constitución, a la diversidad étnica y cultural, a la libertad de conciencia, a la honra, a la libertad de expresión, al trabajo, a la paz y a la equidad. Por su parte, en cuanto a las entidades demandadas se mencionan la Presidencia de la República, la Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 10 Sobre el particular, en la sentencia T-379 de 2013 se expuso lo siguiente: "El artículo 86 de la Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe en su nombre. // Como se trata de una acción cuyo ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos ciudadanos, la Corte ha señalado que una de sus características es la informalidad, la cual se extiende incluso a los casos en que se ejerce la acción por un profesional del derecho, pues su objetivo es la realización efectiva de los derechos fundamentales. // (...) En este orden de ideas, y debido a tal atributo, el juez constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional o, por el contrario, mediante otros mecanismos de defensa judicial. // Esta atribución se deriva del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deberá expresar con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible autor de la amenaza o agravio y 'la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud'. Adicionalmente, se establece que no 'será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado'. En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como determinar -realmente- qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional." Énfasis por fuera del texto original. 11 Las normas en cita disponen que: "Artículo
14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. // No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. // En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno." "Artículo
29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante. //
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. //
3. La determinación del derecho tutelado. //
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. //
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. //
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto." 12 Textualmente, el alcance de la controversia se resume en el siguiente párrafo: "Así las cosas, a pesar de la interpretación de la Mesa Directiva del Senado de la República que estableció que no se había alcanzado la mayoría requerida, la Corte Constitucional estableció que esa si era la mayoría absoluta necesaria para insistir en el proyecto de ley estatutaria 008/17 Senado - 016/17 Cámara, 'Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz', razón por la cual ahora les solicito a los señores Magistrados miembros del Tribunal Administrativo de Cundinamarca den por aprobado con las mayorías requeridas en la Constitución y la ley el Proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado - 017 de 2017 Cámara, 'Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026' (...)". Folio 10 del cuaderno 5. 13 En concreto, el Presidente de la República y el Ministro del Interior. 14 Folio 3 del cuaderno 6. 15 Ibídem. En este mismo contexto, al cuestionar la falta de aprobación de las curules para la paz, señalan que: "(...) tajantemente se nos está haciendo más gravosa la situación de [las víctimas] respecto a las condiciones en que se encuentran los victimarios, todo direccionado en cabeza del Estado colombiano, como quiere que el Congreso se ha abstenido de hacerlo (...)". Folio 2 del cuaderno 6. 16 Folios 40-41 del cuaderno 5. 17 Folio 43 del cuaderno 5. 18 Decreto 2591 de 1991, art. 17. 19 Expresamente, se señala lo siguiente: "(...) siendo los hechos narrados por la parte demandante en la acción de tutela remitida iguales a los consignados en el proceso de tutela radicado No. 2019-00252-00 en el que se demanda a la Mesa Directiva del Congreso de la República, se considera que es procedente acumular esta acción de tutela a la mencionada acción de amparo por guardar relación directa con la misma, así las cosas, los efectos de la sentencia T-074 de 2019 se hacen extensivos al proceso acumulado por guardar relación directa". Énfasis conforme al texto original. 20 Folios 29 a 47 del cuaderno de revisión. 21 Folio 19 del cuaderno 6. 22 Folio 24 del cuaderno 6. 23 Folio 23 del cuaderno 6. 24 Como se advirtió, la norma en cita dispone que: "El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia". Énfasis por fuera del texto original. 25 Las normas en cita disponen que: "Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (...)". "Ley 1564 de 2012. Artículo 1°. Este Código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuento no estén regulados expresamente en otras leyes". La posición adoptada por este tribunal se encuentra resumida en el auto 159 de 2018, en los términos que a continuación se exponen: "(...) en la jurisprudencia se observa, por una parte, un régimen especial que se aplica frente a las actuaciones que se surten por esta Corporación en sede de revisión; y por la otra, la adopción por vía analógica de las nulidades que se consagran en el sistema procesal general, en relación con las etapas del trámite de amparo que se surten en las instancias. // (...) En cuanto al régimen especial que existe en sede de revisión, su aplicación se deriva del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, pues en tal ordenamiento tan solo se consagra el conjunto de principios y reglas procedimentales que deben seguirse en los juicios y actuaciones que se surten ante esta Corporación, sin incluir precepto alguno que regule el agotamiento de los trámites de tutela por los jueces de instancia. Con ocasión del mismo, se ha declarado la nulidad de lo actuado por este Tribunal, a partir de vicios que implican una violación del debido proceso y que tienen su origen en la sentencia (...). // A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger -por vía analógica- las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. // Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (...) // A partir de la interpretación de la norma en cita, esta Corporación ha entendido que, como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del Texto Superior. // De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes, circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela. (...) // Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), la Corte ha decretado la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código en mención, entre las cuales se encuentran, a manera de ejemplo, (i) la indebida notificación de las partes, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia y (iii) la pretermisión de instancia". Énfasis por fuera del texto original. 26 En este mismo sentido, la doctrina especializada ha dicho que: "Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, sólo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud del núm. 5° del art.
133. Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio 'íntegramente', para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad". LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2016, p. 925. 27 Sobre la materia, se pueden consultar los siguientes autos 026 de 1996, 188 de 2003, 123 de 2009 y 159 de 2018. 28 Énfasis por fuera del texto original. 29 El artículo 136 del Código General del Proceso dispone que: "Artículo
136. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla". 30 Si bien la convalidación y la subsanación son medios para corregir y superar ciertos vicios e irregularidades procesales, son conceptos distintos. La convalidación supone una forma de aceptación del yerro procesal y la voluntad de continuar con el proceso. Para la Corte Suprema de Justicia, este esquema de saneamiento puede darse "con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Eyder Patiño Cabrera, decisión del 22 de octubre de 2014, AP6553-2014). Por su parte, la subsanación involucra la corrección del vicio por el actuar posterior de las partes, sin controvertir la deficiencia procesal con los medios que se prevén en el ordenamiento jurídico. 31 Folios 29 a 47 del cuaderno de revisión. 32 Folio 23 del cuaderno 6. 33 También se incluyó la pretensión de ordenar a la organización electoral realizar las medidas necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para el certamen electoral del 27 de octubre de 2019. En relación con esta solicitud se presenta una carencia de objeto, en tanto que dicha medida ya no es susceptible de ser adoptada. Véanse, entre otras, las sentencias T-874 de 2012, T-106 de 2018 y T-005 de 2019. 34 En el escrito de demanda se señala lo siguiente: "Para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es viable que se ordene a la Mesa Directiva del Senado de la República dar por aprobado el Proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado - 017 de 2017 Cámara, 'por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026' y en consecuencia remitir el mismo a la Presidencia de la República para su correspondiente promulgación (...)". Folio 2 del cuaderno 5. 35 A pesar de la poca claridad del escrito de demanda, como se mencionó en la sección anterior de esta providencia, los accionantes alegan la existencia de trabas legales que no han permitido consolidar las 16 curules para la paz, "por razones de conveniencia de los partidos tradicionales de la clase parlamentaria". Folio 3 del cuaderno 6. 36 La demanda del senador Roy Barreras Montealegre se radicó el 31 de mayo de 2019 (folio 104 del cuaderno 1); la de Lazos de Honor el 11 de junio del año en cita (folio 33 del cuaderno 5); y la de los señores Vásquez Cardozo y Muñoz Mendivelso el 13 de agosto de ese mismo año (folio 12 del cuaderno 6). 37 Folio 1 del cuaderno
1. La norma en cita regula el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, el cual estuvo vigente entre el 1° de diciembre de 2016 y el 1° de diciembre de 2017, como lo manifestó tanto la Corte en la sentencia C-094 de 2018 como el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas, 27 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00194-00). En particular, respecto de las reglas de trámite aplicables a los proyectos de acto legislativo, en el literal g), del artículo 1°, se expresa lo siguiente: "g) los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta." 38 Textualmente, se dice lo siguiente: "La Presidencia somete a consideración de la plenaria el informe de conciliación al Proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal. // La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. // Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 50 // Por el No: 07 // Total: 57 votos (...) // En consecuencia, la Secretaría informa que no se cumplen los requisitos que señala la Constitución, el Informe de Conciliación del Proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara. (...)". Gaceta del Congreso 247, pp. 64 y 65. 39 En cuanto al punto reseñado, en la declaración se afirmó que: "En virtud de las peticiones radicadas por el señor Ministro del Interior Guillermo Rivera y el Honorable senador Roy Barreras en la oficina de la Presidencia del Senado, el pasado 30 de noviembre del presente año, complementada mediante escrito de fecha 4 de [diciembre], en las cuales se plantea que la conciliación del proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 fue aprobado y por ende, debe ser remitido al Presidente de la República para su promulgación, me permito realizar las siguientes precisiones: (...) En lo que concierne al proyecto de acto legislativo 05 de 2017, el Senado de la República y su mesa directiva cumplieron con los presupuestos normativos y procedimentales de rigor en la medida en que citó, convocó, deliberó y adoptó a través del voto en sesión plenaria una decisión cuyo resultado final, fue anunciado a instancia del Presidente, por el Secretario General del Senado, quien para estos efectos actúa en ejercicio de sus deberes legales previstos en el artículo 47 numeral 4° de la Ley 5ª de 1992 y quien informó sobre la no aprobación del informe de conciliación del proyecto. // No hay duda entonces, que[,] en su momento, el Secretario del Senado de la República, verificó que el informe de conciliación sometido a votación no cumplió con los requisitos que señala la Constitución y así quedó consignado en la grabación de la correspondiente sesión. (...)". Gaceta del Congreso 1198 de 2017, pp. 10 y
11. No se acompañaron con las demandas de tutela copia de las solicitudes radicadas los días 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, por el entonces Ministro del Interior y por el senador Roy Barreras Montealegre. 40 Folio 2 de la demanda del senador Roy Barreras Montealegre (cuaderno 1) y folio 4 de la demanda de la Fundación Lazos de Honor (cuaderno 5). 41 Esta sentencia fue adoptada el 15 de agosto de 2018. 42 Se trascribió el siguiente aparte: "En la Plenaria del Senado, integrada por 102 miembros, el quórum deliberatorio es de 26 senadores y el decisorio de
52. No obstante, el número de integrantes se redujo a 88 miembros habilitados para participar del trámite del Proyecto de Ley Estatutaria puesto que, tal como se expuso en las Actas de Plenaria No. 29 y 30 del 1 y 7 de noviembre de 2017 (Gacetas No. 131 y 243 de 2018), se encontraban suspendidos 2 senadores por razones judiciales y se aceptaron 12 impedimentos. De esta forma el quórum decisorio quedo establecido en 45 senadores". 43 Conforme se abordará en el acápite de pruebas, se constata respuesta a esta solicitud del día 28 de agosto de 2018. 44 Folio 2 del cuaderno 1. 45 Folio 3 del cuaderno 1. 46 Se pone de presente la siguiente transcripción de la rueda de prensa efectuada por la Corte, para dar a conocer el sentido de la decisión en comento: "(...) el informe y las certificaciones por el señor secretario del Senado indicaban que el informe de la ponencia minoritaria que proponía rechazar las objeciones y al mismo tiempo insistir en el proyecto de ley, esa proposición obtuvo cuarenta y siete (47) votos a favor y treinta y cuatro (34) votos en contra, entonces el señor Presidente del Congreso le plantea a la Corte la interpretación que hace la Mesa Directiva en el sentido de la mitad más uno para la insistencia en el Proyecto de Ley y que[,] en consecuencia[,] de acuerdo con el reglamento esas disposiciones objetadas debían entenderse archivadas, la Corte aborda el examen de esa votación y concluye que esta votación equivale a la mitad más uno de los votos que integran el Senado de la República conforme a la regulación del artículo 134 de la Constitución que establece una fórmula para efectos de quórum y que la Corte entiende también aplicable a las reglas de mayorías". Folio 3 del cuaderno 1. 47 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 4 del cuaderno 1) y de la Fundación Lazos de Honor (folio 12 del cuaderno 5). 48 Ibídem. 49 Ibídem. 50 Se cita el siguiente aparte: "(...) Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencias, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final". 51 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 5 del cuaderno 1) y de la Fundación Lazos de Honor (folio 13 del cuaderno 5). 52 El asunto se había repartido inicialmente a la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante auto del 4 de junio de 2019 y en aplicación del Decreto 1983 de 2017, lo remitió a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 1° del Decreto en cita estipula lo siguiente: "(...) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría". En este sentido, dado que la Mesa Directiva del Senado de la República es un ente del orden nacional, el conocimiento de esta causa se debía radicar en los jueces del circuito o de igual categoría. 53 Folio 160 del cuaderno 1. 54 Ibídem. 55 Folio 265 del cuaderno 1. 56 En relación con este punto se cita la sentencia C-180 de 1994, en la que se menciona que "la posibilidad de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas corporaciones públicas, tiene la naturaleza de un derecho político fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (...)". Lo anterior, en cuanto al caso concreto, "significa que la decisión de archivo de un proyecto de acto legislativo no cierra la puerta para que a través de la iniciativa legislativa se presenten los proyectos que la ciudadanía o quienes tienen la representación para el efecto lo hagan". Folio 269 del cuaderno 1. 57 Folio 260 del cuaderno 1. 58 Folio 285 del cuaderno 1. 59 Folio 266 del cuaderno 1. 60 Folio 267 del cuaderno 1. 61 Folio 269 del cuaderno 1. 62 Se transcriben los siguientes apartes del auto admisorio en comento: "(...) Por otro lado, cabe indicar que el pronunciamiento realizado por el Presidente del Senado de la República, el día 6 de diciembre de 2017, constituye la respuesta a las peticiones elevadas por el Ministro del Interior, Guillermo Rivera Flórez los días 30 de noviembre (folios 23-25, Cuaderno Principal), y 4 de diciembre de 2017 (folios 26-27, Cuaderno Principal), en las cuales se solicitó remitir el Proyecto de Acto Legislativo número 5 de 2017-Senado 017-Cámara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2016, toda vez que, en su concepto, el mismo habría sido aprobado. Nótese, entonces, que dicho pronunciamiento se dio al amparo del ejercicio del derecho de petición regulado en el título II del CPACA y no en razón del trámite legislativo regulado, principalmente, en el Acto Legislativo 1 de 2016. // Adicionalmente, debe indicarse que dicho pronunciamiento se dio en virtud de la función propia de los presidentes de la Cámaras Legislativas, señalado en el artículo 43 de la Ley 5 de 1992 norma que dispone: "[4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir sobre las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo [...]" En el caso que nos ocupa, precisamente el cuestionamiento se formuló respecto de la aplicación de los artículos 116 y 117 de la Ley 5 de 1992, lo que significa que nos hallamos en presencia de una función típicamente administrativa. Por lo anterior y siendo el precitado pronunciamiento una declaración unilateral de una autoridad, proferida en ejercicio de función administrativa, que produjo un efecto jurídico directo y definitivo consistente en negar la remisión del precitado proyecto de acto legislativo para su promulgación y control constitucional, es claro que estamos ante la presencia de un acto administrativo susceptible de ser controlado por esta jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del CPACA. // Así pues, por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 y 166 del CPACA, se admite la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presentó el ciudadano y Ministro del Interior, doctor Guillermo Rivera Flórez, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo verbal proferido por el Presidente del Senado de la República, el día 6 de diciembre de 2017, a través del cual se negó la remisión del Acto Legislativo No. 5 de 2017 del Senado y 017 de 2017 de la Cámara de Representantes ´Por medio de la cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026". Folio 243 del cuaderno 1. 63 Folio 244 del cuaderno 1. 64 Anexa la Resolución 2016-101319 del 20 de mayo de 2016, en la que la UARIV realiza su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenazas, ocurridos el día 12 de enero de 2002 en el municipio de Teorama (Norte de Santander), zona del Catatumbo. 65 Folio 341 del cuaderno 1. 66 Entre las firmas que resultan legibles se advierte la intervención de los siguientes ciudadanos: Sandra Barrera, Rodrigo Pombo, Alejandra Carvajal, Augusto Jiménez, Virginia Garcés, Jorge Botero, Jaime Castro y Carlos Ramírez. 67 Folio 415 del cuaderno 1. 68 Folio 415 del cuaderno 1. 69 La norma en cita dispone que: "Artículo
6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto." 70 Folio 425 del cuaderno 1. 71 Su condición de tal fue admitida por el juez de primera instancia en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de junio de 2019. 72 "Artículo
6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." 73 Folio 498 del cuaderno 1. 74 Ibídem. 75 Folio 520 del cuaderno 1. 76 Folio 528 del cuaderno 1. 77 Folio 530 del cuaderno 1. 78 Folios 530 a 531 del cuaderno 1. 79 Folio 13 del cuaderno 2. 80 Folio 24 del cuaderno 2. 81 Ley 5ª de 1992, art. 47.4. 82 La norma en cita dispone que: "Artículo
44. Decisiones presidenciales. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa." 83 En la mencionada disposición se señala lo siguiente: "Artículo
117. Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente: (...)
2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes." 84 Folio 412 del cuaderno 1. 85 Folio 105 del cuaderno 3. 86 Folio 292 del cuaderno 1. 87 Folio 148 de cuaderno 3. 88 Folio 304 del cuaderno 1. 89 Folio 307 del cuaderno 1. 90 Como se ha dicho, la norma en cita dispone que: "Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas." 91 Folio 156 del cuaderno 3. 92 El artículo 134 de la Constitución se citó con anterioridad, mientras que el artículo 165 dispone que: "Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen". 93 El artículo 117 de la Ley 5ª de 1992 fue transcrito previamente, mientras que el artículo 196 señala que: "Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley". 94 Folio 59 del cuaderno 3. 95 Folio 192 del cuaderno 3. 96 Expediente 110010324000-2017-00474-00. 97 Según constancia secretarial enviada al correo electrónico del despacho del Magistrado Sustanciador del 2 de octubre de 2020. 98 Folios 1 a 6 del expediente digital. 99 Folios 23 a 25 del expediente digital. 100 Folio 26 del expediente digital. 101 Folio 42 del expediente digital. 102 La norma en cita dispone que: "Artículo
43. Funciones. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: (...)
4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo." 103 Folio 71 del expediente digital. 104 Folio 72 del expediente digital. 105 Folio 111 del expediente digital. 106 Folios 350 y 500 del expediente digital. 107 Folio 447 del expediente digital. 108 Folios 882 y ss. del expediente digital. En cuanto a la medida cautelar que se vinculaba con las elecciones del año 2018, cabe señalar que la misma fue negada por el Consejo de Estado por cuanto para el momento de su definición, ya se había cerrado el período de inscripción de candidatos al Congreso de la República para el período 2018-2022. 109 Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556. Esta suspensión afecta los términos de los procesos de revisión de tutela. 110 Por medio del Acuerdo PCSJA20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidió levantar la suspensión de términos judiciales para revisión de fallos de tutela a partir del 1 de julio de 2020. Luego, mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dicha corporación previó que la suspensión de términos se prorrogaría hasta el 30 de julio de 2020. 111 En el resolutivo cuarto se dispuso lo siguiente: "SUSPENDER los términos para fallar el expediente de la referencia, con lo cual la fecha para adoptar una decisión de fondo se ampliará por tres (3) meses contados desde la finalización del plazo inicialmente previsto para ser decidido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015". 112 En el resolutivo segundo se señaló que: "En consecuencia, AMPLIAR la suspensión de términos para decidir el expediente de la referencia. Por lo cual, la fecha para adoptar una decisión de fondo se ampliará por tres (3) meses adicionales, contados desde la finalización del plazo previsto en el auto 379 de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015". 113 Folio 7 del oficio de respuesta SGE-CS-CV19-2417-2020 del 15 de diciembre de 2020 suscrito por Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de Secretario General del Senado de la República. 114 Folio 2 del escrito remisorio. 115 Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), Fundación Nydia Erika Bautista, Corporación Jurídica Yira Castro, Observatorio de DDHH de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU), Corporación Jurídica Libertad, Corporación Claretiana Norman Pérez, Corporación Humanidad Vigente y Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos. 116 Folio 92 del cuaderno de revisión. 117 Los tres escritos fueron enviados por correo electrónico entre los meses de junio a agosto de 2020. 118 Folio 110 del cuaderno de revisión. 119 Folio 12 del escrito de intervención. 120 Folio 9 del escrito de intervención. 121 Folio 11 del escrito de intervención. 122 Ibídem. 123 Ibídem. 124 Folio 12 del escrito de intervención. 125 El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: "Artículo
25. Protección judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (...)". 126 Decreto 2591 de 1991, art. 29, núm. 2. 127 "(...) En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. (...)". Decreto 2591 de 1991, art. 14. 128 Decreto 2591 de 1991, ar. 16. 129 Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.1.4. 130 Decreto 2591 de 1991, arts. 18, 19, 20, 21 y 22. 131 Decreto 2591 de 1991, art. 31. 132 Decreto 2591 de 1991, art. 29. 133 Esta hipótesis se regula en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: "El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho". 134 La parte final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en materia de cumplimiento del fallo de tutela, dispone lo siguiente: "[E]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". 135 Corte Constitucional, sentencias T-090 de 1994, T-358 de 1994, T-886 de 2000 y T-1091 de 2001. 136 Como se enunció en el párrafo, lo expuesto opera como regla general en materia de tutela, admitiendo que algunos de sus componentes tienen otro tipo de reglas especiales, como ocurre, por ejemplo, con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el que el examen de juez se limita exclusivamente a los vicios o defectos invocados, sin que tenga la posibilidad de adelantar un control oficioso a las actuaciones realizadas en otra instancia judicial. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, se dijo que: "(...) [l]a intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. // En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho." Énfasis por fuera del texto original. 137 Esta modalidad de amparo constitucional se sujeta de forma estricta al cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia desarrollados de manera uniforme desde la sentencia C-590 de 2005. 138 Un fallo es ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor superior a lo solicitado; mientras que es extra petita, cuando lo resuelto conduce a la imposición de una prestación que no fue pedida por el demandante. De esta manera, si bien entre ambos conceptos existe un común denominador consistente en que el juez va más allá de lo pedido, en el caso del ultra petita, el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el extra petita, la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuación. 139 "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (...)". 140 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. 141 Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: T-532 de 1994, T-310 de 1995, SU-429 de 1998, T-450 de 1998, T-622 de 2000, T-794 de 2002, T-263 de 2003, T-182 de 2005, SU-484 de 2008, SU-191 de 2012, T-093 de 2014, T-115 de 2015, T-060 de 2016, T-156 de 2017, T-104 de 2018, T-284 de 2018 y T-338 de 2019. 142 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, reiterando lo señalado en las sentencias T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-886 de 2000, T-794 de 2002, T-610 de 2005, entre otras. 143 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018. Énfasis por fuera del texto original. 144 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 4 del cuaderno 1) y de la Fundación Lazos de Honor (folio 12 del cuaderno 5). 145 Ibídem. 146 Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-304 de 2019. 147 Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y C-329 de 2015. 148 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2010. Esta providencia ha sido reiterada en varias oportunidades, como se destaca en las sentencias C-250 de 2012 y C-743 de 2015. 149 Corte Constitucional, sentencia C-1146 de 2004. 150 Conforme se constata en la Gaceta del Congreso 308 de 2017, el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara fue radicado por el entonces Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos, en desarrollo de lo previsto en el literal a) del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016. 151 Así, por ejemplo, el artículo 155 de la Constitución dispone que: "(...) [L]os ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las cámaras en todas las etapas del trámite", precepto que se reitera en el artículo 96 de la Ley 5ª de 1992. Al cual se añade el artículo 166 de este último régimen normativo, en el que se autoriza al vocero de los ciudadanos para apelar ante la plenaria la decisión de archivo de un proyecto por parte de una comisión constitucional permanente. 152 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 4 del cuaderno 1) y de la Fundación Lazos de Honor (folio 12 del cuaderno 5). 153 El Acuerdo Final fue suscrito el 24 de noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá. 154 HOLSTON, J., y otro., Cities and citizenship, public culture, vol. 8., 1996, pp. 187-204; HOLZER E., What happens to law in a refugee camp? Law & Society Review, vol. 47, 2013 pp. 837-872; y FUENTES-BECERRA, D., y otra, sobre el sujeto-víctima: configuraciones de una ciudadanía limitada, Opinión Jurídica, vol. 15, 2015, pp. 65-77. 155 AF, p. 54. 156 Demanda de la Fundación Lazos de Honor, folio 7 del cuaderno 5. 157 Demanda de los ciudadanos Vásquez Cardozo y Muñoz Mendivelso, folio 4 del cuaderno 6. 158 Ibid. 159 En uno de los apartes de la demanda de la Fundación Lazos de Honor se expone el problema de la falta efectiva de representación, en los siguientes términos: "En el Plan Nacional de Desarrollo de este año las víctimas se les ve como un fantasma ya que para la reparación integral por los daños causados no hay un representante que reclame sus derechos ya que el legislativo ha tomado una actitud de arrogante y tiránico y siendo insensible ante este flagelo sobre los derechos de las víctimas, personas que han sido desplazadas por el conflicto armado y las tienen [en] el olvido". Demanda de la Fundación Lazos de Honor, folio 24 del cuaderno 5. 160 Se cita el siguiente aparte: "(...) Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencias, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final". 161 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 5 del cuaderno 1) y de la Fundación Lazos de Honor (folio 13 del cuaderno 5). 162 El artículo 176 de la Carta dispone lo siguiente: "La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. // Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. // Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. // Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. (...)" Por su parte, el artículo 112, en el aparte pertinente, establece lo siguiente: "(...) El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. // Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y
176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones." 163 La norma en cita dispone que: "La Cámara de Representantes estará integrada durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5) representantes adicionales a los que se determinan en el artículo 176 de la Constitución Política, elegidos de conformidad con las siguientes reglas especiales: (...)". 164 Precisamente, al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo Final y la manera como se operativizan sus mandatos, en la sentencia C-630 de 2017, la Corte explicó que: "[E]l Acto Legislativo 02 de 2017 no tiene el propósito de incorporar automáticamente el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016 al ordenamiento jurídico interno, ni tampoco al bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de las disposiciones de DIH y de derechos humanos que inspiran parte de los contenidos del Acuerdo, las cuales derivan su fuerza vinculante directamente de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, que las contienen. En ese sentido, a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo Final requiere, de una parte, su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para el efecto, y de la otra, la adopción de diversas decisiones o medidas por parte de las autoridades públicas orientadas a garantizar su desarrollo y ejecución. // La circunstancia de que los contenidos del Acuerdo Final solo adquieran un valor normativo a través de los medios ordinarios de producción jurídica, se debe a que ello tiene profundas implicaciones desde una perspectiva constitucional. Que la incorporación al ordenamiento jurídico de los resultados de la negociación dependan de los actos de implementación y desarrollo no es una simple formalidad, sino, al contrario, representa la sujeción (i) al principio democrático y de legalidad, conforme al cual las autoridades públicas solo están sometidas al ordenamiento jurídico; (ii) al principio de supremacía constitucional, en el sentido de que el parámetro supremo de referencia para todas las autoridades y los particulares es la Constitución; y, (iii) a la regla de separación de poderes, pues los órganos del Estado deberán gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de colaboración armónica para el cumplimiento de los fines constitucionales." Énfasis por fuera del texto original. 165 La noción de sufragio en la esfera pasiva garantiza el derecho de las personas de postular su nombre para ser elegido a ocupar un determinado cargo como representante de los sufragantes, siempre que se cumplan los requisitos previstos para el efecto en la Constitución y en la ley. 166 Así lo impone el Acto Legislativo 02 de 2017. 167 En la Ley 1448 de 2011 se definen a las medidas de satisfacción como aquellas tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, proporcionando bienestar y contribuyendo a mitigar el dolor padecido (artículos 139 y ss.). Por su parte, las garantías de no repetición están compuestas por todas "las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa" (sentencia C-979 de 2005). La no repetición incluye componentes de carácter jurídico, político, administrativo y cultural, tanto por la vía de la prevención como de la reacción. Precisamente, dentro de estas últimas medidas se incluye el fortalecimiento de la participación de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos humanos. 168 Folio 100 del cuaderno de revisión. 169 Folio 102 del cuaderno de revisión. 170 Exposición de motivos que consta en la Gaceta del Congreso 308 de 2017, p. 3; ponencia mayoritaria para primer debate en el Senado que consta en la Gaceta del Congreso 384 de 2017, p. 1; ponencia mayoritaria para segundo debate en el Senado que consta en la Gaceta del Congreso 476 de 2017, p. 12; ponencia mayoritaria para primer debate en la Cámara de Representantes que consta en la Gaceta del Congreso 811 de 2017, p 7; y ponencia mayoritaria para segundo debate en la Cámara de Representantes que consta en la Gaceta del Congreso 946 de 2017, p. 2. 171 Así: (i) la Fundación Lazos de Honor, conforme consta en el expediente, tiene como objeto principal mejorar las condiciones de vida, entre otros sujetos, de la población desplazada, y consta que para el período 2017-2019 fue elegida como integrante de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas (folios 59 y 64 del cuaderno 5); (ii) el señor Carlos Manuel Vásquez Cardozo aparece incluido en RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso por los delitos de homicidio, masacre y desplazamiento forzado (folios 6 a 11 del cuaderno 6); (iii) y el ciudadano Juan Carlos Quintero Sierra, coadyuvante de la demanda impetrada por el senador Roy Barreras Montealegre, igualmente aparece incluido en el RUV por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado (folios 352 y ss. del cuaderno 1). 172 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 4 del cuaderno 1) y de la Fundación Lazos de Honor (folio 12 del cuaderno 5). 173 Véase, en especial, las sentencias T-983A de 2004, T-382 de 2006, T-110 de 2016 y T-213 de 2016. 174 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2006. Énfasis por fuera del texto original. 175 Corte Constitucional, sentencia T-983A de 2004. 176 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 4 del cuaderno 1) y de la Fundación Lazos de Honor (folio 12 del cuaderno 5). 177 En el resumen de la respuesta de la entidad accionada, se puso de presente que se alega que no existe irregularidad alguna, al haber estimado "que el proyecto de acto legislativo no satisfacía la mayoría exigida para su aprobación" y que, una vez se tomó dicha decisión, "(...) no se hizo uso del recurso de apelación, al cual tenían derecho los miembros de esta Corporación [como lo es, el accionante] y el Gobierno Nacional[,] por ser este quien tenía la iniciativa de ley de presentar el Proyecto de Acto Legislativo en cuestión, tal como lo establece el artículo 44 del Reglamento del Congreso, concordante con el numeral 1° del artículo 135, 147 y 158 de la Constitución Política de Colombia y 77 de la Ley 5 de 1992". 178 Gaceta del Congreso 384 de 2017, p. 5; y Gaceta del Congreso 476 de 2017, p. 16. 179 Gaceta del Congreso 1050 de 2017, p. 9. 180 Las normas en cita disponen que: "Artículo
57. Funciones. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias tendrá las siguientes funciones: (...) 4a. Tramitar las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo." "Artículo
230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. // La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad. // Parágrafo. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones. // Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva." 181 Véanse, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017 y T-307 de 2018. 182 La disposición en cita es del siguiente tenor: "Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". En relación con este último sujeto legitimado, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone lo siguiente "El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión". 183 Folio 148 del cuaderno 3. 184 https://www.senado.gov.co/index.php/comisiones/constitucionales/comision-primera 185 Gaceta del Congreso 384 de 2017, p. 5; y Gaceta del Congreso 476 de 2017, p. 16. 186 Gaceta del Congreso 1050 de 2017, p. 9. 187 Véanse, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020. 188 Sobre el particular se pueden revisar las sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. 189 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 1993. 190 "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud." 191 En el Código General del Proceso se establece que: "Artículo
57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. // El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. // La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado. // Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. // Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días. // Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. // Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. // El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley." 192 Énfasis por fuera del texto original. Fallo reiterado en las sentencias T-1254 de 2000 y T-435 de 2020. 193 Folio 5 del cuaderno 1. 194 Folio 1 del cuaderno 1. 195 Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), Fundación Nydia Erika Bautista, Corporación Jurídica Yira Castro, Observatorio de DDHH de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU), Corporación Jurídica Libertad, Corporación Claretiana Norman Pérez, Corporación Humanidad Vigente, Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Corporación Congreso Nacional de Desplazados y Asociación de Familias Desplazadas por la Violencia en Colombia. 196 Así, en la página Web de la JEP, se advierte que: (i) la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos registraron el informe "El caso del Binci y la Brigada XX: La inteligencia militar contra la oposición política y social". https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/La-JEP-recibe-informe-sobre-uso-de-inteligencia-militar-contra-oposici%C3%B3n-pol%C3%ADtica-y-social-.aspx; (ii) la Fundación Comité de Solidaridad de los Presos Políticos y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentaron el informe "Qué futuro nos espera?". https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/La-JEP-recibe-informe-sobre-23-ejecuciones-extrajudiciales--en-Cesar,-entre-2007-y-2009.aspx; (iii) la Corporación Yira Castro radicó el informe "Tumaco: cansados de la guerra, anhelantes de la paz", sobre la violencia en ese municipio, y en particular, sobre las afectaciones sufridas por algunos consejos comunitarios de comunidades negras. https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/V%C3%ADctimas-del-conflicto-armado-de-Yarumal-y-Tumaco-entregaron-informes-a-la-JEP.aspx; (iv) El Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) participó en la audiencia para indagar por los restos de los desaparecidos en zona de influencia de Hidroituango. https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/Comunicado-124-de-2019---La-JEP-realiza-audiecia-para-indagar-por-los-restos-de-los-desaparecidos-en-zona-de-influencia-de-.aspx; (v) la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda participó y organizó la sección de la JEP, en la que se recibieron entrevistas a víctimas del Meta y del Guaviare. https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/La-JEP-explicó-a-las-v%C3%ADctimas-de-Meta-y-Guaviare-por-qué-priorizó-esa-zona-en-la-investigación-sobre-'falsos-positivos'.aspx; (vi) la Fundación Nydia Erika Bautista solicitó la activación de medidas cautelares a la JEP, a partir de denuncias formuladas por la aparición de cuerpos de personas dadas por desaparecidas en el municipio de Buenaventura. https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/JEP-inicia-estudio-de-medidas-cautelares-sobre-el-estero-de-San-Antonio-en-Buenaventura.aspx; (vii) la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU) participó en el proceso de priorización del caso conocido como falsos positivos. https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/La-JEP-hace-p%C3%BAblica-la-estrategia-de-priorizaci%C3%B3n-dentro-del-Caso-03,-conocido-como-el-de-falsos-positivos.aspx; (viii) la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, la Corporación Social Para la Asesoría y Capacitación Comunitaria (COSPACC), con el respaldo del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), documentaron 12 casos en el citado proceso sobre falsos positivos. https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/La-JEP-convoca-a-jornada-pedag%C3%B3gica-en-Yopal-con-v%C3%ADctimas-de%E2%80%9Cfalsos-positivos%E2%80%9D,-el-29-y-30-de-noviembre.aspx; (ix) la Corporación Humanidad Vigente y Corporación Jurídica Libertad solicitaron medidas cautelares en el mismo caso previamente reseñado. https://www.jep.gov.co/Sala-de Prensa/Paginas/JEP%20inicia%20tr%C3%A1mite%20de%20medida%20cautelar%20de%20protecci%C3%B3n%20a%20abogados%20que%20representan%20a%20las%20v%C3%ADctimas%20en%20el%20caso%2003.aspx; y, finalmente, (x) se puede constatar que la gran mayoría de estas mismas organizaciones de derechos humanos han solicitado la ampliación a la JEP para la presentación de informes, en un primer momento para el 21 de marzo de 2021, y en la actualidad hasta el 22 de septiembre de este año. 197 Gaceta del Congreso 384 de 2017, p. 5; y Gaceta del Congreso 476 de 2017, p. 16. 198 Gaceta del Congreso 1050 de 2017, p. 9. 199 https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/tomo-8-proceso-paz-farc-refrendacion-plebiscito-.pdf 200 En varias oportunidades se ha presentado una situación similar a la expuesta, como ocurre, por ejemplo, con (i) la sentencia T-595 de 2002, en la que se dispuso varias órdenes para eliminar barreras de acceso de la población con discapacidad al sistema de transporte público básico de Bogotá, a partir de una tutela promovida por una persona en tal condición; (ii) la sentencia T-087 de 2005, en la que se concedió la exención de pago en el tiquete de acceso al Sistema Transmilenio para niños menores de dos años, con base en un amparo propuesto, como agente oficioso, por un funcionario del Ministerio Público; (iii) la sentencia T-760 de 2008, que incluye medidas amplias de protección para garantizar la dimensión de acceso del derecho fundamental a la salud, adoptada a partir de un acumulado individual de 22 acciones de tutela; y (iv) la sentencia T-599 de 2016, en la que en amparo de los derechos a la libertad de expresión, participación en la vida cultural e identidad de un miembro del pueblo raizal de San Andrés, se dispuso a favor de todo ese colectivo y a cargo de la ANTV, la adopción de las medidas necesarias para que el canal Teleislas, de televisión abierta, sea difundido por los operadores del servicio de televisión por suscripción. 201 Entre ellas se pueden destacar las siguientes: SU-783 de 2003, T-1127 de 2003, T-445 de 2004, SU-214 de 2016 y T-100 de 2017. 202 Tal manifestación se realizó en el auto 071 de 2001 de la Corte Constitucional. 203 Énfasis por fuera del texto original. 204 Énfasis por fuera del texto original. 205 En el certificado de la Cámara de Comercio consta que el señor Aníbal Torres Lotero tiene la condición de representante legal de la citada persona jurídica. Folio 61 del cuaderno 5. 206 Precisamente, como se advirtió con anterioridad, se descartó el amparo propuesto por la Fundación Lazos de Honor respecto del derecho al debido proceso en el trámite legislativo. 207 Ley 1448 de 2011, art. 193. 208 Tal como ya se advirtió, en la sentencia T-430 de 1992, se expuso lo siguiente: "La acción de tutela es reconocida por la Constitución a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u órgano del poder público y aún de las corporaciones públicas (artículo 123 de la Constitución). // Así, pues, considera la Corte que asiste la razón al accionante cuando afirma que también los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable". Énfasis por fuera del texto original. 209 Código General del Proceso, art. 71. 210 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. 211 Véanse, entre otras, las sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. 212 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. 213 Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la sentencia T-013 de 2005. 214 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. 215 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. 216 Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: "(...) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 217 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. 218 Por ejemplo, en la sentencia T-626 de 2016 se dijo que: "Frente a esta cuestión, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación sostuvo que reclamar por vía de tutela 'la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento. En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección pertinente." Énfasis por fuera del texto original. 219 Folio 9 del escrito de intervención. 220 Folios 9 y 10 del escrito de intervención. 221 Folio 10 del escrito de intervención. 222 Ibídem. 223 Folio 22 del cuaderno 2. 224 Corte Constitucional, sentencias T-541 de 2013 y T-475 de 2017. En esta última se dijo que: "Para esta Sala es claro que las tutelas que solicitan que la administración municipal o departamental ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, ya que mientras subsista la afectación del derecho en el tiempo o esta se agrave la tutela es procedente como mecanismo expedito." 225 En la sentencia T-130 de 2009, reiterada en la sentencia T-374 de 2012, la Corte explicó que: "Sobre este punto, vale recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006 consideró que en los supuestos en donde la acción de tutela se dirigía a conseguir el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabía hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo. (...) Lo anterior quiere decir que en el caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción. No puede alegarse inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha protegido tal derecho. // En este orden de ideas, considera la Sala que en el asunto sub examine el demandante interpuso oportunamente la acción de tutela, lo anterior por cuanto en esta materia la posible vulneración del derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional subsiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento." Esta jurisprudencia se aclaró en la sentencia SU-108 de 2018, en la que se exigió acreditar la existencia de una razón justificada y de un actuar diligente del actor, para mantener el carácter actual y permanente de una disputa, con la salvedad de: "(...) la existencia de circunstancias que ubiquen al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha circunstancia se puede acreditar, bien sea por una condición de salud física o mental, así como por una situación socioeconómica desfavorable, que vuelva desproporcionadamente arbitrario exigir la interposición de la acción en un plazo razonable." (Énfasis conforme al texto original). 226 Véase, entre otras, las sentencias T-732 de 2007 y SU-081 de 2020. En esta última, por ejemplo, se abordó las dificultades que se derivan para el ejercicio de la acción, cuando se presenta el fenómeno de la supresión y la liquidación de entidades públicas. Al respecto, se dijo que: "(...) a juicio de esta Corporación, sí son aceptables las tres primeras razones expuestas por la autoridad demandante, [para justificar la demora en el ejercicio de la acción], pues la liquidación de una entidad implica la ejecución de una serie de actos y procesos que dificultan y aminoran la capacidad real de una entidad para proceder al desempeño normal de sus competencias, más aún, como en este caso, en el que fue necesario hacer un empalme con las diferentes entidades a las que se le atribuyeron las funciones que la CNTV tenía a su cargo." 227 La norma en cita dispone que: "Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. //
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; // b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso." 228 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 25000234100020170199301, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 229 Folio 14. 230 Folio 17. 231 Ibídem. 232 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de febrero de 2019, radicación: 25000234100020180095001, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 233 Fecha de radicación de la tutela del senador Roy Barreras Montealegre, a quien se le reconoció previamente la actuación de agente oficioso. 234 Fecha de radicación de la tutela de la Fundación Lazos de Honor. 235 Fecha de radicación de la tutela de los señores Vásquez Cardozo y Muñoz Mendivelso. 236 Tutela del senador Roy Barreras Montealegre. 237 Tutela de los señores Vásquez Cardozo y Muñoz Mendivelso. 238 Gaceta del Congreso 1198 de 2017, p. 10. 239 Folio 22 del cuaderno
3. Énfasis por fuera del texto original. 240 En el relato de lo ocurrido en primera instancia, el Consejo de Estado manifestó que: "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones en lo que corresponde a los artículos 116, 117 y 196 de la Ley 5ª de 1992 y, en consecuencia, ordenó al Presidente del Senado remitir en forma inmediata el proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara, 05 de 2017 Senado, 'por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026 al Presidente de la república para su promulgación". Consejo de Estado., op.cit., sentencia del 15 de febrero de 2018, p. 7. 241 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=25000234100020170199301 242https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=21&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2021-04-09&todos=%25&palabra=010 243 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 244 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=9557 245 Corte Constitucional, sentencias T-1034 de 2005, T-084 de 2012, T-073 de 2016, SU-637 de 2016, T-168 de 2017, T-407 de 2018 y SU-108 de 2018. 246 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2018. 247 Existen múltiples pronunciamientos sobre el particular. Así, por ejemplo, (i) en la citada sentencia T-407 de 2018, la Corte puso de presente lo siguiente: "(...) la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos. (...) [Esta] (...) situación ha sido típica en el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en el que esta Corporación ha valorado como hechos nuevos responsables de que no sea posible alegar el fenómeno procesal de la cosa juzgada el que se hubiesen proferido las sentencias C-862 de 2006, con efectos erga omnes, y las sentencias SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012, de unificación y con efectos inter pares frente a la pretensión de obtener la indexación de la primera mesada pensional. (...) A partir de lo expuesto, y considerando que en el caso concreto la providencia cuya aplicación se alega-es decir, la sentencia SU-442 de 2016- es un pronunciamiento de la Sala Plena con vocación de universalidad en la que se unificó una posición jurisprudencial y se debe contemplar su aplicación a partir de la extensión de efectos inter pares, es decir entre todos los casos semejantes, esta Sala concluye, desde una primera perspectiva indicativa, que la emisión de dicho fallo constituye un hecho nuevo en los términos explicados, sin perjuicio de que, desde una perspectiva material definitoria, también se advierta que dicha providencia es un pronunciamiento novedoso, pues el pleno de esta Corporación, por primera vez, zanjó un choque de trenes en el mismo tema de fondo que hoy ocupa nuestra atención y en el que, además, también están incorporados elementos alusivos al carácter periódico de una prestación, a la naturaleza imprescriptible de la pensión y a la proscripción, por parte de esta colegiatura, de una posición juzgada incompatible con la Constitución Política (...)". [Énfasis por fuera del texto original]. Por su parte, en la sentencia SU-168 de 2017, se hizo un recuento jurisprudencial sobre la materia (para lo cual se citaron las sentencias T-1034 de 2005, T-084 de 2012, T-073 de 2016 y SU-637 de 2016), y se concluyó que: "(...) en este caso es evidente que después de que se resolvió la primera tutela presentada por el actor, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-1073 de 2012, mediante la cual, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, cambió jurisprudencia sobre el reconocimiento del derecho a la indexación de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991. Así pues, aunque el accionante identifica como hecho nuevo la expedición de la sentencia T-463 de 2013, el escrito de tutela se fundamenta en la SU-1073 de 2012, la cual sí constituye un hecho nuevo que descarta la identidad de hechos entre la primera tutela y la segunda, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba vinculada por esta sentencia de unificación." [Énfasis por fuera del texto original]. Y, (iii) por último, en la sentencia SU-108 de 2018, se aclaró que, en todo caso, a pesar de una sentencia pueda considerarse como un hecho nuevo, el ejercicio de la acción debe realizarse con prontitud de acuerdo con el principio de razonabilidad. Expresamente, se señaló que: "[S]i resultara admisible que la sentencia proferida por la Corte Constitucional en 2012 constituye un hecho nuevo, lo cierto es que aún es desproporcionado que el actor haya acudido a la tutela tras cinco años de que la jurisprudencia de la Corte hubiera aclarado el alcance del derecho a la indexación y, en particular, el derecho que le acude a aquellos pensionados cuya pensión se causó con anterioridad al año 1991." 248 La norma en cita dispone que: "Artículo
21. Las sentencias que proferirá la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares (...)". 249 Folio 156 del cuaderno
3. Énfasis por fuera del texto original. 250 Véanse, entre otras, las sentencias T-815 de 2004, T-243 de 2008, T-885 de 2011, T-291 de 2017, T-412 de 2018 y SU-108 de 2018. 251 Expresamente en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016 se señala que: "Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el procedimiento legislativo especial para la paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República. (...)". Según lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-094 de 2018 como por el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas, 27 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00194-00), el fast track estuvo vigente entre el 1° de diciembre de 2016 y el 1° de diciembre de 2017. 252 Entre otras, se encuentran las siguientes: C-018 de 2018, C-026 de 2018, C-027 de 2018, C-076 de 2018, C-080 de 2018 y C-094 de 2018. 253 La norma en cita dispone que: "(...) Los proyectos de ley y acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. (...)". 254 Esta Corte ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. 255 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 256 Folio 415 del cuaderno 1. 257 Página 10 del escrito de intervención. 258 Folio 42 del expediente digital. Énfasis por fuera del texto original. 259 De forma integral, el artículo en cita dispone que: "Artículo
104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. //
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. //
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. //
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. //
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. //
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. //
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (...)". 260 En la doctrina suele categorizarse al derecho administrativo como "el conjunto de normas y de principios de derecho público interno, que tiene por objeto la organización y el funcionamiento de la administración pública, como así la regulación de las relaciones interorgánicas, interadministrativas y las de las entidades administrativas con los administrados." Esta regulación se extiende a "la actividad de cualquiera de los órganos estatales (legislativo, judicial y ejecutivo) si la naturaleza (...) de la actividad desplegada por dichos órganos es administrativa". MARIENHOFF, Miguel S, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Adeledo Perrot, Buenos Aires, p. 80. 261 Por su parte, más allá de las dificultades que han existido para brindar una noción unívoca sobre el concepto de función administrativa, un sector de la doctrina la categoriza como "toda la actividad que realizan los órganos administrativos y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los actos y hechos materialmente legislativos y jurisdiccionales, como así también las funciones de poder jurídico o económico ejercidas por particulares merced a una potestad conferida por el Estado". GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas: Parte General, Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires, 2017, p. 28. 262 La decisión legislativa suele categorizarse igualmente con la noción de acto parlamentario, entendiendo por tal el derivado del "ejercicio concreto y/o singular de una potestad en aplicación del derecho parlamentario, por parte de las Corte Generales [equivalente al Congreso], sus cámaras o uno de sus órganos, [el cual] se desenvuelve dentro de la esfera de sus competencias y mediante el que se crea, extingue o modifica una situación jurídica". ARANDA ÁLVAREZ, Elviro, los actos parlamentarios no normativos y su control jurisdiccional, Centro de Estudios de Derechos Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998. 263 Ley 5ª de 1992, arts. 144, 149 y 150. 264 Ley 5ª de 1882, arts. 156 y 157. 265 Ley 5ª de 1992, art. 183. 266 CP art. 165, y Ley 5ª de 1992, art. 196. 267 CP art. 168, y Ley 5ª de 1992, art. 201. 268 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2006. Énfasis por fuera del texto original. 269 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020. 270 "Artículo
4. Jerarquía de la Constitución. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de reglamento (...), se aplicarán las disposiciones constitucionales". 271 La norma en cita dispone que: "Artículo
43. Funciones. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: (...)
4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo." 272 Folio 447 del expediente digital. Énfasis por fuera del texto original. 273 En cuanto a la distinción entre los juicios de nulidad simple respecto de aquellos que involucran el restablecimiento del derecho, se pueden revisar las sentencias C-426 de 2002 y C-260 de 2015. 274 Las normas en cita disponen que: "Artículo 86. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)". Énfasis por fuera del texto original. "Artículo
6. Causales de improcedencia de la tutela. La tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante". Énfasis por fuera del texto original. 275 El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: "Artículo
8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. // En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. // Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. // Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso." Énfasis por fuera del texto original. 276 Expresamente, el artículo 86 de la Constitución, en el aparte pertinente, dispone que: "(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)". Énfasis por fuera del texto original. En idéntico sentido se puede consultar el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 277 En la sentencia C-132 de 2018, la Corte recordó que, desde sus primeros pronunciamientos, se estableció que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo "(...) para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho (...)". En la misma providencia, la Sala Plena hizo especial énfasis en que "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". (Énfasis por fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-1008 de 2012, la Sala Tercera de Revisión advirtió que "la acción de tutela, como medio de protección de los derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De allí, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador". En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias C-543 de 1992, SU-712 de 2013, SU-377 de 2014, T-373 de 2015, T-651 de 2016, SU-691 de 2017, T-375 de 2018, T-089 de 2019 y T-167 de 2020. 278 El artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "Artículo 9o. Agotamiento de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." 279 CPACA, art. 152, núm. 14. 280 Se trata de las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 25000234100020170199301, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de febrero de 2019, radicación: 25000234100020180095001, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 281 Corte Constitucional, sentencia C-344 de 2017. 282 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2019. 283 El artículo 88 de la Constitución establece que: "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (...)". Énfasis por fuera del texto original. Por su parte, en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 se dispone que: "(...) Igualmente son derechos colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 284 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 2005, radicación: 68001-23-15-000-2002-01062 (AP), CP: Ruth Stella Correa Palacio. Énfasis por fuera del texto original. 285 Las normas en cita disponen que: "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación". Énfasis por fuera del texto original. "Artículo
379. Los actos legislativos (...) sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. // La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°". Énfasis por fuera del texto original. 286 Énfasis por fuera del texto original. 287 Véanse, por ejemplo, las sentencias T-983A de 2004, T-382 de 2006 y T-110 de 2016. 288 "Artículo
2. Principios de interpretación del reglamento. En la interpretación y aplicación de las normas del presente reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (...)
2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que así se garantiza no solo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones". 289 CP arts. 374 y 375 y Ley 5ª de 1992, art. 6, núm. 1. 290 Sin ir más lejos, por ejemplo, la Corte IDH en el caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, advirtió que una violación concreta de un derecho plasmado en la CADH, como lo es la libertad de expresión y la prohibición de censura, no puede entenderse como protegido y dar lugar a una especie de hecho superado, cuando el mismo ha sido objeto de una vulneración específica mediante una cláusula constitucional, por la sola invocación de la posibilidad de adelantar una reforma a la Constitución Política, así la misma se encuentre en curso, pues ello no hace desaparecer las violaciones de los derechos humanos en las que se incurrió por el Estado. En uno de los apartes del fallo en cita, se expuso que: "Esta Corte tiene presente que el 20 de enero de 1997 la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia en relación con el presente caso, la que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Chile el 17 de junio de 1997. Por no estar de acuerdo con los fundamentos de estas sentencias, el Gobierno de Chile presentó el 14 de abril de 1997 al Congreso un proyecto de reforma constitucional para eliminar la censura cinematográfica. La Corte valora y destaca la iniciativa del Gobierno de proponer la mencionada reforma constitucional, porque puede conducir a adecuar el ordenamiento jurídico interno al contenido de la Convención Americana en materia de libertad de pensamiento y de expresión. El Tribunal constata, sin embargo, que a pesar del tiempo transcurrido a partir de la presentación del proyecto de reforma al Congreso no se ha adoptado aún, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Convención, las medidas necesarias para eliminar la censura cinematográfica y permitir, así, la exhibición de la película 'La última tentación de Cristo'. // En consecuencia, la Corte concluye que el Estado ha incumplido los deberes generales de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención y de adecuar el ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de ésta, consagrados en los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos". Corte IDH, Caso Olmedo Bustos y otros (la última tentación de Cristo) vs. Chile, sentencia del 5 de febrero de 2001. Fondo, reparaciones y costas, párrafos 89 y
90. Énfasis por fuera del texto original. 291 Expresamente, se alega que: "(...) teniendo en cuenta que la decisión de la Mesa del Senado de la República (...) fue calificada como un acto administrativo de carácter general por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta palmario que, en los términos del artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, pues allí se indica que 'la acción de tutela no procederá (...) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Página 10 del escrito de intervención. 292 Como se transcribió previamente, en el auto admisorio de la demanda de nulidad simple se explicó que: "[C]abe indicar que el pronunciamiento realizado por el Presidente del Senado de la República, el día 6 de diciembre de 2017, constituye la respuesta a las peticiones elevadas por el Ministro del Interior, Guillermo Rivera Flórez, los días 30 de noviembre (folios 23-25, Cuaderno Principal) y 4 de diciembre de 2017 (folios 26-27, Cuaderno Principal), en las cuales le solicitó remitir el Proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2017- Senado, 017- Cámara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026, toda vez que, en su concepto, el mismo había sido aprobado. Nótese, entonces, que dicho pronunciamiento se dio al amparo del ejercicio del derecho de petición regulado en el título II del CPACA y no en razón del trámite legislativo regulado, principalmente, en el Acto Legislativo 1 de 2016. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 293 En la sentencia T-382 de 2006 se manifestó que la regla de improcedencia bajo examen, también aplica "para los proyectos de ley que son discutidos en cada cámara parlamentaria", si se tiene en cuenta la definición de la actividad congresual propuesta en la sentencia C-1152 de 2013, conforme a la cual: "[ella] consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado". 294 Véase, por ejemplo, las sentencia T-382 de 2006, T-110 de 2016 y T-213 de 2016. 295 Folio 6 del cuaderno
1. Énfasis por fuera del texto original. 296 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: "La acción de tutela no procederá: // (...)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho." 297 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela, en los siguientes términos: "Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad". 298 Un ejemplo de lo anterior se observa en la sentencia T-905 de 2011, en la que los padres de una menor alegaron la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los directivos de un colegio, al no imponerle sanciones a sus compañeros que la ofendían y agredían de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso escolar. En sede de revisión, luego de recaudar varias pruebas, la Corte advirtió que la menor había sido cambiada de institución educativa, por lo que concluyó que el daño ya se había consumado. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar los derechos de otros niños y niñas que se lleguen a encontrar en circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se ordenó la formulación de una política general que permita la prevención, detección y atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar. 299 Precisamente, en virtud del artículo 132 de la Constitución, los períodos congresionales inician el 20 de julio siguiente a la elección, de suerte que, conforme al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, las CTEPCR irían hasta el 19 de julio de 2026. 300 Corte Constitucional, sentencia T-067 de 2004. 301 Énfasis por fuera del texto original. 302 CUBIDES CAMACHO, Jorge, Obligaciones, Javegraf, Bogotá, 2005, p. 297. 303 Énfasis por fuera del texto original. 304 Corte Constitucional, sentencia T-067 de 2004. 305 Además de las ya citadas sentencias T-067 de 2004 y T-015 de 2012, se pueden advertir, entre otros, los siguientes pronunciamientos: (i) la sentencia T-010 de 1993, en la que se dispuso el traslado de las líneas de alta tensión que pasan por unos barrios de la ciudad de Neiva, en un plazo concreto para su ejecución, para evitar que en el futuro se produjese un acontecimiento que atente contra la vida y los bienes de sus habitantes; (ii) la sentencia T-114 de 2002 en la cual se indicó que "corresponde al juez determinar cuál es el mecanismo idóneo para lograr la protección del derecho fundamental afectado"; y (iii) la sentencia T-1226 de 2004, en la que se dejo en suspenso el cumplimiento de los deberes parentales de una persona por la falta de concordancia de la información científica con lo dispuesto en el registro de nacimiento. 306 Énfasis por fuera del texto original. Providencia textualmente reiterada en la sentencia T-522 de 2014. 307 Énfasis por fuera del texto original. 308 Énfasis por fuera del texto original. 309 Énfasis por fuera del texto original. 310 Folio 6 del cuaderno 1. 311 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 312 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. 313 Las citadas anteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 314 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. 315 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. 316 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. 317 En esta última se manifestó que: "(...) después de que se resolvió la primera tutela presentada por el actor, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-1073 de 2012, mediante la cual, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, cambió jurisprudencia sobre el reconocimiento del derecho a la indexación de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991. Así pues, aunque el accionante identifica como hecho nuevo la expedición de la sentencia T-463 de 2013, el escrito de tutela se fundamenta en la SU-1073 de 2012, la cual sí constituye un hecho nuevo que descarta la identidad de los hechos entre la primera tutela y la segunda, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba vinculada por esta sentencia de unificación". Énfasis por fuera del texto original. 318 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2018. 319 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 25000234100020170199301, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. Y de esa misma corporación la sentencia del 21 de febrero de 2019, radicación: 25000234100020180095001, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 320 Énfasis por fuera del texto original. 321 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de febrero de 2001, expediente 5591, M.P: José Fernando Ramírez Gómez. 322 Énfasis por fuera del texto original. 323 Énfasis por fuera del texto original. 324 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2006. Énfasis por fuera del texto original. 325 AMAYA, Jorge Alejandro, Democracia vs. Constitución, Colección Textos Jurídicos, Ediciones AVI S.R.L., Buenos Aires, 2012, pp. 127-128. Énfasis por fuera del texto original. 326 BIANCHI, Alberto, El control de constitucionalidad, Tomo II, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 199 y subsiguientes. 327 En el texto de Bianchi previamente citado, se advierte tal evolución en el caso argentino como en el de Estados Unidos, al afirmar que: "Hasta 1998 la Corte Suprema declinaba controlar el proceso de sanción de las leyes. Sostenía que solo conocía las leyes una vez que ellas existían como tales. De tal suerte, si se observaban anomalías en la formación de la ley, ello era considerado un asunto interno del Congreso y ajeno al control judicial. En los Estados Unidos, ésta era también la jurisprudencia tradicional, pero fue modificada en 1990 en el caso United States vs. Muñoz-Flores, en el cual se impugnaba la constitucionalidad de una ley que había creado una multa por la comisión de delitos menores, en violación de la cláusula de origen (origination clause) establecida en el Art. I, secc.
