Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
SU.144/26
Sentencia de UnificaciónSala Plena21 de mayo de 2026

Sentencia SU.144/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
SU144-26


 

 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA SU-144 DE 2026

 

Expediente: AC T-11.429.432 y T-11.542.043

 

Acciones de tutela interpuestas por (i) Luc�a en contra de la Sala de Descongesti�n No. 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) Laura y Mar�a en contra de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot�, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

S�ntesis de la decisi�n

 

Las acciones de tutela. La Corte Constitucional estudi� dos acciones de tutela presentadas por mujeres que solicitaban el reconocimiento de la pensi�n de invalidez o de sobrevivientes, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Las accionantes argumentaron que, al negar el reconocimiento de las prestaciones pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongesti�n No. 2 desconocieron el precedente constitucional. Esto, porque inaplicaron las reglas de decisi�n que la Corte Constitucional fij� en las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, seg�n las cuales el principio de la condici�n m�s beneficiosa habilita la aplicaci�n ultractiva del n�mero de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento del derecho de la pensi�n de sobrevivientes e invalidez, incluso cuando la causaci�n del derecho tuvo lugar en vigencia de Ley 797 de 2003 o la Ley 860 de 2003, seg�n corresponda. Lo anterior, siempre que el solicitante-beneficiario se encuentre en situaci�n de vulnerabilidad. Seg�n las accionantes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci� estas reglas al negar las prestaciones con fundamento en que el principio de la condici�n m�s beneficiosa s�lo permite aplicar el r�gimen inmediatamente anterior.

 

Regla de decisi�n. La Sala Plena record� que la jurisprudencia constitucional ha adoptado un entendimiento m�s amplio que el de la jurisprudencia laboral ordinaria respecto de la aplicaci�n temporal del principio de la condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia. En concreto, la Corte resalt� que conforme a la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los que se demuestra que el beneficiario-solicitante se encuentra en situaci�n de acentuada vulnerabilidad, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en cualquier r�gimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante -no s�lo el inmediatamente anterior-, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa leg�tima. En este sentido, ha precisado que cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 (pensi�n de sobrevivientes) o la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003 (pensi�n de invalidez), el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite aplicar no s�lo la Ley 100 de 1993, sino tambi�n el n�mero m�nimo de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

 

Caso concreto. La Corte encontr� que la Sala de Casaci�n Laboral y la Sala de Descongesti�n Laboral No. 2 incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente y vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, m�nimo vital y seguridad social.

 

Expediente

An�lisis de la Sala Plena

 

 

 

 

 

T-11.429.432

La Corte concluy� que la Sala de Descongesti�n No. 2 desconoci� el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-556 de 2019. La Sala Plena constat� que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la accionante ten�a derecho a la pensi�n de invalidez porque: (i) la invalidez se estructur� en vigencia de la Ley 860 de 2003, (ii) la accionante acredit� el n�mero m�nimo de semanas de cotizaci�n que el Acuerdo 049 de 1990 exig�a para el reconocimiento de la prestaci�n y (iii) la accionante se encontraba en situaci�n de acentuada vulnerabilidad, por su avanzada edad, su condici�n de invalidez, sus m�ltiples patolog�as cr�nicas, su ausencia de una fuente aut�noma de ingresos y la insuficiencia de su red de apoyo familiar. A pesar de lo anterior, la Sala de Descongesti�n No. 2 neg� la prestaci�n e inaplic� la regla de decisi�n fijada por la jurisprudencia constitucional, sin satisfacer la carga de suficiencia.

 

 

 

 

 

T-11.542.043

La Corte concluy� que la Sala de Casaci�n Laboral desconoci� el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-005 de 2018. La Sala Plena constat� que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la accionante ten�a derecho a la pensi�n de sobrevivientes pues: (i) el causante falleci� en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) el causante cotiz� el n�mero m�nimo de semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exig�a para el reconocimiento de la prestaci�n, y (iii) la accionante se encontraba en situaci�n de acentuada vulnerabilidad, por su discapacidad cognitiva cong�nita, su ausencia de una fuente aut�noma de ingresos y la insuficiencia de su red de apoyo familiar. A pesar de lo anterior, la Sala de Casaci�n Laboral neg� la prestaci�n e inaplic� la regla de decisi�n fijada por la jurisprudencia constitucional, sin satisfacer la carga de suficiencia.

 

�rdenes y remedios. Como remedios, la Sala Plena (i) concedi� el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, m�nimo vital y seguridad social de las accionantes, (ii) dej� sin efectos las providencias judiciales cuestionadas y (iii) orden� a Colpensiones el reconocimiento de las prestaciones pensionales desde la ocurrencia de la contingencia y el pago del retroactivo causado y no prescrito, conforme a las reglas de prescripci�n trienal establecidas en los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de noviembre de 2025, la Sala de Selecci�n N�mero Once de 2025 de la Corte Constitucional decidi� acumular y seleccionar para revisi�n las sentencias dictadas en el tr�mite de las acciones de tutela presentadas por dos mujeres que solicitan el reconocimiento de la pensi�n de invalidez o de sobrevivencia, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Ambas accionantes consideran que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci� el precedente constitucional al negar el reconocimiento de las prestaciones con fundamento en que no era procedente aplicar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Esto �ltimo, porque el Acuerdo 049 de 1990 no era la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la presunta causaci�n del derecho.

 

2.                 El siguiente cuadro precisa el n�mero de expediente, las accionantes y las accionadas en cada una de las tutelas acumuladas:

 

Tutelas acumuladas

Expediente

Accionante

Accionada

 

T-11.429.432

 

Luc�a

Sala de Descongesti�n No. 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

T-11.542.043

Laura, en calidad de agente oficiosa de Viviana

 

Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

3.                 Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala presentar� una descripci�n de los hechos que fundamentan las solicitudes de amparo, as� como del tr�mite de instancia y de revisi�n. Luego, examinar� si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedibilidad. Por �ltimo, de ser procedente, evaluar� si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y, de ser as�, adoptar� los remedios que correspondan.

 

1.       Expediente T-11.429.432: acci�n de tutela interpuesta por Luc�a contra la Sala de Descongesti�n No. 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

1.1.      Hechos probados �

 

(i)          La reclamaci�n pensional

 

4.                 Luc�a tiene 77 a�os[2]. Entre diciembre de 1967 y diciembre de 2012 cotiz� al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, �ISS�) 829,99 semanas.� Con corte al 1� de abril de 1994, contaba con un total de 660 semanas cotizadas[3].

 

5.                 El 20 de febrero de 2015, mediante la Resoluci�n GNR 41373, Colpensiones reconoci� a Luc�a una indemnizaci�n sustitutiva de vejez por valor de $6.337.115[4].

 

6.                 El 27 de noviembre de 2017, el Grupo M�dico Laboral de Colpensiones emiti� un dictamen en el que calific� a Luc�a con una p�rdida de capacidad laboral de origen com�n del 54,6%, con fecha de estructuraci�n del 7 de agosto de 2017[5].

 

7.                 El 6 de febrero de 2018, Luc�a solicit� a Colpensiones el reconocimiento de la pensi�n de invalidez. El 14 de febrero de 2018, mediante la Resoluci�n GNR 40307, Colpensiones neg� la solicitud. Sostuvo que la solicitante no acredit� el cumplimiento de los requisitos previstos en el art�culo 1� de la Ley 860 de 2003 �ley vigente a la fecha de estructuraci�n del estado de invalidez�, dado que no efectu� cotizaciones a pensiones entre el 7 de agosto de 2014 y el 7 de agosto de 2017[6]. Por otra parte, se�al� que no proced�a el reconocimiento de la pensi�n de invalidez con fundamento en el principio de la condici�n m�s beneficiosa. Esto, porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la aplicaci�n ultractiva de la Ley 100 de 1993 solo procede para los afiliados (i) que �a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento ten�an una expectativa leg�tima de derecho� y (ii) cuya invalidez se estructur� entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006. En este caso, la invalidez de la accionante se estructur� el 7 de agosto de 2017.

 

(ii)        El proceso ordinario laboral

 

8.                 La demanda ordinaria. El 9 de mayo de 2018, Luc�a presentó demanda ordinaria laboral. Como pretensiones, solicit� condenar a Colpensiones a (i) reconocer y pagar la pensi�n de invalidez indexada, con todos sus reajustes e incrementos de ley, �incluyendo las mesadas adicionales, de conformidad con lo establecido en los art�culos 5� y 6� del Acuerdo 049 de 1990�[7] y (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el Art�culo 141 de la Ley 100 de 1.993�[8]. Luc�a reconoci� que no cumpl�a con los requisitos previstos en las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993. Sin embargo, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, ten�a derecho a la pensi�n de invalidez en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, que habilita la aplicaci�n del Acuerdo 049 de 1990. Seg�n la demanda, la accionante cumpl�a con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 al haber cotizado �m�s de 700 semanas entre 1967 y 1994�[9].

 

9.                 Sentencia de primera instancia. El 15 de octubre de 2021, el Juzgado 2� Laboral del Circuito de Cali accedi� parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontr� que la demandante ten�a derecho a la pensi�n de invalidez, pues acreditaba el n�mero de semanas de cotizaci�n exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestaci�n pensional. Sin embargo, absolvi� a Colpensiones del pago de los intereses moratorios. En consecuencia, resolvi�:

 

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUC�A, la prestaci�n econ�mica de invalidez de origen com�n, prestaci�n que se reconoce bajo el principio de la condici�n beneficiosa, a partir del 7 de agosto de 2017, en cuant�a igual al smlmv, cuyo retroactivo liquidado a la fecha asciende a la suma de $45.106.938. Se autoriza a la entidad demandada para que del monto del retroactivo pensional adeudado, compense la suma que aparece reconocida como indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez, queda (sic) igualmente autorizada la entidad demandada para efectuar de las sumas adeudadas de los respectivos descuentos que por aportes en salud debe contribuir el reclamante.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

TERCERO: Se absuelve a la entidad demandada de los intereses moratorios, debi�ndose cancelar las sumas, debidamente indexadas como qued� se�alado anteriormente�.

 

10.            Apelaci�n. Luc�a y Colpensiones apelaron la sentencia de primera instancia. De un lado, la accionante (i) solicit� modificar la suma correspondiente al retroactivo pensional, (ii) se opuso a la compensaci�n de la suma pagada por indemnizaci�n sustitutiva y (iii) pidi� el reconocimiento de los intereses moratorios[10]. Colpensiones, por su parte, solicit� revocar el reconocimiento de la pensi�n de invalidez porque, en su criterio, el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen de la reclamaci�n pensional[11]. �

 

11.            Sentencia de segunda instancia. El 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (en adelante, el �Tribunal Superior de Cali�) revoc� la decisi�n de primera instancia y absolvi� a Colpensiones de las pretensiones de la demanda[12]. Consider� que la accionante no cumpl�a con los requisitos previstos en el art�culo 1� de la Ley 860 de 2003, pues no acredit� 50 semanas de cotizaci�n �dentro de los tres (3) a�os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci�n de la invalidez�[13]. Por otro lado, argument� que Luc�a no ten�a derecho al reconocimiento de la pensi�n de invalidez en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Esto, porque de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, si la invalidez se estructur� en vigencia de la Ley 860 de 2003, s�lo es procedente aplicar el requisito de semanas previsto en la Ley 100 de 1993 original si la invalidez se estructur� dentro de los tres a�os siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003. En este caso, sin embargo, la invalidez de Luc�a se produjo en el a�o 2017. Por lo dem�s, el Tribunal Superior de Cali consider� que no proced�a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que no era la norma inmediatamente anterior a la estructuraci�n de la invalidez.

 

12.            Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal Superior de Cali resolvi�:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario m�nimo legal mensual vigente�.

 

13.            Recurso de casaci�n. El 21 de noviembre de 2023, Luc�a present� el recurso extraordinario de casaci�n. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cali incurri� en violaci�n de la ley sustancial por la v�a directa, en la modalidad de interpretaci�n err�nea, de los art�culos 48 y 53 de la Constituci�n[14]. A juicio de la accionante, la sentencia de segunda instancia inaplic� la regla de unificaci�n que la Corte Constitucional estableci� en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el alcance del principio de condici�n m�s beneficiosa respecto de la pensi�n de invalidez. Esto, al concluir que no era procedente aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990[15].

 

14.            Sentencia de casaci�n. El 10 de marzo de 2025, la Sala de Descongesti�n No. 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la �Sala de Descongesti�n No. 2�) resolvi� no casar el fallo de segunda instancia[16]. En primer lugar, advirti� que �por regla general, la norma que regula la pensi�n de invalidez es la vigente a la fecha de estructuraci�n del riesgo�[17]. En tal sentido, concluy� que el Tribunal Superior de Cali acert� al determinar que la normativa aplicable a la pensi�n de invalidez reclamada es el art�culo 1 de la Ley 860 de 2003, �por ser la disposici�n vigente al 7 de agosto de 2017� �fecha de estructuraci�n de la invalidez de Luc�a �. Asimismo, constat� que �durante los tres a�os que anteceden a la estructuraci�n de la invalidez�, Luc�a �no acredit� haber efectuado cotizaci�n alguna, por cuanto su �ltimo aporte fue sufragado en diciembre de 2012� y, en consecuencia, �bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensi�n deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo�[18].

 

15.            Por otra parte, la Sala de Descongesti�n No. 2 sostuvo que Luc�a no ten�a derecho al reconocimiento de la pensi�n de invalidez con fundamento en el principio de la condici�n m�s beneficiosa. A su juicio, este principio no habilitaba la aplicaci�n de la Ley 100 de 1993 ni del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamaci�n pensional:

 

-           Ley 100 de 1993. La Sala de Descongesti�n No. 2 se�al� que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral, el principio de la condici�n m�s beneficiosa no puede constituir un obst�culo para el tr�nsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, as� como para los principios de �aplicaci�n general e inmediata y retrospectividad� de la legislaci�n de seguridad social. Destac� que por estas razones la Sala de Casaci�n Laboral ha fijado una regla de limitaci�n temporal del principio de la condici�n m�s beneficiosa, seg�n la cual, si el estado de invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, el requisito de semanas previsto en el art�culo 39 de la Ley 100 de 1993 s�lo puede ser aplicado de forma ultractiva por un t�rmino de 3 a�os, hasta el 26 de diciembre de 2006. En este caso, sin embargo, el estado de invalidez se estructur� el 7 de agosto de 2017.

-           Acuerdo 049 de 1990. La Sala de Descongesti�n No. 2 sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral, el principio de la condici�n m�s beneficiosa s�lo permite aplicar el r�gimen inmediatamente anterior al vigente a la fecha de estructuraci�n del estado de invalidez del afiliado. Con todo, reconoci� que en la sentencia SU-556 de 2019 la Corte Constitucional sostuvo que, si el afiliado se encontraba en situaci�n de vulnerabilidad, el principio de condici�n m�s beneficiosa habilitaba la aplicaci�n del requisito de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, record� que, por medio de, entre otras, las sentencias CSJ SL2116-2022, CSJ SL337-2023 y CSJ SL3484-2024, la Sala de Casaci�n Laboral se hab�a apartado de este precedente constitucional.

 

16.            Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Descongesti�n No. 2 concluy� que el cargo de casaci�n no prosperaba y, por lo tanto, resolvi� no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali.

 

1.2.          Tr�mite de tutela

 

(i)          La acci�n de tutela

 

17.            El 15 de mayo de 2025, Luc�a interpuso acci�n de tutela contra la Sala de Descongesti�n No. 2 y Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, al m�nimo vital, a la dignidad humana y a la protecci�n de los disminuidos f�sicos, sensoriales y ps�quicos. Sostuvo que las accionadas incurrieron en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violaci�n directa de la Constituci�n:

 

 

 

 

 

Desconocimiento del precedente

La Sala de Descongesti�n No. 2 y Colpensiones desconocieron la regla de decisi�n que la Corte Constitucional fij� en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, T-872 de 2013, T-012 de 2014 y T-295 de 2015, �sobre la condici�n m�s beneficiosa y la aplicaci�n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990�[19]. Seg�n este precedente, los afiliados que acreditaran las condiciones del test de procedencia ten�an derecho al reconocimiento de la pensi�n de invalidez, siempre que cumplieran con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Luc�a �asegur� que acreditaba las condiciones del test de procedencia porque: (i) es sujeto de especial protecci�n constitucional dado que es una persona de la tercera edad que padece �enfermedades cr�nicas, degenerativas, y progresivas�; (ii) la falta de reconocimiento de la pensi�n de invalidez �afecta la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas�; (iii) no pudo seguir cotizando en vigencia de la Ley 860 de 2003 por su avanzada edad y sus limitaciones de salud; y (iv) ha actuado de forma diligente[20].

 

 

Violaci�n directa

La accionante argument� que la decisi�n cuestionada �constituye �providencia lesiva de derechos fundamentales� (�) �en contrav�a de lo estipulado en los art�culos 13 y 53 constitucional��[21]. Lo anterior, porque en su historia laboral se evidencia que cotiz� 660 semanas entre el 7 de septiembre de 1972 y el 1 de abril de 1994, lo que, a su juicio, implicaba que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, �contrajo una expectativa leg�tima de derecho pensional seg�n la jurisprudencia�[22].

 

18.            Con fundamento en estos argumentos, Luc�a formul� las siguientes pretensiones:

 

-            Tutelar sus derechos fundamentales[23].

-            Dejar en �suspenso los t�rminos de ejecutoria del proceso de primera instancia No. 76001-31-05-002-2018-00267-00�.

-            Revocar la Sentencia SL741-2025 del 10 de marzo de 2025 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvi� no casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali del 30 de junio de 2023.

-            Ordenar a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que �profiera una nueva sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado por la Corte Constitucional� respecto de la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa de los afiliados que, como ella, acreditan los requisitos para la pensi�n de invalidez del Acuerdo 049 de 1990.

-            Ordenar a Colpensiones que reconozca la pensi�n de invalidez a partir del 7 de agosto de 2017, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

 

(ii)        Admisi�n y escritos de respuesta

 

19.            Admisi�n y vinculaciones. El 19 de mayo de 2025, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti� la acci�n de tutela y orden� correr traslado a los intervinientes en el proceso laboral[24].

 

20.            Escritos de respuesta. En la siguiente tabla se sintetizan los escritos de respuesta:

 

Juzgado 2� Laboral de Cali

Solicit� su desvinculaci�n del tr�mite de tutela, al considerar que �los hechos que fundamentan la solicitud de amparo no iban dirigidos contra su despacho judicial�[25].

PARISS

Solicit� su desvinculaci�n porque no form� parte del proceso laboral ordinario[26].

 

 

 

Colpensiones

Solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela. Argument� que exist�a cosa juzgada, dado que la pretensi�n pensional de la tutela ya hab�a sido resuelta en el proceso laboral ordinario. En su criterio, modificar una decisi�n ejecutoriada mediante tutela afectar�a la seguridad jur�dica y la inmutabilidad de las sentencias. En cualquier caso, sostuvo que no hab�a vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues la negativa al reconocimiento de la prestaci�n se fund� en el incumplimiento de los requisitos legales. �

 

Tribunal Superior de Cali

Argument� que la decisi�n de segunda instancia en el proceso ordinario �se fundament� en un an�lisis razonable de los medios probatorios y del criterio normativo y jurisprudencial frente al principio de la condici�n m�s beneficiosa�. Por otro lado, enfatiz� que �la acci�n de tutela no es una instancia adicional para exponer interpretaciones o criterios valorativos que no fueron alegados o acogidos en el proceso ordinario�[27].

 

 

 

Sala de Descongesti�n No. 2

El magistrado ponente de la decisi�n cuestionada en la tutela, Santander Rafael Brito Cuadros, solicit� negar la tutela porque, a su juicio, la sentencia de casaci�n �se ajust� a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por [la] Sala Permanente de Casaci�n Laboral�. Destac� que �conforme al inciso segundo del par�grafo del art�culo 2� de la Ley 1781 de 2016, que adicion� un par�grafo al art�culo 16 de la Ley 270 de 1996, [las salas de descongesti�n de la Sala de Casaci�n Laboral] no est�n autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente�.�

 

(iii)      Decisiones de instancia

 

21.            Primera instancia. El 29 de mayo de 2025, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg� el amparo. Sostuvo que la sentencia de casaci�n cuestionada �se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo�. Adem�s, se�al� que la accionante �intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidas razonadamente por la jurisdicci�n ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acci�n de tutela no es una tercera instancia�.

 

22.            Impugnaci�n. El 10 de junio de 2025, Luc�a present� escrito de impugnaci�n. Reiter� que la Sala de Descongesti�n No. 2 incurri� en defecto por �desconocimiento del precedente constitucional, contenido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019�. Destac� que �no puede sobreponerse la aplicaci�n estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensi�n de invalidez con base en un determinado r�gimen jur�dico�. En tal sentido, solicit� revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales[28].

 

23.            Segunda instancia. El 9 de julio de 2025, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm� la decisi�n de primera instancia, al considerar que la providencia cuestionada �no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur�dico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporaci�n como �rgano de cierre en materia laboral�. Asimismo, record� que la Sala de Casaci�n Laboral ha explicado las razones por las que se aparta del precedente constitucional en la materia, conforme a las cargas de transparencia y suficiencia.

 

(iv)           Actuaciones judiciales en sede de revisi�n

 

24.            Mediante auto del 18 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora consider� necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisi�n de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisi�n de fondo. En concreto, requiri� informaci�n sobre la situaci�n de salud y socioecon�mica de Luc�a.

 

25.            Escritos de respuesta. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:

 

 

 

 

 

 

 

Luc�a

Asegur� que en los �ltimos 10 a�os �no h[a] contado con empleo ni con ingresos propios que [le] permitan garantizar [su] subsistencia�. Afirm� que depende econ�micamente del apoyo brindado por su familia, �especialmente por una de [sus] hijas�, con quien convive actualmente. Se�al� que sus gastos mensuales de manutenci�n ascienden a $1.510.000 y que recibe el subsidio del programa Colombia Mayor �por valor $230.000�. Asimismo, indic� que est� afiliada a la EPS COOSALUD en el r�gimen subsidiado de salud[29]. Afirm� que padece de �m�ltiples patolog�as cr�nicas de car�cter grave y degenerativo�. Particularmente, se�al� que padece de �Insuficiencia renal cr�nica etapa 5�, �Leucemia medular�, �Hipertensi�n arterial esencial�, �Hipotiroidismo�, �Trastornos de la ves�cula biliar�, �Enfermedad diverticular del intestino�, �Desnutrici�n�, �Diabetes mellitus�, �Insuficiencia card�aca�, �Anemia�, �Artritis reumatoide�, �Osteoporosis�. Se�al� que requiere controles m�dicos y tecnolog�as en salud de manera peri�dica para el control de sus enfermedades[30].

Colpensiones

Adjunt� �copia de la totalidad de documentos contentivos del expediente de [Luc�a]�[31].

Superintendencia de Notariado y Registro

Inform� que, �respecto de [Luc�a], se realiz� consulta de �ndices de propietarios el 23/02/2026 a las 08:45 horas, a trav�s de la ventanilla �nica de registro (VUR) y aplicativo misional de la entidad (SIR), donde NO SE ENCONTRO MATRICULA INMOBILIARIA RELACIONADA�.

 

2.            Expediente T-11.542.043: acci�n de tutela interpuesta por Laura y Mar�a contra la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

2.1.     Hechos probados

 

(i)          La reclamaci�n pensional

 

26.            El 23 de enero de 1990, Laura y Federico procrearon a Viviana[32]. El se�or Federico, quien falleci� el 9 de diciembre de 2012, cotiz� al Instituto de Seguros Sociales (ISS) 512 semanas, entre febrero de 1972 y julio de 2010[33].

 

27.            El 18 de julio de 2018, el Grupo M�dico Laboral de Colpensiones emiti� un dictamen en el que calific� a Viviana con una p�rdida de capacidad laboral de origen com�n del 55,0%, con fecha de estructuraci�n del 23 de enero de 1990[34]. El dictamen diagnostic� un �retraso mental moderado� y concluy� que requer�a �terceras personas� para tomar decisiones[35].

 

28.            El 18 de abril de 2022, Laura solicit� a Colpensiones el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes de su hija, Viviana, como beneficiaria de su padre, el se�or Federico. Por medio de la Resoluci�n SUB 156239 del 9 de julio de 2022, Colpensiones neg� la solicitud. Sostuvo que no se acreditaban los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, porque el causante de la prestaci�n no hab�a cotizado �50 semanas [de cotizaci�n] dentro de los tres a�os anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 09 de diciembre de 2009 y el 09 de diciembre de 2012�[36]. Por otro lado, argument� que el causante no falleci� �entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, raz�n por la cual no resulta aplicable la condici�n m�s beneficiosa�[37].

 

29.            El 17 de junio de 2022, Laura present� recurso de reposici�n y, en subsidio de apelaci�n, contra la Resoluci�n SUB 156239. Argument� que ten�a derecho a la pensi�n de sobrevivientes en virtud del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional. Seg�n la accionante, en esa sentencia la Corte Constitucional se�al� que, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa[38], era procedente aplicar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a personas que se encontraran en situaci�n de vulnerabilidad. �

 

30.            Mediante las resoluciones SUB 212087 del 9 de agosto de 2022 y DPE 12779 del 5 de octubre de 2022, Colpensiones confirm� la Resoluci�n SUB 156239[39].

 

(ii)             El proceso ordinario laboral

 

31.            La demanda ordinaria. El 29 de noviembre de 2022, Laura presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Como pretensiones, solicit� condenar a Colpensiones reconocer la pensi�n de sobrevivientes a favor de su hija, Viviana, as� como el retroactivo pensional desde el 9 de diciembre de 2012[40]. Argument� que, conforme a la jurisprudencia constitucional, su hija ten�a derecho a la prestaci�n en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa.

 

32.            Sentencia de primera instancia. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali absolvi� a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Consider� que en este caso era aplicable la Ley 797 de 2003, dado que el causante, el se�or Federico, falleci� en el a�o 2012. Con base en esta premisa, sostuvo que la accionante no ten�a derecho a la prestaci�n porque el causante no cotiz� 50 semanas a pensiones en los tres a�os previos a su deceso[41]. Adem�s, indic� que, en el caso concreto, no se cumpl�an las condiciones espec�ficas establecidas por la Sala de Casaci�n Laboral para el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa.

 

33.            Apelaci�n. Laura apel� la sentencia de primera instancia. Asegur� que se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad socioecon�mica y que, junto con su madre, �sobreviven de ayudas�[42]. En este sentido, consider� que era aplicable el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, seg�n el cual quienes hubieren causado el derecho a la pensi�n de sobrevivientes en vigencia de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la prestaci�n si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el causante contaba con las semanas de cotizaci�n requeridas para causar dicha prestaci�n, en los t�rminos del Acuerdo 049 de 1990[43].

 

34.            Sentencia de segunda instancia. El 19 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Cali revoc� la decisi�n de primera instancia y conden� a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes de la demandante, as� como al pago del retroactivo pensional[44]. Sostuvo que, en este caso, era aplicable el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, pues la accionante acredit� los requisitos del test de procedencia. Por otra parte, consider� que el derecho a la prestaci�n pensional surgi� a partir de la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 9 de diciembre de 2012. Sin embargo, en atenci�n a la prescripci�n trienal establecida en el art�culo 151 del C�digo Procesal del Trabajo, concluy� que Laura s�lo ten�a derecho al retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de junio de 2019.

 

35.            �Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal Superior de Cali resolvi�:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia n�mero 184 del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelaci�n. Para en su lugar

1. Declarar probada parcialmente la excepci�n de prescripci�n respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 23 de junio de 2019.

2. Declarar no probadas las dem�s excepciones de fondo planteadas por Colpensiones.

3. Declarar que VIVIANA tiene la calidad de beneficiaria de la pensi�n de sobrevivientes en su calidad de hija mayor inv�lida, del se�or FEDERICO, derecho que se causa a partir del 09 de diciembre de 2012, en aplicaci�n del principio constitucional de la condici�n m�s beneficiosa.

4. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones � COLPENSIONES a reconocer y pagar a VIVIANA la suma de $59.914.399.16 que corresponde al valor del retroactivo pensional causado desde el 23 de junio de 2019 al 28 de febrero de 2024, incluida una mesada adicional anual. Debiendo seguir cancelando a partir del mes de marzo de 2024 una mesada pensional equivalente a un salario m�nimo legal mensual vigente y con derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional anual.

5. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones � COLPENSIONES a pagar a la VIVIANA el retroactivo pensional debidamente indexado y que corresponde desde el 23 de junio de 2019 a la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia, y al d�a siguiente, reconocer� y pagar� los intereses moratorios previstos en el art�culo 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Autorizar a COLPENSIONES a que del valor del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesada adicionales, realice el descuento por concepto de aportes a la seguridad social en salud.

7. Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Las que ser�n fijadas por el juzgado de origen.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la promotora de este proceso. F�jese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios m�nimos legales mensuales vigentes�[45].

 

36.            Recurso de casaci�n. El 19 de junio de 2024, Colpensiones interpuso el recurso de casaci�n contra la sentencia de segunda instancia[46]. Argument� que el Tribunal Superior de Cali incurri� en violaci�n directa de la ley sustancial por la aplicaci�n indebida de los art�culos 53 de la Constituci�n y 21 del C�digo Sustantivo del Trabajo. En su criterio, el Tribunal de Cali desconoci� la doctrina probable de la Sala de Casaci�n Laboral sobre el alcance del principio de condici�n m�s beneficiosa, seg�n la cual no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a eventos en los que el causante falleci� en vigencia de la Ley 797 de 2003. Por otra parte, asegur� que el fallador omiti� la carga de suficiencia para apartarse del precedente del �rgano de cierre y acoger err�neamente la tesis de la Corte Constitucional[47].

 

37.            Sentencia de casaci�n. El 11 de marzo de 2025, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la �Sala de Casaci�n Laboral�) resolvi� casar la sentencia de segunda instancia[48]. A su juicio, el Tribunal Superior de Cali incurri� en violaci�n directa de la ley sustancial al concluir que la accionante ten�a derecho a la pensi�n en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Seg�n la Sala Laboral, este principio no habilitaba la aplicaci�n de la Ley 100 de 1993 ni del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamaci�n pensional presentada por Laura en nombre de su hija.

 

38.            La Sala de Casaci�n Laboral destac� que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, �no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, dado que este postulado aplica en relaci�n con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una b�squeda hist�rica de leyes preexistentes con el prop�sito de identificar la que m�s se acomode a los intereses del reclamante� (�nfasis a�adido)[49]. En este caso, la legislaci�n inmediatamente anterior a la fecha de causaci�n �fallecimiento del causante� era la Ley 100 de 1993, no el Acuerdo 049 de 1990. Por otra parte, reiter� que la Sala de Casaci�n Laboral se hab�a apartado del precedente que la Corte Constitucional fij� en la sentencia SU-005 de 2018, al considerar que en esta decisi�n se aval� una aplicaci�n �absoluta e irrestricta� del principio de la condici�n m�s beneficiosa, que desconoc�a las reglas �legales para el reconocimiento de la prestaci�n de sobrevivencia� y pod�a �afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional�.

 

39.            Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Casaci�n Laboral concluy� que el cargo de casaci�n prosperaba y, por lo tanto, resolvi� casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, dict� sentencia de instancia, mediante la cual resolvi� confirmar la sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior, en el entendido de que el causante no cumpli� con el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en el art�culo 12 de la Ley 797 de 2003 �ley vigente al momento del fallecimiento del causante�.

 

2.2.          Tr�mite de tutela

 

(i)      La acci�n de tutela

 

40.            El 29 de mayo de 2025, la se�ora Laura interpuso acci�n de tutela contra la Sala de Casaci�n Laboral, en calidad de agente oficiosa de su hija, Viviana. Sostuvo que la sentencia de casaci�n incurri� en defecto por desconocimiento del precedente constitucional[50] fijado en las sentencias SU-005 de 2018, SU-442 de 2016, SU-297 de 2021 y SU-149 de 2021. Esto, al concluir que el principio de la condici�n m�s beneficiosa no habilitaba la aplicaci�n del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamaci�n pensional.

 

41.            �La accionante resalt� que, en estas decisiones, la Corte Constitucional concluy� que la aplicaci�n del Acuerdo 049 de 1990 es procedente cuando se cumplen los requisitos del test de procedencia. Seg�n la actora, las pruebas que reposan en el expediente acreditan el cumplimiento de los requisitos, porque: (i) es sujeto de especial protecci�n constitucional, habida cuenta de que es una persona �enferma por padecer retraso mental moderado� y con un 55% de PCL estructurada desde su nacimiento; (ii) sobrevive con su madre de �ayudas de familiares� porque no est�n en condiciones f�sicas de generar ingresos; (iii) era dependiente del causante al momento de su fallecimiento; (iv) el causante no pudo seguir cotizando por su edad y situaci�n de salud (par�lisis cerebral); y (v) ha actuado de forma diligente a trav�s de la accionante[51].

 

42.            En tales t�rminos, la se�ora Laura formul� las siguientes pretensiones:

 

-                 Tutelar los derechos fundamentales de su hija, Viviana [52].

-                 Ordenar a la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva sentencia �dejando sin efectos la que origin� esta acci�n constitucional, para tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional como la sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018, aplicando el principio de la condici�n m�s beneficiosa dando aplicaci�n al art�culo 6� del Acuerdo 049 de 1990�.

 

� (ii)��� Admisi�n de la solicitud de amparo y escritos de respuesta

 

43.            Admisi�n y vinculaciones. El 3 de junio de 2025, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti� la acci�n de tutela y orden� correr traslado a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral[53].

 

44.            Escritos de respuesta. En la siguiente tabla se sintetizan los escritos de respuesta:

 

Juzgado 15 Laboral de Cali

Sostuvo que el procedimiento surtido en primera instancia �ha sido di�fano y ce�ido al procedimiento (�) brindando en cada actuaci�n las garant�as procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposici�n o tr�mite en su diligenciamiento�[54].

PARISS

Solicit� su desvinculaci�n por falta de legitimaci�n por pasiva[55].

 

 

Colpensiones

Argument� que la solicitud es improcedente porque (i) desconoce el car�cter residual de la tutela y (ii) acceder a las pretensiones significar�a invadir la competencia del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, �en la medida que no se prob� vulneraci�n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno�.

Tribunal Superior de Cali

La magistrada Elsy Alcira Segura D�az solicit� negar el amparo porque �ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acci�n de tutela se hallan dados�.

 

 

 

 

 

Sala de Casaci�n Laboral

El magistrado ponente, Luis Benedicto Herrera D�az, reiter� los argumentos de la sentencia de casaci�n. En este sentido, se�al� que el Tribunal err� �al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 resultaba aplicable en este asunto conforme al principio de la condici�n m�s beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurri� el 9 de diciembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no pod�a efectuarse una b�squeda hist�rica de normas para hacer efectiva aquella disposici�n, como aqu� aconteci�. Por otra parte, en cuanto al precedente constitucional y al denominado �test de procedencia�, resalt� que la Sala de Casaci�n Laboral �se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal y como se advirti� en la sentencia CSJ SL337-2023, entre muchas otras�. Resalt� que la postura de la Sala de Casaci�n Laboral sobre la materia no busca �desconocer el principio de la condici�n m�s beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicaci�n y utilizarlo bajo la �gida del modelo constitucional de prevalencia del inter�s general sobre el particular, la solidaridad y la garant�a de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los dem�s principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera�.

 

(iii)          Decisiones de instancia

 

45.            Primera instancia. El 10 de junio de 2025, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg� el amparo. Sostuvo que �la Corporaci�n demandada resolvi� la alzada con fundamento en las normas y jurisprudencia que en criterio del juez natural regulaban la materia y explic� las razones por las que se apartaba del precedente de la Corte Constitucional�. Adem�s, se�al� que no resultaba �procedente la intervenci�n del juez constitucional, dado que la providencia [cuestionada] se emiti� en aplicaci�n de los principios de autonom�a e independencia judicial consagrados en el art�culo 228 de la Carta Pol�tica�.

 

46.            Impugnaci�n. El 3 de julio de 2025, Laura present� escrito de impugnaci�n. Reiter� que, en la decisi�n cuestionada, la accionada desconoci� el precedente constitucional sobre el derecho a la pensi�n de sobrevivientes en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, contenido en la sentencia SU-005 de 2018. Asimismo, reiter� que su agenciada cumple con los requisitos del test de procedencia.

 

47.            Segunda instancia. El 20 de agosto de 2025, la Sala de Casaci�n Civil de Corte Suprema de Justicia confirm� la decisi�n de primera instancia, al considerar que la providencia cuestionada en la tutela �no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juzgador natural, vali�ndose de un an�lisis motivado de la jurisprudencia y de las probanzas allegadas al caso, que lo llev� a concluir que el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable�. Por otra parte, indic� que �entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, ni a realizar, con esa excusa, una revisi�n oficiosa del asunto�.

 

(iv)           Actuaciones judiciales en sede de revisi�n

 

48.            Mediante auto del 18 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora consider� necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisi�n de tutela los elementos de juicio pertinentes para adoptar una decisi�n de fondo. En concreto, requiri� informaci�n sobre la situaci�n de salud y socioecon�mica de la accionante y de la agenciada.

 

49.            Escritos de respuesta. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:

 

 

 

 

Laura

Se�al� que convive con la agenciada y que, desde el fallecimiento del causante, recibe ayudas econ�micas ocasionales principalmente de 3 familiares. Afirm� que se encarga directamente del cuidado personal de su hija y que el monto aproximado para la manutenci�n de la agenciada es de $1.380.000. Asimismo, indic� que actualmente no reciben ning�n subsidio econ�mico del Estado y que est�n afiliadas a la EPS COOSALUD en el r�gimen subsidiado. Afirm� que la agenciada padece un deterioro de su salud mental, caracterizado principalmente por �trastornos de ansiedad�, �p�rdida de memoria� y disfemia. Por �ltimo, indic� que la agenciada requiere de los siguientes medicamentos y servicios m�dicos para tratar sus patolog�as: Escitalopram de 20 mg., �terapia ocupacional� y �terapias de fonoaudiolog�a�[56].

 

Superintendencia de Notariado y Registro

Inform� que, �respecto de LAURA, y VIVIANA se realiz� consulta de �ndices de propietarios el 23/02/2026 a las 08:00 horas, a trav�s de la ventanilla �nica de registro (VUR) y aplicativo misional de la entidad (SIR), donde NO SE ENCONTRO MATRICULA INMOBILIARIA RELACIONADA�.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     �����Competencia

 

50.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del tr�mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n, en concordancia con los art�culos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.     �����Estructura de la decisi�n

 

51.            La presente decisi�n tendr� la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar� si las tutelas acumuladas cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (secci�n II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que las acciones de tutela sean formalmente procedentes, la Corte pasar� al fondo y examinar� si la Sala de Descongesti�n No. 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Permanente de la misma corporaci�n incurrieron en alguno de los defectos alegados por las accionantes en las tutelas acumuladas (secci�n II.4 infra).

 

3.     ����Examen de procedibilidad

 

52.            La Corte Constitucional ha se�alado que la procedencia formal de la acci�n de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y est� supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci�n en la causa �activa y pasiva�, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificaci�n razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditaci�n de estos requisitos es una condici�n para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A continuaci�n, la Sala Plena examinar� si la presente acci�n de tutela cumple con estos requisitos.

 

3.1.          Legitimaci�n en la causa

 

53.            Legitimaci�n en la causa por activa. El art�culo 86 de la Constituci�n dispone que toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[57]. Por su parte, el art�culo 10� del Decreto 2591 de 1991 se�ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t�rminos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimaci�n en la causa por activa como aquel que exige que la acci�n de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[58], es decir, por quien tiene un inter�s sustancial �directo y particular�[59] respecto de la solicitud de amparo.

 

54.            La agencia oficiosa �es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci�n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)�[60]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est� supeditada al cumplimiento de dos requisitos[61]: (i) la manifestaci�n del agente oficioso de que act�a en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado para defender directamente sus derechos[62]. El juez de tutela debe constatar que existe prueba �siquiera sumaria�[63] de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acci�n[64]. Con todo, la Corte ha explicado que la imposibilidad de acudir directamente a la acci�n de tutela �desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad�[65] y, en este sentido, tambi�n puede presentarse por �circunstancias f�sicas, como la enfermedad�, �razones s�quicas� que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un �estado de indefensi�n que le impida acudir a la justicia�[66].

 

55.            La Sala Plena considera que las acciones de tutela acumuladas satisfacen el requisito de legitimaci�n por activa:

 

-         Expediente T-11.429.432. La se�ora Luc�a est� legitimada en la causa por activa, porque es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m�nimo vital, que habr�an sido presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti�n No. 2. Lo anterior se debe a que fue quien instaur� el proceso ordinario laboral que culmin� con la sentencia de casaci�n cuestionada, la cual neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez.

-         Expediente T-11.542.043. Laura se encuentra legitimada para interponer la acci�n de tutela en calidad de agente oficiosa de Viviana. Esto es as� porque, en el escrito de tutela, Laura manifest� expresamente que actuaba en calidad de agente oficiosa de su hija, Viviana. Por otra parte, en el dictamen de p�rdida de capacidad emitido por el Grupo M�dico Laboral de Colpensiones de 18 de julio de 2018, se estableci� que Viviana presenta un �retraso mental moderado� y requiere de �terceras personas� para tomar decisiones (p�rr. 26 supra). La Sala Plena advierte y reconoce que esta conclusi�n no implica, en manera alguna, ausencia de capacidad jur�dica de la agenciada[67]. Sin embargo, considera que la situaci�n de la agenciada genera barreras concretas para que pueda acudir de forma aut�noma y directa a la jurisdicci�n, lo que justifica la intervenci�n de su madre como agente oficiosa[68].

 

56.            Legitimaci�n en la causa por pasiva. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva exige que la acci�n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p�blica o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[69] para responder a la acci�n y ser demandado[70].

 

57.            La Sala Plena considera que las acciones de tutela acumuladas satisfacen el requisito de legitimaci�n por pasiva:

 

-         Expediente T-11.429.432. La Sala de Descongesti�n No. 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia est� legitimada en la causa por pasiva porque es la autoridad judicial que profiri� la sentencia de casaci�n que neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez a Luc�a. Asimismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali est� legitimado por pasiva porque fue la autoridad judicial que profiri� la sentencia de segunda instancia que revoc� el reconocimiento de la prestaci�n y que, al no haber sido casada, conserva plena vigencia y ejecutoria. Por �ltimo, Colpensiones est� legitimada porque es la administradora del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida al que est� afiliada la accionante, y fue la entidad que neg� el reconocimiento de la prestaci�n en sede administrativa. En cuanto a las solicitudes de desvinculaci�n, la Sala accede a desvincular al Juzgado 2� Laboral del Circuito de Cali y al PARISS. El Juzgado 2� Laboral del Circuito de Cali fue vinculado al tr�mite de tutela por haber conocido del proceso ordinario laboral en primera instancia. Sin embargo, no est� legitimado en la causa por pasiva porque no profiri� la providencia judicial cuestionada y, por el contrario, reconoci� en su instancia la pensi�n de invalidez a Luc�a. Por lo tanto, no es la autoridad a la que se atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante ni tiene aptitud para responder por la eventual vulneraci�n. Por su parte, el PARISS no form� parte del proceso ordinario laboral, no es la autoridad que presuntamente vulner� los derechos de la accionante y carece de aptitud para responder por las pretensiones de este amparo.

-�� Expediente T-11.542.043. La Sala Plena considera que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia est� legitimada en la causa por pasiva porque es la autoridad judicial que profiri� la sentencia de casaci�n cuestionada en la tutela, mediante la cual se cas� la sentencia del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, confirm� la sentencia de primera instancia que neg� la prestaci�n. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali tambi�n est� legitimado por pasiva porque su sentencia de primera instancia -que absolvi� a Colpensiones- fue confirmada por la Sala de Casaci�n Laboral, de modo que es una de las autoridades cuyas decisiones presuntamente vulneran los derechos fundamentales de la agenciada. Por su parte, Colpensiones est� legitimada porque es la administradora del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida y fue la entidad que neg� el reconocimiento de la prestaci�n en sede administrativa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y PARISS no est�n legitimados por pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue vinculado al tr�mite de tutela por haber conocido del proceso ordinario laboral en segunda instancia. Sin embargo, no est� legitimado en la causa por pasiva, porque no profiri� la providencia judicial cuestionada y, por el contrario, reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a la agenciada. Por lo tanto, no es la autoridad a la que se atribuye la vulneraci�n de sus derechos fundamentales ni tiene aptitud para responder por la eventual vulneraci�n. El PARISS no form� parte del proceso ordinario laboral, no es la autoridad que presuntamente vulner� los derechos de la agenciada y carece de aptitud para responder.

 

3.2.          Inmediatez

 

58.            De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci�n de tutela sea presentada en un �t�rmino razonable�[71] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci�n de los derechos fundamentales[72]. La Sala Plena considera que las acciones de tutela acumuladas satisfacen este requisito:

 

 

Expediente

T-11.429.432.

El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 10 de abril de 2025, d�a en que se notific� la sentencia de casaci�n cuestionada que puso fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la acci�n de tutela el 15 de mayo de 2025, es decir, menos de 2 meses despu�s. La Sala Plena considera que este t�rmino de interposici�n es razonable.

 

Expediente

T-11.542.043

El hecho presuntamente vulnerador ocurri� el 7 de abril de 2025, d�a en que se notific�, mediante edicto, la sentencia de casaci�n cuestionada, que puso fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la acci�n de tutela el 29 de mayo de 2025, es decir, menos de 2 meses despu�s. La Sala Plena considera que este t�rmino de interposici�n es razonable.

 

3.3.          Subsidiariedad

 

59.            El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica dispone que la acci�n de tutela tiene car�cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci�n de tutela s�lo procede en dos supuestos[73]. Primero, como mecanismo de protecci�n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id�neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id�neo si �es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales�[74]. Por su parte, es eficaz si �est� dise�ado para brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados�[75] (eficacia en abstracto) en consideraci�n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[76]. Segundo, como mecanismo de protecci�n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id�neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable[77].

 

60.            La Sala Plena constata que las acciones de tutela acumuladas satisfacen el requisito de subsidiariedad. Luc�a (expediente T-11.429.432) y Laura (expediente T-11.542.043) agotaron los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de las prestaciones pensionales solicitadas. En contra de las sentencias de casaci�n cuestionadas que pusieron fin a los procesos ordinarios de reconocimiento pensional, no procede ning�n recurso ordinario. Por lo dem�s, la Sala constata que los defectos que las accionantes invocan �desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la Constituci�n� no se enmarcan en las causales taxativas del recurso extraordinario de revisi�n y de la acci�n de revisi�n, previstas, respectivamente, en los art�culos 354 del C�digo General del Proceso y 20 de la Ley 797 de 2003.

 

61.            La Sala Plena aclara que en este caso no es procedente aplicar el test de procedencia que la Corte cre� en las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019 para examinar el requisito de subsidiariedad de tutelas que solicitan la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez establecidas en el Acuerdo 049 de 1990. Esto, porque cuando la acci�n de tutela se dirige contra una sentencia que resolvi� un recurso de casaci�n, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, dado que la parte accionante no cuenta con un medio ordinario de defensa judicial para controvertirla. Este criterio fue adoptado por la Sala Plena en la sentencia SU-038 de 2023, en una tutela que solicitaba el reconocimiento de la pensi�n de invalidez y, posteriormente, fue reiterado en la sentencia SU-174 de 2025, en una tutela que solicitaba el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes. En criterio de la Sala Plena, esta regla es plenamente aplicable en este caso.

 

3.4.          Relevancia constitucional

 

62.            El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[78], que involucre alg�n debate jur�dico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[79]. La Corte Constitucional ha resaltado que, para acreditar este requisito, debe constatarse que la solicitud: (i) no versa sobre asuntos legales o econ�micos, (ii) persigue la protecci�n de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates ya concluidos en el proceso ordinario[80]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el prop�sito de este requisito es preservar la competencia y �la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[81] e impedir que la acci�n de tutela se convierta en �una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces�[82].

 

63.            La Sala Plena encuentra que las solicitudes de amparo acumuladas satisfacen el requisito de relevancia constitucional, porque involucran un debate jur�dico en torno al contenido y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m�nimo vital de sujetos de especial protecci�n constitucional. Las se�oras Luc�a y Laura no buscan reabrir un debate puramente legal o probatorio que hubiese concluido en el proceso ordinario. Por el contrario, dirigen la tutela contra las sentencias de casaci�n en las que la Sala de Descongesti�n No. 2 y la Sala de Casaci�n Laboral, respectivamente, decidieron no aplicar el precedente constitucional sobre el principio de la condici�n m�s beneficiosa, lo que condujo a negar el reconocimiento de la pensi�n de invalidez y de sobrevivientes. A juicio de la Sala Plena, el debate en torno al presunto desconocimiento del precedente constitucional, as� como la posible violaci�n del art�culo 53 de la Carta Pol�tica, es de marcada e indiscutible naturaleza constitucional.

 

3.5.          Identificaci�n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci�n de derechos fundamentales

 

64.            Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con �cargas argumentativas y explicativas m�nimas[83]. El accionante tiene la obligaci�n de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci�n, as� como los derechos vulnerados[84], y precisar la causal espec�fica o defecto que, de constatarse, �determinar�a la prosperidad de la tutela�[85]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci�n de tutela al cumplimiento de �exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente�[86]. Por el contrario, tienen por prop�sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi�n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo �un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces�[87].

 

65.            La Corte constata que las tutelas acumuladas satisfacen este requisito:

 

 

Expediente

T-11.429.432.

La se�ora Luc�a present� una descripci�n del proceso laboral ordinario y de las providencias judiciales cuestionadas. Adem�s, identific� de manera clara y comprensible los defectos en los que la Sala de Descongesti�n No. 2 habr�a incurrido y explic� las razones por las cuales, en su criterio, dichos errores vulneraban sus derechos fundamentales (ver p�rr. 17 supra).�

 

Expediente

T-11.542.043

La se�ora Laura present� una descripci�n del proceso laboral ordinario y de las providencias judiciales cuestionadas. Asimismo, identific� de manera clara y comprensible los defectos en los que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia habr�a incurrido y explic� las razones por las cuales consideraba que dichos yerros vulneraban sus derechos fundamentales (ver p�rrs. 40 y 41 supra).�

 

3.6.          Irregularidad procesal de car�cter decisivo

 

66.            No cualquier error u omisi�n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[88]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario deben demostrar que dicho yerro tuvo un �efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna�[89]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[90], afectar los derechos fundamentales del accionante e incidir efectivamente en la providencia cuestionada.

 

67.            La Sala observa que este requisito no resulta aplicable en este caso, pues las accionantes no invocan ninguna irregularidad procesal en el tr�mite de los procesos ordinarios laborales.

 

3.7.          La solicitud de amparo no se dirige contra las decisiones que no son cuestionables por v�a tutela

 

68.            Por �ltimo, la Sala constata que las tutelas sub examine no se interpusieron contra un fallo de tutela, control abstracto de constitucionalidad, nulidad por inconstitucionalidad ni contra una sentencia interpretativa proferida por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal Especial para la Paz.

 

69.            Conclusi�n de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir los pronunciamientos de fondo correspondientes.

 

4.     �����Examen de fondo

 

70.            El examen de fondo de las tutelas acumuladas se abordar� en tres secciones. En primer lugar, la Corte se referir� al r�gimen constitucional y legal de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes (secci�n 4.1 infra). En segundo lugar, reiterar� la jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el contenido y alcance del principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia pensional (secci�n 4.2 infra). En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolver� las tutelas acumuladas. En esta secci�n, la Sala resumir� las posiciones de las partes y luego formular� y resolver� el problema jur�dico que corresponda (secci�n 4.3 infra).

 

4.1.          R�gimen constitucional y legal de las pensiones de sobrevivientes e invalidez. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

71.            El art�culo 48 de la Constituci�n establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio p�blico de car�cter obligatorio[91]. El Sistema General de Pensiones es uno de los componentes del sistema integral de seguridad social[92], cuyo fin es amparar a la poblaci�n frente a contingencias que la afectan �vejez, muerte e invalidez� mediante el otorgamiento de prestaciones pensionales. Una vez estas contingencias ocurran, y previo cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el �reconocimiento de las pensiones de jubilaci�n, invalidez y sobrevivientes (�) o el otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo�[93].

 

72.            Las pensiones de sobrevivientes y de invalidez son algunas de las prestaciones pensionales previstas en el Sistema General de Pensiones. En atenci�n al objeto de las acciones de tutela acumuladas, a continuaci�n la Corte referir� su alcance, finalidades y r�gimen legal:

 

 

Pensi�n de sobrevivientes

La pensi�n de sobrevivientes es la renta peri�dica que se otorga a los familiares �beneficiarios� que depend�an econ�micamente de un afiliado o pensionado fallecido �causante�[94]. La finalidad de esta prestaci�n es amparar al beneficiario frente al riesgo de desaparici�n del ingreso del cotizante y �garantizar la sustituci�n de este emolumento por el provisto por la pensi�n�[95].

 

Pensi�n de invalidez

La pensi�n de invalidez es la prestaci�n econ�mica que reciben los afiliados que sufren una enfermedad o accidente de origen com�n o laboral que disminuye sustancialmente o anula su capacidad laboral[96]. La finalidad de la prestaci�n es proveer a la persona en situaci�n de invalidez un ingreso[97] que garantice la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas[98].

 

73.            Desde la expedici�n de la Constituci�n de 1991, el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes para beneficiarios de cotizantes del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida ha estado regulado en tres reg�menes normativos diferentes: (i) el Acuerdo 049 de 1990 �aprobado por el Decreto 758 de 1990�, (ii) la Ley 100 de 1993 en su versi�n original y (iii) las leyes 797 de 2003 (sobrevivientes) y 860 de 2003 (invalidez), que reformaron la Ley 100 de 1993.

 

74.            La jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han coincidido en se�alar que, por regla general, el r�gimen legal aplicable al reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes es el vigente al momento de la estructuraci�n de la invalidez y del fallecimiento del causante, respectivamente. Esto, debido a que (i) la estructuraci�n de la invalidez y el fallecimiento del causante son requisitos para la causaci�n de estas prestaciones y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicaci�n de la Ley en el tiempo (art�culo 40 de la Ley 153 de 1887), as� como con el art�culo 16 del C�digo Sustantivo del Trabajo, �las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia�[99].

 

75.            Esta regla de aplicaci�n de la ley en el tiempo, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional y la Sala de Casaci�n Laboral han reconocido que, en ciertos casos, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, es posible aplicar un r�gimen normativo derogado anterior al vigente al momento de la estructuraci�n de la invalidez (pensi�n de invalidez) o del fallecimiento del causante (pensi�n de sobrevivientes).

 

4.2.          El principio constitucional de la condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

(i)          Fundamento constitucional y alcance

 

76.            El principio de la condici�n m�s beneficiosa no est� previsto expresamente en la Constituci�n Pol�tica. Sin embargo, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han derivado su existencia principalmente del art�culo 53 de la Constituci�n Pol�tica[100], que protege las expectativas leg�timas de los trabajadores o afiliados. Asimismo, han sostenido que este principio tiene una relaci�n intr�nseca con los principios de buena fe y confianza leg�tima (art. 83 de la CP), los cuales amparan la confianza de los afiliados en la estabilidad de las instituciones pensionales y los protegen frente a cambios intempestivos o abruptos en la legislaci�n[101].�

 

77.            La Corte Constitucional y la Sala de Casaci�n Laboral han definido el principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia pensional como aquel que habilita que el reconocimiento de una prestaci�n pensional se examine conforme a un r�gimen pensional derogado, anterior al vigente al momento de la causaci�n del derecho[102], que resulta m�s favorable para el afiliado o beneficiario. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, la aplicaci�n de este principio est� condicionada al cumplimiento de dos requisitos. Primero, en vigencia del r�gimen anterior, el afiliado o beneficiario debe haber forjado una expectativa leg�tima �no una mera expectativa�, por haber cumplido alguno de los requisitos de causaci�n de la prestaci�n pensional (p. ej., semanas de cotizaci�n efectuadas en el periodo estipulado por la ley derogada). Segundo, debe constatarse que el legislador modific� los requisitos para acceder a la prestaci�n pensional, lo que hizo m�s gravoso su reconocimiento y, sin embargo, no previ� un r�gimen de transici�n para amparar las expectativas leg�timas que, en vigencia del r�gimen anterior, los afiliados o beneficiarios forjaron[103]. En s�ntesis, ha dicho la Corte, �el principio de la condici�n m�s beneficiosa protege las expectativas leg�timas ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidaci�n de un derecho, frente al cual una persona pudiera tener confianza en su consolidaci�n�[104].

