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SU.149/21
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.149/2121 de mayo de 2021

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Pension De Sobrevivientes Para Conyuge O Compañera(O) Permanente. Acreditación De Convivencia Minimo Cinco (5) Años, Independientemente De Si El Causante De La Prestación Es Un Afiliado O Un Pensionado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.149/21

1. En la sentencia SU-149 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que sostuvo que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado no es exigible un tiempo mínimo de convivencia.

2. Esta Corporación concluyó que en la decisión de la Corte Suprema se configuraron tres causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

3. Con relación al desconocimiento del precedente la Sala determinó que la regla de decisión aplicable al caso se encontraba en la sentencia SU-428 de 2016. En dicha sentencia se estableció que la compañera permanente supérstite del afiliado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, siempre y cuando acredite la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral sostuvo que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañera permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.

4. La Corte encontró que la Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente del precedente dispuesto en la SU-428 de 2016 sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentación. En efecto, no mencionó explícitamente que se abstendría de seguir el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional ni expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Tal actuación tuvo lugar a pesar de que se trataba de una sentencia de unificación que determinaba el contenido y alcance del derecho a la seguridad social respecto del problema jurídico analizado en ese entonces.

5. Mi aclaración de voto se encuentra dirigida a reiterar la importancia de proteger, haciéndolos más resistentes, los precedentes de la Corte Constitucional y, en particular, aquellos que se desprenden de las decisiones adoptadas por la Sala Plena. Ello resulta de una particular relevancia cuando se trata de reglas de decisión que precisan el modo de enfrentar vacíos legislativos de forma compatible con la Constitución.

6. El artículo 230 de la Constitución prevé que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Desde muy temprano, en la sentencia C-083 de 1995, la Corte aclaró que la doctrina constitucional cuando se emplea como elemento integrador es obligatoria "porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley suprema-, la que se aplica". Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que interpreta casos no previstos en la ley es en sí misma una modalidad de derecho legislado y debe ser atendida para revolver asuntos similares, "si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional". Para la Corte, "es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión". Este punto de partida ha constituido, en una medida significativa, el sustrato de las tesis fundamentales de la Corte respecto de la fuerza vinculante del precedente.

7. Precedente es el "conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia"159. Ahora bien, la fuerza del precedente no es absoluta160 y, por ello, se reconoce la posibilidad de apartarse161. Para el efecto, la autoridad judicial162 debe cumplir dos cargas particulares.

8. La primera carga, denominada "de transparencia" exige un "reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse". Una vez identificado, debe exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. La segunda carga, conocida como "de argumentación"163, exige presentar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha decidido separarse del precedente existente. Se trata de un requerimiento particularmente exigente y proscribe no seguir el precedente a menos que existan argumentos poderosos que impongan seguir una dirección contraria.

9. El caso decidido por la Sala Plena permitía plantear la siguiente cuestión ¿puede una autoridad judicial separarse del precedente fijado por la Corte Constitucional?

10. La Sala Plena de este tribunal ha señalado que ello resulta posible si la autoridad judicial correspondiente satisface adecuadamente la doble carga antes referida. En la sentencia C-621 de 2015 aseguró que "una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación" que, entre otras cosas, explique las razones de la "discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial"164.

11. Ahora bien, teniendo en cuenta la función de la Corte Constitucional para interpretar la Constitución (Arts. 3, 4 y 241) y las demás fuentes del ordenamiento en su relación con ella165, la separación de sus precedentes por parte de otras autoridades judiciales se torna especialmente difícil. En ese contexto, el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional o que constituya jurisprudencia en vigor166, muestra una especial resistencia a su modificación.

12. Para ello, una de las alternativas consiste en acudir a la doctrina que la Corte delimitó, inicialmente, respecto del debilitamiento de la cosa juzgada material en sentido amplio. En esa dirección la Corte podría afirmar, siguiendo esta tesis, que cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente constitucional -fijado por la Sala Plena o derivado de la jurisprudencia en vigor- debe cumplir con una doble carga. (1) La de transparencia, que exige exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La de argumentación, que impone el deber de exponer las razones por las cuales se aparta del precedente. En este caso, el juez debería aducir: (a) el cambio formal de las normas constitucionales, (b) la variación del significado material de la Constitución o (c) la existencia de un cambio de contexto normativo relevante. Adicionalmente, deberá (d) mostrar como su interpretación desarrolla de mejor manera los fines, valores y derechos consagrados en la Constitución.

13. Para el caso concreto la perspectiva propuesta resultaba relevante considerando que, pese al precedente inequívoco de la Corte Constitucional fijado por la Sala Plena en la sentencia SU-428 de 2016 y reiterado por las Salas de Revisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -en posición que fue respaldada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la demanda de casación- se apartó del mismo. En este caso, la Sala Plena no solamente ha debido advertir la necesidad de cumplir con las cargas de transparencia y argumentación.

14. A mi juicio, es importante delimitar con mayor cuidado las condiciones bajo las cuales las autoridades judiciales pueden separarse del precedente fijado por la Sala Plena o derivado de la jurisprudencia en vigor. Ello es importante no solo por las razones que justifican la existencia de una doctrina fuerte de precedentes -igualdad, seguridad jurídica, buena fe- sino también por la especial tarea que a la Corte Constitucional le fue asignada en el artículo 241 de la Constitución.

15. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente electrónico T-8.022.910. "2. RESPUESTAS.pdf", folio 12. 2 Expediente electrónico T-8.022.910. "1. ESCRITO DE TUTELA.pdf", folio

4. Dijo textualmente la providencia: "

TERCERO: Se condena a Positiva a reconocer y pagar a la señora Luz Stella Quiceno, la indexación de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre cada una de las mesadas causadas desde el 01/10/2007 y hasta la fecha que se haga efectiva su cancelación". 3 Expediente electrónico T-8.022.910. "1. ESCRITO DE TUTELA.PDF", folio 6. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P. Mauricio González Cuervo. 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 5 de mayo de 2005 (Radicación no. 22660), 20 de mayo de 2008 (Radicación no. 32393), 2 de marzo de 2010 (Radicación no. 37853), 22 de abril de 2015 (Radicación no. 4935), 6 de diciembre de 2016 (Radicación no. 60485) y 23 de octubre de 2019 (Radicación no. 71888). 9 Expediente electrónico T-8.022.910. "111972 AVOCA -Laboral[30669].pdf", folio 1. 10 Expediente electrónico T-8.022.910. "2. RESPUESTAS.pdf", folio 30. 11 Expediente electrónico T-8.022.910. "2. RESPUESTAS.pdf", folio 30. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Expediente electrónico T-8.022.910. "2. RESPUESTAS.pdf", folios 31 y 32. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Expediente electrónico T-8.022.910. "2. RESPUESTAS.pdf", folio 34. 17 Expediente electrónico T-8.022.910. "2. RESPUESTAS.pdf", folio 35: "en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 'BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES', se precisó que 'Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes'". 18 Expediente electrónico T-8.022.910. "2. RESPUESTAS.pdf", folio 36. 19 Expediente electrónico T-8.022.910. "2. RESPUESTAS.pdf", folios 41 y 42. 20 Expediente electrónico T-8.022.910. "2. RESPUESTAS.pdf", folio 4. 21 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 M.P. María Victoria Calle Correa. 23 En esta respuesta también se aportó el