7. El representante del gobierno arguyó que la cuestión debatida era política, agregando que la Cámara de Representantes poseía resortes suficientes para proteger sus intereses en casos como el presente. La Corte, sin embargo, conducida por el voto del juez Thurgood Marshall, entendió que ello no era así, pues el hecho de que la Cámara tuviese tales poderes de autodefensa no impedía la acción de los tribunales para defender la Constitución". BIANCHI, Alberto, op.cit., p.
199. De igual manera, en el ámbito de procedencia de los juicios de amparo respecto de los actos parlamentarios producidos en el trámite legislativo, se destaca la postura asumida por el Tribunal Constitucional Español, conforme al siguiente resumen que se realiza por la doctrina: "El desarrollo de la jurisprudencia española después del caso Roca fue constante. Para sustentar la ampliación del control jurisdiccional sobre los procesos internos, el Tribunal Constitucional español adoptó el principio de superioridad de la Constitución. De este principio emana la centralidad de los derechos fundamentales y la posibilidad del control jurisdiccional cuando existe una lesión en los derechos protegidos. El cambio de retórica y la idea según la cual la Constitución es la norma suprema representa a la nueva orientación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hacia una posición valorativa e incluso "activista". La Constitución pasa a ser la base de observación y de control jurisdiccional de los actos parlamentarios. Como reitera el Tribunal en la STC 23/1990, del 15 de febrero: 'La exención jurisdiccional de aquellos actos, y con ello la no intervención de este Tribunal, sólo era posible en tanto que se respetaran los derechos de participación política de los diputados y de grupos parlamentarios, o bien que en el ordenamiento jurídico español todos los poderes están sujetos a la Constitución y a las leyes (art. 9.1) por lo que, en principio, cualquier acto parlamentario sin valor de ley puede ser susceptible de control por el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo por una presunta vulneración de derechos fundamentales." NAVOT, Suzie, El control jurisdiccional de los actos parlamentarios: un análisis comparado de la evolución jurisprudencial en España e Israel, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, 2006, p.
176. Énfasis por fuera del texto original. 328 Énfasis por fuera del texto original. 329 Énfasis por fuera del texto original. 330 En la parte resolutiva se dispuso que: "
SEGUNDO: CONCEDASE la tutela impetrada por Miguel Ángel Muriel Silva y ordénese al Presidente de la Cámara de Representantes en el término de cuarenta y ocho (48) horas, incorporar a dicha persona en la lista de representantes a la Cámara, ordenar a registro su inscripción y concretar en actos materiales las consecuencias propias de la posesión de Miguel Ángel Muriel Silva Miembro del Congreso, según lo indicado en los considerandos de esta sentencia". 331 En la sentencia T-358 de 2002 se otorgó el amparo y se ordenó hacer el llamamiento a quien seguía en la lista para llenar vacantes, conforme a la ordenación realizada en virtud de los artículos 134 y 261 de la Constitución. 332 En la sentencia T-1268 de 2008 se declaró la carencia de objeto por hecho superado, en tanto se posesionó por la Mesa Directiva del Senado a quien debía ocupar la curul vacante, en el curso del trámite del amparo constitucional. Y, en la sentencia T-017 de 2020, se advirtió la existencia de un hecho sobreviviente que tornaba improcedente la acción de tutela, en cuanto se constató que la persona que alegaba el desconocimiento de sus derechos, logró posesionarse como congresista, como consecuencia derivada de una sentencia proferida en un juicio contencioso. 333 Tribunal Constitucional Español: SSTC 161 de 1988, 38 de 1999, 27 de 2000, 107 de 2001, 203 de 2001, 177 de 2002, 40 de 2003 y 208 de 2003. 334 Énfasis por fuera del texto original. 335 "Artículo
19. Participación en la Agenda de las Corporaciones Pública. Los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política, y una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según corresponda. El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva deberá acogerse y respetar ese orden del día. // El orden del día que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición, sólo podrá ser modificado por ellos mismos. Parágrafo. Será considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición." 336 La norma en cita dispone que: "Artículo
77. Suspensión de un asunto. Cuando por haberse turbado el orden en las Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás asuntos del orden del día. // Esta determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista." 337 CP art.
133. Énfasis por fuera del texto original. 338 Énfasis por fuera del texto original. 339 CP art. 151. 340 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004. 341 Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2018 y C-481 de 2019. 342 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2017. 343 CP arts. 154, 155 y 156. 344 CP arts. 157, 159 y 160. 345 CP art. 161. 346 CP art. 165 a 169. 347 Corte Constitucional, sentencias C-025 de 2009, T-356 de 2017 y SU-116 de 2018. 348 Sobre el particular, por ejemplo, en la sentencia C-740 de 2012, se declaró inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012, "por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia", al encontrar probado el vicio de procedimiento alegado por el entonces representante a la Cámara de Representante, Iván Cepeda Castro y otros, en el sentido de que se incurrió en una realización simultánea de sesiones que afectó el principio democrático. Por otra parte, en la sentencia C-726 de 2015, esta Corporación declaró inexequible los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, "Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones", luego de estudiar una demanda presentada por el Senador Luis Fernando Velasco, en la que se alegaba, entre otras cosas, la vulneración de los principios de consecutividad y de identidad flexible. En la sentencia C-473 de 2004, este Tribunal rechazó una demanda del entonces representante Wilson Alfonso Borja Díaz, que alegaba que en el trámite de la Ley 812 de 2003, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, no hubo realmente un debate y se denegó arbitrariamente la solicitud de verificación de la votación sobre la proposición de suficiente ilustración que había formulado el actor. Por último, recientemente, en la sentencia C-332 de 2017, el entonces Senador Iván Duque Márquez y otros, demandaron el Acto Legislativo No. 01 de 2016, "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" porque, a su juicio, el Congreso incurrió en vicios formales, al vulnerar los principios de consecutividad e identidad flexible, cargos respecto de los cuales no prospero la demanda. 349 Véase, sobre el particular, las sentencias T-382 de 2006, T-110 de 2016 y T-213 de 2016. 350 El artículo 242, numeral 3, de la Constitución, dispone que: "(...)
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto". 351 Expresamente, en la sentencia T-382 de 2006 se dijo que: "Así las cosas, teniendo en cuenta que la iniciativa legislativa adquirió el status y la categoría de ley, se hace necesario concluir que a esta altura corresponde a la acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 241 de la Constitución y bajo el procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, el examen sobre la aplicación del derecho de consulta previa, antes o durante el desarrollo del debate legislativo. En efecto, de acuerdo a dichas circunstancias, la acción en comento constituye el mecanismo idóneo para verificar que las condiciones del derecho fueron respetadas suficientemente antes de dar aprobación al proyecto". En la sentencia T-110 de 2016 se afirmó lo siguiente: "[E]n la actualidad, la cuestión relativa a la consulta previa trasmutó, pues ya no puede predicarse de ella el carácter preventivo previamente descrito, sino que su desconocimiento -en caso de resultar obligatorio- se convierte en un defecto procedimental que habilita el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, como único mecanismo para cuestionar en términos abstractos la validez de una ley de la República." 352 Ley 5ª de 1992, art. 2, núm.