 

78.            El principio constitucional de la condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes. El principio de la condici�n m�s beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes para beneficiarios de cotizantes al R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida. Esto es as� porque, como se expuso, desde la expedici�n de la Constituci�n de 1991 el Legislador ha reformado en dos ocasiones los requisitos para el reconocimiento de la prestaci�n: (i) la Ley 100 de 1993 derog� el Acuerdo 049 de 1990; y (ii) la Ley 797 de 2003 modific� la Ley 100 de 1993. La siguiente tabla sintetiza el alcance de las modificaciones al r�gimen legal de reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes en estos reg�menes:

 

Acuerdo 049 de 1990

Ley 100 de 1993

Ley 797 de 2003

El literal b del art�culo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, para tener derecho a la pensi�n de sobrevivencia, los beneficiarios deben probar que el afiliado cotiz� el n�mero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi�n de invalidez por riesgo com�n, esto es: �ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a�os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier �poca, con anterioridad al estado de invalidez�.�

El art�culo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendr�n derecho a la pensi�n de sobrevivientes �[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com�n, que fallezca�, y �[l]os miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca�. Lo anterior, siempre que el causante hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

1. �Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis�is (26) semanas al momento de la muerte�; o

2. �Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis�is (26) semanas del a�o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte�.

El art�culo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendr� derecho a la pensi�n de sobrevivientes �[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com�n que fallezca� y �[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando �ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres �ltimos a�os inmediatamente anteriores al fallecimiento�.

 

79.            La Tabla supra evidencia que en comparaci�n con el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, redujeron el n�mero m�nimo de semanas de cotizaci�n, pero agregaron una condici�n adicional: (i) el afiliado causante deb�a estar cotizando al momento de la muerte o (ii) las semanas exigidas deb�an haberse cotizado en un determinado periodo de tiempo, cercano a la fecha de fallecimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, esto dificult� o agrav� el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes para los beneficiarios del causante que hab�a cumplido la condici�n de semanas de cotizaci�n en cualquier tiempo bajo el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 �no establecieron un r�gimen de transici�n para aquellas personas que, en los respectivos tr�nsitos legislativos, consideraran afectadas sus expectativas para acceder a esta prestaci�n econ�mica�[105].

 

80.            El principio constitucional de la condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez. El principio de la condici�n m�s beneficiosa tambi�n es aplicable al reconocimiento de la pensi�n de invalidez porque desde la expedici�n de la Constituci�n de 1991 el Legislador ha reformado en dos ocasiones los requisitos para el reconocimiento de la prestaci�n: (i) la Ley 100 de 1993 derog� el Acuerdo 049 de 1990; y (ii) la Ley 860 de 2003 modific� la Ley 100 de 1993.� La siguiente tabla sintetiza el alcance de las modificaciones al r�gimen legal de reconocimiento de la pensi�n de invalidez en estos reg�menes:

 

Acuerdo 049 de 1990

Ley 100 de 1993

Ley 860 de 2003[106]

El art�culo 6� del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendr�n derecho a la pensi�n de invalidez de origen com�n las personas que re�nan las siguientes condiciones:

1. Ser inv�lido permanente total o inv�lido permanente absoluto o gran inv�lido;

2. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, (i) ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis a�os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o (ii) trescientas semanas (300), en cualquier �poca, con anterioridad al estado de invalidez.

El art�culo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendr�n derecho a la pensi�n de invalidez los afiliados que sean declarados inv�lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.                   Afiliado cotizante. El afiliado cotizante debe demostrar que cotiz� por lo menos veintis�is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o

2.                   Afiliado no cotizante. El afiliado no cotizante debe demostrar que efectu� aportes durante por lo menos veintis�is (26) semanas del a�o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

El art�culo 1� de la Ley 860 de 2003 dispone que tendr� derecho a la pensi�n de invalidez el afiliado que sea declarado inv�lido y acredite las siguientes condiciones:

1.                  Invalidez causada por enfermedad. El afiliado debe haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los �ltimos tres a�os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci�n.

2.                  Invalidez causada por accidente. El afiliado debe haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los �ltimos tres a�os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

 

81.            La Tabla supra evidencia que en comparaci�n con el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993, as� como la Ley 860 de 2003, redujeron el n�mero m�nimo de semanas de cotizaci�n, pero agregaron una condici�n adicional: (i) el afiliado deb�a estar cotizando al momento de la estructuraci�n de la invalidez o (ii) las semanas exigidas deb�an haberse cotizado en un determinado periodo de tiempo, cercano a la fecha de la estructuraci�n de la invalidez. No obstante, al expedir las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, �el legislador no previ� ning�n r�gimen de transici�n� para quienes tuvieran expectativas legitimas para acceder a la pensi�n de invalidez[107].

 

(ii)            La jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el alcance del principio de la condici�n m�s beneficiosa

 

82.            La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que, en atenci�n a la transici�n normativa, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite aplicar un r�gimen derogado anterior al vigente a la fecha de la causaci�n del derecho al reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia[108]. No obstante, difieren en cuanto al alcance y los l�mites de su aplicaci�n. En particular, entre estas altas Cortes existen posiciones diversas respecto de la posibilidad de que, en virtud de este principio, el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990 se aplique de forma plusultractiva para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en los casos en que la estructuraci�n de la invalidez o el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de las leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente.

 

83.            La Sala de Casaci�n Laboral ha sostenido que, en estos casos, la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa solo puede extenderse hasta el r�gimen jur�dico inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993[109]. En contraste, la Corte Constitucional ha reiterado que, cumplidas ciertas condiciones (vulnerabilidad de los beneficiarios de las prestaciones), el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite no s�lo aplicar la Ley 100 de 1993, sino tambi�n el Acuerdo 049 de 1990[110]. A continuaci�n, la Sala Plena explica en detalle el precedente ordinario laboral y constitucional:

 

a.            Jurisprudencia ordinaria laboral

 

84.            La Sala de Casaci�n Laboral ha limitado la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez. �La siguiente tabla sintetiza los requisitos aplicables:

 

Pensi�n de sobrevivientes

La Sala de Casaci�n Laboral ha establecido dos l�mites para la aplicaci�n del principio de condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes:

 

1.       El principio de la condici�n m�s beneficiosa s�lo permite aplicar el r�gimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante[111]. De este modo, si el fallecimiento del causante se presenta en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no se cumpli� con el requisito de semanas previsto en esa ley para el reconocimiento de la prestaci�n, para el examen de la solicitud de reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes s�lo es posible aplicar el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en el art�culo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi�n original. En estos casos, no procede aplicar el requisito m�nimo de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990[112].

2.       En virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, solo procede aplicar el requisito m�nimo de semanas de cotizaci�n previsto en el art�culo 46 de la Ley 100 de 1993 en los casos en que el fallecimiento del causante ocurre dentro de los tres a�os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[113].

Pensi�n de invalidez

La Sala de Casaci�n Laboral ha establecido dos l�mites a la aplicaci�n del principio de condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez:

 

1.       El principio de la condici�n m�s beneficiosa s�lo permite aplicar el r�gimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuraci�n de la invalidez[114]. De este modo, si la estructuraci�n de la invalidez se presenta en vigencia de la Ley 860 de 2003 y el afiliado no cumple con los requisitos previstos en esa ley para el reconocimiento de la prestaci�n, s�lo es posible aplicar el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en el art�culo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi�n original. En estos casos, no procede aplicar el requisito m�nimo de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990[115].

2.       En virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, s�lo procede aplicar el requisito m�nimo de semanas de cotizaci�n previsto en el art�culo 39 de la Ley 100 de 1993 en casos en los que la estructuraci�n de la invalidez ocurre dentro de los tres a�os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003[116].

 

b.     Jurisprudencia constitucional

 

85.            La Corte Constitucional ha adoptado un entendimiento m�s amplio que el de la jurisprudencia laboral ordinaria, respecto de la aplicaci�n temporal del principio de la condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia. Como se expone a continuaci�n, este tribunal ha se�alado que en aquellos casos en los que se demuestra que el beneficiario-solicitante se encuentra en situaci�n de acentuada vulnerabilidad, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en cualquier r�gimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante -no s�lo el inmediatamente anterior-, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa leg�tima:

 

Pensi�n de sobrevivientes[117]

La Corte Constitucional ha se�alado que el alcance del principio de condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes var�a en funci�n de la vulnerabilidad del solicitante. En este sentido, ha fijado dos reglas de decisi�n:�

 

a)       Subregla 1 (personas no vulnerables). La Corte ha reiterado que, si los beneficiarios del causante no se encuentran en situaci�n de vulnerabilidad, el principio de condici�n m�s beneficiosa s�lo permite aplicar el r�gimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante. Por tanto, cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, s�lo procede aplicar el requisito de semanas previsto en el art�culo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi�n original, siempre que el fallecimiento hubiere ocurrido dentro de los tres a�os siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 �29 de enero de 2006�. En estos casos no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

b)      Subregla 2 (personas vulnerables). La Corte Constitucional ha sostenido que, si los beneficiarios del causante son personas vulnerables, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en cualquier r�gimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa leg�tima. Esto ocurre si el causante cotiz� el n�mero m�nimo de semanas previsto en el r�gimen anterior para el reconocimiento de la prestaci�n. En este sentido, ha precisado que, cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite aplicar no s�lo la Ley 100 de 1993, sino tambi�n el n�mero de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

  En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte se�al� que una persona se consideraba vulnerable si cumpl�a con los requisitos del denominado �test de procedencia�. Este precedente se mantuvo vigente hasta el a�o 2025. No obstante, en la sentencia SU-174 de 2025, la Corte ajust� el precedente al considerar necesario eliminar el test de procedencia como m�todo de an�lisis de la situaci�n de vulnerabilidad del solicitante. De acuerdo con esta sentencia, la situaci�n de vulnerabilidad debe ser constatada conforme al principio de libertad probatoria, de acuerdo con los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para el efecto.

Pensi�n de invalidez[118]

La Corte Constitucional ha se�alado que el alcance del principio de condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez var�a en funci�n de la vulnerabilidad del solicitante. En este sentido, ha fijado dos reglas de decisi�n:�

 

a)       Subregla 1 (personas no vulnerables). La Corte ha indicado que, si el afiliado no se encuentra en situaci�n de vulnerabilidad, el principio de la condici�n m�s beneficiosa s�lo permite aplicar el r�gimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuraci�n de la invalidez. As�, cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, el afiliado s�lo tendr� derecho a la prestaci�n si acredita el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en el art�culo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi�n original, siempre que la estructuraci�n hubiere ocurrido dentro de los tres a�os siguientes a la entrada en vigencia de dicha Ley 860 de 2003 -hasta el 26 de diciembre de 2006-.

b)      Subregla 2 (personas vulnerables). La Corte ha sostenido que, si el afiliado se encuentra en situaci�n de acentuada vulnerabilidad, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite aplicar, de manera plusultractiva, el requisito de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, con independencia de la fecha de estructuraci�n de la invalidez.

  En la sentencia SU-556 de 2019, la Corte se�al� que la situaci�n de vulnerabilidad deb�a acreditarse mediante el denominado �test de procedencia�. Este precedente se mantuvo vigente hasta la sentencia SU-140 de 2026, en la cual la Sala Plena elimin� dicho test como m�todo de an�lisis de la vulnerabilidad. A partir de esta �ltima decisi�n, la situaci�n de acentuada vulnerabilidad se debe constatar conforme al principio de libertad probatoria, de acuerdo con los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para el efecto.

 

86.            Para constatar la situaci�n de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes de la pensi�n de invalidez y de sobrevivientes que reclaman la prestaci�n en aplicaci�n del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, la Corte Constitucional ha desarrollado un conjunto de criterios orientadores que el juez debe valorar de manera conjunta y atendiendo las circunstancias espec�ficas de cada caso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[119], estos criterios incluyen, de forma enunciativa: (i) la pertenencia del solicitante a un grupo de especial protecci�n constitucional; (ii) la calificaci�n en el Sisb�n; (iii) la afiliaci�n al r�gimen subsidiado en salud; (iv) la existencia de una fuente aut�noma de renta o ingresos econ�micos con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad; (v) la titularidad de bienes muebles o inmuebles[120]; y (vi) la situaci�n o capacidad econ�mica del n�cleo familiar o la red de apoyo. Respecto de este �ltimo criterio, la dependencia econ�mica de un familiar no desvirt�a la vulnerabilidad del solicitante. No obstante, cuando los miembros de esa red tienen obligaciones alimentarias frente al solicitante y cuentan con una situaci�n econ�mica que les permite cumplirlas de forma estable y sostenida, esa circunstancia s� es relevante para descartar la situaci�n de acentuada vulnerabilidad.

 

87.            La Corte ha aclarado que estos criterios no constituyen un test r�gido ni deben aplicarse de forma mec�nica o acumulativa[121]. Por lo dem�s, este tribunal ha se�alado que la vulnerabilidad econ�mica es el criterio determinante orientado a hacer una diferenciaci�n de quienes dependen claramente de la prestaci�n pensional solicitada para satisfacer su m�nimo vital y contar con una vida en condiciones dignas. En tal sentido, quien cuente con una fuente aut�noma de ingresos suficiente para garantizar su m�nimo vital no debe acceder a estas prestaciones pensionales en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, as� concurran otras circunstancias como edad avanzada o determinada condici�n de salud. Asimismo, la constataci�n de la vulnerabilidad supone identificar las barreras objetivas que le impiden al solicitante generar ingresos propios y que la ausencia de recursos obedece a una situaci�n de imposibilidad material.

