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SU.133/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.133/1728 de febrero de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoMyriam Avila Roldán

Tema de la sentencia: Derecho De Los Mineros De Marmato A Participar En La Adopcion De Decisiones Que Autorizaron La Cesion De Los Derechos Mineros Sobre Titulo Ch6-081

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto de la magistrada (E) Myriam Ávila Roldán. Los magistrados María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio, Alberto Rojas y Jorge Ignacio Pretelt salvaron su voto. El 22 de abril, la Secretaría informó al despacho del magistrado sustanciador que el oficio que comunicaba el auto mediante el cual se ponía en conocimiento del señor Castro el Expediente T-4561330 había sido devuelto por dirección errada. Como, mediante escrito del dos de mayo, el apoderado del señor Castro Saldarriaga informó “una dirección alterna a la que comuniqué en el escrito por medio del cual di respuesta a la acción de tutela de la referencia, debido a las dificultades que se me han informado respecto de la entrega del expediente” y autorizó a una persona para que “revise el expediente, retire copias y, de ser preciso, para que reciba el expediente cuya entrega se ha visto frustrada”, el magistrado sustanciador autorizó el retiro de las copias en la Secretaría General de la Corte. Folios 89 a 103 del cuaderno

3. En armonía con la decisión adoptada por la Sala Plena frente a la vinculación del señor Alberto Castro Saldarriaga, el magistrado sustanciador dispuso que la vinculación al trámite de tutela de María Salangia Duque Moreno, Nancy Helena Castro Palomino y de Asomitrama se llevara a cabo en sede de revisión. Folio 80 del cuaderno de comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato. La juez promiscuo municipal de Marmato dejó constancia de que la señora Castro Palomino se notificó personalmente el 19 de mayo de 2016, y de que, el 24 de mayo de 2016, venció en silencio el término de traslado que le fue concedido para que se pronunciara sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela, solicitara pruebas y ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. Folios 303 a 306 del cuaderno del despacho comisorio. Folios 89 a 96 del cuaderno del despacho comisorio. Folios 86 a 94 del cuaderno del primer despacho comisorio. Indicó el interviniente que, en la mesa de consultivos afrodescendientes que se llevó a cabo el 10 de agosto de 2016, la señora Ana Talía Ortiz se refirió a la mina Villonza como un “ícono de la minería en Marmato, puesto que desde que yo era niña escuchaba de mis parientes y allegados la existencia de trabajos desarrollados por los negros en esa mina, y hoy me asombra que van a desalojar a los mineros, supuestamente, para entregarse a la multinacional”. El consultivo departamental Eulises Lemus expresó, en la misma oportunidad, que el cerro El Burro “está repartido en 119 títulos que constan de una bocamina y son pequeñas áreas asignadas a la pequeña minería o minería de subsistencia, trabajadas y sostenidas estas por mineros negros tradicionales de Marmato, donde no cabe el desarrollo de una minería diferente a la tradicional, como lo disponen la Ley 66 de 1946 y el decreto 2223 de 1954 que se desprendieron del informe de la comisión que visitó las minas de Supía y Marmato en 1937” (Folios 36 y 37 del cuaderno de despacho comisorio 2) . El magistrado sustanciador solicitó concepto al Instituto de Estudios Regionales de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Ambientales de la Universidad Tecnológica de Pereira; al Observatorio de Territorios Étnicos de la Facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad Javeriana, al Centro Interdisciplinario de Estudios para el Desarrollo de la Universidad de los Andes y al Centro de Investigación y Educación Popular, CINEP. La Universidad de los Andes precisó que no le era posible efectuar intervención alguna, pues se encontraba en cierre académico y no contaba con personal para el efecto. El Observatorio de Territorios Étnicos de la Facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad Javeriana y el Centro Interdisciplinario de Estudios para el Desarrollo de la Universidad de los Andes y al Centro de Investigación y Educación Popular, CINEP no contestaron a lo solicitado por la Corte. El documento lo suscriben los profesores Luis Gonzaga Gutiérrez, Decano de la Facultad de Ciencias Ambientales de la Universidad Tecnológica de Pereira; León Felipe Cubillos Quintero, Director de la Línea de Investigación Estudios Culturales y Problemática Ambiental; y Jhon Jairo Arias, Director del Semillero de Investigación en Economía Ambiental y de los Recursos Naturales, (Folios 104 a 106 del cuaderno 3). La universidad remitió al expediente un CD que, además de la versión electrónica del informe, contiene las siguientes investigaciones académicas sobre el tema: Proyectos de Extensión solidaria y cultural, año 2015, informe final proyecto “Evaluación de impacto ambiental con énfasis en aspectos socioeconómicos de la mega-minería en el municipio de Marmato, Caldas”, de Deliana Cardozo y John Jairo Cárdenas y ¿Neoextractivismo o desarrollo local? Conflictos territoriales y patrimoniales en el pueblo Minero de Marmato, Colombia” y “Conflictos Territoriales y patrimoniales en el “El pesebre de oro de Colombia”, ambos de Carolina Arias. Folios 134 a 145 del cuaderno

