REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-143 DE 2026
Referencia: T-11.542.186
Magistrada ponente:
Bogot� D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n de los fallos de tutela dictados los d�as 5 de junio y 10 de julio de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, y la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
S�ntesis de la decisi�n. Samara y Pablo contrajeron matrimonio el 1.� de diciembre de 2008. De esta uni�n, el 10 de mayo de 2011, naci� Luisa. Sus padres se separaron en 2013 y fijaron un r�gimen de custodia y visitas que ha sido modificado mediante conciliaci�n y procedimientos administrativos y judiciales. En particular, el r�gimen de visitas fue suspendido y modificado en el marco de una solicitud de medida de protecci�n y restablecimiento de derechos que Samara promovi� a favor de su hija. En efecto, el 10 de agosto de 2015, la Comisar�a Segunda de Familia de Andorra, entre otras, (i) remiti� de oficio una noticia criminal a la Fiscal�a de la Unidad de Delitos Sexuales para que investigara si ocurri� un presunto abuso sexual en contra de la ni�a y (ii) suspendi� las visitas con su padre hasta que la Fiscal�a General de la Naci�n se pronunciara. No obstante, el 24 de agosto de 2015, la comisaria encargada regul� las visitas en compa��a de su madre. Estas terminaron en diciembre de ese a�o, habida cuenta de una solicitud de suspensi�n que un juez de control de garant�as aval�, al haber incumplido el r�gimen fijado y en raz�n de los hechos que eran objeto de investigaci�n en el proceso penal. Por su parte, el ejercicio de la patria potestad fue suspendido a Pablo en el proceso de divorcio del matrimonio civil. En 2022, Pablo promovi� un proceso en el que los jueces de instancia le restablecieron la patria potestad respecto de Luisa.
En el marco del proceso penal, el 25 de agosto de 2017 la Fiscal�a le imput� cargos a Pablo por presuntos actos sexuales con menor de 14 a�os �agravado en concurso homog�neo y sucesivo�. El 25 de enero de 2018 se llev� a cabo la audiencia de formulaci�n de acusaci�n. Mediante las sentencias de 22 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2022, el Juzgado Penal de Madrid y la Sala Penal del Tribunal de Madrid, respectivamente, absolvieron a Pablo porque no se demostr�, m�s all� de toda duda razonable, la existencia del delito. En consecuencia, el representante de las v�ctimas present� una demanda de casaci�n en contra de la sentencia de segunda instancia. En su criterio, esa providencia incurri� en la �violaci�n indirecta de la ley sustancial en la apreciaci�n de la prueba, una de estas por haber incurrido en falso juicio de identidad y en las dem�s por desconocer las reglas de la sana cr�tica en la valoraci�n individual y en conjunto de los resultados probatorios�. El casacionista formul� 13 cargos fundados en la causal del art�culo 181.3 del C�digo de Procedimiento Penal en los que present� una s�ntesis de la prueba, la valoraci�n que hicieron los jueces penales de instancia y las razones por las que habr�an incurrido en una indebida apreciaci�n de estas. Sin embargo, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti� este recurso por medio del Auto de 6 de diciembre de 2023, ante los desaciertos en la sustentaci�n de los pretendidos cargos.
Por lo anterior, el recurrente formul� una solicitud de insistencia ante el Ministerio P�blico y, el 7 de febrero de 2024, la Procuradur�a Delegada de Intervenci�n Segunda para la Casaci�n Penal present� un escrito en ese sentido. Si bien reconoci� que la Sala de Casaci�n Penal tuvo la raz�n al inadmitir la demanda de casaci�n, sugiri� que el cargo que se refer�a al s�ndrome de alienaci�n parental pod�a ser relevante. En su criterio, el presunto aleccionamiento de la ni�a no fue un asunto menor en la sentencia de primera instancia, por lo que ser�a pertinente que la Sala de Casaci�n sentara una postura sobre la incidencia de la Sentencia T-526 de 2023 que proscribi� el uso de ese instrumento diagn�stico en la jurisdicci�n penal. Sin embargo, mediante el Auto de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casaci�n Penal no accedi� a la solicitud de insistencia porque no evidenci� c�mo un pronunciamiento al respecto pod�a brindar una soluci�n al caso concreto y servir de gu�a para la actividad judicial. De un lado, en tanto que la falta de credibilidad de la versi�n que ofreci� Luisa no se fund� en un concepto abstracto de la alienaci�n parental sino en la valoraci�n integral de las pruebas. De otro, habida cuenta de que no tiene una funci�n meramente consultiva y, en todo caso, ha desarrollado ese concepto en su jurisprudencia.
El 28 de marzo de 2025, Samara, en representaci�n de su hija Luisa y por medio de apoderado judicial, presentó una acci�n de tutela en contra de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esta autoridad judicial vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y al inter�s superior de su hija. Por medio de las sentencias de 5 de junio y 10 de julio, ambas de 2025, las salas de Casaci�n Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron la solicitud de amparo.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en primer lugar, present� una cuesti�n previa con la finalidad de explicar que no le correspond�a pronunciarse acerca de las sentencias penales de instancia que absolvieron a Pablo ni respecto de la valoraci�n probatoria. Lo anterior porque (i) la accionante solicit� dejar sin efecto los autos mediante los que la accionada inadmiti� el recurso de casaci�n y no accedi� a la solicitud de insistencia; (ii) la inadmisi�n de la demanda de casaci�n se refiere, en principio, a un juicio de forma y de suficiencia l�gico-argumentativa para determinar si la demanda cumple con las cargas m�nimas para abrir el debate de fondo, por lo que las falencias probatorias atribuidas a la accionada no se acompasar�an con la finalidad del examen de admisi�n; y (iii) la admisi�n del recurso extraordinario se sit�a en un estadio previo al examen de fondo que, eventualmente, le corresponder�a adelantar a la Sala de Casaci�n Penal, por lo cual no compete a la Corte Constitucional determinar si las pruebas daban o no cuenta de la materialidad del delito investigado. En esa medida, consider� que no deb�a analizar el defecto f�ctico alegado y que deb�a delimitar los dem�s defectos alegados.
En segundo lugar, la Sala Plena constat� que la solicitud de amparo satisfizo parcialmente los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales de altas cortes. En concreto, la Sala expuso cu�les argumentos de la solicitud de amparo cumpl�an con el requisito de identificaci�n razonable de los hechos que ocasionaron la vulneraci�n, as� como las garant�as fundamentales que habr�an resultado afectadas. Esto, porque algunos de los argumentos de la tutela eran abstractos y generales, por lo que no daban cuenta de manera suficiente y clara de los fundamentos de la transgresi�n de los derechos fundamentales alegada. Tales argumentos no fueron examinados, toda vez que conllevar�a un control irrazonable de las providencias cuestionadas. En tercer lugar, la Corte Constitucional examin� los defectos de violaci�n directa de la Constituci�n, indebida motivaci�n y procedimental por exceso ritual manifiesto.
Por una parte, la Corte concluy� que la Sala de Casaci�n Penal incurri� en el defecto de violaci�n directa de la Constituci�n. Esto, porque a pesar de que deb�a tener en cuenta los mandatos y la jurisprudencia constitucionales sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes (NNA), las providencias cuestionadas (i) impiden constatar que el recurso hubiera sido analizado con perspectiva de g�nero; (ii) no permiten advertir que la accionada hubiese hecho un an�lisis respecto de los derechos fundamentales de la ni�a, ni tampoco c�mo fueron garantizados y ponderados en el examen de admisi�n; y (iii) no explican por qu�, en atenci�n a los fines de la casaci�n, la efectividad del derecho material y la protecci�n de las garant�as de los intervinientes en el proceso penal, el recurso no deb�a ser examinado. En todo caso, la Sala Plena precis� que la aplicaci�n de los enfoques de g�nero y pro infans no implicaba definir en sede de revisi�n de tutela sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci�n, ni menos sobre su prosperidad. Estas decisiones recaen, de manera exclusiva, en la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la Sala Plena consider� que la Sala de Casaci�n Penal no incurri� en los defectos por indebida motivaci�n y exceso ritual manifiesto. Lo anterior porque las providencias examinadas no eran manifiestamente defectuosas o insuficientes ni daban cuenta de una aplicaci�n irreflexiva o mec�nica de las formalidades propias del recurso extraordinario de casaci�n. Por el contrario, en el Auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casaci�n accionada reconstruy� la estructura probatoria de los jueces de instancia, fij� el marco conceptual del falso juicio de identidad y el falso raciocinio y examin� los 13 cargos, agrup�ndolos por el tipo de error denunciado. Para esto, acudi� a argumentos relacionados con la sana cr�tica y explic� por qu� el recurrente no acredit� un yerro atendible en casaci�n. Por su parte, el Auto de 2 de octubre de 2024 se fund� en que la Sala de Casaci�n ha cumplido su tarea de unificaci�n de jurisprudencia sobre el concepto de alienaci�n parental y su presunta inutilidad para el caso concreto.
En consecuencia, la Corte Constitucional ampar� los derechos fundamentales al inter�s superior y al acceso a la administraci�n de justicia de Luisa. Por tanto, (i) dej� sin efecto los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, mediante los que la Sala de Casaci�n Penal inadmiti� la demanda de casaci�n formulada por el apoderado de v�ctimas en el proceso penal que se adelant� en contra de Pablo y no accedi� a la solicitud de insistencia del procurador segundo delegado para la Casaci�n Penal; y (ii) orden� a la autoridad judicial accionada que, en el t�rmino de 30 d�as siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, adopte una nueva decisi�n respecto de la admisi�n o inadmisi�n de la demanda de casaci�n, en la que tenga en cuenta las consideraciones referidas en esta providencia y relativas al an�lisis de admisibilidad del recurso de cara al enfoque de g�nero y la garant�a del inter�s superior de las ni�as y adolescentes. La Sala explic� que la nueva providencia deb�a explicar c�mo resulta compatible con el inter�s superior de Luisa y con su derecho de acceso efectivo a la administraci�n de justicia, sin perjuicio de la aplicaci�n de las reglas legales y jurisprudenciales que rigen la casaci�n penal, as� como valorar la incidencia de los mandatos constitucionales relativos al enfoque de g�nero y al principio pro infans expuestos en esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaraci�n preliminar. Con fundamento en el art�culo 61 del Acuerdo 1 de 2025[1] (Reglamento de la Corte Constitucional), as� como en la Circular Interna 10 de 10 de agosto de 2022, la Sala Plena suprimir� de la versi�n p�blica de esta providencia los nombres de la ni�a y de sus padres, as� como los datos e informaci�n que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protecci�n de su intimidad.
2. Metodolog�a. Para facilitar la comprensi�n del caso, la Sala har� referencia al n�cleo familiar de Luisa, a los antecedentes relevantes del proceso penal en contra de Pablo y, luego, al tr�mite de tutela.
(i) N�cleo familiar de Luisa y proceso penal en contra de Pablo
3. N�cleo familiar de la ni�a. Luisa naci� el 10 de mayo de 2011. Es hija de Samara y Pablo[2], quienes contrajeron matrimonio el 1.� de diciembre de 2008. Sus padres se separaron desde 2013[3]. Por medio de un acta de conciliaci�n de 24 de abril de ese a�o del Centro de Conciliaci�n de la Procuradur�a General de la Naci�n, �acordaron la terminaci�n de la convivencia en pareja� y fijaron la custodia de la ni�a en cabeza de su madre[4]. Desde 2019, la adolescente reside en Estados Unidos junto con su madre[5] y cursa sus estudios escolares y acad�micos en dicho pa�s[6].
4. R�gimen de visitas de Luisa. Por medio del acta de conciliaci�n de 24 de abril de 2013 (supra., p�r. 3), fijaron un r�gimen de visitas a la ni�a[7]. Luego, el 15 de septiembre de 2014 sus padres celebraron un acuerdo conciliatorio de regulaci�n de visitas de Pablo, el cual aval� la Procuradur�a S�ptima Judicial II de Familia de la Procuradur�a General de la Naci�n[8]. Este r�gimen de visitas fue suspendido y modificado en el marco de una solicitud de medida de protecci�n y de restablecimiento de derechos que promovi� Samara a favor de su hija. En ese contexto, el 10 de agosto de 2015, la Comisar�a Segunda de Familia de Andorra, entre otras, (i) suspendi� las visitas de Pablo como medida de protecci�n provisional hasta que la Fiscal�a General de la Naci�n se pronunciara sobre el presunto abuso sexual en contra de su hija[9] y (ii) remiti� de oficio la noticia criminal a la Fiscal�a de la Unidad de Delitos Sexuales para que investigara si ocurri� un �presunto abuso sexual� en contra de la ni�a[10].
5. Luego, el 24 de agosto de 2015, la comisaria encargada de Andorra regul� las visitas del padre[11], de tal forma que se llevaran a cabo cada 15 d�as en un centro comercial o en un parque de Madrid, en compa��a de su madre. Sin embargo, las visitas terminaron en diciembre de 2015[12]. El 9 de diciembre de ese a�o, en la audiencia preliminar ante el Juzgado Penal con Funciones de Control de Garant�as de Madrid, Samara, por medio del representante de v�ctimas, solicit� al juez de control de garant�as la suspensi�n de las visitas del progenitor con la ni�a porque, con su comportamiento en el marco de una visita en la que pretendi� �tomarse con violencia� a su hija en un centro comercial, incumpli� la orden de las visitas vigiladas[13]. Asimismo, hizo referencia a los hechos objeto de la investigaci�n en el proceso penal. Esta solicitud fue coadyuvada por la Fiscal�a General de la Naci�n[14]. En consecuencia, la autoridad judicial accedi� a esa solicitud y adopt� otras determinaciones[15].
6. R�gimen de la patria potestad de la ni�a. En el marco de otro proceso judicial, mediante la Sentencia de 12 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Madrid decret� el divorcio del matrimonio civil y suspendi� el ejercicio de la patria potestad a Pablo sobre su hija, la cual radicar�a en cabeza de Samara[16]. La decisi�n respecto de la suspensi�n de la patria potestad fue confirmada por la Sala Tercera de Decisi�n de Familia del Tribunal Superior de Madrid[17]. En septiembre de 2022, Pablo inici� un proceso de restablecimiento de la patria potestad respecto de Luisa. El Juzgado 37 de Familia de Madrid y la Sala Tercera de Decisi�n de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Madrid, por medio de las sentencias de 7 de julio y 12 de noviembre de 2025, decretaron, entre otras, �la rehabilitaci�n de los derechos de patria potestad del actor respecto de su hija�[18]. Esta �ltima autoridad judicial explic� a la adolescente que, ante el temor que manifest� en el proceso por los hechos ocurridos en un centro comercial de Madrid y en la entrevista, no estaba �ordenando el restablecimiento de las visitas ni forzando un encuentro inmediato� con su progenitor[19]. Precis� que la decisi�n tampoco permite cuestionar la legalidad de la residencia actual de la adolescente ni podr�a forzar su desarraigo o regreso al pa�s[20].
7. Proceso penal en contra de Pablo. El 25 de agosto de 2017, la Fiscal�a le imput� cargos por el delito de �actos sexuales con menor de catorce a�os agravado en concurso homog�neo y sucesivo�[21]. El 11 de octubre de 2017 la fiscal de la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscal�a General de la Naci�n radic� el escrito de acusaci�n en contra del se�or Pablo[22] que correspondi� al Juzgado Penal de Madrid. El 25 de enero de 2018 se llev� a cabo la audiencia de formulaci�n de acusaci�n ante ese despacho[23]. Luego, el 10 de julio de 2018, el juzgado inici� la audiencia preparatoria, la cual se practic� entre los d�as 10 de agosto y 13 de septiembre de 2018. La etapa de juicio oral inici� el 27 de mayo de 2019 y culmin� el 20 de noviembre de 2020.
8. Sentencia penal de primera instancia. Mediante la Sentencia de 22 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal de Madrid absolvi� a Pablo porque la Fiscal�a �no demostr� m�s all� de toda duda la existencia del delito�[24]. Indic� que, seg�n la acusaci�n, los hechos jur�dicamente relevantes correspond�an a �besos con lengua en la boca, en la vagina, tocamientos en este �ltimo �rgano con la mano y el pene�[25], y habr�an ocurrido entre septiembre de 2014 y marzo de 2015 en �el jard�n de la casa paterna del acusado� y �en un centro comercial� de Madrid[26]. Sobre el lugar de los hechos, el juzgado constat� que las pruebas practicadas dieron cuenta de que Pablo �vivi� durante un tiempo en el apartamento de su prima [�] lugar donde la menor estuvo con su progenitor, siempre con la compa��a de la prima de aquel�[27] y de otros familiares. Adem�s, que la casa del padre del acusado no ten�a jard�n. Igualmente, resalt� que �la ni�a en su testimonio no logr� recordar ir a ninguna de estas viviendas, es m�s, dijo que era la familia de su padre la que visitaba su casa, no a la inversa�[28].
9. Luego de realizar un recuento y una valoraci�n de algunas de las pruebas t�cnicas y testimoniales[29], el Juzgado Penal de Madrid concluy� que las referencias a los presuntos tocamientos no obedecieron a manifestaciones espont�neas, expresas, directas y verbales de la ni�a. En gracia de discusi�n, explic� que lo dicho por ella tampoco era suficiente para tener por demostrados los hechos y la responsabilidad[30] porque (i) no los mencion� en los t�rminos en que la Fiscal�a los present� en el escrito de acusaci�n[31]; (ii) no hubo claridad sobre los presuntos tocamientos[32] y advirti� una confusi�n en la forma en que la ni�a se refer�a a su vagina, de lo que dio cuenta Laura, una de las testigos de la Fiscal�a[33], y (iii) qued� acreditado que el lugar en el que habr�an ocurrido los presuntos hechos no exist�a. Adem�s, la ni�a indic� que su madre habr�a visto lo sucedido e, incluso, que habr�a sido enterada por ella y por su padre[34]. Esto �ltimo era contrario a la realidad y a la l�gica, al tiempo que constitu�a un relato fantasioso que, seg�n otra testigo de la Fiscal�a, pod�a obedecer a su edad y al tiempo que fue expuesta a entrevistas, entre otras[35].
10. Toda vez que un an�lisis individual y conjunto de la prueba le permit�a concluir que no existi� convencimiento de la responsabilidad penal del acusado m�s all� de toda duda razonable, el despacho explic� que la corroboraci�n perif�rica adquir�a relevancia. Sin embargo, consider� que las pruebas no fueron concluyentes respecto de un da�o ps�quico o de que el estado an�mico de la ni�a fuera causado por los hechos investigados. Adem�s, ella no admiti� haber recibido regalos del procesado sin explicaci�n distinta a propiciar el supuesto abuso. A su vez, el Juzgado Penal de Madrid destac� que las pruebas de descargo dieron cuenta de que la relaci�n entre Samara y Pablo durante el matrimonio y luego del divorcio no hab�a sido buena, al tiempo que tuvieron una separaci�n conflictiva.
11. En ese contexto, la autoridad judicial concluy� que lo que narr� Luisa en el juicio oral y en la entrevista forense correspond�a a una fijaci�n de informaci�n por un tercero, ante la baja probabilidad de que, con tan solo tres a�os y 10 meses, recordara el nombre de Andrea, la profesional a la que le habr�a contado sobre los presuntos hechos[36]. De igual forma, el a quo reconoci� la clandestinidad en la que suelen ocurrir hechos como los investigados en el proceso, por lo que el testimonio de la v�ctima y los dict�menes periciales resultan relevantes. Sin embargo, insisti� en que las pruebas no permit�an concluir con certeza la ocurrencia del delito. As�, destac� que el an�lisis de la perito de la Fiscal�a Antonia refiri� inconsistencias, deficiencias y errores metodol�gicos en el concepto de la psic�loga Andrea, el cual origin� la investigaci�n, as� como en la entrevista de la ni�a por parte del CTI. Por lo dem�s, respecto de la acusaci�n de la Fiscal�a relacionada con un evento que habr�a ocurrido en un centro comercial de Madrid, el despacho indic� que no fue precisada su relevancia jur�dico penal, que la ni�a no fue interrogada sobre este aspecto y que tampoco mencion� nada sobre ese d�a.
12. Apelaci�n de la sentencia penal. El apoderado de la v�ctima solicit� revocar la sentencia absolutoria. Manifest� que se cumplieron los requisitos dispuestos por el art�culo 381 del C�digo de Procedimiento Penal para condenar. Adem�s, explic� que en el caso concreto no existi� duda, porque �no se observa una teor�a alternativa a aquella que fuera finada [sic] a la Fiscal�a con base a elementos materiales probatorios�[37]. Por el contrario, la evaluaci�n psicol�gica de Andrea, en la que realiz� el test de familia, dio cuenta de que el procesado realiz� comportamientos sexuales en contra de su hija. A su juicio, en ese examen se aplicaron �todos los criterios cient�ficos�[38]. Adem�s, indic� que la ni�a refiri� las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a su nivel de descripci�n e interlocuci�n y atendiendo a su edad[39]. De hecho, afirm� que el a quo reconoci� que la ni�a revel� la ocurrencia de un suceso, a pesar de las imprecisiones de los contextos en los que este se desarroll�.
13. Sentencia penal de segunda instancia. Mediante la Sentencia de 25 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid confirm� la sentencia de primera instancia. Luego de una s�ntesis del testimonio de la ni�a en el juicio oral, reconoci� que era posible que no recordara todo con detalle. Esto, porque para la �poca de los hechos ten�a tres a�os y desde ese momento hasta cuando rindi� su testimonio en el juicio oral hab�an transcurrido seis a�os. Sin embargo, consider� que no pod�a obviar que la falta de un relato sobre los actos por los que la Fiscal�a acus� a Pablo hac�a inviable deducir la materialidad del delito y la responsabilidad penal[40]. Reconoci� que la ni�a solo refiri� un evento de connotaci�n sexual, pero consider� que su afirmaci�n no pod�a tomarse �como una verdad absoluta, ya que la ley (art�culo 380 del C�digo de Procedimiento Penal) y la jurisprudencia[41] exig[�a]n una valoraci�n de la prueba en conjunto�[42]. El ad quem examin� y valor� algunas de las pruebas t�cnicas y testimoniales[43], y consider� que exist�a una duda sobre la ocurrencia de los hechos, la cual deb�a resolverse a favor del procesado[44].
14. Por lo dem�s, esa autoridad judicial destac� que al asegurar que la ausencia de una tesis alternativa a la de la Fiscal�a ten�a como consecuencia la condena del se�or Pablo, el recurrente perdi� de vista que la defensa s� plante� una hip�tesis contraria: �la atribuci�n de los hechos materia de investigaci�n y juzgamiento pudieron motivarse por la conflictiva ruptura de la relaci�n matrimonial entre el procesado y la progenitora de [la ni�a], la que, de acuerdo con la prueba del ente acusador y de la defensa, tambi�n ser�a plausible�[45]. Al respecto, expuso que algunos familiares del investigado se�alaron que los problemas empezaron cuando naci� la ni�a y �luego de la separaci�n la situaci�n se torn� dif�cil, a tal punto que ellos poco pod�an ver[la]�[46]. Entre otras, adujo que algunos peritos de Medicina Legal y de la defensa �plantearon la posibilidad de que el conflicto de pareja, [sic] fuera el generador de este proceso�[47].
15. Demanda de casaci�n. El representante de las v�ctimas formul� demanda de casaci�n en contra de la sentencia de segunda instancia. El apoderado indic� que la sentencia cuestionada incurri� en �violaci�n indirecta de la ley sustancial en la apreciaci�n de la prueba, una de estas por haber incurrido en falso juicio de identidad y en las dem�s por desconocer las reglas de la sana cr�tica en la valoraci�n individual y en conjunto de los resultados probatorios�[48]. Por lo tanto, solicit� a la autoridad judicial casar la sentencia y, en su lugar, condenar a Pablo como autor responsable de los delitos acusados. Para sustentar la demanda formul� 13 cargos que sustent� en la causal de desconocimiento de las reglas de apreciaci�n de la prueba dispuesta por el art�culo 181.3 del C�digo de Procedimiento Penal. En cada cargo, el casacionista sintetiz� la prueba, expuso la valoraci�n que hicieron los jueces penales de instancia y, luego, indic� las razones por las que, en su criterio, incurrieron en una apreciaci�n y valoraci�n indebidas. En t�rminos generales, consider� que las pruebas s� dar�an cuenta de la materialidad del delito. A continuaci�n, la Sala sintetiza estos cargos:
|
Cargos de la demanda de casaci�n |
|
Primer cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial al quebrantar los criterios de valoraci�n individual del testimonio de la ni�a, as� como en conjunto con los dem�s medios de prueba como las declaraciones de Antonia, Gabriela, Paula, Andrea y Daniela, alguna informaci�n contenida en el informe dictamen de la perito Laura, entre otras. |
|
Segundo cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la contemplaci�n del contenido y alcance del testimonio de Paula, empleada dom�stica y cuidadora de la ni�a. Seg�n el demandante, esta prueba fue �limitada en su alcance� y los falladores omitieron un �aspecto medular� de esta. Adem�s, no fue valorada en conjunto con los dem�s medios de prueba como la declaraci�n de la ni�a, de su madre ni de los peritos Andrea, Gabriela, Nicol�s y Antonia. |
|
Tercer cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial al quebrantar los criterios de valoraci�n individual del testimonio de Andrea, as� como en conjunto con los dem�s medios de prueba como los testimonios de Paula, Laura, Gabriela y Nicol�s. |
|
Cuarto cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial al quebrantar los criterios de valoraci�n individual del testimonio de Daniela, psic�loga del CTI, as� como en conjunto con los dem�s medios de prueba como los testimonios de la ni�a y de su madre, Paula, Andrea, Antonia, Gabriela y Nicol�s. El recurrente cuestion� que el Tribunal hubiese desestimado la credibilidad de la psic�loga con base en el criterio de Alfonso que, a su juicio, no conten�a conclusiones s�lidas, consistentes, fiables y admisibles sino que se fund� en supuestos no revelados por la fuente y en argumentos contradictorios. |
|
Quinto cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial al quebrantar los criterios de valoraci�n individual del testimonio de Samara, as� como en conjunto con los dem�s medios de prueba como los testimonios de la ni�a y de su madre, Antonia, Nicol�s, Laura, Gabriela, Paula y Andrea. Asimismo, cuestion� que esa autoridad judicial se equivoc� al asumir como cre�bles, adem�s, los peritazgos de Daniel y Alfonso. |
|
Sexto cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana cr�tica en la valoraci�n del testimonio de la psiquiatra Laura. En criterio del casacionista, el Tribunal no debi� darle credibilidad a ese testimonio porque la perito incurri� en distintas falencias. En contraste, las pruebas de cargo como los testimonios de Gabriela, Nicol�s y Antonia dieron cuenta de la materialidad del delito. |
|
S�ptimo cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana cr�tica en la valoraci�n del testimonio pericial de Alfonso, en el que incurri� en errores evidentes, toda vez que sus conclusiones no correspond�an con lo que revelaban las pruebas. Entre otras, adujo que varios testimonios como los de Paula y Andrea dar�an cuenta de que no fue aleccionada. |
|
Octavo cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana cr�tica en la valoraci�n del testimonio pericial del psiquiatra Daniel, decretado para evaluar el estado mental del procesado y refutar la evaluaci�n psicol�gica de Andrea. Sus conclusiones no tuvieron en cuenta otros testimonios pertinentes como los de la madre de la ni�a, Paula, la psic�loga Andrea, as� como los peritos Gabriela, Nicol�s y Antonia, cuya informaci�n es �veros�mil, fundada, l�gica, coherente y congruente con el suceso criminal�. |
|
Noveno cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana cr�tica en la valoraci�n del testimonio de la psic�loga Gabriela, al no haberle dado m�rito suficiente para refutar el dictamen de Medicina Legal. En contraste, Gabriela, Antonia, Andrea y Nicol�s consideraron que las manifestaciones de la ni�a s� correspond�an a conductas sexualizadas. Adem�s, otros testigos como Paula, Andrea y Laura dar�an cuenta de que la ni�a revel� algunas conductas antes de la entrevista con el CTI. |
|
D�cimo cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana cr�tica en la valoraci�n del testimonio pericial de la psic�loga Antonia, al haberle dado credibilidad al testimonio de Laura. El recurrente refiri� las siguientes pruebas que identificar�an los errores del dictamen de Medicina Legal y de la materialidad del delito: los testimonios de Antonia, Nicol�s, Gabriela, Andrea, Paula, la ni�a y su madre.� |
|
Decimoprimer cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana cr�tica en la valoraci�n del testimonio pericial de refutaci�n del psiquiatra Nicol�s, al haberle dado credibilidad al peritazgo de Laura. El recurrente refiri� las siguientes pruebas que identificar�an los errores del dictamen de Medicina Legal y de la materialidad del delito: los testimonios de Nicol�s, Antonia, Gabriela, Paula, Andrea, la ni�a y su madre. |
|
Decimosegundo cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial en el indicio de aleccionamiento de la ni�a por su madre, para atribuirle a su padre el presunto maltrato sexual. El recurrente explic� que el Tribunal construy� el indicio con la premisa seg�n la cual, luego del receso de la entrevista con el CTI, la ni�a indic� que su madre le hab�a dicho que hablara con la funcionaria y, luego, quiso salir nuevamente se�alando que deb�a preguntarle algo a su madre. De ah� infiri� la posibilidad del aleccionamiento. En su criterio, ese raciocinio es equivocado porque de la premisa no se deriva la conclusi�n. De hecho, el Tribunal manifest� que no conoc�a el contenido de la conversaci�n. En gracia de discusi�n, las siguientes pruebas del expediente daban cuenta de que la ni�a suministr� informaci�n sobre los hechos sin presencia de su madre y antes de la entrevista del CTI: los testimonios de Paula, de la psic�loga Andrea, de la ni�a y de su madre, as� como los de Laura, Antonia, Nicol�s y Gabriela. |
|
Decimotercer cargo. Violaci�n indirecta de la ley sustancial a trav�s del quebrantamiento de las reglas de la sana cr�tica en la valoraci�n en conjunto de la prueba testimonial, pericial e indiciaria. En t�rminos generales, el recurrente refiri� las pruebas con base en las que Pablo fue absuelto. Luego, indic� que los peritos de cargos demostraron las razones por las que el Tribunal no deb�a dar credibilidad a los dict�menes de descargo. Asimismo, manifest� que el racionamiento respecto de la prueba indiciaria fue equivocado. Concluy� que no exist�a duda razonable sobre la materialidad del delito porque las pruebas que deb�an ser tenidas en cuenta la desvirtuaron. Estas pruebas eran, entre otras, los testimonios de los peritos Gabriela, Antonia, Nicol�s, la psic�loga Andrea, as� como los de la ni�a, su madre y su cuidadora. |
Tabla 1. S�ntesis de los cargos de la demanda de casaci�n.