 

88.            S�ntesis de las reglas de decisi�n. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi�n relevantes para resolver las tutelas acumuladas:

 

Reglas de decisi�n para el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes con base en el r�gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990

Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite la aplicaci�n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotizaci�n necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes, si se cumplen los siguientes tres requisitos:

(i)        Requisito 1. El solicitante-beneficiario se encuentra en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad conforme a los criterios orientadores que para el efecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional bajo el principio de libertad probatoria.

(ii)      Requisito 2. El causante falleci� en vigencia de la Ley 797 de 2003.

(iii)    Requisito 3. En la historia laboral del causante se acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reun�a la densidad de semanas de cotizaci�n que el art�culo 6, literal b, exig�a para el reconocimiento de la prestaci�n. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

Reglas de decisi�n para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez con base en el r�gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990

Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite la aplicaci�n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotizaci�n necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi�n de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos:

(i)        Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad conforme a los criterios orientadores que para el efecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional bajo el principio de libertad probatoria.

(ii)      Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuraci�n en vigencia de la Ley 860 de 2003.

(iii)    Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reun�a la densidad de semanas de cotizaci�n que el art�culo 6, literal b, exig�a para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

 

4.3.          Caso Concreto

 

89.            En los expedientes acumulados, las accionantes argumentaron que la Sala de Descongesti�n No. 2 y la Sala Permanente de la Sala de Casaci�n Laboral, respectivamente, incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional[122], al negar las pretensiones de las demandas ordinarias laborales que solicitan el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, en virtud del principio de condici�n m�s beneficiosa. Las accionadas, por su parte, sostuvieron que las sentencias de casaci�n cuestionadas se ajustan a derecho, dado que se fundan en el entendimiento y alcance del principio de la condici�n m�s beneficiosa, reiterado por la jurisprudencia laboral ordinaria.

 

90.            La Sala Plena reitera que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad judicial desconoce la ratio decidendi de un precedente vinculante y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia[123]. La carga de transparencia exige a la autoridad judicial �identificar las decisiones previas que podr�an ser relevantes para la definici�n del caso objeto de estudio�[124]. La carga de suficiencia, por su parte, impone al juez el deber de exponer las razones por las cuales �la nueva orientaci�n no solo es �mejor� que la decisi�n anterior, desde alg�n punto de vista interpretativo, sino explicar de qu� manera esa propuesta normativa justifica una intervenci�n negativa en los principios de confianza leg�tima, seguridad jur�dica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi�n ajustada a las decisiones previas�[125].

 

91.            En este sentido, a continuaci�n, la Corte examinar� si las autoridades judiciales accionadas en los expedientes acumulados cumplieron estas cargas y, en consecuencia, si incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Esto, al apartarse de las reglas de decisi�n unificadas por esta corporaci�n respecto de la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes. En cada aparte, la Corte resumir� las posiciones de las partes y luego formular� y resolver� el problema jur�dico.

 

4.3.1.   Expediente T-11.429.432: acci�n de tutela interpuesta por Luc�a contra la Sala de Descongesti�n No. 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

(i)               Posiciones de las partes y problema jur�dico

 

92.            Posiciones de las partes. La se�ora Luc�a argument� que la Sala de Descongesti�n No. 2 desconoci� el precedente constitucional respecto del alcance del principio de la condici�n m�s beneficiosa en pensi�n de invalidez. En particular, la regla de decisi�n que la Corte fij� en la sentencia SU-556 de 2019, seg�n la cual, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, los afiliados que quedan en situaci�n de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y se encuentren en situaci�n de vulnerabilidad, tienen derecho al reconocimiento de la pensi�n de invalidez si acreditan el requisito m�nimo de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

 

93.            En contraste, el magistrado ponente de la decisi�n de la Sala de Descongesti�n No. 2 cuestionada en la tutela, Santander Rafael Brito Cuadros, consider� que la decisi�n �se ajust� a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por [la] Sala Permanente de Casaci�n Laboral�. Destac� que �conforme al inciso segundo del par�grafo del art�culo 2� de la Ley 1781 de 2016, que adicion� un par�grafo al art�culo 16 de la Ley 270 de 1996, [las salas de descongesti�n de la Sala de Casaci�n Laboral] no est�n autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente�[126].�

 

94.            La Sala Plena constata que Luc�a no acredita los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 -norma vigente a la fecha de estructuraci�n de su invalidez- y no le resulta aplicable el art�culo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi�n original, dado que la estructuraci�n de su invalidez ocurri� con posterioridad a los tres a�os siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, s�lo tendr�a derecho a la pensi�n de invalidez si satisface los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de esta prestaci�n, conforme al principio de la condici�n m�s beneficiosa.

 

95.            Problema jur�dico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur�dico:

 

�La Sala de Descongesti�n No. 2 incurri� en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional[127], al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensi�n de invalidez a la se�ora Luc�a, por considerar que el principio de la condici�n m�s beneficiosa no habilitaba la aplicaci�n plusultractiva del requisito m�nimo de semanas de cotizaci�n previsto en el art�culo 6� del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamaci�n pensional?

 

(ii)        An�lisis de la Sala Plena

 

96.            La Sala Plena considera que la Sala de Descongesti�n No. 2 vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, al m�nimo vital y a la seguridad social de la accionante. Esto es as�, porque las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, de acuerdo con precedente constitucional, Luc�a ten�a derecho al reconocimiento de la pensi�n de invalidez, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa. A pesar de lo anterior, la Sala de Descongesti�n No. 2 neg� el reconocimiento de la prestaci�n y se apart� del precedente constitucional sin cumplir con la carga de suficiencia.

 

(a)        Conforme al precedente constitucional, Luc�a tiene derecho al reconocimiento de la pensi�n de invalidez

 

97.            Conforme al precedente constitucional, Luc�a tiene derecho al reconocimiento de la pensi�n de invalidez. Esto es as�, porque se encuentra en situaci�n de acentuada vulnerabilidad, lo que implica que, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, tiene derecho a la prestaci�n pensional si acredita el n�mero de semanas previsto en cualquier r�gimen pensional -no s�lo el inmediatamente anterior- en el que hubiera forjado una expectativa leg�tima. En este caso, la accionante acredit� el m�nimo de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez. A continuaci�n, la Corte desarrolla estos puntos:

 

-          La se�ora Luc�a se encuentra en situaci�n de acentuada vulnerabilidad

 

98.            La Sala constata que de acuerdo con los criterios que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la se�ora Luc�a se encuentra en situaci�n de acentuada vulnerabilidad, por las siguientes tres razones[128]:

 

99.            Primero. La accionante es sujeto de especial protecci�n constitucional en raz�n de su avanzada edad, su calificaci�n de invalidez y su condici�n de salud. Luc�a tiene 77 a�os, edad que supera la expectativa de vida de las mujeres en Colombia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas que han superado la expectativa de vida gozan de una protecci�n constitucional reforzada[129]. Adicionalmente, fue dictaminada con una p�rdida de capacidad laboral de origen com�n del 54,6%, con fecha de estructuraci�n del 7 de agosto de 2017 (ver p�rr. 6 supra). Asimismo, padece de m�ltiples patolog�as cr�nicas de car�cter grave y degenerativo, entre las que se encuentran: insuficiencia renal cr�nica etapa 5, leucemia medular, hipertensi�n arterial esencial, hipotiroidismo, trastornos de la ves�cula biliar, enfermedad diverticular del intestino, desnutrici�n, diabetes mellitus, insuficiencia card�aca, anemia, artritis reumatoide y osteoporosis (ver p�rr. 25 supra). Su avanzada edad -que supera la expectativa de vida-, su calificaci�n de invalidez y la gravedad de sus patolog�as, ubican a Luc�a en una situaci�n de debilidad manifiesta que exige una protecci�n constitucional reforzada.

 

100.       Segundo. La accionante se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad econ�mica. En efecto Luc�a:

 

-          Est� clasificada en el Grupo B4 de la Ficha de Caracterizaci�n Socioecon�mica del Sistema de Identificaci�n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisb�n IV-. Esta categorizaci�n ubica a la accionante como una persona en situaci�n de �pobreza moderada�. Asimismo, se encuentra afiliada a la EPS Coosalud en el r�gimen subsidiado de seguridad social en salud.

-          La accionante no es propietaria de bienes inmuebles. En sede de revisi�n, la Superintendencia de Notariado y Registro inform� que, tras realizar la consulta de �ndices de propietarios, no se encontr� matr�cula inmobiliaria relacionada a nombre de la se�ora Luc�a (ver p�rr. 25 supra). Esta circunstancia evidencia que la accionante no cuenta con una soluci�n de vivienda propia y no puede obtener ninguna renta derivada del arriendo o explotaci�n de inmuebles.

-          La accionante no tiene una fuente aut�noma de ingresos econ�micos. Luc�a manifest� que en los �ltimos 10 a�os no ha contado con empleo ni con ingresos propios que le permitan garantizar su subsistencia (ver p�rr. 25 supra). Su �nica fuente de ingresos es el subsidio del programa Colombia Mayor por valor de $230.000 mensuales, suma que resulta manifiestamente insuficiente para cubrir sus gastos de manutenci�n, que ascienden a $1.510.000 mensuales. Por su avanzada edad, su p�rdida de capacidad laboral y la gravedad de sus patolog�as m�dicas, Luc�a no est� en condiciones de desempe�ar una actividad econ�mica productiva.

 

101.       Tercero. La red de apoyo familiar es insuficiente para garantizar la satisfacci�n de las necesidades b�sicas de forma sostenida. Luc�a inform� que depende del apoyo econ�mico de una de sus hijas, con quien convive actualmente. Sin embargo, este apoyo est� sujeto a la capacidad econ�mica de su hija, lo que implica que no constituye una fuente de ingresos con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad. La Sala advierte que la diferencia entre los gastos mensuales de manutenci�n de la accionante ($1.510.000) y el subsidio de Colombia Mayor que recibe ($230.000) es de $1.280.000, monto que debe ser cubierto �ntegramente por su red de apoyo familiar.

 

102.       La apreciaci�n conjunta de las circunstancias descritas permite a la Sala Plena concluir que la se�ora Luc�a se encuentra en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad. En estas condiciones, la falta de reconocimiento de la pensi�n de invalidez afecta directamente su m�nimo vital y su derecho a una vida en condiciones dignas.

 

-         Luc�a cotiz� el m�nimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990

 

103.       En atenci�n a la situaci�n de acentuada vulnerabilidad y conforme al precedente constitucional citado, la accionante tiene derecho a la aplicaci�n de cualquier r�gimen anterior a la estructuraci�n de la invalidez, en la que hubiera forjado una expectativa leg�tima. En criterio de la Sala, Luc�a forj� una expectativa leg�tima respecto del Acuerdo 049 de 1990 dado que, durante su vigencia, cotiz� al sistema pensional.

 

104.       �El art�culo 6� del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendr�n derecho a la pensi�n de invalidez de origen com�n las personas que re�nan, entre otras, la siguiente condici�n: haber cotizado �trescientas (300) semanas, en cualquier �poca, con anterioridad al estado de invalidez�. La Sala constata que Luc�a acredita este requisito. Conforme a la historia laboral, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1� de abril de 1994-, la accionante acreditaba 660 semanas de cotizaci�n a pensiones al Instituto de los Seguros Sociales � ISS (ver p�rr. 4 supra). As� lo constat� el Juzgado 2� Laboral del Circuito de Cali en la sentencia de primera instancia, que accedi� parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar que la accionante acreditaba el n�mero de semanas de cotizaci�n exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestaci�n pensional[130] (ver p�rr. 9 supra). Por lo dem�s, este punto no fue controvertido por Colpensiones.

 

(b)        La Sala de Descongesti�n No. 2 incurri� en defecto por desconocimiento del precedente constitucional

 

105.       La Sala Plena considera que la Sala de Descongesti�n No. 2 incurri� en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali que neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez a Luc�a. Esto, porque pese a que la accionante ten�a derecho a la pensi�n de invalidez conforme a la regla de decisi�n fijada en la sentencia SU-556 de 2019, la Sala de Descongesti�n se apart� del precedente constitucional sin cumplir con la carga de suficiencia.

 

106.       La Sala Plena reconoce que la Sala de Descongesti�n No. 2 cumpli� con la carga de transparencia porque (i) advirti� la existencia del precedente constitucional sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa en pensi�n de invalidez -en particular, lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2019- y (ii) reconoci� expresamente que se apartaba de dicho precedente (ver p�rr. 15 supra). Sin embargo, en criterio de la Corte la Sala de Descongesti�n No. 2 no cumpli� con la carga de suficiencia. Esto es as�, porque no expuso razones espec�ficas y suficientes que justificaran por qu� el desconocimiento del precedente constitucional era proporcionado de cara a la afectaci�n de los principios de confianza leg�tima, seguridad jur�dica e igualdad de la se�ora Luc�a, una persona de 77 a�os, en situaci�n de invalidez, con m�ltiples patolog�as cr�nicas y en situaci�n de vulnerabilidad socioecon�mica, que razonablemente esperaba una decisi�n ajustada al precedente de la Corte Constitucional.

 

107.       La Sala Plena advierte que la Sala de Descongesti�n No. 2 se limit� a reiterar que las salas de descongesti�n �no est�n autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente� (ver p�rr. 20 supra). Sin embargo, esta circunstancia no exim�a a la accionada de su deber de cumplir el precedente constitucional o justificar, con suficiencia, las razones por las cuales se apartaba del precedente. Esta omisi�n vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, m�nimo vital y seguridad social de la accionante.

 

108.       Por �ltimo, la Sala Plena advierte que el 20 de febrero de 2015, mediante la Resoluci�n GNR 41373, Colpensiones reconoci� a Luc�a una indemnizaci�n sustitutiva de vejez por valor de $6.337.115[131]. Al respecto, la Sala reitera que �no existe incompatibilidad entre la indemnizaci�n sustitutiva de pensi�n de vejez y la pensi�n de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente�[132]. En estos casos, la Corte ha ordenado a Colpensiones que (i) reconozca y pague la pensi�n de invalidez y (ii) descuente gradualmente de la mesada pensional o del retroactivo, lo reconocido por concepto de indemnizaci�n sustitutiva, sin afectar el derecho al m�nimo vital.