3. Folios 146 Folios151 y 152 del cuaderno

3. Folios 166 a 172 del cuaderno

3. El profesor González Colonia es magíster en Antropología Social del Instituto de Altos Estudios Sociales y Docente Investigador del Departamento de Medicina Comunitaria del Programa de Medicina de la Universidad Tecnológica de Pereira. Obtuvo el premio nacional de Antropología concedido en el 2015 por el ICANH y el Ministerio de Cultura por su trabajo "Brujería, minería tradicional y capitalismo transnacional en los Andes colombianos. El caso del pueblo minero de Marmato – Colombia” El representante legal de la Asociación de Joyeros Marmateños solicitó que se le enviaran las pruebas “practicadas en sede de revisión, atendiendo la solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, Expediente T-4561330, al igual que la solicitud de nulidad presentada por el señor Alberto Saldarriaga”, para exponer la posición de Asojomar frente a lo requerido. De lo contrario, advirtió, “sería pertinente que se nos diera una ampliación de términos partiendo del recibo de esta petición”. El magistrado sustanciador le recordó que la Secretaría de la Corte había informado las fechas en las que el expediente Expediente T-4561330 estaría a disposición de las partes y de los terceros con interés para su consulta, en los términos del auto del 13 de septiembre de 2016, siendo esa la oportunidad en la que debió formular sus observaciones por escrito, de considerarlo necesario. Según certificado de existencia y representación legal obrante a folios 148 a 174 del expediente principal, el grupo empresarial Gran Colombia Gold, cuya compañía matriz es Gran Colombia Gold, con domicilio en Canadá, controla directamente a Gran Colombia Gold S.A., con domicilio en Panamá y a Medoro Resources (Yucon) Inc., con domicilio en Medellín, Colombia. La compañía matriz controla indirectamente a: Mineros Nacionales SAS, a través de Medoro Resources Inc; a Minera Croesus SAS, a través de Colombia Gold A.G.; a Colombia Gold SAS, a través de Colombia Gold A.G.; a Comercializadora Internacional de Metales Preciosos y Metales Comunes Inversiones Generales S.A., a través de Nova Partners International Corp.; a Minera de Caldas SAS, a través de Croesus SAS; a Minerales Andinos de Occidente SA, a través de RNC (Colombia) Ltda.; a Gavilán Minerales SAS, a través de Colombia Goldfields Ltda; a Nova Partners International Corp., a través de Gran Colombia Gold SA; a Colombia Gold Ltda., a través de Medoro Resources (Yucon) Inc.; a Colombia Gold A.G. a través de Colombia Gold Ltda.; a Medoro resources Colombia Inc., a través de Medoro Resources (Yucon) Inc.; a Barona Cape Ltda. a través de Medoro Resources (Yucon) Inc.; a RNC (Colombia) Ltda., a través de Barona Cape Ltda. y a Colombia Goldfields a través de Barona Cape Ltda. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la acción de tutela fue contestada por los apoderados de Minerales Andinos de Occidente y de Mineros Nacionales, en un documento conjunto, cuyos folios tienen el membrete “Gran Colombia Gold”. La tradición metalúrgica americana comprende aproximadamente 30 siglos de desarrollo, desde mediados del primer milenio antes de Cristo hasta los comienzos del siglo XVI, cuando se interrumpió su producción, por causa de la conquista española. Las piezas de oro más antiguas conocidas hasta el momento, correspondientes al año 1.500 a.C., fueron halladas en la región de Andahuaylas, en la zona sur de la Sierra Peruana. En territorio colombiano, la fecha más antigua corresponde al primer siglo antes de Cristo. La gran producción orfebre, tanto en Colombia como en Centroamérica, se registró en la etapa comprendida entre los años 400 D.C. y la conquista española. Cfr. Plazas de Nieto Clemencia y Falchetti de Sáenz, Ana María. Orfebrería Prehispánica de Colombia. Boletín del Museo del Oro, Número 3, 1978. En http: publicaciones.banrepcultural.org index.php bmo article viewFile 7354 7623. Relata Robert West que, desde la llegada a tierra firme de Centro y Suramérica, los españoles oyeron relatos de los indios sobre “una región de gran riqueza, habitada por El Dorado, localizada en algún lugar de los Andes del Norte”. La zona contenía los más ricos y extensos depósitos de oro en América y era habitada por los más hábiles orfebres de la era aborigen. Atraídos por esas historias, los españoles iniciaron exploraciones en dos direcciones. En el norte, desde las pequeñas estaciones recolectoras de oro y esclavos establecidas a lo largo de la costa Caribe, cruzaron la cordillera occidental hasta llegar al valle del Sinú, donde encontraron un cuantioso botín. Una segunda expedición, que recorrió la ruta del César hasta el sur del río Cauca, descubrió las minas indígenas de Buriticá. En el sur, las expediciones provenientes de Quito y Perú llegaron, también, a la cuenca del río Cauca, donde fundaron las ciudades de Popayán y Cali. En las cercanías hallaron yacimientos auríferos que explotaron usando mano de obra indígena. (Robert

