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SU.133/17
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.133/1728 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo·Alejandro Linares Cantillo·Luis Guillermo Guerrero Pérez

Salvamento conjunto de Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho De Los Mineros De Marmato A Participar En La Adopcion De Decisiones Que Autorizaron La Cesion De Los Derechos Mineros Sobre Titulo Ch6-081

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Y LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA SU.133 17CODIGO DE MINAS Y LOS DERECHOS DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONSULTA PREVIA-No se tuvo en cuenta que los accionantes no desempeñaban labores de minería tradicional, al momento de la supuesta vulneración de derechos (Salvamento de voto)CODIGO DE MINAS Y LOS DERECHOS DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONSULTA PREVIA-No se debieron amparar los derechos de consulta previa de Asomitrama-fundada en el 2012 (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO-Se omitió aplicar la norma legal vigente al caso, sustituyéndola por lo que denominó “práctica tradicional” (Salvamento de voto)ACTIVIDAD MINERA Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Se debieron explorar medidas alternativas de formalización y creación de empleo (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO-Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la conveniencia de una acumulación de títulos mineros en cabeza de un solo beneficiario (Salvamento de voto)DERECHO A LA PARTICIPACION DE MINEROS TRADICIONALES, COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS COMO POTENCIALES AFECTADOS EN LA CESION DE DERECHOS MINEROS-No se debió dejar sin efectos el amparo administrativo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4.561.330Acción de tutela instaurada por Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ruiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria contra la Agencia Nacional de Minería, Minerales Andinos de Occidente S.A. y otros.Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, si bien compartimos la preocupación por la situación económica y social de los habitantes de Marmato, hemos decidido apartarnos de la decisión adoptada por la mayoría en la presente sentencia por las siguientes razones:I. La decisión mayoritaria pasó por alto consideraciones importantes en relación con la legitimación por activa y aspectos fácticos relevantes Como primera medida, quisiéramos resaltar que resulta desconcertante la forma en la que se presentaron los hechos en la sentencia SU-133 de 2017, debido a que la identificación de los mismos se basó en el relato de los demandantes, sin verificar estos hechos con las pruebas aportadas por las entidades accionadas o las leyes vigentes. Lo anterior se evidencia, al menos, en las siguientes situaciones: (i) En la sentencia SU-133 de 2017 quedó señalado que la conducta causante de la vulneración consistió en el cierre de la mina Villonza, lo cual ocurrió en el año 2008. A pesar de esto, como se desprende de la misma sentencia, los cuatro accionantes confesaron que “ejercen su oficio en la mina Villonza desde 2011”, lo que pone de presente que para el momento de los hechos endilgados como vulneradores de sus derechos fundamentales, ni el sustento económico, ni el mínimo vital de los accionantes dependía de la explotación de minerales en dicha mina, tal y como se transcribe a continuación:“Los accionantes explicaron que, para la época en que la resolución fue expedida, Asomitrama no se había constituido. Ellos, por su parte, estaban ejerciendo la minería tradicional en otros lugares del cerro El Burro. Al respecto, se indica en la tutela: “(…) Orlando Ramírez trabajaba en la mina El Socorro; Jaime Arturo Ramos lo hacía en la mina El Patacón; Dumar Vélez trabajaba para el empresario Fair Marmolejo y Carlos Arturo Botero durante esa época hizo un receso en su actividad minera para desempeñar el oficio de panadero como empleado de la señora Virgelina Duque”.Este hecho pone en evidencia que la sentencia SU-133 de 2017 no tuvo en cuenta que al momento en que se habría producido la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, ninguno de ellos desempeñaba las labores de minería tradicional en la mina Villonza. (ii) En la sentencia de la cual nos apartamos, se afirma que “la mina Villonza, que fue cerrada en 2008, fue recuperada ese mismo año. [Y d]esde entonces, los mineros tradicionales la han explotado de forma continua” (subrayas fuera de texto). Esta aseveración resulta preocupante, en la medida en que en la sentencia SU-133 de 2017 se omitió considerar que los actos de ‘recuperación’ y ‘explotación irregular’ podrían eventualmente ser tipificados de acuerdo con los artículos 236 y 338 del Código Penal, situación que, en nuestro criterio, debió ser analizada por la Sala al momento de tomar la decisión. (iii) Resulta llamativo que al momento de relatar los hechos, los accionantes afirmen que Asomitrama no fue notificada del acto de desalojo, debido a que como la misma sentencia lo sostiene, “[l]os accionantes explicaron que, para la época en que la resolución fue expedida, Asomitrama no se había constituido” (subraya fuera de texto). En esa medida, consideramos que resulta ilógico que se amparen los derechos de consulta previa de Asomitrama -fundada en el 2012- cuando los hechos fijados como sustento de la vulneración –el cierre de la mina en el 2008- ocurrieron cuatro (4) años antes de su existencia legal. En efecto, resulta incluso más preocupante el hecho que la sentencia eliminara, dentro de la redacción de la situación fáctica, toda referencia al momento de la constitución de dicha asociación, de modo que la única referencia a