2. La disposición en mención consagra que: "En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (...).
2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones". 353 Ley 5ª de 1992, art. 130. 354 Ley 5ª de 1992, art. 106. 355 Ley 5ª de 1992, art. 44. 356 Así lo ha señalado expresamente en las sentencias T-983A de 2004, T-382 de 2006, T-110 de 2016 y T-213 de 2016. 357 COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observación general No. 32, sobre el derecho a un juicio imparcial. 358 Corte Constitucional, sentencia T-983A de 2004. 359 Como ya se ha transcrito, la norma en cita dispone que: "Artículo
44. Decisiones presidenciales. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa." 360 En la sentencia T-382 de 2006, como ya se ha dicho, se afirmó que: "(...) frente a las diferentes funciones encomendadas al Congreso, la acción de tutela podría ejercerse cuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo a las normas orgánicas aplicables a esa Corporación". 361 Así se advierte en los artículos 153, 167, 214.6, 215 (par) y 241, núms. 2, 7 y 8. 362 Énfasis por fuera del texto original. 363 Énfasis por fuera del texto original. 364 GOZAÍNI, O.A., Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, pp. 109-110. 365 Corte Constitucional, sentencias C-534 de 2000 y C-049 de 2000. 366 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2014. 367 Véanse, entre otras, las sentencias C-551 de 2003, C-970 de 2004, C-1040 de 2005, C-588 de 2009, C-288 de 2012, C-579 de 2013, C-084 de 2016 y C-554 de 2017. 368 En esta misma línea, la doctrina ha dicho que: "Cuando no hay control, no ocurre sólo que la Constitución vea debilitadas o anuladas sus garantías, o que se haga difícil o imposible su realización; ocurre, simplemente, que no hay constitución". ARAGÓN, M., Constitución y control del poder, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2006, p. 65. 369 Énfasis conforme al texto original. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-1063 de 2012, T-010 de 2017 y C-132 de 2018. 370 Como se ha explicado a partir de la sentencia C-551 de 2003. 371 Por ejemplo, en cuanto al incumplimiento del deber de rendir el informe de ponencia en los plazos señalados, la Ley 5ª de 1992, en el artículo 153, autoriza a los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes para reemplazar a los congresistas que inicialmente fueron designados y que hayan inobservado dicho deber. Textualmente, la norma en cita dispone que: "Artículo
153. Plazo para rendir ponencia. El ponente rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo. // En la Gaceta del Congreso se informarán los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación oportuna de las respectivas ponencias." Énfasis por fuera del texto original. También podría ejemplarizarse lo anterior con el cumplimiento del orden del día (Ley 5ª de 1992, art, 79) o del horario para el inicio de las sesiones (Ley 5ª de 1992, art. 83), aspectos que, salvo que impacten en los derechos de la oposición, caso en el cual se habilita un medio especial de defensa para el efecto (Ley 1909 de 2018, art. 19), se podría recurrir a la moción de orden para lograr la corrección de dichos asuntos de trámite (Ley 5ª de 1992, art. 106). 372 La Ley 1828 de 2017, en el artículo 9, entre los múltiples comportamientos susceptibles de generar responsabilidad ética en los congresistas dispone los siguientes: (i) abandonar la labor que le ha sido encomendada en desarrollo de la función legislativa, salvo circunstancias que justifiquen su actuación, e (ii) incumplir sin justificación, el plazo o prórroga para rendir ponencia, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento. 373 Véanse, al respeto, las sentencias T-382 de 2006, T-110 de 2016 y T-213 de 2016. 374 En la sentencia T-382 de 2006 se expuso lo siguiente: "En efecto, en la Ley 05 de 1992 se prevén las siguientes instancias, en las cuales es posible intervenir legítimamente al interior de las células legislativas: (i) la participación en las audiencias o la presentación de observaciones ante la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias (artículo 57, numerales 3 y 4); y (ii) la presentación de observaciones, opiniones e intervenciones ante cualquiera de las Comisiones Constitucionales Permanentes (artículos 230 a 232). Estos eventos, por tanto, constituyen los medios a partir de los cuales los indígenas podrían intervenir legítimamente ante el parlamento para hacer valer sus intereses previos a la expedición de una ley y, por tanto, constituyen los referentes a partir de los cuales sería posible interponer el amparo, en caso de ser desconocidos por cualquier célula legislativa. // En conclusión, a diferencia de las instancias que conocieron de la presente acción, es posible establecer que solamente en los eventos mencionados, podría proceder la acción de tutela para la protección de los derechos de los pueblos indígenas durante el trámite de un proyecto de ley. Era obligación de cada una de las instancias, verificar que las herramientas de participación previstas en el reglamento del congreso no se habían desconocido. Sin embargo, dado que en este momento la ley se encuentra vigente, el amparo deviene improcedente y, por tanto, no es posible verificar, bajo los anteriores parámetros, la eventual vulneración del derecho invocado, porque dicho debate está reservado a la acción de inconstitucionalidad." 375 Por su parte, en la sentencia T-110 de 2016 se explicó que: "(...) es claro que la acción de tutela tan solo resultaría procedente cuando de manera grave y evidente se observe una posible trasgresión del derecho de participación de los pueblos étnicos materializado en la consulta previa, cuando la realización de la misma haya sido advertida por los interesados (v.gr. a través de las observaciones ciudadanas reguladas en el artículo 230 de la Ley 5ª de 1992) y siempre que el Congreso de la República no se haya pronunciado expresamente sobre su procedencia, con ocasión del desarrollo del trámite legislativo a su cargo. En efecto, en términos de protección a la autonomía e independencia de la Rama Legislativa, y conforme al sistema de frenos y contrapesos, si el Congreso considera que una petición en tal sentido es improcedente, la única vía para propiciar un debate sobre su exigibilidad por la vía del control ciudadano, sin perjuicio del régimen de las objeciones, lo constituye la acción pública de inconstitucionalidad. // Lo que resulta objeto de amparo en una hipótesis como la expuesta, son los espacios de participación a los que tienen derecho las comunidades y que son omitidos de forma deliberada en el Congreso, afectando con ello la oportunidad que brinda el reglamento para impactar en el desarrollo de sus labores. En este escenario, el fin del amparo se limita exclusivamente a obtener el despliegue del procedimiento legislativo, acorde con una exigencia imperativa para poder adelantar su curso, sin que se pueda suspender el trámite de la iniciativa o realizar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de las normas que todavía se encuentran en proceso de creación." 376 Este término finalizó el 1° de diciembre de 2017, como se ha reseñado en esta providencia. 377 En la sentencia C-699 de 2016, sobre la base de los antecedentes que dieron lugar a la expedición del Acto Legislativo 01 de ese año, se expuso que: "Desde la ponencia para primer debate en Senado se menciona por ejemplo el caso de Angola, donde hubo dos procesos de paz: 'el primero fracasó debido a que los acuerdos no se implementaron de manera efectiva; en el primer año solo se logró implementar el 1,85% de lo acordado y para el quinto año solo se había avanzado en el 53.7%. Sin embargo, en el segundo proceso de paz que por el contrario sí fue exitoso, durante el primer año se logró implementar el 68.42% de los acuerdos'. Pero también se refiere a experiencias ocurridas en India, Bosnia, El Salvador e Irlanda del Norte: 'El caso de India demuestra algo similar; aunque durante el primer año después de la firma del acuerdo con las fuerzas separatistas de Bodoland, se logró implementar el 23.52% de lo acordado, 10 años después la implementación seguía en el mismo porcentaje. Esto llevó a que no fuera posible desescalar la violencia en los 10 e implementar las demás reformas necesarias para cumplir con los acuerdos. // Por el contrario, la efectiva implementación de los acuerdos y su relación con el éxito de un proceso de paz se evidencia en los casos de Bosnia, El Salvador e Irlanda del Norte. // En Bosnia durante el primer año se realizaron todas las reformas legales logrando así la implementación del 72% de lo acordado, para el quinto año se implementó el 84,7% de la totalidad del acuerdo y para el décimo año el 93%. Una particularidad de este caso es que para el segundo año del proceso de implementación se realizaron todas las reformas constitucionales necesarias para garantizar la sostenibilidad en el tiempo. En el caso de El Salvador, durante el primer año se implementó el 56% de la totalidad de los acuerdos y se realizaron la mitad de las reformas constitucionales requeridas. Durante el segundo año se realizaron las reformas constitucionales restantes, en el quinto año ya se había implementado un 88% de los acuerdos y para el décimo año el 95% de los acuerdos estaban ya implementados. // Irlanda del Norte, por su parte, se caracteriza por ser uno de los países que más rápido avanzó en el proceso de implementación. Durante el primer año se realizaron la totalidad de las reformas constitucionales que permitieron sentar las bases para el desarrollo legislativo posterior. Esto fue gracias al mecanismo de fast track que se diseñó dentro del Congreso". 378 Puntualmente, en el inciso final del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016 se dispuso que: "En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República". 379 La norma en cita dispone que: "Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República." 380 El precepto en mención es del siguiente tenor: "Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días." 381 En el aparte de las conclusiones, respecto del trámite de los actos legislativos en cuatro vueltas, se manifestó lo siguiente: "Por todo lo cual, en conclusión, si bien el Acto legislativo 1° de 2016 autoriza al Congreso para producir actos legislativos en una sola vuelta con cuatro debates, esta es una pieza funcional dentro de un procedimiento especial de reforma con otros engranajes. Cuando todas las piezas del mecanismo se articulan puede observarse que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca garantizarse con el principio específico de rigidez contemplado en la Carta de 1991; (ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos en las cláusulas de enmienda constitucional, que no son intangibles; (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedición de actos legislativos y de leyes se diferencian entre sí por sus distintos niveles de dificultad; y (iv) fuera del Acto Legislativo, el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las leyes, no petrifica las cláusulas de reforma de la Constitución, no suprime ni reduce la diversidad en los mecanismos de enmienda o sus formas de activación, ni tampoco equipara el poder constituyente a la competencia de revisión constitucional." 382 Las normas en cita disponían que: "h) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional" y "j) En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación" 383 Aun cuando respecto del Acto Legislativo 01 de 2016 existen otros pronunciamientos de esta corporación, cabe aclarar que los mismos no tienen un impacto directo en el trámite del procedimiento legislativo previsto para la aprobación de actos legislativos, motivo por el cual no se incluyen expresamente en las consideraciones de esta providencia. Sobre el particular, además de las ya citadas sentencias C-699 de 2016 y C-332 de 2017, se puede consultar la sentencia C-245 de 2019. 384 Énfasis por fuera del texto original. 385 Énfasis por fuera del texto original. 386 Énfasis por fuera del texto original. 387 En línea con lo anterior, por ejemplo, el artículo 153 de la Constitución dispone que: "La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso (...)". Énfasis por fuera del texto original. 388 Énfasis por fuera del texto original. 389 "Por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la Constitución Política de Colombia." 390 "Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia." 391 Gacetas del Congreso 558 de 2008 y 427 de 2009. 392 Gaceta del Congreso 427 de 2009. 393 "Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones." 394 Gaceta del Congreso 289 de 2015. 395 Gaceta del Congreso 495 de 2015. 396 Gaceta del Congreso 289 de 2015. Énfasis por fuera del texto original. 397 Énfasis por fuera del texto original. 398 La norma en cita dispone que: "Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo." 399 Énfasis por fuera del texto original. 400 Ley 5ª de 1992, art.
117. Énfasis por fuera del texto original. 401 Énfasis por fuera del texto original. 402 Ley 1431 de 2011, art. 2. 403 Sobre el particular, el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011 señala que: "(...) Cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el Presidente de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación". 404 Ley 5ª de 1992, art. 132. 405 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004. 406 Ibídem. 407 Ibídem. 408 "Las decisiones que se adopten a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales." 409 La norma en cita dispone que: "Artículo
227. Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia." 410 Ley 5ª de 1992, art. 187. 411 Esta norma fue avalada en su constitucionalidad en la sentencia C-453 de 2006, en la que se aclaró que siempre que se conformen comisiones plurales, la integración por bancadas no es "opcional" sino "obligatoria", asegurando la representación efectiva de todas las vertientes políticas que integran el Congreso. 412 Dispone el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992: "Las comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de la Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final" 413 El artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, en el aparte pertinente, establece que: "(...) serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta de la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas". 414 Véanse, entre otras, las sentencias C-1488 de 2000, C-198 de 2001 y C-282 de 1995. 415 Ibídem. 416 Énfasis por fuera del original. 417 Corte Constitucional, sentencias C-557 de 2000 y C-305 de 2004. 418 Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2000. 419 Énfasis por fuera del texto original. 420 Ibídem. 421 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2018. 422 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2018. 423 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2018. 424 AF., p. 35. 425 Ibídem. 426 AF., p. 36. 427 AF., p.
54. Énfasis por fuera del texto original. 428 "Artículo
176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. // Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. // Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. // Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior." "Artículo
112. El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación." 429 Textualmente, en el Acuerdo se señala que: "En el marco del fin del conflicto y con el objetivo de garantizar una mejor integración de zonas especialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la débil presencia institucional, y una mayor inclusión y representación política de estas poblaciones y de sus derechos políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, (...) el Gobierno Nacional se compromete a crear en estas zonas un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de 16 Representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal y por 2 períodos electorales." AF., p. 54. 430 De forma explícita, al describir la medida y plantear sus objetivos, se afirma que opera "como una medida de reparación y de construcción de la paz". AF., p. 54. 431 Señala el Acuerdo: "Los candidatos y candidatas en todo caso deberán ser personas que habiten regularmente en estos territorios o que hayan sido desplazadas de ellos y estén en proceso de retorno. Los candidatos y candidatas podrán ser inscritos por grupos significativos de ciudadanos y ciudadanas u organizaciones de la Circunscripción, tales como organizaciones campesinas, de víctimas (...), mujeres y sectores sociales que trabajen en pro de la construcción de la paz y el mejoramiento de las condiciones sociales en la región, entre otros. El Gobierno Nacional pondrá en marcha procesos de fortalecimiento de las organizaciones sociales en estos territorios, en especial de las organizaciones de víctimas de cara a su participación en la circunscripción." AF., p. 54. 432 Sobre este punto, se afirma que: "Los partidos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, no podrán inscribir candidatos ni candidatas para estas Circunscripciones." AF., p. 54. 433 En el punto 6.2 del capítulo étnico del Acuerdo, se establece que "[s]e adoptarán medidas para garantizar la inclusión de candidatos de los pueblos étnicos en las listas de las Circunscripciones Territoriales Especiales de Paz - CTEP, cuando su Circunscripción coincida con sus territorios". AF., p. 208. 434 "Los candidatos y candidatas serán elegidos por los ciudadanos y ciudadanas de esos mismos territorios, sin perjuicio de su derecho a participar en la elección de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes en las elecciones ordinarias en sus departamentos" AF., p. 54. 435 "Las Circunscripciones contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de candidatos y candidatas. Igualmente, las campañas contarán con financiación especial y acceso a medios regionales. Se establecerán mecanismos especiales de acompañamiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado." AF., p. 54. 436 "La organización electoral ejercerá una especial vigilancia sobre el censo electoral, la inscripción de candidatos y candidatas y la financiación de las campañas, garantizando que se cumplan las reglas establecidas. Se promoverán mecanismos adicionales de control y veeduría por parte de organizaciones especializadas como la Misión de Observación Electoral (MOE) y de partidos y movimientos políticos". AF. P. 54. 437 El artículo 12 transitorio de la Constitución de 1991 buscó que los grupos guerrilleros vinculados a un proceso de paz y comprometidos con la dejación de armas pudieran tener representación en el Congreso de la República, generando garantías de participación política. Por ello, se otorgaron facultades al Gobierno para la conformación de circunscripciones especiales de paz. En efecto, tal disposición transitoria estableció que : "Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista." 438 AF., p 197. 439 Dice el Acuerdo: "Calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016: (...) b. Ley y/o normas de desarrollo sobre participación política: Creación de circunscripciones transitorias especiales de paz, ampliación de espacios de divulgación para partidos y movimientos políticos incluyendo a medios de comunicación y difusión". AF., p. 203. 440 "Artículo
2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 441 "Artículo
40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido;
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática;
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas;
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley;
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas;
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley;
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. (...)". 442 También conocido como Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual entró en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. 443 La Ley 1448 de 2011 previó estos esquemas de participación en los artículos 192, 193 y
194. En la primera de las normas en cita se señala que "[e]s deber del Estado garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma." La definición de lo que se entiende por participación se dispone en el artículo 261 del Decreto 4800 de 2011, en donde se conceptúa que se trata del derecho "de las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento". Particularmente, se destacan dos mecanismos: (i) las Mesas de Participación de Víctimas (art. 193), que se conforman a nivel municipal, departamental y nacional y que obran como espacios institucionales de representación de la población afectada por el conflicto para la interlocución con el Estado, con el fin de incidir en la construcción, ejecución y control de las políticas públicas; y (ii) las herramientas de participación (art. 194), las cuales vinculan a los alcaldes, gobernadores y al Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas, con el propósito de crear un protocolo de participación efectivo para las víctimas, en donde los miembros de la Mesas de Participación tengan incidencia, y la oportunidad para pronunciarse sobre las decisiones que impacten a dicho sector de la población. 444 Corte Constitucional, sentencias C-955 de 2001, T-510 de 2006 y T-232 de 2014. 445 Comité de los Derechos Humanos, Observación General No. 25, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996). 446 Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 196. 447 Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, sentencia del 6 de agosto de 2008. Énfasis por fuera del texto original. 448 Lo anterior, sin perjuicio de otros preceptos normativos dirigidos hacia el mismo fin, como lo son, entre otros, el Acto Legislativo 01 de 2016 "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera"; el Acto Legislativo 01 de 2017, "por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones."; y el Acto Legislativo 03 de 2017 "por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". 449 Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2014, con fundamento en las sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2013. Énfasis por fuera del texto original. 450 AF., p. 54. 451 HOLSTON, J., y otro., Cities and citizenship, public culture, vol. 8., 1996, pp. 187-204; HOLZER E., What happens to law in a refugee camp? Law & Society Review, vol. 47, 2013 pp. 837-872; y FUENTES-BECERRA, D., y otra, sobre el sujeto-víctima: configuraciones de una ciudadanía limitada, Opinión Jurídica, vol. 15, 2015, pp. 65-77. 452 CP arts. 1°, 103, 107, 108, 109, entre otros. 453 Corte Constitucional, sentencia C-027 de 2018. 454 CP. arts. 171 y 176. 455 Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2001. 456 Corte Constitucional, sentencias C-141 de 2010 y C-027 de 2018. 457 En la sentencia C-141 de 2010 se expuso que: "(...) no se trata de desconocer el principio mayoritario que todavía es eje central de la democracia, sino de reconocer que, siendo imposible la unanimidad, la configuración de una mayoría implica la existencia de las minorías que en un debate electoral no logran hacer triunfar sus respectivas opciones. Esas minorías, lejos de ser acalladas en aras del predominio mayoritario, tienen derecho a ofrecer sus opiniones y programas como alternativas con posibilidad real de concitar la adhesión ciudadana para transformarse en mayoría, lo que exige la previsión de reglas que encaucen la dinámica del proceso político y, claro está, el acatamiento de esas reglas, sobre todo por aquellos que encarnan el ideal mayoritario". Énfasis por fuera del texto original. 458 Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2010, C-609 de 2012 y SU-648 de 2017. 459 Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2018. 460 CP art. 40; CADH art. 23; PIDCP art. 25. 461 La norma objeto de control dispone que: "(...) El Presidente de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, será invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad con el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992." 462 Corte Constitucional, sentencias C-379 de 2016, C-408 de 2017 y C.027 de 2018. 463 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2019. 464 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2019. 465 En la doctrina se advierte que: "[E]l derecho a elegir y ser elegido, el derecho a conformar grupos para expresar ideas políticas, el derecho a pronunciarse en contra o a favor de candidatos, entre muchos otros, les fue vetado totalmente bajo la amenaza constante contra sus vidas. Es una realidad que, durante largos años, los procesos electorales en una gran parte del territorio nacional han sido constreñidos por los grupos al margen de la ley y que los electores de esos territorios eran amenazados para que votaran por un determinado candidato favorable al grupo o régimen imperante en la zona." ROCHA GAONA, Martha Cecilia, Participación política de víctimas del conflicto armado en Colombia: contraste entre los planteamientos normativos y la experiencia de víctimas 2011-2016, Universidad Católica de Colombia, Bogotá, 2017, p. 36. 466 Corte Constitucional, sentencias C-795 de 2014, T-772 de 2015 y C-588 de 2019. 467 Artículo transitorio 2 del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara. 468 Artículo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara. 469 Artículo transitorio 3 del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara. 470 Ibid. 471 Parágrafo 1° del artículo transitorio 3 del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara. 472 Cuando textualmente dice que: "En el marco del fin del conflicto (...) y también como una medida de reparación y construcción de la paz, el Gobierno Nacional se compromete a crear en estas zonas un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de 16 Representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal y por 2 períodos electorales". AF., p.
