Sentencia de Unificación22 de mayo de 2026Sala Plena
SU-140 de 2026
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Tema · dato duro
Sin Información
01
Temas y subtemas del fallo
Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Sin información
Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02
Qué decidió
Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala Quinta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, que confirm� la decisi�n adoptada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Monter�a, mediante la cual se declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas del se�or Joaqu�n .
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci�n SUB-13073 del 20 de enero de 2025, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se neg� el reconocimiento de la pensi�n de invalidez solicitada por el se�or Joaqu�n .
- Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el t�rmino de diez (10) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de esta sentencia, proceda a reconocer y ordenar el pago de la pensi�n de invalidez a favor del se�or Joaqu�n , con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme con las reglas de: (i) disfrute de la primera mesada pensional en el caso de las pensiones de invalidez; y ( ii) prescripci�n trienal consagradas en los art�culos 488 y 489 del C�digo Sustantivo del Trabajo.
- Cuarto. En los t�rminos se�alados en la parte considerativa de esta sentencia, AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones para recaudar el valor actualizado previamente cancelado por concepto de indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez a favor de Joaqu�n , en el siguiente orden. Primero, a trav�s del descuento que pueda realizarse del retroactivo pensional causado y no prescrito de su pensi�n de invalidez. En caso de que, una vez realizada esta compensaci�n, contin�e existiendo alguna suma adeudada, podr� deducir mensualmente de esta pensi�n los valores correspondientes hasta la satisfacci�n total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y sin que en ning�n momento pueda afectarse su m�nimo vital. Por otra parte, AUTORIZAR a Colpensiones a deducir del pago de las mesadas pensionales el monto de los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS en que est� afiliado el accionante. Esto, siempre y cuando correspondan a lo que efectivamente se haya pagado al peticionario y de lo que exista soporte.
- Quinto. En los t�rminos se�alados en la parte considerativa de esta sentencia, AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social a recaudar el valor actualizado previamente cancelado por concepto de indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez a favor de Joaqu�n por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria � Incora, en el siguiente orden. Primero, a trav�s del descuento que pueda realizarse del mecanismo de financiaci�n de la pensi�n de invalidez que le corresponda trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones. En caso de que, una vez realizada esta compensaci�n, contin�e existiendo alguna suma adeudada, deber� establecer un mecanismo coordinado con Colpensiones para que esta deduzca mensualmente de la pensi�n los valores faltantes hasta la satisfacci�n total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y sin que en ning�n momento pueda afectarse su m�nimo vital, con el fin de que Colpensiones remita a la UGPP esos valores deducidos.
- Sexto. ORDENAR a Colpensiones que, en caso de ser necesario para el cumplimiento integral de esta providencia, adelante las gestiones de coordinaci�n interadministrativa a que haya lugar con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social, o la entidad que corresponda. Estas actuaciones en ning�n momento podr�n supeditar el reconocimiento del derecho pensional del accionante y en ninguna circunstancia podr� trasladarse al accionante alguna carga administrativa que no le corresponda asumir. S�ptimo. LIBRAR las comunicaciones �por la Secretar�a General de la Corte Constitucional�, as� como DISPONER las notificaciones a las partes �a trav�s del juez de tutela de instancia�, previstas en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado Aclaraci�n de voto JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado Con salvamento de voto MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaraci�n de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] En este punto es importante indicar que las expresiones �invalidez� y �discapacidad� no son equivalentes ni guardan entre s� una relaci�n de causa a efecto. La primera designa una categor�a t�cnico-jur�dica del sistema de seguridad social, asociada al umbral del 50% de p�rdida de capacidad laboral, que opera como presupuesto de acceso a una prestaci�n econ�mica. La segunda corresponde a un concepto relacional, definido en el art�culo 1� de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y en el art�culo 2.1 de la Ley 1618 de 2013, seg�n el cual la discapacidad resulta una interacci�n con las barreras del entorno que impiden la participaci�n plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Por ello, la calificaci�n de la p�rdida de capacidad laboral no acredita, por s� sola, una situaci�n de discapacidad, ni esta supone necesaria
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03
La Sala que decidió
No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04
Cómo se conecta
Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.