16. Inadmisi�n de la demanda de casaci�n. El 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti� la demanda. Esto, porque eran �evidentes los desaciertos en la sustentaci�n de los cargos propuestos�[49]. Respecto del falso juicio de identidad, que correspond�a al segundo cargo, adujo que carec�a de aptitud sustancial �porque de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte con facilidad que, contrario a lo aseverado por el libelista, los juzgadores no cercenaron el testimonio de la cuidadora de la menor [Paula]�[50]. Sostuvo que �[p]ara el censor, en lo sustancial, la testigo dio cuenta [de] que la menor reveló, con su comportamiento, conductas y emociones sexualizadas producto de un abuso sexual indebido por parte de su progenitor. Eso mismo, sin embargo, fue lo que tuvo en consideraci�n el juez de conocimiento al momento de realizar la valoraci�n probatoria. Diferente es que, a pesar de haber contemplado la prueba en su real contenido y alcance, sin alteraciones de ninguna �ndole, haya decidido otorgarle un valor probatorio contrario al pretendido por el apoderado de la v�ctima�[51]. Adem�s, indic� que �[l]a suerte de los restantes cargos (1, 3 al 13) es la misma al no acreditar el demandante ninguno de los errores [de] hecho denunciados�[52].
17. En relaci�n con el falso raciocinio, la Sala de Casaci�n Penal manifest� que �el recurrente no [� demostr�], en ninguno de sus doce intentos, que alg�n razonamiento de los jueces constituy[era] un quebranto de las reglas de la sana cr�tica�[53]. En contraste, consider� que �[e]n todas las censuras, e[ra] evidente su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicci�n por el juzgador, al cual contrapone el propio y la afirmaci�n categ�rica de que en este asunto exist�a certeza probatoria para condenar, reflejando con ello su idea equivocada de entender la casaci�n como una tercera instancia del proceso penal�[54]. La accionada explic� que, seg�n las sentencias impugnadas, �existe duda sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado�[55]. Hizo un recuento de las referidas providencias[56] e indic� que �[a]l confrontarse la estructura probatoria rese�ada con los argumentos que sustentan los cargos que por falso raciocinio formuló el apoderado de v�ctima contra los fallos de instancia, salta a la vista la insuficiencia y el desatino de los reproches�[57].
18. La Sala de Casaci�n explic� que �la censura part[i�] de la rese�a de unos enunciados f�cticos diversos a los que se declararon probados� y que se basaron en la �particular y subjetiva apreciaci�n probatoria� del casacionista, �margin�ndolos de los argumentos f�cticos que, realmente, integraron las premisas de la decisi�n impugnada�[58]. En su criterio, �lo que subyace a los reclamos del censor es que los fallos son �err�neos� porque la motivaci�n [�] no encaja dentro de su teor�a del caso�[59]. El recurso extraordinario se centr� en que los jueces de instancia dieron credibilidad a los peritos de descargo, �en lugar de respaldar los relatos de la v�ctima corroborados con las declaraciones de su progenitora, su cuidadora, y algunos testigos t�cnicos�[60]. Esto daba cuenta de una disparidad de criterio sobre la valoraci�n de las pruebas en las que se fund� la absoluci�n del procesado, sin que esto justifique el desconocimiento de algunas reglas de la sana cr�tica en la sentencia de segunda instancia.
19. De un lado, la Sala de Casaci�n Penal se�al� que el recurrente no puso de presente que las m�ximas de la experiencia que aplicaron los jueces del proceso penal fueran err�neas o que, en su valoraci�n, hubiesen desconocido reglas de otra naturaleza. En su reproche, solo mostr� la inconformidad con la valoraci�n probatoria sin desarrollar el �yerro de raciocinio�[61], por las siguientes razones:
|
Argumentos de la Sala de Casaci�n Penal respecto de los testimonios |
|
Primero, el demandante no pod�a reprochar la tesis de la �fragilidad� del testimonio de la v�ctima y su �insuficiencia� para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado �s�lo porque le parece que los falladores desconocieron la �l�gica en la valoraci�n de las pruebas�, pero sin aterrizar su disertaci�n a la efectiva infracci�n de un principio l�gico espec�fico�[62]. Mucho menos si, en criterio de la Sala accionada, �queda claro que tales conclusiones se derivaron de inferencias adecuadas, sustentadas en premisas con suficiente respaldo probatorio�[63]. Al respecto, advirti� que las sentencias de instancia analizaron el hecho de que el relato de la ni�a no fue uniforme sobre las circunstancias en que habr�an ocurrido los hechos y su falta de coherencia; lo que fue avalado por la psiquiatra de Medicina Legal y el psic�logo de la defensa. As�, �el hecho de que los jueces no hayan cre�do en las manifestaciones incriminatorias [� de la ni�a] y negaran la existencia de pruebas de corroboraci�n perif�rica, no traduce per se� el quebrantamiento de la sana cr�tica[64]. Por lo dem�s, el recurrente no indic� de qu� forma se habr�an desconocido las �leyes de la l�gica�[65].
Segundo, basados en la regla de la experiencia com�n seg�n la cual �con el paso del tiempo un testigo puede perder detalles en su memoria�[66], los jueces del proceso penal reconocieron que, desde el momento en que habr�an ocurrido los hechos hasta el momento en que Luisa rindi� su testimonio en el juicio oral transcurrieron seis a�os, lo que hac�a �posible que la ni�a no recordara todo con detalle�[67]. Para la Sala de Casaci�n �es palmario que lo que echaron de menos los juzgadores no fue, como lo afirm� el recurrente, que en la audiencia de juzgamiento la menor no haya realizado una �evocaci�n exacta� de los sucesos, sino que su relato no haya sido �consistente� en los aspectos generales que enmarcaron� la presunta agresi�n[68]. As�, calific� como injustificado que el demandante planteara un error de razonamiento en ese sentido porque �la premisa de refutaci�n aducida es inconsistente con la motivaci�n� de los fallos cuestionados[69].
Tercero, la Sala de Casaci�n Penal tampoco advirti� que los jueces del proceso penal hubiesen expuesto razonamientos contrarios a la l�gica o al sentido com�n al criticar la tardanza en presentar la denuncia por parte de Samara y permitir que Pablo continuara las visitas con su hija. Explic� que �[e]n situaciones de abuso infantil es razonable esperar que la madre recurra en forma inmediata a las autoridades judiciales y que busque evitar el contacto del infractor con el menor. Ello, en virtud del deber innato de protecci�n al infante y el principio de precauci�n, derivados de una genuina preocupaci�n por su bienestar�[70]. Este mismo razonamiento lo extendi� a la valoraci�n que hizo el juez penal de primera instancia al valorar el testimonio de Paula. La Sala de Casaci�n reiter� que �llama mucho la atenci�n que siendo la cuidadora de la menor, haya observado algunas conductas sexualizadas [�] y a�n as� haya decidido guardar silencio. Ese no es el comportamiento l�gico de quien, precisamente, tiene a su cargo el cuidado y la protecci�n de la ni�a�[71]. |
Tabla 2. Argumentos de la Sala de Casaci�n Penal sobre los testimonios.
20. De otro lado, la accionada explic� que, de conformidad con su jurisprudencia, no es posible �descalificar una conclusi�n pericial con fundamento en cr�ticas carentes de respaldo cient�fico, t�cnico o art�stico, seg�n el caso�[72]. En ese contexto, no gener� dudas la insuficiencia formal del reproche del casacionista porque no puso de presente que, en su valoraci�n, las autoridades judiciales hubieran desconocido los par�metros de la sana cr�tica. En concreto, ech� de menos cu�l regla de la experiencia desatendieron[73] y �no identific� ning�n postulado cient�fico proveniente de la observaci�n, razonamiento y sistematizaci�n, que hubiera sido quebrantado [�] en el escrutinio probatorio de los testimonios periciales practicados en el juicio oral�[74]. Esto, porque el recurrente se limit� a intentar desacreditar las opiniones de [Laura], [Alfonso] y [Daniel], alegando que incumplieron protocolos o se basaron en �apreciaciones personales�[75].
21. Desde el punto de vista sustancial, la Sala de Casaci�n calific� como desatinado el reproche, porque el demandante �no confront� de manera honesta, objetiva e integral el razonamiento que, en ese sentido, presentaron los juzgadores�[76]. Explic� que la absoluci�n de Pablo se bas� en la valoraci�n conjunta de las pruebas de cargo y de descargo presentadas en el juicio oral. Destac� que los jueces penales s� otorgaron m�rito probatorio al testimonio de Antonia[77]. Sin embargo, las conclusiones de la perito que fueron consideradas en las sentencias de instancia no fueron tenidas en cuenta por el casacionista, por lo que �no fue fiel al contenido de la prueba�, �[d]e manera sesgada, omiti� algunas conclusiones de la psic�loga[78] que, incluso, �socava[n] la solidez de los dem�s dict�menes periciales que �l mismo present[�] como evidencia para respaldar la tesis incriminatoria contra [Pablo]�[79].
22. Finalmente, la Sala de Casaci�n Penal concluy� que los ataques en contra de la �construcci�n indiciaria de las instancias� tambi�n carecen de aptitud sustancial[80]. Por una parte, porque pas� por alto que la conclusi�n sobre el �aleccionamiento� se fund� en una �prueba indiciaria que, articulada en un solo tejido, apunta[ba] a sostener que [la ni�a] fue adiestrada por su progenitora para realizar la sindicaci�n contra el procesado�[81]. Esto, no solo porque convers� con su madre en el receso de una entrevista, sino tambi�n por el comportamiento que tuvo en esa diligencia[82]. La demanda de casaci�n no acredit� alg�n yerro en ese proceso inferencial. Por otra, en tanto que el reproche relativo al error de las instancias en haber considerado que el proceso penal surgi� como consecuencia del conflicto de pareja contrar�a el principio de correcci�n material. Esto, porque la decisi�n absolutoria no se bas� en esa consideraci�n, �sino en la inexistencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la materialidad del delito�[83]. Por lo dem�s, esa autoridad judicial no advirti� �la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el prop�sito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci�n, de conformidad con el art. 184 inc. 3�� del C�digo de Procedimiento Penal[84].
23. Solicitud de insistencia. El representante de v�ctimas present� una solicitud de insistencia[85]. El 17 de enero de 2024, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia solicit� a la Procuradur�a Delegada de Intervenci�n Segunda para la Casaci�n Penal examinar la viabilidad de esa solicitud[86]. En consecuencia, el 7 de febrero de 2024, la referida procuradur�a present� su escrito de insistencia. En este, manifest� que comparte que los NNA son sujetos de especial protecci�n constitucional, que sus derechos prevalecen sobre los de los dem�s y que, en los casos en que pueden verse amenazados, �debe hacerse un estudio que asegure su desarrollo integral y arm�nico, pero a su vez, encontrar un equilibrio entre� sus derechos y los de los padres o representantes legales[87]. Sin embargo, explic� que en el caso, �tal criterio como fundamento de la valoraci�n de la prueba que se reclama [�] no puede ser tenido en cuenta no solo por no haber sido desarrollado en la demanda inicialmente presentada, sino porque enarbolarlo como argumento superior que conducir�a a desechar todas las consideraciones expuestas por la Corte al inadmitirla, llevar�a a la vez al absurdo de que bastar�a con que se absolviera a un presunto responsable de un delito de abuso de menores, para que ese fuera el �nico y excluyente par�metro de valoraci�n a ser tenido en cuenta para efectos de la admisi�n en sede de casaci�n�[88].
24. Asimismo, el procurador delegado se�al� que no comparte �los argumentos expuestos en [la] solicitud de insistencia, al considerar que le asiste raz�n a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casaci�n, cuando llama la atenci�n acerca de los desaciertos en que incurri� al desarrollar los cargos�[89]. No obstante, adujo que, a pesar de ser evidentes los desaciertos en la proposici�n del cargo 8, �en la demanda s� se toc� un aspecto relacionado con la posible alienaci�n parental o �aleccionamiento� de que habr�a sido objeto la menor�[90]. Este no fue un asunto menor en la sentencia penal de primera instancia, por lo que llam� la atenci�n sobre la incidencia que podr�a tener la Sentencia T-526 de 2023 que proscribi� el uso de ese instrumento diagn�stico. Lo anterior, para que la Sala sentara una postura respecto de la incidencia que el referido instrumento puede tener en la jurisdicci�n penal.
25. Auto que no accedi� a la solicitud de insistencia. El 2 de octubre de 2024, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de justicia no accedi� a la solicitud de insistencia. La autoridad judicial indic� que la inadmisi�n no merece objeci�n, habida cuenta de que �existe coincidencia en que la demanda presentada por el apoderado de la v�ctima falta a los requisitos de t�cnica�[91]. Luego, advirti� que �no se ve c�mo un pronunciamiento en la direcci�n solicitada por el demandante cumple el doble prop�sito de brindar [una] soluci�n al asunto concreto� y, al tiempo, �servir de gu�a a la actividad judicial�[92]. De un lado, porque el asunto relativo a la �no credibilidad de la versi�n ofrecida� por Luisa no se fund� en el concepto abstracto de la alienaci�n parental, �sino en [�] la valoraci�n racional de la prueba�[93]. De otro, por cuanto esa corporaci�n �carece de funci�n meramente consultiva�[94] y, en todo caso, ha desarrollado el concepto de �alienaci�n parental� en su jurisprudencia[95].
(ii) Acci�n de tutela
26. Solicitud de tutela. El 28 de marzo de 2025, Samara, en representaci�n de su hija Luisa y por medio de apoderado judicial, presentó una acci�n de tutela en contra de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esta autoridad judicial vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y al inter�s superior de su hija. Esto, porque al inadmitir la demanda de casaci�n y negar la insistencia que formul� el procurador segundo delegado para la Casaci�n Penal por medio de los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, respectivamente, incurri� en los siguientes defectos: (i) violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica; (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) f�ctico, (iv) violaci�n del precedente constitucional y (v) indebida motivaci�n. En consecuencia, solicit� amparar los derechos fundamentales de la adolescente, dejar sin efectos los autos cuestionados y, por tanto, admitir y dar tr�mite a la demanda de casaci�n. A continuaci�n, la Sala sintetizar� los argumentos por los que, para la accionante, se configuraron los defectos enunciados.
26.1. Violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica. En criterio de la accionante, este defecto se configur� por las siguientes tres razones:
|
Defecto por violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica |
|
Primero, las autoridades judiciales[96] que actuaron en el proceso penal incurrieron en este defecto por desconocer todas las dimensiones del inter�s superior de la ni�a[97]. En su criterio, �olvidaron que este principio debe llevarse a la m�xima realizaci�n posible y que su materializaci�n debe anteponerse a consideraciones de �ndole formal y procedimental como resulta ser las t�cnicas de valoraci�n de las pruebas y las exigencias t�cnicas del recurso de casaci�n�[98]. En concreto, expuso que decisi�n de absoluci�n demostr� �una interpretaci�n formalista de las pruebas y una falta de sensibilidad hacia el contexto espec�fico de los delitos sexuales contra menores, donde la v�ctima suele ser el �nico testigo directo�[99]. A su juicio, este �enfoque t�cnico y limitado del an�lisis probatorio realizado por los jueces ordinarios y la negativa de darle tr�mite al proceso dejado en firme por la Corte Suprema de Justicia� desconoce el inter�s superior de la ni�a porque (i) no tuvieron en cuenta el impacto psicol�gico y emocional al exigirle pruebas adicionales y m�s precisi�n en su relato[100] y (ii) dieron �m�s peso a la duda formal que en el entender de los falladores penales se derivaba de las pruebas que a la obligaci�n de garantizar la protecci�n y seguridad de la ni�a� que se vio sometida a hechos que comprometieron su integridad[101]. Adem�s, la absoluci�n de Pablo �sin un an�lisis integral de las pruebas y sin adoptar medidas que salvaguarden a la v�ctima� conllev� el incumplimiento del deber de protecci�n de los NNA y desconoci� los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci�n[102]. A su vez, la demandante asegur� que las decisiones adoptadas en el proceso penal tampoco tuvieron en cuenta el art�culo 9 de la Convenci�n de Belem do Par� y la Sentencia de 8 de marzo de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), en tanto dieron prevalencia a �aspectos formales antes que la protecci�n de la ni�a�, m�xime si �se impidi� a la menor v�ctima, que [sic] se tramitara el recurso de casaci�n interpuesto, para que mediante un estudio de fondo se pudieran revisar los cargos esgrimidos� en contra de la sentencia de instancia.
Segundo, la actuaci�n de la Sala de Casaci�n Penal accionada se tradujo �en una vulneraci�n al acceso a la administraci�n de justicia, debido a que la v�ctima no puede proteger sus derechos y tampoco puede ejercer las garant�as fundamentales�[103]. La actora calific� la afectaci�n al derecho como grave, porque �se neg� a la parte civil, [sic] y en particular a la ni�a, que su caso fuera objeto de un estudio de fondo, en el que se buscara la protecci�n de la menor y la realizaci�n de los derechos a la verdad y a la reparaci�n�[104]. Al respecto, record� que la Sala de Casaci�n Penal inadmiti� la demanda de casaci�n por �argumentos puramente formales�, lo que constituye una barrera injustificada y perpet�a la revictimizaci�n de la adolescente[105]. Indic� que �[n]egar la casaci�n, impidi�ndose su tr�mite, sin valorar la posible afectaci�n de derechos fundamentales de la menor, equivale a una denegaci�n de justicia, y el acceso a la misma, ya que impide que la v�ctima obtenga una revisi�n sustancial de la absoluci�n y bloquea cualquier posibilidad de reparaci�n�.
Tercero, �los falladores dentro del proceso penal� no aplicaron el enfoque de g�nero[106]. En concreto, no tuvieron en cuenta los siguientes dos criterios orientadores referidos por la Comisi�n Nacional de G�nero de la Rama Judicial en el Acuerdo 4552 de 2008: �(i) privilegiar la prueba indiciaria dado que en muchos casos la prueba directa no se logra; [(ii)] consultar y aplicar las normas nacionales, el marco normativo internacional, la jurisprudencia nacional e internacional, visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaciones desequilibradoras de poder y riesgos de g�nero en el caso�[107]. En contraste, (a) el proceso estuvo �rodeado de formalismos�; (b) no fueron restablecidos los derechos de la adolescente; (c) no se privilegi� la prueba indiciaria sobre los dem�s medios probatorios, �lo que gener� una afectaci�n en los derechos fundamentales constitucionales de la menor por no implementar el enfoque de g�nero�[108]; (d) no se valor� adecuadamente su testimonio �y por el contrario, se desech� [�] para acreditar la violencia sexual sufrida por la ni�a, con respecto al informe de evaluaci�n de la psic�loga que hizo el hallazgo sobre las conductas espont�neas narradas a ella por la menor, as� como la declaraci�n integral tambi�n espont�nea rendida por la misma ni�a�[109]. |
Tabla 3. Razones por las que, para la accionante, se configur� el defecto de violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica.
26.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En criterio de la actora, la Sala de Casaci�n Penal incurri� en este defecto porque fund� la inadmisi�n del recurso de casaci�n en ��incorrecciones� formales� y en el hecho de que �era evidente la insuficiencia argumentativa de la censura�[110]. A su juicio, esto �no es cierto, ya que la demanda cumpl�a con el requisito de idoneidad formal y con las condiciones m�nimas de admisibilidad, lo que impidi� que, por aspectos meramente formales, se diera tr�mite, [sic] al recurso de casaci�n interpuesto en su oportunidad procesal, inherente al inter�s superior de la menor, y sus derechos constitucionales� dispuestos en la Constituci�n y en instrumentos internacionales ratificados por Colombia[111]. La accionante explic� que en aquellos casos �en los que se encuentran en juego derechos fundamentales de menores de edad, los tribunales deben aplicar un criterio de flexibilidad procesal, permitiendo la subsanaci�n de defectos de forma cuando estos no afectan gravemente el debido proceso ni generan un perjuicio real de la contraparte�[112]. Agreg� que la inadmisi�n de la demanda por razones meramente formales, sin un an�lisis sustancial, configur� un exceso ritual manifiesto.
26.3. Defecto f�ctico. La demandante asegur� que en el proceso penal que concluy� con las decisiones judiciales cuestionadas se configur� este defecto por tres razones.
|
Defecto f�ctico |
|
Primero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid no tuvo en cuenta que Luisa hizo referencia a los presuntos hechos, sin considerar que era [113]posible que no los recordara con exactitud por el paso del tiempo, su edad y las presiones del proceso judicial[114]. En su criterio, esta prueba tuvo que ser �valorada [�] y no descartada por la supuesta falta de credibilidad, m�s a�n cuando se impidi� darle el tr�mite al recurso de casaci�n interpuesto en favor de [su] inter�s superior [�] y sus derechos constitucionales fundamentales y sus garant�as�[115].
Segundo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid tampoco valor� la evaluaci�n psicol�gica que Andrea le practic� a la adolescente cuando ten�a tres a�os y 10 meses[116]. Lo anterior, porque se �limit� a afirmar que la declarante �dedujo� que al parecer la menor era objeto de abuso sexual por parte de tu padre. No se tuvo en cuenta por los jueces de instancia que fue la v�ctima quien primero con su conducta con las mu�ecas y luego por la narrativa en el test de la familia, es la que da cuenta de lo que hac�a su padre en una parte espec�fica de su cuerpo�[117]. Estas no fueron inferencias personales, deducciones, sospechas o imaginaciones de la psic�loga, �como sesgadamente sostuvo el tribunal, sin haberse tenido en cuenta la narraci�n espont�nea que [le] hizo la menor [�] sobre las conductas de su progenitor y que dio lugar al hallazgo que hizo la profesional en su informe de evaluaci�n [�]�[118].
Tercero, los jueces de instancia y la Sala de Casaci�n Penal �incurrieron en un error garrafal al omitir la corroboraci�n perif�rica, ya que la menor tuvo cambios en su comportamiento y eso debi� ser suficiente para darle m�s credibilidad [a su testimonio], por tal raz�n no analizaron ni contrastaron los elementos probatorios perif�ricos configur�ndose as� un defecto f�ctico�[119]. Esa omisi�n afect� la credibilidad de la v�ctima, distorsion� la valoraci�n probatoria y gener� absoluciones injustificadas. Asimismo, �impidi� que los jueces tuvieran un panorama completo de los hechos� y afect� el derecho a la verdad de las v�ctimas, lo que quebrant� �ese pilar fundamental dentro del proceso penal�[120]. |
Tabla 4. Razones por las que, para la accionante, se configur� el defecto f�ctico.
26.4. Violaci�n del precedente constitucional. Las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional en los que ha resaltado que los jueces deben fundamentar sus decisiones en el inter�s superior del menor. Al respecto, la actora refiri� las reglas y criterios que habr�a fijado esta corporaci�n en las sentencias T-033 de 2020 y T-955 de 2013. Record� la obligatoriedad para todas las autoridades p�blicas de las consideraciones de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y de tutela de esta Corte, en los t�rminos de la Sentencia SU-380 de 2021. En ese contexto, asegur� que en el proceso penal �no aplicaron el inter�s superior del menor ni medidas propias para el restablecimiento [de sus derechos] en lo que se refiere a las acciones y medidas tomadas para asegurar que [esos] derechos [�], que le han sido vulnerados o amenazados, sean nuevamente garantizados y protegidos�[121]. Adem�s, las autoridades judiciales omitieron esas actuaciones y �no proporcionaron un sustento jur�dico adecuado al apartarse del precedente reiterado de la aplicaci�n del inter�s superior del menor en los procesos judiciales�[122]. Asimismo, con la decisi�n de inadmisi�n del recurso de casaci�n y la negativa de insistencia �se desconoci� ostensiblemente, el precedente constitucional relativo al inter�s superior de la menor�[123].
26.5. Defecto por indebida motivaci�n. Seg�n la accionante, la Corte Constitucional ha se�alado que este defecto se configura �cuando la decisi�n judicial se adopta por asuntos formales y no sustanciales, no obstante estar de por medio, [sic] el inter�s superior y los derechos fundamentales y constitucionales de una menor sin justificaci�n suficiente, es decir, sin dar cuenta de los fundamentos f�cticos y jur�dicos que la sustentan�[124]. En ese contexto, indic� que en las providencias que dict� la Sala de Casaci�n Penal, �no realiz� un estudio riguroso de todos los cargos de la demanda presentada, pues, la fundamentaci�n jur�dica [�] fue vaga y escueta, ya que en el auto de inadmisi�n lo �nico que argument[�] es que el sensor centr[�] la discusi�n en que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios periciales de descargo, en lugar de darle m�s credibilidad a los relativos de la v�ctima [�] incurriendo as� en una falta de motivaci�n en la providencia que pone fin al proceso penal�[125]. Por esto, la ni�a qued� desprotegida por darle prioridad a lo formal sobre lo sustancial.
Para la actora, la demanda de casaci�n cumpli� los requisitos dispuestos en el art�culo 181 del C�digo de Procedimiento Penal. No obstante, la Sala de Casaci�n Penal no explic� �desde las reglas de la experiencia, la sana cr�tica y desde la causal tercera de casaci�n, [por qu�] ninguno de los cargos est� llamado a prosperar�. No es cierto �que los argumentos de la demanda de casaci�n iban encaminados con la estructura probatoria edificada en las instancias�, lo que �evidencia la falta de an�lisis riguroso y la falta de motivaci�n� porque los 13 cargos �buscaban acreditar que tanto el Juzgado, como el Tribunal, realizaron una indebida valoraci�n probatoria, que desencaden� en una violaci�n a derechos fundamentales de la ni�a�[126].
La Sala de Casaci�n fundament� su decisi�n en �afirmaciones relacionadas en apariencia con el fondo del cargo principal, sin que fuera esa la oportunidad procesal indicada, pues s�lo se estaba en la calificaci�n de la demanda�[127]. A su vez, descart� �de plano la existencia de los dem�s cargos sin expresar argumentos v�lidos que soporten sus manifestaciones�[128]. Adem�s, los argumentos de la autoridad judicial accionada se basan en una motivaci�n �caprichosa y arbitraria�, porque �(i) no atiende a un criterio jur�dico claro, ya que desconoce los dispuesto [sic] en el art�culo 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y (ii) no se muestra acorde a lo acreditado en la demanda de casaci�n y los anexos de la misma, con lo cual se cierran las puertas de acceso a la justicia, en relaci�n con una menor que goza indefectiblemente de protecci�n de derechos fundamentales consagrados� en la Constituci�n y los tratados internacionales[129].
27. Auto admisorio. El 1.� de abril de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admiti� la tutela promovida por Samara, en representaci�n de su hija, en contra de la Sala de Casaci�n Penal de la misma corporaci�n. En consecuencia, corri� traslado por un d�a a la accionada para que rindiera el correspondiente informe. Asimismo, vincul� a los intervinientes e interesados que pudieran verse eventualmente afectados con la decisi�n de la solicitud de amparo, entre ellos, a Pablo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid, el Juzgado Penal de Madrid y el procurador segundo delegado para la Casaci�n Penal.
28. Contestaciones. El 2 de abril de 2025, la jueza Penal de Madrid indic� que, el 22 de noviembre de 2020, ese despacho dict� sentencia absolutoria a favor de Pablo. El apoderado de la v�ctima apel� la decisi�n y, el 25 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid confirm� el fallo. En relaci�n con la acci�n de tutela en contra del auto que inadmiti� la demanda de casaci�n, adujo que son �ajenos a este asunto�[130]. En todo caso, consider� que �el amparo debe declararse improcedente, pues en �ltimas lo que pretende el demandante es controvertir decisiones judiciales utilizando el mecanismo constitucional como si fuese una tercera instancia, pretendiendo as� atentar contra el principio de seguridad jur�dica y adem�s el de independencia y autonom�a judicial�[131].
29. Ese mismo d�a, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid contest� la tutela por medio de una de sus magistradas. Indic� que en el proceso penal no se vulner� ning�n derecho fundamental de la accionante y solicit� su desvinculaci�n. Expuso que la decisi�n absolutoria se adopt� conforme a los documentos y pruebas del expediente judicial, as� como �a las pautas jurisprudenciales y legales dictadas por los �rganos de cierre en materia constitucional y penal�[132]. Adem�s, manifest� que �lo peticionado por el enjuiciado corresponde directamente a la Sala de Casaci�n Penal, instancia en la que se surti� el recurso extraordinario presentado por el apoderado judicial de la v�ctima�[133].
30. El mismo d�a, Pablo solicit� declarar improcedente la solicitud de amparo. Primero, indic� que esta no cumpli� el requisito de inmediatez ni de legitimaci�n por activa. Asegur� que la accionante cuestion� el Auto de 6 de diciembre de 2023, por medio del que la accionada inadmiti� el recurso extraordinario de casaci�n. En su criterio, solamente demand� el Auto de 2 de octubre de 2024 �para tratar de solucionar el no cumplimiento del requisito general de las tutelas contra providencias judiciales relacionado con la inmediatez�[134]. Lo anterior, porque entre el 6 de diciembre de 2023 y la interposici�n de la acci�n de tutela transcurrieron m�s de 15 meses y no existe ninguna justificaci�n al respecto. En todo caso, �la �nica facultada para presentar la acci�n de tutela, en el caso concreto, ser�a el Ministerio P�blico y no el casacionista�, porque solo esa autoridad puede ejercer el mecanismo de insistencia[135].
31. Segundo, y en gracia de discusi�n, el interviniente pidi� tener en cuenta que cualquier eventual decisi�n que pueda serle desfavorable generar�a inseguridad jur�dica porque fue absuelto por las dos instancias ordinarias en el proceso penal. A su juicio, la tutela sub examine fue utilizada como un recurso adicional para �revivir el proceso que ya ha sido sujeto a la cosa juzgada�[136], por lo que se present� un abuso del derecho. Tercero, asegur� que �la carga argumentativa [�] fue precaria y no present� reales sustentos en punto de vista de la violaci�n de la Constituci�n�[137]. Tales argumentos no pueden enmendar el incumplimiento de los est�ndares t�cnicos m�nimos por parte del casacionista. En relaci�n con el inter�s superior del menor, indic� que todas las instancias que actuaron en el proceso penal lo procuraron, pero la accionante lo cuestion� de forma gen�rica en su solicitud de amparo[138]. Si bien la demandante pretende cuestionar la valoraci�n probatoria de los jueces de instancia, esas autoridades judiciales tuvieron en cuenta la declaraci�n de la ni�a y las dem�s pruebas recaudadas, y actuaron dentro de los par�metros fijados por la Corte Constitucional, �reconociendo su calidad de sujeto de especial protecci�n constitucional�[139]. En ese proceso, los jueces de instancia y la Fiscal�a solicitaron y decidieron absolverlo.
32. Finalmente, Pablo resalt� que el incumplimiento de las cargas procesales no puede confundirse con la denegaci�n de justicia. Este derecho exige que existan mecanismos reales y efectivos para reclamar derechos, lo que ocurri� en el caso. Precis� que el �rechazo no obedeci� a un capricho judicial, sino al incumplimiento de las exigencias m�nimas de claridad, especificidad y demostraci�n del inter�s casacional�[140]. Sin embargo, �las formalidades en casaci�n no son barreras irrazonables, sino garant�as de legalidad y seguridad jur�dica�[141]. A�adi� que �[s]ostener que la negativa a conocer la insistencia vulnera el derecho a la justicia, es desconocer que la figura de la insistencia, regulada por la jurisprudencia de la Corte, es un mecanismo interno de control discrecional, no un recurso obligatorio ni de obligatorio conocimiento�[142].
33. El 3 de abril de 2025, Andr�s, quien manifest� haber actuado como apoderado especial de Samara, en representaci�n de su hija, coadyuv� la solicitud de amparo[143].
34. Sentencia de primera instancia. El 5 de junio de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia neg� el amparo. El a quo sintetiz� las razones por las que la Sala de Casaci�n Penal inadmiti� el recurso extraordinario de casaci�n. Luego, se�al� que esa decisi�n no era irrazonable, �pues fue proferida por el juez natural, sirvi�ndose de un an�lisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual la Sala accionada determin� motivadamente que las alegaciones del casacionista encierran realmente una disparidad de criterio acerca del valor probatorio de las pruebas sobre las cuales se asent� la absoluci�n del procesado. Al turno que no se acreditaron los errores denunciados en la demanda de casaci�n�[144], por lo que no proced�a su admisi�n. Agreg� que, m�s all� de dar cuenta de una disparidad de criterios con la autoridad judicial accionada, la demandante no demostr� �la configuraci�n de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisi�n constitucional�[145].
35. La Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural sostuvo que �el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cu�les de los planteamientos valorativos y hermen�uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m�s acertados� ni revisar de oficio el asunto[146]. Adem�s, explic� que �la valoraci�n de los elementos formales de la demanda de casaci�n no implica per se una vulneraci�n al derecho fundamental al acceso a la administraci�n de justicia pues el referido recurso extraordinario no se encuentra regido por la informalidad�[147]. Asimismo, se�al� que a pesar de que la accionante aleg� la omisi�n en la aplicaci�n de un enfoque de g�nero, no advirti� �que los supuestos f�cticos que fundan la acci�n constitucional develen escenarios que impliquen una inequidad, por su condici�n de mujer, o [una] situaci�n de debilidad manifiesta�[148]. Por el contrario, la demandante �contó con todas las oportunidades procesales para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, las cuales desaprovechó al no haber formulado la demanda de casaci�n en cumplimiento de los requisitos impuestos para su admisi�n�[149].
36. Por �ltimo, en cuanto al Auto de 2 de octubre de 2024, el juez de tutela de primera instancia se�al� que corr�a la misma suerte que el auto de inadmisi�n del recurso de casaci�n porque la actora tampoco acredit� la vulneraci�n de los derechos fundamentales alegada. El a quo refiri� los argumentos por los que la Sala de Casaci�n Penal explic� que no era procedente la solicitud de la Procuradur�a General de la Naci�n de pronunciarse respecto de uno de los cargos de casaci�n para desarrollar su jurisprudencia sobre la alienaci�n parental. Luego de esto, concluy� que �la protecci�n invocada no tiene vocaci�n de prosperidad�[150].
37. Impugnaci�n. El apoderado de la accionante impugn� el fallo de primera instancia, solicit� revocarlo y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y al inter�s superior del menor. En su criterio, la sentencia cuestionada incurri� en una aplicaci�n formalista del derecho procesal y desconoci� el deber de protecci�n de los NNA v�ctimas de violencia sexual, �as� como los est�ndares constitucionales e internacionales que obligaban a un an�lisis m�s garantista de la situaci�n planteada�[151]. En ese contexto, de un lado, manifest� que la sentencia carece de motivaci�n porque no desarroll� de forma suficiente y clara todos los argumentos planteados en el escrito de tutela[152]. En concreto, no examin� el cargo relativo al inter�s superior del menor y se limit� a �se�alar que la demanda de casaci�n no cumpli� con los requisitos formales exigidos sin realizar siquiera un juicio de ponderaci�n frente a [ese inter�s] y el enfoque de g�nero en el proceso penal que se llev� a cabo�[153].
38. De otro lado, asegur� que la sentencia desconoci� el inter�s superior del menor[154]. Explic� que el juez de tutela de primera instancia neg� la solicitud de amparo porque no evidenci� una vulneraci�n de derechos en la inadmisi�n del recurso de casaci�n, �bajo una valoraci�n estrictamente formal de los requisitos procesales�[155]. Sin embargo, debi� tener como eje rector de su decisi�n el inter�s superior del menor, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, �trat�ndose de [NNA], el an�lisis debe estar guiado por el principio de protecci�n reforzada�[156], seg�n el art�culo 44 de la Constituci�n y los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad. Asimismo, el a quo omiti� la obligaci�n de interpretar el caso a la luz de estos instrumentos internacionales, como las convenciones sobre los Derechos del Ni�o y Bel�m do Par�, �que exigen adoptar medidas eficaces para garantizar el acceso efectivo a la justicia por parte de las v�ctimas de violencia sexual, en especial si se trata de menores de edad�[157].
39. Sentencia de segunda instancia. El 10 de julio de 2025, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm� la sentencia de primera instancia. A su juicio, la accionada no incurri� en ninguno de los defectos espec�ficos de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, porque analiz� el caso en forma coherente, interpret� la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana cr�tica y, con fundamento en dicho ejercicio, emiti� una decisi�n razonable[158]. Agreg� que no es viable que la accionante �pretenda quebrantar la decisi�n [�], so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad [�] es ajena al prop�sito de la acci�n de tutela�[159]. Respecto del auto por medio del que la autoridad judicial accionada neg� el mecanismo de insistencia, el ad quem adujo que no advirti� que esa decisi�n fue producto de una postura caprichosa o arbitraria que ameritara la intervenci�n del juez de tutela.
40. Selecci�n del expediente por la Corte Constitucional y competencia de la Sala Plena. Por medio del Auto de 28 de noviembre de 2025, los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fern�ndez Andrade, quienes integraron la Sala de Selecci�n N�mero Once, seleccionaron el expediente T-11.542.186. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la Sala S�ptima de Revisi�n, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En la sesi�n de 25 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi� el conocimiento del expediente. �
41. Auto de pruebas y traslado. Mediante el Auto de 21 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora decret� la pr�ctica de pruebas. Lo anterior, con el prop�sito de (i) indagar sobre la situaci�n actual de la adolescente, (ii) solicitar a la accionante los documentos que relacion� como pruebas y anexos en el escrito de tutela y (iii) acceder al expediente correspondiente al proceso ordinario penal que se adelant� en contra de Pablo, as� como al tr�mite del recurso extraordinario de casaci�n. Las pruebas allegadas fueron trasladadas a las partes y vinculados del proceso y los documentos recibidos, en lo pertinente, sirvieron de insumo para la descripci�n f�ctica presentada en esta sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
42. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr�mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art�culo 86 y el numeral 9 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuesti�n previa, problema jur�dico y metodolog�a
43. Cuesti�n previa. En la solicitud de amparo, la accionante asegur� que la Sala de Casaci�n Penal vulner� los derechos fundamentales al inter�s superior, al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia de Luisa. En consecuencia, pidi� dejar sin efectos los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, por medio de los que, respectivamente, inadmiti� la demanda de casaci�n que formul� el apoderado de v�ctimas en el marco del proceso penal en contra de Pablo y neg� la insistencia del procurador segundo delegado para la casaci�n penal. Por esto, solicit� a la Corte Constitucional que ordene a la Sala de Casaci�n accionada admitir y dar tr�mite a la demanda de casaci�n referida, para que resuelva de fondo los cargos planteados. Para justificar su solicitud, explic� que se configuraron los siguientes cinco defectos: vulneraci�n directa de la Constituci�n, procedimental absoluto, f�ctico, violaci�n del precedente constitucional e indebida motivaci�n.
44. La Sala Plena constat� que la accionante tambi�n refiri� algunas falencias en las que, en su criterio, habr�an incurrido el Juzgado Penal de Madrid y la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid al absolver al se�or Pablo. En efecto, al desarrollar los defectos por la supuesta vulneraci�n de la Constituci�n Pol�tica, f�ctico y violaci�n del precedente constitucional, la accionante reproch� las decisiones absolutorias por la aparente interpretaci�n formalista y aislada de las pruebas del expediente penal y, en particular, del testimonio de la ni�a y del informe psicol�gico de Andrea. Asimismo, cuestion� que hubiesen omitido la corroboraci�n perif�rica, habida cuenta de los cambios de comportamiento que habr�a presentado la ni�a. De igual forma, recrimin� la supuesta omisi�n en la aplicaci�n del precedente constitucional sobre el inter�s superior del menor y la consecuente falta de adopci�n de medidas para asegurar la garant�a y protecci�n de sus derechos.
45. En ese contexto, la Sala Plena precisa que, en esta oportunidad, no le corresponde pronunciarse respecto de las sentencias de 22 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2022, por medio de las que el Juzgado Penal de Madrid y la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid absolvieron a Pablo, por tres razones. Primero, la accionante solicit� el amparo de los derechos fundamentales de la adolescente y, en consecuencia, pidi� dejar sin efecto los autos por medio de los que la Sala de Casaci�n Penal accionada inadmiti� el recurso de casaci�n y no accedi� a la solicitud de insistencia. Esta petici�n delimita el margen del pronunciamiento del juez constitucional. Segundo, al ser objeto de la tutela esas providencias, conviene precisar que la admisi�n de la demanda de casaci�n se refiere, en principio, a un juicio de forma y de suficiencia l�gico-argumentativa para determinar si la demanda cumple con las cargas m�nimas para abrir el debate de fondo (infra, ac�pite 7). Por tanto, las falencias en la valoraci�n probatoria atribuidas a la Sala de Casaci�n Penal no se acompasan con la finalidad del examen de admisi�n del recurso extraordinario. En consecuencia, la evaluaci�n acerca de la validez de la valoraci�n probatoria es un asunto que no hace parte del �mbito de an�lisis de la Corte, puesto que el objeto en cuesti�n es, exclusivamente, determinar si la decisi�n de inadmitir el recurso extraordinario de casaci�n y no acceder a la solicitud de insistencia del Ministerio P�blico vulner� los derechos fundamentales de la ni�a presunta v�ctima. �
46. Tercero, la admisi�n del recurso extraordinario se sit�a en un estadio previo al examen de fondo que, eventualmente, le corresponder�a adelantar a la Sala de Casaci�n Penal. Por tanto, la Corte Constitucional no puede determinar si las pruebas a las que hizo referencia la accionante daban o no cuenta de la materialidad del delito investigado e incid�an en la decisi�n absolutoria[160]. Ello m�s a�n si se tiene en cuenta que este tipo de an�lisis corresponde, de forma exclusiva, a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal. As�, eventualmente la autoridad judicial tendr�a que examinar estos argumentos. Esto, porque en su mayor�a coinciden con las falencias que fueron advertidas por el apoderado de la v�ctima en la demanda de casaci�n, de tal forma que ser�an parte de un eventual estudio de fondo por parte de esa autoridad judicial. Por las razones expuestas, la Sala Plena no analizar� el defecto f�ctico formulado por la parte accionante y acotar� el an�lisis de los dem�s defectos a aquellas falencias atribuidas a la Sala de Casaci�n accionada, con ocasi�n de la expedici�n de los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024. Lo anterior, sin tener en cuenta aquellos argumentos relacionados con la valoraci�n probatoria que est�n fuera del alcance de la acci�n de tutela por las razones expuestas.
47. Problema jur�dico. En caso de que la Sala Plena constate que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales de altas cortes, le corresponder� resolver el siguiente problema jur�dico: �La Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri� en los defectos de violaci�n directa de la Constituci�n, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente constitucional e indebida motivaci�n al proferir los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, por medio de los que inadmiti� la demanda de casaci�n y no accedi� a la solicitud de insistencia?
48. Metodolog�a. La Sala, en primer lugar, examinar� el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. En segundo lugar, en caso de constatar el cumplimiento de esos requisitos, reiterar� su jurisprudencia sobre el acceso a la administraci�n de justicia y el debido proceso, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y el enfoque de g�nero en los procesos judiciales, el inter�s superior de los NNA y el enfoque pro infans en los procesos judiciales, as� como el recurso extraordinario de casaci�n. En tercer lugar, estudiar� si la autoridad judicial accionada incurri� en los defectos de violaci�n directa de la Constituci�n, indebida motivaci�n y procedimental por exceso ritual manifiesto.
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales de altas cortes
49. Requisitos de an�lisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de providencias de altas cortes. La Corte Constitucional ha precisado que �la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por una alta Corporaci�n es excepcional�sima�[161]. Esto, habida cuenta de �la relevancia que tiene la jurisprudencia de los �rganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces�[162]. Por lo tanto, �la sustentaci�n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci�n cualificada�[163], lo que, a su turno, supone �un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional�[164] con la autoridad judicial accionada. En consecuencia, cuando la solicitud de amparo se dirige en contra de una de estas providencias, �adem�s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contrar�e abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci�n urgente del juez de tutela�[165]. Asimismo, exige que �el examen de la relevancia constitucional [sea] m�s estricto que el que pudiera hacerse en los dem�s eventos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales�[166].
50. A continuaci�n, la Sala Plena examinar� con ese est�ndar si la acci�n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En tal sentido, en primer lugar comprobar� los requisitos generales de procedencia, esto es, (i) la legitimaci�n activa y pasiva; (ii) la relevancia constitucional; (iii) la subsidiariedad de la solicitud de amparo; (iv) la inmediatez; (v) la determinaci�n del car�cter dirimente de la irregularidad que fundamenta la pretensi�n de amparo; (vi) la identificaci�n de los hechos que motivan la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales, as� como de las garant�as que se consideran afectadas, y (vii) la verificaci�n acerca de que la acci�n no se dirija contra un fallo de tutela, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. En caso de que se comprueben estos requisitos, la Sala adelantar� el estudio sobre la acreditaci�n de los defectos expuestos en el problema jur�dico.
3.1. Requisito de legitimaci�n en la causa por activa
51. Regulaci�n constitucional y legal. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica prev� que �toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces [�], por s� misma o por quien act�e en su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales�. Asimismo, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci�n de tutela �podr� ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante�. En ese sentido, la legitimaci�n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de �(i) representante legal [�]; (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], �cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa� o (iv) (�) los personeros municipales�[167].
52. La acci�n de tutela satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa. De un lado, porque la promovi� Samara, madre de Luisa, por medio de apoderado judicial para reclamar la protecci�n de los derechos fundamentales de su hija[168]. De otro, por cuanto la adolescente es titular de los derechos fundamentales que habr�an sido vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el proceso penal promovido en contra de Pablo se investigaron presuntos hechos cometidos en contra de la formaci�n, integridad y libertad sexual de la ni�a. El apoderado de v�ctimas interpuso el recurso extraordinario de casaci�n en contra de las sentencias absolutorias. Al respecto, en el Auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casaci�n Penal indic� que �es innegable que el recurrente, en su condici�n de apoderado de v�ctima cuenta con inter�s para pretender que la Corte case la sentencia [absolutoria] de segunda instancia y condene al procesado�[169]. Seg�n el escrito de tutela, la Sala de Casaci�n Penal, al examinar la demanda de casaci�n interpuesta por el apoderado de v�ctimas e inadmitirla, desconoci� el inter�s superior de la ni�a, as� como los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, porque se centr� en argumentos meramente formales. Esto implic� que las conductas a las que habr�a sido sometida no fueran reparadas en esa jurisdicci�n. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud de amparo satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa.
3.2. Requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva y condici�n de terceros con inter�s leg�timo
53. Regulaci�n constitucional y legal. Conforme a los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se�alado que este requisito �hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci�n, de ser la llamada a responder por la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi�n del derecho alegado resulte demostrada�[170]. En efecto, esta Corte ha reiterado que �el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci�n de tutela] es la afectaci�n �actual o potencial� de uno o varios�[171] derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie, �no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci�n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci�n de tutela�[172]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar� legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci�n de derechos fundamentales alegada por la accionante.
54. Terceros con inter�s leg�timo. La Corte ha reiterado que, conforme al art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, las �personas naturales o jur�dicas que puedan estar comprometidas en la afectaci�n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo�[173], pueden intervenir en el tr�mite de tutela. Por esta v�a, los terceros que pese a no tener �la condici�n de partes, [�] se encuentren vinculados a la situaci�n jur�dica de una de las partes o a la pretensi�n que se discute�[174], son titulares de un �inter�s que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci�n de sus derechos�[175]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con inter�s leg�timo pueden participar en los procesos de tutela.
55. La Sala de Casaci�n Penal est� legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad judicial que dict� los autos de 6 de diciembre de 2023 y el 2 de octubre de 2024, por medio de los que inadmiti� la demanda de casaci�n y no accedi� a la solicitud de insistencia que present� la Procuradur�a Delegada de Intervenci�n Segunda para la Casaci�n Penal. En criterio de la accionante, esa autoridad judicial, al proferir esas providencias, incurri� en distintos defectos, con lo que desconoci� el inter�s superior de Luisa, as� como sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia. En estos t�rminos, la accionada ser�a la llamada a responder por la presunta vulneraci�n de esos derechos fundamentales.
56. El Juzgado Penal de Madrid, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid y Pablo son terceros con inter�s directo[176]. De un lado, porque con la Sentencia de 22 de enero de 2022, la Sala Penal del referido Tribunal confirm� la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal de Madrid el 22 de noviembre de 2020. La Sentencia de 22 de enero de 2022 fue cuestionada por el apoderado de v�ctimas por medio del recurso extraordinario de casaci�n respecto del cual se censura su inadmisi�n y la decisi�n de no acceder a la solicitud de insistencia. De otro lado, por cuanto mediante esas providencias, entre otras, las autoridades judiciales absolvieron a Pablo y ordenaron el levantamiento de las medidas personales y reales adoptadas en el marco del proceso penal promovido en su contra. La acci�n de tutela pretende revocar los autos de inadmisi�n del recurso de casaci�n en contra de esas providencias y por medio del que la accionada no accedi� a la solicitud de insistencia para admitir ese recurso. Por tanto, la eventual decisi�n que adopte la Corte respecto de los autos cuestionados podr�a incidir en las sentencias absolutorias, as� como en los intereses de Pablo. En particular, porque el recurso extraordinario de casaci�n pretende que se case la decisi�n absolutoria dictada a su favor. No obstante, de conformidad con la delimitaci�n del asunto que hizo la Corte, conviene precisar que esto no implica que se vaya a realizar un examen de esas sentencias absolutorias, ni mucho menos sobre la existencia de responsabilidad penal, toda vez que exceder�a el objeto de la solicitud de amparo.
57. El procurador segundo delegado para la Casaci�n Penal es tercero con inter�s directo. Como lo indic� la Sala, el procurador delegado de intervenci�n segundo para la Casaci�n Penal respald� la solicitud de insistencia del apoderado de v�ctima y, con ocasi�n de dicha solicitud la Sala de Casaci�n Penal dict� el Auto de 2 de octubre de 2024 objeto de la presente acci�n de tutela. En esa medida, las eventuales decisiones que adopte la Corte Constitucional en la presente decisi�n podr�an incidir en el ejercicio de sus funciones en el marco del referido tr�mite judicial.
58. Las dem�s personas vinculadas no tienen inter�s directo. La Sala constat� que al tr�mite de tutela tambi�n fueron vinculados, entre otros, los abogados Andr�s, Sebasti�n, Sergio, Jairo, Antonio y Jos�. El se�or Andr�s manifest� haber actuado como representante de la parte accionante y coadyuv� la solicitud de amparo. Los dem�s vinculados no se pronunciaron en los t�rminos concedidos por los jueces de tutela. Estas personas fueron vinculadas porque han actuado en representaci�n de las partes del proceso de tutela sub examine en el proceso penal y en otros tr�mites procesales. Sin embargo, la Sala Plena considera que no tienen inter�s directo porque (i) Samara, en representaci�n de su hija, es la accionante y est� representada por un apoderado judicial distinto y (ii) Pablo intervino en el proceso pero no manifest� conferir poder a alg�n apoderado judicial[177]. Adem�s, la eventual decisi�n que adopte la Corte Constitucional no incidir�a, al menos en principio, en los derechos de los vinculados. Por tanto, la Corte ordenar� su desvinculaci�n.
3.3. Relevancia constitucional
59. Regulaci�n jurisprudencial. Este requisito tiene por finalidad que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo �se oriente a la protecci�n de derechos fundamentales, involucre garant�as superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario�[178]. Con este prop�sito, la jurisprudencia ha insistido en que es un deber �indispensable� del juez de tutela �verificar en cada caso concreto que la acci�n de tutela no est� siendo utilizada como una instancia adicional�[179]. Para ello, deber� comprobar que el accionante �justifi[que] razonablemente la existencia de una restricci�n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci�n con aquel�[180]. De igual forma, la jurisprudencia ha cualificado la relevancia constitucional, que debe ser �evidente�[181], �expresa�[182], �clara y marcada�[183] o �genuina�[184]. As�, por ejemplo, la Corte ha reiterado que �no es suficiente con que la parte actora alegue la violaci�n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional�[185]. En este sentido, el examen de la relevancia constitucional garantiza que la discusi�n gire en torno a un juicio de validez y no un juicio de correcci�n del fallo cuestionado[186].
60. Criterios de an�lisis para el examen de la relevancia constitucional. De manera reiterada, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha identificado los criterios de an�lisis[187] que permiten a los jueces constitucionales examinar el requisito de relevancia constitucional[188]. Estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y, con ello, la naturaleza excepcional de la acci�n de tutela en contra de providencias judiciales. En estos t�rminos, el juez de tutela debe verificar que la controversia (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ�mico[189]; (ii) involucre alg�n debate jur�dico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) no implique utilizar la acci�n de tutela como una instancia o un recurso adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[190].
61. La tutela sub examine tiene relevancia constitucional. La tutela sub examine, tal y como fue delimitada previamente por esta corporaci�n, satisface los tres criterios que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dan cuenta de la relevancia constitucional de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Primero, la controversia no versa sobre asuntos estrictamente legales o econ�micos. En efecto, la discusi�n no se limita a la �simple determinaci�n de aspectos legales de un derecho�[191] ni se refiere a aspectos meramente patrimoniales. Por el contrario, gira en torno a la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de Luisa por la inadmisi�n del recurso de casaci�n que formul� su representante en el proceso penal y la decisi�n de no acceder a la solicitud de insistencia que formul� el procurador segundo delegado para la Casaci�n Penal. Debido a esas decisiones, la autoridad judicial accionada se abstuvo de tramitar y decidir de fondo la demanda de casaci�n en contra de las providencias absolutorias.
62. Segundo, las decisiones cuestionadas podr�an incidir en los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci�n constitucional. Esto, en tanto que la accionante aleg� que la Sala de Casaci�n Penal no tuvo en cuenta el inter�s superior de la ni�a ni la eventual afectaci�n de sus derechos fundamentales al momento de analizar la demanda de casaci�n y la solicitud de insistencia. De conformidad con el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica, los derechos fundamentales de los ni�os NNA �prevalecen sobre los derechos de los dem�s�. Frente a ellos, �[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos�. Por tanto, la Corte Constitucional ha reconocido �que los ni�os, ni�as y adolescentes requieren de un especial trato y protecci�n en la garant�a de sus derechos�[192]. Adem�s, el debate constitucional plantea el posible desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional respecto del inter�s superior del menor y el enfoque de g�nero que habr�an sido desconocidos por la Sala de Casaci�n accionada.
63. Tercero, la tutela no tiene por objeto �reabrir debates�[193] concluidos en el proceso penal que se adelant� en contra de Pablo, sino examinar si la inadmisi�n de la demanda de casaci�n y la negativa de la insistencia resultaron arbitrarias, al seguir criterios formales, desconocer la necesidad de analizar el caso desde un enfoque de g�nero y perder de vista los derechos fundamentales de una ni�a que pudo ser v�ctima de los hechos investigados. Por tanto, los argumentos de la actora no tienen como finalidad habilitar �una tercera instancia, ni reemplazar los recursos ordinarios�[194], sino analizar los presuntos yerros en que habr�a incurrido la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como lo indic� la Sala, la solicitud de amparo se fund� en la falta de aplicaci�n del inter�s superior de la adolescente, del enfoque de g�nero y en su indebida motivaci�n. En esa medida, tal y como fue delimitada la acci�n de tutela por esta Sala, no tiene como finalidad insistir en los argumentos que fundamentaron la tesis del apoderado de v�ctimas en el proceso penal ni en el recurso extraordinario de casaci�n, por lo que no pretenden que la Corte Constitucional opere como una instancia adicional que revise la correcci�n de las providencias cuestionadas. �
3.4. Requisito de subsidiariedad
64. Regulaci�n constitucional y legal. Conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, la acci�n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem�s de reiterar dicha regla, el art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev� que �la existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante�. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que �dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela�, a saber: �(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id�neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id�neo, �ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci�n de tutela procede como mecanismo transitorio�[195].
65. La acci�n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la accionante no cuenta con un medio judicial distinto a la acci�n de tutela para cuestionar los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, por medio de los que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti� la demanda de casaci�n y no accedi� a la solicitud de insistencia. Primero, porque el apoderado de v�ctima elev� una solicitud de insistencia que, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo 184 de la Ley 906 de 2004, resultaba procedente en contra del auto que inadmiti� la demanda de casaci�n. Con ocasi�n de esta solicitud, el procurador delegado de intervenci�n segundo para la casaci�n penal �respald[�] la solicitud de insistencia del demandante� respecto de un asunto en particular[196]. Segundo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casaci�n Penal accionada, en contra del Auto de 2 de octubre de 2024 no proced�a ning�n recurso.
3.5. Requisito de inmediatez
66. Regulaci�n constitucional y legal del requisito. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica dispone que la acci�n de tutela es un mecanismo de �protecci�n inmediata� de derechos fundamentales, que puede interponerse �en todo momento y lugar�. La Constituci�n y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t�rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci�n debe ejercerse dentro de un t�rmino razonable y proporcionado[197]. Seg�n la Corte, �una facultad absoluta para presentar la acci�n de tutela en cualquier tiempo ser�a contrario al principio de seguridad jur�dica�[198] y �desvirtuar�a el prop�sito mismo de [esta acci�n], el cual es permitir una protecci�n urgente e inmediata de los derechos fundamentales�[199].
67. La acci�n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que transcurrieron menos de seis meses entre la notificaci�n del Auto de 2 de octubre de 2024, �ltima providencia dictada con ocasi�n del recurso extraordinario de casaci�n promovido por el apoderado de v�ctimas y la interposici�n de la acci�n de tutela. En efecto, el referido auto fue notificado el 9 de octubre de 2024[200] y la actora interpuso la tutela el 28 de marzo de 2025. En criterio de la Corte, este constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado este requisito. Adem�s, la Corte tambi�n advierte que el plazo para el c�lculo del requisito de inmediatez debe contarse, no desde el momento que se notific� la decisi�n de inadmisi�n, sino desde la �ltima actuaci�n[201], esto es, la referida negativa a aceptar la insistencia que formul� el Ministerio P�blico. Por una parte, porque fue esta actuaci�n la que finaliz� el tr�mite y, con base en las reglas propias del requisito de subsidiariedad, habilit� la formulaci�n de la acci�n de tutela ante el agotamiento de los recursos disponibles. Por otra, por cuanto es razonable que la parte accionante hubiera esperado la resoluci�n de la solicitud de insistencia, toda vez que fue ella quien la present�, por medio del apoderado en el proceso penal (supra., p�r. 23). �
3.6. Efecto determinante de la irregularidad procesal
68. Regulaci�n jurisprudencial y examen del caso concreto. La Corte Constitucional ha se�alado que en aquellos eventos en que el accionante alega la configuraci�n de una �irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora�[202]. Al juez de tutela �le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situaci�n que involucra, claramente pueden transgredirse garant�as iusfundamentales�[203]. En el caso concreto, la accionante no aleg� una irregularidad en el procedimiento previsto para tramitar el recurso extraordinario de casaci�n interpuesto por el apoderado de v�ctimas en contra de la Sentencia de 22 de enero de 2022 que dict� la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid.
3.7. Identificaci�n razonable de los hechos que generaron la vulneraci�n y de los derechos vulnerados
69. Regulaci�n jurisprudencial y examen del caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci�n de tutela contra providencias judiciales procede siempre que el accionante identifique los hechos que ocasionaron la vulneraci�n, as� como los derechos fundamentales que habr�an resultado afectados[204]. Para la Corte, estas cargas argumentativas m�nimas tienen como prop�sito que (i) el actor �exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi�n de los derechos fundamentales�[205], y (ii) el juez de tutela no �realice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura�[206]. Habida cuenta de la argumentaci�n cualificada y de la exigencia en la verificaci�n de los requisitos de procedibilidad que exigen las tutelas contra providencias judiciales dictadas por altas cortes, la Sala Plena considera que la accionante satisfizo parcialmente estas exigencias. A continuaci�n, expondr� las razones que justifican esta conclusi�n a partir de los defectos alegados en la solicitud de amparo[207].
70. An�lisis del defecto de violaci�n directa de la Constituci�n. La accionante indic� que las providencias cuestionadas desconocieron el inter�s superior de la adolescente, al perder de vista que �su materializaci�n debe anteponerse a consideraciones de �ndole formal y procedimental como resulta ser [�] las exigencias t�cnicas del recurso de casaci�n�[208]. En su criterio, la negativa de dar tr�mite al recurso extraordinario contravino este principio porque se bas� en argumentos formales. Con esta decisi�n se afect� el derecho de acceso a la administraci�n de justicia, toda vez que el recurso extraordinario no fue analizado de fondo. Todo esto, �sin valorar la posible afectaci�n de derechos fundamentales de la menor� de edad[209]. Asimismo, la actora asegur� que la autoridad judicial accionada desconoci� el enfoque de g�nero, porque el proceso estuvo rodeado de formalismos, no se privilegi� la prueba indiciaria sobre las dem�s pruebas y no visibiliz� �la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaciones desequilibradas de poder y riesgos de g�nero en el caso�[210].
71. En criterio de la Sala, en t�rminos generales este defecto satisface el requisito examinado. Esto, porque la demandante expuso de forma suficiente y clara cu�les fueron los hechos que habr�an generado la transgresi�n alegada: la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta el inter�s superior de la adolescente y el enfoque de g�nero que deb�a aplicar porque inadmiti� el recurso de casaci�n y no accedi� a la solicitud de insistencia por argumentos predominantemente formales. Lo anterior, sin verificar si se configuraba una posible afectaci�n de los derechos fundamentales de la ni�a que ameritara la revisi�n de fondo de ese recurso. Sin embargo, la Sala advierte que la accionante no explic� con suficiencia en qu� medida la autoridad judicial demandada habr�a dejado de privilegiar la prueba indiciaria, la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaciones desequilibradas de poder o riesgos de g�nero en el caso. Tampoco puso de presente cu�les habr�an sido esas circunstancias que dej� de valorar y que generar�an la presunta vulneraci�n. Por tanto, la Corte no se pronunciar� respecto de estos �ltimos argumentos.
72. An�lisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La actora aleg� que la inadmisi�n del recurso de casaci�n se bas� en las �incorrecciones formales de los reproches y que era evidente la insuficiencia argumentativa de la censura�[211], lo cual no es cierto porque la demanda cumpli� con el requisito de idoneidad formal y las condiciones m�nimas de admisibilidad. En su criterio, este an�lisis impidi� que �por aspectos meramente formales, se diera tr�mite, [sic] al recurso de casaci�n� inherente al inter�s superior de la ni�a y sus derechos[212]. En esa medida, la Sala de Casaci�n Penal prioriz� la t�cnica procesal sobre el an�lisis sustancial de los derechos y de las pretensiones debatidas, con lo que vulner� el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial y desvirtu� la finalidad del proceso judicial[213]. A pesar de que est�n de por medio los derechos fundamentales de la ni�a, no aplic� el criterio de flexibilidad procesal de permitir la subsanaci�n de defectos formales ni hizo un an�lisis sustancial[214]. En criterio de la Corte, este defecto satisface el requisito examinado. La actora explic� que la Sala de Casaci�n incurri� en el defecto alegado en la medida en que, con base en argumentos netamente formales, inadmiti� el recurso de casaci�n pese a que est�n de por medio los derechos fundamentales de la ni�a.
73. An�lisis del defecto por violaci�n del precedente. La demandante cit� las sentencias T-033 de 2020 y T-955 de 2013 en las que, seg�n indic�, la Corte analiz� los casos desde esa perspectiva constitucional y su correcta aplicaci�n en la tutela contra providencias judiciales. Luego, destac� las reglas que la Corte Constitucional fij� en la materia en esas providencias y asegur� que la accionada no le dio prevalencia al inter�s superior de la adolescente, no aplicaron �medidas propias para el restablecimiento del derecho de la menor en lo que se refiere a las acciones y medidas tomadas para asegurar que los derechos de una ni�a o adolescente, que le han sido vulnerados o amenazados, sean nuevamente garantizados y protegidos�[215]. En criterio de la Corte, la parte accionante se limit� a describir esas sentencias[216] y a asegurar, de manera general, que sus reglas fueron desconocidas por las autoridades judiciales, quienes no le dieron prevalencia al inter�s general de la adolescente ni aplicaron medidas propias para el restablecimiento de sus derechos[217].
74. Por tanto, no justific� por qu� tales decisiones constituyen un precedente en estricto sentido para el caso concreto. Tampoco se�al� con suficiencia en qu� medida la Sala de Casaci�n demandada habr�a dejado de brindar apoyo y atenci�n a la ni�a, evitar su revictimizaci�n, implementar medidas para reparar el da�o, promover su bienestar y reintegraci�n. Estos cuestionamientos son generales y abstractos, toda vez que no dan cuenta de la manera en que la accionada, al inadmitir la demanda de casaci�n y no acceder a la solicitud de insistencia del Ministerio P�blico, habr�a incurrido en ellos y, por tanto, en una transgresi�n a las garant�as fundamentales de Luisa. Mucho menos indic� c�mo incidir�an en las decisiones cuestionadas que no adoptaron determinaciones sobre la responsabilidad penal del se�or Pablo y, en consecuencia, respecto de la afectaci�n a los bienes jur�dicos protegidos de la adolescente. En esa medida, la Sala no examinar� los argumentos en los que la parte accionante fundament� este defecto.
75. An�lisis del defecto por indebida motivaci�n. La actora indic� que, seg�n la jurisprudencia constitucional, sin referir alguna providencia al respecto, este defecto se configura �cuando la decisi�n judicial se adopta por asuntos formales y no sustanciales, no obstante estar de por medio, [sic] el inter�s superior y los derechos fundamentales y constitucionales de una menor sin justificaci�n suficiente, es decir, sin dar cuenta de los fundamentos f�cticos y jur�dicos que la sustentan�[218]. Luego, present� los siguientes argumentos:
|
Argumentos en los que fund� el defecto por indebida motivaci�n |
|
Primero, la accionada no realiz� un estudio riguroso de todos los cargos de la demanda de casaci�n porque la fundamentaci�n de los autos fue vaga y escueta. Esto, por cuanto �en el auto de inadmisi�n lo �nico que argumenta es que el censor centra la discusi�n en que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios periciales de descargo, en lugar de darle m�s credibilidad a los relatos de la v�ctima�[219].
Segundo, la Sala de Casaci�n Penal no explic� �desde las reglas de la experiencia, la sana cr�tica y desde la causal tercera de casaci�n, porque [sic] ninguno de los cargos est� llamado a prosperar�[220]. Agreg� que no es cierto �que los argumentos de la demanda de casaci�n iban encaminados con la estructura probatoria edificada en las instancias�[221]. En contraste, los 13 cargos buscaban acreditar que los jueces penales de instancia �realizaron una indebida valoraci�n probatoria, que desencaden� en una violaci�n a [los] derechos fundamentales de la ni�a�[222].
Tercero, la Corte Suprema de Justicia hizo algunas �afirmaciones relacionadas en apariencia con el fondo del cargo principal, sin que fuera esa la oportunidad procesal indicada� y descart� de plano la existencia de los dem�s cargos sin justificaci�n[223].
Cuarto, la motivaci�n de la Sala de Casaci�n accionada tambi�n es caprichosa y arbitraria porque (i) �no atiende a un criterio jur�dico claro, ya que, [sic] desconoce lo dispuesto en el art�culo 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004� y (ii) no es acorde con lo acreditado en la demanda de casaci�n y sus anexos. |
Tabla 5. Argumentos en los que la accionante fund� el defecto por indebida motivaci�n.
76. Para la Sala Plena solo los dos primeros argumentos cumplen este requisito de procedibilidad. Al desarrollar estas razones, la accionante explic� de manera suficiente y clara las razones por las que la Sala de Casaci�n Penal, al dictar las providencias cuestionadas, incurri� en el defecto de falta de motivaci�n. Por su parte, los argumentos tercero y cuarto son generales e impiden comprender por qu� la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia habr�a (i) emitido pronunciamientos de fondo y en qu� habr�an consistido; (ii) desconocido los art�culos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y de qu� forma, y (iii) expuesto argumentos que no est�n acorde con lo acreditado en la demanda de casaci�n, a qu� aspectos argumentativos o probatorios acreditados se refiri� y en qu� sentido no estar�an conformes con la motivaci�n de las providencias cuestionadas. En esa medida, los argumentos tercero y cuarto no dan cuenta, de forma suficiente y clara, de la manera en que la autoridad judicial accionada habr�a transgredido los derechos fundamentales de la adolescente. Por tanto, tampoco ser�n examinados por esta corporaci�n.
77. Conclusi�n del an�lisis del requisito de identificaci�n razonable de los hechos que generaron la vulneraci�n y de los derechos vulnerados. En suma, la accionante satisfizo solo parcialmente el requisito de exponer de manera suficiente y clara los fundamentos de la transgresi�n de los derechos fundamentales en los que habr�a incurrido la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casaci�n y no acceder a la solicitud de insistencia del Ministerio P�blico. La generalidad con la que expuso los hechos que fueron descartados en el an�lisis precedente implicar�a que esta corporaci�n haga un an�lisis irrazonable de dichas providencias. Lo anterior, porque tendr�a que identificar, a partir de esos reproches abstractos, si los autos cuestionados contienen defectos que podr�an encuadrarse en ellos. Adem�s, tal ejercicio es un asunto que corresponde de manera exclusiva al desarrollo mismo del proceso penal y, por ende, excede los precisos l�mites de la acci�n de tutela contra decisiones judiciales. Ello en especial trat�ndose de providencias proferidas por una alta corte. Por tanto, la Corte continuar� con el an�lisis de los defectos que se exponen a continuaci�n:�
|
Defectos que examinar� la Corte |
|
Defecto de violaci�n directa de la Constituci�n. La autoridad judicial accionada incurri� en este defecto porque, al dictar los autos cuestionados, no tuvo en cuenta el inter�s superior de la adolescente y el enfoque de g�nero. En contraste, inadmiti� el recurso de casaci�n y no accedi� a la solicitud de insistencia del Ministerio P�blico por argumentos predominantemente formales, sin verificar la posible afectaci�n de los derechos fundamentales de la ni�a. |
|
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala de Casaci�n Penal prioriz� la t�cnica procesal sobre el an�lisis sustancial de los derechos y pretensiones, as� como la finalidad del proceso judicial. La actora cuestion� que la accionada no hubiese aplicado criterios de flexibilidad procesal para permitir subsanar los defectos formales. |
|
Defecto por indebida motivaci�n. La Sala de Casaci�n accionada incurri� en este defecto porque, de un lado, no examin� todos los cargos de la demanda de casaci�n y su argumentaci�n fue vaga y escueta. De otro, por cuanto no explic�, desde las reglas de la experiencia, de la sana cr�tica y de la causal tercera de casaci�n, por qu� los cargos no estaban llamados a prosperar. |
Tabla 6. Defectos que continuar� examinando la Corte.
3.8. No se cuestiona una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, de nulidad por inconstitucionalidad o interpretativa
78. Regulaci�n jurisprudencial y examen del caso concreto. La Corte Constitucional ha se�alado que la acci�n de tutela en contra de providencias judiciales no procede, por regla general, en contra de fallos de tutela. Esto, porque �los debates sobre la protecci�n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida�[224]. Adem�s, ha precisado que tampoco procede en contra de sentencias (i) de control abstracto de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional[225], (ii) de nulidad por inconstitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado, por regla general[226], y (iii) interpretativas proferidas por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[227]. La Sala Plena constata que la acci�n de tutela sub examine no se dirige en contra de providencias de esa naturaleza. En esta ocasi�n, la actora cuestiona los autos por medio de los que la autoridad accionada inadmiti� el recurso extraordinario de casaci�n y no accedi� a la solicitud de insistencia que formul� el procurador delegado de intervenci�n segundo para la casaci�n penal.
79. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena evidencia que la solicitud de amparo sub examine, tal y como fue delimitada en la cuesti�n previa y en el an�lisis del requisito que exige identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci�n y los derechos vulnerados, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra decisiones judiciales dictadas por una Alta Corte. En consecuencia, a continuaci�n reiterar� su jurisprudencia en los t�rminos previamente expuestos (supra., p�r. 48). Posteriormente, analizar� si se estructuran los defectos de violaci�n directa de la Constituci�n, procedimental por exceso ritual manifiesto y de indebida motivaci�n.
4. El acceso a la administraci�n de justicia y el debido proceso
80. Reconocimiento constitucional del acceso a la administraci�n de justicia. El art�culo 228 de la Constituci�n Pol�tica precisa que la administraci�n de justicia es una funci�n p�blica, la cual est� caracterizada por (i) la publicidad y permanencia; (ii) la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el cumplimiento diligente de los t�rminos procesales, y (iv) el funcionamiento desconcentrado y aut�nomo del poder judicial[228]. A su vez, el art�culo 229 constitucional dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administraci�n de justicia. A partir de estas disposiciones constitucionales, la Corte ha entendido el acceso a la administraci�n de justicia como la posibilidad que tienen todos los residentes en el territorio de acudir �ante las autoridades judiciales con el prop�sito de que ellas resuelvan sus conflictos jur�dicos, los cuales se traducen en la solicitud de protecci�n o restablecimiento de derechos e intereses leg�timos, o en procurar la defensa del orden jur�dico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garant�as sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto�[229].
81. Dimensiones del acceso a la administraci�n de justicia. El acceso a la administraci�n de justicia �tiene una significaci�n m�ltiple y compleja�[230] (�nfasis original). En primer lugar, este concepto constituye una base esencial del Estado Social de Derecho, lo que �exige que su garant�a se haga de forma efectiva, pues su simple protecci�n formal, es decir, la mera enunciaci�n de los mismos en una Carta de derechos ser�a incoherente con el mandato de respeto de la dignidad humana�[231]. En segundo lugar, el acceso a la administraci�n de justicia tambi�n ha sido definido como la funci�n p�blica que propende por �hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garant�as consagradas en la Constituci�n y en la ley�[232]. Esta funci�n le impone al Estado el deber de �garantizar el funcionamiento adecuado de las v�as institucionales para la resoluci�n de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el prop�sito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pac�fica entre asociados�[233]. Es decir, el Estado debe garantizar �el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal�[234].
82. En tercer lugar, el acceso a la administraci�n de justicia tambi�n �opera como un derecho fundamental de aplicaci�n inmediata, que interact�a cercanamente con el derecho al debido proceso�[235]. Para la Corte, este derecho act�a como una �garant�a que responde y se articula con la naturaleza misma del concepto de derecho, por cuanto su exigibilidad judicial resulta �esencial para concluir su misma existencia jur�dica, en tanto solo podr�n predicarse como materialmente exigibles cuando se cuente con un mecanismo coactivo para obtener su eficacia��[236]. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, procurando �no solo el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente el orden jur�dico y protejan las garant�as personales que se estimen violadas�[237].
83. El derecho de acceso a la justicia tambi�n tiene una s�lida fundamentaci�n en el derecho internacional de los derechos humanos, en particular, en el art�culo 8� de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y desde una concepci�n amplia del alcance del derecho al debido proceso. As�, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha garant�a implica �(i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables; (ii) el desarrollo de un juicio justo; y (iii) la resoluci�n de las controversias de forma tal que la decisi�n adoptada se acerque al mayor nivel de correcci�n del derecho, es decir que asegure, en la mayor medida posible, su soluci�n justa�[238].
84. Contenido y alcance del derecho a la administraci�n de justicia. El derecho al acceso a la administraci�n de justicia (i) �permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la soluci�n de los conflictos�[239]; (ii) �garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el prop�sito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jur�dico�[240], y (iii) �asegura que a trav�s de procedimientos adecuados e id�neos los conflictos sean decididos de fondo, en t�rminos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicci�n para resolver sus conflictos�[241]. En criterio de la Sala Plena, este derecho fundamental no se agota con el ejercicio del derecho de acci�n, �sino que tambi�n involucra la efectividad de los procedimientos para la protecci�n de los derechos e intereses de los asociados�[242].
85. Por lo tanto, esta garant�a iusfundamental tambi�n incluye, entre otras, (a) el acceso a un juez o tribunal imparcial; (b) la posibilidad de utilizar los instrumentos del proceso para plantear pretensiones ante el aparato jurisdiccional; (c) el derecho a obtener una sentencia que resuelva las pretensiones de conformidad con el ordenamiento jur�dico vigente; (d) el derecho a que la sentencia se cumpla de manera efectiva; (e) la definici�n de un conjunto amplio y suficiente para la soluci�n de las controversias; (f) la previsi�n de medidas que faciliten el acceso a las personas de menores recursos al sistema judicial y (g) que la oferta de justicia se extienda sobre el territorio nacional[243]. Asimismo, protege posiciones iusfundamentales como (h) el derecho de las personas a poner en funcionamiento el sistema de justicia en las condiciones que fije la ley, para que sus controversias sean resueltas en un plazo adecuado[244].
86. Con todo, los derechos al acceso a la administraci�n de justicia y a la tutela judicial efectiva no son absolutos. Por el contrario, esta corporaci�n ha precisado que la materializaci�n de estas prerrogativas supone una configuraci�n legal, cuyo objetivo es precisar �las condiciones de acceso y los requisitos para su ejercicio�[245]. Asimismo, garantizar estos derechos implica �la disponibilidad de un preciso e id�neo andamiaje para [el tr�mite del proceso], y la culminaci�n adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas para el efecto�[246]. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enf�tica desde sus or�genes en se�alar que los mencionados derechos �sufrir�a[n] grave distorsi�n en su verdadero significado si [�] [pudieran] concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamiento de ninguna especie. Semejante concepci�n conducir�a a la par�lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia�[247], lo que �impedir�a su funcionamiento eficaz, y conducir�a a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci�n de sus conflictos�[248].
87. Sin perjuicio de lo anterior, y en atenci�n al art�culo 13 de la Constituci�n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido pac�ficamente que en los tr�mites judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre las exigencias formales. Por ello, cuando se trata de procesos jurisdiccionales que comprometen la garant�a de los derechos fundamentales de las mujeres o de los NNA, las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar enfoques diferenciales en sus decisiones, los cuales permitan la eficacia material del derecho de acceso a la justicia y a contar con un recurso judicial efectivo. Esto, de conformidad con las reglas que la Sala expondr� a continuaci�n.
5. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y el enfoque de g�nero en los procesos judiciales. Reiteraci�n de jurisprudencia[249]
88. Reconocimiento constitucional. El art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica reconoce el derecho a la igualdad y la prohibici�n de discriminaci�n. El inciso primero del art�culo en comento dispone que �[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir�n la misma protecci�n y trato de las autoridades y gozar�n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci�n por razones de sexo�, entre otras. A su turno, el art�culo 43 ibidem garantiza la igualdad entre los hombres y las mujeres al prever que (i) �[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades� y (ii) la mujer �no podr� ser sometida a ninguna clase de discriminaci�n�. Con base en los mencionados art�culos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de la hist�rica desigualdad que ha enfrentado este grupo poblacional y ha rechazado la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[250]. Por lo tanto, existe una protecci�n reforzada de los derechos de la mujer.
89. Reconocimiento internacional. Colombia ha suscrito dos instrumentos internacionales que contienen garant�as espec�ficas en favor de este grupo poblacional. De un lado, la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW) obliga al Estado a �garantizar a hombres y a mujeres el goce de todos los derechos econ�micos, sociales, culturales y pol�ticos en condiciones de igualdad y a implementar pol�ticas para eliminar la discriminaci�n sexual y de g�nero�[251]. De otro lado, la Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convenci�n Bel�m do Par�) dispone �la eliminaci�n de la violencia como una condici�n indispensable para el desarrollo individual y social de la mujer, as� como su plena e igualitaria participaci�n en todas las esferas de la vida�[252]. En este contexto, el bloque de constitucionalidad ha introducido el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencias.
90. Violencia basada en g�nero. La Corte Constitucional ha definido la violencia de g�nero sobre la mujer como �aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci�n biol�gica, sino de los roles y la posici�n que se asigna a las mujeres desde una concepci�n social y cultural�[253]. Este tipo de violencia �surge para preservar una escala de valores y darle un car�cter de normalidad al orden social establecido hist�ricamente seg�n el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer�[254]. Por lo tanto, �[c]ualquier tipo de violencia contra las mujeres es una forma de discriminaci�n�[255].
91. Esta Corte tambi�n ha informado que la violencia basada en g�nero puede ser visible �relacionada frecuentemente con lesiones f�sicas y psicol�gicas� o invisible, �que responde a una violencia cultural y estructural que justifica numerosos discursos que implican desigualdad de la mujer respecto del hombre�[256]. La violencia sexual ha sido identificada como una manifestaci�n de violencia basada en g�nero que �se exterioriza con distintos grados, de acuerdo con las circunstancias del caso y diversos factores (i.e. las caracter�sticas de los actos cometidos, su reiteraci�n y la vinculaci�n preexistente entre la mujer o la ni�a y su agresor)�[257].
92. Las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Habida cuenta del car�cter discriminatorio de la violencia contra la mujer, el Estado tiene el deber de actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protecci�n y reparaci�n para las v�ctimas[258]. Con todo, esta corporaci�n ha evidenciado que existen casos en los que los mecanismos estatales para proteger estos derechos no resultan del todo eficaces. Esto es as� por cuanto �las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia�[259], por lo que en algunos casos �se enfrentan a los aparatos judiciales con dificultades probatorias, y las autoridades desconocen [sus] necesidades [�] para acceder a una justicia real y efectiva�[260].
93. En este contexto, la Corte Constitucional ha advertido pac�ficamente la necesidad de que las autoridades administrativas y judiciales resuelvan los casos con perspectiva de g�nero. La perspectiva o enfoque de g�nero es �una herramienta hermen�utica y anal�tica que busca integrar los principios de igualdad y no discriminaci�n en la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas, para garantizar el mayor grado de protecci�n de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural�[261]. Este enfoque impone esfuerzos para �(i) comprender adecuadamente el fen�meno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre g�neros; (iv) identificar factores adicionales de discriminaci�n en la vida de las mujeres [y a partir de un enfoque que reconoce la] interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constituci�n, la ley y la jurisprudencia, los est�ndares internaciones relacionados con la protecci�n de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad�[262]. El enfoque de g�nero a cargo de los servidores judiciales debe �ser aplicad[o] aun cuando las partes no l[o] hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino de las etapas del proceso�[263].
94. En todo caso, analizar con perspectiva de g�nero los casos donde son parte mujeres afectadas o v�ctimas �(i) no implica una actuaci�n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; (ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpet�e estereotipos de g�nero discriminatorios; y (iii) en tal sentido, la actuaci�n del juez al analizar una problem�tica como la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem�tica en cuesti�n �constituyan o no bloque de constitucionalidad� son referentes necesarios al construir una interpretaci�n pro f�mina, esto es, una consideraci�n del caso concreto que involucre el espectro sociol�gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci�n ejercida sobre la mujer�[264]. Seg�n la Corte, el abordaje multinivel consiste en �utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci�n m�s favorable a la mujer v�ctima�[265].
95. La Sala Plena insiste en que analizar los casos con perspectiva de g�nero �no implica una actuaci�n parcializada del juez a favor de la mujer afectada o v�ctima. Todo lo contrario, reclama su independencia e imparcialidad de prejuicios y estereotipos de g�nero�[266]. Para su materializaci�n, la Corte ha brindado algunos criterios orientadores que las autoridades deben tener en cuenta en este tipo de casos, los cuales se sintetizan en el siguiente recuadro.
|
Criterios orientadores para la materializaci�n del enfoque de g�nero en procesos judiciales[267] |
|
1. Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres 2. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem�ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen�utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. 3. No tomar decisiones con base en estereotipos de g�nero. 4. Evitar la revictimizaci�n de la mujer. 5. Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. 6. Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci�n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas �ltimas resulten insuficientes. 7. Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. 8. Efectuar un an�lisis r�gido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. |
Tabla 7. Criterios orientadores para la materializaci�n del enfoque de g�nero en procesos judiciales.
96. En el �mbito de la valoraci�n probatoria[268], el enfoque de g�nero �implica asumir que las dificultades para denunciar, aportar pruebas o mantener una versi�n coherente a lo largo del tiempo no deben interpretarse en contra de la credibilidad de la v�ctima, sino que son manifestaciones de las condiciones estructurales de desigualdad en las que ocurre la violencia�[269]. Por lo tanto, esta corporaci�n ha precisado que el testimonio de una mujer �no puede ser descartado por falta de prueba directa o por no coincidir con patrones idealizados de conducta, sino que debe ser examinado en su coherencia interna, persistencia y correspondencia con el contexto de subordinaci�n descrito�[270]. Lo anterior cobra especial relevancia en contextos de violencia sexual, por cuanto este tipo de violencia �no siempre dejar� pruebas documentales, evidencia f�sica o testimonios incontrovertibles�[271]. Por lo tanto, las v�ctimas y las autoridades tendr�n que hacer frente a �estereotipos de g�neros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la v�ctima, [que] facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relaci�n de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente�[272].
97. En esta misma l�nea, la Sentencia SU-360 de 2024 tambi�n inform� sobre los seis componentes que, en criterio del Comit� de la CEDAW, son necesarios para garantizar el acceso a la justicia de las mujeres, a saber: primero, la justiciabilidad que requiere �el acceso irrestricto de la mujer a la justicia as� como la capacidad y el poder para reclamar sus derechos en virtud de la [CEDAW] como derechos jur�dicos�. Segundo, la disponibilidad, que exige �el establecimiento de tribunales y otros �rganos cuasi judiciales o de otro tipo en todo el Estado parte, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas, y su mantenimiento y financiaci�n�. Tercero, la accesibilidad, que requiere que �los sistemas de justicia, tanto oficiales como cuasi judiciales, sean seguros, se puedan costear y resulten f�sicamente accesibles a las mujeres, y sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminaci�n�.
98. Cuarto, la buena calidad de los sistemas de justicia, que exige que �todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resoluci�n sostenible de la controversia que tenga en cuenta las cuestiones de g�nero para todas las mujeres�. Este componente tambi�n requiere que los sistemas de justicia �se enmarquen en un contexto, sean din�micos, de participaci�n, abiertos a las medidas innovadoras pr�cticas, sensibles a las cuestiones de g�nero y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres�. Quinto, la aplicaci�n de recursos, que dispone la necesidad de que los sistemas judiciales �ofrezcan a las mujeres una protecci�n viable y una reparaci�n significativa de cualquier da�o que puedan haber sufrido�. Sexto, la rendici�n de cuentas de los sistemas judiciales. Este �ltimo componente se garantiza �mediante la vigilancia de su funcionamiento para garantizar que act�en conforme a los principios de justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad y aplicaci�n de recursos�.
6. El inter�s superior de los NNA y el enfoque pro infans en procesos judiciales. Reiteraci�n de jurisprudencia[273]
99. Reconocimiento constitucional. El art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica dispone que �son derechos fundamentales de los ni�os: la vida, la integridad f�sica, la salud y la seguridad social, la alimentaci�n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci�n y la cultura, la recreaci�n y la libre expresi�n de su opini�n�. Asimismo, prev� que �[s]er�n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f�sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci�n laboral o econ�mica y trabajos riesgosos�. Esta disposici�n constitucional tambi�n consagra el principio de inter�s superior de los ni�os, las ni�as y los adolescentes, conforme al cual �[l]os derechos de los ni�os prevalecen sobre los derechos de los dem�s�. Por su parte, el art�culo 45 ibidem instituye que los adolescentes tienen �derecho a la protecci�n y a la formaci�n integral�. En el mismo sentido, el art�culo 18 de la Ley 1098 de 2006, �[p]or la cual se expide el C�digo de la Infancia y la Adolescencia�, establece que los NNA tienen derecho a ser protegidos de toda forma de abuso sexual, en especial, de aquellas que provienen de �sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario�.
100. La Corte ha reconocido pac�ficamente que los NNA son sujetos de especial protecci�n constitucional[274]. Esto implica una responsabilidad calificada de parte del Estado en la garant�a de sus derechos fundamentales y les impone el deber a las autoridades p�blicas de �sancionar a los ofensores�[275]. La especial protecci�n constitucional de los NNA se �deriva de la situaci�n de vulnerabilidad e indefensi�n en la que se encuentran, pues est�n en pleno proceso de desarrollo f�sico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo aut�nomo de su proyecto de vida y la participaci�n responsable en la sociedad�. Asimismo, �tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales�[276].
101. Reconocimiento internacional. La especial protecci�n de los NNA y el derecho a no ser objeto de violencia o abuso tambi�n se encuentra prevista en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. La Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o dispone que los Estados (i) �adoptar�n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni�o contra toda forma de perjuicio o abuso f�sico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci�n, incluido el abuso sexual� (art. 19) y (ii) �se comprometen a proteger al ni�o contra todas las formas de explotaci�n y abuso sexuales� (art. 34). A su turno, el art�culo 19 de la CADH prev� que �[t]odo ni�o tiene derecho a las medidas de protecci�n que su condici�n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado�.�
102. Contenido y alcance. La Corte Constitucional[277] y el Comit� de los Derechos del Ni�o[278] han desarrollado el contenido y alcance del derecho de los NNA a no ser objeto de violencia y abuso. Al respecto, han se�alado que el t�rmino violencia o abuso cobija �toda forma de perjuicio o abuso f�sico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci�n, incluido el abuso sexual�[279]. La violencia o abuso contra ellos �jam�s es justificable�[280], por lo que �es inaceptable, por leve que sea�[281]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Comit� de los Derechos del Ni�o, el derecho de los ni�os, ni�as y adolescentes a no ser objeto de violencia o abuso impone al Estado, la familia y la sociedad diversas obligaciones de respeto, protecci�n y garant�a. Estas obligaciones est�n desarrolladas legalmente en, entre otros, los art�culos 39 (obligaciones de la familia), 40 (obligaciones de la sociedad) y 41 (obligaciones del Estado) de la Ley 1098 de 2006.
103. En atenci�n al objeto de la presente tutela, la Corte reitera[282] tres de las obligaciones en cabeza del Estado, la familia y la sociedad: (i) la obligaci�n de prevenir la violencia y el abuso, (ii) la obligaci�n de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y (iii) la obligaci�n de celeridad y plazo razonable.
|
Obligaciones |
Contenido |
|
Prevenir la violencia y el abuso |
El Estado, la familia y la sociedad en su conjunto tienen el deber de proteger a los NNA de todo riesgo que pueda amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm�nico, como, por ejemplo, el abuso y explotaci�n sexual[283]. Las autoridades deben actuar con la �debida diligencia para prevenir la violencia o la violaci�n de los derechos humanos de los NNA�[284]. |
|
Investigar, juzgar y sancionar a los responsables |
En concordancia con el art�culo 44 de la Constituci�n, el art�culo 41.6 de la Ley 1098 de 2006 dispone que el Estado tiene la obligaci�n de �investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los ni�os, las ni�as y adolescentes son v�ctimas, y garantizar la reparaci�n del da�o y el restablecimiento de sus derechos vulnerados�. Esta obligaci�n tambi�n est� prevista en los art�culos 3, 6, 8 y 19 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o. Los NNA v�ctimas de abuso o violencia sexual son titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci�n integral[285]. El derecho a la verdad consiste en la facultad que tienen las v�ctimas de delitos de �exigir que se conozca lo sucedido y que se promueva la coincidencia entre la verdad que se desprende del proceso y la verdad material�[286]. El derecho a la justicia se refiere �de forma general� a evitar la impunidad[287]. Por su parte, el derecho a la reparaci�n integral supone el resarcimiento de los da�os causados a las v�ctimas con ocasi�n de conductas delictivas. Lo anterior, a trav�s de �medidas de restituci�n, compensaci�n, rehabilitaci�n, satisfacci�n y no repetici�n�[288]. |
|
Celeridad y plazo razonable |
Conforme a los art�culos 29 y 229 de la Constituci�n Pol�tica, los procesos judiciales relacionados con presuntos actos de abuso contra NNA se deben tramitar con celeridad en un plazo razonable, de modo que garanticen una �respuesta oportuna frente a las pretensiones�[289] formuladas por los afectados. El derecho fundamental de los NNA al debido proceso se vulnera, entre otras, cuando la autoridad judicial accionada incurre en mora judicial injustificada. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial injustificada como aquella que es �producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisi�n en el cumplimiento de las funciones del juez�[290]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe mora judicial injustificada cuando �(i) se presenta un incumplimiento de los t�rminos se�alados en la ley para adelantar alguna actuaci�n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti�n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi�n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial�[291]. |
Tabla 8. Obligaciones en cabeza del Estado para garantizar los derechos de los NNA.
104. La Sala Plena de la Corte tambi�n ha precisado que el inter�s superior de los NNA supone adoptar un enfoque basado en los derechos. En aplicaci�n de esta perspectiva �todos los intervinientes �incluida la rama judicial� deben actuar con el compromiso de garantizar la integridad f�sica, socioecon�mica, sicol�gica, moral y espiritual del ni�o y promover la dignidad humana�[292]. Seg�n el Comit� de los Derechos del Ni�o, este postulado tiene tres enfoques que fueron sintetizados en la Sentencia SU-350 de 2024. El primero corresponde a un enfoque del derecho sustantivo, seg�n el cual debe �ser una consideraci�n primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego la toma de una decisi�n en cualquier �mbito�. La garant�a de este derecho deber� ponerse en pr�ctica �siempre que deba adoptarse una decisi�n que afecte a un ni�o o a un grupo de ni�os en concreto. Es una obligaci�n intr�nseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces�. El segundo enfoque corresponde al principio jur�dico de interpretaci�n, que prev� el deber de elegir la interpretaci�n que satisfaga de manera m�s efectiva el inter�s superior de los NNA de aquella norma que admita m�s de una interpretaci�n. El tercer enfoque, denominado norma de procedimiento, precisa que la �toma de decisiones que involucre a las ni�as, los ni�os o los adolescentes debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en sus derechos�. En palabras de ese comit�, �los Estados Parte deber�n explicar c�mo se ha respetado este derecho en la decisi�n, es decir, qu� se ha considerado que atend�a al inter�s superior del ni�o, en qu� condiciones se ha basado la decisi�n y c�mo se han ponderado los intereses del ni�o frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas o casos concretos�[293].
105. El principio pro infans. Es una garant�a constitucional �que obliga a las autoridades �a aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jur�dico en consonancia con la protecci�n del inter�s superior [de las ni�as, los ni�os y los adolescentes]�[294]. Asimismo, ha sido entendido como una �herramienta hermen�utica valiosa para la ponderaci�n de derechos constitucionales, en el entendido de que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi�n entre prerrogativas de �ndole superior, deber� preferirse la soluci�n que otorgue mayores garant�as a los derechos de los menores de edad�[295]. Para la Corte, el principio pro infans �materializa el inter�s superior de las ni�as, los ni�os y los adolescentes en los procesos judiciales�[296]. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha fijado al menos ocho reglas para los operadores judiciales en casos en los que las v�ctimas sean NNA, que se sintetizan en el siguiente recuadro.
|
Reglas para la aplicaci�n del principio pro infans por autoridades judiciales en casos donde las v�ctimas sean NNA[297] |
|
1. Armonizar los derechos de los presuntos agresores con los derechos de los ni�os, por ejemplo, �aplicando el principio de in dubio pro reo en �ltima instancia despu�s de una investigaci�n seria y exhaustiva�. 2. Minimizar los efectos adversos sobre los NNA que se deriven de su participaci�n en el proceso, por ejemplo, �a trav�s de apoyo interdisciplinario�. 3. Dar prioridad a los casos y resolverlos con celeridad. 4. Tratar a los NNA con consideraci�n �teniendo en cuenta su nivel de madurez y su situaci�n de indefensi�n como v�ctimas�. 5. Permitir que los NNA sean acompa�ados y asistidos por personas de su confianza a lo largo de las etapas procesales. 6. Informar a los NNA y a sus representantes sobre las finalidades, el desarrollo y los resultados del proceso, resolver todas sus dudas al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso. 7. Informar al Ministerio P�blico para que pueda velar por los derechos de los NNA. 8. Acudir al principio pro infans como criterio hermen�utico. |
Tabla 8. Obligaciones de respeto, protecci�n y garant�a de las autoridades judiciales, seg�n el Comit� de los Derechos del Ni�o.
106. En el mismo sentido, en la Observaci�n General n.� 13, el Comit� de los Derechos del Ni�o precis� algunos deberes espec�ficos a cargo de las autoridades judiciales que investigan actos de violencia y abuso contra NNA:
|
Obligaciones de respeto, protecci�n y garant�a de las autoridades judiciales[298] |
|
1. Las garant�as procesales se han de respetar en todo momento y lugar. En particular, �todas las decisiones que se adopten deben obedecer a la finalidad principal de proteger al ni�o y salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su inter�s superior�[299]. 2. Los ni�os y sus padres �deben ser informados debidamente y con prontitud por el sistema judicial u otras autoridades competentes�[300]. 3. Los ni�os que hayan sido v�ctimas de actos de violencia �deben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situaci�n personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos f�sicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad f�sica, mental y moral�[301]. 4. En todas las actuaciones en que participen ni�os que hayan sido v�ctimas de violencia �debe aplicarse el principio de celeridad, respetando el estado de derecho�[302]. 5. Los procedimientos penales �deben aplicarse estrictamente para poner fin a la impunidad generalizada de que gozan, de jure o de facto, los autores de actos de violencia, en particular cuando se trata de agentes estatales�. 6. Las autoridades judiciales deben adoptar ��rdenes judiciales de indemnizaci�n y rehabilitaci�n para ni�os v�ctimas de actos de violencia en sus diferentes formas�[303]. Deben �preverse medios de reparaci�n eficaces, como la indemnizaci�n de las v�ctimas y el acceso a mecanismos de reparaci�n�[304]. |
Tabla 9. Obligaciones de respeto, protecci�n y garant�a de las autoridades judiciales, seg�n el Comit� de los Derechos del Ni�o.
107. Por lo dem�s, la Sala reitera que �en aquellos casos en los que las v�ctimas son NNA, al examinar las pretensiones indemnizatorias el juez penal debe aplicar�, entre otros, el principio pro infans[305].
108. S�ndrome de alienaci�n parental (SAP). Este s�ndrome ha sido descrito como la situaci�n en la cual uno de los progenitores promueve una campa�a de denigraci�n contra el otro, en el marco de disputas, especialmente cuando se define la custodia y el cuidado de los hijos, generando en estos sentimientos de rechazo que afectan el v�nculo paterno o materno filial[306]. No obstante, como lo ha advertido esta corporaci�n, se trata de un concepto altamente controvertido en la comunidad cient�fica, que carece de validaci�n emp�rica suficiente y no ha sido reconocido como una categor�a diagn�stica en instrumentos como el Manual Diagn�stico y Estad�stico de los Trastornos Mentales ni en la Clasificaci�n Internacional de Enfermedades (CIE-11) de la Organizaci�n Mundial de la Salud[307].
109. En esa l�nea, distintas autoridades, entre ellas el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, han se�alado que si bien pueden presentarse fen�menos de instrumentalizaci�n o manipulaci�n de ni�os, ni�as y adolescentes en el marco de conflictos parentales, ello no implica la validaci�n del SAP como s�ndrome cl�nico. Por el contrario, tales conductas han sido entendidas como formas de violencia psicol�gica que afectan el desarrollo integral y la salud emocional de los ni�os, ni�as y adolescentes, por lo cual su an�lisis debe realizarse en cada caso concreto[308]. En efecto, este s�ndrome no se reconoce en Colombia como un �s�ndrome nosol�gicamente independiente o como parte de los diagn�sticos cl�nicos vigentes�[309], y se ha optado por comprender estos fen�menos como formas de violencia intrafamiliar o en contra de los NNA.
110. La aplicaci�n del SAP en los procesos administrativos y judiciales relacionados con los derechos de los NNA ha sido altamente cuestionada en algunos pa�ses. La Plataforma de las Naciones Unidas de los mecanismos independientes sobre la violencia contra la mujer y los derechos de la mujer (EDVAW) ha encontrado sesgos discriminatorios por parte de los tribunales que operan en la definici�n de la custodia, el cuidado y visitas de NNA en favor de las madres, los cuales ignoran la violencia de g�nero y el maltrato infantil. Asimismo, el Comit� de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci�n de Belem do Par� y la Relatora Especial sobre la Violencia contra las Mujeres de las Naciones Unidas (MESECVI), han manifestado su preocupaci�n por el uso de la figura en contextos de violencia intrafamiliar porque ubica a los NNA en una posici�n de vulnerabilidad y genera el riesgo de retirar la custodia a las madres para otorgarla al padre agresor. Esto, a su vez, perpet�a la violencia de g�nero y conlleva a una doble revictimizaci�n que da cuenta de un tipo de violencia institucional: adem�s de perder la custodia, pueden ser condenadas por la �manipulaci�n ejercida� y se enfrentan a un bloqueo para acceder a la justicia. Por eso, el MESECVI ha instado a la prohibici�n expl�cita del uso del SAP para valorar pruebas y testimonios[310].
111. La Corte Constitucional tambi�n ha advertido que el uso del SAP en escenarios judiciales puede generar riesgos relevantes desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en particular cuando se emplea para desacreditar de manera autom�tica los relatos de los ni�os, ni�as y adolescentes o para desestimar denuncias de violencia intrafamiliar o abuso[311]. Esto, porque su uso pone en duda las declaraciones de los NNA, desconoce sus capacidades de discernimiento y puede impedir la activaci�n oportuna de rutas de protecci�n integral frente a posibles situaciones de violencia[312].
112. En este contexto, la Sentencia T-526 de 2023 reiter� que, en aplicaci�n del principio pro infans, el an�lisis judicial de las pruebas en casos que involucren presuntas violencias en su contra debe observar est�ndares reforzados de protecci�n. En particular, precis� que la sola invocaci�n de una supuesta alienaci�n parental no constituye un fundamento suficiente para desestimar las denuncias o reclamos judiciales formulados en favor de los NNA, ni para restar credibilidad a sus manifestaciones. En consecuencia, en los procesos judiciales en los que se aleguen situaciones de violencia o abuso contra ni�os, ni�as y adolescentes, la referencia a la posible alienaci�n parental no puede operar como un criterio autom�tico de descalificaci�n probatoria ni como una barrera para el acceso a la justicia. Por el contrario, corresponde al juez adelantar un an�lisis integral, riguroso y contextualizado del acervo probatorio, orientado por el inter�s superior del ni�o y por la necesidad de garantizar la protecci�n efectiva de sus derechos.
113. Lo anterior resulta particularmente relevante para evitar la imposici�n de barreras al acceso a la administraci�n de justicia en casos de violencia contra NNA, en la medida en que el uso acr�tico del SAP puede conducir a la invisibilizaci�n de situaciones de abuso, a la desprotecci�n de las v�ctimas y a la adopci�n de decisiones contrarias a su inter�s superior. Es por esta raz�n que la Corte ha proscrito el SAP como �criterio para el an�lisis de testimonios de ni�os, ni�as y adolescentes en el marco de procesos administrativos y judiciales en los que se definen derechos que los involucran�[313]. Con todo, la Sala no desconoce o desvirt�a que �pueden existir eventos en los que ni�os, las ni�as y los adolescentes sean instrumentalizados y su juicio pueda verse alterado, mucho m�s si su edad es corta, por uno de los progenitores; sin embargo, esta situaci�n deber� ser analizada ampliamente, teniendo en cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de derechos, esto es, que reconozca y no mine su agencia, valorando su proceso de maduraci�n acorde a la edad�[314]. Por ello, el juez constitucional debe verificar que las autoridades judiciales se abstengan de fundamentar sus decisiones en este tipo de argumentos de manera exclusiva o determinante, y que, en su lugar, valoren las pruebas conforme a criterios objetivos, a las reglas de la sana cr�tica y a los est�ndares reforzados de protecci�n aplicables.
7. El recurso extraordinario de casaci�n. Reiteraci�n de jurisprudencia[315]
114. Caracterizaci�n del recurso. El recurso extraordinario de casaci�n es �[�] un medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales�[316], el cual pretende �la efectividad del derecho material, el respeto de las garant�as de los intervinientes, la reparaci�n de los agravios inferidos a estos, y la unificaci�n de la jurisprudencia�[317]. En ese sentido, la Corte Constitucional ha se�alado que se trata de una garant�a para los ciudadanos por medio de la cual �[�] se asegura la sujeci�n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna�[318].
115. Sin perjuicio del mencionado prop�sito, la casaci�n �[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios�[319]. Como lo ha se�alado la Corte Suprema de Justicia, la casaci�n no se trata de un mecanismo �para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisi�n�[320], raz�n por la cual el juicio de casaci�n corresponde a �un medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicaci�n e interpretaci�n�[321]. De all� que se trate de un recurso de car�cter extraordinario, sometido a reglas estrictas de procedencia y a exigencias t�cnicas en su formulaci�n.
116. La casaci�n penal en el ordenamiento jur�dico colombiano. En el marco de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casaci�n se regula, principalmente, en los art�culos 180 y siguientes del C�digo de Procedimiento Penal. En este r�gimen, se ampli� su �mbito de procedencia frente a modelos anteriores, en tanto se habilita, en t�rminos generales, contra las sentencias de segunda instancia, en armon�a con sus fines constitucionales y legales. En este contexto, el objeto de la casaci�n se circunscribe al control de la legalidad y constitucionalidad de dichas providencias, cuando se alegue la afectaci�n de derechos o garant�as fundamentales[322]. As�, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia reabrir el debate probatorio ni sustituir el criterio del juez de instancia, sino verificar si la decisi�n impugnada se ajusta a las garant�as fundamentales y a las normas sustanciales y procesales aplicables.
117. De lo anterior se desprenden algunas caracter�sticas esenciales del recurso extraordinario de casaci�n: (i) su car�cter extraordinario; (ii) su naturaleza rogada y con sujeci�n a causales taxativas, dado que corresponde al demandante estructurar los cargos de conformidad con las exigencias contenidas en el art�culo 181 del C�digo de Procedimiento Penal y (iii) su car�cter t�cnico, en la medida en que exige el cumplimiento de cargas argumentativas estrictas, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la inadmisi�n de la demanda. En esa medida, la Corte Constitucional ha indicado que �[e]l car�cter extraordinario del recurso justifica la imposici�n por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo�[323]. No obstante, tambi�n ha advertido que el legislador no puede �imponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casaci�n un acto [inane] pues se vulnerar�an los derechos fundamentales de las personas�[324].
118. Procedibilidad del recurso. El art�culo 181 del C�digo de Procedimiento Penal establece las causales de procedencia del recurso. En lo relevante para el asunto sub examine, la Sala de Casaci�n Penal ha precisado que la causal prevista en el numeral tercero de esa disposici�n �se presenta por la incorrecta apreciaci�n probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho�[325]. Los primeros �se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios�[326]. Los segundos encuentran fundamento en �falsos juicios de legalidad y de convicci�n�[327]. En concreto, el falso juicio de identidad �se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente�[328], inclusive cuando �toma una parte de la prueba como si fuera el todo�[329] y suprime apartes trascendentes en su apreciaci�n integral. Asimismo, el falso raciocinio �se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana cr�tica, esto es, postulados l�gicos, leyes cient�ficas o m�ximas de la experiencia�[330].
119. A su turno, el art�culo 184 ibidem prev� los criterios para la admisi�n de la demanda de casaci�n. De conformidad con esta �ltima disposici�n, la demanda no ser� seleccionada �si el demandante carece de inter�s, prescinde de se�alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci�n o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso�[331]. Con todo, la misma normativa habilita a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia para superar las deficiencias de la demanda y adoptar una decisi�n de fondo, cuando lo estime necesario, �atendiendo a los fines de la casaci�n, [la] fundamentaci�n de los mismos, [la] posici�n del impugnante dentro del proceso e �ndole de la controversia planteada�[332]. Esta facultad se explica en la necesidad de armonizar las exigencias t�cnicas del recurso con la garant�a de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial.
120. En desarrollo de lo anterior, la procedibilidad de la demanda de casaci�n en el marco de la Ley 906 de 2004 se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias formales y materiales estrictas. En particular, el recurrente debe acreditar inter�s para recurrir, identificar de manera expresa la causal invocada y desarrollar los cargos de forma clara, espec�fica y suficiente, de tal manera que permita evidenciar la existencia de un error trascendente en la sentencia impugnada. Estas cargas responden al car�cter t�cnico del recurso y a su naturaleza extraordinaria, en cuanto no est� concebido para reabrir el debate propio de las instancias, sino para cuestionar la legalidad de la decisi�n a partir de par�metros definidos. En esta l�nea, la Corte Constitucional ha se�alado que �[e]l car�cter extraordinario del recurso justifica la imposici�n [�] de exigencias t�cnicas en su formulaci�n�[333], mientras que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la demanda de casaci�n debe cumplir con �una adecuada estructuraci�n l�gica y jur�dica de los cargos�[334].
121. En este contexto, la jurisprudencia ha reconocido que los cargos de casaci�n deben estructurarse conforme a las causales previstas en el art�culo 181 del C�digo de Procedimiento Penal[335]. En particular, se exige que los cargos se formulen de manera aut�noma, con una argumentaci�n coherente y suficiente, evitando planteamientos gen�ricos o la simple reiteraci�n de los argumentos expuestos en las instancias[336].
122. Aspectos probatorios en la etapa de admisi�n del recurso de Casaci�n. La Corte Constitucional ha precisado que el examen de admisibilidad que realiza la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia debe limitarse a verificar si los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran debidamente estructurados y permiten advertir, prima facie, la posible configuraci�n de alguna de las causales previstas en el art�culo 181 del C�digo de Procedimiento Penal, sin que ello implique adelantar un an�lisis de fondo del material probatorio ni del juicio realizado por los jueces de instancia.
123. En efecto, en la Sentencia SU-635 de 2015, esta corporaci�n cuestion� que en una decisi�n de inadmisi�n se efect�e un estudio sustantivo de los cargos propios del fallo de casaci�n, se�alando que no resulta razonable inadmitir una demanda cuando, al mismo tiempo, se valoran de fondo los argumentos propuestos. Lo anterior desdibuja la distinci�n entre la fase de admisi�n y la decisi�n de m�rito, e incluso desconoce la posibilidad de acudir a figuras como la casaci�n oficiosa cuando se advierta la necesidad de proteger derechos fundamentales. En ese sentido, el juicio sobre el ejercicio probatorio adelantado en las instancias solo tiene lugar una vez se admite la demanda o se activa v�lidamente la intervenci�n oficiosa, por lo que su anticipaci�n en la etapa de admisi�n puede configurar una actuaci�n contraria a los fines del recurso y a las garant�as del debido proceso.
124. La casaci�n oficiosa en materia penal. Sin perjuicio de las anteriores reglas de procedibilidad, la Corte Suprema de Justicia tambi�n ha reconocido la posibilidad de casar de oficio una providencia. Al respecto, la Sala de Casaci�n Penal del mencionado Tribunal ha sostenido que �le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales en los procesos penales�. Por lo tanto, �cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresi�n sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, [la Corte Suprema de Justicia] deber� remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo�[337]. Luego, �a pesar de la inadmisi�n de una demanda, la Sala [de Casaci�n Penal] oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que ser�n objeto de la decisi�n los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jur�dicos que con car�cter imperativo ameriten su pronunciamiento�[338].
125. En este sentido, la Sala de Casaci�n Penal ha expresado que �se mantiene la facultad oficiosa de la Corte para pasar por alto tales aspectos [los formales] y dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas�[339]. Esto, cuando se �advierta equivocaciones en la sentencia que, aunque no hayan sido puestas de presente por quien acude a la sede extraordinaria, implican un desmedro para las garant�as del procesado o de otras partes e intervinientes, lo cual obliga a la Sala de Casaci�n Penal a restablecerlas�[340]. Con todo, la mencionada facultad oficiosa �est� restringida por el principio de raigambre constitucional de no reforma en peor, que impide a la Corte enmendar los yerros de los que adolezca el fallo de segunda instancia, si ello comporta desmejorar la situaci�n del procesado cuando �ste es recurrente �nico�[341]. En consecuencia, �al principio de limitaci�n se sobrepone el deber de la Corte de proteger garant�as fundamentales que se han menoscabado por v�a de errores in procedendo o in iudicando, en orden a posibilitar que de oficio la Sala decrete nulidades o case parcial o totalmente la sentencia, dictando la de reemplazo�[342].
126. En desarrollo de estas reglas, la Sala de Casaci�n Penal ha adaptado sus exigencias t�cnicas cuando el proceso involucra a NNA v�ctimas de delitos sexuales. Por ejemplo, en el Auto AP1661 de 2026, esa Sala advirti� que tres cargos de la demanda promovida por el representante de v�ctimas y uno de la demanda presentada por el fiscal �adolecen de defectos formales en t�cnica casacional�[343]. Sin embargo, decidi� admitirlos porque, �en t�rminos sustanciales, la argumentaci�n s� deja en evidencia el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaci�n de la prueba sobre la cual se fund� la absoluci�n�[344]. Por lo tanto, concluy� que era necesario superar esos defectos t�cnicos �con el fin de garantizar la efectividad del derecho a la justicia de la v�ctima�[345]. De esta manera, esa autoridad judicial reconoci� su facultad de flexibilizar las cargas t�cnicas del recurso de casaci�n cuando ello resulte indispensable para proteger los derechos de un sujeto de especial protecci�n constitucional.
127. En esa misma providencia, la Sala de Casaci�n Penal inadmiti� un cargo formulado por la falta de aplicaci�n del enfoque de g�nero en la valoraci�n probatoria. La inadmisi�n se fundament� en que el censor no explicit� �cu�l postulado de la sana cr�tica fue desconocido por el tribunal en su valoraci�n probatoria en relaci�n con la perspectiva de g�nero � por ejemplo, el asumir como m�xima de la experiencia lo que no es m�s que un estereotipo de g�nero��[346]. A juicio de esa Sala, la omisi�n de la demanda de casaci�n �hace evidente su marginaci�n de la t�cnica del falso raciocinio�[347]. Sin perjuicio de la mencionada inadmisi�n, la Corte Suprema de Justicia indic� que un estereotipo de g�nero, asumido erradamente como m�xima de la experiencia, puede configurar un falso raciocinio reprochable en sede de casaci�n, siempre que el demandante lo acredite con la t�cnica exigida.
128. Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunci� desde la Sentencia C-713 de 2008, al examinar la constitucionalidad de la norma que atribuye a las salas de casaci�n de la Corte Suprema de Justicia la facultad de seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento �para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos�. La Corte consider� que esos prop�sitos se ajustan a la Constituci�n, �en la medida en que armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa instituci�n�[348]. Sin embargo, declar� inexequible la palabra �fundamentales�, porque la casaci�n no solo protege los derechos fundamentales, �sino tambi�n [�] los dem�s derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional atendiendo criterios de justicia material seg�n sea el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administraci�n de justicia�[349]. Adem�s, la Corte condicion� la constitucionalidad de la referida facultad de selecci�n. Al respecto, advirti� que, de no exigirse motivaci�n, �podr�an afectarse los derechos de acceso efectivo a la administraci�n de justicia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber de motivaci�n de las decisiones judiciales�[350]. Por esa raz�n, declar� exequible la norma �en el entendido de que la decisi�n de no selecci�n adoptada al momento de decidir sobre la admisi�n del recurso de casaci�n ser� motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec�ficos que establezca la ley, y de que en ning�n caso impide interponer la acci�n de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisi�n de no selecci�n o la decisi�n que resuelva definitivamente el recurso de casaci�n�[351].
129. En sede de tutela, la Corte Constitucional tambi�n ha sostenido que la facultad de selecci�n oficiosa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia �debe interpretarse bajo el entendido de que las decisiones de no seleccionar sentencias para el tr�mite de casaci�n deben motivarse de manera suficiente y con fundamento en elementos de debate relacionados con los fines de la casaci�n�[352]. En caso contrario, la Sala Plena de esta corporaci�n ha informado que se podr�an comprometer �derechos como el acceso efectivo a la administraci�n de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en relaci�n con el deber de motivaci�n de las providencias judiciales�[353].
130. Por ejemplo, en la Sentencia SU-201 de 2021, esta corporaci�n resolvi� una solicitud de amparo promovida en contra de una providencia dictada por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirm� que, �en materia penal, ha conocido casos en los que se ha solicitado revocar decisiones de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuestionar el uso o la falta de aplicaci�n de la casaci�n oficiosa en el caso bajo revisi�n�[354]. En aquellas ocasiones, esta Corte ha concluido que �la Sala de Casaci�n Penal, al decidir no casar oficiosamente una sentencia condenatoria, no incurre en un defecto f�ctico que pueda dar lugar a vulneraciones a los derechos fundamentales del procesado�[355]. Esto, siempre que se establezca que su decisi�n se basa en una valoraci�n suficiente del material probatorio que integra el expediente, bajo las reglas de la sana cr�tica. La Corte tambi�n ha precisado que la Sala de Casaci�n Penal �tiene la facultad de casar de oficio una sentencia, incluso cuando su decisi�n es adversa al procesado, sin que ese hecho por s� mismo constituya una vulneraci�n a sus derechos fundamentales�[356].
131. El mecanismo de insistencia. Contra el auto que no selecciona la demanda de casaci�n procede la solicitud de insistencia, prevista en el art�culo 184 del C�digo de Procedimiento Penal. A pesar de que el mencionado art�culo denomina la insistencia como un recurso, la Sala de Casaci�n Penal ha precisado que no tiene dicha naturaleza. Esto, porque �se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidi� no seleccionar la demanda de casaci�n, con el fin de provocar que �sta reconsidere su decisi�n�[357]. Los �nicos legitimados para presentar la solicitud son (i) aquellos magistrados que hubiesen salvado el voto frente a la decisi�n mayoritaria de no seleccionar la demanda y (ii) el Ministerio P�blico. A su vez, la solicitud de insistencia puede perseguir dos finalidades distintas. De un lado, puede pretender rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidi� no seleccionar la demanda. De otro, puede buscar que la Corte supere los defectos t�cnicos y argumentativos y decida de fondo la demanda de casaci�n.
132. La aplicaci�n del enfoque de g�nero en la casaci�n penal. La Sala de Casaci�n Penal ha explicado que el enfoque de g�nero �es un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los �rganos e instituciones del poder p�blico�[358]. En su criterio, ese mandato los obliga a �identificar, cuestionar y superar la discriminaci�n social, econ�mica, familiar e institucional a la que hist�ricamente han estado sometidas las mujeres�[359]. Estos mandatos �no ata�en �nicamente a las autoridades del orden ejecutivo sino tambi�n a las judiciales�[360], quienes deben materializarlos tanto en la investigaci�n como en el juzgamiento. Lo anterior exige valorar las pruebas �eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas�[361].
133. La regla expuesta no es una postura reciente. De tiempo atr�s, la Sala ha calificado como errores de hecho demandables en casaci�n los razonamientos judiciales fundados en estereotipos de g�nero. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia cas� una sentencia absolutoria al encontrar que el ad quem incurri� en un error de hecho por falso raciocinio. Esto, al restarle credibilidad al testimonio de una ni�a v�ctima de un delito sexual por haberse �iniciado precozmente en el mundo sexual�[362]. En otra oportunidad, la Sala de Casaci�n Penal cas� de oficio el fallo que le neg� a una mujer la circunstancia de ira e intenso dolor por haber dado muerte a su pareja. Lo anterior, al constatar que el ad quem incurri� en un error de hecho por falso juicio de identidad al concluir que el encierro al que estaba sometida la procesada era �f�cilmente superable�[363] en la medida en que realizaba labores dom�sticas como barrer el patio. A juicio del tribunal de casaci�n, ese razonamiento desconoci� que el sometimiento al maltrato no es incompatible con la con una rutina dom�stica aparentemente normal, y que exigir lo contrario supone imponerle a la v�ctima un comportamiento ajeno a su realidad.
134. Estas decisiones evidencian que la Sala de Casaci�n Penal ha sancionado los razonamientos judiciales edificados sobre estereotipos de g�nero, sea por v�a del falso raciocinio o del falso juicio de identidad. De hecho, en la Sentencia de 1.� de julio de 2020[364], esa Sala sistematiz� la l�nea jurisprudencial expuesta. En ese contexto, precis� que invocar un estereotipo de g�nero como si fuera una m�xima de la experiencia, en la valoraci�n probatoria o en la construcci�n de inferencias, configura un error de hecho por falso raciocinio, sin que ello suponga relevar al fallador del est�ndar probatorio exigido para condenar. En aplicaci�n de esta regla, en el caso concreto sometido a su conocimiento, la Sala cas� una sentencia absolutoria al constatar que el Tribunal err� en la valoraci�n de algunas pruebas. Esto, porque omiti� apartes relevantes del testimonio de la v�ctima que daban cuenta de la fuerza f�sica ejercida en su contra, bajo la expectativa estereotipada de que una v�ctima real habr�a opuesto resistencia m�s notoria frente a una agresi�n sexual.
8. Caso concreto
135. Metodolog�a. Para examinar el caso concreto, la Sala Plena analizar� el defecto de violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica. Luego, de manera conjunta, examinar� los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por indebida motivaci�n. Esto �ltimo, por cuanto existe una intr�nseca relaci�n entre los argumentos en los que la parte actora los sustent�, as� como entre las razones que expondr� la Corte para su examen. Para adelantar este an�lisis, la Corte, en primer lugar, explicar� en qu� consiste cada uno de los defectos alegados por la accionante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, referir� los argumentos de la accionante que ser�n analizados, de conformidad con la delimitaci�n que realiz� en los ac�pites anteriores. En tercer lugar, expondr� las razones por las que la Sala de Casaci�n Penal accionada incurri� o no en tales defectos.
8.1. An�lisis del defecto de violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica
136. Defecto por violaci�n directa de la Constituci�n. El art�culo 4 de la Constituci�n dispone que esta es �norma de normas� y, en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jur�dica, �se aplicar�n las disposiciones constitucionales�. En ese contexto, la Corte ha identificado tres hip�tesis en las que se configura este defecto: �[e]llo puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la soluci�n del caso se dej� de interpretar y aplicar una disposici�n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci�n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n�. Adem�s, ha se�alado este defecto tambi�n se configura cuando se aplica la legislaci�n desatendiendo los preceptos constitucionales, desconociendo la fuerza normativa de las disposiciones judiciales[365] o inaplican la excepci�n de constitucionalidad, siendo procedente[366].
137. La Corte ha dejado claro que no cualquier irregularidad procesal o diferencia interpretativa permiten que se configure el defecto por violaci�n directa de la Constituci�n. En esa medida �[e]s necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi�n judicial objeto de tutela�[367]. En todo caso, ha precisado que �[n]o se trata [�] de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci�n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso�[368]. En contraste, �se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici�n de indefensi�n y que permite la aplicaci�n uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos �mbitos del derecho�[369]. Por lo mismo, no basta con que el accionante afirme que el juez accionado infringi� una norma constitucional, sino que debe se�alar cu�l es el contenido espec�fico de la norma constitucional presuntamente infringida y explicar de qu� forma fue vulnerado.
138. Argumentos de la accionante. Indic� que las providencias cuestionadas desconocieron el inter�s superior de la adolescente, al perder de vista que �su materializaci�n debe anteponerse a consideraciones de �ndole formal y procedimental como resulta ser [�] las exigencias t�cnicas del recurso de casaci�n�[370]. En su criterio, la negativa de dar tr�mite al recurso extraordinario contravino este principio porque se bas� en argumentos formales. Con esta decisi�n se afect� el derecho de acceso a la administraci�n de justicia, toda vez que el recurso extraordinario no fue analizado de fondo. Todo esto, �sin valorar la posible afectaci�n de derechos fundamentales de la menor�[371]. Asimismo, la parte actora asegur� que la Sala de Casaci�n Penal desconoci� el enfoque de g�nero, porque el proceso estuvo rodeado de formalismos sin tener en cuenta que se trataba de una investigaci�n por la presunta violencia sexual en contra de una ni�a.
139. An�lisis de la Sala. En criterio de la Sala Plena, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri� en el defecto de violaci�n directa de la Constituci�n. Esto, porque no tuvo en consideraci�n las circunstancias particulares del caso y los criterios que, de conformidad con los mandatos y la jurisprudencia constitucionales, resultaban pertinentes para examinar el recurso extraordinario de casaci�n promovido por el apoderado de v�ctimas en el marco del proceso penal. Como lo indic� la Sala, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, la aplicaci�n del enfoque de g�nero en los procesos judiciales y el inter�s superior del menor tienen fundamento, entre otras, en los art�culos 13, 43, 44 y 45 de la Constituci�n Pol�tica, en la jurisprudencia constitucional, as� como la CEDAW, la Convenci�n Bel�n do Par� y la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o. De este marco normativo se desprenden algunas obligaciones relacionadas con la debida diligencia y la carga argumentativa que, como lo expondr� a continuaci�n, no fueron tenidas en cuenta por la accionada en las providencias objeto de la tutela sub examine.
140. En el Auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casaci�n Penal expuso la estructura probatoria de los fallos de instancia, fij� el marco conceptual del falso juicio de identidad y el falso raciocinio, y examin� los cargos explicando por qu� el recurrente no acredit� las reglas de la sana cr�tica, de la experiencia y de la ciencia que habr�an sido desconocidas o indebidamente aplicadas. Asimismo, dio cuenta de por qu�, respecto de algunas pruebas, el casacionista no habr�a sido consistente con su contenido y la motivaci�n de las providencias censuradas. Por su parte, en el Auto de 4 de octubre de 2024, dicha autoridad judicial no accedi� a la solicitud de insistencia del Ministerio P�blico. Primero, explic� que, de conformidad con su jurisprudencia, �para acceder a la casaci�n al amparo del prop�sito de desarrollar o unificar la jurisprudencia le corresponde al actor demostrar que sobre el punto o problema en cuesti�n no hay decisi�n alguna�, que existe pero �son posturas absurdas o contradictorias, o que se hace necesario replantear la tesis reinante en virtud del cambio de las circunstancias o del contexto hist�rico�[372]. Luego, indic� que (i) carece de funciones meramente consultivas; (ii) en anteriores oportunidades desarroll� el concepto de alienaci�n parental en su jurisprudencia y (iii) referirse a ese concepto carecer�a de utilidad en el caso concreto, toda vez que la decisi�n absolutoria se fund� en una cr�tica racional de las pruebas m�s que en dicho concepto.
141. La Sala advierte que la autoridad judicial accionada expuso argumentos formales para inadmitir el recurso de casaci�n y no acceder a la solicitud de insistencia. En concreto, refiri� el incumplimiento de la carga argumentativa por parte del apoderado de v�ctima, as� como la ausencia de funciones consultivas y la falta de utilidad de la unificaci�n de jurisprudencia para el caso concreto. Como lo expondr� al examinar los defectos de indebida motivaci�n y de exceso ritual manifiesto, la inadmisi�n del recurso de casaci�n por razones relativas a la t�cnica de casaci�n no implica, per se, la transgresi�n de garant�as constitucionales en abstracto. En efecto, este recurso no constituye una tercera instancia sino un medio para determinar la conformidad de una providencia con las garant�as fundamentales, as� como con las normas sustanciales y procesales aplicables; al tiempo que est� sometido a reglas estrictas de procedencia y a exigencias t�cnicas en su formulaci�n. Por su naturaleza, es apenas l�gico que el an�lisis de admisibilidad se fundamente en cuestiones formales y t�cnicas, toda vez que el examen de fondo de los pretendidos cargos es propio del fallo de casaci�n.
142. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala de Casaci�n Penal aplic� de manera aislada las normas relativas al recurso extraordinario de casaci�n sin tener en cuenta los mandatos y la jurisprudencia constitucionales respecto del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y el inter�s superior de la adolescente, raz�n por la que incurri� en el defecto examinado. Ello, debido a que tales aspectos no fueron analizados en la decisi�n de inadmisi�n del recurso de casaci�n, a pesar de que su estudio resultaba constitucionalmente exigible. En criterio de la Corte, el enfoque de g�nero y el principio pro infans resultaban aplicables en el caso concreto, toda vez que el asunto involucraba una posible manifestaci�n de violencia basada en g�nero en el que la presunta v�ctima es menor de edad (supra., p�rs. 90, 91 y 100).
143. Como lo indic� esta corporaci�n al exponer las reglas relativas al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y el enfoque de g�nero en los procesos judiciales, el inter�s superior de los NNA y el enfoque pro infans, y el recurso extraordinario de casaci�n (supra., ac�pites 5 a 7), esa exigencia implicaba, cuando menos (i) actuar con la debida diligencia exigida en la jurisprudencia constitucional para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y ni�as; (ii) revisar las disposiciones legales y las normas aplicables en consonancia con la protecci�n del inter�s superior de Luisa y ponderar los intereses en tensi�n, as� como (iii) motivar esas providencias, no solo con fundamento en la t�cnica casacional, sino tambi�n con base en los fines del recurso extraordinario.
144. A pesar de lo anterior, la Sala Plena evidencia que los argumentos que expuso la Sala de Casaci�n Penal no satisfacen estos est�ndares. Primero, porque los autos cuestionados no permiten constatar que el recurso de casaci�n se hubiera examinado con un enfoque de g�nero. En efecto, ninguna de esas providencias permite evidenciar que la accionada hubiese actuado con base en el deber de debida diligencia exigible a las autoridades judiciales en casos por presuntos hechos de violencia en contra de una ni�a. Segundo, por cuanto no permiten advertir que la autoridad judicial accionada hubiese hecho un an�lisis respecto de los derechos fundamentales de la ni�a y, en particular, su inter�s superior, con la finalidad de explicar de qu� manera fueron garantizados y c�mo fueron ponderados respecto de otras consideraciones relevantes para el examen de admisi�n del recurso extraordinario. Este asunto es relevante, en tanto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la referencia a c�mo la decisi�n de inadmisi�n resulta compatible o no desconoce el inter�s superior de los NNA debe hacerse expresa, lo cual implica que, al momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, tales materias sean objeto de an�lisis espec�fico, inclusive si la providencia llega a la conclusi�n de que el recurso no resulta admisible.
145. Tercero, en la medida en que no explican por qu�, en atenci�n a los fines de la casaci�n y, en particular, la efectividad del derecho material y la protecci�n de las garant�as de los intervinientes en el proceso penal, el recurso extraordinario promovido por el apoderado de v�ctimas no deb�a ser examinado. Esto, m�s all� de una afirmaci�n general contenida en el auto de inadmisi�n y las consideraciones sobre la presunta falta de relevancia sobre la unificaci�n relativa al SAP en el caso concreto. En este punto, la Sala llama la atenci�n sobre el desconocimiento de la carga argumentativa que debe justificar la decisi�n de no seleccionar sentencias para el tr�mite de casaci�n (supra., p�rs. 124 y ss.). Como lo ha indicado, ninguna de las providencias cuestionadas evalu�, en concreto, si las caracter�sticas particulares del caso impon�an superar las falencias de la demanda de casaci�n. Tampoco hicieron un an�lisis sobre el impacto de las decisiones en los derechos de la ni�a ni explicaron c�mo resultaban compatibles con su inter�s superior. Mucho menos valoraron si, en atenci�n a las consideraciones del Ministerio P�blico conven�a realizar un examen del recurso de casaci�n de cara al SAP, habida cuenta de las consideraciones que esta corporaci�n ha hecho al respecto (supra., p�rs. 108 y ss.). Esto �ltimo, adem�s, desde la perspectiva del enfoque de g�nero y de la protecci�n del inter�s superior de las ni�as y adolescentes.
146. En este punto, la Corte Constitucional insiste en que la aplicaci�n de un enfoque de g�nero y del principio pro infans no est� supeditada a que la parte interesada lo alegue en su demanda o en alguna oportunidad procedente ante la autoridad judicial. Como lo indic� en esta providencia, ambos tienen fundamento constitucional, pretenden la protecci�n de garant�as constitucionales y, por tanto, conllevan obligaciones para, entre otras, las autoridades judiciales. En todo caso, la aplicaci�n de estos criterios en casos en los que los NNA sean posibles v�ctimas de delitos sexuales no implica que exista un deber de casaci�n de oficio, de flexibilizaci�n de las cargas procesales en casaci�n, sustituir los est�ndares probatorios en materia penal o dejar sin efectos la presunci�n de inocencia. Mucho menos que esa autoridad judicial deba actuar de forma parcializada en el examen del caso concreto, admitir la demanda de casaci�n y acceder a las pretensiones del casacionista.
147. Esta Corte no puede avanzar en una decisi�n acerca de si la Sala de Casaci�n Penal debi� o no admitir el recurso, toda vez que ese an�lisis le corresponder� a esa autoridad judicial, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia, as� como de las disposiciones y normas aplicables. Tampoco est� llamada a pronunciarse respecto de si la materialidad del delito investigado qued� o no acreditada en el proceso penal, como lo indic� en la cuesti�n previa. Ello porque tanto la decisi�n sobre la admisi�n del recurso extraordinario de casaci�n, la potencial resoluci�n de fondo del asunto y la determinaci�n sobre la existencia o no de responsabilidad penal es un asunto que recae, de manera exclusiva, en el �mbito de las competencias de la Sala de Casaci�n Penal.
148. En suma, la Sala Plena constat� que la Sala de Casaci�n Penal incurri� en el defecto de violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica. Toda vez que la accionante tambi�n aleg� la presunta configuraci�n de los defectos por indebida motivaci�n y exceso ritual manifiesto, la Sala proceder� a analizar los argumentos que expuso en su solicitud de amparo, en los t�rminos en que fueron delimitados en los ac�pites anteriores de esta providencia. Luego, indicar� cu�les son los remedios que adoptar� en la presente sentencia.
8.2. An�lisis de los defectos por indebida motivaci�n y por exceso ritual manifiesto
149. Defecto por indebida motivaci�n. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, este defecto tiene fundamento en los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, �pues es una salvaguarda de los asociados a recibir una respuesta razonada a sus pretensiones o argumentos por parte de los jueces, de modo que resulta indispensable que sus determinaciones encuentren respaldo en un razonamiento f�ctico y jur�dico�[373]. El deber de justificar las decisiones judiciales �garantiza la transparencia de las providencias y previene la arbitrariedad del juez�[374], toda vez que permite que las partes �conozcan los fundamentos de las decisiones y que las puedan controvertir�[375]. En ese contexto, la indebida motivaci�n se configura cuando la providencia cuestionada carece �de legitimaci�n o respaldo en el ordenamiento jur�dico, debido a que el servidor judicial incumpli� su obligaci�n de dar cuenta de los fundamentos f�cticos y jur�dicos que la soportan, exigencia que busca evitar una posible arbitrariedad en la administraci�n de justicia�[376]. Por tanto, el defecto �exige demostrar que la argumentaci�n en la que el funcionario judicial fundament� su decisi�n es, de manera manifiesta, defectuosa o insuficiente, o que simplemente la providencia carece por completo de motivaci�n�[377].
150. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este defecto se fundamenta en los art�culos 29 y 229 de la Constituci�n Pol�tica, los cuales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio que orienta los procesos judiciales y como una herramienta para la efectiva protecci�n del derecho de acceso a la administraci�n de justicia[378]. Por esto, se configura cuando la autoridad judicial �renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicaci�n irreflexiva de las normas procesales�[379]. En otras palabras, el exceso ritual manifiesto ocurre cuando el juez utiliza los procedimientos como obst�culos para la eficacia de la justicia material, al punto de que sus actuaciones conllevan la denegaci�n de justicia[380]. La Corte ha identificado que una autoridad judicial incurre en este defecto cuando �(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque ello pueda ser una carga imposible de cumplir para las partes; o (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci�n de las pruebas�[381].
151. Argumentos de la accionante. La accionante asegur� que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri� en el defecto procedimental por indebida motivaci�n, de un lado, porque al no haber examinado de manera rigurosa todos los cargos de su demanda, la fundamentaci�n de las providencias fue vaga y escueta. Al respecto, asegur� que �en el auto de inadmisi�n lo �nico que argumenta es que el censor centra la discusi�n en que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios periciales de descargo, en lugar de darle m�s credibilidad a los relatos de la v�ctima�[382]. De otro lado, por cuanto no explic� �desde las reglas de la experiencia, la sana cr�tica y desde la causal tercera de casaci�n, porque [sic] ninguno de los cargos est� llamado a prosperar�[383]. Indic� que no es cierto �que los argumentos de la demanda de casaci�n iban encaminados con la estructura probatoria edificada en las instancias�[384]. En contraste, los 13 cargos buscaban acreditar que los jueces penales de instancia �realizaron una indebida valoraci�n probatoria, que desencaden� en una violaci�n a [los] derechos fundamentales de la ni�a�[385].
152. A su vez, la parte demandante se�al� que la autoridad judicial accionada incurri� en un exceso ritual manifiesto, toda vez que la inadmisi�n del recurso de casaci�n se bas� en las �incorrecciones formales de los reproches y que era evidente la insuficiencia argumentativa de la censura�[386], lo cual en su criterio no es cierto porque la demanda cumpli� con el requisito de idoneidad formal y las condiciones m�nimas de admisibilidad. Adujo que el an�lisis de la accionada impidi� que �por aspectos meramente formales, se diera tr�mite, [sic] al recurso de casaci�n� inherente al inter�s superior de la adolescente y sus derechos[387]. En esa medida, la Sala de Casaci�n Penal prioriz� la t�cnica procesal sobre el an�lisis sustancial de los derechos y de las pretensiones debatidas, con lo que vulner� el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial y desvirtu� la finalidad del proceso judicial[388]. A pesar de que est�n de por medio los derechos fundamentales de la ni�a, no aplicaron el criterio de flexibilidad procesal de permitir la subsanaci�n de defectos formales ni hicieron un an�lisis sustancial[389].
153. An�lisis de la Sala. Para la Sala Plena, la autoridad judicial accionada no incurri� en las falencias alegadas por la accionante. Contrario a lo que afirm� en la solicitud de amparo, en los autos cuestionados, la Sala de Casaci�n Penal no present� una argumentaci�n vaga ni escueta y tampoco se limit� a se�alar que el recurrente centr� la discusi�n en la mayor credibilidad que dieron a unos testimonios sobre el relato de la ni�a. Esta corporaci�n reconoce que la accionada s� indic� que �el reclamo del censor, en t�rminos generales, se centra en la circunstancia de que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios periciales de descargo, en lugar de respaldar los relatos de la v�ctima corroborados con las declaraciones de su progenitora, su cuidadora, y algunos testigos t�cnicos�[390].
154. Sin embargo, esta conclusi�n estuvo precedida del an�lisis de los cargos por falso raciocinio en el que la Sala de Casaci�n advirti� que confrontar�a la estructura probatoria en la que las autoridades judiciales sustentaron la conclusi�n sobre la duda de la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal del acusado con los argumentos del recurso extraordinario de casaci�n (supra., p�rs. 16 a 22). De esto dio cuenta en el Auto de 4 de octubre de 2024, al indicar que �en el numeral 2.2.2.1. del ac�pite considerativo del auto inadmisorio, la Corte detall� la estructura probatoria de los fallos de instancia y enfatiz� las circunstancias concretas que llevaron a los falladores a no otorgarle m�rito probatorio al relato de la menor�[391]. Por tanto, esta no fue una afirmaci�n general, vaga o escueta, como lo indic� la actora, sino que tuvo como fundamento el an�lisis que formul� la autoridad judicial.
155. Adem�s, la Sala Plena considera que el reproche seg�n el cual la Sala de Casaci�n Penal no tuvo en cuenta las reglas de la experiencia ni de la sana cr�tica no se acompasa con el contenido de las providencias cuestionadas. En el auto inadmisorio de la demanda de casaci�n, la Sala de Casaci�n Penal fij� el marco conceptual del falso raciocinio[392]. A continuaci�n, respecto de las reglas de la l�gica y de la sana cr�tica, explic� que el recurrente no pod�a reprochar la tesis sobre la fragilidad e insuficiencia del testimonio de la ni�a �s�lo porque le parece que los falladores desconocieron la �l�gica en la valoraci�n de las pruebas�, pero sin aterrizar su disertaci�n a la efectiva infracci�n de un principio l�gico espec�fico�[393]. A�adi� que el hecho de que los jueces penales no hubieran �cre�do en las manifestaciones incriminatorias rendidas por la menor [�], y negaran la existencia de pruebas de corroboraci�n perif�rica, no traduce per se el quebrantamiento de alguno de los criterios de la sana cr�tica� y el censor se�al� �como desconocidas las �leyes de la l�gica�� pero �no indic� [�] de qu� manera se produjo el dislate�[394].
156. En relaci�n con las reglas de la experiencia, la autoridad judicial consider� que los falladores aplicaron correctamente �la regla de la experiencia com�n, seg�n la cual, con el paso del tiempo un testimonio puede perder detalles en su memoria� pero el reproche del casacionista era �inconsistente con la motivaci�n expuesta en los fallos impugnados�[395]. Entre otras, respecto de la valoraci�n de los testimonios de la se�ora Samara y Paula, la Sala de Casaci�n Penal no advirti� razonamientos contrarios �a la l�gica o al sentido com�n�[396] al criticar la demora en la interposici�n de la denuncia, haber permitido que las visitas con el padre de la ni�a continuaran o el hecho de que la cuidadora de la ni�a hubiera guardado silencio respecto de las conductas sexualizadas que habr�a presentado la ni�a (supra., p�r. 19). Por tanto, concluy� que la censura no puso de presente que las m�ximas de la experiencia aplicadas por los jueces penales fueran �err�neas o que en el proceso valorativo se hubieran desconocido otras reglas de tal naturaleza. El reproche, [�] tan s�lo recoge la inconformidad del censor con la valoraci�n probatoria de los juzgadores respecto de las citadas pruebas, sin desarrollar el anunciado yerro de raciocinio�.
157. Respecto de los cuestionamientos a las pruebas periciales, la Sala de Casaci�n accionada explic� que, de conformidad con su jurisprudencia, �no es dable descalificar una conclusi�n pericial con fundamento en cr�ticas carentes de respaldo cient�fico, t�cnico o art�stico, seg�n el caso�[397]. Luego, evidenci� que �el demandante no identific� ning�n postulado cient�fico, proveniente de la observaci�n, razonamiento y sistematizaci�n, que hubiera sido quebrantado por los falladores en el escrutinio probatorio de los testimonios periciales practicados en el juicio oral�, sino que intent� desacreditar las opiniones de algunos testigos t�cnicos, alegando que �incumplieron los protocolos y basaron sus conclusiones en apreciaciones personales�[398]. Sin embargo, esos argumentos �desatienden la naturaleza del reparo propuesto en tanto no ense�an que los jueces, en efecto, hayan razonado en contra de un principio de la ciencia verdaderamente reconocido como tal�[399]. Por lo dem�s, precis� que el casacionista no confront� de manera objetiva e integral el contenido de algunas de estas pruebas con el razonamiento que presentaron los juzgadores (supra., p�r. 21).
158. Ahora bien, sobre el cargo por falso juicio de identidad, la Sala de Casaci�n demandada explic� que este error �tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haci�ndole decir lo que en realidad no dice�[400]. Luego, contrast� el contenido del testimonio de la se�ora Paula con la valoraci�n que hizo el juzgado penal de primera instancia y concluy� que �existe identidad entre lo alegado por el demandante y lo consignado en la sentencia de primera instancia�[401]. Despu�s de esto, indic� que era distinto que �a pesar de haber contemplado la prueba en su real contenido y alcance, sin alteraciones de ninguna �ndole, haya decidido otorgarle un valor probatorio contrario al pretendido por el apoderado de la v�ctima�[402].
159. Finalmente, a manera de conclusi�n, la Sala de Casaci�n Penal indic� que �no hay lugar a predicar la violaci�n indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciaci�n probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casaci�n�[403]. Asimismo, manifest� que �la simple oposici�n de apreciaciones subjetivas contra el escrutinio probatorio efectuado por el juez o la postulaci�n de cr�ticas a la actividad contemplativa o valorativa de las pruebas, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicci�n de las instancias, sin el debido planteamiento t�cnico, conduce a la inadmisi�n del recurso de casaci�n�[404].
160. Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Sala de Casaci�n Penal no incurri� en los defectos de indebida motivaci�n y exceso ritual manifiesto, por cuanto las decisiones examinadas no son manifiestamente defectuosas o insuficientes ni dan cuenta de una aplicaci�n irreflexiva o mec�nica de las formalidades propias del recurso extraordinario de casaci�n, en los t�rminos que le atribuy� la actora. Es cierto que, en ambas providencias, la Sala de Casaci�n Penal expuso las razones por las que el recurrente no satisfizo los requisitos de procedibilidad y de t�cnica del recurso extraordinario de casaci�n. Sin embargo, de esto no se sigue que hubiera incurrido en un exceso ritual manifiesto, pues tales exigencias son propias del recurso de casaci�n que, como expuso la Sala, es extraordinario, rogado y t�cnico, al tiempo que constituyen garant�as a favor del procesado.
161. En cualquier caso, la Corte insiste en que, como lo expuso, en las providencias cuestionadas, la autoridad judicial dio cuenta de los fundamentos f�cticos y jur�dicos que sustentaron tales providencias, al tiempo que explic� con claridad y suficiencia los motivos por los cuales no admiti� la demanda de casaci�n ni accedi� a la solicitud de insistencia del Ministerio P�blico. En efecto, en el Auto de 6 de diciembre de 2023, reconstruy� la estructura probatoria de los jueces de instancia, fij� el marco conceptual del falso juicio de identidad y el falso raciocinio y examin� los 13 cargos, agrup�ndolos por el tipo de error denunciado. Para esto, acudi� a argumentos relacionados con la sana cr�tica y explic� por qu� el recurrente no acredit� un yerro atendible en casaci�n. Por su parte, el Auto de 2 de octubre de 2024 se fund� en que ha cumplido su tarea de unificaci�n de jurisprudencia sobre el concepto de alienaci�n parental y su presunta inutilidad para el caso concreto.
162. En ese contexto, la Corte concluye que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri� en los defectos de indebida motivaci�n y exceso ritual manifiesto. Sin embargo, recuerda que esta autoridad judicial no tuvo en cuenta los mandatos y la jurisprudencia constitucionales respecto del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y el inter�s superior del menor, a pesar de que la valoraci�n de tales est�ndares, vistas las circunstancias del caso, le resultaba constitucionalmente obligatoria. Lo anterior porque los argumentos que present� impidieron constatar si el recurso se examin� con perspectiva de g�nero y con base en un an�lisis de las garant�as fundamentales y, en particular, del inter�s superior de la ni�a para justificar la forma en que fueron ponderados y respetados con la decisi�n adoptada. De igual forma, las razones en las que la accionada fund� las providencias cuestionadas no explican por qu�, en atenci�n a los fines de la casaci�n, dicho recurso no deb�a ser examinado. En esa medida, a continuaci�n la Sala expondr� el remedio que adoptar�, con ocasi�n del an�lisis de las falencias advertidas en la solicitud de amparo sub examine.
8.3. Remedios por adoptar
163. En suma, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy� que la Sala de Casaci�n Penal incurri� en el defecto de violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica. En esa medida, dejar� sin efectos la Sentencia de 10 de julio de 2025, por medio de la que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm� la Sentencia de 5 de junio de 2025 de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma corporaci�n que neg� el amparo.
164. En consecuencia, amparar� los derechos fundamentales al inter�s superior y al acceso a la administraci�n de justicia de Luisa. Por tanto, (i) dejar� sin efecto los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, mediante los que la Sala de Casaci�n Penal inadmiti� la demanda de casaci�n formulada por el apoderado de v�ctimas en el proceso penal que se adelant� en contra de Pablo y no accedi� a la solicitud de insistencia del procurador segundo delegado para la Casaci�n Penal; y (ii) ordenar� a la autoridad judicial accionada que, en el t�rmino de 30 d�as siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, adopte una nueva decisi�n respecto de la admisi�n o inadmisi�n de la demanda de casaci�n, en la que tenga en cuenta las consideraciones referidas en esta providencia y relativas al an�lisis de admisibilidad del recurso de cara al enfoque de g�nero y la garant�a del inter�s superior de las ni�as y adolescentes. �
165. En esa medida, dicha decisi�n deber� explicar c�mo resulta compatible con el inter�s superior de Luisa y con su derecho de acceso efectivo a la administraci�n de justicia, sin perjuicio de la aplicaci�n de las reglas legales y jurisprudenciales que rigen la casaci�n penal. Para tal efecto, al momento de examinar nuevamente el recurso de casaci�n, la Sala de Casaci�n Penal deber� valorar la incidencia de los mandatos constitucionales relativos al enfoque de g�nero y al principio pro infans que fueron desarrollados en esta sentencia.
166. En todo caso, la Corte insiste en que esta orden no implica relevar al recurrente de las cargas t�cnicas propias de la casaci�n penal, imponer la admisi�n de la demanda u ordenar la activaci�n de la casaci�n oficiosa. Tampoco pretende incidir en el an�lisis probatorio que llevaron a cabo las autoridades judiciales de instancia, con base en el cual absolvieron a Pablo, pronunciarse respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habr�an ocurrido o no los hechos que fueron objeto de investigaci�n y que el apoderado de v�ctimas cuestion� por medio del recurso extraordinario de casaci�n, ni sobre la existencia o no de responsabilidad penal. Este an�lisis le corresponde, como se ha insistido en esta sentencia, exclusivamente a la Sala de Casaci�n Penal que, conforme a las consideraciones aqu� expuestas, tendr� que examinar nuevamente el referido recurso extraordinario, determinar si resulta o no admisible y, de ser el caso, revisarlo de fondo.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 10 de julio de 2025, por medio de la que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm� la Sentencia de 5 de junio de 2025 de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma corporaci�n que neg� el amparo.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al inter�s superior y al acceso a la administraci�n de justicia de Luisa. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, mediante los que la Sala de Casaci�n Penal inadmiti� la demanda de casaci�n formulada por el apoderado de v�ctimas en el proceso penal que se adelant� en contra de Pablo y no accedi� a la solicitud de insistencia del Ministerio P�blico.
TERCERO. DISPONER que en el t�rmino de 30 d�as contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, la Sala de Casaci�n Penal adopte una nueva decisi�n en la que examine si el recurso extraordinario de casaci�n es admisible o no, de conformidad con lo previsto en esta sentencia. En particular, esta nueva decisi�n deber� incorporar dentro del an�lisis judicial el enfoque de g�nero y el inter�s superior de las ni�as y las adolescentes.
CUARTO. DESVINCULAR a Andr�s, Sebasti�n, Sergio, Jairo, Antonio y Jos�, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. LIBRAR, a trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
Con Aclaraci�n de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
LA SENTENCIA SU.143/26
Referencia: expediente T-11.542.186
Acci�n de tutela formulada por Samara[405] en representaci�n de su hija menor de edad, en contra de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
Paola Andrea Mosquera Meneses
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, estimo pertinente aclarar mi voto en este pronunciamiento de la Sala Plena. Particularmente, en relaci�n con el alcance del segundo resolutivo de la decisi�n, mediante el cual se dejan sin efectos dos autos de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber (i) el auto del 6 de diciembre de 2023[406] y (ii) el auto del 2 de octubre de 2024[407].�
La decisi�n se adopt� al revisar el caso de una mujer que, en representaci�n de su hija y por medio de apoderado judicial, presentó una acci�n de tutela en contra de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia porque, en su criterio, esta autoridad judicial vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y al inter�s superior de su hija, al inadmitir su demanda de casaci�n y negar la insistencia del Ministerio P�blico por medio de los autos del 6 de diciembre de 2023 y del 2 de octubre de 2024, respectivamente. Seg�n el escrito de tutela, en las providencias se configuraron los siguientes defectos: (i) violaci�n directa de la Constituci�n, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, (iii) f�ctico, (iv) violaci�n del precedente constitucional y (v) indebida motivaci�n.
La Sala Plena advirti�, de manera previa, que no era la ocasi�n para pronunciarse acerca de las sentencias penales de instancia que absolvieron al imputado ni respecto de la valoraci�n probatoria efectuada por la Sala de Casaci�n Penal. En consecuencia, decidi� no analizar el defecto f�ctico alegado y delimitar el resto de los propuestos. Asimismo, precis� que la aplicaci�n de los enfoques de g�nero y pro infans no implicaba definir en sede de revisi�n de tutela sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci�n, ni menos sobre su prosperidad. De esta manera la Sala Plena reconoci� que aquellas decisiones recaen, de manera exclusiva, en la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Para que la providencia mantuviera plena coherencia, considero que lo preciso era dejar sin efecto exclusivamente el �ltimo de los autos controvertidos, es decir, aquel proferido el 2 de octubre de 2024 mediante el cual se neg� la insistencia del Ministerio P�blico; mas no, de manera concurrente, el Auto del 6 de diciembre de 2023 que inadmiti� la demanda de casaci�n. Esto porque habr�a sido a trav�s del auto de 2024 que la Sala de Casaci�n Penal habr�a tenido que abordar de manera directa y central el s�ndrome de alienaci�n parental (SAP), asunto que result� relevante y determinante para el an�lisis de g�nero y del inter�s superior de la menor de edad involucrada en el caso. A su vez, porque este tema no le hab�a sido si quiera mencionado en instancias anteriores a la autoridad judicial accionada y, por lo tanto, no fue objeto de solicitud, controversia o an�lisis procesal. Por ello, no le era exigible un pronunciamiento expreso al respecto durante la fase de admisibilidad del recurso de casaci�n, en el que se propusieron otros aspectos t�cnicos y probatorios para la discusi�n.
Desde mi perspectiva, la omisi�n de la accionada se configur� al estudiar la posible discusi�n sobre el SAP que plante� la Procuradur�a en su escrito de insistencia, mas no al analizar la admisibilidad de la demanda de casaci�n. Esto es as� por un elemento de temporalidad que val�a la pena describir en la sentencia. En efecto, para la fecha de expedici�n del auto de inadmisi�n -6 de diciembre de 2023-, la Sentencia T-526 de 2023 de esta Corte, en la que se fij� la regla sobre el SAP, no hab�a sido publicada, ni notificada. As�, de acuerdo con la� informaci�n p�blica de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, la sentencia se�alada fue enviada a relator�a hasta el 12 de diciembre de 2023, con lo que no le era exigible a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerla y considerarla antes de ese momento, ni en el escrutinio desarrollado para definir la inadmisi�n de la demanda de casaci�n.�
No ocurre lo mismo con la fecha de la decisi�n sobre la insistencia del Ministerio P�blico -posterior a la de publicaci�n de la sentencia, el 12 de diciembre de 2023-. Para entonces, los derroteros sobre la proscripci�n de la figura del SAP hab�an sido publicados y no pod�an ser desatendidos por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, a la Sala de Casaci�n Penal le resultaba imperativo aplicarlos en su lectura de la insistencia formulada por el Ministerio P�blico, sin que le fuera excusable haberse referido al mismo tema en decisiones anteriores. A continuaci�n, presento una comparaci�n de los argumentos relacionados con aquel s�ndrome y que fueron expuestos por la Procuradur�a General de la Naci�n en su escrito de insistencia; por la Sala de Casaci�n Penal en el auto que la neg� y por la accionante en el escrito de tutela:
|
Escrito de insistencia (7 de febrero de 2024) |
Auto niega la insistencia (2 de octubre de 2024) |
Acci�n de tutela (28 de marzo de 2025) |
|
Los cargos de la demanda de casaci�n no tienen vocaci�n de procedibilidad. Sin embargo, en el cargo 8 hay una discusi�n que puede ser relevante para la Sala de Casaci�n Penal. Esa discusi�n corresponde al uso del s�ndrome de alienaci�n parental en el fallo de primera instancia del proceso penal. As�, la Sala de Casaci�n Penal podr�a preguntarse c�mo se aplica el est�ndar establecido de la sentencia T-526 de 2023 en la valoraci�n probatoria de las pruebas periciales. |
Niega la insistencia con base en dos razones. Primero, que la Sala de Casaci�n Penal no tiene funciones consultivas como para hacer consideraciones generales sobre la alienaci�n parental en el proceso penal, adem�s de estimar que el tema lo hab�a abordado en decisiones anteriores. Segundo, que resolver la discusi�n sobre el presunto aleccionamiento del testimonio de la ni�a resulta innecesario, de cara al caso concreto, porque no modificar�a el sentido de la decisi�n absolutoria. Esto debido a que la decisi�n se fundament� en otros elementos anal�ticos y probatorios. |
La alienaci�n parental no se incluye en la argumentaci�n de la accionante, sino que solo aparece rese�ado como el motivo por el que la Procuradur�a insisti� ante la Sala de Casaci�n Penal y como el tema que la Sala consider� en el auto que neg� la insistencia. |
Como se observa, la Procuradur�a plante� que la Sentencia T-526 de 2023 prohibi� evaluar los casos con base en dicho s�ndrome pero, de todas maneras, permiti� acreditar eventos en que los ni�os, ni�as y adolescentes son instrumentalizados en sus testimonios o denuncias. En ese orden, el auto de rechazo de la insistencia no habr�a realizado un an�lisis completo de este asunto por tres razones. En primer lugar, porque consider� que la discusi�n sobre el SAP estaba cerrada con decisiones anteriores (CSJ SP, 25 de sept. 2014 rad 40.455, reiterada en providencias CSJ SP, 3 de ago. 2016 rad 45,258 y CSJ SP, 13 de dic. 2017, rad 46254 entre otras), en las que no se hab�a proscrito el uso de tal figura. Esto porque solo decisiones recientes de esa Sala han acudido a ese est�ndar[408].
En segundo lugar, la Sala de Casaci�n Penal obvi� que la llana prohibici�n del uso de este s�ndrome no bastaba para resolver todas sus implicaciones en la especialidad penal. Por el contrario, la Procuradur�a mostr� que exist�an discusiones vigentes sobre la materia sobre: (i) c�mo deben los jueces valorar peritajes que hacen uso de los t�rminos y teor�as del s�ndrome referido y (ii) c�mo pueden probar situaciones de instrumentalizaci�n sin recurrir a los elementos de dicho s�ndrome.
En tercer y �ltimo lugar, la discusi�n planteada s� ten�a injerencia en el caso concreto porque se valid� un peritaje relacionado con el SAP y porque la presunta implantaci�n de recuerdos se emple� para desacreditar la entrevista de la ni�a con la agente del CTI.
Bajo estos tres aspectos en el auto que resolvi� la insistencia se configuraron, en efecto, los defectos de violaci�n directa de la Constituci�n y exceso ritual manifiesto alegados en la acci�n de tutela. Por lo que, bajo mi perspectiva, era suficiente dejar sin efectos exclusivamente ese auto y no aquel que inadmiti� la demanda de casaci�n. Tal precisi�n habr�a supuesto un beneficio para la administraci�n de justicia en t�rminos de eficiencia y eficacia, en la medida en que se habr�a tenido que rehacer una �nica providencia. Esta secuencia cronol�gica era suficiente para ordenar el quehacer de la accionada y fijar un plan de trabajo que permitiera decantar metodol�gicamente los aspectos que afectaron los derechos invocados. Se habr�a evitado de esta manera una orden para que, de manera concomitante, se reelaboren por parte de la autoridad judicial dos decisiones que distaron en el tiempo y con diferente naturaleza.
Por otra parte, restringir la decisi�n a la revocatoria de uno solo de los autos� habr�a reafirmado tambi�n la postura de esta Corte sobre la intervenci�n del juez constitucional en cuanto no desplazar al juez natural de cada caso y reconocer, en ese sentido, que sus decisiones (i) constituyen escenario habitual de garant�a y realizaci�n de derechos fundamentales; (ii) generan el efecto de cosa juzgada el cual es garant�a de la seguridad jur�dica que debe imperar en un Estado democr�tico y (iii) est�n amparadas por el principio de respeto a la autonom�a e independencia de los jueces[409].
Se ech� de menos entonces, una visi�n m�s precisa y pr�ctica sobre los efectos de las decisiones cuestionadas, que permitiera adoptar una medida m�s eficaz, oportuna y que no desbordara los anuncios hechos en el ac�pite de cuestiones previas acerca del alcance del estudio en relaci�n con la admisibilidad de un recurso como el de casaci�n de car�cter extraordinario (� 45 y 46).
En estos puntuales t�rminos dejo planteada mi aclaraci�n a la decisi�n de la Sala Plena la cual, si bien estimo adecuada, considero debi� limitarse a lo estrictamente necesario como se dej� expresado.
Fecha ut supra����������������������������������������������������������������������������
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
[1] �Art�culo 61. Publicaci�n de providencias. En la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptar�, mediante circular, los par�metros para la anonimizaci�n de las decisiones�.
[2] El registro civil de nacimiento de Luisa da cuenta de esta informaci�n. Expediente digital, archivo �[�] CUADERNO 2�, p. 127.
[3] Expediente digital, archivo �[�] (cuaderno 01) (folios del 001 al 021).pdf�, p. 8.
[4] Expediente digital, archivo �026 Rta. [�] II (despu�s de traslado).pdf�, p. 23.
[5] Expediente digital, archivo �015 Rta. [�].pdf�, p. 4.
[6] Ib. p. 6.
[7] Expediente digital, archivo �026 Rta. [�] II (despu�s de traslado).pdf�, p. 23
[8] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, p. 2.
[9] Cfr. Expediente digital, archivo �11) Suspensi�n del r�gimen de visitas.pdf�.
[10] Expediente digital, archivo �6) COMISARIA - NOTICIA CRIMINAL.pdf�.
[11] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, p. 4.
[12] Ib.
[13] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo �[�] (audiencia preliminar) (09-12-2015).wma�.
[14] Expediente digital, archivo �[�] (cuaderno 03) (folios del 001 al 292).pdf�, p. 312.
[15] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, pp. 4 y 5. Cfr. Expediente digital, archivos �026 Rta. [�] (despu�s de traslado).pdf, p. 45 y �[�] (cuaderno 03) (folios del 001 al 292).pdf�, p. 312.
[16] Expediente digital, archivo �10) Sentencia de Divorcio que suspende Patria de Potestad.pdf�. Cfr. Expediente digital, archivo �026 Rta. [�] (despu�s de traslado).pdf�, p. 56.
[17] Expediente digital, archivo �026 Rta. [�] (despu�s de traslado).pdf�, p. 34.
[18] Expediente digital, archivo �026 Rta. [�] (despu�s de traslado).pdf�, p. 24. Cfr. Ib., pp. 43 y 62. Cfr. Expediente digital, archivo �004 T-11542186 Informe [�] 20-01-2026.pdf�.
[19] Ib., p. 54.
[20] Ib., p. 66.
[21] C�digo Penal, art�culos 209 y 211.5. Expediente digital, archivo �2) Auto que inadmite demanda de casación.pdf�, p. 2.
[22] Expediente digital, archivo �[�] (cuaderno 03) (folios del 001 al 292).pdf�, p. 269.
[23] Ib., p. 263.
[24] Expediente digital, archivo �[�] (cuaderno 01) (folios del 001 al 021).pdf�, p. 29.
[25] Ib., p. 30.
[26] Ib.
[27] Ib.
[28] Ib.
[29] El a quo hizo referencia y valor� la evaluaci�n psicol�gica de Andrea a la ni�a y su testimonio, los testimonios de Paula y de Samara, de la perito de la Fiscal�a, Antonia, as� como de Laura y de Alfonso, y la entrevista de Luisa por parte de la investigadora del CTI, Daniela.
[30] Ib., p. 34.
[31] Ib.
[32] Ib.
[33] Ib.
[34] Ib., pp. 34 y 35.
[35] Ib., p. 35.
[36] Ib., p. 37. El despacho reconoci� que es v�lido alegar que �por la corta edad [de la ni�a] para la presunta �poca de ocurrencia, algo m�s de 3 a�os, no se le puede exigir tal descripci�n, m�s cuando pasan casi 6 a�os cuando lo expone en el juicio oral�. Sin embargo, �la ni�a no recuerda pormenores del suceso, m�s si, que se comenta a una se�ora [Andrea], la que dijo, fue a trav�s de la observaci�n del juego que aquella desarrollaba que concluy� su exposici�n a un ambiente anormal sexualmente hablando�.�
[37] Expediente digital, archivo �942 SENTIDO Y FALLO [�].pdf�, p. 2.
[38] Expediente digital, sentencia penal de segunda instancia, p. 8.
[39] Al respecto, el recurrente se�al� que �no se pueden utilizar los par�metros con los que se valora un testimonio de un adulto a un testimonio de una menor�. Cfr. Expediente digital, archivo �942 SENTIDO Y FALLO [�].pdf�, p. 2.
[40] Ib., p. 14.
[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, sentencia de 23 de febrero de 2011, radicaci�n 34568, reiterada en SP849-2020, sentencia de 11 de marzo de 2020, radicaci�n 53755.��
[42] Expediente digital, sentencia penal de segunda instancia, p. 14.
[43] El ad quem hizo referencia y valor� la evaluaci�n psicol�gica de Andrea a la ni�a y su testimonio; los dict�menes y testimonios de los peritos y testigos de la Fiscal�a, Antonia y Nicol�s; la entrevista de Luisa por parte de la investigadora del CTI, Daniela; el informe y el testimonio de la psiquiatra de Medicina Legal, Laura; el dictamen de Alfonso, as� como el testimonio de Samara.
[44] Expediente digital, sentencia penal de segunda instancia, p. 24.
[45] Ib.
[46] Ib.
[47] Ib., p. 25.
[48] Expediente digital, archivo �1) Demanda de casaci�n.pdf�, p. 1.
[49] Expediente digital, archivo �2) Auto que inadmite demanda de casación.pdf�, p. 56.
[50] Ib., p. 57.
[51] Ib., p. 59.
[52] Ib., p. 60.
[53] Ib.
[54] Ib., pp. 60 y 61.
[55] Ib., p. 61.
[56] En particular, la Sala de Casaci�n accionada refiri� la valoraci�n probatoria que hicieron los jueces del proceso penal de los testimonios y entrevistas de Luisa, de la psic�loga Andrea, de la cuidadora Paula, de la madre Samara, de la psic�loga del CTI Daniela, de la perito de Medicina Legal Laura, del psiquiatra Nicol�s, de la psic�loga Gabriela, de Antonia, as� como de los familiares del acusado que dieron cuenta de las visitas con su hija.
[57] Expediente digital, archivo �2) Auto que inadmite demanda de casación.pdf�, p. 70.
[58] Ib.
[59] Ib., pp. 70 y 71.
[60] Ib., p. 80.
[61] Ib., p. 73.
[62] Ib., p. 71.
[63] Ib.
[64] Ib.
[65] Ib., pp. 71 y 72.
[66] Ib., p. 72
[67] Ib.
[68] Ib.
[69] Ib.
[70] Ib., pp. 72 y 73.
[71] Ib., p. 73.
[72] Ib.
[73] Ib., p. 77.
[74] Ib., p. 74.
[75] Ib.
[76] Ib., p. 75.
[77] La Sala de Casaci�n record� que esa experta (i) desvirtu� la fiabilidad de la valoraci�n que Andrea hizo de la ni�a porque no anex� los dibujos y respuestas de los test que practic�; (ii) dej� sin fundamento las cr�ticas al dictamen de Laura al indicar que cumpli� los protocolos de Medicina Legal, por lo que los jueces no incurrieron en alg�n desatino al �prohijar las conclusiones de la perito atenientes a la inverosimilitud e incoherencia del testimonio de [la ni�a]�; y (iii) critic� los informes de Daniela, Gabriela y Nicol�s �por apreciarlos antit�cnicos y poco fiables�, raz�n suficiente para �sustentar la plausibilidad de la decisi�n de las instancias en punto de desestimar esas pruebas y negarse a erigir, a partir de ellas, un juicio de responsabilidad contra [Pablo]�. Cfr. Ib., p. 77.
[78] Ib., p. 75.
[79] Ib., p. 76.
[80] Ib., p. 78.
[81] Ib., p. 78.
[82] La Sala de Casaci�n Penal explic� que los jueces consideraron que el relato de la ni�a no era natural porque, antes de hablar con su madre, no hizo alusi�n a los hechos. Cuando los refiri� en la entrevista, manifest� lo siguiente: �es que mi mami me dijo que hablara contigo que te lo dijera�. Adem�s, las instancias �destacaron [�] que cuando la entrevistadora quiso ahondar en el suceso delictivo revelado, indagando a la infante sobre el lugar donde ocurri�, �sta solicit�, nuevamente, salir de la sala�. Cfr., ib., pp. 78 y 79.
[83] Ib., p. 79. La Sala de Casaci�n explic� que el Tribunal mencion� este hecho �s�lo para contrarrestar la cr�tica del apoderado de la v�ctima relacionada con la �ausencia de una hip�tesis alternativa a la de la [F]iscal�a��.
[84] Ib., p. 81.
[85] Solicit� la admisi�n de la demanda para obtener la efectividad del derecho material y el respecto de las garant�as de la ni�a, as� como la reparaci�n de los agravios �inferidos a ella por la decisi�n absolutoria de las instancias�. Entre otras, refiri� la calidad de sujeto de especial protecci�n constitucional de la ni�a e indic� que, por tratarse de una �menor de edad, v�ctima de un delito sexual�, deb�a garantizarse su inter�s superior. Asimismo, desarroll� el principio pro infans y, en ese contexto, consider� que la Sala de Casaci�n Penal, en aplicaci�n del art�culo 184 del C�digo de Procedimiento Penal, debi� admitir la demanda de casaci�n. Sin embargo, como la inadmiti� �con argumentos relacionados con defectos de t�cnica y de fundamentaci�n� que eran propios �del debido proceso regulado para los casos en los que no interviene un menor de edad�, y sin justificaci�n sobre la inaplicaci�n de la referida disposici�n normativa, transgredi� sus garant�as fundamentales e incurri� en una falta absoluta de motivaci�n. A�adi� que, con el recurso de casaci�n, pretendi� hacer efectivos los fines de la casaci�n. Por lo dem�s, de un lado, insisti� en que algunas pruebas del proceso penal, entre ellas el testimonio de la ni�a, daban cuenta de la materialidad del delito y de la responsabilidad penal del procesado. Asimismo, expuso distintos argumentos por los que, en su criterio, los pretendidos cargos de casaci�n estaban llamados a prosperar a identific� algunas conclusiones del auto de inadmisi�n que corresponder�an a un examen de fondo. Cfr. Expediente digital, archivo �3) insistencia presentada por el apoderado de v�ctima.pdf�.
[86] Expediente digital, archivo �027 Rta. Sala Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia (despu�s de traslado).pdf�, p. 308.
[87] Ib., p. 316.
[88] Ib., p. 317. Al respecto, el procurador delegado manifest� que �se convertir�a en letra muerta toda la profusa y prolija jurisprudencia que se ha producido en materia de la acreditaci�n debida de los cargos por parte de los recurrentes en casaci�n, con el pretexto de actualizar por encima de cualquier otra consideraci�n, el inter�s superior de los menores�.
[89] Ib.
[90] Ib., p. 320.
[91] Ib., p. 328.
[92] Ib., p. 329.
[93] Ib., pp. 330 y 331. En este punto, la Sala de Casaci�n Penal record� que, como lo indic� en al auto inadmisorio de la demanda de casaci�n, los jueces de instancia del proceso penal (i) consideraron que el testimonio de la ni�a �aport� muy pocos elementos para tener por demostrada la acusaci�n�; (ii) indicaron que la entrevista de la ni�a por parte de la psic�loga del CTI �dej[aba] mucho que decir�, puesto que solo aludi� a los hechos luego de haber hablado con su mam�; (iii) reconocieron que no conoc�an el contenido de esa conversaci�n, pero la manifestaci�n de la ni�a �en el sentido de que su mam� le hab�a dicho que hablara con ella [�], aunado al deseo de salirse nuevamente del recinto cuando fue interrogada sobre el lugar donde ocurr�an los il�citos, manifestando la necesidad de preguntarle algo a su mam� les permiti� inferir que el relato no era espont�neo. Adem�s, esa conclusi�n fue corroborada por el testimonio del perito de la defensa Alfonso. Asimismo, la perito de Medicina Legal concluy�, entre otras, que la narraci�n de la presunta v�ctima era �incoherente e inveros�mil� y que su relato no ten�a �caracter�sticas de abuso sexual�.
[94] Ib., p. 331.
[95] Ib., p. 332. Al respecto, la Sala accionada refiri� la Sentencia de 25 de septiembre de 2013 (rad. 40.455), reiterada en las sentencias de 3 de agosto de 016 (rad. 45.258) y de 13 de diciembre de 2017 (rad. 46.254), entre otras.
[96] La demandante hizo referencia a los falladores de primera y de segunda instancia y a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, p. 19.
[97] La accionada explic� el inter�s superior del menor a partir de la Sentencia T-240 de 2023 de la Corte Constitucional.
[98] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, p. 19.
[99] Ib., pp. 19 y 20.
[100] La actora calific� como �absurdo� pretender que una ni�a relatara de manera exacta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habr�an ocurrido los hechos, m�xime cuando hab�an transcurrido varios a�os desde ese momento. Ib., p. 20.
[101] Ib.
[102] A la verdad, porque no valoraron de forma adecuada las pruebas, con lo que le negaron la posibilidad de obtener un reconocimiento judicial de los hechos. A la justicia, por cuanto absolvieron al acusado sin haber agotado todas las v�as judiciales posibles porque no analizaron de fondo el recurso de casaci�n. A la reparaci�n, en la medida en que las decisiones judiciales impidieron cualquier medida de reparaci�n y restituci�n de derechos. Cfr. Ib.
[103] Ib., p. 22.
[104] Ib., p. 23.
[105] Ib.
[106] La demandante mencion� la obligaci�n de las autoridades judiciales y administrativas de implementar este enfoque, seg�n las sentencias T-028 de 2023 y T-012 de 2016, citada por la Sentencia T-462 de 2018.
[107] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, p. 25.
[108] Ib.
[109] Ib., pp. 25 y 26.
[110] Ib., p. 27.
[111] Ib.
[112] Ib. Al respecto, la accionante refiri� la Sentencia SU-635 de 2015.
[115] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, pp. 29 y 30.
[116] Seg�n la accionante, �como consecuencia de la evaluaci�n y lo que observ[�] a la menor hacer en el juego, su padre le daba �besos en la boca con la lengua� y que producto de la narraci�n que la examinada le hizo luego de los test de la figura humana y de la familia, refiri� que su progenitor, [sic] �le tocaba [las partes �ntimas] y las piernas a la ni�a��. Ib., p. 31.
[117] Ib.
[118] Ib.
[119] Ib., p. 33.
[120] Ib.
[121] Ib., pp. 36 y 37. Seg�n explic� la parte accionante, ese restablecimiento de derechos en el proceso penal implica que (i) �reciba el apoyo y la atenci�n necesarios durante el procedimiento judicial, evitando as� cualquier forma de revictimizaci�n�; (ii) faciliten su acceso a la justicia, permiti�ndole participar de forma adecuada, respetando su edad y madurez; (iii) implementar medidas para la reparaci�n del da�o como compensaciones econ�micas y atenci�n psicol�gica o social, as� como (iv) buscar la promoci�n del bienestar y reintegro en su entorno familiar y social.
[122] Ib.
[123] Ib.
[124] Ib. p. 38.
[125] Ib., p. 39.
[126] Ib., pp. 39 y 40.
[127] Ib., p. 40.
[128] Ib. La actora transcribi� el siguiente aparte del auto de inadmiti� la demanda de casaci�n: �Bajo esta �ptica, es inobjetable que [el] alegado juicio de identidad por cercenamiento no existe, lo que constituye raz�n suficiente para inadmitir el reproche, por ser este infundado. || La suerte de los restantes [c]argos (1, 3 al 13) es la misma al no acreditar el demandante ninguno de los errores enunciados�.
[129] Ib., pp. 40 y 41.
[130] Expediente digital, archivo �0015Contestaci�n_de_tutela�.
[131] Ib.
[132] Expediente digital, archivo �0019Contestación_de_tutela�.
[133] Ib.
[134] Expediente digital, archivo �0021Contestación_de_tutela.pdf�, p. 2. Sobre la insistencia, el se�or Pablo explic� que esta no es un recurso y no implica �que el caso se encuentre bajo los efectos suspensivo o devolutivo, toda vez que dichas consecuencias procesales s�lo son predicables de los recursos ordinarios y extraordinarios�.
[135] Ib., pp. 4 y 5. En su criterio, la accionante �pretende apropiarse de la decisi�n que neg� la insistencia de la Procuradur�a General de la Naci�n, como si fuera [una] acci�n propia, con el fin de presentar una acci�n de tutela que resulta improcedente, intentando as� subsanar el vencimiento del t�rmino legal de los seis meses�.
[136] Ib., p. 5.
[137] Ib., p. 7.
[138] El interviniente se�al� que la actora solo indic� de forma gen�rica que �se desconoci� el inter�s superior de la menor v�ctima, en todas sus dimensiones, pues los falladores de primera y segunda instancia, as� como la Sala de Casaci�n de la Corte Suprema de Justicia, olvidaron que este principio debe llevarse a la m�xima realizaci�n posible y que su materializaci�n debe anteponerse a consideraciones de �ndole formal y procedimental como resulta ser las t�cnicas de valoraci�n de las pruebas y las exigencias t�cnicas del recurso de casaci�n�. Ib., p. 8.
[139] Ib., p. 9.
[140] Ib.
[141] Ib.
[142] Ib.
[143] Expediente digital, archivo �0028Contestación_de_tutela.pdf�.
[144] Expediente digital, archivo �0030Sentencia.pdf�, p. 16.
[145] Ib., p. 17.
[146] Ib.
[147] Ib.
[148] Ib., p. 18.
[149] Ib., p. 19.
[150] Ib., p. 20.
[151] Ib., p. 3.
[152] Ib., pp. 3 y 4.
[153] Ib., p. 4.
[154] Ib., p. 4.
[155] Ib.
[156] Ib.
[157] Ib., pp. 4 y 5.
[158] Ib., archivo �11001020300020250150201-0004Sentencia.pdf�, p. 10.
[159] Ib.
[160] Por ejemplo, la accionante afirm� que la decisi�n absolutoria (i) �demuestra una interpretaci�n formalista de las pruebas y una falta de sensibilidad hacia el contexto de los delitos sexuales contra menores, donde la v�ctima suele ser el �nico testigo directo� y (ii) fue adoptada �sin un an�lisis integral de las pruebas y sin adoptar medidas que salvaguarden a la v�ctima�. Adem�s, indic� que (iii) los jueces penales y la Sala de Casaci�n Penal no consideraron los impactos de exigir a una ni�a pruebas adicionales y m�s especificidad en el relato, dieron m�s peso a la duda formal que a la obligaci�n de garantizar su protecci�n y seguridad, al tiempo que omitieron la corroboraci�n perif�rica porque la ni�a tuvo cambios en su comportamiento, lo que �debi� ser suficiente para darle m�s credibilidad al testimonio de la v�ctima�; (iv) el proceso penal estuvo rodeado de formalismos, no hubo un restablecimiento de derechos de la ni�a y no se privilegi� la prueba indiciaria sobre las dem�s pruebas; (v) las autoridades judiciales desecharon el valor probatorio del testimonio de la ni�a �para acreditar la violencia sexual� y el informe de evaluaci�n psicol�gica �que hizo el hallazgo sobre las conductas espont�neas narradas� por ella; y (vi) el juzgado penal y la Sala Penal del Tribunal Superior no dieron prevalencia al inter�s superior del menor ni aplicaron �medidas propias para el restablecimiento del derecho de la menor en lo que se refiere a las acciones y medidas tomadas para asegurar que [sus] derechos [�] que le hab�an sido vulnerados o amenazadas, sean nuevamente garantizados y protegidos�. Cfr. Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, pp. 19 a 21, 25, 26, 30 a 33 y 36, entre otras.
[161] Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022.
[162] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018.
[163] Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021.
[164] Ib.
[165] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018, citada por la Sentencia SU-149 de 2021 que fue referida en la Sentencia T-172 de 2025.
[166] Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2024 y SU-573 de 2019.
[167] Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.
[168] Para los efectos, la Corte constat� que en el expediente se encuentra el registro civil de nacimiento de Luisa, quien es hija de Samara y de Pablo (supra., p�r. 3). Adem�s, Luis Carlos alleg� el poder conferido por Samara para formular la acci�n de tutela en nombre y representaci�n de su hija. En el expediente obran la c�dula y la tarjeta profesional del apoderado judicial. Cfr. Expediente digital, archivos �015 Rta. [�].pdf�, pp. 9 y 10, y �9) c�dula y TP [�].pdf�.
[169] Expediente digital, archivo �2) Auto que inadmite demanda de casación.pdf�, p. 56.
[170] Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018.
[171] Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi�n se�al� que �el amparo constitucional se consagr� para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci�n si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectaci�n �actual o potencial� de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol�tica quiso hacer efectivos, por lo cual la justificaci�n de la tutela desaparece si tal supuesto falta�.
[172] Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014.
[173] Corte Constitucional, sentencias T-194 de 2024, T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.
[174] Ib.
[175] Ib.
[176] Estas autoridades judiciales y Pablo fueron vinculadas en el auto admisorio de la tutela sub examine (supra., p�r. 27).
[177] El vinculado present� la contestaci�n a la tutela, solicit� a la Corte Constitucional ser vinculado al tr�mite y el acceso al expediente. Asimismo, se pronunci� respecto de las pruebas recaudadas por esta corporaci�n. Incluso, al solicitar la ampliaci�n del t�rmino para el traslado de pruebas, manifest� que �en el presente tr�mite [ha] tenido que ejercer [su] defensa sin la mediaci�n de un abogado�. Cfr. Expediente digital, archivos �025 Rta. [�] (despu�s de traslado).pdf� y �026 Rta. [�] (despu�s de traslado).pdf�, entre otros.
[178] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. En otras palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar �la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional� y, por tanto, �evitar que la acci�n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad�; (ii) restringir �el ejercicio de la acci�n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales� y, por �ltimo, (iii) impedir que �la acci�n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces�. En el mismo sentido, la Sentencia T-248 de 2018: �Este requisito [�] implica evidenciar que la cuesti�n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti�n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones�.
[179] Ib.
[180] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022: �La acci�n de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afect� de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectaci�n de las garant�as superiores para encontrar probada la relevancia constitucional�.
[181] Ib. En el mismo sentido, la Sentencia T-248 de 2018: �Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectaci�n o vulneraci�n de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales�.
[182] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2018.
[183] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019.
[184] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019: �De esta manera, se garantiza la �rbita de acci�n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem�s jurisdicciones y, de contera, se erige en garant�a misma de la independencia de los jueces ordinarios�.
[185] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.
[186] Ib. �Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de �ndole probatorio o de interpretaci�n de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales�.
[187] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.
[188] Entre muchas otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-128 de 2021 y, recientemente, en las sentencias SU-134 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-326 de 2022, SU-387 de 2022 y SU-388 de 2022.
[189] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.
[190] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022.
[191] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.
[192] Sentencia T-015 de 2018. Cfr., entre otros, los art�culos 13 y 44 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia; 6, 8, 9 y 20 de la Ley 1098 de 2006; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, as� como el principio 2 de la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni�o, aprobada por la Ley 12 de 1991.
[193] Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017.
[194] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[196] Expediente digital, archivo �027 Rta. Sala Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia (despues de traslado).pdf�, p. 322.
[197] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[198] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.
[199] Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 2017.
[200] Esto, de conformidad con la informaci�n disponible en el sistema de consulta de procesos de la p�gina de la Rama Judicial y aquella remitida por el apoderado de la accionante. Cfr. Expediente digital, archivo �015 Rta. [�].pdf�, pp. 474 y 475.
[201] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2026 y SU-396 de 2024, entre otras.
[202] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2000 y C-590 de 2005.
[203] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-537 de 2017.
[204] Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019, SU-061 de 2018 y C-590 de 2005, entre otras.
[205] Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005, entre otras.
[206] Ib.
[207] En esta s�ntesis, la Sala Plena referir� los defectos alegados por la accionante, con base en la delimitaci�n del asunto que present� en el respectivo ac�pite de esta providencia.
[208] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, p. 19.
[209] Ib., p. 23.
[210] Ib., p. 25.
[211] Ib., p. 27.
[212] Ib.
[213] Ib.
[214] La accionante cit� apartes de la Sentencia SU-635 de 2015, que se refiri� a la finalidad del recurso extraordinario de casaci�n. Adem�s, dispuso que este ��no puede ser interpretado s�lo desde, por y para las causales sino tambi�n desde sus fines, con lo cual adquiere una axiolog�a mayor vinculada con los prop�sitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que �l se inscribe�. Lo anterior, por cuanto las causales determinan la forma para denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, m�s no constituyen un fin en s� mismas para la viabilidad de la demanda, ya que la misma �debe determinarse por la manifiesta configuraci�n de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisi�n impugnada��.
[215] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, pp. 36 y 37. En su criterio, este restablecimiento implicar�a asegurar que �reciba apoyo y la atenci�n necesarios durante el procedimiento judicial, evitando as� cualquier forma de revictimizaci�n. Adem�s, es fundamental facilitarle su acceso a la justicia, permitiendo que participe de manera adecuada y respetando su edad y madurez. Esto incluye implementar medidas para reparar el da�o causado, como compensaci�n econ�mica y atenci�n psicol�gica o social. Finalmente, se busca promover su bienestar y reintegraci�n en su entorno familiar y social, garantizando su desarrollo y protecci�n futura�.
[216] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, pp. 34 a 36.
[217] La accionante indic� que el restablecimiento de derechos de la ni�a en un proceso penal implicaba �asegurar que la ni�a o adolescente, reciba el apoyo y la atenci�n necesarios durante el procedimiento judicial, evitando as� cualquier forma de revictimizaci�n. Adem�s, es fundamental facilitarle su acceso a la justicia, permitiendo que participe de manera adecuada y respetando su edad y madurez. Esto incluye implementar medidas para reparar el da�o causado, como compensaci�n econ�mica y atenci�n psicol�gica o social. Finalmente, se busca promover su bienestar y reintegraci�n en su entorno familiar y social, garantizando su desarrollo y protecci�n futura, actuaciones que fueron omitidas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal�. Cfr. Ib, p. 37.
[218] Ib., p. 38.
[219] Ib., p. 39.
[220] Ib.
[221] Ib.
[222] Ib., p. 40.
[223] Ib.
[224] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. En todo caso, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci�n de tutela en contra de providencias de la misma naturaleza, cuando �(i) la acci�n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi�n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci�n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci�n�. Cfr. Sentencias SU-214 de 2023 y SU-627 de 2015, entre otras.
[225] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.
[226] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte Constitucional precis� que, por regla general, la acci�n de tutela es improcedente cuando se controvierten sentencias de nulidad por inconstitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado. En todo caso, se�al� que la solicitud de amparo proceder�a �cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci�n genera un �bloqueo institucional inconstitucional� [�]�.�
[227] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.
[228] Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2016.
[229] Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-396 de 2025.
[230] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024.
[231] Corte Constitucional, Sentencia T-954 de 2006. Al respecto, consultar las sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, C-037 de 1996 y SU-081 de 2024, entre otras.
[232] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024.
[233] Corte Constitucional, sentencias C-284 de 2021, C-031 de 2019, T-396 de 2025 y T-608 de 2019.
[234] Ib.
[235] Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2025.
[236] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2016.
[237] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024.
[238] Corte IDH. Opini�n Consultiva OC-21/14. Derechos y garant�as de ni�as y ni�os en el contexto de la migraci�n y/o en necesidad de protecci�n internacional. 2014, p�rrafo 109.
[239] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2021. Cfr. Sentencia C-483 de 2008.
[240] Ib.
[241] Ib.
[242] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2021.
[243] Ib. Cfr. Sentencia C-1195 de 2001.
[244] Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2017.
[245] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.
[246] Corte Constitucional, Sentencias T-396 de 2025 y T-916 de 2014.
[247] Corte Constitucional, sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-115 de 1998.
[248] Ib.
[249] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.
[250] Corte Constitucional, sentencias SU-360 de 2024, C-371 de 2001, C-101 de 2005, C-082 de 1999, C-534 de 2005, C-667 de 2006 y T-462 de 2018.
[251] Sentencia T-401 de 2023.
[252] Ib.
[253] Corte Constitucional, sentencias SU-360 de 2024, SU-080 de 2020, T-028 de 2023 y T-087 de 2023.
[254] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016, T-027 de 2017, SU-349 de 2022, entre otras.
[255] Ib.
[256] Ib.
[257] Ib.
[258] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-111 de 2022, T-172 de 2023 y T-121 de 2024. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento de los deberes de protecci�n de la mujer que ha sido v�ctima de violencia se relaciona con una forma de violencia denominada violencia institucional. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022.
[259] Ib.
[260] Ib.
[261] Corte Constitucional, sentencias SU-167 de 2024 y T-516 de 2023.
[262] Corte Constitucional, sentencias SU-167 de 2024, T-516 de 2023 y T-344 de 2020.
[263] Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.
[264] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[265] Ib.
[266] Corte Constitucional, Sentencia T-144 de 2025.
[267] Corte Constitucional, sentencias T-144 de 2025 y T-012 de 2016.
[268] Al respecto, en la Sentencia SU-066 de 2026, la Corte identific� las preguntas que puede considerar una autoridad judicial �cuando [�] encuentre circunstancias potencialmente violatorias del derecho a la igualdad o del derecho a una vida libre de violencias�.
[269] Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2025.
[270] Ib.
[271] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024. Cfr. CEDAW. Recomendaci�n General n.� 35. Sobre la violencia por raz�n de g�nero contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendaci�n General n.�19. CEDAW/C/GC/35, p�r. 125. 26 de julio de 2017.
[272] Ib.
[273] Corte Constitucional, sentencias SU-315 de 2025 y SU-360 de 2024.
[274] Corte Constitucional, sentencias C-569 de 2016, SU-667 de 2017, C-070 de 2019, C-250 de 2019 y SU-191 de 2022, entre muchas otras.
[275] Corte Constitucional, sentencias SU-191 de 2022 y SU-184 de 2025.
[276] Corte Constitucional, sentencias C-070 de 2019 y SU-360 de 2024.
[277] Ib.
[278] Comit� de los Derechos del Ni�o. Observaci�n General n.� 13. Derecho del ni�o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011.
[279] Ibid.
[280] Comit� de los Derechos del Ni�o. Observaci�n General n.� 13. Derecho del ni�o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011, p�rr. 3(a).
[281] Ibid, p�rr. 17.
[282] Corte Constitucional, Sentencia SU-315 de 2025.
[283] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003, T-808 de 2006, T-292 de 2004, T-899 de 2010, T-557 de 2011, T-679 de 2012 y T-005 de 2018.�
[284] Comit� de los Derechos del Ni�o. Observaci�n General n.� 13. Derecho del ni�o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011, p�rr. 5.
[285] Corte Constitucional, sentencias C-228 de 2002, T-843 de 2011, T-117 de 2013, C-117 de 2014, C-558 de 2019 y SU-191 de 2022, entre muchas otras.��
[286] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002.
[287] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013.
[288] Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014.
[289] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Ver tambi�n la Sentencia SU-179 de 2021.
[290] Corte Constitucional, sentencias SU-179 de 2021 y T-420 de 2022.
[291] Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021.
[292] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.
[293] Comit� de los Derechos del Ni�o. Observaci�n General n.� 13. Derecho del ni�o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011, p�rr. 54-55.
[294] Corte Constitucional, sentencias SU-315 de 2025, SU-360 de 2024 y T-1227 de 2008.
[295] Ib.
[296] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.
[297] Corte Constitucional, sentencias SU-360 de 2024 y T-843 de 2011.
[298] Sentencia SU-315 de 2025.
[299] Comit� de los Derechos del Ni�o. Observaci�n General n.� 13. Derecho del ni�o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011, p�rr. 54.
[300] Ib.
[301] Ib.
[302] Ib..
[303] Ib.
[304] Ib., p�rr. 57.
[305] Corte Constitucional, Sentencia SU-315 de 2025.
[306] Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023.
[307] Ib.
[308] Ib.
[309] Ib.
[310] Ib.
[311] Ib.
[312] Ib.
[313] Ib.
[314] Ib.
[315] Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2021 reiterada en la Sentencia T-092 de 2022.
[316] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866.
[317] Art�culo 180 de la Ley 906 de 2004.
[318] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[319] Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2000, reiterada en la Sentencia C-213 de 2017
[320] Corte Suprema de Justicia. Auto AP3488-2020 de 2 de diciembre de 2020 (rad. 58165).
[321] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, Sentencia del 06 de marzo de 2009 (rad. 17550).
[322] Art�culo 181 de la Ley 906 de 2004.
[323]Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2000.
[324] Corte Constitucional, Sentencia C-880 de 2014.
[325] Corte Suprema de Justicia, Auto de 1 de junio de 2009 (rad. 31704).
[326] Ib.
[327] Ib.
[328] Ib.
[329] Ib.
[330] Ib.
[331] Art�culo 184 de la Ley 906 de 2004.
[332] Ib.
[333] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[334] Corte Suprema de Justicia, AP del 9 de octubre de 2013 (rad. 42292).
[335] �1. Falta de aplicaci�n, interpretaci�n err�nea, o aplicaci�n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. || 2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci�n sustancial de su estructura o de la garant�a debida a cualquiera de las partes. || 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci�n y apreciaci�n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. || 4. Cuando la casaci�n tenga por objeto �nicamente lo referente a la reparaci�n integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deber� tener como fundamento las causales y la cuant�a establecidas en las normas que regulan la casaci�n civil�.
[336] Corte Constitucional, Sentencia SU-635 de 2015.
[337] Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 4 de mayo de 2011 (rad. 33844).
[338] Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de julio de 2007 (rad. 27383).
[339] Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias (i) de 8 de mayo de 2024 (rad. 56368) y (ii) 24 de octubre de 2016 (rad. 47640).
[340] Ib.
[341] Ib.
[342] Ib.
[343] Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto AP1661 de 11 de marzo de 2026 (rad. 65740).
[344] Ib.
[345] Ib.
[346] Ib.
[347] Ib.
[348] Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008.
[349] Ib.
[350] Ib.
[351] Ib.
[352] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.
[353] Ib.
[354] Ib.
[355] Ib.
[356] Ib.
[357] Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de 12 de diciembre de 2005 (rad. 24322).
[358] Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP 2136-2020 de 1 de julio de 2020 (rad. 52897).
[359] Ib.
[360] Ib.
[361] Ib.
[362] Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 26 de enero de 2006 (rad. 23706).
[363] Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 7 de abril de 2010 (rad. 27595).
[364] Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP 2136-2020 de 1 de julio de 2020 (rad. 52897).
[365] Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2020. Esto �puede ocurrir cuando no se aplica una norma constitucional o no se valora adecuadamente la incidencia indirecta que esta puede tener en la soluci�n de un caso concreto�.
[366] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2025. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2013.
[367] Corte Constitucional, Sentencia SU-022 de 2023, citando las sentencias T-041 de 2020 y C-590 de 2005. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-217 de 2023 y SU-455 de 2020.
[368] Ib.
[369] Ib.
[370] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, p. 19.
[371] Ib., p. 23.
[372] Expediente digital, archivo �4) Auto de dos de octubre que inadmiti� la casaci�n.pdf�, p. 5.
[373] Corte Constitucional, Sentencia SU-474 de 2020.
[374] Corte Constitucional, sentencias SU-479 de 2019 y SU-424 de 2016, citadas por la Sentencia SU-141 de 2020.
[375] Corte Constitucional, Sentencia SU-141 de 2020.
[376] Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y SU-113 de 2019, citadas por la Sentencia SU-141 de 2020.
[377] Corte Constitucional, Sentencia SU-141 de 2020.
[378] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025.
[379] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-258 de 2021, SU-143 de 2020, T-313 de 2018, T-008 de 2019 y SU-355 de 2017.
[380] Ib.
[381] Corte Constitucional, sentencias SU-204 de 2025, T-396 de 2025 y SU-387 de 2022.
[382] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, p. 39.
[383] Ib.
[384] Ib.
[385] Ib., p. 40.
[386] Ib., p. 27.
[387] Ib.
[388] Ib., p. 27.
[389] La accionante cit� apartes de la Sentencia SU-635 de 2015, que se refiri� a la finalidad del recurso extraordinario de casaci�n. Adem�s, dispuso que este ��no puede ser interpretado s�lo desde, por y para las causales sino tambi�n desde sus fines, con lo cual adquiere una axiolog�a mayor vinculada con los prop�sitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que �l se inscribe�. Lo anterior, por cuanto las causales determinan la forma para denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, m�s no constituyen un fin en s� mismas para la viabilidad de la demanda, ya que la misma �debe determinarse por la manifiesta configuraci�n de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisi�n impugnada��.
[390] Expediente digital, archivo �2) Auto que inadmite demanda de casaci�n.pdf�, p. 80.
[391] Expediente digital, archivo �4) Auto de dos de octubre que inadmitió la casación.pdf�, p. 6.
[392] La accionada indic� que este �se materializa cuando el fallador en el proceso de valoraci�n probatoria quebrante los principios de la sana cr�tica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la l�gica y las leyes de la ciencia. Por ello, su demostraci�n impone identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el m�rito que se le otorg� en la sentencia y se�alar consiguientemente el postulado de la sana cr�tica vulnerado, para de esta manera poder vincular esa apreciaci�n con la regla ignorada y por �ltimo fijar la trascendencia del error� en la decisi�n adoptada. Cfr. Expediente digital, archivo �2) Auto que inadmite demanda de casaci�n.pdf�, p. 60.
[393] Ib., p. 71.
[394] Ib., pp. 71 y 72.
[395] Ib., p. 72.
[396] Ib.
[397] Ib., pp. 73 y 74.
[398] Ib., p. 74
[399] Ib., pp. 74 y 75.
[400] Ib., p. 57.
[401] Ib., p. 59.
[402] Ib.
[403] Ib., pp. 80 y 81.
[404] Ib., p. 81.
[405] Para proteger el derecho a la intimidad de la accionante y su hija, evitar� exponer sus datos personales en esta aclaraci�n de voto, refiri�ndome a ellas de manera gen�rica como una mujer, la accionante, la hija de la accionante y otras expresiones que permitan identificarla, sin vulnerar su privacidad.
[406] Mediante el auto de esta fecha, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti� la demanda de casaci�n formulada por el apoderado de v�ctimas que representaba en ese momento a la accionante y su hija en el proceso penal.
[407] Mediante este auto se neg� la solicitud de insistencia del Ministerio P�blico para seleccionar el caso para ser revisado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
[408] Por ejemplo, la Sentencia SP1797, rad. 59878 del 13 de agosto de 2025, M.P. Myriam �vila Rold�n.
[409] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021. Cfr. Sentencia T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011.