dicha situación quedó relacionada en los hechos de la sentencia T-438 de 2015 (anulada) de la siguiente manera: “Respecto a la legitimación en la causa para ser beneficiario de un proceso de legalización, manifestó que ello implica que la persona jurídica o natural haya realizado labores de minería artesanal e informal en el área objeto de solicitud de legalización, como mínimo cinco años antes de la expedición de la Ley 685 de 2001, “y como se advierte en la misma confesión de los accionantes, ASOMITRAMA se constituyó en el año 2012 y los actores manifiestan que comenzaron el ejercicio de su minería en la mina Villonza en el 2011. En consecuencia, no es física ni materialmente posible exigirle a la autoridad competente como al titular minero, que inicie una cadena de procesos luego de existir un acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad, pues la figura legal de amparo administrativo atiende a la protección del derecho a explorar y explotar minerales a través de un título minero otorgado por el Estado, contra personas determinadas e indeterminadas que llegasen a perturbar tal derecho” (resaltado fuera de texto). (iv) Finalmente, resulta extraña la falta de verificación del estatus de los accionantes, pues en la respuesta de la Agencia Nacional de Minería – ANM, ésta indicó que en visita del 8 de julio de 2010 verificó que los ocupantes “realizaban labores de explotación minera ilegal dentro del área del título CHG-081”, resaltando lo siguiente: “En consecuencia, se expidió la Resolución Nº. GTRM-751 del 1º de septiembre de 2010, que concedió el amparo administrativo solicitado, ordenó el desalojo y dispuso que el alcalde de Marmato debería proceder “al cierre definitivo de los trabajos, al desalojo de los perturbadores, al decomiso de los elementos instalados para la explotación y a la entrega al personal de la Compañía Minera de los minerales extraídos por los ocupantes, según lo preceptuado por el artículo 309 de la Ley 685 de 2001”.Lo anterior se acompasa con la manifestación de los tutelantes sobre el hecho que se encuentra en curso un proceso de legalización promovido el 13 de abril de 2013, es decir cinco (5) años después del cierre de la mina Villonza, ocurrida en el año 2008.Por las anteriores razones, consideramos que la sentencia SU-133 de 2017 realizó un análisis ligero de los hechos del caso, que llevó a adoptar una decisión que no compartimos, pues omitió verificar circunstancias fundamentales que no podían ser ignoradas por esta Corte.II. La sentencia SU-133 de 2017 fundó su decisión en la interpretación del artículo 2º de la Ley 66 de 1946, sin tener en cuenta que éste ha sufrido posteriores modificacionesLa decisión adoptada por la mayoría de la cual nos apartamos funda el reconocimiento de títulos mineros en abstracto para los habitantes del pueblo de Marmato, con fundamento en la práctica de división tradicional del cerro el Burro, donde la zona alta se destinaba a los pequeños emprendimientos mineros y la baja para los desarrollos mineros a gran escala, de conformidad con la Ley 66 de 1946. A pesar de esto, en la sentencia SU-133 de 2017 se indica que no se tendrá en cuenta su vigencia sino la costumbre, señalando expresamente que “[l]a vigencia jurídica del régimen especial que dividió geográficamente el cerro de Marmato para garantizar la distribución democrática de su recurso minero no es objeto de la presente controversia. Lo cierto, más allá de esa discusión, es que el ejercicio de la minería en la parte alta, a pequeña escala y mediante el sistema de emprendimientos autónomos, es una práctica productiva y cultural consolidada que subsistió, avalada por el Estado, incluso tras la expedición del Código Minero” (subraya fuera de texto).No obstante lo anterior, en una nota al pie de página, se describe una situación jurídica distinta a la presentada como probada, al indicar lo siguiente: “La Ley 72 de 1939 previó, como se indicó antes, que el gobierno organizaría en forma estable la administración y explotación de las minas de Marmato “sobre las bases generales del sistema actual de pequeños contratos de laboreo en participación con las modificaciones que requieran los aspectos técnico, industrial, económico y social de la empresa, y teniendo en cuenta las siguientes obligaciones por parte de los contratistas”. La Ley 66 de 1946, que dividió el cerro El Burro en dos zonas de explotación, dispuso, a su turno, que La Zona Alta A continuaría rigiéndose por el sistema de pequeños contratos o permisos de explotación. El Decreto 2223 de 1954, que autorizó que los contratos de la zona alta siguieran rigiéndose por el sistema de pequeños permisos de explotación pero autorizó al Ministerio de Minas a contratar dicha zona, en su totalidad, con cualquier persona natural o jurídica, estableció también que, en ese último evento, el contratista debería “respetar hasta su terminación todos los pequeños contratos celebrados o permisos otorgados por el Director de Minas, pero no habrá lugar a prórrogas de estos, salvo decisión en contrario del nuevo contratista”. Como se extrae del recuento fáctico elaborado en los fundamentos 151 y 152 de esta providencia, la explotación de la parte alta del cerro El Burro se siguió llevando a cabo a través de contratos de pequeña minería que fueron celebrados por Ecominas, en aplicación del artículo 320 del Código Minero de 1988” (resaltado y subrayas fuera de texto).En ese sentido, es necesario destacar que la denominada exclusividad de explotación del cerro El Burro consagrada en el artículo 1º de la Ley 66 de 1946, fue modificada por los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo 2223 de 1954, incorporado al ordenamiento legal mediante la Ley 141 de 1961, normas de rango legal que consagran lo siguiente: “Artículo

