SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Y ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU138/21ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el precedente que se tiene por desconocido surge de decisiones de la Corte Constitucional que son posteriores al momento en que tuvo lugar la controversia laboral (Salvamento de voto) La sentencia C-1369 de 2000 no era un precedente aplicable, dado que fue proferida después de la fecha en que el accionante fue despedido sin justa causa. PENSION SANCION-Régimen contenido en la ley 171 de 1961, artículo 8 (Salvamento de voto) La pensión sanción es una prestación (i) a cargo del empleador, (ii) de naturaleza indemnizatoria y (iii) que no busca garantizar el derecho a la seguridad social. Está a cargo del empleador porque no se nutre de aportes. De otro lado, tiene naturaleza indemnizatoria, porque pretende “disuadir [el despido] sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años”. Y no es una prestación de la seguridad social, porque no tiene como propósito amparar la contingencia de la vejez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto el defecto fáctico no fue alegado por el accionante (Salvamento de voto)El juez de tutela (i) no puede ejercer sus facultades para fallar extra y ultra petita, (ii) solo puede pronunciarse sobre los defectos invocados y debidamente identificados por el accionante, y (iii) no está habilitado para declarar de oficio la configuración de vicios que no fueron recurridos en la solicitud de tutela.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia del defecto fáctico por cuanto el recurso de casación no se formuló respecto de la valoración probatoria, ni se demostró arbitrariedad, irracionalidad o capricho en su análisis (Salvamento de voto)El casacionista no formuló un cargo por indebida valoración probatoria, por lo que la Sala de Casación Laboral no tenía competencia para examinar las pruebas de la huelga y pronunciarse sobre el examen que en este punto efectuó el Tribunal Superior de Sincelejo. Referencia: expediente T-7.867.616Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos el presente salvamento conjunto de voto en relación con la sentencia SU-138 de 2021. En nuestro criterio, la sentencia de casación de 10 de julio de 2019 no adolecía de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, dado que la Sala de Casación Laboral aplicó la ley vigente al momento de la terminación del contrato y no desconoció la jurisprudencia constitucional. Así mismo, consideramos que dicha Sala no incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, puesto que, habida cuenta de la causal alegada por el casacionista y el carácter rogado del recurso, no estaba facultada para pronunciarse sobre cuestiones probatorias y, en cualquier caso, no existían evidencias que demostraran que la huelga era imputable al empleador. Por lo tanto, concluimos que la Corte debía haber confirmado los fallos de tutela de instancia y negado el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital del señor Yánez Lucas, acorde con los argumentos que se desarrollan a continuación.La sentencia de casación cuestionada no incurrió en defecto sustantivo y por violación directa de la ConstituciónLa mayoría de la Sala Plena concluyó que la sentencia de casación cuestionada incurrió en defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución, debido a que interpretó que los artículos 53 y 55 del CST permitían descontar el periodo de duración de la huelga del cálculo del tiempo de prestación de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión sanción. En criterio de la mayoría, dicha interpretación (i) desconoció la sentencia C-1369 de 2000 y (ii) vulneró el derecho a la seguridad social.Discrepamos de la posición de la mayoría, por las siguientes tres razones.
1. La sentencia C-1369 de 2000 no era un precedente aplicable, dado que fue proferida después de la fecha en que el señor Yánez Lucas fue despedido sin justa causa. El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dispone que son requisitos de causación de la pensión sanción (i) el despido sin justa causa y (ii) la prestación de servicios por mínimo 10 años. El pago de esta pensión se hace exigible cuando el beneficiario cumple 60 años. La mayoría de la Sala Plena encontró que la sentencia C-1369 de 2000 era aplicable de forma retrospectiva en este caso, porque el señor Yánez Lucas cumplió 60 años en el año 2002, lo que implicaba que la pensión sanción se hizo exigible con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución y después de que la citada sentencia de constitucionalidad fue proferida. Por lo tanto, señaló que la interpretación de la Sala de Casación Laboral “debió centrarse en el derecho vigente al momento de la estructuración de la prestación, el cual proscribía, en virtud de la mencionada sentencia, excluir de la contabilización del plazo exigido el lapso que duró la huelga”.Consideramos que la mayoría de la Sala Plena empleó de forma equivocada y contradictoria las reglas de aplicación de la ley en el tiempo. La ley apta para determinar si Cementos Argos S.A. podía descontar el periodo de la huelga era aquella que estaba vigente a la fecha de terminación del contrato laboral, pues este era el momento en que debía evaluarse el cumplimiento de los requisitos de causación de la pensión sanción. La edad es un requisito de exigibilidad, por lo que la ley vigente al momento en que el señor Yánez Lucas cumplió 60 años no podía ser aplicada para determinar la forma en que debía calcularse el periodo de prestación de servicios. En este caso, la terminación del contrato laboral del señor Yánez Lucas ocurrió el 17 de octubre de 1987. Para ese momento, los artículos 53 y 55 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral establecían que el empleador estaba facultado para descontar el lapso no laborado en razón de la huelga del cálculo del tiempo de servicios laborados. Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral acertó al interpretar que Cementos Argos S.A. actuó conforme a derecho al descontar el periodo de la huelga y concluir que el señor Yánez Lucas no tenía derecho a la pensión sanción. En nuestro criterio, la posición de la mayoría, según la cual la sentencia C-1369 de 2000 era aplicable a los hechos del caso desconoció el principio de legalidad y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Cementos Argos S.A, debido a que tuvo como efecto (i) imponerle la obligación de pagar una pensión que, de acuerdo con la ley aplicable, no se había causado y (ii) sancionarlo por el presunto incumplimiento de obligaciones que no existían al momento de terminarse el contrato.
2. La Sala de Casación Laboral no vulneró el derecho a la seguridad social. En la sentencia C-1369 de 2000, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 53 del CST en el entendido de que, en el periodo durante el cual el contrato de trabajo se suspende con ocasión de una huelga, el empleador debe “garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones”. La mayoría de la Sala concluyó que (i) este condicionamiento era aplicable al caso concreto, porque la pensión sanción era una prestación social, en cuanto “estaba dirigida a proteger el riesgo de vejez del trabajador” y (ii) la Sala de Casación Laboral lo había desconocido al permitir el descuento del periodo de huelga. Consideramos que el ámbito de aplicación del condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-1369 de 2000 no cobija la pensión sanción regulada en artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por lo tanto, no resultaba aplicable al caso concreto. Esto es así, porque la pensión sanción es una prestación (i)a cargo del empleador, (ii) de naturaleza indemnizatoria y (iii) que no busca garantizar el derecho a la seguridad social. Está a cargo del empleador porque no se nutre de aportes. De otro lado, tiene naturaleza indemnizatoria, porque pretende “disuadir [el despido] sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años”. Y no es una prestación de la seguridad social, porque no tiene como propósito amparar la contingencia de la vejez. En efecto, para la fecha de terminación del contrato laboral del señor Yánez Lucas, la prestación que protegía la citada contingencia era la pensión de vejez instituida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual era compatible con la pensión sanción. En tales términos, concluimos que la pensión sanción no es una prestación social que forme parte del ámbito de protección del derecho a la seguridad social. Por lo tanto, (i) el condicionamiento de la sentencia C-1369 de 2000 no era materialmente aplicable al caso concreto, y (ii) aun si, en gracia de discusión, se aceptara que la Sala de Casación Laboral examinó equivocadamente el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción, ello suponía, a lo sumo, el desconocimiento de un derecho económico de rango legal, pero no una vulneración iusfundamental. La sentencia de casación cuestionada no incurrió en el defecto fácticoLa mayoría de la Sala Plena encontró probado el defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria. Esto, porque la sentencia de casación cuestionada (i) no tuvo en cuenta el testimonio del señor Manuel Eurípides Ledesma, el cual sirvió de fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo y (ii) “no expresó argumentación alguna para desestimar la valoración probatoria que hizo esa instancia judicial”, en virtud de la cual concluyó que la huelga había sido imputable al empleador. Disentimos de la conclusión de la mayoría, por las siguientes tres razones.