C. West, La Minería de Aluvión en Colombia durante el periodo colonial, 1972). El oro fue el metal de mayor producción y explotación durante la era colonial. En Historia Económica de Colombia, Germán Colmenares explica que la Nueva Granada tuvo dos ciclos cronológicos de explotación aurífera que se configuraron en función de los problemas estructurales de la explotación minera colonial. El primer ciclo (1550-1620) estuvo ligado a los asentamientos en el Nuevo Reino (Santa Fe, Tunja, Vélez, Pamplona), en la gobernación de Popayán y en la provincia de Antioquia y se apoyó, como regla general, en la mano de obra indígena. Solo los mineros antioqueños, “en razón de la escasez de indígenas y de su carácter belicoso, se vieron obligados a utilizar masivamente esclavos internados desde Cartagena, el gran puerto de la trata de esclavos”. Ese costo suplementario profundizó una crisis estructural de las explotaciones que agotó el primer ciclo minero. El segundo ciclo (1680-1820), inicialmente centrado en el Chocó y, luego, en el desplazamiento de los mineros antioqueños, no dependió ya de la presencia de la mano de obra indígena, sino en la de los esclavos. En 1727 había ya más de 3.500 en las minas del Chocó. La cifra se duplicó al cabo de medio siglo, con lo cual se llegó a un límite de saturación de las explotaciones. En el siglo XVIII, la minería de la gobernación de Popayán se basó, también, en la existencia de grandes cuadrillas de esclavos que sustentaban el poder de unas pocas grandes familias. En contraste, en la región antioqueña el grueso de la minería se basó en el trabajo de pequeños explotadores independientes. En Historia Económica de Colombia. Ocampo Gaviria, José Antonio, Compilador. Fondo de Cultura Económica de México, 2015. La minería colonial y republicana. Cinco siglos de variantes y desarrollos, relata que el oro fue, también, el principal producto de exportación durante el siglo XIX y que, junto la plata y el platino, atrajo casi desde el comienzo de la República a los inversionistas extranjeros que trajeron capital y tecnología. El texto relata la llegada, desde 1825 y durante los dos o tres años siguientes, de varios ingenieros de minas ingleses y alemanes “a las minas de plata en Santa Ana y a las de oro de Marmato y de Supía (...) traídos por el nuevo gobierno colombiano o por empresarios particulares” que modernizaron la minería de socavón y la aluvial; enseñaron mineralogía, hidráulica práctica y agrimensura y sembraron en las regiones mineras la aspiración de crear y desarrollar la profesión de la ingeniería (Poveda, Gabriel, La minería colonial y republicana. Cinco siglos de variantes y desarrollos. Revista Credencial Historia. Edición 151, 2002). Sobre la gobernanza del subsuelo minero en la era republicana pueden consultarse “Gobernabilidad minera: cronologías legislativas del subsuelo en Colombia (Duarte, Carlos. Centro de Pensamiento Raizal, 2006) y “Legislando Minas: breve recuento de la legislación minera en Colombia (1829-2001), documento del Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico de la Universidad de los Andes. (Rettberg, Angélica, Ortiz-Riomalo Juan Felipe y Yáñez Quintero, Sandra. Documentos CEDE, Número 38, Octubre de 2014). En contraposición con la Constitución de 1886, cuyo artículo 202 reconocía el dominio de “la Nación” sobre los baldíos, las minas y salinas que pertenecían a los estados soberanos en el periodo de la República de los Estados Unidos de Colombia y su “pertenencia” sobre las minas de oro, plata y piedras preciosas ubicadas en el territorio nacional. Sentencia T-528 de 1992 (M.P. Fabio Morón). La Corte les ordenó a las entidades y dependencias competentes de los Ministerios de Salud Pública y de Minas y Energía tomar las medidas, órdenes, resoluciones y provisiones necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad física de las personas y familias afectadas directamente por la situación de contaminación verificada a partir de las pruebas allegadas al expediente. Sentencia T-361 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes). La Corte constató que la solicitud de amparo administrativo no se les notificó a los accionantes ni personalmente ni por edicto, en las condiciones exigidas por el Decreto 2655 de 1988, Código Minero vigente, a pesar de que se les identificó como presuntos ocupantes o perturbadores de los terrenos objeto de amparo. En consecuencia, ordenó que la actuación procesal se rehiciera, respetando sus derechos fundamentales de debido proceso y de defensa. Sentencia T-444 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). El fallo confirmó la decisión de segunda instancia, que, tras constatar que la explotación de las canteras había traído como consecuencia la inminencia del deslizamiento del terreno, consideró demostrada una infracción del derecho al ambiente sano que afectaba en forma indirecta en inmediata el derecho a la vida de los peticionarios. M.P. María Victoria Calle, con