7. Cuando el Ministerio de Minas y Petróleos contrate la Zona Alta A con un solo contratista, dicho convenio se regirá por las disposiciones que regulan la contratación de la Zona Baja B.Si en el contrato respectivo de que se habla en el presente artículo se comprendieren los molinos de propiedad nacional que se hallan establecidos en dicha Zona Alta, por el arrendamiento de dichos molinos, el contratista pagará una suma adicional a la pagará una suma adicional a la participación nacional, la cual podrá ser acordada en el referido contrato” (subraya fuera de texto).“Artículo

12. En el caso de que se contrate toda la Zona Alta A con una sola persona, el contratista se obligará a respetar hasta su terminación, todos los pequeños contratos celebrados o permisos otorgados por el Director de las minas, pero no habrá lugar a prórrogas de éstos salvo la decisión en contrario del nuevo contratista” (subraya fuera de texto). Bajo el anterior panorama, no compartimos el hecho que la sentencia SU-133 de 2017 haya omitido aplicar la norma legal vigente al caso en concreto, sustituyéndola por lo que denominó ‘practica tradicional’, al señalar en múltiples ocasiones la prevalencia de las razones históricas y académicas, teniendo como hechos ciertos y probados, el proyecto de investigación de la abogada y antropóloga Gloria Lopera, estudios que aunque respetables, no constituyen ni plena prueba ni fuente de derecho, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución.III. La sentencia SU-133 de 2017, al señalar de manera específica la forma de explotación minera del cerro El Burro, limita de manera excesiva la participación democrática que pretende protegerResulta llamativo que tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la sentencia SU-133 de 2017 se establezca que el proceso de consulta previa al pueblo indígena y a las comunidades negras que habitan en Marmato, así como la participación de los habitantes de dicho municipio, deba tener como fin establecer la manera en que se ejercerá la minería tradicional en el cerro El Burro. Esta delimitación desconoce que como resultado de dichos procesos, los mineros tradicionales podrían llegar a un acuerdo que no necesariamente se limite a la parte alta de dicho cerro, o que incluso considere otras posibles alternativas como garantía satisfactoria de sus derechos. En esa medida, consideramos reprochable que la decisión de la cual nos apartamos anticipe y limite los resultados a los que puede llegar la participación democrática que se amparó.De hecho, creemos que la afectación de los derechos fundamentales de los habitantes de Marmato se concreta precisamente en la falta de oportunidades laborales, por lo que la Corte, en este caso, debió explorar medidas alternativas de formalización y creación de empleo, tales como: (i) la obligatoriedad de contratación de mano de obra local -tal y como opera en el sector de hidrocarburos (Decreto 2089 de 2014); (ii) la subcontratación o contratos de operación; (iii) el establecimiento de servidumbres mineras; (iv) la implementación de modelos asociativos; y (v) los mecanismos de participación ciudadana previstos en el artículo 105 de la Ley 1757 de 2015, para los proyectos de gran impacto social y ambiental en materias minero-energéticas, entre otras. En nuestra opinión, cualquiera de estas opciones habría permitido otorgar a los mineros tradicionales una garantía adecuada de sus derechos, sin afectar desproporcionadamente la ejecución del título minero CGH-081 y la reactivación de la economía en el municipio de Marmato, lo cual no se logra con el mecanismo señalado por la sentencia SU-133 de 2017.IV. La Corte, por medio de la sentencia SU-133 de 2017, constitucionalizó el derecho a la explotación minera de unos particulares en una zona determinada del cerro el BurroEn nuestro criterio, la Corte, en la sentencia de la cual nos apartamos, desbordó las competencias que debe ejercer con prudencia y auto restricción en los “estrictos y precisos términos” que le han sido conferidas por el Constituyente (Art. 241 de la Constitución), al reemplazar las funciones de la ANM en el otorgamiento de títulos de exploración y explotación minera. En efecto, el juez constitucional creó, en la parte resolutiva de esta sentencia, un nuevo “derecho a ejecutar labores de exploración y explotación minera en la parte alta del cerro El Burro, para garantizar su subsistencia, a través de emprendimientos autónomos de pequeña minería” el cual, en nuestra opinión, no se deriva de ningún mandato constitucional y, además tiene por efecto: (i) otorgarle el valor de cosa juzgada a una distribución del recurso aurífero del cerro El Burro, contraria al marco normativo vigente que se analizó en la Subsección II; y (ii) cerrarle las posibilidades de garantizar el derecho al trabajo de los mineros tradicionales de Marmato con alternativas que no se circunscriban exclusivamente a la explotación de la parte alta del cerro vistas en la Subsección III.V. La Corte, por medio de la sentencia SU-133 de 2017, aplicó de manera retroactiva el Convenio 169 de la Organización Internacional del TrabajoConsideramos que con la decisión de la cual nos apartamos, se desconoció un elemento esencial del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), reiterado, entre otras, en la sentencia C-389 de 2016, en cuya oportunidad se recopilaron varias reglas sobre el alcance de este derecho fundamental y en especial se destacó que “(vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida”. En ese sentido, no se explica cómo frente a actos jurídicos consolidados con anterioridad, como lo son (i) la celebración del contrato de cesión suscrito entre particulares en el año 2007; (ii) el cierre de la mina Villonza en el año 2008 y (iii) la constitución de Asomitrama en el 2012, la mayoría de la Sala Plena de esta Corte haya decidido ordenar retroactivamente la creación de una instancia de participación por la escasez de oportunidades de trabajo ocurridos en el año 2011, en contravención de lo dispuesto en el Convenio 169 OIT y toda la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza ‘previa’ del derecho fundamental de la consulta previa.