1. El defecto fáctico que la Sala Plena encontró probado no fue alegado por el accionante. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales de altas cortes es excepcional, lo que implica que, por regla general, en estos casos, el juez de tutela (i) no puede ejercer sus facultades para fallar extra y ultra petita, (ii) solo puede pronunciarse sobre los defectos invocados y debidamente identificados por el accionante, y (iii) no está habilitado para declarar de oficio la configuración de vicios que no fueron recurridos en la solicitud de tutela. Encontramos que la decisión de la mayoría desconoció las citadas subreglas ampliamente reiteradas, porque el defecto fáctico alegado por el accionante no se fundamentó en la ausencia de valoración probatoria del testimonio del señor Manuel Eurípides Ledesma. Por el contrario, tal y como quedó consignado en los antecedentes de la sentencia (FJ. 14), el señor Yánez Lucas consideró que este defecto se originaba como resultado de la supuesta valoración probatoria defectuosa que realizó la Sala de Casación Laboral respecto del (i) tiempo que él laboró en Cementos Argos S.A. y (ii) la afiliación que debió realizar el empleador al extinto Seguro Social. En tales términos, advertimos que la Sala examinó y declaró probado, de oficio, un defecto fáctico que, en estricto sentido, no fue alegado por la parte accionante. En nuestro criterio, esto desconoce (i) la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, más aún cuando se trata de altas cortes; (ii) la independencia y autonomía del juez ordinario y de sus órganos de cierre; y (iii) el derecho al debido proceso de Cementos Argos S.A y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta última con ocasión del trámite de tutela.2. La sentencia de casación cuestionada no adolece de defecto fáctico. En cualquier caso, aún si se aceptara que la Sala Plena estaba facultada para pronunciarse sobre el defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria del testimonio de Manuel Eurípides Ledesma, consideramos que este supuesto defecto no se configuró. Primero, la Sala de Casación Laboral actuó en el ámbito de su competencia y de conformidad con el alcance propio del recurso extraordinario de casación. Este recurso es dispositivo y rogado, por lo que la mencionada Sala únicamente puede valorar la configuración de las causales invocadas por el casacionista y, por ello, tiene prohibido “aprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche”. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de oficio de las casuales de casación no alegadas está restringida, según lo señalado por el Código General del Proceso, a los casos en los cuales sea ostensible que la sentencia objeto de control compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta de manera evidente contra derechos y garantías constitucionales.En este caso, Cementos Argos S.A. planteó un cargo de casación por violación de ley sustancial por la vía directa, debido a la presunta aplicación indebida el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo El casacionista no formuló un cargo por indebida valoración probatoria, por lo que la Sala de Casación Laboral no tenía competencia para examinar las pruebas de la huelga y pronunciarse sobre el examen que en este punto efectuó el Tribunal Superior de Sincelejo. En estos términos, encontramos que la conclusión de la mayoría de la Sala Plena, según la cual, la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, desconoció el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación. Segundo, a diferencia de lo concluido por la mayoría, observamos que el testimonio del señor Manuel Eurípides Ledesma no demostraba que la huelga era imputable al empleador y, además, el Tribunal Superior de Sincelejo no basó su decisión en tal consideración. De un lado, el testimonio del citado señor Ledesma solo evidenciaba la existencia de la huelga, pero no era concluyente respecto de sus causas. En efecto, este testigo mencionó que la suspensión de labores había tenido diversas causas, algunas de las cuales serían imputables al empleador -alta inseguridad industrial de la empresa- y, otras, a los empleados -la inconformidad generada por los salarios devengados-. La existencia de causas concurrentes no permitía concluir, como lo hizo la mayoría de la Sala Plena, que este testimonio demostraba que la huelga era imputable al empleador. A la sumo, evidenciaba que existía una duda razonable sobre la causa de la huelga, la cual no era suficiente para que la Sala de Casación Laboral se pronunciara de oficio sobre debates probatorios no planteados en el recurso extraordinario de casación y, mucho menos, para que la Sala Plena de la Corte Constitucional encontrara probado el supuesto defecto fáctico que fue verificadoEn los términos anteriores, dejamos consignado nuestro salvamento conjunto de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-138 de 2021. Fecha ut supra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistradaALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- La síntesis consignada en los antecedentes corresponde, salvo modificaciones puntuales, al texto contenido en la ponencia originalmente presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y que no obtuvo la mayoría requerida por la Sala. Cuaderno 1, folio
