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Sentencia de Unificación22 de mayo de 2026Sala Plena

SU-140 de 2026

Tema · dato duro
Sin Información
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Sin información

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (6 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala Quinta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, que confirm� la decisi�n adoptada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Monter�a, mediante la cual se declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas del se�or Joaqu�n .
  2. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci�n SUB-13073 del 20 de enero de 2025, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez solicitada por el se�or Joaqu�n .
  3. Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el t�rmino de diez (10) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de esta sentencia, proceda a reconocer y ordenar el pago de la pensi�n de invalidez a favor del se�or Joaqu�n , con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme con las reglas de: (i) disfrute de la primera mesada pensional en el caso de las pensiones de invalidez; y ( ii) prescripci�n trienal consagradas en los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo.
  4. Cuarto. En los t�rminos se�alados en la parte considerativa de esta sentencia, AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones para recaudar el valor actualizado previamente cancelado por concepto de indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez a favor de Joaqu�n , en el siguiente orden. Primero, a trav�s del descuento que pueda realizarse del retroactivo pensional causado y no prescrito de su pensi�n de invalidez. En caso de que, una vez realizada esta compensaci�n, contin�e existiendo alguna suma adeudada, podr� deducir mensualmente de esta pensi�n los valores correspondientes hasta la satisfacci�n total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y sin que en ning�n momento pueda afectarse su m�nimo vital. Por otra parte, AUTORIZAR a Colpensiones a deducir del pago de las mesadas pensionales el monto de los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS en que est� afiliado el accionante. Esto, siempre y cuando correspondan a lo que efectivamente se haya pagado al peticionario y de lo que exista soporte.
  5. Quinto. En los t�rminos se�alados en la parte considerativa de esta sentencia, AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social a recaudar el valor actualizado previamente cancelado por concepto de indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez a favor de Joaqu�n por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria � Incora, en el siguiente orden. Primero, a trav�s del descuento que pueda realizarse del mecanismo de financiaci�n de la pensi�n de invalidez que le corresponda trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones. En caso de que, una vez realizada esta compensaci�n, contin�e existiendo alguna suma adeudada, deber� establecer un mecanismo coordinado con Colpensiones para que esta deduzca mensualmente de la pensi�n los valores faltantes hasta la satisfacci�n total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y sin que en ning�n momento pueda afectarse su m�nimo vital, con el fin de que Colpensiones remita a la UGPP esos valores deducidos.
  6. Sexto. ORDENAR a Colpensiones que, en caso de ser necesario para el cumplimiento integral de esta providencia, adelante las gestiones de coordinaci�n interadministrativa a que haya lugar con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social, o la entidad que corresponda. Estas actuaciones en ning�n momento podr�n supeditar el reconocimiento del derecho pensional del accionante y en ninguna circunstancia podr� trasladarse al accionante alguna carga administrativa que no le corresponda asumir. S�ptimo. LIBRAR las comunicaciones �por la Secretar�a General de la Corte Constitucional�, as� como DISPONER las notificaciones a las partes �a trav�s del juez de tutela de instancia�, previstas en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado Aclaraci�n de voto JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado Con salvamento de voto MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaraci�n de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] En este punto es importante indicar que las expresiones �invalidez� y �discapacidad� no son equivalentes ni guardan entre s� una relaci�n de causa a efecto. La primera designa una categor�a t�cnico-jur�dica del sistema de seguridad social, asociada al umbral del 50% de p�rdida de capacidad laboral, que opera como presupuesto de acceso a una prestaci�n econ�mica. La segunda corresponde a un concepto relacional, definido en el art�culo 1� de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y en el art�culo 2.1 de la Ley 1618 de 2013, seg�n el cual la discapacidad resulta una interacci�n con las barreras del entorno que impiden la participaci�n plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Por ello, la calificaci�n de la p�rdida de capacidad laboral no acredita, por s� sola, una situaci�n de discapacidad, ni esta supone necesaria
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.