VI. La Corte pasó por alto la naturaleza jurídica del acto de cesión de los títulos mineros y omitió considerar que la acumulación de éstos podría analizarse a la luz de las normas de control de integraciones empresariales, en aras de proteger la libre competenciaEn nuestra opinión, la sentencia de unificación debió analizar la naturaleza jurídica del acto de cesión de los títulos mineros sin presumir, como en efecto lo hace, que ésta corresponde a la “adopción de una medida administrativa”. En este sentido, debió considerar que la cesión de derechos es un acto jurídico celebrado entre particulares, sometido a la regulación que para tal efecto dispone la Ley 685 de 2001, el cual está sometido a registro para los efectos de publicidad y oponibilidad, y por consiguiente, al ser un acto jurídico privado y entre particulares, no puede estar sometido a consulta previa de los pueblos indígenas o tribales, la cual solo procede frente “medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, según lo establecido por el artículo 6º, 1), a) del Convenio 169 de la OIT. En esa medida, consideramos que si bien el eventual impacto que pueda desprenderse de los efectos de una cesión de títulos mineros puede requerir de la concertación con las comunidades que sufran una afectación directa debidamente comprobada, un amparo respetuoso del ordenamiento jurídico, debe, por ejemplo, considerar que al integrarse los títulos mineros en cabeza de un único titular, para pasar de una explotación artesanal a una de gran minería o de cielo abierto, el espacio propio de concertación o incluso de participación ciudadana debe darse en el marco de las llamadas Alianzas para Prosperidad, dentro del proceso de expedición de la licencia ambiental para gran minería o someterse al control de integraciones empresariales.En ese sentido, consideramos que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la conveniencia de una acumulación de títulos mineros en cabeza de un solo beneficiario –acumulación que, en todo caso, se encuentra permitida por los artículos 7 y 12 del Decreto Legislativo 2223 de 1954-. De hecho, creemos que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar este tipo de actuaciones que en esencia constituyen una integración empresarial, puesto que su garantía se debe dar en términos de respeto a la libre competencia, la cual se analiza con base en la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes. Lo anterior se refleja en la obligación que asiste a los sujetos (como por ejemplo, sociedades extranjeras que poseen bienes o derechos reales en el territorio colombiano) que pretendan llevar a cabo operaciones mineras, como lo es la compra de activos en el territorio colombiano, de informar de dicha operación a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en seguimiento de los requisitos particulares del régimen contractual y legal de integraciones empresariales. Así, al tener la SIC conocimiento de una operación de integración empresarial, esta entidad la que deberá realizar un análisis que implica una valoración de los efectos positivos y negativos sobre la competencia que pueda derivarse de la mencionada operación de integración. Por lo anterior, consideramos que dicho análisis tiene como finalidad garantizar la libre competencia de los mercados afectados, así como de los derechos e intereses de los consumidores; y de ser el caso, le corresponde a dicha entidad, dentro de sus funciones, activar las medidas de protección en aquellos escenarios en que la forma jurídica de operación conduce a que de forma posterior al perfeccionamiento de la misma cese la competencia, se produzca un alto nivel de concentración, se menoscaben los derechos de los consumidores ante la capacidad de influenciar precios y se creen barreras de entrada, entre otros. Éste, en nuestro criterio, es un escenario que debió considerar la Corte al momento de estudiar la acumulación de títulos mineros, en lugar de tomar una decisión como la adoptada por la sentencia SU-133 de 2017, en la que no se tuvo en cuenta la naturaleza del acto jurídico de cesión de títulos mineros.VII. La sentencia no debió dejar sin efectos el amparo administrativoFinalmente, consideramos que la sentencia SU-133 de 2017 no ha debido ordenar dejar sin efectos el amparo administrativo concedido mediante la Resolución 751 de 2010, “por medio de la cual se resuelve un amparo administrativo dentro del título minero No. CHG-081”, pues a nuestro juicio, ésta no es una medida que resulte necesaria para la garantía del derecho a la participación ciudadana. El amparo administrativo busca, en este caso, la materialización de la protección de un derecho legítimo y legal de explotación minera adquirido con arreglo a la ley, por lo que al revocarlo se corre el riesgo de amparar situaciones de ocupación irregular sobre las que recaen serias dudas en cuanto a su legalidad, pasando por alto la posibilidad que por la vía de una decisión de tutela se puedan legalizar ocupaciones de hecho o peor aún, la explotación no regular de la mina Villonza. De la misma forma, dicha decisión podría menoscabar el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (Art. 58 de la CP), así como desconocer el deber del Estado de proteger y promover las formas asociativas de propiedad, que en este caso particular, hubiesen garantizado de una forma más adecuada los eventuales derechos de los verdaderos mineros tradicionales de Marmato.En este punto, expresamos igualmente nuestro desacuerdo en cuanto al propósito inicial buscado con la selección del proceso que culminó con la sentencia de unificación, pues ella se orientaba a distinguir precisamente la minería tradicional o de subsistencia, de la explotación ilegal de minas que emplea, entre otros, medios explosivos, cianuro y mercurio, generando grandes daños al medio ambiente y a los habitantes de Marmato. Al no zanjarse tal asunto, quedó bajo el amparo constitucional un grupo tan indeterminado, que los derechos exclusivos de las minorías étnicas se extendieron al común de los ciudadanos y a personas que por fuera del cumplimiento de las normas ambientales o infringiendo las normas penales, y con el uso de maquinaria y otros instrumentos ajenos a la extracción artesanal, fungen como mineros tradicionales. Con el acostumbrado y debido respeto, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- Los accionantes explicaron que, para la época en que la resolución fue expedida, Asomitrama no se había constituido. Ellos, por su parte, estaban ejerciendo la minería tradicional en otros lugares del cerro El Burro. Al respecto, se indica en la tutela: “(…) Orlando Ramírez trabajaba en la mina El Socorro; Jaime Arturo Ramos lo hacía en la mina El Patacón; Dumar Vélez trabajaba para el empresario Fair Marmolejo y Carlos Arturo Botero durante esa época hizo un receso en su actividad minera para desempeñar el oficio de panadero como empleado de la señora Virgelina Duque” (Folios 2 y 3 del cuaderno principal). En concreto, sostuvieron que la resolución que concedió el amparo administrativo devino inconstitucional por consecuencia, en particular, en tanto desconoce el artículo 316 del anterior Código Minero (Ley 685 de 2001), que recobró su vigencia tras la decisión de la Corte. Precisaron que, en los términos del artículo 316 de la Ley 685 de 2001, la solicitud de amparo del derecho a explorar y a explotar minerales en el área objeto de un título minero prescribía en un término de seis meses, contados desde la consumación de los actos o de los hechos perturbatorios. El propósito de la norma era obligar al titular minero a explotar efectivamente el área objeto del título, para que cumpliera con la función social que legitima su derecho de explotación. Así se evitaba el ejercicio especulativo de la minería y se respetaba la confianza legítima de quienes, sin ser titulares mineros, invirtieron recursos y esfuerzos en la explotación de una mina que de otra manera se encontraría ociosa y expuesta a una declaratoria de caducidad. Explicaron que la mina Villonza venía siendo explotada por los mineros tradicionales de Marmato desde hace mucho tiempo. La Ley 66 de 1946 da cuenta de que la mina ya estaba activa entonces y de que era uno de los límites que definía la frontera a partir de la cual comenzaba la zona de explotación reservada para los pequeños mineros. Se dice en el pueblo que la mina fue adquirida por la multinacional e inmediatamente cerrada, en 2007. Los mineros tradicionales la reabrieron y comenzaron a explotarla en 2008. Por eso, en criterio de los peticionarios, un amparo administrativo promovido en 2010 resultaba manifiestamente extemporáneo a la luz del artículo 316 de la Ley 685 de 2001. Los accionantes señalaron que el proyecto de convertir a Marmato en un centro de explotación de minería a gran escala comenzó a mediados de la década anterior, con la compra y concentración de títulos mineros por parte de varias compañías que, hoy, están agrupadas en la multinacional Gran Colombia Gold. Tras adquirir los títulos de explotación, entre 2007 y 2008, la multinacional procedió al cierre de las minas y a la destrucción de los molinos en los que se procesaba el oro. Tal situación propició un reacomodo de las iniciativas productivas de los marmateños que decidieron hacerle frente al cierre de las pequeñas empresas mineras. Los mineros cesantes decidieron incursionar en las minas clausuradas, dando origen al fenómeno del guacheo, que se extendió debido a la crisis económica que experimentó el municipio cuando la Colombia Goldfields y la Compañía Minera de Caldas abandonaron el pueblo, dejando pasivos laborales y deudas con los comerciantes locales. Folio 5 del cuaderno principal. En ese sentido, mencionaron las Sentencia T-348 de 2012 y T-135 de 2013. Folio 18 del cuaderno principal. El juzgado notificó de la admisión de la tutela a la Alcaldía de Marmato, a la Agencia Nacional de Minería, a Minerales Andinos de Occidente S.A.; a Mineros Nacionales, a la “Multinacional Gran Colombia Gold”, a la Personería de Marmato y a los accionantes. Folios 56 a 69 del cuaderno principal. Folios 103 a 119 del cuaderno principal. Folios 176 a 178 del cuaderno principal. Folios 258 a 278 del cuaderno principal. M.P. Mauricio González Cuervo. Los peticionarios explicaron que esta última circunstancia forma parte de la manera habitual en la que se ejerce la minería en Marmato, “pues es usual que las personas no permanezcan en un solo frente de trabajo, sino que tengan trabajos abiertos en varias minas, o que vayan rotando su paso por las minas, según se vayan conformando sociedades de hecho con otros mineros para explotar vetas promisorias”. Los accionantes precisaron que la solicitud de legalización involucra a las minas Patacón, El Corozo I, El Corozo II, La Ochoa I, La Ochoa II, la Chinchiliana, Cascabel, La Barranca, El Esfuerzo, Carrizales, Murcielagal I, Murcielegal II, Villonza, La Socorro I, La Socorro II, El Torno I, La Calle, entre otras. Solicitaron oficiar a Asomitrama, para que certificara que la solicitud de legalización de minería tradicional que presentó Jhon Fredy Muñoz está respaldada por el proceso asociativo; oficiar a la parcialidad indígena de Cartama y al Consejo Regional Indígena de Caldas para que certificara que la mina Villonza está localizada dentro del territorio de la comunidad indígena; a la alcaldía de Marmato y a la oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que certificaran la existencia de la comunidad indígena Cartama y de las instancias de representación de la comunidad afrocolombiana que habita el municipio. Además, pidieron oficiar a varias instituciones académicas que han realizado investigaciones sobre el ejercicio de la minería tradicional en el municipio. Finalmente, pidieron tener como prueba varios artículos periodísticos que presentan información sobre la película “Marmato”, protagonizada por José Dumar Vélez, uno de los accionantes. Explicaron los peticionarios que la película da cuenta de su condición de mineros tradicionales e ilustra la problemática ocasionada por el proceso de concentración de la propiedad minera en el municipio. En los términos del Reglamento de la Corte Constitucional, los textos de todas las insistencias deben publicarse en la página web de la corporación y referenciarse en la sentencia, si el expediente es seleccionado. Folios 3 y 4 del cuaderno

2. El magistrado sustanciador ordenó oficiar al Ministerio del Interior para que informara si en la parte alta del Cerro El Burro de Marmato, específicamente, en la mina Villonza, se encontraban asentadas comunidades de protección especial constitucional y para que precisara si los procesos de titulación y la ejecución de los proyectos mineros se consultaron con esas comunidades. A la Agencia Nacional de Minería le pidió informar si había otorgado títulos mineros sobre la mina Villonza, indicando a quién o a quiénes se les otorgaron esos títulos; cómo fue el proceso de titulación y las medidas que tomó para proteger a las comunidades de especial protección constitucional asentadas en el lugar, si las había. Al Ministerio de Minas y Energía le solicitó explicar si señaló y delimitó dentro de la mina Villonza “los territorios de las comunidades de protección especial constitucional en las cuales la exploración y explotación de los recursos naturales debería hacerse bajo condiciones especiales” y si cuenta con una política minera integral enfocada en la minería tradicional. Finalmente, indagó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre las estrategias y planes de acción tendientes a controlar las exploraciones y explotaciones mineras tradicionales, y al Ministerio del Trabajo sobre los planes o programas relativos a la defensa de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de los trabajadores dedicados a la exploración y explotación tradicional de minas en Colombia. Folios 63-68 del cuaderno

