ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU146/20PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Se debió dar aplicación retroactiva al Acto Legislativo 01 de 2018, que implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria (Aclaración de voto)La Sala debió considerar que, conforme al principio de favorabilidad, correspondía la aplicación retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 al presente caso. Es un hecho que en la actualidad, el accionante está cumpliendo la pena privativa de la libertad que le impuso la Corte Suprema de Justicia y que por eso el asunto satisface el supuesto fáctico previsto en el inciso 2 del artículo 44 de la Ley 153 de 1887. De igual manera, es evidente que existe un tránsito legislativo entre la normativa constitucional que no reconocía expresamente un derecho en cabeza de los aforados a impugnar la primera sentencia condenatoria y el Acto Legislativo 01 de 2018 que sí lo hace. El carácter benigno del nuevo régimen, en comparación con el anterior, se concreta en la creación de un recurso judicial adicional, que ahora puede ser ejercido por los aforados constitucionales, para defenderse y controvertir las condenas penales impuestas en su contra. Este recurso no estaba contemplado en las normas constitucionales anteriores y, por tanto, la reforma constitucional contiene cláusulas que resultan más favorables a la situación del actor. Ref.: expediente T-7.567.662Acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Arias Leiva contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada sustanciadora: DIANA FAJARDO RIVERACon el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto en el asunto de la referencia porque considero que la Corte debió pronunciarse sobre la presunta violación del principio de favorabilidad. En mi opinión, además de los argumentos expuestos en la Sentencia, el problema jurídico planteado debió resolverse con base en una consideración fundamental: la aplicación retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 a los casos en los que el condenado está cumpliendo la pena, como ocurre en la presente acción de tutela. En efecto, la Corte ha precisado que el principio de favorabilidad es una excepción a la prohibición de retroactividad de la ley penal y a la aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo. Sobre el primer elemento, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución prescribe que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa». No obstante, en la Sentencia C-619 de 2001, la Sala Plena aclaró que las «leyes preexistentes» a las que se refiere la norma superior son aquellas de carácter sustancial que definen los delitos y las penas, y no las normas procesales, pues estas tienen efecto general e inmediato. Esta interpretación se sustenta en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, el cual determina que la prohibición de retroactividad «solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento». Ahora bien, en cuanto al segundo elemento —aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo—, en la Sentencia SU-373 de 2019, la Sala Plena reiteró que el proceso es una situación jurídica en curso y, por tanto, no consolidada, de la cual no se deriva la existencia de derechos adquiridos. Por esta razón, las leyes que los regulan son de aplicación general inmediata. Este principio se encuentra previsto en el inciso primero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en los siguientes términos: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».Sin embargo, como ya se dijo, la jurisprudencia ha señalado que tanto la prohibición de retroactividad de la ley penal y la aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo tienen como excepción el principio de favorabilidad. En virtud del inciso 3 del artículo 29 de la Constitución, «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puntualmente con la citada Sentencia SU-373 de 2019, este principio constituye un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso que no puede ser desconocido en un contexto de sucesión de leyes en el tiempo, es decir, de tránsito legislativo, o de coexistencia de dos procedimientos distintos y excluyentes. Así mismo, de acuerdo con lo dicho en la mencionada sentencia, para la aplicación de este principio tampoco se puede distinguir entre normas sustantivas y normas procesales, toda vez que «el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tránsito en el tiempo es precisamente objeto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887». Así mismo, la Corte ha afirmado que tanto las personas procesadas como condenadas pueden invocar la aplicación del principio de favorabilidad, incluso cuando el fallo ya se encuentra ejecutoriado. Lo anterior, únicamente si la situación ya definida jurídicamente continúa produciendo efectos sobre los derechos fundamentales al momento de la entrada en vigencia de la legislación nueva más benéfica. En este supuesto, la aplicación de ese principio se apoya en el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, el cual, en su inciso segundo, dispone que la favorabilidad en materia penal también beneficia a los «reos condenados que estén sufriendo su condena».Es por lo anterior que, a mi juicio, la Sala debió considerar que, conforme al principio de favorabilidad, correspondía la aplicación retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 al presente caso. Es un hecho que en la actualidad, el accionante está cumpliendo la pena privativa de la libertad que le impuso la Corte Suprema de Justicia y que por eso el asunto satisface el supuesto fáctico previsto en el inciso 2 del artículo 44 de la Ley 153 de 1887. De igual manera, es evidente que existe un tránsito legislativo entre la normativa constitucional que no reconocía expresamente un derecho en cabeza de los aforados a impugnar la primera sentencia condenatoria y el Acto Legislativo 01 de 2018 que sí lo hace. El carácter benigno del nuevo régimen, en comparación con el anterior, se concreta en la creación de un recurso judicial adicional, que ahora puede ser ejercido por los aforados constitucionales, para defenderse y controvertir las condenas penales impuestas en su contra. Este recurso no estaba contemplado en las normas constitucionales anteriores y, por tanto, la reforma constitucional contiene cláusulas que resultan más favorables a la situación del actor. Considero que las circunstancias descritas dan cuenta de la relación intrínseca e indisoluble que existe entre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2018 y el principio de favorabilidad en el presente caso. En estos términos dejo expresadas las razones de mi
Aclaración de voto
MagistradoCristina Pardo Schlesinger
Tema de la sentencia: Derecho A Impugnar Una Sentencia Condenatoria Dictada En Unica Instancia Doble Conformidad.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado