REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-140 DE 2026
Referencia: expediente T-11.359.132.
Acci�n de tutela interpuesta por Joaqu�n en contra de Colpensiones.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot�, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:
Sentencia.
Aclaraciones previas
Antes de proceder al desarrollo de esta decisi�n, es pertinente hacer dos aclaraciones previas.
La primera, relacionada con la necesaria anonimizaci�n de la sentencia, dado que esta involucra informaci�n relacionada con la historia cl�nica del accionante. �Por ende, la Corte elaborar� dos versiones de la providencia, conforme a lo previsto en la Circular Interna No. 10 de 2022. La primera versi�n, con los nombres reales de las personas involucradas, ser� la que se notificar� a las partes. La segunda, debidamente anonimizada, ser� la versi�n para publicar en la p�gina web institucional.
La segunda, se refiere a una precisi�n sobre el lenguaje empleado en esta providencia. La legislaci�n colombiana denomina �pensi�n de invalidez� a la prestaci�n econ�mica destinada a proteger la contingencia derivada de una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Si bien la expresi�n �invalidez� puede resultar problem�tica cuando se utiliza para caracterizar a las personas, en la medida en que podr�a sugerir que estas carecen de valor o capacidad, la Corte Constitucional ha reconocido que determinadas expresiones t�cnico-jur�dicas asociadas a prestaciones en materia de discapacidad conservan validez constitucional cuando cumplen una funci�n definitoria dentro del ordenamiento jur�dico. En particular, la sentencia C-458 de 2015 precisi� que, mientras no haya una modificaci�n legislativa, t�rminos como �pensi�n de invalidez� pueden emplearse leg�timamente para identificar instituciones, prestaciones o categor�as normativas propias del sistema de seguridad social.
En consecuencia, con el fin de preservar la coherencia con el lenguaje legal vigente y con el precedente constitucional, esta providencia utilizar� la denominaci�n �pensi�n de invalidez� cuando haga referencia a la prestaci�n econ�mica, a la contingencia protegida o al r�gimen jur�dico que la regula.
No obstante, la Sala se abstendr� de utilizar el t�rmino �inv�lido� para designar o calificar a las personas. Ello, por cuanto se trata de una expresi�n incompatible con la dignidad humana y con el modelo social de la discapacidad acogido por esta Corporaci�n, adem�s de incorporar una carga simb�lica susceptible de �reforzar estereotipos y pr�cticas de exclusi�n. Por esta raz�n, al referirse a los sujetos titulares de derechos, la sentencia emplear� expresiones como �persona con discapacidad�[1] o �persona con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%�, y reservar� el uso de la expresi�n �invalidez� exclusivamente para� su acepci�n t�cnico-jur�dica dentro del sistema de seguridad social.
S�ntesis de la decisi�n
La Corte Constitucional estudi� una acci�n de tutela presentada por un ciudadano a quien Colpensiones le neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez, con fundamento en que no acreditaba 50 semanas de cotizaci�n dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n fijada por la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez. El accionante ten�a 79 a�os, hab�a sido diagnosticado con m�ltiples enfermedades y se encontraba clasificado en un grupo vulnerable del Sisb�n.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela, la Corte estudi� el reconocimiento pensional reclamado con fundamento en el precedente constitucional sobre el principio de la condici�n m�s beneficiosa en pensiones de invalidez. En este contexto, esta Corporaci�n examin� si la eliminaci�n del test de procedencia en las pensiones de sobrevivientes incide en este tipo de prestaciones. Adem�s, desarroll� el alcance del concepto de vulnerabilidad acentuada y ajust� el precedente en relaci�n con el momento a partir del cual procede el pago de la primera mesada pensional en estos casos.
Sobre el particular, la Corte record� que, aunque la pensi�n de invalidez se rige, en principio, por la norma vigente al momento de la estructuraci�n del riesgo, el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite aplicar excepcionalmente un r�gimen anterior m�s favorable cuando existe una expectativa leg�tima y una situaci�n de vulnerabilidad acentuada. Adem�s, esta Corporaci�n precis� que, conforme a la sentencia SU-174 de 2025, ya no es admisible acudir al antiguo test de procedencia; en su lugar, el juez debe valorar de manera integral las condiciones del solicitante, con sujeci�n al principio de libertad probatoria, para determinar si se encuentra en una situaci�n de desprotecci�n debido a que las barreras asociadas a su condici�n de salud y al entorno limitan la posibilidad de acceder a los recursos necesarios para garantizar una vida en condiciones dignas.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy� que el se�or Joaqu�n ten�a derecho al reconocimiento de la pensi�n reclamada. Aunque no cumpl�a los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni en la Ley 100 de 1993 en su versi�n original, acredit� m�s de 300 semanas de cotizaci�n antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, lo que le permiti� consolidar una expectativa leg�tima protegible bajo el Acuerdo 049 de 1990. A ello se sumaron su edad, su discapacidad, sus enfermedades y su precariedad econ�mica, as� como la ausencia de ingresos aut�nomos suficientes y su dependencia parcial de ayudas familiares y comunitarias, circunstancias que evidenciaban una situaci�n de vulnerabilidad que justifica la aplicaci�n de la jurisprudencia constitucional en materia de condici�n m�s beneficiosa.
En consecuencia, la Sala Plena ampar� los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas. Por ello, revoc� las decisiones de instancia que hab�an declarado la improcedencia de la acci�n y, en su lugar, dej� sin efectos la resoluci�n mediante la cual Colpensiones neg� la prestaci�n. Asimismo, orden� reconocer y pagar la pensi�n de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa.
Adem�s, la Corte precis� su jurisprudencia sobre el momento en que es exigible el pago de la prestaci�n. Esta Corporaci�n explic� que, cuando en sede de tutela se reconoce una pensi�n con fundamento en la condici�n m�s beneficiosa, el derecho no nace con la sentencia ni con la presentaci�n de la tutela, sino desde el momento en que se estructur� la p�rdida de capacidad laboral. En consecuencia, orden� a Colpensiones reconocer tambi�n el retroactivo pensional causado y no prescrito, de conformidad con las reglas sobre causaci�n de la prestaci�n y prescripci�n de mesadas pensionales.
I. ANTECEDENTES
1. Joaqu�n formul� una acci�n de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al m�nimo vital y a la dignidad humana, as� como la garant�a de los principios de favorabilidad, condici�n m�s beneficiosa e irrenunciabilidad en materia pensional. Lo anterior, con el prop�sito de obtener el reconocimiento de la pensi�n de invalidez, en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. A continuaci�n, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr�mite constitucional.
1. Hechos y pretensiones[2]
2. El se�or Joaqu�n tiene 79 a�os y ha sido diagnosticado con m�ltiples enfermedades que comprometen su coraz�n[3], as� como diversos sistemas de su organismo, entre ellos el cardiovascular, urinario, renal, auditivo y nutricional, entre otros[4]. El accionante se�al� que, a pesar de haber recibido atenci�n m�dica oportuna, persisten secuelas que contin�an debilitando su estado de salud[5] y le impiden realizar cualquier trabajo que requiera esfuerzo f�sico, as� como desempe�arse profesionalmente como m�dico veterinario[6].
3. En relaci�n con su trayectoria laboral, el demandante mencion� que tuvo las siguientes vinculaciones:
Tabla 1. Periodos de vinculaci�n laboral de Joaqu�n.
|
Per�odo de vinculaci�n laboral |
Empleador |
Cargo ocupado |
|
5 de abril de 1973 - 29 de junio de 1979 |
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria |
No reportado |
|
1 de junio de 1979 � 1 de julio de 1980 |
Universidad de C�rdoba |
M�dico veterinario extensionista y de tiempo completo |
|
16 de marzo de 1974 � 15 de mayo de 1974 2 de marzo de 1981 � 30 de junio de 1981 24 de agosto de 1981 � 31 de diciembre de 1981 1 de mayo de 1984 � 31 de octubre de 1984 1 de febrero de 1987 � 30 de agosto de 1987 |
Profesor de c�tedra |
|
|
2 de octubre de 1992 � 24 de junio de 1993 |
Empresa de Productos Veterinarios Vitaminas y Minerales |
No reportado |
|
22 de octubre de 1993 � 31 de diciembre de 1994 1 de enero de 1995 � 28 de febrero de 1995 1 de mayo de 1995 � 31 de diciembre de 1995 1 de junio de 2005 � 30 de junio de 2005 1 de septiembre de 2005 � 31 de diciembre de 2005 |
Trabajador independiente |
Contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA) |
4. El accionante manifest� que, en septiembre de 2007, solicit� al Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante, Incora) informaci�n sobre la prestaci�n econ�mica a la que ten�a derecho, debido a las incapacidades m�dicas que le ven�an siendo prescritas. Seg�n el actor, la entidad le inform� que solo ten�a derecho a una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez. El se�or Joaqu�n indic� que, ante la emergencia econ�mica y el desconocimiento de sus derechos, solicit� el pago de dicha prestaci�n, por lo que el Incora, que se encontraba en proceso de liquidaci�n[7], profiri� la Resoluci�n 1057 del 6 de noviembre de 2007[8], mediante la cual reconoci� el pago de $3.171.027 M/CTE por concepto de la prestaci�n referida[9].
5. Posteriormente, el demandante solicit� ante Colpensiones el pago de una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez por los tiempos cotizados en dicha administradora. El 14 de diciembre de 2009, Colpensiones emiti� la Resoluci�n 100094, mediante la cual reconoci� el pago de $2.058.432 M/CTE por concepto de la prestaci�n solicitada[10].
6. El 23 de octubre de 2017, el m�dico laboral adscrito a la EPS del accionante emiti� un concepto de rehabilitaci�n no favorable y, el 3 de abril de 2018, el actor solicit� a Colpensiones la calificaci�n de su p�rdida de capacidad laboral. El 7 de septiembre de 2018 la administradora accionada le inform� que no pod�a calificar su p�rdida de capacidad laboral porque, al haber recibido una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez, se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con lo previsto en el art�culo 5 Decreto 1730 de 2001[11].
7. Dada la negativa de la entidad demandada, el accionante acudi� directamente ante la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Bol�var. El 15 de enero de 2019, esa Junta calific� al se�or Joaqu�n con una p�rdida de capacidad laboral del 57.27% con fecha de estructuraci�n del 23 de octubre de 2017.
8. El demandante solicit� la revisi�n de ese dictamen, al considerar que la entidad no tuvo en cuenta que sus enfermedades cardiovasculares fueron diagnosticadas en el 2005. Por su parte, Colpensiones tambi�n interpuso recursos contra dicho dictamen. No obstante, el 15 de mayo de 2019, la Junta Regional rechaz� por improcedentes los recursos de reposici�n y, en subsidio, de apelaci�n presentados por ambas partes, raz�n por la cual el dictamen de p�rdida de capacidad laboral qued� en firme[12].
9. El 27 de diciembre de 2021, el demandante present� una nueva solicitud de calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral ante Colpensiones. El 8 de abril de 2022, la administradora del fondo de pensiones neg� dicha solicitud con el mismo argumento, que el afiliado ya hab�a recibido una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez y por eso se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social[13].
10. Por lo anterior, el 5 de mayo de 2022, el demandante interpuso una acci�n de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de que la administradora de pensiones emitiera la calificaci�n de su p�rdida de capacidad laboral. El Juzgado 003 de Familia del Circuito de Monter�a declar� improcedente la acci�n. El demandante impugn� esa decisi�n y, en segunda instancia, el Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Monter�a concedi� el amparo de sus derechos fundamentales de petici�n, a la seguridad social, a la salud y a la vida, con fundamento en que Colpensiones no pod�a abstenerse de realizar el dictamen bajo el argumento de haber reconocido previamente una indemnizaci�n sustitutiva. En consecuencia, esa autoridad judicial orden� a Colpensiones iniciar los tr�mites para calificar la p�rdida de capacidad laboral del accionante y, con base en dicha valoraci�n, estudiar nuevamente la solicitud pensional.[14].
11. En cumplimiento de la sentencia de tutela, Colpensiones inici� el proceso de calificaci�n de la p�rdida de capacidad laboral del accionante. El 5 de octubre de 2022, la entidad accionada emiti� un dictamen en el que calific� una p�rdida de capacidad laboral del 52,23%, de origen com�n, con fecha de estructuraci�n del 23 de octubre de 2017. El demandante controvirti� dicho dictamen al considerar que la fecha de estructuraci�n deb�a fijarse en el 2005.
12. El 30 de junio de 2023, la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Bol�var ratific� el dictamen proferido en primera oportunidad. Sin embargo, el 10 de julio de 2024, la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez aument� el porcentaje de p�rdida de capacidad laboral al 52,53%[15] y cambi� la fecha de estructuraci�n al 5 de octubre de 2022[16].
13. Con base en los dict�menes anteriores, el 20 de noviembre de 2024 el demandante solicit� a Colpensiones el reconocimiento de su pensi�n de invalidez[17]. Sin embargo, el 20 de enero de 2025 la entidad neg� el reconocimiento de la prestaci�n reclamada, al considerar que el se�or Joaqu�n no acredit� el requisito m�nimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a�os previos a la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral[18].
2. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones
14. Con base en los antecedentes expuestos, el 5 de mayo de 2025 el se�or Joaqu�n interpuso una acci�n de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al m�nimo vital y a la dignidad humana, as� como los principios de favorabilidad, condici�n m�s beneficiosa e irrenunciabilidad en materia pensional[19].
15. En particular, el accionante sostuvo que la administradora de pensiones desconoci� el principio de condici�n m�s beneficiosa pese a que, en su caso, supera los requisitos definidos por la jurisprudencia para su aplicaci�n bajo el test de procedencia. Ello, por cuanto: (i) es un adulto mayor que vive solo, fue identificado como poblaci�n vulnerable (grupo C14) del Sisb�n, no cuenta con una red familiar cercana que le brinde apoyo y ha sido diagnosticado con varias enfermedades de car�cter cr�nico, catastr�fico, cong�nito y degenerativo; (ii) la falta de reconocimiento de la prestaci�n pensional afecta su posibilidad de satisfacer sus necesidades b�sicas; (iii) su historia cl�nica evidencia las razones por las cuales no pudo continuar realizando aportes al sistema de pensiones; y (iv) ha actuado con diligencia al solicitar el reconocimiento de sus derechos pensionales[20].
16. En virtud de lo anterior, el actor solicit� que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se: (i) declare la nulidad de la Resoluci�n SUB-13073 del 20 de enero de 2025 por medio de la cual Colpensiones le neg� el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado; (ii) determine que la fecha de estructuraci�n de su p�rdida de capacidad ocurri� en septiembre de 2005; (iii) ordene a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensi�n de invalidez bajo los par�metros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci�n del principio de condici�n m�s beneficiosa; y (iv) disponga el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuraci�n de su p�rdida de capacidad laboral hasta la inclusi�n en n�mina de pensionados.
3. Tr�mite de la acci�n de tutela
17. Mediante auto proferido el 6 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Monter�a admiti� la acci�n de tutela y le otorg� a Colpensiones dos d�as h�biles para pronunciarse. La entidad accionada compareci� al tr�mite constitucional[21]. �
18. En su respuesta, Colpensiones solicit� que se declare la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que la acci�n de tutela no es el medio id�neo para la protecci�n de derechos con un componente econ�mico. Adem�s, la administradora se�al� que el accionante no acredit� la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci�n del juez de tutela, lo cual desbordar�a el �mbito de sus competencias y se podr�a generar, a futuro, un detrimento de los recursos de naturaleza p�blica administrados por la entidad.
4. Decisiones objeto de revisi�n
4.1. Primera instancia[22]
19. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Monter�a declar� improcedente la acci�n de tutela porque no se cumpli� el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial se�al� que el demandante deb�a agotar los recursos administrativos y judiciales ordinarios para solicitar la protecci�n de sus derechos.
20. El demandante impugn�[23] la decisi�n de primera instancia con fundamento en que el juez desconoci� las circunstancias de vulnerabilidad social y econ�mica que expuso en el escrito de tutela, las cuales evidencian que los medios ordinarios no constituyen mecanismos id�neos ni eficaces para la protecci�n de sus derechos fundamentales.
4.2. Segunda instancia[24]
21. El 18 de junio de 2025, la Sala Quinta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a confirm� la decisi�n de primera instancia. Esta autoridad judicial concluy� que la acci�n de tutela interpuesta por el demandante no supera el requisito de subsidiariedad, pues los medios ordinarios que ten�a a su alcance para controvertir la decisi�n de la administradora de pensiones s� son id�neos y eficaces para reclamar el reconocimiento pensional.
5. Actuaciones realizadas durante el tr�mite de revisi�n ante la Corte Constitucional
22. El asunto objeto de estudio lleg� a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci�n de remitir los expedientes de tutela a esta Corporaci�n para su eventual revisi�n. La Defensor�a del Pueblo present� una insistencia para la selecci�n del expediente[25]. En ese escrito, la entidad indic� que el expediente deb�a ser seleccionado por cumplir con los criterios de urgencia en la protecci�n de derechos fundamentales y de posible desconocimiento del precedente constitucional. En particular, la entidad reiter� las circunstancias de vulnerabilidad social y econ�mica que expuso el demandante e indic� que las decisiones de instancia desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-556 de 2019, que ordena aplicar el Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en el principio de la condici�n m�s beneficiosa cuando se trata de sujetos en situaci�n de vulnerabilidad.
23. La Defensor�a tambi�n sostuvo que los jueces de instancia negaron el amparo con base en argumentos formales de subsidiariedad y omitieron analizar los aspectos materiales de vulnerabilidad referidos en el escrito de tutela. Asimismo, la entidad indic� que el caso tiene una especial relevancia constitucional, en la medida en que su selecci�n permitir�a a la Corte precisar y, de ser necesario, ajustar la valoraci�n del test de procedencia cuando se reclama la pensi�n de invalidez, a la luz, entre otras consideraciones, del reciente cambio jurisprudencial fijado en la Sentencia SU-174 de 2025. Ello, con el fin de reforzar el principio de seguridad jur�dica y la protecci�n efectiva del m�nimo vital de las personas que se encuentran en situaci�n de vulnerabilidad.
24. �Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Diez[26] escogi� el expediente de la referencia para su revisi�n[27]. El 18 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora vincul� al proceso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y decret� varias pruebas, que incluyeron indagaciones sobre los hechos espec�ficos del caso. El 16 de abril de 2026, fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (en adelante, UGPP). A continuaci�n, se presentar�n los aspectos principales de las pruebas incorporadas al proceso:
Tabla 2. Respuestas de los intervinientes.
|
Respuestas de los intervinientes |
|
Joaqu�n[28] |
|
El se�or Joaqu�n indic� que se encuentra afiliado al r�gimen subsidiado de salud y que ha sido diagnosticado con varias enfermedades[29]. En particular, se�al� que tiene (i) hernias[30]; (ii) dolor en sus rodillas y cadera asociados a diagn�sticos de artrosis y osteoporosis; �(iii) dolor en la columna vertebral y regi�n cervical; (iv) disminuci�n auditiva parcial bilateral; (v) reducci�n de la capacidad visual derivada de diversas enfermedades oculares[31];� (vi) c�lculos renales; (vii) alteraciones del equilibrio que le generan mareos y s�ntomas de v�rtigo; (viii) hematuria persistente por m�s de 15 d�as al momento de responder al auto de pruebas; (ix) una incapacidad m�dica permanente por riesgo de ruptura de la disecci�n a�rtica cr�nica con un alto riesgo de mortalidad; y (x) alteraciones en la coagulaci�n sangu�nea que implican un alto riesgo de trombosis.
En relaci�n con su situaci�n socioecon�mica, el demandante reiter� que se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad y que sus ingresos econ�micos ascienden a 360.000 pesos mensuales, de los cuales 230.000 pesos provienen del subsidio del programa Adulto Mayor y 130.000 corresponden a aportes de sus hijos. Asimismo, indic� que, desde que fue diagnosticado con sus enfermedades en 2005, recibi� apoyo econ�mico de su hermano, quien falleci� en 2017. Tambi�n reconoci� que sus vecinos le han brindado apoyo solidariamente mediante aportes en dinero, en especie o con tareas de cuidado.