54. Énfasis por fuera del texto original. 473 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2015. 474 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. 475 Ver, por ejemplo, la sentencia T-025 de 2004. 476 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. Énfasis por fuera del texto original. 477 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2008. 478 Así lo sostuvo la Corte en relación con la población desplazada en las sentencias T-305 de 2016 y T-541 de 2009. 479 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. Énfasis por fuera del texto original. 480 Énfasis por fuera del texto original. 481 Énfasis por fuera del texto original. 482 Énfasis por fuera del texto original. 483 Textualmente, en la exposición de motivos se afirmó que: "El presente proyecto de acto legislativo se enmarca dentro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, en tanto pretende garantizar la representación política de poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono para lo cual se crea 16 Circunscripciones Especiales Transitorias de Paz para los períodos 2018-2022 y 2022-2026." Gaceta del Congreso 308 de 2017, p. 3. 484 "k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados." 485 Gacetas del Congreso 308 de 2017, 384 de 2017, 476 de 2017, 811 de 2017 y 946 de 2017. 486 Gaceta del Congreso 308 de 2017, p. 3. 487 Se señala en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5 lo siguiente: "Parágrafo 1o. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran víctimas aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primera de afinidad - o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. // La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)." 488 Escrito de oposición de la Mesa Directiva del Senado de la República. Folio 260 del cuaderno 1. 489 Escrito de oposición de la Mesa Directiva del Senado de la República. Folio 285 del cuaderno 1. 490 Folio 266 del cuaderno 1. 491 Folio 267 del cuaderno 1. 492 Intervención de la Procuradora General de la Nación del 7 de abril de 2021, p. 11. 493 Ibídem. 494 Gaceta del Congreso 1050 de 2017. 495 Gaceta del Congreso 1049 de 2017. 496 Véanse las intervenciones de los Representantes Carlos Abraham Jiménez López y John Jairo Roldán Avendaño; y del Ministro del Interior de la época, Guillermo Rivera Flórez (páginas 23 a 26 de la Gaceta del Congreso 56 de 2018). 497 Gaceta del Congreso 56 de 2018, p. 26. 498 Gaceta del Congreso 72 de 2018, p. 31. 499 Gaceta del Congreso 72 de 2018, p. 48. 500 Ibid. 501 Folio 412 del cuaderno 1. 502 Énfasis por fuera del texto original. 503 Énfasis por fuera del texto original. 504 Ello se constata con la certificación del Secretario General del Senado que consta a folio 291 del cuaderno 1. 505 Gaceta del Congreso 323 de 2018, p.
27. Según se transcribe en la Gaceta, el contenido de la proposición radicada señalaba que: "De conformidad con el artículo 161 de la Constitución Política, numerales 1 y 2 del artículo 2 y del artículo 186 de la Ley Quinta de 1992, solicito a los miembros de la plenaria del Senado reabrir el debate y votación de la conciliación del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara, 05 de 2017 Senado, por medio del cual se crea 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026. La firma el Ponente de la iniciativa, coordinador en el grupo de conciliadores, el Senador Roy Barreras Montealegre." Ibid. 506 Gaceta del Congreso 323 de 2018, p. 28. 507 La proposición sometida a votación fue del siguiente tenor literal: "La Presidencia somete a consideración de la plenaria la reapertura al Informe de la Conciliación del Proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal". Gaceta del Congreso 323 de 2018, p. 33. 508 Gaceta del Congreso 323 de 2018, p. 34. 509 La sesión del 23 de noviembre de 2017 fue publicada en la Gaceta del Congreso 246 de 2018 (Acta 37), en cuya página 24 consta el anuncio; mientras que la sesión del 27 de noviembre de 2017 aparece en la Gaceta del Congreso 346 de 2018 (Acta 38), advirtiendo el anuncio en las páginas 8 y 15. 510 Gaceta del Congreso 347 de 2018, p. 25. 511 "Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre: Gracias, señor Presidente, buenas tardes a los compañeros y compañeras. Dos informaciones para la Plenaria. La primera es que la Cámara de Representantes ha aprobado ya las 16 circunscripciones de paz, la conciliación ha sido aprobada; de suerte que solo resta la decisión de los Senadores de Colombia, para esas circunscripciones. // La segunda información, a petición del Partido Conservador, que acojo con respeto, le solicito al señor Presidente que aplacemos, la votación pendiente de esa conciliación y podamos entrar en la discusión de la Reforma Política; porque la Bancada Conservadora, tiene un debate interno todavía sobre el tema, y debemos esperar con toda consideración el resultado de esas deliberaciones. Y también a título de información; porque varios de los Senadores me preguntan inquietos, qué es lo que está discutiéndose, hay sobre la Mesa varias soluciones, advierto que ninguna de ellas, es por supuesto una decisión todavía, no es para que abramos el debate sobre ellas, es una decisión que esperamos, repito, con toda consideración de la bancada conservadora, pero sobre la mesa hay varias soluciones, una de ellas que determina desde el día de ayer, que en las zonas, donde eventualmente se suspenda por razones de orden público la elección, esas curules sean provistas de listas de víctimas por facultades al Presidente. // Otra propuesta distinta sobre la Mesa, es que en esos casos no sea el Presidente, quien provee esas curules, sino las asociaciones de víctimas en un listado que debería llegar aquí al Congreso, para que el Congreso elija estrictamente de ese listado de las asociaciones de víctimas. Y otra más que está sobre la Mesa, propuesta del Senador José David Name, a propósito de que, existiendo un registro nacional de 8 millones de víctimas, resultaría fácil que la Registraduría en esas zonas exigiera como condición para votar, que la persona esté registrada como víctima, lo que desaparecería cualquier suspicacia sobre el origen del votante. // Termino ese informe para pedirle entonces, señor Presidente, que aplace la votación de la conciliación y podamos iniciar el debate sobre Reforma Política." Gaceta del Congreso 348 de 2018, pp. 24-25. 512 Gaceta del Congreso 247 de 2018, p.4. 513 "Palabras del honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre. (...) Así que señor Presidente, solo una reflexión precisa sobre el procedimiento para evacuar las dudas legítimas de algunos compañeros y es que lo que, en la pasada sesión hicimos en esta Plenaria fue reabrir el debate, el primer debate del informe de conciliación final, el primer debate y en ese primer debate del informe de conciliación final los votos que pedían archivar las curules no solo no alcanzaron la mayorías sino que fueron claramente minoritarios, fueron solamente 14 los votos de quienes pedimos crear las curules que fueron cerca de 40, tampoco fueron suficientes por lo que no hubo una decisión. (...)". Gaceta del Congreso 247 de 2018, p. 57. 514 Intervenciones de los senadores Carlos Fernando Galán Pachón, José Obdulio Gaviria Vélez, Germán Varón Cotrino y Álvaro Uribe Vélez. Gaceta del Congreso 247 de 2018, pp. 60-63. 515 Intervenciones de los senadores Sofia Alejandra Gaviria Correa, José Obdulio Gaviria Vélez y Germán Varón Cotrino. Gaceta del Congreso 247 de 2018, pp. 60-63. 516 "(...) Bueno, siempre se nos dice que, desde el principio se nos dijo que éramos el centro del acuerdo de paz, creo que ahora esa es la mentira más grande que pudimos las víctimas haber escuchado. No importamos, realmente hemos estado, creo que al lado opuesto de lo principal no se han tenido en cuenta muchas de nuestras propuestas, hemos pasado por aquí muchas veces insistiéndoles, pidiéndoles el apoyo, el respaldo y creo que en la mayoría de los casos hemos encontrado solo oídos sordos y corazones indolentes; razones, nada garantiza que de verdad nosotros vayamos a participar en esa contienda electoral del mes de marzo, con el entendido que muchos dicen que ya está ahogado el proyecto, otros dicen que ya está salvado. A las víctimas no nos interesan tanto esas razones, como la razón de que queríamos esa oportunidad y aun la seguimos esperando, la oportunidad real de poder participar en el debate porque aquí son pocos por no decir que casi ninguno y ninguna las que defienden la posición de las víctimas. // Parecería que el dolor de esos casi 9 millones de personas que hemos sido víctimas del conflicto armado no le importaran a nadie, hacemos un llamado de verdad, un llamado de desespero, un llamado de tristeza para tocar los corazones de todos y todas ustedes y que se acuerden que estas víctimas hemos estado aquí en la lucha, que hemos sido, hemos sufrido sobre este conflicto que ya no se nos esté, no se nos. (Sin sonido). // Que no sigan cayendo estigmas sobre nosotros y nosotras las víctimas, creo que merecemos esa oportunidad, queremos también ser protagonistas de la construcción de una política pública, de una política pública justa y sea cual sea el medio, la Senadora Sofía, proponía alguno, con el Senador Juan Manuel Galán que hemos trabajado incondicionalmente proponía otros, en fin no nos importa cuál sea, no nos importa el camino que sea, lo que importa es que queremos es que se nos dé esa oportunidad esa oportunidad real de participar en esas 16 curules y no después a destiempo cuando ya vaya un Congreso andando, yo creo que merecemos con toda la dignidad y con todo el respeto que sea en el mismo tiempo que ese 20 de julio los 16 congresistas representantes de víctimas se posesionen junto a todos los congresistas que sean elegidos en el mes de marzo. Gracias". Gaceta del Congreso 247 de 2018, pp. 63-64. 517 Senador Armando Benedetti Villaneda. Gaceta del Congreso 247 de 2018, p. 64. 518 Gaceta del Congreso 247 de 2018, pp. 64-65. 519 La norma en cita, como ya se ha expuesto, señala que: "Artículo
44. Decisiones presidenciales. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa". 520 Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: "(...) Para efectos de la conformación del quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas". 521 Folio 291 del cuaderno 1. 522 (i) Resolución 031 del 24 de agosto de 2016, en la que se suspendió en el ejercicio de la investidura congresional al senador Martín Emilio Morales Diz; (ii) Resolución 076 del 24 de octubre de 2017, en la que suspendió en el ejercicio de la investidura congresional al senador Bernardo Miguel Elías Vidal; y (iii) Resolución 092 del 22 de noviembre de 2017, en la que se suspendió en el ejercicio de la investidura congresional al senador Musa Besaile Fayad. 523 Lo anterior, conforme a concepto del 6 de noviembre de 2017, que se encuentra en el literal I, del numeral 62, de esta sentencia. 524 La norma en cita dispone que: "(...) Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del período". 525 Gaceta del Congreso 289 de 2015. 526 Véanse, entre otras, las sentencias SU-1122 de 2001, T-749 de 2004, T-1222 de 2004, T-391 de 2007, C-539 de 2011, T-936 de 2013, SU-556 de 2016 y T-022 de 2018. 527 Gaceta del Congreso 56 de 2018. 528 Supra, numeral 416, literal (vii). 529 Énfasis por fuera del texto original. 530 Énfasis por fuera del texto original. 531 En esta oportunidad, la Corte aclaró que la decisión de reabrir un debate sobre un contenido material que requería de mayoría absoluta para su aprobación, no implicaba que la determinación de reapertura tuviese que acreditar la misma mayoría. Puntualmente, se dijo que: "La solicitud de reabrir el debate de un artículo no requiere de su aprobación por mayoría absoluta, pues se trata de una determinación distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente." 532 En esta ocasión, este tribunal advirtió que una decisión de reapertura solo es válida, cuando el acto sometido a decisión es distinto del que inicialmente fue considerado por una cámara. Textualmente, se explicó que: "Se podría pensar también que el Reglamento del Congreso en su artículo 135 sólo autoriza repetir una votación en caso de empate o igualdad, y que esta situación no se dio en el presente caso, como lo alegan algunos intervinientes. Pero, lo cierto es que la Corte ha demostrado que precisamente no se trata de una repetición de la votación, pues lo que se votó una y otra vez fue distinto. En dicho sentido es errado afirmar que se votó dos veces la eliminación de la mesada catorce, que es la interpretación de quienes encuentran configurado el supuesto vicio de procedimiento alegado en la demanda. Es errado, porque a juicio de esta la Sala Plena, en la segunda votación se aprobó la eliminación de la mesada catorce salvo en los casos de personas que percibieran 3 o menos salarios mínimos y que su pensión se causara entes de una fecha determinada. Lo que en definitiva es distinto a haber votado la eliminación total de la mesada catorce. (...)". 533 En este caso, la Corte admitió la validez del procedimiento de reapertura en la votación de un artículo, pese a que su consideración se interrumpió y se llevó a cabo en otra sesión. Al respecto, se dijo que: "(...) con relación al inciso impugnado, en el Senado se decidió reabrir su discusión, acogiendo incluso una propuesta del Presidente de esa corporación, en concordancia con la petición del entonces Ministro del Interior y de Justicia, siendo todo avalado por la mayoría respectiva. // Aunque en el presente evento la votación se adelantó en varias sesiones, desconociendo en principio que por disposición expresa del artículo 137 de la Ley 5ª de 1992 aquella "no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando", tal defecto no tiene la entidad para afectar la validez del inciso demandado. (...) [pues] (...) resulta inequívoca la voluntad del legislador de dotar de facultades extraordinarias al Presidente (...)". 534 En el presente caso, la Corte abordó el examen sobre el cumplimiento del principio de consecutividad respecto de un artículo incorporado a las reglas de procedimiento de la JEP. Si bien se advirtió que se había vulnerado tal mandato, al no haberse acreditado que el tema había sido tratado por las comisiones constitucionales permanentes, el precepto legal demandado había sido introducido en una de las plenarias por la vía de la reapertura, procedimiento frente al cual no se formuló ningún reparo. 535 El artículo 135 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: "Artículo
135. Empates. En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta. (...)". 536 En el aparte pertinente, el artículo 161 de la Constitución establece que: "Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. (...)". 537 Gaceta del Congreso 1100 de 2017. Énfasis por fuera del texto original. 538 Particularmente, en el artículo 47 se establece que: "Artículo