 

(c)         �rdenes y remedios

 

109.       La Sala adoptar� las siguientes �rdenes y remedios para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante:

 

110.       Primero. Revocar� las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2025, y en segunda instancia por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2025, que negaron el amparo. En su lugar, conceder� el amparo de los derechos fundamentales de la se�ora Luc�a al debido proceso, m�nimo vital y seguridad social.

 

111.       Segundo. Dejar� sin efectos las sentencias (i) de casaci�n, proferida por la Sala de Descongesti�n No. 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2025, y (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023, en el tr�mite del proceso ordinario laboral que la accionante promovi� en contra de Colpensiones.

 

112.       Tercero. Ordenar� a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, reconozca la pensi�n de invalidez a la se�ora Luc�a a partir de la fecha de estructuraci�n de su invalidez, esto es, el 7 de agosto de 2017. En relaci�n con esta orden, la Corte considera relevante hacer tres precisiones:

 

-            En virtud del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-556 de 2019, las sentencias de tutela que ordenaban el reconocimiento de la pensi�n de invalidez con fundamento en la aplicaci�n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, ten�an efectos declarativos y el pago operaba desde la fecha de interposici�n de la acci�n de tutela. No obstante, en la sentencia SU-140 de 2026, la Sala Plena modific� ese precedente y estableci� que el derecho se causa desde la ocurrencia de la contingencia, esto es, desde la estructuraci�n de la invalidez. Esto, sin perjuicio de la aplicaci�n de la prescripci�n trienal sobre las mesadas causadas y no pagadas, conforme a los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo.

-            La Corte Constitucional ha sostenido que, en las acciones de tutela contra providencia de alta Corte, cuando se constata que la providencia judicial cuestionada incurre en alg�n defecto, es procedente ordenar directamente el reconocimiento de la prestaci�n pensional si se cumplen dos requisitos: (i) existe certeza sobre la titularidad del derecho y (ii) se evidencia que el accionante est� en situaci�n de extrema vulnerabilidad y requiere con urgencia la prestaci�n[133]. Con fundamento en este precedente, la Sala Plena considera que debe ordenar directamente a Colpensiones reconocer la pensi�n de invalidez de la accionante y no devolver el expediente a la Sala de Descongesti�n Laboral No. 2 para que case la sentencia del tribunal y dicte fallo de instancia. Esto es as�, porque el derecho a la pensi�n de invalidez se encuentra plenamente acreditado y la accionante se encuentra en una situaci�n de extrema vulnerabilidad por su precariedad econ�mica, su calificaci�n de invalidez, la gravedad de sus patolog�as m�dicas y su avanzada edad, lo que implica que requiere la prestaci�n con urgencia.

-            La Sala concluye que no procede ordenar el pago de intereses moratorios porque, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci�n Laboral[134], las administradoras est�n exoneradas de su pago cuando niegan la prestaci�n con apego a la ley vigente y al criterio vigente del �rgano de cierre de la jurisdicci�n ordinaria, al momento de la reclamaci�n administrativa. En el presente caso, Colpensiones actu� conforme a la Ley vigente en materia de pensi�n de invalidez (Ley 860 de 2003) y al precedente de la Sala de Casaci�n Laboral.

 

113.       Cuarto. La Corte autorizar� a Colpensiones para que descuente, en una sola cuota con cargo al retroactivo pensional, el valor actualizado de las sumas que le fueron reconocidas a Luc�a por concepto de indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez, en virtud de la Resoluci�n GNR 41373 del 20 de febrero de 2015.

 

4.3.2.   Expediente T-11.542.043: acci�n de tutela interpuesta por Laura, como agente oficiosa de Viviana, contra la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

(i)           Posiciones de las partes y problema jur�dico

 

114.       Posiciones de las partes. La se�ora Laura sostuvo que la Sala de Casaci�n Laboral desconoci� el precedente constitucional al negar la pensi�n de sobrevivencia a su hija, Viviana. En particular, la regla de decisi�n que la Corte fij� en la sentencia SU-005 de 2018, seg�n la cual, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, los beneficiarios de un causante que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 que se encuentren en situaci�n de vulnerabilidad, tienen derecho al reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes si acreditan que el causante cumpli� con el requisito m�nimo de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

 

115.       En contraste, el magistrado ponente de la decisi�n cuestionada en la tutela, Luis Benedicto Herrera D�az, resalt� que la Sala de Casaci�n Laboral no vulner� derecho fundamental alguno dado que �se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal y como se advirti� en la sentencia CSJ SL337-2023, entre muchas otras�. Destac� que la postura de la Sala de Casaci�n Laboral sobre la materia no busca �desconocer el principio de la condici�n m�s beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicaci�n y utilizarlo bajo la �gida del modelo constitucional de prevalencia del inter�s general sobre el particular, la solidaridad y la garant�a de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los dem�s principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera�[135].�

 

116.       La Sala Plena constata que el causante no acredita los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 -norma vigente a la fecha del fallecimiento- ni los del art�culo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versi�n original, dado que el causante falleci� el 9 de diciembre de 2012, por fuera de los tres a�os siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, s�lo tendr�a derecho a la pensi�n de sobrevivientes si satisface los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de esta prestaci�n, conforme al principio de la condici�n m�s beneficiosa.

 

117.       Problema jur�dico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur�dico:

 

�La Sala de Casaci�n Laboral incurri� en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a Viviana, por considerar que el principio de la condici�n m�s beneficiosa no habilitaba la aplicaci�n ultractiva del requisito m�nimo de semanas de cotizaci�n previsto en el art�culo 6� del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamaci�n pensional?

 

� ��(ii) An�lisis de la Sala Plena

 

118.       La Sala Plena considera que la Sala de Casaci�n Laboral vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, al m�nimo vital y a la seguridad social de Viviana. Esto es as�, porque las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, conforme al precedente constitucional, la accionante ten�a derecho al reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes. A pesar de lo anterior, la accionada neg� el reconocimiento de la prestaci�n y se apart� del precedente constitucional sin cumplir con la carga de suficiencia.

 

(a)        Conforme al precedente constitucional, Viviana tiene derecho al reconocimiento de la pensi�n de sobrevivencia

 

-         Viviana se encuentra en situaci�n de acentuada vulnerabilidad

 

119.       La Sala Plena constata que la agenciada Viviana se encuentra en situaci�n de acentuada vulnerabilidad por las siguientes razones:

 

120.       Primero. La agenciada es sujeto de especial protecci�n constitucional en raz�n de su situaci�n de discapacidad. En efecto, el 18 de julio de 2018 el Grupo M�dico Laboral de Colpensiones dictamin� a la agenciada con una p�rdida de capacidad laboral de origen com�n del 55,0%, con fecha de estructuraci�n del 23 de enero de 1990 -fecha de su nacimiento-. El dictamen diagnostic� �retraso mental moderado� y concluy� que requiere de �terceras personas� para tomar decisiones (ver p�rr. 26 supra). Adem�s, la agenciada presenta un deterioro en su salud mental, caracterizado principalmente por trastornos de ansiedad, p�rdida de memoria y disfemia. Por lo tanto, por su situaci�n de discapacidad cognitiva cong�nita y riesgos de deterioro continuo, la agenciada se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que exige una protecci�n constitucional reforzada.

 

121.       Segundo. Viviana se encuentra en situaci�n de vulnerabilidad econ�mica, puesto que:

 

-         La agenciada no cuenta con una fuente aut�noma de ingresos econ�micos. La agenciada no tiene empleo ni una fuente de renta propia. Su situaci�n de discapacidad cognitiva le dificulta desempe�ar una actividad econ�mica productiva. Por su parte, la se�ora Laura, accionante y madre de la agenciada, tampoco tiene empleo ni una fuente de renta propia.

-         La agenciada se encuentra clasificada en el Grupo B4 de la Ficha de Caracterizaci�n Socioecon�mica del Sistema de Identificaci�n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisb�n IV-. Dicha categorizaci�n ubica a Viviana como una persona en situaci�n de �pobreza moderada�. Asimismo, se encuentra afiliada a la EPS Coosalud en el r�gimen subsidiado de seguridad social en salud. Como lo ha se�alado la jurisprudencia constitucional, la afiliaci�n al r�gimen subsidiado constituye un indicio relevante de la situaci�n de vulnerabilidad socioecon�mica. Por su parte, la accionante manifest� que se encarga directamente del cuidado personal de la agenciada, lo que implica una limitaci�n de las posibilidades de generaci�n de ingresos del n�cleo familiar.

-         La agenciada no es propietaria de bienes inmuebles. En sede de revisi�n, la Superintendencia de Notariado y Registro inform� que, tras realizar la consulta de �ndices de propietarios, no se encontr� matr�cula inmobiliaria relacionada a nombre de la agenciada ni de su madre, Laura (ver p�rr. 49 supra). Esta circunstancia evidencia que ni la agenciada ni su cuidadora cuentan con una soluci�n de vivienda propia.

 

122.       Tercero. La red de apoyo familiar es insuficiente para garantizar de forma sostenida la satisfacci�n de las necesidades b�sicas de la agenciada. La se�ora Laura inform� que, desde el fallecimiento del causante, ella y la agenciada sobreviven con �ayudas econ�micas� ocasionales de tres familiares: Hugo (hermano del causante, quien reside en el exterior), Santiago (hermano de la agenciada, quien reside en Medell�n) y Jorge (hermano de la accionante)[136]. El monto aproximado de la manutenci�n de la agenciada asciende a $1.380.000 mensuales (ver p�rr. 49 supra). La Sala advierte que estas ayudas econ�micas tienen un car�cter ocasional y voluntario, lo que implica que no constituyen una fuente de ingresos con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad.

 

123.       La apreciaci�n conjunta de las circunstancias descritas permite a la Sala Plena concluir que Viviana se encuentra en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad socioecon�mica y, en estas condiciones, la falta de reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes afecta directamente su m�nimo vital y su derecho a una vida en condiciones dignas.

 

-         El causante cotiz� el m�nimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990

 

124.       En atenci�n a la situaci�n de acentuada vulnerabilidad y conforme al precedente constitucional, Viviana tiene derecho a la pensi�n de sobrevivientes, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, si acredita que el causante cotiz� el n�mero m�nimo de semanas previsto en cualquier r�gimen pensional -no s�lo el inmediatamente anterior-. En este caso, Viviana demostr� que el se�or Federico -causante- cotiz� el n�mero m�nimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

 

125.       El literal b del art�culo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, para tener derecho a la pensi�n de sobrevivencia, los beneficiarios deben probar que el afiliado cotiz� el n�mero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi�n de invalidez por riesgo com�n, esto es: �ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a�os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier �poca, con anterioridad al estado de invalidez�.�

 

126.       La Sala advierte que el cumplimiento de este requisito est� acreditado. Conforme a la historia laboral, al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el se�or Federico acreditaba m�s de 300 semanas de cotizaci�n a pensiones al Instituto de los Seguros Sociales � ISS. As� lo constat� el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia que reconoci� el derecho a la pensi�n de sobrevivientes. Espec�ficamente, el Tribunal Superior de Cali concluy� que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- el causante acreditaba 485 semanas de cotizaci�n[137]. Por lo dem�s, este punto no fue controvertido por Colpensiones.

 

(b)        La Sala de Casaci�n Laboral no satisfizo la carga de suficiencia

 

127.       La Corte considera que la Sala de Casaci�n Laboral incurri� en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali que hab�a reconocido la pensi�n de sobrevivientes a Viviana. Esto, porque pese a que la accionante ten�a derecho a la pensi�n de sobrevivientes conforme a las reglas de decisi�n fijadas en la sentencia SU-005 de 2018, la Sala de Casaci�n Laboral se apart� del precedente constitucional sin cumplir con la carga de suficiencia

 

128.       La Sala Plena reconoce que la Sala de Casaci�n Laboral cumpli� con la carga de transparencia porque (i) advirti� la existencia del precedente constitucional sobre la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa en pensi�n de sobrevivientes -en particular, lo dispuesto en la sentencia SU-005 de 2018-; y (ii) reconoci� expresamente que se apartaba de dicho precedente (ver p�rr. 38 supra). Sin embargo, en criterio de la Corte, la Sala de Casaci�n Laboral no cumpli� con la carga de suficiencia. Esto es as�, porque la Sala de Casaci�n Laboral se limit� a se�alar que no compart�a el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-005 de 2018, en atenci�n a que avalaba una aplicaci�n �absoluta e irrestricta� del principio de la condici�n m�s beneficiosa, que desconoc�a las reglas �legales para el reconocimiento de la prestaci�n de sobrevivencia� y pod�a �afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional�. �No obstante, omiti� exponer razones espec�ficas y suficientes que justificaran por qu� la inaplicaci�n del precedente constitucional era proporcionada de cara a la afectaci�n de los principios de confianza leg�tima, seguridad jur�dica e igualdad de Viviana, una persona en situaci�n de discapacidad cognitiva cong�nita y en situaci�n de acentuada vulnerabilidad que esperaba una decisi�n ajustada al precedente de la Corte Constitucional.

 

129.       Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la Sala de Casaci�n Laboral incurri� en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo que vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, m�nimo vital y seguridad social de Viviana.

 

(c)         �rdenes y remedios

 

130.       La Sala Plena adoptar� las siguientes �rdenes y remedios para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales de Viviana:

 

131.       Primero. Revocar� las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 2025, y en segunda instancia por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2025, que negaron el amparo. En su lugar, conceder� el amparo de los derechos fundamentales de Viviana al debido proceso, m�nimo vital y seguridad social.

 

132.       Segundo. Dejar� sin efectos la sentencia de casaci�n proferida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2025, mediante la cual se cas� la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 19 de marzo de 2024 que hab�a reconocido la pensi�n de sobrevivientes a Viviana.

 

133.       Tercero. Ordenar� a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, reconozca la pensi�n de sobrevivientes a Viviana, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, con aplicaci�n de la prescripci�n trienal sobre las mesadas causadas y no pagadas, conforme a los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo. En relaci�n con esta orden, la Corte considera relevante hacer dos aclaraciones:

 

-            De acuerdo con el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-005 de 2018, las sentencias de tutela que ordenaban el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes con fundamento en la aplicaci�n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, ten�an efectos declarativos del derecho y el pago operaba desde la fecha de interposici�n de la acci�n de tutela. No obstante, en la sentencia SU-140 de 2026, la Sala Plena modific� el precedente en materia del reconocimiento de la pensi�n de invalidez en aplicaci�n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y estableci� que el derecho se causa desde la ocurrencia de la contingencia, con aplicaci�n de la prescripci�n trienal sobre las mesadas causadas y no pagadas, conforme a los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo. La Sala Plena extiende ese criterio al reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Esto, porque la aplicaci�n del criterio precitado obliga a la Sala Plena a concluir, en este caso, que el derecho tambi�n se causa desde la ocurrencia de la contingencia, esto es, desde el fallecimiento del causante.

-            La Sala Plena considera que en este caso tambi�n debe ordenar directamente a Colpensiones que reconozca la pensi�n de sobrevivientes y no devolver el expediente a la Sala de Casaci�n Laboral para que profiera una nueva sentencia de casaci�n. Esto es as�, porque (i) el derecho de la agenciada a la pensi�n de sobrevivientes se encuentra plenamente acreditado; y (ii) la agenciada se encuentra en una situaci�n de extrema vulnerabilidad por su discapacidad cognitiva cong�nita, su precariedad econ�mica y la insuficiencia de su red de apoyo familiar, lo que implica que requiere la prestaci�n con urgencia.

 

IV.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensi�n de t�rminos decretada en el presente tr�mite de tutela.�

 

SEGUNDO. En el expediente T-11.429.432:

 

(i)               REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la sentencia del 29 de mayo de 2025 dictada por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual neg� el amparo en el expediente T-11.429.432. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se�ora Luc�a al debido proceso, a la seguridad social y al m�nimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.�

(ii)             DEJAR SIN EFECTOS las sentencias (a) de casaci�n, proferida por la Sala de Descongesti�n No. 2 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2025, y (b) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023, en el tr�mite del proceso ordinario laboral con radicaci�n 76-001-31-05-002-2018-00267-01 que la se�ora Luc�a promovi� en contra de Colpensiones.

(iii)          ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, reconozca la pensi�n de invalidez a Luc�a con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Igualmente, ORDENAR a Colpensiones el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito conforme las reglas de la prescripci�n trienal consagradas en los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo.

(iv)           AUTORIZAR a Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional el valor actualizado de las sumas que le fueron reconocidas por concepto de indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez, en virtud de la Resoluci�n GNR 41373 del 20 de febrero de 2015.

(v)             DESVINCULAR al Juzgado 2� Laboral del Circuito de Cali y al PARISS, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. En el expediente T-11.542.043:

 

(i)               REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2025 proferida por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la sentencia del 10 de junio de 2025 dictada por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual neg� el amparo en el expediente T-11.542.043. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Viviana al debido proceso, a la seguridad social y al m�nimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.

(ii)             DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casaci�n proferida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2025, en el tr�mite del proceso ordinario laboral con radicaci�n 76-001-31-05-015-2022-00612-01, que la se�ora Viviana promovi� en contra de Colpensiones.

(iii)          ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, reconozca la pensi�n de sobrevivientes a Viviana con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Igualmente, ORDENAR a Colpensiones el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito conforme las reglas de la prescripci�n trienal consagradas en los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo.

(iv)           DESVINCULAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al PARISS, por las razones expuestas en esta providencia.

 

CUARTO. Por Secretar�a General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1]�� En la presente sentencia se hace referencia a la historia cl�nica y a la informaci�n relativa a la situaci�n de salud de las accionantes, as� como de la agenciada en el expediente T-11.542.043. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitir� dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizar�n los nombres de las accionantes y de la agenciada en el expediente T-11.542.043, que ser� la versi�n que se dispondr� para el p�blico, y otra, que contendr� los datos reales, la cual formar� parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.

[2] Expediente T-11.429.432, demanda ordinaria, f. 61. La accionante naci� el 24 de septiembre de 1948.

[3] Ib., Historial Laboral Consolidada emitida por Colpensiones.

[4] Ib., demanda ordinaria, ff. 17 a 21.

[5] Ib., demanda ordinaria, ff. 9 a 15.

[6] Ib., demanda ordinaria, ff. 17 a 21.

[7] Expediente T-11.542.043, demanda ordinaria, f. 5.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib., audiencia del 15 de octubre de 2021 (min.34).

[11] Ib., audiencia del 15 de octubre de 2021 (mins. 35 a 37).

[12] Ib., sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, f. 9.

[13] Ib., f. 111.

[14] Ib., recurso de casaci�n, p�gina 3. Previamente, el 23 de octubre de 2024, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti� el recurso de casaci�n y corri� traslado a Luc�a para que presentara la demanda de casaci�n.

[15] Ib., recurso de casaci�n, f. 7.

[16] Ib., sentencia de casaci�n del 10 de marzo de 2025.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Ib., acci�n de tutela, f. 5.

[20] Ib., acci�n de tutela, f. 6.

[21] Ib.

[22] IB.

[23] Ib., p�g. 9.

[24] Ib., auto del 19 de mayo de 2025 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[25] Expediente T-11.429.432, oficio del 21 de mayo de 2025 del Juzgado 15 Laboral de Cali.

[26] Expediente T-11.429.432, oficio del 21 de mayo de 2025 del Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social PARISS.

[27] Expediente T-11.429.432, oficio del 21 de mayo de 2025 del Tribunal Superior de Cali.

[28] Ib., Escrito de impugnaci�n de fecha 10 de junio de 2025.

[29] Ib.

[30] Ib., memorial de fecha 25 de febrero de 2026.

[31] Ib., memorial de fecha 24 de febrero de 2026.

[32] Expediente T-11.542.043, demanda ordinaria y anexos, f. 56.

[33] Ib., Contestaci�n de la demanda ordinara por Colpensiones, expediente administrativo de Federico.

[34] Ib., demanda ordinaria y anexos, f. 46.

[35] Ib.

[36] Ib., f. 9.

[37] Ib., f. 10.

[38] Ib., ff. 29 y 30.

[39] Ib., ff. 17 a 28.

[40] Ib., f. 6.

[41] Ib., audiencia del 22 de septiembre de 2023 (mins. 3:30 a 13:50).

[42] Ib., (min. 15:47).

[43] Ib., (mins. 13:50 a 16:23).

[44] Ib., sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

[45] Ib., ff. 21 a 22.

[46] Ib., Memorial del 5 de abril de 2024 radicado por Colpensiones en la Secretar�a del Tribunal Superior de Cali. Mediante auto del 6 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Cali concedi� el recurso de casaci�n.

[47] Ib., sustentaci�n del recurso de casaci�n.

[48] Ib., sentencia de casaci�n del 10 de marzo de 2025.

[49] Ib., sentencia CSJ SL732-2024.

[50] Ib., acci�n de tutela.

[51] Ib., f. 4. �

[52] Ib., f. 7.

[53] Ib., rad. 76-001-31-05-015-2022-00612.

[54] Ib., oficio del 4 de junio de 2025 del Juzgado 15 Laboral de Cali.

[55] Ib., oficio del 5 de junio de 2025 del Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social PARISS.

[56] Ib., memorial de fecha 26 de febrero de 2026.

[57] Constituci�n Pol�tica, art. 86.

[58] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. Ver tambi�n, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017.

[61] Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020.�

[62] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver tambi�n, sentencias T-183 y T-397 de 2017. Estos requisitos buscan preservar la autonom�a de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, sin justificaci�n, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci�n.

[63] Corte Constitucional, sentencias T-709 de 1998, T-1326 de 2000 y SU-173 de 2015.

[64] Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2016.

[65] Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2017.

[66] Corte Constitucional, sentencia SU-707 de 1996. Ver tambi�n, sentencia T-976 de 2000.

[67] Conforme a la Ley 1996 de 2019 y la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas en condici�n de discapacidad gozan de plena capacidad jur�dica. El reconocimiento de barreras para el acceso a la justicia no equivale a una restricci�n de esa capacidad.

[68] La Sala advierte que Mar�a figura en los datos del escrito de tutela como agente oficiosa. Sin embargo, la Sala considera que no acredita los requisitos para ser reconocida como tal. En el expediente de tutela T-11.542.043 no existen manifestaci�n expresa de la se�ora Mar�a en la que declare actuar en calidad de agente oficiosa ni argumentaci�n alguna que justifique su intervenci�n.

[69] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.

[70] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5� del art�culo 86 de la Constituci�n[70], el art�culo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev� los casos en los que la acci�n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4� dispone que la acci�n de tutela ser� procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante �tenga una relaci�n de subordinaci�n o indefensi�n� respecto del accionado.

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.

[74] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[75] Ib.

[76] Decreto 2591 de 1991, art. 6.� �La acci�n de tutela no proceder�: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu�lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante�.

[77] Constituci�n Pol�tica, art. 86.

[78] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[79] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[81] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver tambi�n, sentencia C-590 de 2005.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[83] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.

[85] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[86] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.

[89] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[90] Ib.

[91] El servicio p�blico de seguridad social, por su parte, est� compuesto por el �conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant�as necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad�. Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021.

[92] Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2006. Ver tambi�n, Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013.

[93] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021.

[94] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.

[95] Ib.

[96] Corte Constitucional, sentencias T-166 de 2021 y T-218 de 2023.

[97] De conformidad con el art�culo 38 de la Ley 100 de 1993, es �inv�lida� la �persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m�s de su capacidad laboral�.

[98] Corte Constitucional, sentencia T-323 de 2018.

[99] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.

[100] El inciso 5� del art�culo 53 de la Constituci�n dispone que: �[L]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores�. [100] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta disposici�n constitucional protege las expectativas leg�timas de los afiliados al sistema pensional, as� como sus beneficiarios, frente a cambios en la legislaci�n un derecho a no �sufrir una defraudaci�n injustificada de sus expectativas leg�timamente creadas�. Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.

[101] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024.

[102] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024, entre muchas otras.�

[103] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023.

[104] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.

[105] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.

[106] El par�grafo 2� del art�culo 1� de la Ley 860 de 2003 prev� un supuesto adicional para acceder a la pensi�n de invalidez. Conforme a esta disposici�n, cuando el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas m�nimas requeridas para acceder a la pensi�n de vejez, �nicamente se le exige haber cotizado 25 semanas dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de la invalidez, y no las 50 semanas que exige la regla general prevista en el numeral 1� de la misma disposici�n.

[107] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2014.

[108] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2006, T-645 de 2008, T-563 de 2012, T-1074 de 2012 y SU-055 de 2018. Ver tambi�n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia del 13 de agosto de 1997 (Rad: 9758) y sentencia del 8 de septiembre de 2004 (Rad: 22584).

[109] Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018.

[110] Ib.

[111] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencias SL4650 de 2017. Ver tambi�n, sentencias SL2538 y SL2567 de 2021, entre muchas otras.

[112] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencias SL4650 de 2017, SL1938-2020, SL1884-2020, SL2547-2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de 2024, entre muchas otras.

[113] Ib.

[114] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencias SL4650 de 2017. Ver tambi�n, sentencias SL2538 y SL2567 de 2021, entre muchas otras.

[115] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencias SL4650 de 2017, SL1938-2020, SL1884-2020, SL2547-2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de 2024, entre muchas otras.

[116] Ib.

[117] Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 y SU-174 de 2025.

[118] Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025.

[119] Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2025.

[120] La titularidad de un bien inmueble no descarta necesariamente la vulnerabilidad econ�mica del solicitante si, valorada en conjunto con los dem�s elementos del expediente, se evidencia que ese bien no genera renta ni ingreso alguno.

[121] Corte Constitucional, sentencia SU-140 de 2026.

[122] La Corte reconoce que la accionante tambi�n invoc� un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n. Sin embargo, los argumentos que expuso para demostrar la configuraci�n de este defecto son id�nticos a los que present� para probar la existencia del desconocimiento del precedente constitucional. Por lo tanto, en aplicaci�n del principio iura novit curia la Corte limitar� el an�lisis de fondo a examinar el presunto desconocimiento del precedente constitucional. La Sala Plena resalta que, en la sentencia SU-174 de 2025, la Corte tambi�n limit� el an�lisis al examen de la configuraci�n del defecto por desconocimiento del precedente, pese a que el accionante tambi�n alegaba la violaci�n directa de la Constituci�n. En consecuencia, y en virtud del mismo principio, la Corte delimitar� el an�lisis a la presunta vulneraci�n de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m�nimo vital de la accionante.

[123] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018.

[124] Corte Constitucional, sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015.

[125] Ib.

[126] Expediente T-11.429.432, contestaci�n a la acci�n de tutela.

[127] La Corte reconoce que la accionante tambi�n invoc� un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n. Sin embargo, los argumentos que expuso para demostrar la configuraci�n de este defecto son id�nticos a los que elev� para probar la existencia del desconocimiento del precedente constitucional. Por lo tanto, la Corte limitar� el an�lisis de fondo a examinar el presunto desconocimiento del precedente constitucional.

[128] La Corte no aplicar� el test de procedencia. Esto, porque en la sentencia SU-140 de 2026 la Sala Plena elimina dicho m�todo de an�lisis para determinar la situaci�n de vulnerabilidad. �

[129] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2024.

[130] Expediente T-11.429.432, audiencia del art�culo 80 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social surtida en el tr�mite del proceso judicial con radicaci�n 76-001-31-05-002-2018-00267-01, min. 29.

[131] Expediente T-11.429.432, demanda ordinaria, ff. 17 a 21.

[132] Sentencia SU-556 de 2019.

[133] Corte Constitucional, sentencias SU-471 de 2023, SU-072 de 2024, SU-169 de 2024, SU-322 de 2024, SU-428 de 2024 y SU-174 de 2025. Particularmente, en la Sentencia SU-169 de 2024, al resolver una acci�n de tutela contra la decisi�n judicial que neg� una pensi�n de sobrevivientes, esta Corporaci�n adopt� directamente la orden de reemplazo con base en los siguientes presupuestos: (i) la decisi�n resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional; (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta soluci�n de la controversia y, a su vez, garantizar la protecci�n efectiva de los derechos vulnerados; y (iv) no existe un debate distinto al que revis� el juez de tutela.

[134] Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1753 y SL2529 de 2025.

[135] Expediente T-11.429.432, contestaci�n a la acci�n de tutela.

[136] Ib., memorial de fecha 26 de febrero de 2026.

[137] Expediente T-11.542.043, sentencia de segunda instancia del proceso judicial 76-001-31-05-015-2022-00612-01, f. 16.