12. Ley 171 de 1961, art 8. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”. Correo electrónico de 9 de noviembre de 2020. Cuaderno 1, folio 32 de Expediente escaneado del Juzgado Primero Laboral el Circuito de Sincelejo. Ibídem, folios 37 a
48. Correo electrónico del 16 de febrero de 2021. Video audiencia de fallo primera instancia del Juzgado Primero laboral del Circuito. Según Acta obrante en el cuaderno 2 de Segunda Instancia del proceso ordinario, págs. 17 -
18. Piezas procesales remitidas por la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 9 de noviembre de 2020. Video de fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Correo electrónico de 9 de noviembre de 2020 del Juzgado Primero Laboral el Circuito de Sincelejo, Ibídem. Código Sustantivo del Trabajo, art.
53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”. Cuaderno 1, folios 13 a
20. Ibídem. Cuaderno 1, folio
18. Corte Constitucional, Sentencia C-1369 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cuaderno 1, folio 18, reverso. Ibídem, folio
7. Ibídem, folio
6. En la Sentencia C-1369 de 2000 la Corte Constitucional decidió declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 449, en lo acusado, 51-7 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, “bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES”. Cuaderno 1, folio
10. Ibídem, folio
5. Ibídem, folio
63. Ib., folio
54. Ib. Ib., folio
73. Ib., folio
70. Ibídem, folio
72. Ibídem. Ibídem, folio
88. Ibídem, folio
89. Ibídem. Ibídem. Cuaderno 2, f.
5. Ibídem. Richard S. Ramírez Grisales. Cuaderno revisión. folios 24 al
31. Ibídem, f.
32. Ibídem, f.
30. Correo electrónico del día 10 de marzo de 2021 El accionante no aporta prueba alguno de lo manifestado. Correo electrónico del día 12 de marzo de 2021, remitido por el Ministerio del Trabajo. Correo electrónico del día 12 de marzo de 2021, remitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Correo electrónico del día 17 de marzo de 2021, remitido por Colpensiones. Oficio BZ2021-2787957-0680. Correo electrónico del día 17 de marzo de 2021, remitido por Asofondos. Oficio C-256-2021 Ibídem. (...) remita a este despacho informe en el que describa de manera precisa y detallada: (i) las huelgas declaradas entre el 5 de julio de 1976 y el 17 de octubre de 1986, en la Empresa Cales y Cementos de Tolú Viejo (Tolcementos S.A., hoy Cementos Argos S.A.) en donde se especifique: (a) nombre de la organización sindical, (b) fecha exacta de la declaratoria de huelga, (c) días exactos de duración de la huelga, y (d) establecer si la huelga fue imputable, o no, al empleador; (ii) Explicar detalladamente los días de suspensión del contrato laboral del Germán Yánez Luca y la causa que originó los días de suspensión. Correo electrónico del 15 de marzo de 2021, remitido por Cementos Argos S.A. Correo electrónico del 8 de abril de 2021, remitido por el apoderado del accionante el doctor Luis Manotas Arciniegas. Correo electrónico del 9 de abril de 2021, remitido por el Ministerio del Trabajo. Anexó certificación. Correo electrónico del 8 de abril de 2021, remitido por el apoderado judicial del accionante Luis Manotas Arciniegas. Ibídem. Este capítulo, salvo algunas modificaciones puntuales, corresponde a la ponencia originalmente presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela”. Ver también, sentencia T-269 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018. Ver también, Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia SU–050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, donde se reiteran las consideraciones expuestas en las sentencias SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo; SU- 050 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU- 917 de 2010, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencias C-816 de 2011, Mauricio González Cuervo; C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-588 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, reiterada en la Sentencia C-588 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Constitución Política, artículo
86. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005. Decreto 2591 de 1991, art. 10 Ibídem, art. 5 y
13. Cuaderno 1, folios 14 a 21 y cuaderno 3, folio
32. Cuaderno 1, folio 14 a
21. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-246 de 2015, T-265 de 2015, SU-057 de 2018, T-412 de 2018 y SU-037 de 2019. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-385 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; SU-454 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido y SU-020 de 2020, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y Carlos Bernal Pulido. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Este apartado, con excepción de algunos aspectos puntuales que buscan armonizar el sentido de la decisión con lo aprobado por la Sala Plena, corresponde a la ponencia originalmente presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Ley 171 de 1971, art. 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad… En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.” Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia T- 580 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en sentencia T- 814 de 2011 y T- 322 de 2016. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL818 de 2013, SL16386 de 2014, SL 7559 de 2016, SL 21784 de 2017, SL 763 de 2021, entre otras. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección segunda, Sentencia de septiembre 29 de 1994. M.P. Dr. Hugo Suescún Pujols. Ver reiteración en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL16386 de 2014, SL 7559 de 2016, SL 21784 de 2017, SL 763 de 2021. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 818 de 2013. “las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación”. Corte Constitucional, Sentencia T- 814 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL 818 de 2003, SL 889 de 2013, SL 21784 de 2017, SL 1021 de 2021. Corte Constitucional, Sentencia C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 4578 de 2014. Ib. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia, radicado 38786 reiterada en sentencia SL 21784 de 2017. Ib. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2011, antes citada, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, Sentencia del 10 de mayo de 1995 Rad. 7245. Corte Constitucional, Sentencia SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Expuso sobre esta figura que: “es propia del derecho del trabajo y tiende a evitar la extinción de la relación laboral, lo cual en cierta forma le impide en la práctica al trabajador la obtención de otra ocupación”. La norma prevé que el contrato se suspende por las siguientes razones: (i) por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución; (ii) por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo; (iii) por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores; (iv) por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria; (v) por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación; (vi) por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato; (vii) por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2004, reiterado en Sentencia T-048 de 2018. Las reglas que se expondrán a continuación son tomadas de las recopilaciones que sobre el contenido y alcance del derecho a la huelga ofrecen las sentencias C-349 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-122 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia SU-098 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La sentencia SU-098 de 2018 reconoce la aplicación del principio de favorabilidad para el caso de los pensionados y a partir de la regla jurisprudencial planteada en ese sentido por entre otras decisiones SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-730 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto y T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Este apartado corresponde, salvo aspectos puntuales, a la recopilación de reglas jurisprudenciales expuesta por la ponencia originalmente presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. A esta documento le fue adicionada la referencia a la causal de procedencia por vulneración directa de la Constitución. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-174 de 2007, T-1095 de 2012, SU-424 de 2012, y SU 210 de 2017. Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014. Corte Constitucional, SU-335 de 2015, M.P. Jorge Pretelt Chaljub, en la que se citan además los pronunciamientos de las providencias Sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, Sentencias T-193 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-161 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-448 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia SU- 489 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ibídem. M.P. Carlos Bernal Pulido. Para el estudio de esta causal de tutela contra sentencias se usa la recopilación contenida en la sentencia SU-069 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia CSJ SL818-2013. Sobre este preciso particular, la síntesis del fallo de segunda instancia, realizado por la sentencia de casación, indica lo siguiente:“De otra parte