2. Auto del 11 de febrero de 2015. Que compromete a los países miembros de la CAN a desarrollar acciones de cooperación que contribuyan a la formalización minera. La Política Nacional para la Formalización de la Minería define la minería formal como una “actividad cuyas unidades productivas desarrollan las labores mineras bajo el amparo de título minero y cumplen con los parámetros técnicos (mineros y ambientales), económicos, laborales y sociales, y de la industria, definidos en la legislación vigente”. El ministerio precisó que, bajo ese supuesto, la política estableció unos grados o niveles de formalización minera, que aspiran a que los mineros informales avancen gradual y paulatinamente hacia la formalización total. Folio 67 del cuaderno

2. Folios 78-80 del cuaderno

2. Folios 97 a 107 del cuaderno

2. El ministerio adjuntó copia del memorando 8240-4-4336 de 2015, suscrito por su Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana, que contiene los lineamientos técnicos ambientales requeridos para la visita de la autoridad ambiental al proceso formalización, la guía ambiental que promueve las mejores prácticas ambientales en desarrollo de las actividades mineras tradicionales y los términos de referencia que orientan la formulación del Plan de Manejo Ambiental por parte de los solicitantes de la formalización minera. Folios 120 y 121 del cuaderno

2. La Certificación 287 de 2014, mediante la cual se resolvió dicha solicitud, indica que el representante legal de la compañía minerales andinos solicitó certificación de presencia de comunidades étnicas, solamente, sobre el área del contrato de concesión minera IEG-09091. Folios 122 y 123 del cuaderno

2. Folios 327 y 328 del cuaderno

2. Folios 129 a 131 del cuaderno

1. Folios 146 a 179 del cuaderno

2. Folios 193 y 194 del cuaderno

2. Folios 216 a 221 del cuaderno

2. Folios 223 a 230 del cuaderno

2. La entidad hizo un recuento exhaustivo de las operaciones de cesión de los derechos mineros amparados por el título CHG-081 que se autorizaron desde 2006. Lo informado en ese sentido se reseñará posteriormente, al asumir el estudio del caso concreto. Folios 265 a 267 del cuaderno

2. Folios 296 a 303 del cuaderno

2. Folios 298 a 301 del cuaderno

2. Con