El accionante tambi�n explic� las razones por las cuales dej� de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde 2005. Al respecto, indic� que en septiembre de ese a�o fue diagnosticado con �severas deficiencias en su sistema cardiovascular�, lo que exigi� una dedicaci�n total de su tiempo al cuidado de su salud. Posteriormente, el accionante precis� que las secuelas de dichas enfermedades le generan un alto riesgo de ruptura aortica y de mortalidad[32]. Finalmente, se�al� que, con el paso del tiempo, aparecieron paulatinamente las dem�s enfermedades mencionadas en el tr�mite constitucional. |
|
Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez[33] |
|
La entidad remiti� una copia del proceso de p�rdida de capacidad laboral del accionante. |
|
Colpensiones[34] |
|
La entidad aport� la historia laboral completa del accionante[35], as� como una copia de las solicitudes que este present� y de las respuestas emitidas en cada caso. Igualmente, reiter� los argumentos que fundamentaron su negativa a reconocer la pensi�n solicitada por el se�or Joaqu�n, los cuales se resumen en la ausencia de cotizaciones previas a la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral y en el incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestaci�n bajo los par�metros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Asimismo, remiti� copia de los conceptos y circulares internas vigentes que orientan a sus funcionarios en la decisi�n de este tipo de solicitudes, en particular, cuando se trata de personas que cotizaron m�s de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solicitan la aplicaci�n del principio de condici�n m�s beneficiosa. |
|
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[36] |
|
La entidad remiti� las copias de las peticiones presentadas por el accionante ante ese Ministerio, as� como de las respuestas emitidas por dicha autoridad. Asimismo, emiti� un certificado laboral actualizado, expedido a trav�s del sistema de Certificaci�n Electr�nica de Tiempos Laborados (CETIL), en el cual se consolidan los tiempos de servicio y los factores salariales correspondientes al per�odo laborado por el accionante en el extinto INCORA.
Por otro lado, pese a haber sido requerida mediante auto de pruebas, el Ministerio no aport� la Resoluci�n 1057 del 6 de noviembre de 2007, expedida por el entonces INCORA, a trav�s de la cual, seg�n el accionante, se le reconoci� una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez. Si bien la entidad vinculada se�al� que la indemnizaci�n sustitutiva no corresponde a una prestaci�n propia de esas entidades ni del extinto Incora, pues los tiempos de servicio p�blico no cotizados se hacen efectivos a trav�s de cuotas partes o bonos pensionales destinados a financiar la pensi�n, tampoco se opuso a la afirmaci�n del accionante sobre la existencia de la referida resoluci�n[37].
|
|
Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales[38] |
|
La UGPP solicit� su desvinculaci�n de la acci�n de tutela, al considerar que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva. Sostuvo que la petici�n relacionada con el reconocimiento de la pensi�n de invalidez corresponde exclusivamente a Colpensiones, entidad que administra el r�gimen aplicable al accionante, y no a la UGPP. En ese sentido, afirm� que no existe una solicitud formal radicada ante la Unidad ni un nexo causal entre alguna actuaci�n u omisi�n suya y la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados.
Adem�s, la UGPP aleg� que no puede asumir funciones asignadas legalmente a otra entidad, pues ello implicar�a una extralimitaci�n de competencias. Tambi�n sostuvo que la acci�n de tutela es improcedente porque el accionante no acredit� un perjuicio irremediable, porque las controversias sobre reconocimiento y pago de prestaciones pensionales deben tramitarse ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, y porque la tutela no puede utilizarse como mecanismo principal para obtener pronunciamientos prestacionales. |
25. Finalmente, en sesi�n del 6 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi� asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del art�culo 60 del Reglamento Interno de esta Corporaci�n[39].
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias que decidieron la acci�n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del art�culo 86 y el numeral 9 del art�culo 241 de la Constituci�n, as� como en los art�culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 60 del Acuerdo 01 de 2025.
27. �As� las cosas, la Corte estudiar� si en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela, esto es, la legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, en atenci�n a las pruebas aportadas dentro del tr�mite constitucional.
2. La acci�n de tutela presentada por Joaqu�n es procedente para buscar la protecci�n de sus derechos fundamentales
28. El requisito de legitimaci�n en la causa por activa se encuentra satisfecho[40], pues el se�or Joaqu�n interpuso la tutela en nombre propio, como titular de los derechos fundamentales que estima transgredidos[41]. Por su parte, la legitimaci�n en la causa por pasiva tambi�n se encuentra acreditada porque en este caso la acci�n se dirige en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Esta entidad presta un servicio p�blico y administra los aportes y derechos pensionales del accionante. Adem�s, seg�n lo expuesto por el demandante, dicha entidad incurri� en conductas que considera violatorias de sus derechos fundamentales. As�, de accederse a las pretensiones de la demanda, Colpensiones estar�a a cargo de las �rdenes que se impartan en esta providencia.
29. En relaci�n con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vinculado al proceso en sede de revisi�n, tambi�n se cumple el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva. Ello, en la medida en que dicha entidad podr�a tener la condici�n de tercero con inter�s leg�timo[42], pues, aunque no ser�a responsable de la conducta que se cuestiona en la acci�n de tutela, en caso de que ella se conceda, podr�a estar llamada a cumplir algunas �rdenes para la protecci�n de los derechos fundamentales del demandante. En efecto, seg�n la informaci�n obrante en el expediente, este Ministerio tiene a su cargo el archivo de la historia laboral del accionante durante el tiempo en que trabaj� en el extinto Incora. Adem�s, de acuerdo con lo afirmado por el accionante, el Incora, que para entonces se encontraba en proceso de liquidaci�n, le reconoci� y pag� una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez con fundamento en esos tiempos de servicio.
30. La UGPP, tambi�n vinculada al proceso en sede de revisi�n, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en calidad de tercero con inter�s leg�timo. Aunque esta entidad tampoco es responsable de la conducta presuntamente vulneradora alegada en la acci�n de tutela, la decisi�n que adopte la Corte podr�a afectar sus intereses o generar consecuencias jur�dicas a su cargo. El Decreto 4986 de 2007 asign� al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de las pensiones a cargo del Incora en liquidaci�n y previ� la entrega de la informaci�n y documentaci�n requerida para el ejercicio de esa funci�n[43]. Posteriormente, el Decreto 2796 de 2013 dispuso que, a partir del 30 de noviembre de 2013, tales competencias ser�an asumidas por la UGPP[44]. En esa l�nea, la intervenci�n de esta entidad puede resultar relevante para el cumplimiento de las �rdenes que eventualmente se impartan.
31. Por otro lado, la Corte considera que la acci�n de tutela se instaur� en un plazo razonable desde el momento en que la entidad accionada neg� por �ltima vez el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual se satisface el requisito de inmediatez[45]. En efecto, la acci�n se dirigi� en contra de la Resoluci�n SUB-13073 del 20 de enero de 2025, mediante la cual Colpensiones neg� al accionante el reconocimiento y pago de una prestaci�n pensional, y la acci�n de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2025. De modo que entre la �ltima negativa de la administraci�n y la interposici�n de la presente acci�n transcurrieron aproximadamente tres meses y medio, lapso que la Sala considera razonable[46].
32. El requisito de subsidiariedad, a diferencia de lo que sostuvieron los jueces de tutela en ambas instancias, tambi�n se cumple en este caso[47]. Esta Corporaci�n ha precisado que, por regla general, la acci�n de tutela no procede para discutir derechos de naturaleza prestacional, como ocurre con las pensiones. Sin embargo, cuando el accionante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, la tutela puede resultar procedente[48] si las cargas y los tiempos del proceso laboral lo tornan ineficaz para la protecci�n de los derechos fundamentales que podr�an verse vulnerados por la falta de acceso a la prestaci�n reclamada[49].
33. En el asunto bajo estudio, el accionante podr�a iniciar un proceso en la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para resolver la controversia derivada de la negativa de la administradora del fondo de pensiones a reconocer su pensi�n[50]. Sin embargo, aunque dicho mecanismo es id�neo, no resulta eficaz en este caso para amparar oportuna e integralmente sus derechos.
34. El se�or Joaqu�n, de 79 a�os, tiene una p�rdida de capacidad laboral superior al 50% y ha sido diagnosticado con m�ltiples enfermedades cr�nicas y degenerativas. Adem�s, presenta restricciones funcionales en su audici�n, visi�n y movilidad[51]. El demandante no trabaja y, debido a su edad y estado de salud, enfrenta mayores barreras para acceder a un empleo, por lo que los gastos de su hogar son cubiertos principalmente por un subsidio estatal y, de manera parcial, por su familia. En este contexto, la Corte observa que los recursos que recibe resultan insuficientes para cubrir sus necesidades b�sicas, en particular si se tiene en cuenta el �coste extraordinario de la discapacidad�, entendido como los recursos extra que requiere una persona en situaci�n de discapacidad para alcanzar una calidad de vida equivalente a la de una persona sin discapacidad[52].
35. Por otro lado, el se�or Joaqu�n adelant� diversas actuaciones encaminadas a obtener la pensi�n de invalidez que reclama. En el curso de cinco a�os: (i) present� solicitudes y promovi� una acci�n de tutela previa con el fin de que la entidad accionada realizara la calificaci�n de su p�rdida de capacidad laboral, requisito esencial para acceder a dicha prestaci�n, respecto del cual se present� una dilaci�n de la administradora de pensiones para realizar el dictamen y surgi� una controversia en torno a la fecha de estructuraci�n; y (ii) con base en el dictamen emitido por la entidad, formul� nuevamente la reclamaci�n pensional, en cuyo tr�mite se plantearon discusiones jur�dicas a trav�s de los recursos de ley.
36. En estas condiciones, exigirle al accionante que inicie un proceso en la jurisdicci�n ordinaria resultar�a desproporcionado. As�, en el caso en concreto, el proceso laboral ordinario pierde eficacia para garantizar sus derechos fundamentales. Supeditar la decisi�n de amparo a las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podr�a ocasionarle un perjuicio derivado de la precariedad econ�mica, as� como impactos a su seguridad social y, por ende, a su calidad de vida. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se resuelve de manera definitiva una demanda ante la jurisdicci�n ordinaria, se prolongue la afectaci�n de su m�nimo vital, en la medida en que el accionante no cuenta con ingresos aut�nomos suficientes para cubrir de manera estable sus gastos ordinarios de subsistencia, salud, alimentaci�n, vivienda, transporte y los apoyos que requiere en su vida cotidiana. Esta situaci�n no supone desconocer su autonom�a, sino advertir que la falta de reconocimiento de la prestaci�n reclamada puede profundizar las barreras materiales que enfrenta para vivir en condiciones dignas.
37. Es importante precisar que los $360.000 COP (trescientos sesenta mil pesos colombianos) que el accionante recibe mensualmente no constituyen, a juicio de esta Corporaci�n, un ingreso suficiente para cubrir la totalidad de sus necesidades b�sicas ni los costos adicionales asociados a su situaci�n de discapacidad. Esta insuficiencia econ�mica incide directamente en la dignidad humana, entendida no solo como garant�a de subsistencia, sino tambi�n como autonom�a, posibilidad real de adoptar decisiones sobre el propio proyecto de vida y acceso efectivo a los derechos sociales[53]. En esa l�nea, en las condiciones descritas, resulta desproporcionado exigirle al accionante que acuda a la jurisdicci�n ordinaria laboral para discutir el reconocimiento y pago de la pensi�n que reclama.
38. Por lo expuesto, la acci�n de tutela es procedente para estudiar la alegada afectaci�n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas del se�or Joaqu�n, como consecuencia de la negativa de Colpensiones en el reconocimiento del derecho pensional reclamado.
3. Presentaci�n de la metodolog�a de la decisi�n
39. La Corte estudiar� la acci�n de tutela presentada por un hombre de 79 a�os, con una p�rdida de capacidad laboral del 52,53%, a quien la administradora del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado le neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez, al considerar que no cotiz� al menos 50 semanas dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de dicha p�rdida. En contraste, el accionante sostuvo que cotiz� m�s de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento pensional bajo los par�metros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa.
40. Con base en lo anterior, la Sala resolver� el siguiente problema jur�dico:
�vulnera la administradora de un fondo de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m�nimo vital cuando se niega a aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa para reconocer la pensi�n de invalidez, pese a que el afiliado acredita m�s de 300 semanas de cotizaci�n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?[54]
41. Para resolver este problema jur�dico, la Corte abordar� los siguientes ejes tem�ticos: (i) las medidas de protecci�n de las personas en situaci�n de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) la pensi�n de invalidez y los requisitos para su reconocimiento; (iii) la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa en pensiones de invalidez y la eliminaci�n del test de procedencia en el marco de las pensiones de sobrevivientes; (iv) el concepto de vulnerabilidad acentuada; (v) el disfrute de la pensi�n de invalidez cuando se aplica el principio de la condici�n m�s beneficiosa, as� como la necesidad de ajustar el precedente respecto del momento en que se reconoce el pago de una prestaci�n pensional; y (vi) los efectos temporales de los cambios jurisprudenciales introducidos en esta providencia. Finalmente, la Sala se pronunciar� sobre el caso concreto y, de ser el caso, sobre los remedios constitucionales a adoptar.
4. Las medidas de protecci�n de las personas en situaci�n de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones
42. El modelo social de la discapacidad parte de una premisa central: la discapacidad no se explica �nicamente por las condiciones f�sicas, sensoriales, intelectuales, psicosociales o de salud de una persona, sino por la interacci�n entre esas condiciones y las barreras del entorno que restringen su participaci�n plena y efectiva en la sociedad. Desde esta perspectiva, la protecci�n constitucional de las personas con discapacidad no responde a una l�gica asistencialista, sino a un mandato de igualdad material, accesibilidad, ajustes razonables, eliminaci�n de barreras y reconocimiento de su autonom�a.
43. Las personas en situaci�n de discapacidad enfrentan m�ltiples formas de discriminaci�n y exclusi�n social. En particular, este grupo poblacional enfrenta diversos obst�culos que dificultan su inclusi�n laboral en condiciones dignas y con acceso efectivo a la seguridad social. En la actualidad, seg�n la Comisi�n Econ�mica para Am�rica Latina y el Caribe (en adelante, CEPAL), casi la mitad de las personas con discapacidad en edad de trabajar en Am�rica Latina y el Caribe est�n inactivas, debido a m�ltiples factores, como las barreras de accesibilidad en los espacios p�blicos, el transporte y los entornos laborales, as� como a la falta de implementaci�n de ajustes razonables y a la persistencia de pr�cticas discriminatorias y estereotipos negativos[55].
44. En el �mbito laboral, esas barreras pueden expresarse en dificultades de acceso al empleo, ausencia de ajustes razonables, entornos no accesibles, prejuicios sobre la productividad o permanencia de las personas con discapacidad y pr�cticas de contrataci�n que no valoran adecuadamente sus capacidades, trayectorias y apoyos requeridos. Por ello, cuando las personas con discapacidad acceden al trabajo, pueden enfrentar mayores riesgos de informalidad, inestabilidad, baja remuneraci�n o falta de seguridad social, no por una incapacidad intr�nseca, sino por condiciones estructurales de exclusi�n que el Estado y la sociedad est�n llamados a transformar. Eso sumado a que, en empleos informales, es menos com�n encontrar ajustes razonables en el lugar de trabajo[56].
45. Las barreras en materia de acceso laboral y condiciones en el trabajo que enfrentan las personas con discapacidad se enmarcan, adem�s, en contextos socioecon�micos precarios, pues los datos estad�sticos disponibles indican una mayor tendencia a vivir en hogares puestos en situaciones de mayor vulnerabilidad social y econ�mica, con bajo nivel educativo y con limitadas oportunidades laborales. Seg�n un informe del Banco Mundial �alrededor de una de cada cinco personas que viven en pobreza extrema tiene discapacidad y cerca de 7 de cada 10 hogares con discapacidad son vulnerables a caer en la pobreza�[57]. Ahora bien, la situaci�n de una persona con discapacidad debe examinarse de manera contextual e interseccional, sin asumir que la discapacidad conduce autom�ticamente a la vulnerabilidad, pero sin desconocer que, en determinados casos, la interacci�n de esas barreras puede producir escenarios intensos de desprotecci�n.
46. En Colombia, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (en adelante, GEIH) del DANE revel� que, durante el trimestre octubre - diciembre de 2025, la tasa global de poblaci�n con discapacidad que hizo parte del mercado laboral fue de 21,6%, en comparaci�n con el 66,6% de la poblaci�n sin discapacidad, lo que significa una diferencia negativa de 41,6 puntos porcentuales entre ambas poblaciones. En cuanto a la tasa de ocupaci�n, hay una diferencia negativa de 41,2 puntos porcentuales entre la poblaci�n en situaci�n de discapacidad y sin situaci�n de discapacidad, pues para la primera, esta tasa fue de 19,5% y para la segunda del 60,7%[58].
47. Los retos y obst�culos que enfrentan las personas en situaci�n discapacidad en materia de protecci�n y garant�a de la seguridad social, el m�nimo vital y el derecho al trabajo tambi�n han sido constatados por esta Corporaci�n. En la sentencia T-340 de 2017, la Corte sostuvo que el �mbito laboral es uno de los escenarios en los que las personas en situaci�n discapacidad experimentan mayores barreras. Esa decisi�n, reiterada en las sentencias T-182 de 2023 y T-297 de 2024, advirti� que las personas en situaci�n de discapacidad enfrentan barreras laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus familias respecto de aquellas que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la percepci�n negativa que tienen los empleadores sobre esta poblaci�n, lo que hace que no superen los filtros de admisi�n en los trabajos; y (iii) la falta de adaptaci�n de los puestos de trabajo que llevan a que las personas en situaci�n de discapacidad que logran ser contratadas no se mantengan en las posiciones[59].
48. El Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene una relaci�n estrecha con el concepto del trabajo y del desempe�o de roles de las personas en la sociedad que, en el marco del principio de solidaridad, aportan a un sistema para resguardar riesgos como la muerte, la p�rdida de capacidad laboral y la vejez. En esos escenarios puede verse afectada, en distinto grado, la posibilidad de generar ingresos mediante el trabajo en condiciones ordinarias, especialmente cuando la p�rdida de capacidad laboral, la edad, las condiciones de salud, la ausencia de ajustes razonables y las barreras del mercado laboral impiden acceder a una actividad productiva estable y suficiente. As� mismo, existen prestaciones dirigidas a hacer efectivo el mandato de protecci�n especial para escenarios en los que la persona con discapacidad no fue el trabajador o afiliado directo, pero la garant�a de sus necesidades b�sicas depende de una persona que s� se encuentra afiliada. Ahora bien, esto no impide reconocer que es indispensable que la sociedad avance en la inclusi�n de las personas con discapacidad en el mercado laboral. Sin embargo, simult�neamente, es necesario que el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protecci�n para asegurar ingresos ante la p�rdida de capacidad laboral y la muerte de personas que cubr�an las necesidades b�sicas de las personas con discapacidad.
49. Ante los desaf�os que enfrentan las personas con discapacidad en el �mbito laboral y de la seguridad social, el Estado ha establecido un conjunto de protecciones dirigidas a quienes han realizado aportes al Sistema de Seguridad Social pero ya no pueden continuar ejerciendo su actividad laboral. Esta imposibilidad surge de la combinaci�n entre la p�rdida de capacidad laboral, las condiciones de salud del trabajador y las barreras del entorno, factores que en conjunto limitan significativamente su capacidad para generar ingresos suficientes. Las protecciones principales en materia de seguridad social son[60]: (i) la pensi�n para personas con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias, como es el caso de la indemnizaci�n sustitutiva o la devoluci�n de saldos[61]; (ii) la pensi�n de sobrevivientes[62] cuando se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o un hermano con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[63]; (iii) el acceso a la pensi�n especial de vejez en relaci�n con la disminuci�n de la densidad de cotizaci�n y la edad exigidas para adquirir esta prestaci�n[64]; y (iv) la pensi�n especial de vejez por tener un hijo o hija en situaci�n de discapacidad[65].
50. En relaci�n con la pensi�n de invalidez[66], objeto de estudio en este proceso de tutela, se trata de un derecho fundamental e irrenunciable[67] que permite a las personas que han perdido gravemente su capacidad para laborar, y que han realizado aportes al Sistema de Seguridad Social por la densidad de cotizaciones que determine la ley, acceder a esta prestaci�n econ�mica y, con ello, satisfacer sus necesidades b�sicas y tener una vida digna[68]. Entonces, en principio, se trata de una prestaci�n solicitada por un sujeto de especial protecci�n constitucional que se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad y, por esa raz�n, la Corte ha considerado que su falta de reconocimiento puede profundizar el estado de debilidad en el que se encuentra[69].
51. Las pensiones reconocidas a personas con p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% cumplen una funci�n constitucional relevante: aseguran un ingreso regular que contribuye a cubrir necesidades b�sicas, gastos de salud, transporte, vivienda, alimentaci�n y apoyos requeridos. Ese ingreso no solo protege la subsistencia, sino que fortalece la autonom�a personal, la posibilidad de tomar decisiones sobre el propio proyecto de vida y la participaci�n en la comunidad. En ese sentido, la prestaci�n no debe entenderse como una ayuda excepcional, sino como la materializaci�n del derecho a la seguridad social frente a un riesgo cubierto por el sistema.
52. Lo anterior es relevante porque, para algunas personas con p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, la interacci�n entre sus condiciones de salud, las restricciones funcionales acreditadas, la edad, la falta de ajustes razonables y las barreras del mercado laboral puede limitar de manera significativa el acceso a ingresos suficientes. Esta situaci�n puede agravarse cuando confluyen otros factores, como la vejez, la informalidad laboral previa, la ausencia de una red estable de apoyo o la falta de acceso oportuno a prestaciones del sistema de seguridad social.
53. Estas medidas especiales en materia de seguridad social para las personas en situaci�n de discapacidad que han cumplido con los requisitos exigidos en la ley para adquirir dichas prestaciones son esenciales para asegurar su bienestar e integraci�n social. Aquellas tienen como objetivo garantizar que todos los individuos, con independencia de sus condiciones funcionales o de los apoyos que requieran, accedan a recursos que les permitan vivir con dignidad y participar plenamente en la vida social. Esto es especialmente relevante porque las barreras que enfrentan las personas con discapacidad surgen de la falta de adaptaci�n de la sociedad a las capacidades diversas, de la ausencia de implementaci�n de ajustes razonables que tengan en cuenta las necesidades espec�ficas de esta poblaci�n y de la falta de transformaci�n de los imaginarios culturales y prejuiciosos sobre sus capacidades laborales. Por lo tanto, estas medidas son fundamentales para avanzar hacia una sociedad inclusiva que reconozca y valore la diversidad humana.
5. La pensi�n de invalidez y los requisitos para su reconocimiento. Reiteraci�n de jurisprudencia
54. De acuerdo con el art�culo 48 de la Constituci�n, la seguridad social tiene una doble connotaci�n: (i) es un servicio p�blico de car�cter obligatorio que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la direcci�n, coordinaci�n y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a trav�s de leyes, y (ii) es un derecho que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido est� �ntimamente ligado a la dignidad humana[70].
55. La pensi�n de invalidez es, en principio, una prestaci�n econ�mica prevista para proteger la contingencia que se configura cuando una persona presenta una disminuci�n significativa de su capacidad laboral, en los t�rminos definidos por el ordenamiento jur�dico[71]. Desde la expedici�n de la Constituci�n de 1991, la pensi�n de invalidez ha estado regulada en tres reg�menes normativos que han establecido diferentes requisitos para el reconocimiento de la prestaci�n, como son: el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Al respecto, el art�culo 6 del Acuerdo 049 de 1990 establec�a que una persona ten�a derecho a una pensi�n si ten�a una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y hab�a cotizado al sistema de seguridad social 150 semanas dentro de los seis a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral o 300 semanas en cualquier momento previo a la estructuraci�n.
56. La Ley 100 de 1993, en su versi�n original, hac�a una distinci�n determinante para los requisitos de acceso a la pensi�n. Si la persona con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% estaba cotizando al sistema de seguridad social para el momento en que ocurr�a la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral exig�a 26 semanas de aportes en cualquier momento. Por el contrario, si la persona no estaba cotizando en ese momento, exig�a haber cotizado al menos 26 semanas en el a�o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral[72].
57. Despu�s la Ley 100 de 1993 fue modificada por la Ley 860 de 2003. A partir de esta reforma, seg�n los art�culos 38 y 39[73] de esa ley, una persona tiene derecho a la prestaci�n pensional mencionada cuando: (i) tiene una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) ha cotizado, por lo menos, cincuenta semanas de aportes al sistema de seguridad social dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral.
58. La jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral ha reiterado que, por regla general, el r�gimen legal aplicable al reconocimiento de la pensi�n de invalidez es el vigente al momento de la estructuraci�n de ese riesgo. Esto, debido a que (i) la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral superior al 50% es un requisito de causaci�n de la prestaci�n y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicaci�n de la ley en el tiempo (art�culo 40 de la Ley 153 de 1887), as� como con el art�culo 16 del C�digo Sustantivo del Trabajo, �las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia�[74].
59. Sin embargo, esta regla de aplicaci�n de la ley en el tiempo no es absoluta. La Corte Constitucional y la Sala de Casaci�n Laboral han reconocido que, en ciertos eventos, en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa, es posible aplicar un r�gimen normativo anterior al que estaba vigente al momento de la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral.
6. La aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa en pensiones de invalidez y la eliminaci�n del test de procedencia en el marco de las pensiones de sobrevivientes
60. La Corte Constitucional y la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han indicado que, aunque el principio de condici�n m�s beneficiosa no est� reconocido de forma expresa en la Constituci�n, se deriva principalmente del art�culo 53, en cuanto protege las expectativas leg�timas de los trabajadores o afiliados, as� como los principios de buena fe y confianza leg�tima previstos en el art�culo 83 del texto constitucional.
61. Este principio busca salvaguardar las expectativas leg�timas de los afiliados en aquellos eventos en los que: (i) se presenta una sucesi�n de reg�menes pensionales que modifica o adiciona los requisitos para acceder a la prestaci�n, �a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho�[75], y (ii) el Legislador no prev� un r�gimen de transici�n para proteger esas expectativas[76]. En virtud de lo anterior, es posible examinar una solicitud de reconocimiento pensional con base en un r�gimen m�s favorable para el afiliado, aun cuando dicho r�gimen hubiese sido derogado antes de la causaci�n de la prestaci�n.
62. Este principio es aplicable en las pensiones de sobrevivientes y por p�rdida capacidad laboral igual o superior al 50%, pues este es una garant�a de protecci�n ante nuevas normas que disminuyen las condiciones m�s favorables en que pudiera encontrarse una persona[77]. En el caso de las pensiones por p�rdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral ha reconocido que los afiliados que reclaman esa prestaci�n pensional pueden aspirar a la aplicaci�n de un r�gimen anterior m�s favorable que el vigente al momento de la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral[78]. Sin embargo, es necesario acreditar que el solicitante hab�a consolidado una expectativa leg�tima al amparo de esa normativa derogada, esto es, que cumpli� una condici�n relevante de ese r�gimen que, aunque no bastaba por s� sola para causar el derecho, s� ten�a un papel decisivo en su consolidaci�n[79].
63. No obstante, la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral no han coincidido en la determinaci�n de la norma aplicable en desarrollo de este principio. Como lo advirti� la sentencia SU-087 de 2025, el desacuerdo radica en establecer cu�l es la disposici�n derogada que debe regir el caso concreto. La Sala de Casaci�n Laboral ha sostenido que solo puede acudirse a la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versi�n original. En cambio, la Corte Constitucional ha estimado que, dadas las condiciones de vulnerabilidad del afiliado y la necesidad de proteger efectivamente sus expectativas leg�timas, tambi�n es posible aplicar disposiciones anteriores no inmediatamente precedentes, como el Acuerdo 049 de 1990.
64. La postura de la Sala de Casaci�n Laboral se ha fundado en una comprensi�n restrictiva del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Seg�n esa corporaci�n, si la finalidad de dicho principio consiste en amparar expectativas leg�timas frente a reformas legislativas constitucionalmente admisibles, su aplicaci�n no puede extenderse indefinidamente a cualquier normativa derogada dentro de los diversos tr�nsitos normativos del sistema pensional[80]. A su juicio, permitir la aplicaci�n del Acuerdo 049 de 1990 en estos eventos desconocer�a los principios de legalidad, seguridad jur�dica y sostenibilidad financiera[81].
65. En l�nea con lo anterior, la Sala de Casaci�n Laboral ha concluido que, cuando la p�rdida de capacidad laboral se estructura bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, el principio de la condici�n m�s beneficiosa �nicamente habilita la aplicaci�n del requisito de semanas de cotizaci�n previsto en la Ley 100 de 1993, y solo en aquellos supuestos en que la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral haya tenido lugar dentro de los tres a�os siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
66. En contraste, la Corte Constitucional ha admitido la aplicaci�n plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 respecto del requisito m�nimo de semanas de cotizaci�n para acceder a la pensi�n de invalidez[82]. En la sentencia SU-556 de 2019, esta corporaci�n examin� el precedente de la jurisdicci�n ordinaria laboral en relaci�n con el alcance del principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia de pensi�n de invalidez. En particular, analiz� si resultaba constitucionalmente admisible aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 en aquellos casos en los que la p�rdida de capacidad laboral se hab�a estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de ese examen, la Corte reafirm� que la interpretaci�n del principio no puede agotarse en una l�gica estrictamente formal de sucesi�n normativa, sino que debe atender, adem�s, a la protecci�n material de las expectativas leg�timas y a la situaci�n concreta de vulnerabilidad en la que se encuentra la persona solicitante.
67. En particular, la Sala Plena propuso unificar su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acci�n de tutela para la aplicaci�n del principio de condici�n m�s beneficiosa. Para esto, la Corte acudi� al uso de un instrumento que denomin� test de procedencia. Para superar ese test deb�an cumplirse cuatro condiciones:
Tabla 3. Condiciones fijadas en la sentencia SU-556 de 2019 para superar el test de procedencia
|
Primera |
Debe acreditarse que el accionante, adem�s de ser una persona con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pertenece a un grupo de especial protecci�n constitucional o se encuentra en una situaci�n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) no saber leer o escribir, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) estar diagnosticado con una enfermedad cr�nica, catastr�fica, cong�nita o degenerativa[83]. |
|
Segunda |
Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi�n de invalidez afecta directamente la satisfacci�n de las necesidades b�sicas del accionante, esto es, su m�nimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas[84]. |
|
Tercera |
Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci�n de la invalidez[85]. |
|
Cuarta |
Debe comprobarse una actuaci�n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi�n de invalidez[86]. |
Elaborado con base en la sentencia SU-556 de 2019.
68. El test de procedencia construido por la jurisprudencia constitucional en materia de pensiones de invalidez respond�a, en esencia, a la misma l�gica y a exigencias sustancialmente equivalentes a las formuladas previamente en la pensi�n de sobrevivientes. En uno y otro caso, la Corte exig�a la acreditaci�n de una situaci�n de vulnerabilidad relevante, la afectaci�n del m�nimo vital, la existencia de razones que explicaran la imposibilidad de satisfacer las condiciones previstas en el r�gimen vigente y una actuaci�n diligente en la reclamaci�n de la prestaci�n. La diferencia principal no radicaba, entonces, en la estructura del examen de vulnerabilidad, sino en los elementos propios de cada prestaci�n. As�, en el caso de la pensi�n de sobrevivientes, el an�lisis incorporaba la verificaci�n de los presupuestos espec�ficos para demostrar la calidad de beneficiario[87]. De este modo, ambos esquemas compart�an un mismo n�cleo metodol�gico, aunque adaptado a las particularidades del derecho pensional reclamado.
69. La sentencia SU-556 de 2019 precis� que solo para las personas que superaran dicho test de procedencia era razonable y proporcionado interpretar el principio de condici�n m�s beneficiosa para utilizar de forma ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral hubiera ocurrido en vigencia de la Ley 860 de 2003. Adem�s, indic� que debido a que la condici�n relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci�n por parte del juez constitucional era la situaci�n actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo pod�a tener un efecto declarativo del derecho, de all� que solo fuera posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci�n de la acci�n de tutela. De tal modo que las dem�s reclamaciones derivadas de la prestaci�n deb�an ser tramitadas ante el juez ordinario laboral.
70. Al respecto, la Corte se�al� que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios pensionales aplicables son, en principio, los previstos en las normas vigentes al momento de ocurrir la contingencia (vejez, muerte o p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%), lo que dificulta preliminarmente la aplicaci�n ultractiva de reg�menes anteriores, en aras de la viabilidad financiera, la universalidad y la igualdad del sistema. Sin embargo, advirti� que esa finalidad debe armonizarse en casos concretos con la protecci�n de derechos fundamentales, especialmente porque no existe un r�gimen legal de transici�n para pensiones de sobrevivientes y por p�rdida de capacidad laboral (a diferencia de la vejez).
71. Finalmente, indic� que, en esa ponderaci�n, la l�nea de la sentencia SU-442 de 2016 omit�a considerar adecuadamente: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) la competencia prevalente del juez ordinario para controversias sobre condici�n m�s beneficiosa; y (iii) la prioridad de las personas vulnerables para que el juez constitucional atienda la protecci�n de sus derechos fundamentales. Con todo, la Sala Plena reconoci� que las consideraciones sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional no pod�an prevalecer sobre la protecci�n de los derechos fundamentales de las personas que se encontraran en situaci�n de vulnerabilidad socioecon�mica.
72. Ahora bien, es importante precisar que esta l�nea jurisprudencial no ha estado exenta de tensiones conceptuales y de ajustes. En efecto, aunque en la sentencia SU-556 de 2019 el denominado test de procedencia fue formulado, en principio, como una herramienta asociada al examen de la subsidiariedad de la acci�n de tutela en asuntos de condici�n m�s beneficiosa[88], su funcionamiento termin� proyect�ndose tambi�n sobre el juicio material relativo al acceso a la prestaci�n, pues la acreditaci�n de determinadas condiciones de vulnerabilidad incid�a de manera decisiva en la posibilidad de aplicar ultractivamente el r�gimen anterior m�s favorable[89].A ello se suma que, en materia de pensi�n de sobrevivientes, la Corte indic� en la sentencia SU-174 de 2025 que era necesario prescindir del test de procedencia como m�todo de an�lisis de la situaci�n de vulnerabilidad de los solicitantes de una prestaci�n pensional y, en su lugar, propuso estudiar esos casos con base en un an�lisis de la vulnerabilidad acentuada. Esta decisi�n se fundament� en que (i) el test propuesto en la sentencia SU-005 de 2018 impon�a requisitos no previstos en la ley; (ii) hab�a inconsistencias dogm�ticas, porque algunas de sus exigencias no guardaban relaci�n con la situaci�n de vulnerabilidad del solicitante, sino con circunstancias del causante o con aspectos formales de la tutela, como la diligencia en acudir a la v�a administrativa o judicial; y (iii) su aplicaci�n desconoc�a el principio de igualdad, al generar tratos desiguales en el acceso a la prestaci�n con base en criterios que no son legales ni aptos para medir la vulnerabilidad socioecon�mica de un beneficiario de una pensi�n.
73. En consecuencia, la Corte precis� que el examen de la situaci�n de vulnerabilidad acentuada de los solicitantes deb�a realizarse de acuerdo con el principio de libertad probatoria y a los criterios que, sobre esa materia, desarrollara la jurisprudencia constitucional. Entre esos criterios puede considerarse, seg�n la sentencia, entre otros, (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protecci�n constitucional; (ii) su clasificaci�n en el Sisb�n; (iii) el tipo de afiliaci�n al sistema de salud, ya sea en el r�gimen subsidiado o contributivo; (iv) la existencia de una fuente aut�noma de ingresos; (v) el monto y la estabilidad de esos recursos; (vi) sus gastos y necesidades b�sicas; (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles; y (viii) la situaci�n econ�mica de su n�cleo familiar o de su red de apoyo.
74. Aunque la sentencia SU-174 de 2025 elimin� el test de procedencia utilizado para aplicar el principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia de pensi�n de sobrevivientes, la Sala considera que los fundamentos de esa decisi�n tambi�n resultan aplicables a la pensi�n de invalidez. Esta conclusi�n encuentra sustento en la propia jurisprudencia constitucional, pues la sentencia SU-556 de 2019 extendi� a esta prestaci�n el test formulado inicialmente en la sentencia SU-005 de 2018.
75. Para justificar esa extensi�n, la sentencia SU-556 de 2019 destac� que, aunque la pensi�n de invalidez y la pensi�n de sobrevivientes protegen contingencias distintas y benefician a destinatarios diferentes, �son m�s los elementos sustanciales que identifican a estas prestaciones �relativos a la densidad de semanas para el reconocimiento pensional, objeto, finalidad, esquema de financiaci�n y modelo de destinaci�n de cotizaciones� que los elementos que las diferencian �relativos al tipo de contingencia y a los beneficiarios��[90]. Con fundamento en esa identidad sustancial, la Corte estim� necesario �garantizar un tratamiento jurisprudencial semejante� en esta materia, con el fin de preservar la coherencia de la jurisprudencia constitucional, brindar seguridad jur�dica en la resoluci�n de este tipo de controversias en sede de tutela y garantizar la igualdad de trato entre quienes invocan el principio de la condici�n m�s beneficiosa.
76. Ahora bien, la Sala reconoce que entre estas prestaciones subsisten diferencias que, en principio, podr�an justificar un tratamiento distinto. Mientras la pensi�n de sobrevivientes protege el riesgo derivado de la muerte y exige valorar la situaci�n de vulnerabilidad de los beneficiarios del causante, la pensi�n de invalidez ampara la contingencia derivada de la p�rdida de capacidad laboral y centra el an�lisis en la situaci�n del propio afiliado. Por esta raz�n, uno de los reparos formulados en la sentencia SU-174 de 2025 frente al test de procedencia �relativo a la exigencia de justificar la interrupci�n de las cotizaciones mediante circunstancias atribuibles al causante, ajenas a la esfera de actuaci�n de los beneficiarios y de dif�cil acreditaci�n para ellos� no puede trasladarse de manera autom�tica al �mbito de la pensi�n de invalidez.
77. Sin embargo, esa diferencia no es suficiente para justificar la conservaci�n del test en materia de pensi�n de invalidez. En primer lugar, la sentencia SU-174 de 2025 no prescindi� de ese esquema de an�lisis �nicamente porque una de sus condiciones exigiera acreditar circunstancias atribuibles al causante. La decisi�n se fundament� principalmente en que el test incorporaba requisitos no previstos por el legislador y vulneraba el principio de igualdad al supeditar el acceso a la protecci�n constitucional a criterios extralegales que imped�an valorar adecuadamente la situaci�n de vulnerabilidad de la persona. Estos reparos resultan aplicables con independencia de qui�n hubiere efectuado las cotizaciones al sistema.�
78. En segundo lugar, varias de las condiciones previstas en el test formulado por la sentencia SU-556 de 2019 reproducen los problemas identificados por la sentencia SU-174 de 2025, con independencia de la prestaci�n reclamada. As� ocurre con el requisito relativo a la pertenencia previa a determinadas categor�as de especial protecci�n constitucional, pues reproduce el d�ficit de igualdad advertido por la Sala Plena al supeditar la protecci�n a una enumeraci�n predeterminada de supuestos, en lugar de atender a la comprobaci�n efectiva de las condiciones de vulnerabilidad o desprotecci�n del solicitante.
79. En tercer lugar, incluso respecto de la �nica condici�n frente a la cual la diferencia entre ambas prestaciones resulta relevante �la justificaci�n de la interrupci�n de las cotizaciones�, el reproche subsiste. El hecho de que dicha circunstancia se refiera al propio afiliado y no a un tercero no la convierte en un requisito leg�timo, pues contin�a siendo una exigencia no prevista por el legislador. Adem�s, en materia de pensi�n de invalidez puede resultar particularmente gravosa, dado que la interrupci�n de los aportes suele estar asociada al deterioro de salud que posteriormente conduce a la p�rdida de capacidad laboral. En esa medida, exigir la justificaci�n del cese de las cotizaciones puede terminar trasladando al afiliado las consecuencias de la contingencia que el sistema de seguridad social est� llamado a proteger, as� como las barreras que enfrentan las personas con discapacidad para acceder y permanecer en el mercado laboral y, por esa v�a, efectuar aportes al sistema.��
80. Por estas razones, no resulta constitucionalmente admisible mantener, para la aplicaci�n del principio de condici�n m�s beneficiosa en pensiones de invalidez, un esquema de valoraci�n de la vulnerabilidad basado en exigencias extralegales, ajenas a la comprobaci�n real de la situaci�n socioecon�mica del solicitante o capaces de producir tratos desiguales injustificados entre personas que reclaman una misma protecci�n reforzada.
81. En consecuencia, la sentencia SU-174 de 2025 modific� la metodolog�a para valorar la vulnerabilidad en los casos de pensi�n de invalidez en los que se invoca el principio de la condici�n m�s beneficiosa. Por ello, el an�lisis debe sujetarse a los principios de legalidad, igualdad y libertad probatoria all� definidos. Bajo este nuevo entendimiento, trat�ndose de la aplicaci�n de la condici�n m�s beneficiosa en pensiones de invalidez, el juez constitucional debe valorar la vulnerabilidad del accionante a partir de una apreciaci�n integral de las pruebas en cada caso concreto y de las circunstancias particulares que revelen su estado real de desprotecci�n, y no mediante un test r�gido compuesto por requisitos no previstos por el legislador. As� tambi�n lo han entendido las salas de revisi�n que han resuelto tutelas en las que se solicita la aplicaci�n del principio de condici�n m�s beneficiosa en pensiones por p�rdida de capacidad laboral[91].
82. Conviene precisar que esta comprensi�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa es compatible con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que este principio no opera como una prohibici�n absoluta frente al reconocimiento de prestaciones, sino como un mandato de armonizaci�n que exige ponderar la viabilidad financiera del sistema con los principios de universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen[92]. Por ello, la sostenibilidad financiera constituye un criterio relevante para la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas de seguridad social, pero no puede erigirse como una barrera autom�tica para el acceso a derechos pensionales.
83. Adem�s, la propia configuraci�n jurisprudencial de la condici�n m�s beneficiosa incorpora mecanismos que limitan su impacto y preservan su car�cter excepcional. En efecto, el reconocimiento de una prestaci�n con fundamento en un r�gimen derogado solo procede cuando concurren dos exigencias: (i) la consolidaci�n de una expectativa leg�tima bajo dicho r�gimen y (ii) la acreditaci�n de una situaci�n de vulnerabilidad acentuada del solicitante. Estas condiciones permiten armonizar la protecci�n de las expectativas leg�timas de las personas con los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera del sistema.
84. Finalmente, la Corte debe resaltar que no obra evidencia t�cnica que permita concluir que la aplicaci�n de esta l�nea jurisprudencial comprometa la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Hasta el momento, no se ha presentado ante esta Corporaci�n un diagn�stico actuarial o financiero que cuantifique de manera rigurosa el impacto de la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa ni que justifique la adopci�n de una interpretaci�n m�s restrictiva de este precedente. En esa l�nea, cualquier limitaci�n a esta garant�a deber�a estar sustentada en razones s�lidas y en un an�lisis t�cnico suficiente que permita valorar adecuadamente los intereses constitucionales en tensi�n.��
85. En conclusi�n, el principio de la condici�n m�s beneficiosa tambi�n es aplicable en materia de pensiones de invalidez, siempre que el solicitante haya consolidado una expectativa leg�tima bajo un r�gimen anterior m�s favorable y que, adem�s, se acredite una situaci�n de vulnerabilidad acentuada que justifique la intervenci�n del juez constitucional. Sin embargo, esa vulnerabilidad ya no puede examinarse mediante el test de procedencia formulado en la sentencia SU-556 de 2019, pues, a la luz de la sentencia SU-174 de 2025, dicho esquema resulta incompatible con los principios de legalidad, igualdad y libertad probatoria. En consecuencia, tambi�n en estos casos el juez de tutela debe valorar la situaci�n del accionante a partir de una apreciaci�n integral del acervo probatorio y de las circunstancias materiales, sociales, econ�micas, familiares y de salud que revelen su estado real de desprotecci�n, de modo que la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa responda a una comprensi�n sustantiva y constitucionalmente adecuada de la vulnerabilidad.
7. El concepto de vulnerabilidad acentuada
86. La eliminaci�n del test de procedencia en la sentencia SU-174 de 2025 no solo supuso la supresi�n de un esquema jurisprudencial incompatible con la legalidad, la igualdad y la libertad probatoria, sino que tambi�n abri� la necesidad de precisar, con mayor rigor, qu� debe entenderse por vulnerabilidad acentuada y c�mo debe ser valorada por el juez constitucional. En efecto, si la Corte descart� un modelo r�gido de an�lisis por incorporar exigencias extralegales y por no reflejar adecuadamente la situaci�n material de los solicitantes, resulta entonces indispensable avanzar hacia una comprensi�n sustantiva de la vulnerabilidad que permita identificar, en cada caso concreto, las condiciones reales de desprotecci�n econ�mica y social que justifican una protecci�n reforzada y eviten, al mismo tiempo, nuevos d�ficits de protecci�n derivados de nociones demasiado restringidas o excluyentes.
87. En ese sentido, la Sala Plena considera pertinente continuar con el desarrollo del concepto de vulnerabilidad acentuada planteado en la sentencia SU-174 de 2025 y, en especial, dotar de contenido su estudio. En esa l�nea, resulta pertinente resaltar que el concepto de vulnerabilidad ha tomado una creciente relevancia en el an�lisis econ�mico y social, especialmente en contextos marcados por crisis econ�micas, desastres naturales o profundas transformaciones estructurales. Los estudios en torno a esta categor�a han buscado identificar a personas o grupos en situaci�n de vulnerabilidad[93] con el objetivo de orientar la pol�tica p�blica[94], focalizar la intervenci�n del Estado[95] y promover el bienestar general de la poblaci�n[96].
88. Sin embargo, si el concepto de vulnerabilidad est� asociado a esas finalidades, la adopci�n de una determinada perspectiva sobre lo que se entiende por vulnerabilidad puede beneficiar a ciertos sectores, pero tambi�n conlleva el riesgo de excluir a otros que no se ajusten a ese concepto. Esto puede derivar en un d�ficit de protecci�n, al dejar por fuera de pol�ticas p�blicas o medidas de atenci�n a personas o colectivos que, pese a encontrarse en situaciones de desventaja, no son reconocidos como destinatarios de medidas o beneficios de seguridad social.
89. El concepto de vulnerabilidad no ha sido comprendido de manera un�voca en la teor�a social, econ�mica y jur�dica. Por el contrario, es una categor�a plural, cuyo contenido ha variado seg�n el problema anal�tico que se busca abordar, los fines institucionales que se persiguen y el tipo de desventaja que se pretende identificar. Una de las primeras aproximaciones a la vulnerabilidad, desde una perspectiva economicista, la equipara con la pobreza[97], medida a partir de los ingresos o los gastos del hogar[98]. Bajo este enfoque, la vulnerabilidad consiste en la probabilidad de caer por debajo de la l�nea de pobreza[99], calculada con base en el costo de una canasta b�sica de bienes y servicios[100]. As�, la vulnerabilidad monetaria se establece al comparar el gasto total del hogar con su gasto de alimentos, lo que permite identificar la l�nea de pobreza extrema (equivalente al valor de la canasta b�sica de alimentos) y la l�nea de vulnerabilidad (riesgo de caer en pobreza).
90. Por su parte, el enfoque funcional de la resiliencia, que proviene del an�lisis de sistemas socioecol�gicos, no reduce la vulnerabilidad a un riesgo econ�mico abstracto, sino que la concibe como la incapacidad de enfrentar, resistir o adaptarse a amenazas de distinta naturaleza, ya sean de origen natural (sequ�as, terremotos, inundaciones o enfermedades) o derivadas de la acci�n humana (contaminaci�n, accidentes, hambrunas o p�rdida de empleo)[101]. Desde esta perspectiva, una persona o comunidad es vulnerable cuando no cuenta con la capacidad de sobreponerse a eventos adversos e inesperados que alteran sus condiciones de vida. Aunque este enfoque ha sido especialmente �til para la evaluaci�n de riesgos y la formulaci�n de pol�ticas de prevenci�n y atenci�n de desastres, tambi�n ha sido objeto de cr�ticas, en cuanto tiende a concentrarse en la reacci�n frente al evento da�ino[102], lo que puede llevar a ignorar las causas estructurales de la vulnerabilidad[103] y a dejar de cuestionar las condiciones de desigualdad e injusticia social previas a eventos tr�gicos como desastres naturales.
91. Las dos aproximaciones mencionadas comparten una l�gica centrada en la exposici�n al riesgo y en la capacidad de respuesta, aunque difieren seg�n el tipo de amenaza que priorizan, sea econ�mica, ambiental o social. En contraste, otras corrientes te�ricas han destacado que la vulnerabilidad no puede explicarse �nicamente por la posibilidad de sufrir un da�o, sino tambi�n por la existencia de condiciones estructurales e hist�ricas que afectan de manera desigual a determinados grupos sociales.
92. Dentro de estas perspectivas estructurales y sociales, la vulnerabilidad se ha entendido como la ausencia de capital social o cultural suficiente para desenvolverse plenamente en la vida colectiva. Este enfoque, vinculado al an�lisis de poblaciones, identifica ciertos rasgos compartidos �como el sexo, la etnia o el momento del ciclo vital� [104] para establecer qu� grupos enfrentan mayores desventajas y, por ello, requieren cuidados, apoyos o intervenciones estatales espec�ficas[105]. En esa misma l�nea, la vulnerabilidad tambi�n se ha explicado como el resultado de factores que disminuyen la capacidad[106] de ciertos individuos para competir en condiciones de igualdad con otros[107], o como una situaci�n estructural asociada a la precariedad laboral, la desposesi�n material o la ubicaci�n en territorios hist�ricamente marginados, como ocurre con frecuencia en regiones del Sur Global[108].
93. A su vez, algunos enfoques comprenden la vulnerabilidad como el producto de la interacci�n de m�ltiples factores econ�micos, sociales, pol�ticos y culturales que restringen la agencia humana. Desde esta mirada, la vulnerabilidad no se agota en la insuficiencia de ingresos ni en la mera exposici�n a riesgos, sino que se expresa en la limitaci�n de las libertades reales para decidir, actuar y participar plenamente en la sociedad. En este marco se sit�a el enfoque relacional o de capacidades, desarrollado principalmente por Amartya Sen[109] y Martha Nussbaum[110], seg�n el cual la vulnerabilidad consiste en la imposibilidad de transformar los recursos disponibles en oportunidades efectivas para llevar una vida digna. Esta perspectiva pone su atenci�n en la manera en que las condiciones sociales inciden sobre el desarrollo de capacidades, la autonom�a personal y la posibilidad de adoptar decisiones significativas sobre el propio proyecto de vida[111].
94. Desde este enfoque tambi�n se reconoce el car�cter multidimensional de la vulnerabilidad y su estrecha relaci�n con nociones como el bienestar y el desarrollo humano. Por ello, ha servido de fundamento te�rico para la elaboraci�n de indicadores utilizados en la formulaci�n de pol�ticas p�blicas, como el �ndice de Pobreza Multidimensional (IPM), que incorpora variables relativas a la educaci�n, el trabajo, la ni�ez, el acceso a servicios p�blicos y la vivienda. En Colombia, adem�s del IPM, se utilizan otros instrumentos de focalizaci�n y medici�n, como los Indicadores de Necesidades B�sicas Insatisfechas, el �ndice de Desarrollo Humano (IDH) y el Sistema de Identificaci�n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb�n), con el prop�sito de identificar y priorizar a la poblaci�n en condiciones de vulnerabilidad.
95. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que los principales desarrollos te�ricos sobre la vulnerabilidad pueden agruparse, de manera general, en tres grandes enfoques: funcionales, estructurales y relacionales. Esta diversidad conceptual evidencia que la vulnerabilidad no constituye una categor�a homog�nea ni puede ser utilizada para describir a las personas como sujetos pasivos de protecci�n. Se trata, m�s bien, de una noci�n compleja, relacional y contextual, cuyo empleo en el �mbito judicial exige un esfuerzo reforzado de precisi�n argumentativa. Por esa raz�n, cuando el juez constitucional deba establecer si una persona se encuentra en situaci�n de vulnerabilidad acentuada, no podr� acudir a f�rmulas r�gidas, presunciones abstractas o criterios aislados, sino que deber� valorar de manera integral el acervo probatorio y atender, en el caso concreto, a las dimensiones materiales, sociales, familiares y relacionales que inciden en la situaci�n real de desprotecci�n del accionante.
96. De hecho, la Corte Constitucional tambi�n ha construido el concepto de vulnerabilidad a partir de diversos enfoques. Una lectura comparada de su jurisprudencia y de los principales desarrollos acad�micos en la materia permite identificar notables convergencias entre las elaboraciones te�ricas sobre la vulnerabilidad y las categor�as que esta Corporaci�n ha empleado en distintos escenarios de protecci�n constitucional. Por ejemplo, desde una perspectiva cercana al enfoque de capacidades, la Corte ha entendido la vulnerabilidad como la situaci�n en la que una persona ve seriamente restringida su posibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales, desarrollar aut�nomamente su proyecto de vida[112] o alcanzar niveles m�nimos de bienestar[113], debido a condiciones estructurales que no ha elegido. Esta comprensi�n enlaza la vulnerabilidad con el mandato de igualdad material y, por tanto, exige una respuesta estatal diferenciada e intensificada seg�n el grado de riesgo, afectaci�n o desprotecci�n[114].
97. En esa l�gica, a mayor amenaza para el goce efectivo de los derechos, mayor debe ser la intervenci�n estatal orientada a remover los obst�culos que impiden su ejercicio[115]. Este entendimiento se relaciona, a su vez, con la dimensi�n prestacional del derecho al m�nimo vital[116], pues parte de la necesidad de asegurar condiciones materiales de existencia compatibles con la dignidad humana, la libertad real y la superaci�n de escenarios de exclusi�n. En el plano jurisprudencial, esto se ha traducido, entre otras, en la flexibilizaci�n de los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela cuando se acreditan condiciones de vulnerabilidad, e incluso, en determinados casos, en el reconocimiento directo de derechos de contenido social.
98. En esa misma l�nea, la Corte ha desarrollado la noci�n de sujetos de especial protecci�n constitucional desde una perspectiva poblacional, contextual y multidimensional. Con fundamento en ella, ha reconocido una protecci�n reforzada a grupos hist�ricamente excluidos, discriminados o situados en condiciones de debilidad manifiesta, tales como los trabajadores informales, las personas desplazadas por el conflicto armado, la poblaci�n rural y campesina, los habitantes de calle, las personas en situaci�n de discapacidad, quienes viven con VIH, las personas adultas mayores, la poblaci�n privada de la libertad[117], las trabajadoras sexuales, las comunidades �tnicas, los ni�os, las ni�as y los adolescentes, las madres cabeza de familia, los damnificados, las personas clasificadas como vulnerables en el Sisb�n y los defensores y las defensoras de derechos humanos, entre otros[118].
99. Por otra parte, en algunos asuntos la Corte ha acogido una aproximaci�n m�s cercana al enfoque de resiliencia, al valorar la vulnerabilidad a partir de la capacidad efectiva de la persona para enfrentar, resistir o superar una situaci�n de riesgo[119]. Bajo esta �ptica, la constataci�n de una amenaza para los derechos no basta, por s� sola, para justificar la intervenci�n constitucional, sino que tambi�n resulta relevante establecer si el afectado cuenta con recursos personales, familiares, institucionales o comunitarios que le permitan sobrellevarla[120]. Es decir, la protecci�n constitucional depender� de si el individuo se encuentra efectivamente desprovisto de resiliencia. La Corte ha tenido en cuenta este enfoque en algunos casos para evaluar la procedencia de la acci�n de tutela[121] y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[122], lo que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad en funci�n de la capacidad del solicitante para resistir o recuperarse ante la amenaza.
100. As�, la noci�n de vulnerabilidad no responde a una categor�a un�voca ni puede agotarse en un listado cerrado de supuestos. Por el contrario, tanto la literatura especializada como la propia jurisprudencia constitucional han mostrado que se trata de un concepto complejo y multidimensional, que puede ser comprendido desde enfoques funcionales, estructurales y relacionales, y que remite a la convergencia de factores econ�micos, sociales, institucionales, familiares, territoriales y personales que limitan la autonom�a, restringen las capacidades y dificultan el goce efectivo de los derechos.
101. Adem�s, la situaci�n de vulnerabilidad puede derivarse de una sola condici�n o de la concurrencia de varias circunstancias que configuren una experiencia interseccional. Si bien la presencia de m�ltiples factores de exclusi�n[123] puede profundizar el grado de desprotecci�n, la ausencia o falta de acreditaci�n de varias experiencias no desvirt�a, por s� sola, la condici�n de vulnerabilidad en la que puede encontrarse una persona.
102. En particular, cuando se trata de personas con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, la Sala considera que esta condici�n las sit�a, en principio, dentro del �mbito de protecci�n reforzada que la Constituci�n y la jurisprudencia reconocen a quienes enfrentan barreras relevantes para procurarse aut�nomamente su sustento y participar en condiciones de igualdad en la vida social. No obstante, la Sala precisa que la identificaci�n dentro de una categor�a de sujetos de especial protecci�n constitucional no equivale, por s� sola, a la existencia de una vulnerabilidad acentuada para efectos de la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Aunque estos conceptos est�n relacionados, responden a finalidades distintas y, por tanto, deben analizarse de manera diferenciada.
103. La condici�n de sujeto de especial protecci�n constitucional describe, en este caso, una situaci�n de desventaja estructural que comparten las personas con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. La vulnerabilidad acentuada, en cambio, se refiere a una situaci�n concreta de desprotecci�n socioecon�mica cuya acreditaci�n exige un examen contextual y probatorio de las circunstancias particulares en cada caso. En consecuencia, no es posible inferir autom�ticamente la existencia de una vulnerabilidad acentuada a partir de la sola calificaci�n de la p�rdida de capacidad laboral. Una conclusi�n de esa naturaleza resultar�a incompatible con el modelo social de la discapacidad, seg�n el cual, la discapacidad no equivale a la vulnerabilidad ni implica, por s� misma, una disminuci�n de la capacidad de la persona, sino que surge de la interacci�n entre la deficiencia y las barreras presentes en el entorno.
104. Esta distinci�n tiene relevancia pr�ctica. En el �mbito de aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa, la vulnerabilidad acentuada supone una valoraci�n contextual orientada a determinar si la personas, en sus circunstancias particulares, carecen de medios suficientes para garantizar aut�nomamente la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas y requieren del reconocimiento de la prestaci�n pensional para asegurar su m�nimo vital, la vida en condiciones dignas y el acceso efectivo a la seguridad social. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha empleado esta categor�a para identificar, entre quienes podr�an acceder a la prestaci�n, a aquellas personas que enfrentan una situaci�n material de desprotecci�n que justifica una protecci�n constitucional reforzada.
105. Ahora bien, la valoraci�n de esa situaci�n de desprotecci�n no puede reducirse a un an�lisis exclusivamente econ�mico ni a la constataci�n de la p�rdida de capacidad laboral. En atenci�n al modelo social de la discapacidad, el juez constitucional debe examinar de manera contextual las barreras que, en el caso concreto, limitan la capacidad de la persona para procurarse aut�nomamente los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b�sicas y participar en condiciones de igualdad en la sociedad.
106. Desde esa perspectiva, el an�lisis de la vulnerabilidad acentuada puede considerar, de manera conjunta y contextual, entre otros elementos: (i) la afectaci�n real y actual del m�nimo vital del solicitante ante la ausencia del ingreso pensional reclamado; (ii) su situaci�n socioecon�mica, valorada a partir de factores como el nivel y la estabilidad de sus ingresos, su clasificaci�n en el Sisb�n, el tipo de afiliaci�n al sistema de salud, la existencia de fuentes aut�nomas de renta, la titularidad de bienes muebles o inmuebles y la situaci�n econ�mica de su n�cleo familiar y de su red de apoyo; (iii) las barreras objetivas para la generaci�n de ingresos, asociadas con la edad, el estado de salud, la capacidad real para desempe�ar una actividad productiva y las condiciones del entorno; y (iv) las circunstancias que expliquen la imposibilidad de cumplir los requisitos previstos en el r�gimen vigente al momento de la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral.
107. La Sala debe precisar que la identificaci�n de estos elementos no reintroduce el esquema r�gido de an�lisis que la sentencia SU-174 de 2025 abandon�. No se trata de un test de procedencia ni de un conjunto de requisitos de acreditaci�n necesaria y concurrente, sino de criterios orientadores que permiten estructurar el an�lisis de la vulnerabilidad acentuada de manera m�s clara. Por ello, ninguno de esos criterios es, por s� solo, determinante, ni la ausencia de alguno impide concluir que existe una situaci�n de vulnerabilidad acentuada cuando esta se desprende de la valoraci�n integral de las circunstancias restantes. Por ello, el an�lisis se debe realizar de manera contextual, caso a caso, con sujeci�n al principio de libertad probatoria y a partir de una apreciaci�n conjunta de las circunstancias materiales, sociales, econ�micas, de salud y del entorno que permitan establecer el estado real de desprotecci�n de la persona.
108. �Desde esta perspectiva, el juez de tutela est� llamado a valorar la existencia de una vulnerabilidad acentuada al aplicar la jurisprudencia trazada sobre el principio de la condici�n m�s beneficiosa en materia pensional. En consecuencia, cuando se solicite el reconocimiento de una pensi�n de invalidez con fundamento en dicho principio, el an�lisis de la vulnerabilidad debe apartarse de aproximaciones formalistas. En su lugar, tal como lo precis� esta Corporaci�n en la sentencia SU-174 de 2025, dicha valoraci�n debe realizarse de manera integral, a partir de todos los medios de prueba disponibles. Solo as� es posible armonizar la protecci�n de las expectativas leg�timas de las personas afiliadas con una comprensi�n constitucionalmente adecuada de la vulnerabilidad, no como una categor�a abstracta o excluyente, sino como una herramienta de an�lisis orientada a identificar situaciones reales de protecci�n y a asegurar una respuesta judicial materialmente igualitaria y justa.
8. Disfrute de la pensi�n de invalidez cuando se aplica el principio de la condici�n m�s beneficiosa. Necesidad de ajustar el precedente respecto del momento en que se reconoce el pago de una prestaci�n pensional
109. Definidos los criterios orientadores para establecer la procedencia de la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa en pensiones de invalidez, corresponde examinar una cuesti�n adicional relacionada con los efectos econ�micos derivados del reconocimiento de la prestaci�n. En particular, la Sala debe determinar si, una vez acreditados los presupuestos para la aplicaci�n de dicho precedente, el reconocimiento pensional comprende el pago de las mesadas causadas con anterioridad a la presentaci�n de la acci�n de tutela o si, por el contrario, sus efectos deben limitarse hacia el futuro. Para resolver este interrogante, es necesario revisar la evoluci�n de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y el alcance de las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2019.
�
110. En relaci�n con este �ltimo aspecto, se debe recordar que, antes de la sentencia SU-556 de 2019, la jurisprudencia constitucional reconoc�a el pago del retroactivo pensional en los casos en los que la pensi�n de invalidez era concedida con fundamento en el principio de la condici�n m�s beneficiosa, de modo que ordenaba el pago de las mesadas causadas con anterioridad a la presentaci�n de la acci�n de tutela. As� ocurri�, entre otras, en las sentencias T-668 de 2011, SU-442 de 2016 y SU-226 de 2019. Por consiguiente, las �rdenes de pago retroactivo en esta materia no constituyen una novedad jurisprudencial, sino una soluci�n que encontraba respaldo en el precedente constitucional y que fue posteriormente restringida por la sentencia SU-556 de 2019.
111. En efecto, a partir de la sentencia SU-005 de 2018, y de manera espec�fica en el �mbito de la pensi�n de invalidez, de la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte adopt� una orientaci�n distinta, conforme a la cual el reconocimiento de prestaciones pensionales concedidas en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa tiene efectos declarativos, pero no retroactivos. Esta posici�n fue reiterada, entre otras, en las sentencias SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-072 de 2024. De acuerdo con esta l�nea jurisprudencial, la sentencia de tutela �nicamente puede declarar la existencia del derecho, de modo que el pago de las mesadas pensionales solo puede ordenarse a partir de la fecha de presentaci�n de la acci�n de tutela[124].
112. Ahora, sin perjuicio de esas consideraciones y de su car�cter vinculante para la resoluci�n del caso bajo examen, la Sala Plena considera necesario introducir una precisi�n al precedente constitucional. En efecto, como se expuso, a partir de la sentencia SU-005 de 2018 la Corte fij� una regla de decisi�n seg�n la cual el reconocimiento pensional en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa produc�a �nicamente efectos declarativos. En este contexto, la Sala Plena considera necesario ajustar ese precedente y, con ello, la forma en que se reconoce el pago de las prestaciones pensionales cuando se aplica el precedente sobre la condici�n m�s beneficiosa. Esto es as�, por las siguientes razones:
�������������������������������������������������
113. En primer lugar, ese entendimiento desconoce que la pensi�n de invalidez no se causa en virtud del reconocimiento judicial, sino desde el momento en que se estructura la p�rdida de capacidad laboral y se verifican los requisitos previstos por el ordenamiento jur�dico aplicable para acceder a la prestaci�n[125]. La providencia judicial, en esos casos, no crea el derecho, sino que declara una situaci�n jur�dica consolidada que ha debido ser reconocida por la administradora de pensiones desde que se cumplieron los requisitos de estructuraci�n del derecho pensional. Sostener lo contrario implicar�a asumir, de manera incompatible con la Constituci�n, que la eficacia del derecho a la seguridad social depende de manera exclusiva del pronunciamiento judicial, como si se tratara de una expectativa incierta que solo se transforma en derecho subjetivo a partir de la tutela[126].
114. En segundo lugar, esa regla desconoce tanto el principio de imprescriptibilidad de los derechos pensionales como las reglas para aplicar la prescripci�n sobre las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente. La jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han reconocido de manera pac�fica que el derecho a solicitar el reconocimiento de una pensi�n es imprescriptible, en atenci�n a su car�cter irrenunciable y a su estrecha relaci�n con los derechos fundamentales al m�nimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. En contraste, las mesadas pensionales causadas s� est�n sometidas a la regla de prescripci�n trienal, la cual opera respecto de cada prestaci�n peri�dica y se interrumpe con la reclamaci�n formulada ante la entidad administradora correspondiente. En esa medida, limitar el reconocimiento al momento de interposici�n de la acci�n de tutela introduce una restricci�n ajena a ese r�gimen constitucional y legal, pues sustituye el criterio material de causaci�n del derecho y el criterio t�cnico de prescripci�n por un hito meramente procesal, incompatible con la naturaleza de la prestaci�n.
115. En tercer lugar, la tesis de los efectos exclusivamente declarativos, entendida en el sentido de impedir cualquier reconocimiento econ�mico anterior a la presentaci�n de la tutela, desconoce la funci�n constitucional espec�fica de la pensi�n de invalidez. Esta prestaci�n no tiene una finalidad meramente patrimonial ni representa un simple ingreso sustitutivo. Su objeto es garantizar a la persona calificada con una p�rdida de capacidad laboral jur�dicamente relevante condiciones materiales de existencia, autonom�a y subsistencia digna, en un contexto en el que la interacci�n entre su estado de salud y las barreras laborales o institucionales puede limitar el acceso a ingresos suficientes. Por esta raz�n, la protecci�n constitucional que persigue esta pensi�n no se agota en asegurar un ingreso futuro desde la fecha en que se interpone la tutela, sino que exige reconocer que la afectaci�n al m�nimo vital y a la autonom�a material puede tener origen desde el momento mismo en que se estructur� la p�rdida de capacidad laboral.
116. En cuarto lugar, ese precedente puede generar una confusi�n inadmisible entre dos planos normativos distintos: de una parte, el alcance de las �rdenes que puede impartir el juez de tutela, condicionado por los principios de subsidiariedad e inmediatez, as� como por la distribuci�n de competencias con la jurisdicci�n ordinaria laboral; y, de otra, la existencia, causaci�n y exigibilidad material del derecho pensional. Una cosa es afirmar que, por regla general, el juez constitucional no est� llamado a resolver de manera integral todas las controversias econ�micas derivadas del reconocimiento pensional; y otra distinta es concluir que las mesadas causadas con anterioridad a la tutela carecen de fundamento jur�dico o no pueden ser reconocidas de conformidad con las reglas ordinarias de prescripci�n.
117. Esta �ltima conclusi�n no se sigue de la primera y, adem�s, vac�a de contenido el derecho pensional, pues termina fragment�ndolo artificialmente: reconoce su existencia en abstracto, pero desconoce parte de sus consecuencias patrimoniales, aun cuando estas se hayan causado con fundamento en un criterio jurisprudencial constitucional consolidado en el tiempo, que a su vez encuentra sustento en la ley y en los efectos derivados de la omisi�n de incorporar reg�menes de transici�n frente a las reformas normativas. En este punto no puede ignorarse el hecho de que quien contaba con 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 ten�a la confianza de que el sistema cubr�a el riesgo ante la eventual estructuraci�n de una p�rdida de capacidad laboral, expectativa que debi� ser protegida por el legislador al reformar el sistema pensional.
118. En quinto lugar, la Sala encuentra que una comprensi�n r�gida del precedente afecta de manera desproporcionada a sujetos de especial protecci�n constitucional, pues le impone las cargas derivadas de errores de interpretaci�n o de negativas injustificadas atribuibles a las administradoras de pensiones. En efecto, quienes reclaman una pensi�n de invalidez suelen enfrentar circunstancias de vulnerabilidad econ�mica, f�sica y ocupacional, as� como barreras educativas, territoriales o institucionales para acceder a una defensa t�cnica oportuna. En este contexto, condicionar el alcance econ�mico del derecho al momento en que, a pesar de dichas barreras de accesibilidad, logran interponer una acci�n de tutela produce efectos regresivos y contrarios al mandato de protecci�n reforzada. La Constituci�n no autoriza que la ineficiencia administrativa se traduzca en una reducci�n del contenido material del derecho pensional, menos aun cuando se trata de personas que han sido calificadas con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y que, en el caso concreto, enfrentan barreras relevantes para acceder oportunamente a la prestaci�n que garantiza su m�nimo vital y su seguridad social.
119. En sexto lugar, la Sala considera que mantener una regla que impone indirectamente al accionante, una vez agotado el proceso constitucional y obtenido en sede de tutela el reconocimiento de su derecho pensional, acudir posteriormente ante la jurisdicci�n ordinaria laboral para reclamar las mesadas causadas con anterioridad a la interposici�n del amparo, puede traducirse en una protecci�n judicial incompleta. En efecto, si el juez constitucional ya constat� la vulneraci�n de los derechos fundamentales, verific� la configuraci�n del derecho pensional y orden� su reconocimiento, no resulta razonable imponer al accionante la carga de iniciar un nuevo proceso judicial exclusivamente para reclamar las mesadas que corresponden al periodo en el que el derecho ya se encontraba causado, siempre que estas no est�n prescritas.
120. �Esta consideraci�n no implica que el juez de tutela asuma, de manera general, la competencia para resolver todos los aspectos econ�micos, t�cnicos o accesorios que puedan surgir con ocasi�n de una prestaci�n pensional. Cuestiones como el r�gimen jur�dico aplicable para efectos de la liquidaci�n, la inclusi�n de factores salariales, la financiaci�n de la prestaci�n, los intereses moratorios u otros debates que exijan un an�lisis probatorio o normativo aut�nomo podr�n seguir siendo, seg�n el caso, asuntos propios de la jurisdicci�n ordinaria laboral. La regla que aqu� se precisa se limita al pago de las mesadas pensionales causadas y no prescritas que son consecuencia directa del reconocimiento del derecho y que guardan una relaci�n inmediata con la protecci�n del m�nimo vital, la vida digna y la seguridad social del titular de la prestaci�n.
121. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena precisa que, en adelante, cuando en sede de tutela se reconozca una pensi�n en aplicaci�n del principio de condici�n m�s beneficiosa, el car�cter declarativo de la providencia no puede tener el efecto de ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci�n de la tutela. Ello, por cuanto el derecho pensional se causa con anterioridad a ese momento y la decisi�n judicial se limita a reconocer la existencia de un derecho consolidado. En consecuencia, la sentencia declara un derecho que se caus� desde la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral, sin perjuicio de la aplicaci�n de las reglas sobre prescripci�n de mesadas previstas en el ordenamiento jur�dico.
122. Sobre el particular, es pertinente se�alar que, recientemente, en la sentencia SU-087 de 2025, proferida por esta Corporaci�n en el marco de una acci�n de tutela contra providencia judicial, la Corte dej� sin efectos las sentencias de casaci�n que hab�an negado el derecho pensional reclamado con fundamento en el principio de la condici�n m�s beneficiosa. En esa l�nea, la Corte adopt� directamente una orden de reemplazo y confirm� las decisiones proferidas en el marco del tr�mite ante la jurisdicci�n ordinaria que hab�an reconocido el derecho pensional, incluido el retroactivo correspondiente[127]. El remedio judicial que adopt� esta Corporaci�n en esa sentencia conduce a replantear la necesidad de precisar la posici�n que, en el pasado, ha adoptado la Corte en relaci�n con el reconocimiento pensional cuando se aplica la jurisprudencia de la condici�n m�s beneficiosa, as� como a armonizar su aplicaci�n conforme las reglas relativas al disfrute de la prestaci�n desde la estructuraci�n del riesgo y a la prescripci�n de las mesadas pensionales.
123. �En consecuencia, las controversias relativas al pago de mesadas anteriores deber�n resolverse conforme a las reglas constitucionales y legales sobre imprescriptibilidad del derecho pensional y la prescripci�n trienal de las mesadas, teniendo en cuenta, adem�s, el efecto de interrupci�n de la reclamaci�n formulada ante la administradora de pensiones. Solo as� se armoniza el precedente con la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social, la funci�n de protecci�n material de la pensi�n de invalidez y los principios buena fe y confianza leg�tima que orientan esta materia.
9. Efectos temporales de los cambios jurisprudenciales introducidos en esta providencia
124. Las conclusiones en relaci�n con la eliminaci�n del test de procedencia establecido en la sentencia SU-556 de 2019 como m�todo de an�lisis de la vulnerabilidad y con los efectos sobre el reconocimiento de las pensiones en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa en pensiones de invalidez supone ajustes respecto de criterios previamente adoptados por esta Corporaci�n. Por tal raz�n, antes de resolver el caso concreto, es necesario precisar el alcance temporal de estas modificaciones jurisprudenciales.�
125. Por regla general, los cambios de jurisprudencia adoptados por las altas cortes producen efectos generales e inmediatos. Frente a esa regla, la figura de la jurisprudencia anunciada constituye una t�cnica excepcional de modulaci�n, en virtud de la cual la corporaci�n enuncia la nueva regla, pero difiere su aplicaci�n, de modo que el caso que origina el cambio se resuelve conforme a la regla anterior. Esa t�cnica se justifica cuando la aplicaci�n inmediata del precedente reci�n adoptado impone nuevas cargas procesales a las partes, argumentativas o probatorias, o lesionar�a sus derechos al debido proceso y los principios de buena fe, legalidad y confianza leg�tima. Con base en lo anterior, la sentencia SU-174 de 2025 acudi� a la jurisprudencia anunciada para eliminar el test de procedencia en materia de pensi�n de sobrevivientes
126. No obstante, la Sala Plena considera que, en el presente caso, no resulta procedente acudir a la figura de la jurisprudencia anunciada respecto de la eliminaci�n del test de procedencia, por tres razones. Primera, este ajuste no impone nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias. Por el contrario, elimina un conjunto de exigencias jurisprudenciales[128]. Segunda, la eliminaci�n del test no constituye una novedad imprevisible o sorpresiva. Adem�s de derivarse de la sentencia SU-174 de 2025 y de su extensi�n a las pensiones de invalidez, esta comprensi�n ha sido acogida por salas de revisi�n de esta Corporaci�n en decisiones en firme, como las sentencias T-433 de 2025 y T-001 de 2026. Por ello, no se observa una afectaci�n de la confianza leg�tima de las entidades accionadas que justifique diferir los efectos de la nueva regla jurisprudencial. Tercera, el test de procedencia constituye una construcci�n jurisprudencial que la sentencia SU-174 de 2025 encontr� incompatible con los principios de legalidad, igualdad y libertad probatoria. Por esa raz�n, diferir su eliminaci�n supondr�a prolongar la vigencia de un esquema de an�lisis que esta Corporaci�n considera constitucionalmente inadmisible.
127. Tampoco resulta procedente acudir a la figura de la jurisprudencia anunciada respecto de la precisi�n introducida sobre el pago de las mesadas causadas con anterioridad a la presentaci�n de la acci�n de tutela. En efecto, este ajuste no modifica las reglas sustanciales que gobiernan de manera general los derechos de naturaleza pensional, pues no altera el momento de causaci�n de la prestaci�n, su exigibilidad ni el r�gimen de prescripci�n aplicable a las mesadas pensionales. Como se explic�, el derecho a la pensi�n de invalidez se causa desde la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral y su cobro est� sujeto a las disposiciones generales sobre prescripci�n previstas en el ordenamiento jur�dico.
128. El reconocimiento desde la acci�n de tutela corresponde a una interpretaci�n que introdujo la sentencia SU-556 de 2019, que limit� el alcance de las �rdenes que pod�a impartir el juez de tutela, pero no modific� esos aspectos sustanciales propios del pago de derechos pensionales. En consecuencia, la precisi�n que ahora adopta la Sala no crea una obligaci�n nueva a cargo de las administradoras de pensiones ni altera situaciones jur�dicas consolidadas, sino que armoniza el alcance del remedio constitucional con las reglas generales que hist�ricamente han regido la causaci�n, exigibilidad y prescripci�n de las prestaciones pensionales. Por esta raz�n, no existe una afectaci�n de la confianza leg�tima que justifique diferir los efectos de esta decisi�n.�
10. Caso concreto
129. En este apartado, la Corte pasa a determinar si Colpensiones vulner� los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas del se�or Joaqu�n, al negarle el reconocimiento de la pensi�n de invalidez, pese a que, si bien no cumple las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003 ni en la Ley 100 de 1993, s� acredit� una expectativa leg�tima bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, as� como una situaci�n de vulnerabilidad acentuada que justificar�a la aplicaci�n de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de la condici�n m�s beneficiosa.
130. Para resolver el caso, la Corte seguir� la metodolog�a desarrollada por la jurisprudencia constitucional[129] para determinar si se cumplen los presupuestos que habilitan la aplicaci�n ultraactiva de un r�gimen anterior m�s favorable. En particular, se verificar�: (i) si el accionante presenta una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (ii) si re�ne los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento de la estructuraci�n de dicha p�rdida o por el r�gimen inmediatamente anterior para acceder a la pensi�n de invalidez,; (iii) en caso de que no los re�na, si se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad acentuada que justifique la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa; y (iv) si cumple los requisitos para acceder a la prestaci�n conforme a un r�gimen anterior m�s favorable, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990.
131. ��En primer lugar, est� acreditado que el se�or Joaqu�n, de 79 a�os, fue calificado con una p�rdida de capacidad laboral del 52,53%, de origen com�n, con fecha de estructuraci�n del 5 de octubre de 2022, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez. En esa valoraci�n se tuvieron en cuenta, entre otras, las siguientes patolog�as: cataratas, con deficiencia global del sistema visual; gonartrosis primaria bilateral, asociada a compromiso osteomuscular; hipertensi�n arterial esencial; hipoacusia neurosensorial bilateral; osteoporosis sin fractura patol�gica; y antecedentes cardiovasculares relevantes, entre ellos la presencia de angioplastia, injertos y pr�tesis cardiovasculares, valorados como deficiencia por enfermedad valvular card�aca[130].
132. Adem�s, en la historia cl�nica y en la respuesta allegada por el accionante en sede de revisi�n tambi�n se demostraron otras enfermedades relevantes, como una hernia inguinal bilateral; alteraciones respiratorias asociadas a la desviaci�n del tabique nasal; compromiso renal y urol�gico; dolores en la columna vertebral y la regi�n cervical; episodios de v�rtigo y mareo; hematuria persistente; alteraciones de la coagulaci�n con riesgo de trombosis; y trastornos anat�micos y funcionales que afectan la masticaci�n y han tenido repercusiones nutricionales[131]. Todo ello confirma el car�cter integral de las afectaciones a su estado de salud.
133. En segundo lugar, la Sala constata que el accionante no cumple los requisitos previstos en la normativa vigente al momento de estructurarse la contingencia ni los del r�gimen inmediatamente anterior. En efecto, dado que la fecha de estructuraci�n de su p�rdida de capacidad laboral fue fijada en el 5 de octubre de 2022[132], el r�gimen aplicable, en principio, es el previsto en la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a�os anteriores a dicha fecha. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que el actor hubiera efectuado aportes durante ese per�odo (esto es, entre el 5 de octubre de 2019 y el 5 de octubre de 2022). Tampoco satisface las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versi�n original, pues no se encontraba cotizando al sistema a la fecha de estructuraci�n ni acredit� 26 semanas de cotizaci�n en el a�o anterior a ese momento. En consecuencia, la controversia no puede resolverse con base en la aplicaci�n ordinaria de esos reg�menes pensionales.
134. Esa situaci�n impone a la Sala el deber de analizar si, en este caso, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional sobre el principio de la condici�n m�s beneficiosa, a fin de determinar si el accionante tiene derecho a la pensi�n que reclama con fundamento en un r�gimen normativo anterior, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990. Para ello, es necesario verificar, de una parte, si el accionante se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad acentuada que justifique la aplicaci�n de dicho precedente y, de otra, si logr� consolidar su derecho conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en particular, en relaci�n con el cumplimiento del requisito de semanas all� previsto.
135. En tercer lugar, de las pruebas incorporadas durante el tr�mite de la acci�n de tutela y el tr�mite de revisi�n, la Corte concluye que el se�or Joaqu�n s� se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad acentuada. Como se dijo, la situaci�n de vulnerabilidad del accionante no debe examinarse a partir del antiguo test de procedencia formulado en la sentencia SU-556 de 2019, debido a que las razones que sustentaron el cambio jurisprudencial en el marco de la pensi�n de sobrevivientes[133] son igualmente aplicables a los casos en los que se reclama una pensi�n de invalidez[134].
136. Bajo ese entendimiento, en el expediente se encuentra demostrado que el se�or Joaqu�n es una persona adulta mayor, en situaci�n de discapacidad, con una p�rdida de capacidad laboral superior al 50%; afiliada al r�gimen subsidiado de salud y clasificada en el Sisb�n como parte de un grupo vulnerable; diagnosticada con m�ltiples enfermedades cr�nicas, degenerativas y de alto riesgo; que vive sola y carece de una fuente aut�noma y estable de ingresos. Seg�n lo informado en sede de revisi�n, sus recursos mensuales ascienden apenas a $360.000, de los cuales $230.000 provienen del subsidio del programa Adulto Mayor y $130.000 corresponden a ayudas de sus hijos. Adem�s, depende parcialmente de la solidaridad de sus vecinos para suplir sus necesidades b�sicas. En estas condiciones, la Sala constata un escenario cierto de desprotecci�n material y de afectaci�n severa de sus posibilidades reales de subsistencia digna.
137. Ahora bien, durante el proceso de revisi�n, la Sala Plena identific� que el accionante es titular de algunos inmuebles. Sin embargo, esta Corte considera que la eventual titularidad formal de propiedades no tiene, por s� sola, la entidad suficiente para descartar la vulnerabilidad acentuada. Para que ese elemento desvirt�e la situaci�n de desprotecci�n material del accionante, tendr�a que estar acreditado que dichos bienes generan ingresos efectivos, son l�quidos, est�n disponibles para su subsistencia o le permiten cubrir de manera estable sus necesidades b�sicas y los costos asociados a su estado de salud. La sola inscripci�n registral no demuestra una capacidad econ�mica real ni autosuficiencia material. Adem�s, ese hecho tampoco fue cuestionado por Colpensiones. Una vez el actor aport� elementos m�nimos, consistentes y verificables sobre su situaci�n de vulnerabilidad econ�mica, su afiliaci�n al r�gimen subsidiado, su clasificaci�n en el Sisb�n y su ausencia de ingresos estables, correspond�a a la administradora de pensiones demandada aportar o solicitar las pruebas necesarias para desvirtuar ese estado de desprotecci�n material, que en todo caso tambi�n era una condici�n determinante en el antiguo test empleado por la Corte
138. En cuarto lugar, la Sala advierte que el accionante s� consolid� una expectativa leg�tima protegible bajo el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, seg�n la historia laboral allegada por Colpensiones y la certificaci�n expedida a trav�s del sistema CETIL, el se�or Joaqu�n registraba 457,71 semanas cotizadas al 1.� de abril de 1994, esto es, m�s de las 300 semanas exigidas por el art�culo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi�n de invalidez cuando esa densidad de aportes ha sido reunida en cualquier tiempo antes de la estructuraci�n del riesgo.
139. Por esta raz�n, la ausencia de un r�gimen de transici�n para esta contingencia no puede traducirse en la frustraci�n absoluta de una expectativa pensional que el propio sistema permiti� consolidar durante varios a�os de aportes, en particular si se tiene en cuenta que: (i) al momento del cambio legislativo, al accionante solo le faltaba la estructuraci�n del riesgo para adquirir el derecho pensional, dado que esa densidad de semanas de 300 semanas pod�a cumplirse en cualquier tiempo, como ya se dijo; y (ii) correspond�a al Legislador prever un mecanismo orientado a proteger esas expectativas leg�timas.
140. De esta manera, como el accionante (i) presenta una p�rdida de capacidad laboral superior al 50%; (ii) no cumple los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni de la Ley 100 de 1993; (iii) se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad acentuada; y (iv) acredit� m�s de 300 semanas de cotizaci�n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho al reconocimiento de la pensi�n de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa.
141. La Sala precisa que ni la divergencia entre las fechas de estructuraci�n fijadas por las juntas de calificaci�n[135] ni el hecho de que el accionante haya sido diagnosticado con enfermedades cr�nicas y degenerativas modifican la conclusi�n de que el asunto debe resolverse con fundamento en la jurisprudencia sobre el principio de la condici�n m�s beneficiosa. Cualquier escenario conduce a que el r�gimen vigente al momento de la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral sea la Ley 860 de 2003 y a que se satisfaga el presupuesto que habilita la aplicaci�n del Acuerdo 049 de 1990, esto es, haber cotizado m�s 300 semanas antes del 1 de abril de 1994.
142. Si bien la fecha de estructuraci�n constituye, por regla general, el referente para determinar el momento en que se consolida la p�rdida de capacidad laboral, en el caso de enfermedades cr�nicas, degenerativas o cong�nitas, dicha fecha debe valorarse con especial cuidado, pues no siempre refleja adecuadamente el momento en que la persona experimenta una afectaci�n real de sus capacidades para participar en la vida laboral y procurarse aut�nomamente su sustento. En efecto, pueden presentarse situaciones en las que la persona contin�e trabajando y cotizando al sistema con posterioridad a la fecha de estructuraci�n fijada por la autoridad de calificaci�n, en ejercicio de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado capacidad laboral residual[136]. Ello ocurre porque las capacidades diversas de la persona pueden permitirle mantener una actividad productiva a pesar de las barreras del entorno, de modo que la fecha de estructuraci�n termina anticipando un momento de p�rdida definitiva que en realidad a�n no se ha producido.
143. Sin embargo, esa hip�tesis no se configura en el presente asunto. La �ltima cotizaci�n registrada por el accionante es del 2005 y no existe evidencia de que hubiera continuado trabajando o realizando aportes al Sistema con posterioridad esa fecha. Adem�s, las fechas de estructuraci�n fijadas por las juntas de calificaci�n son posteriores a su �ltima cotizaci�n. En consecuencia, no existen elementos que permitan apartarse de la fecha de estructuraci�n definida por la autoridad de calificaci�n competente ni acceder a la pretensi�n del accionante de fijarla en el a�o 2005.
144. Adicionalmente, en este proceso no se plante� una controversia dirigida a cuestionar los dict�menes de p�rdida de capacidad laboral que realizaron las juntas de calificaci�n. En todo caso, la eventual modificaci�n de estos aspectos corresponde a una discusi�n de naturaleza t�cnico-m�dica que debe promoverse ante las autoridades y los jueces competentes. De cualquier manera, ello no afecta la conclusi�n a la que se llega en esta decisi�n respecto del reconocimiento de la pensi�n de invalidez en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Por consiguiente, para efectos de la liquidaci�n de las mesadas adeudadas, la prestaci�n se entender� causada desde la fecha de estructuraci�n fijada en el dictamen vigente, con sujeci�n a las reglas sobre prescripci�n de mesadas. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante, si obtiene una modificaci�n de dicha fecha por las v�as ordinarias correspondientes, pueda reclamar los efectos econ�micos que de ello se deriven.
145. As� mismo, es importante mencionar que el reconocimiento previo de una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez no impide el acceso a la pensi�n de invalidez que ahora se reclama. La jurisprudencia pac�fica y reiterada de esta Corporaci�n ha se�alado que, en esos casos, se debe reconocer el derecho pensional y ordenar la devoluci�n del pago que la persona recibi� por la indemnizaci�n sustitutiva[137]. La indemnizaci�n sustitutiva tiene una naturaleza subsidiaria frente a la pensi�n y su pago no puede entenderse como una renuncia definitiva del afiliado a la protecci�n pensional cuando, con posterioridad, se acredita la configuraci�n de una contingencia amparada por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Bajo la Ley 100 de 1993, las reglas sobre esta prestaci�n deben interpretarse de manera compatible con la protecci�n efectiva de la persona afiliada y no como una barrera absoluta para el reconocimiento de una pensi�n cuando se cumplen los requisitos constitucionales y legales para ello. As�, en esta sentencia se proceder� a autorizar la compensaci�n progresiva de las sumas reconocidas previamente por concepto de indemnizaci�n sustitutiva, debidamente indexadas, sin que se pueda afectar el m�nimo vital del accionante.
146. As� las cosas, Colpensiones vulner� los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas del se�or Joaqu�n, al negarle el reconocimiento de la pensi�n de invalidez sin valorar adecuadamente la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa, pese a la expectativa leg�tima consolidada por el accionante y a su situaci�n de vulnerabilidad acentuada.
11. Remedios para la protecci�n de los derechos fundamentales
147. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte amparar� los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, adoptar� las �rdenes necesarias para garantizar el reconocimiento del derecho pensional reclamado. El fundamento y alcance de dichas �rdenes se explican a continuaci�n.
�
148. En primer lugar, se revocar�n las sentencias de instancia que declararon improcedente la acci�n de tutela y, en su lugar, amparar� los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas del se�or Joaqu�n. En consecuencia, dejar� sin efectos la Resoluci�n SUB-13073 del 20 de enero de 2025[138] �y ordenar� a Colpensiones que, dentro del t�rmino de diez (10) d�as, expida un nuevo acto administrativo que reconozca y pague la pensi�n de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Para ello, deber� adoptar las actuaciones necesarias para garantizar la inclusi�n inmediata del accionante en la n�mina de pensionados.
149. En segundo lugar, en aplicaci�n de la regla jurisprudencial precisada en esta providencia, el reconocimiento de la prestaci�n no se limitar� al momento de presentaci�n de la acci�n de tutela, pues el derecho no nace con la sentencia, sino desde que se estructur� la p�rdida de capacidad laboral y se verificaron los requisitos para acceder a la prestaci�n previstos en el Acuerdo 049 de 1990 por condici�n m�s beneficiosa. En consecuencia, Colpensiones deber� reconocer y pagar el retroactivo pensional causado y no prescrito[139], para lo cual tendr� en cuenta: (i) las reglas dispuestas en las normas y en la jurisprudencia constitucional sobre el momento de causaci�n del derecho, considerando la fecha de estructuraci�n que consta en el dictamen en firme[140]; y (ii) si oper� el t�rmino trienal de prescripci�n consagrado en los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre las mesadas adeudadas[141], atendiendo a la fecha de radicaci�n de las reclamaciones y de esta acci�n de tutela, las cuales interrumpieron dicho t�rmino.
150. En tercer lugar, la Corte autorizar� a las entidades involucradas a recobrar las sumas pagadas al accionante por concepto de indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez. Como se explic�, la indemnizaci�n sustitutiva constituye una prestaci�n de car�cter subsidiario a la pensi�n, de modo que, reconocida esta �ltima, el valor recibido por aquella debe reintegrarse para evitar un doble pago[142]. No obstante, la recuperaci�n de estos recursos deber� realizarse mediante mecanismos de compensaci�n entre las entidades competentes, sin exigir al accionante la devoluci�n directa de las sumas recibidas. Esta medida atiende a su situaci�n de vulnerabilidad y evita que la satisfacci�n efectiva de su derecho pensional quede supeditada al cumplimiento de una carga econ�mica que podr�a comprometer su m�nimo vital.
151. En consecuencia, respecto de la indemnizaci�n sustitutiva reconocida y pagada por Colpensiones mediante la Resoluci�n 100094 del 14 de diciembre de 2009, correspondiente a los tiempos cotizados ante esa administradora, se autorizar� a dicha entidad para recuperar su valor actualizado. Para tal efecto, deber� aplicar el siguiente orden: primero, mediante su descuento del retroactivo pensional causado y no prescrito; y, en caso de subsistir un saldo a su favor, acordar con el accionante un mecanismo de descuento gradual sobre las mesadas pensionales futuras, sin que en ning�n caso pueda afectarse su m�nimo vital.
152. En relaci�n con la suma que el accionante afirma haber recibido por concepto de indemnizaci�n sustitutiva respecto de los tiempos laborados en el INCORA �liquidada�, la Sala realiza las siguientes precisiones. La existencia de dicho pago se encuentra en las manifestaciones del propio accionante, quien afirm� haber solicitado y recibido esa prestaci�n e, incluso, cuestion� la forma en que fue liquidada. No obstante, la Resoluci�n 1057 del 6 de noviembre de 2007 no fue aportada al expediente, pese a haber sido requerida. Adem�s, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural inform�, mediante respuesta del 24 de diciembre de 2025, que ni esa cartera ni el extinto INCORA ten�an la facultad de reconocer indemnizaciones sustitutivas. Lo anterior, en tanto esta prestaci�n corresponde a las administradoras del r�gimen de prima media que efectivamente recibieron aportes, mientras que los tiempos de servicio p�blico no cotizados se hacen efectivos a trav�s de cuotas partes o bonos pensionales.
153. �Estas circunstancias no desvirt�an que el accionante haya recibido una suma asociada a ese periodo de servicio ni alteran la necesidad de evitar un doble pago en funci�n de dichos tiempos. No obstante, s� inciden en la determinaci�n de la entidad competente para adelantar las gestiones correspondientes. En este contexto, dado que las competencias pensionales del INCORA fueron asumidas por la UGPP, de conformidad con los decretos 4986 de 2007 y 2796 de 2013, corresponde a esa entidad definir los mecanismos administrativos y financieros procedentes respecto de los valores efectivamente reconocidos y pagados por dicho concepto.
154. En cuarto lugar, en relaci�n con la financiaci�n de la prestaci�n, la Sala observa que el accionante prest� tiempos de servicio en el sector p�blico �espec�ficamente en el INCORA� que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En consecuencia, para financiar la pensi�n reconocida en esta providencia en lo que respecta a dichos periodos, Colpensiones podr� adelantar las gestiones necesarias para obtener los recursos correspondientes mediante los mecanismos legales previstos, incluidos, de ser procedentes, la cuota parte o el bono pensional a cargo de la entidad competente.
155. �Para tal efecto, se ordenar� a Colpensiones adelantar, de oficio, las gestiones de coordinaci�n interadministrativa a que haya lugar con la UGPP y, de ser necesario, con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que corresponda. En el marco de dichas actuaciones, la UGPP deber� definir los mecanismos para descontar el valor efectivamente pagado a favor del accionante por concepto de indemnizaci�n sustitutiva, en virtud de los tiempos que labor� para el extinto INCORA.
156. Para finalizar, como se indic� previamente, toda compensaci�n, deducci�n o recobro de recursos autorizada en esta providencia deber� realizarse de forma gradual, razonable y proporcional, previa verificaci�n de la capacidad econ�mica actual del se�or Joaqu�n y de los valores efectivamente pagados. En ning�n caso estas medidas podr�n comprometer su m�nimo vital. Para tal efecto, las entidades involucradas deber�n privilegiar la celebraci�n de acuerdos de pago con el accionante y abstenerse de adoptar medidas concurrentes que reduzcan de manera significativa sus ingresos. Adem�s, se autorizar� a Colpensiones para que deduzca de las mesadas pensionales el monto de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante, por mandato del art�culo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso tercero, art�culo 42 del Decreto 692 de 1994.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala Quinta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, que confirm� la decisi�n adoptada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Monter�a, mediante la cual se declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas del se�or Joaqu�n.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci�n SUB-13073 del 20 de enero de 2025, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez solicitada por el se�or Joaqu�n.
Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el t�rmino de diez (10) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de esta sentencia, proceda a reconocer y ordenar el pago de la pensi�n de invalidez a favor del se�or Joaqu�n, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme con las reglas de: (i) disfrute de la primera mesada pensional en el caso de las pensiones de invalidez; y (ii) prescripci�n trienal consagradas en los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo.
Cuarto. En los t�rminos se�alados en la parte considerativa de esta sentencia, AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones para recaudar el valor actualizado previamente cancelado por concepto de indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez a favor de Joaqu�n, en el siguiente orden. Primero, a trav�s del descuento que pueda realizarse del retroactivo pensional causado y no prescrito de su pensi�n de invalidez.
En caso de que, una vez realizada esta compensaci�n, contin�e existiendo alguna suma adeudada, podr� deducir mensualmente de esta pensi�n los valores correspondientes hasta la satisfacci�n total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y sin que en ning�n momento pueda afectarse su m�nimo vital.
Por otra parte, AUTORIZAR a Colpensiones a deducir del pago de las mesadas pensionales el monto de los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS en que est� afiliado el accionante. Esto, siempre y cuando correspondan a lo que efectivamente se haya pagado al peticionario y de lo que exista soporte.
Quinto. En los t�rminos se�alados en la parte considerativa de esta sentencia, AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social a recaudar el valor actualizado previamente cancelado por concepto de indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez a favor de Joaqu�n por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria � Incora, en el siguiente orden. Primero, a trav�s del descuento que pueda realizarse del mecanismo de financiaci�n de la pensi�n de invalidez que le corresponda trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones. En caso de que, una vez realizada esta compensaci�n, contin�e existiendo alguna suma adeudada, deber� establecer un mecanismo coordinado con Colpensiones para que esta deduzca mensualmente de la pensi�n los valores faltantes hasta la satisfacci�n total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y sin que en ning�n momento pueda afectarse su m�nimo vital, con el fin de que Colpensiones remita a la UGPP esos valores deducidos.
Sexto. ORDENAR a Colpensiones que, en caso de ser necesario para el cumplimiento integral de esta providencia, adelante las gestiones de coordinaci�n interadministrativa a que haya lugar con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social, o la entidad que corresponda. Estas actuaciones en ning�n momento podr�n supeditar el reconocimiento del derecho pensional del accionante y en ninguna circunstancia podr� trasladarse al accionante alguna carga administrativa que no le corresponda asumir.
S�ptimo. LIBRAR las comunicaciones �por la Secretar�a General de la Corte Constitucional�, as� como DISPONER las notificaciones a las partes �a trav�s del juez de tutela de instancia�, previstas en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaraci�n de voto
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En este punto es importante indicar que las expresiones �invalidez� y �discapacidad� no son equivalentes ni guardan entre s� una relaci�n de causa a efecto. La primera designa una categor�a t�cnico-jur�dica del sistema de seguridad social, asociada al umbral del 50% de p�rdida de capacidad laboral, que opera como presupuesto de acceso a una prestaci�n econ�mica. La segunda corresponde a un concepto relacional, definido en el art�culo 1� de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y en el art�culo 2.1 de la Ley 1618 de 2013, seg�n el cual la discapacidad resulta una interacci�n con las barreras del entorno que impiden la participaci�n plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Por ello, la calificaci�n de la p�rdida de capacidad laboral no acredita, por s� sola, una situaci�n de discapacidad, ni esta supone necesariamente el estado de invalidez en los t�rminos legales.
[2] La reconstrucci�n de los hechos fue elaborada con base en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas durante el tr�mite de la acci�n de tutela en primera y segunda instancia.
[3] El demandante fue diagnosticado el 13 de septiembre de 2005 con una �severa dilataci�n de arteria [aorta] ascendente�, el 25 de septiembre de 2005 con �cardiomiopat�a dilatada severa secundaria a neurisma de aorta ascendente� y el 28 de septiembre le fue ordenado un �reemplazo quir�rgico de v�lvula a�rtica de ra�z de aorta�. El 27 de febrero de 2006 fue programado el procedimiento m�dico ordenado. Ese mismo d�a, el demandante se�al� que tambi�n fue diagnosticado con una �disecci�n a�rtica� que fue atendida por los m�dicos que realizar�an el procedimiento programado.
Expediente digital T-11.359.132, documento �03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf�, p. 1-5.
[4] El accionante tambi�n indic� que fue diagnosticado con: (i) una �hernia inguinal bilateral� en el 2004 y, en consecuencia, le fueron practicadas 4 cirug�as de �herniorraf�a bilateral�; (ii) �anosmia total� (p�rdida del olfato) desde su infancia; (iii) el tabique nasal desviado obstructivamente hacia la derecha, lo cual le impide respirar durante el sue�o al estar acostado sobre el costado derecho; (iv) cataratas en ambos ojos, adem�s de presbicia y astigmatismo desde hace m�s de 40 a�os; (v) hipoacusia conductiva y neurosensorial bilateral que afecta su sistema auditivo; (vi) urolitiasis, quistes y nefritis cr�nica, adem�s de un tumor benigno de la pelvis renal e hiperplasia de la pr�stata; y (vii) severas alteraciones anat�micas y funcionales que han disminuido la eficiencia masticatoria con efectos de desnutrici�n. Expediente digital T-11.359.132, documento �01DEMANDA.pdf�, p. 4-5.
[5] El accionante se�al� que presenta un alto riesgo de volver a tener una disecci�n a�rtica, as� como hemorragias en distintas partes de su cuerpo y trombosis.
[6] Expediente digital T-11.359.132, documento �01DEMANDA.pdf�, p. 3-4.
[7] El Gobierno nacional, a trav�s del Decreto 1292 de 2003, orden� la supresi�n y liquidaci�n del INCORA. Despu�s, a trav�s de la Resoluci�n 1389 del 31 de diciembre de 2007, declar� terminado el proceso de liquidaci�n.
[8] Este documento no fue allegado al expediente.
[9] Sobre esa resoluci�n de la entidad el demandante reproch� en su escrito de tutela que aquella omiti� tener en cuenta los primeros cinco meses de vinculaci�n y solo consider� para la indemnizaci�n el tiempo comprendido entre el 5 de septiembre de 1973 y el 29 de junio de 1979. Ibidem, p. 6.
[10] Ibidem, p. 6.
[11] Ibidem, p. 7.
[12] Ibidem, p. 7.
[13] Ibidem, p. 8-9.
[14] Ibidem, p. 10.
[15] Esa Junta determin� que el accionante estaba diagnosticado con �1. Catarata, no especificada/ Deficiencia global del Sistema Visual - oftalmolog�a (17-11- 2021 ) optometr�a agudeza visual con correcci�n en ambos ojos 20/40. Campo visual en ambos ojos dentro de l�mites normales.
2. Gonartrosis primaria, bilateral/ enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular clase J. (Estudios Rx, rodillas comparativas 14-12- 20219.
3. Hipertensi�n esencial (primaria) / Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva clase I. 4. Hipoacusia neurosensorial, bilateral (desde el 2017).
5. Otras osteoporosis, sin fractura patol�gica/ estudio densitometr�a �sea 28-01-2022.
6. Presencia de angioplastia, injertos y pr�tesis cardiovasculares / Deficiencia por � enfermedad valvular card�aca - Clase 1. - por ecocardiograma 20-04-2007 con Funci�n sist�lica del ventr�culo izquierdo conservado fracci�n de eyecci�n 55% y pr�tesis mec�nica de doble disco en posici�n aortica normofuncionante�. Expediente digital T-11.359.132, documento �37 ACTA INDIVIDUAL DE AUDIENCIA Joaqu�n CC xxxxxxx�, p. 2.
[16] Ibidem, p. 11.
[17] Expediente digital T-11.359.132, documento �Derecho de peticiones y quejas.pdf�, p. 68-70.
[18] Ibidem, p. 73-75.
[19] Expediente digital T-11.359.132, documento �01DEMANDA.pdf�, p. 12.
[20] Ibidem, p. 14.
[21] Expediente digital T-11.359.132, documento �06CONTESTACION.pdf�, p. 1-25.
[22] Expediente digital T-11.359.132, documento �07SENTENCIA.pdf�, p. 1-19.
[23] Expediente digital T-11.359.132, documento �09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf�, p. 1-8.
[24] Expediente digital T-11.359.132, documento �06SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf�, p. 1-10.
[25] El inciso tercero del art�culo 53 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional establece que �[l]os textos de todas las insistencias ser�n publicados en la p�gina web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretar�a General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se har� referencia al contenido de la insistencia�.
[26] La Sala de Selecci�n estuvo conformada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.
[27] Por sorteo, el expediente fue asignado a la magistrada Natalia �ngel Cabo como sustanciadora de su tr�mite y decisi�n.
[28] Expediente digital T-11.359.132, documento �Joaqu�n ARCHIVO PARA ENVIAR CORTE�, p. 1-6.
[29] Como sustento de estas afirmaciones, el accionante adjunt� su historia cl�nica y epicrisis. Expediente digital T-11.359.132, documentos �Historia Cl�nica 1.pdf�, �Historia Cl�nica 1 (1).pdf� y �Epicrisis 3.pdf�.
[30] Seg�n el accionante, estas hernias son inguinales bilaterales y recidivantes que han reincidido desde el 2004.
[31] El accionante mencion� que est� diagnosticado con presbicia, astigmatismo y cataratas.
[32] El accionante menciona particularmente la aparici�n de una disecci�n a�rtica abdominal.
[33] Expediente digital T-11.359.132, documento �JN02202313171_17153439_Joaqu�n_RBL�.
[34] Expediente digital T-11.359.132, documentos contenidos en los correos con el asunto �Certificado: Respuesta Oficio No OPTC-611-2025 - Expediente T11359132 - BZ 2025_27341421 - Parte 1� y �Certificado: Respuesta Oficio No OPTC-611-2025 - Expediente T11359132 - BZ 2025_27341421 - Parte 2�.
[35] La entidad report� que el accionante realiz� cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones durante los siguientes per�odos:� 5 de abril de 1973 al 29 de junio de 1979; 13 de marzo de 1974 al 28 de marzo de 1974; 1 de junio de 1979 al 1 de julio de 1980; 2 de marzo de 1981 al 14 de marzo de 1981; 24 de agosto de 1981 al 20 de septiembre de 1981; 1 de mayo de 1984 al 8 de junio de 1984; 1 de febrero de 1987 al 25 de marzo de 1987; 2 de octubre de 1992 al 24 de junio de 1993; 22 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1994; 1 de enero de 1995 al 28 de febrero de 1995; 1 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 1995; 1 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005; y 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005. Expediente digital T-11.359.132, documento �4626224e-1dc4-4dfd-a857-b147c4337e45.pdf�, p. 1-7.
[36] Expediente digital T-11.359.132, documento �Contestaci�n Tutela T-11359132.pdf�, p. 1-2.
[37] La entidad se limit� a indicar al respecto que: �el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no tiene la facultad para reconocer indemnizaci�n sustitutiva, a favor de los ex trabajadores del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, por los periodos en los cuales no se realizaron aportes en pensi�n, pues dicha figura jur�dica fue establecida como se dijo anteriormente para las administradoras de pensiones que administren el r�gimen de prima media con prestaci�n definida y que efectivamente hayan recibido aportes en pensi�n, no obstante, la �nica forma de hacer efectivo el tiempo laborado y no cotizado es a trav�s de la cuota parte a la Unidad de pensiones y Parafiscales (UGPP) o bono pensional reconocimiento que es competencia del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico (Art�culo 33 del Decreto 1292)�. Expediente digital T-11.359.132, documento �Anexo secretaria Corte Oficio de respuesta Joaqu�n 2025-340-030271-1.pdf�, p. 1-3.
[38] Expediente digital T-11.359.132, documento �Anexo secretaria Corte RESPUESTA AVOCO TUTELA 11.359.132 Joaqu�n.pdf�, p. 1-18.
[39] Acuerdo 01 de 2025.
[40] Sentencias SU-349 de 2019; SU-146 de 2020; y SU-454 de 2020.
[41] Seg�n los art�culos 86 de la Constituci�n y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ya sea por s� misma o por intermedio de representante o apoderado judicial, por un agente oficioso o a trav�s del defensor del pueblo y los personeros municipales.
[42] Al respecto, en la sentencia SU-116 de 2018� la Corte indic� que �[e]ste Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con inter�s. Se ha dicho que el �concepto de parte tiene una doble acepci�n seg�n se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusi�n. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi�n procesal, independientemente de que les asista raz�n o no; de manera que desde este punto de vista la noci�n de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condici�n de partes los sujetos de la relaci�n jur�dica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, as� no intervengan en el proceso�. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que �no tienen la condici�n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci�n jur�dica de una de las partes o a la pretensi�n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (�) En este evento, el inter�s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci�n de sus derechos� (�)�.
[43] El art�culo 2 del Decreto 4986 de 2007 estableci� que �[p]ara efectos de lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, en sus art�culos 28, 29 y 32, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer� las pensiones que estaban a cargo del Incora en Liquidaci�n, para lo cual se subrogar� en la administraci�n del contrato de Fiducia que el Incora en Liquidaci�n celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administraci�n inherentes al reconocimiento, administraci�n de n�mina, administraci�n de archivos y dem�s actividades inherentes a esa labor�.
[44] El art�culo 1 del Decreto 2796 de 2013 estableci� que �[a] partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el art�culo 2� del Decreto n�mero 4986 de 2007, ser�n asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP)�.
[45] Este requisito exige que la acci�n de tutela se interponga en un t�rmino razonable y proporcional, con relaci�n al momento en que ocurri� la amenaza o vulneraci�n de derechos fundamentales.
[46] La Corte Constitucional estableci� en la sentencia T-093 de 2025 que en �el reconocimiento de prestaciones peri�dicas como las pensiones,� (�) la tutela no puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento de que transcurri� un tiempo prologando entre la vulneraci�n y la presentaci�n de la acci�n constitucional, pues los casos podr�an involucrar una afectaci�n continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m�nimo vital�. Asimismo, en la sentencia T-184 de 2022 la Corte explic� que �la jurisprudencia constitucional ha reiterado que existen al menos dos factores que tornan procedente la acci�n de tutela pese a que haya transcurrido un plazo prolongado, a saber: �cuando (i) se demuestre que la vulneraci�n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin� por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci�n de la tutela, la situaci�n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin�a y es actual. Y cuando (ii) la especial situaci�n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi�n, interdicci�n, abandono, minor�a de edad, incapacidad f�sica, entre otros��. La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indic� que la acci�n de tutela deb�a interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci�n inmediata y urgente.
[47] En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protecci�n de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acci�n de tutela s�lo proceder�a si dicho mecanismo no es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. En ese sentido, la acci�n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para resolver controversias laborales, pues para ello existe el proceso ante la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, regulado en el art�culo 70 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). En la sentencia C-043 de 2021, adem�s, esta Corte se�al� que en dichos tr�mites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del art�culo 590 del C�digo General del Proceso (en adelante, CGP). Por lo que, en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario id�neo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales.
[48] La Corte Constitucional, en la sentencia T-064 de 2018, analiz� varias acciones de tutela en las que los demandantes pretend�an la protecci�n de sus derechos fundamentales porque Colpensiones les negaban sus pensiones de vejez al no contar con la totalidad de semanas exigidas. Los accionantes aduc�an que ese fondo de pensiones no hab�a adelantado los procesos de cobros coactivos en contra de sus exempleadores que adeudaban el pago de sus aportes a seguridad social. La Corte reconoci� que, aunque los accionantes contaban en principio con las acciones id�neas ante la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral para solicitar el pago de su pensi�n, estas no eran eficaces, en relaci�n con sus circunstancias particulares durante una situaci�n excepcional como era su avanzada edad y los tiempos que demoraban esos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos.
[49] En la sentencia T-455 de 2023, la Corte Constitucional concedi� una tutela interpuesta en contra de Colpensiones en la que reconoci� una pensi�n de invalidez con el argumento de que el demandante hab�a recibido una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez. La Corte reiter� que �el estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude a la acci�n de tutela es un sujeto de especial protecci�n constitucional, por ejemplo, personas en situaci�n de discapacidad, ni�os, v�ctimas del conflicto armado, mujeres cabeza de familia, entre otros. Por lo tanto �su situaci�n requiere de particular consideraci�n por parte del juez de tutela�. En la sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi� una acci�n de tutela interpuesta por un ciudadano de 73 a�os que se desempe�aba como conductor de veh�culos de carga a trav�s de un contrato de prestaci�n de servicios. Su empleador termin� unilateralmente el contrato, sin autorizaci�n previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional. La Corte asegur� que el Estado deb�a garantizar a los sujetos de especial protecci�n constitucional un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una �ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial.
[50] Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL3106-2020 y SL3942-2021.
[51] Expediente digital T-11.359.132, documentos �Joaqu�n ARCHIVO PARA ENVIAR CORTE�, �Historia Cl�nica 1.pdf�, �Historia Cl�nica 1 (1).pdf� y �Epicrisis 3.pdf�.
[52] La estimaci�n de los costos adicionales (directos e indirectos) que enfrentan las personas con discapacidad y sus familias no es sencilla. En todo caso, hay estudios internacionales que se�alan, por ejemplo, que las personas con discapacidad se pueden enfrentar a costos adicionales de entre el 12% y el 40% de su ingreso promedio anual, simplemente para tener un nivel de vida similar al de las personas sin discapacidad. Janeth Hern�ndez Jaramillo e Iv�n Hern�ndez Uma�a, �Una aproximaci�n a los costos indirectos de la discapacidad en Colombia� en Revista Salud P�blica 7(2) (2005), p. 130-144; Sophie Mitra y otros, �Extra costs of living with a disability: a review and agenda for research� en Disability and Health Journal 10(4), p. 480.
[53] Al respecto, en las sentencias T-882 de 2002 y T-639 de 2016 la Corte rese�� los tres �mbitos generales de procedencia del principio de dignidad humana. En particular, indic� que �el referente concreto de la dignidad humana est� vinculado con tres �mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom�a individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg�n esa elecci�n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp�ritu (entendida como integridad f�sica y espiritual, presupuesto para la realizaci�n del proyecto de vida)�.
[54] La Corte no estudiar� la posible vulneraci�n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, as� como la garant�a de los principios de favorabilidad, e irrenunciabilidad en materia pensional invocados por el accionante porque considera que, en principio, estos no son determinantes para resolver la controversia constitucional que se plantea. Al respecto, como indic� este Tribunal en el auto 031A de 2002 y 1403 de 2022, la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados en una solicitud de tutela.
[55] M.F. Bietti, �Personas con discapacidad e inclusi�n laboral en Am�rica Latina y el Caribe: principales desaf�os de los sistemas de protecci�n social�, Documentos de Proyectos (LC/TS.2023/23), Santiago, Comisi�n Econ�mica para Am�rica Latina y el Caribe (CEPAL), 2023.
[56] Panorama Social de Am�rica Latina 2017, (LC/PUB.2018/1-P). Santiago, Publicaci�n de las Naciones Unidas.
[57] En el mismo informe se realiza un an�lisis en t�rminos de los individuos y el hogar que muestra datos relevantes sobre las brechas existentes y la incidencia en la pobreza monetaria y no monetaria en los hogares integrados por personas con discapacidad y en hogares sin ellas. Garc�a Mora, M.E., O. Steven Schwartz y G. Freire (2021), Inclusi�n de las personas con discapacidad en Am�rica Latina y el Caribe: Un camino hacia el desarrollo sostenible. Banco Mundial. Disponible [en l�nea] https://documents1.worldbank.org/curated/en/099015012012140135/pdf/P17538307bf8530ef0b57005d4d17d157f6.pdf.
[58] DANE. Gran Encuesta Integrada de Hogares (2026). Mercado laboral de la poblaci�n en condici�n de discapacidad Trimestre octubre - diciembre 2025.
[59] La sentencia T-182 de 2023 indic� que esas situaciones son especialmente graves para las personas en situaci�n de discapacidad que adem�s han sido calificadas con una p�rdida de capacidad laboral superior al 50 %.
[60] La mayor�a de estas prestaciones comparten una menor densidad de cotizaci�n, debido a que se estructuran a partir del reconocimiento de las barreras de acceso al mercado econ�mico y laboral que han sido impuestas por la sociedad.
[61] La pensi�n de invalidez tiene una prestaci�n subsidiaria conocida como indemnizaci�n sustitutiva (r�gimen de prima media) o devoluci�n de saldos (r�gimen de ahorro individual). Estas medidas buscan que cuando la persona estructure el riesgo por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero no cumple con el m�nimo de semanas para causar la prestaci�n, pueda recibir un monto �nico de dinero que corresponde a una proporci�n o el total de su ahorro, seg�n el r�gimen al que se encuentre afiliado.
[62] La pensi�n de sobrevivientes comprende dos prestaciones que derivan del mismo riesgo de la muerte y se reconoce en favor de los familiares o beneficiarios del causante, seg�n este tuviera la calidad de pensionado o de afiliado al sistema.
[63] La pensi�n de sobreviviente para hijo con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% est� regulada en el art�culo 74 de la Ley 100 de 1993. Esta prestaci�n econ�mica se reconoce al hijo que haya perdido su capacidad laboral en m�s del 50% y que depend�a de sus padres. De esta forma, se sustituye el apoyo econ�mico que recib�a de su familiar con el fin de que pueda satisfacer sus necesidades b�sicas.
[64] En el par�grafo 4 del art�culo 33 se establecen unas condiciones m�s favorables, en t�rminos de requisito de edad y densidad de cotizaciones, para que las personas con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% puedan acceder a la pensi�n de vejez.
[65] Finalmente, el par�grafo 4 del art�culo 33 establece una pensi�n especial para el padre o la madre con un hijo con p�rdida de capacidad laboral que permite, seg�n la jurisprudencia de la Corte, que los padres asuman el cuidado de sus hijos.
[66] En el 2024, el sistema ten�a casi 2 millones de pensionados[66], de los cuales el 16% era del R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, de este porcentaje, el 79% correspond�a a pensionados a trav�s del Fondo de Garant�a de Pensi�n M�nima. As� mismo, el 30% eran pensionados por invalidez y sobrevivencia y, de estos, el 54% son mujeres.
[67] Sentencia T-311 de 2023. En esa oportunidad la Corte estudi� una tutela interpuesta en favor de una mujer calificada con una p�rdida de capacidad laboral del 93.40%. Ella consideraba que la entidad demandada vulneraba los derechos fundamentales al negar la pensi�n a la que ten�a derecho, bajo el argumento de incumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta semanas en los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de la invalidez. La Corte concedi� el amparo y orden� el pago de la prestaci�n pensional.
[68] Con excepci�n de los rentistas de capital, quienes tambi�n tienen derecho a acceder a la prestaci�n pensional si cumplen con los requisitos establecidos en la ley, pero en cuyo caso los ingresos con los que aportan al sistema no se derivan de su fuerza de trabajo.
[69] Sentencia T-043 de 2014.
[70] Sentencias T-436 de 2022 y T-658 de 2008.
[71] Este reconocimiento no supone que la persona est� excluida de toda actividad laboral ni desconoce su autonom�a o proyecto de vida. Por el contrario, parte de constatar que dicha p�rdida puede implicar mayores barreras a las personas para obtener ingresos en igualdad de condiciones, por lo que la prestaci�n busca garantizar un ingreso sustitutivo orientado a la protecci�n del m�nimo vital y la subsistencia digna.
[72] Art�culo 39 de la ley 100 de 1993.
[73] Modificado por la Ley 860 de 2003.
[74] Sentencias SU-442 de 2016, SU-087 de 2025 y SU 174 de 2025.
[75] Sentencia SU-038 de 2023.
[76] Sentencia SU-072 de 2024.
[77] Sentencia SU-087 de 2025.
[78] Ibidem.
[79] Sentencia T-433 de 2025.
[80] Sentencia SL2078-2021 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[81] En particular, ha se�alado, de una parte, que ello implicar�a conferir efectos ultraactivos indefinidos a un r�gimen derogado, con el riesgo de petrificar la legislaci�n e impedir la implementaci�n de reformas sociales de inter�s general. Sentencia SL1884-2020, reiterada en las sentencias SL1938-2020, SL2547-2020, SL855-2021 y SL2078-2022 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otra, supondr�a la coexistencia de varios reg�menes aplicables a una misma situaci�n jur�dica �el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003�, lo que afectar�a la certeza sobre las reglas aplicables y propiciar�a una b�squeda retrospectiva de la disposici�n m�s favorable. Finalmente, ha advertido que esa interpretaci�n impondr�a a los fondos de pensiones obligaciones de aseguramiento no previstas en los c�lculos actuariales que sustentan la viabilidad del sistema. La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo recopil� la sentencia T-433 de 2025, ha defendido dicha interpretaci�n en las providencias con los siguientes n�meros de radicaci�n: 28876 de 2007, 32642 de 2008, 37646 de 2010, 44417 de 2012, radicado 38674, 45506 de 2013, 42620 de 2013, 47022 de 2015, 47496 de 2015, 52560 de 2015 y 61944 de 2016, entre otras.
[82] Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025.
[83] Sobre esta primera condici�n la Sala Plena indic� que en pensiones por p�rdida de capacidad laboral, no basta con acreditar que se es una persona en situaci�n de discapacidad, porque eso vaciar�a la competencia del juez ordinario porque esa situaci�n es, adem�s, un requisito propio de la prestaci�n. Por eso, consider� razonable exigir factores adicionales que muestren una vulnerabilidad diferenciada con el fin de justificar un trato preferente y evaluar la subsidiariedad de la tutela.
[84] En relaci�n con esta segunda condici�n la Corte manifest� que permit�a determinar que la pensi�n sea, preliminarmente, el �nico medio id�neo para cubrir las necesidades b�sicas del solicitante.
[85] La tercera condici�n, a juicio de la Sala Plena en ese momento, era importante porque reconoc�a la autonom�a individual para satisfacer por s� mismo las exigencias de la legislaci�n para el reconocimiento de ciertas prestaciones pensionales. Por eso, solo ante una razonable imposibilidad de haber cumplido los requisitos de cotizaci�n al momento de estructurarse la p�rdida de capacidad laboral es posible que el juez constitucional desplace al juez ordinario.
[86] Sobre la �ltima condici�n, la Corte indic� que esto permit�a acreditar un m�nimo de diligencia previa en la defensa de los derechos por v�as administrativas o judiciales, como precondici�n para acudir a tutela.
[87] Este aspecto, por su propia naturaleza, no hac�a parte del estudio de la pensi�n de invalidez.
[88] As� fue reiterado en la sentencias SU-299 de 2022, T-113, 116, 188 y 303 de 2020, T-166 de 2021 y T-346 de 2022.
[89] As� ocurri�, por ejemplo, en la sentencia SU-038 de 2023.
[90] Sentencia SU-556 de 2019.
[91] Las Salas Segunda y Novena de Revisi�n en las sentencias T-433 de 2025 y T-001 de 2026, respectivamente, aplicaron el ajuste jurisprudencial realizado en la sentencia SU-174 de 2025 para reconocer pensiones por p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% en virtud del principio de condici�n m�s beneficiosa.
[92] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.
[93] La vulnerabilidad no es una caracter�stica intr�nseca de las personas o los grupos, sino una consecuencia de condiciones sociales, econ�micas o institucionales que producen desigualdades y restringen el acceso efectivo a sus derechos. Lara, D. (2015). Grupos en situaci�n de vulnerabilidad. Colecci�n de textos sobre derechos humanos. CNDH. M�xico.
[94] Fern�ndez, A.L. Fern�ndez-Silva, C.A. Bittner, C.X. Mancilla, C.R. (2021) Aproximaciones al concepto de vulnerabilidad desde la bio�tica: una revisi�n integradora. Pers Bioet.; 25(2):e2522. DOI: https://doi.org/10.5294/pebi.2021.25.2.2. En este estudio, los autores recomiendan la caracterizaci�n de comunidades a trav�s del concepto de la vulnerabilidad desde la bio�tica, para desarrollar pol�ticas p�blicas que disminuyan las brechas en salud e inequidad social.
[95] Gait�n, A. (2023). Poblaci�n en condici�n de vulnerabilidad monetaria en Bogot�. Series documentos de trabajo No. 10-2023. Secretar�a de Planeaci�n. Bogot� D.C. En este estudio, la autora tiene como prop�sito dise�ar una metodolog�a para identificar y caracterizar la poblaci�n que se enfrenta a la posibilidad de caer por debajo de la l�nea de pobreza en la ciudad de Bogot�.����
[96] Lara, D. (2015). Grupos en situaci�n de vulnerabilidad. Colecci�n de textos sobre derechos humanos. CNDH. M�xico.
[97] Haughton, J. & Khandker, S.R. (2009). Handbook on Poverty and Inequality. Banco Mundial. Washington, D.C.
[98] Responde a la pregunta de ��Cu�ntas personas no pueden satisfacer necesidades de consumo y acceso a bienes p�blicos?�. Stezano, F. (2021). Enfoque, definiciones y estimaciones de pobreza y desigualdad en Am�rica Latina y el Caribe. Un an�lisis cr�tico de la literatura. Documentos de Proyectos. Ciudad de M�xico, Comisi�n Econ�mica para Am�rica Latina y el Caribe.
[99] Dang, HA. & Lanjouw, P.F. (2017). Welfare Dynamics Measurement: Two Definitions of a vulnerability Line and Their Empirical Application. The review of Income and Wealth, 63(4), 633-660. Ver enlace: https://doi.org/10.1111/roiw.12237 �
[100] Comisi�n Econ�mica para Am�rica Latina y el Caribe (CEPAL). (2018). Medici�n de la pobreza por ingresos: actualizaci�n metodol�gica y resultados. Metolodog�a de la CEPAL, No. 2 (LC/PUB.2018/22-P). P. 21. Santiago.��
[101] Naxhelli Ruiz Rivera, �La definici�n y medici�n de la vulnerabilidad social. Un enfoque normativo�, Investigaciones Geogr�ficas, no. 77 (2012), p. 63, doi:10.14350/rig.31016.
[102] Por ejemplo desastres de tipo clim�tico, fen�menos geol�gicos, enfermedades, pandemias, contaminaci�n ambiental, accidentes industriales o tecnol�gicos, conflictos armados, p�rdida del empleo, crisis econ�mica o el colapso institucional, entre otros.
[103] Como por ejemplo la pobreza, que se entiende como dada sin una relaci�n causal. Mac�as, M. (2015). Cr�tica de la noci�n de resiliencia en el campo de estudios de desastres. Revista Geogr�fica Venezolana, vol. 56, n�m. 2, pp. 309-325. Universidad de los Andes. Recuperado a partir de https://www.redalyc.org/journal/3477/347743079009/html/.�
[104] Carrera, C. A. (2015). La vulnerabilidad de lo social: una mirada a tres discursos sobre lo �vulnerable�. Revista Trabajo Social, (10), 171�188. Recuperado a partir de https://revistas.udea.edu.co/index.php/revistraso/article/view/23832.
[105] Dodds, Susan. Depending on Care: recognition of vulnerability and the social contribution of care provision. En: Bioethics. Blackwell Publishing Ltd., Oxford, Press. 2007, vol. 21, s.d.
[106] Por ejemplo, por exclusi�n social, desigualdades estructurales o estratificaci�n.
[107] Stewart, Frances.� Apoyo al empleo productivo de los grupos vulnerables. En: CORNIA, Giovanni Andrea; JOLLY, Richard y STEWART, Frances (eds.). Ajuste con rostro humano: Volumen 1: Protecci�n de los grupos vulnerables y promoci�n del crecimiento.� Madrid:� Siglo Veintiuno Editores, 1987.� s.d.
[108] N��ez, Jairo. No siempre pobres, no siempre ricos: vulnerabilidad en Colombia. En: Documentos CEDE (Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ�mico). Bogot�: Universidad de los Andes, 2005, vol.� 15.� p.� 25; Busso, Gustavo. Vulnerabilidad social. Nociones e implicaciones de pol�ticas para Latinoam�rica a inicios del siglo XXI. En:� Las diferentes expresiones de la vulnerabilidad social en Am�rica Latina y el Caribe, DDS-CEPAL. (20-21, junio: Santiago de Chile, (Chile).� 2001 y SOJO, Ana.� Vulnerabilidad social, aseguramiento y diversificaci�n de riesgos en Am�rica Latina y el Caribe. En:� Revista de la CEPAL.� Santiago de Chile. Octubre, 2003, no.� 80.� s.d.
[109] Sen, A. (1981), Poverty and famines: an essay on entitlement and deprivation, Clarendon Press, Oxford y Sen, Amartya. 2000. �La pobreza como privaci�n de capacidades�. En Desarrollo y Libertad, 114-142. Barcelona: Editorial Planeta S.A.
[110] Nussbaum, M. C. The Frontiers of Justice. Cambridge, ma: The Belknap Press of Harvard University Press, 2006 y Nussbaum, M. C. Creating Capabilities. The Human Development Approach. Cambridge,
MA: Harvard University Press, 2011. http://dx.doi.org/10.4159/harvard.9780674061200.
[111] Maria A. Vogel, and Linda Arnell, editors. Living Like a Girl: Agency, Social Vulnerability and Welfare Measures in Europe and Beyond. Berghahn Books, 2021.
[112] Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004 y T-585 de 2006.
[113] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2012.
[114] Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999, T-1330 de 2001, T-1125 de 2003 y T-520 de 2003.
[115] Corte Constitucional, Sentencia C-116 de 2021.
[116] Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 1997, T-164 de 2006, T-716 de 2017 y T-159 de 2023.
[117] En especial mujeres (Sentencia T-267 de 2018) y poblaci�n LGBTI (Sentencias T-288 de 2018 y T-060 de 2019).
[118] Para mayor ilustraci�n ver la tabla recopilada en la Sentencia C-116 de 2021. Esta caracterizaci�n ha servido, de manera reiterada, para flexibilizar el examen de subsidiariedad en la acci�n de tutela cuando se constata una situaci�n particular de desprotecci�n que demanda una intervenci�n inmediata del juez constitucional.
[119] A diferencia de otros enfoques en los que la Corte promueve un rol activo del Estado para garantizar derechos en contextos de desigualdad estructural, en este caso se restringe el reconocimiento de un derecho hasta que la persona demuestre su imposibilidad de superar por s� misma una contingencia tan significativa como la p�rdida de la capacidad laboral.
[120] Corte Constitucional Sentencias T-696 de 2017, T-029 de 2018 y T-058 de 2022.
[121] En concreto, en el estudio del requisito de subsidiariedad. Ver Sentencias T-186 de 2017, T-696 de 2017, T-029 de 2018, T-058 de 2022.
[122] Corte Constitucional, Sentencias T-111 de 1997 y T-177 de 1999.
[123] Como puede ser por motivos econ�micos, etarios, territoriales, familiares o de salud.
[124] Con todo, el criterio anterior no ha sido aplicado de manera uniforme. En algunas decisiones, como la sentencia T-451 de 2025, la Corte ha ordenado el pago de mesadas pensionales causadas con anterioridad a la presentaci�n de la acci�n de tutela al reconocer prestaciones en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Esta falta de uniformidad ofrece un panorama m�s amplio que, lejos de desvirtuar la necesidad de un pronunciamiento de unificaci�n, refuerza la conveniencia de rectificar y precisar el criterio sobre el momento a partir del cual procede el reconocimiento del pago de la prestaci�n.
[125] La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2223-2023, precis� que la interpretaci�n correcta de los art�culos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3.� del Decreto 917 de 1999 conduce a una regla general, seg�n la cual la pensi�n de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral. As�, esa Corporaci�n confirma que el reconocimiento de la prestaci�n se vincula a la causaci�n del derecho desde la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral, y no a un hito procesal posterior, como la presentaci�n de la acci�n de tutela.
[126]Esa comprensi�n desconoce el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en torno al car�cter fundamental de los derechos sociales y, en particular, de la seguridad social, as� como la especial protecci�n que merecen quienes, por raz�n de una p�rdida significativa de su capacidad laboral y haber efectuado los aportes exigidos en algunas de las normas para cubrir este riesgo, se encuentran en una situaci�n de debilidad manifiesta y ven comprometidas sus posibilidades reales de auto sostenimiento.
[127] Al revisar los antecedentes de la sentencia SU-087 de 2025, se advierte que las decisiones que la Corte confirm� dispusieron lo siguiente: (i) en el primer caso, se conden� a la entidad al pago de la pensi�n a partir del 12 de mayo de 2018; y (ii) en el segundo caso, se orden� el pago de la pensi�n desde la estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, el 26 de noviembre de 2020. En esos casos, las acciones de tutela fueron promovidas el 6 de febrero y el 19 de abril de 2024, respectivamente.� ���
[128] En todo caso, es necesario advertir que las administradoras de los fondos de pensiones cuentan con las herramientas de interoperabilidad para investigar sobre las condiciones de sus afiliados, pensionados y quienes reclaman un reconocimiento pensional.
[129] Entre otras, en la sentencia SU-174 de 2025.
[130] Expediente digital T-11.359.132, documento �37 ACTA INDIVIDUAL DE AUDIENCIA Joaqu�n CC xxxxxxx xxxxxxxxxx�, p. 2.
[131] Expediente digital T-11.359.132, documentos �Historia Cl�nica 1.pdf�, �Historia Cl�nica 1 (1).pdf� y �Epicrisis 3.pdf�.
[132] La valoraci�n de los dict�menes de las juntas de calificaci�n no se rige por una jerarqu�a propia de los tr�mites administrativos, pues, conforme a los art�culos 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, sus actuaciones no constituyen actos administrativos y deben apreciarse seg�n las reglas de la sana cr�tica. Bajo ese entendimiento, aunque el accionante tambi�n fue calificado por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Bol�var, el dictamen de la Junta Nacional ofrece un mayor poder de convicci�n, ya que es el que culmin� el tr�mite de calificaci�n m�s reciente promovido por el propio accionante, valor� de manera actualizada e integral el conjunto de sus enfermedades y qued� en firme sin haber sido controvertido ante la jurisdicci�n competente. En consecuencia, el an�lisis del derecho pensional se realizar� a partir de la fecha de estructuraci�n all� fijada, esto es, el 5 de octubre de 2022.
[133] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.
[134] Ello es as� porque, en ambos supuestos, el principio de la condici�n m�s beneficiosa opera para evitar que la ausencia de un r�gimen de transici�n frustre expectativas leg�timas de acceso a una prestaci�n pensional. Por esa misma raz�n, no resulta constitucionalmente admisible mantener, para las pensiones por p�rdida de capacidad laboral, un m�todo de an�lisis de la vulnerabilidad basado en exigencias no previstas por el legislador, ajenas a la comprobaci�n real de la situaci�n socioecon�mica del solicitante o aptas para producir tratos desiguales injustificados entre personas que acuden a la tutela en procura de una misma protecci�n reforzada.
[135] La Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Bol�var situ� la estructuraci�n el 23 de octubre de 2017, mientras que la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, en dictamen del 10 de julio de 2024, la fij� el 5 de octubre de 2022 y elev� el porcentaje de p�rdida de capacidad laboral al 52,53%.
[136] Al respecto ver: sentencias SU-588 de 2016, T-220 de 2022, T-436 de 2022; T-177 de 2023, T-182 de 2023 y T-480 de 2023.
[137] Al respecto revisar las sentencias T-508 de 2013, T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-596 de 2016, T-656 de 2016, T-728 de 2017, T-434 de 2019, SU-556 de 2019, T-225 de 2020, T-036 de 2021, T-166 de 2021, T-455 de 2023 y T-297 de 2024.
[138] La Sala precisa que dejar sin efectos la Resoluci�n SUB-13073 del 20 de enero de 2025 no afecta la vigencia ni la validez del dictamen de p�rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez. El amparo que se concede en esta providencia recae sobre la negativa del reconocimiento pensional, y no sobre la calificaci�n de la p�rdida de capacidad laboral, la cual conserva plenos efectos.
[139] Ver Sentencia T-225 de 2018, SU-218 de 2024 y los art�culos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
[140] Es decir, el dictamen emitido el 10 de julio de 2024 por la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, en el cual se determin� que el porcentaje de p�rdida de capacidad laboral del accionante era del 52,53% y fij� como fecha de estructuraci�n el 5 de octubre de 2022.
[141] Sentencia T-289 de 2024.
[142]Aunque las contingencias de vejez e invalidez de origen comun son diferentes, las prestaciones que se causan como consecuencia de tales riesgos son incompatibles como se deriva del art�culo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.