ha de precisarse que el hecho que para la época el señor Yanes (sic) Lucas prestó sus servicios a la cementera y fue despedido, no estuviese obligada al demandada a afiliar a sus trabajadores a la seguridad social por no existir cobertura del Instituto de Seguros Sociales en la zona, no lo exonera de la obligación de reconocer esta pensión restringida como se alega en la sustentación del recurso. Y no es que la Sala desconozca que las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores, bien sea la plena o la restringida sólo fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Social (sic) a partir de la expedición del Decreto 3041 de 1966, y que la operatividad de la afiliación no se dio de manera automática para todo el territorio nacional, sino sistemáticamente que para el caso específico del Municipio de Tolú Viejo, lugar de ubicación de la fábrica accionada, empezó en abril de 1994, pero justamente ante esas circunstancias, las cargas pensionales continuaron radicadas en cabeza del empleador.” Cuaderno 1, folio 16. “El principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción en favor de la legalidad democrática. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jurídica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretación de la misma se respeten los postulados de la Constitución.” Sentencia C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este aspecto la sentencia T-110 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva expresó lo siguiente: “En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las disposiciones de la Constitución Política de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta. En estos casos se debe tener en cuenta que (i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislación preexistente, con excepción de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que; (iii) el contenido normativo de la Constitución de 1991 se proyecta a las normas jurídicas de inferior jerarquía que nacieron a la vida jurídica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicación retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectación iusfundamental.” Cuaderno 1, folio 19 (reverso). Debe también tenerse en cuenta que desde el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos se ha insistido en que los Estados tienen la obligación de abstenerse de imponer medidas que impongan desincentivos o restricciones injustificadas al derecho de huelga, como parte del derecho a la negociación colectiva. Sobre el particular, particular, el Comité de Libertad Sindical ha señalado, con base en el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98 de la OIT, que “la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, (…)”. De ese modo, ha considerado que la legislación que excluye de la acción colectiva autorizada de las organizaciones sindicales a las huelgas de solidaridad, el boicot de solidaridad y a las acciones colectivas en apoyo de los acuerdos con varias empresas podría afectar negativamente su derecho a procurar celebrar y negociar convenios con varios empleadores, como asimismo también se restringiría indebidamente su derecho de huelga. También constituye una restricción al derecho a la huelga disposiciones legales que excluyen de las acciones colectivas aquellas dirigidas a apoyar reclamaciones sobre, por ejemplo, la extensión de las prestaciones por despido injustificado a aquellos trabajadores que aún no han alcanzado el plazo legal de empleo o el pago de los salarios correspondientes a los días de huelga.El Comité ha expresado que “la imposición de sanciones a sindicatos por haber organizado una huelga legítima constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical. Nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima”. También ha considerado como una violación grave de la libertad sindical “las disposiciones legislativas que imponen sanciones relacionadas con una amenaza de huelga”. Asimismo, ha considerado que algunas prácticas previenen que los trabajadores se declaren legalmente en huelga, como es el caso de legislaciones que permiten a los empleadores demandar a los sindicatos o dirigentes sindicales por las pérdidas en que aquellos incurran a causa de la acción colectiva del sindicato.Acerca de estas materias, Vid. Organización Internacional del Trabajo – OIT. 357° informe del Comité de Libertad Sindical, Casos núm. 2698, 2794 y 3057, y Organización Internacional del Trabajo. Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párrafo
664. Cuaderno 1, folio 15 (reverso) –
16. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 818 de 2013. Corte Constitucional, sentencia SU-143 de 2021. Corte Constitucional, sentencias C-792 de 2014 y SU-488 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de diciembre de 2019, SL4628-2019. Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2017.