47. Deberes. Son deberes del Secretario General de cada Cámara: (...)
4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación.", y por su parte, en el artículo 43 se dispone que: "Artículo
43. Funciones. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: (...)
4. Cumplir y hacer cumplir el reglamento (...)". 539 Textualmente, la Secretaría explicó lo siguiente: "Sí señor Presidente, mire para que haya claridad y no quede ningún asomo de duda el artículo 117 de la Ley 5ª Orgánica es el que dice cuáles son las clases de mayoría para decidir, dice: las decisiones se adoptan a través de diferentes modos de votación, surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, -lo había-, es la siguiente: dos. Mayoría absoluta, que es la que se exige en la Constitución original y el fast track para votar Actos Legislativos. // Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes. Si están 99, quitando los tres Senadores que están suspendidos, la mayoría absoluta son 51 de ustedes, es lo que se necesita para decidir, sino están los 51 no hay decisión." (Gaceta del Congreso 347 de 2018, p. 29). Aun cuando se incurre por la Secretaría en un cálculo errado de la mayoría, pues la misma corresponde a la suma de 50, lo cierto es que se reconoce expresamente la necesidad de ajustar la composición del Senado a los 99 integrantes que tenían plena capacidad jurídica para votar. 540 Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 43 y 47 de la Ley 5ª de 1992. 541 Es jurisprudencia reiterada de la Corte, la consideración de que los actos legislativos no son susceptibles de sanción. Véase, al respecto, entre otras, las sentencias C-222 de 1997, C-543 de 2002, C-816 de 2004, C-208 de 2005, C-178 de 2007, C-180 de 2007, C-569 de 2010, C-524 de 2013, C-740 de 2013, C-699 de 2016, C-630 de 2017, C-174 de 2017, C-020 de 2018, C-076 de 2018, C-537 de 2019 y C-140 de 2020. 542 Corte Constitucional, sentencia C-027 de 2018. 543 Énfasis por fuera del texto original. 544 AF., p. 54. 545 Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: "El presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo número 01 de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final." 546 Sobre el particular se incluyen las explicaciones dadas en los numerales 151 a 156 de esta providencia. 547 Sentencia SU-508 de 2020. 548 Sentencias T-078 de 2004, T-947 de 2006 y T-324 de 2019. 549 Sentencia SU-217 de 2017 y T-234 de 2020. 550 Sentencia C-557 de 2000. 551 Sentencia C-040 de 2010. 552 Sentencia C-257 de 2016. 553 Punto 2.3.6 del texto del Acuerdo Final, pág. 49. 554 Sentencia SU-522 de 2019. 555 En aplicación del Decreto 1834 de 2015, se acumularon a la acción de tutela formulada por el senador Roy Barreras, otros dos procesos de tutela que comparten identidad de objeto, causa y parte accionada. Al respecto, estimó que, en relación con la acción de tutela formulada por Carlos Manuel Vásquez Cardozo y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso se pretermitió íntegramente la segunda instancia. En este caso, los actores no tuvieron la oportunidad de controvertir la sentencia de primera instancia ni la decisión del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá de extender los efectos del fallo proferido en la acción de tutela formulada por el senador Roy Barreras. En otras palabras, se remitió directamente el proceso a la Corte Constitucional sin que se permitiera controvertir el fallo del a quo. Este aspecto fue resaltado por los actores en su intervención en sede de revisión. 556 "Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026" 557 Según alegan los accionantes, la Mesa Directiva del Senado estableció que la mayoría absoluta la constituían en este caso 52 votos. Por consiguiente, concluyó que el informe de conciliación no había sido aprobado. No obstante, para los actores, el informe de conciliación se aprobó efectivamente, por cuanto recibió 50 votos a favor y 7 en contra. En este sentido, estimaron que el quorum decisorio pasó de 52 a 50 miembros porque, para la época en que se votó el informe de conciliación, en la plenaria del Senado existían cuatro curules no reemplazables. 558 Sentencia C-080 de 2018 y Auto 282 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 559 En la medida en que las otras dos acciones de tutela fueron formuladas por víctimas y organizaciones de víctimas, también se consideró acreditada su legitimación, respecto de los derechos fundamentales distintos al debido proceso en el trámite legislativo. 560 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 473. 561 Ibídem. 562 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 479. 563 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 564 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 443. 565 Ibídem. En particular, citó las Sentencias C-140 de 1998, C-277 de 2007, C-240 de 2012 y C-590 de 2019. 566 Sobre el particular, la Sala Plena determinó: "(1) la decisión de optar por una reapertura se sujeta a la valoración autónoma de cada cámara; (2) no existe una instancia procesal que esté excluida de la misma; y (3) la materia objeto de resolución debe ser distinta, con miras a no desconocer el carácter inmutable y definitivo del resultado de una votación preexistente, así como en respuesta a que, por vía reglamentaria, solo se admite una segunda votación del mismo tema en casos de empate". 567 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 444. 568 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico
351. Resaltado fuera del texto original. 569 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 483. 570 Sentencias C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; SU-747 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 571 En consonancia con estas categorías, Bobbio entiende la democracia como "un conjunto de reglas (primarias o fundamentales) que establecen quién está autorizado para tomar las decisiones colectivas y bajo qué procedimientos. (...)Así pues, con el objeto de que una decisión tomada por individuos (uno, pocos, muchos, todos) pueda ser aceptada como una decisión colectiva, es necesario que sea tomada con base en reglas (no importa si son escritas o consuetudinarias) que establecen quiénes son los individuos autorizados a tomar las decisiones obligatorias para todos los miembros del grupo, y con qué procedimientos" (BOBBIO, Norberto. El futuro de la democracia. 1ª Ed. Fondo de Cultura Económica. Ciudad de México. Pág. 14). 572 "La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar: ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que [el Estado de Derecho] pretende materializar: porque sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destinatarias" (Sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz) Resaltado por fuera del texto original. 573 Sentencia C-674 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 574 Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 575 Al respecto, la Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó que: "La idea de democracia de base pluralista cuestiona el hecho de que cualquiera pueda erigirse en representante de los intereses de todos e invita a generar mecanismos adecuados para que diferentes intereses y visiones sean tenidos en cuenta al adoptar las decisiones que a todos atañen. Por ello, en los estados contemporáneos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, así sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestación de esa pluralidad". 576 Sentencia C-387 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 577 Sentencia C-222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 578 "Estas exigencias adicionales son a su vez funcionales a la búsqueda de un consenso idealmente más amplio del que normalmente se busca en la formación de la ley, pues por tratarse de la reforma de los compromisos más fundamentales de una colectividad política este es un presupuesto importante para garantizar un desarrollo pacífico del gobierno y de su transición entre partidos, movimientos o grupos políticos con plataformas programáticas diferentes" (Sentencia C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa). 579 En este marco, la Corte ha afirmado que el carácter rígido de la Constitución de 1991 tiene una naturaleza específica, que responde a su propio diseño, por cuanto la rigidez constitucional no puede evaluarse de manera abstracta, sino de modo relacional con los antecedentes históricos y los referentes del derecho comparado (Sentencia C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa). 580 Sobre este particular, la Corte ha explicado: "Las constituciones son "rígidas" o "flexibles", según la forma que se establezca para su modificación. Si la reforma de la constitución se realiza en igual forma que las leyes ordinarias se dice que es "flexible" y, por tanto, no existe superioridad de la Constitución sobre la ley. Cuando se consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, la Constitución es "rígida" y se supraordina a las leyes. La Constitución Colombiana es rígida y permite su reforma por medio de distintos instrumentos" (Sentencia C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz). 581 Sentencia C-1040 de 2005, MM. PP.: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 582 Publicados en las Gacetas del Congreso No. 1050 de 2017; 1078 de 2017; y 1100 de 2017. 583 Publicados en las Gacetas del Congreso No. 1049 de 2017; 1086 de 2017; y 1102 de 2017. 584 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 413. 585 En efecto, de acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 323 de 2018, la proposición fue votada afirmativamente por 48 senadores. En tal sentido, la Mesa Directiva declaró que "no se presenta el quórum requerido, por lo tanto, no hay decisión". 586 En el orden del día, se indicó que la discusión correspondía al informe de conciliación publicado en la Gaceta del Congreso No. 1100 de 2017. 587 Gaceta del Congreso No. 347 de 2018. 588 Gaceta del Congreso No. 347 de 2018. 589 De acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 347 de 2018, "[l]a Presidencia somete a consideración de la plenaria la reapertura del Informe de Conciliación del Proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara". 590 Gaceta del Congreso No. 347 de 2018. 591 Al respecto, afirmó la Presidencia del Senado: "Mire, hay muchas proposiciones sobre la Mesa sobre diferentes temas, esta dice que el proyecto ha sido negado, eso es un debate jurídico que no se ha resuelto, es más el señor Secretario dice que no ha sido negado, por eso consideramos improcedente la proposición, pasamos al siguiente punto del orden del día" (Gaceta del Congreso No. 347 de 2018). 592 Adujo que "la Cámara de Representantes ha aprobado ya las 16 circunscripciones de paz, la conciliación ha sido aprobada; de suerte que solo resta la decisión de los Senadores de Colombia, para esas circunscripciones" Sin embargo, otra congresista recordó que el informe de conciliación sobre el mismo proyecto ya había sido aprobado previamente (Gaceta del Congreso No. 348 de 2018). 593 Sobre el particular, la Presidencia del Senado manifestó: "El Senador Roy Barreras ha pedido que se avance en la concertación, él es el ponente, la Mesa Directiva lo concede, entramos en el siguiente punto del Orden del Día entonces" (Gaceta del Congreso No. 348 de 2018). 594 Gacetas del Congreso No. 72, 323, 347 y 348 de 2018. 595 Fundamento jurídico 439. 596 "Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto". 597 En este punto, es relevante indicar que, de acuerdo con el artículo 189 de la Ley 5ª de 1992, "[s]i repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley". 598 Artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, inciso final. 599 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 479. 600 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 443. 601 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 444. 602 Sentencias C-801 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-702 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. 603 "Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto". 604 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 443. 605 Sentencia C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa 606 Sentencia C-332 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 607 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico
351. Resaltado fuera del texto original. 608 Véanse, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 609 Sentencia C-421 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 610 Esta competencia generalmente es desarrollada por un órgano que tiene un carácter o elemento político en su conformación. Ver: FAVOREU, Louis. Los Tribunales Constitucionales. Barcelona: Ariel. 1994. 611 Sentencias C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-355 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 612 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 202. 613 Esta norma prevé la posibilidad de "agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud" (resaltado por fuera del texto original). 614 Véanse, entre otras, las sentencias T-529 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-294 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). "Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere a cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente". 615 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 138. 616 Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 617 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 618 Esta clasificación fue adoptada en la Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipótesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situación o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracción de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la pérdida de interés en la pretensión (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 619 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 239. 620 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 240. 621 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 457. 622 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 623 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 624 Sentencia T-834 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-887 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 625 Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 626 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 627 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 175. 628 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 629 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 630 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. La Corte Constitucional ha resaltado que algunos de los criterios para determinar la razonabilidad del plazo son: la situación de vulnerabilidad del accionante, los motivos de la inactividad y los efectos en el tiempo de la vulneración a los derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencias SU- 339 de 2011, T -038 de 2017 y SU-108 de 2018. 631 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 632 Corte Constitucional, sentencia SU-561 de 1999. 633 Fecha de radicación de la acción de tutela instaurada por Roy Barreras. 634 Fecha de radicación de la acción de tutela presentada por la Fundación Lazos de Honor. 635 Fecha de radicación de la acción de tutela interpuesta de los señores Vásquez Cardozo y Muñoz Mendivelso. 636 En adelante el "Acto Legislativo". 637 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010, T-1063 de 2012 y T-580 de 2017. 638 Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2018. 639 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. 640 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 641 Corte Constitucional, sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017. 642 Ley 5ª de 1992, art. 43.4. 643 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-7.585.858 42