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SU.128/21
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.128/216 de mayo de 2021

Salvamento de voto

MagistradosCristina Pardo Schlesinger·Gloria Stella Ortiz Delgado·Paola Andrea Meneses Mosquera

Salvamento conjunto de Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales-Improcedencia Por Incumplir Requisito De Relevancia Constitucional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAReferencia: sentencia SU-128 de 2021Magistrada ponente: Cristina Pardo SchlesingerCon nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, encontramos acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como uno de los requisitos especiales. Particularmente, consideramos cumplida la exigencia de relevancia constitucional y advertimos que se configuró el defecto procedimental. Por lo anterior, en nuestro criterio, la Corte debió amparar los derechos fundamentales de la sociedad accionante y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada. Todo, por las razones que pasan a exponerse.Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: criterios para establecer la relevancia constitucional La Sala Plena concluyó que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, primero, porque “la discusión sobre los términos de traslado de la demanda y las consecuencias de su incumplimiento es, en este caso, una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos”; y, segundo, debido a que la parte actora pretendió “reabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales”. Adicionalmente, tuvo en cuenta que las posibles irregularidades en las que se incurrió tienen origen en la negligencia de la parte tutelante, pues acudió a notificarse personalmente de la demanda de rendición de cuentas el 22 de mayo de 2018, a pesar de que conoció de la existencia del proceso veinte días antes.No compartimos tal conclusión porque consideramos que hay, al menos, tres razones para concluir que las pretensiones de la demanda de tutela y sus fundamentos evidenciaban aspectos de relevancia constitucional, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Primero, porque se acreditó una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso. Segundo, debido a que de la decisión judicial impugnada se derivaba una afectación a los derechos fundamentales de la sociedad Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. (en adelante, CEC), diferente a la decisión en sí de ordenar la rendición de cuentas. Y tercero, por cuanto la tutelante no se restringió a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por los jueces ordinarios y la valoración que realizaron, lo que, en nuestro criterio, descartaba el ejercicio de la acción de tutela como instancia procesal adicional. A continuación, explicaremos brevemente el fundamento de estos tres argumentos. Es importante anotar que todas las razones que expondremos parten de la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corporación que ha entendido la configuración de la relevancia constitucional de un asunto cuando tiene trascendencia superior iusfundamental, es decir, guarda una clara relación con la eventual afectación de los derechos fundamentales. La aplicación de este criterio plantea desafíos metodológicos, pues en los casos de tutela contra providencia judicial, en los que se alega la eventual violación del debido proceso, se pueden discutir pretensiones de diversa índole. Sin embargo, la misma Corte ha establecido elementos para adelantar el análisis. Por ejemplo, no podría estudiar por esta vía cuestiones meramente legales, contractuales o de otra naturaleza. Otro criterio que, a primera vista, indica que no se trata de un tema constitucionalmente relevante es el debate centrado en intereses económicos. Con todo, esa situación no descarta de plano que pueda haber un problema de derechos fundamentales de fondo. En ese sentido, esta Corporación debe establecer si se presenta la afectación de garantías superiores con independencia de las consecuencias patrimoniales. Para ello, habrá de establecer los efectos que tiene la providencia acusada sobre los derechos fundamentales y su estrecha relación con las dimensiones constitucionales del debido proceso. De las dimensiones constitucionales del debido procesoLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Para efectos de valorar la acreditación del requisito de relevancia constitucional, solo tienen tal entidad las afectaciones prima facie del debido proceso constitucional, que, según la jurisprudencia de la Corte, “aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso”, en los términos de los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política. En particular, sobre el ejercicio del derecho a la defensa y su trascendencia constitucional, esta Corporación ha mantenido una jurisprudencia constante en la que, a pesar de la existencia de una pretensión patrimonial, reconoce que la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa implica la violación del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando hay irregularidades en la notificación. Por lo tanto, por la naturaleza del escenario en el que se presentan las violaciones de las dimensiones constitucionales del debido proceso, es apenas lógico que la discusión se origine en la correcta aplicación de las normas procesales, pero eso no implica que se anule el carácter iusfundamental que plantea la situación y que, por lo tanto, pierda relevancia constitucional. En el presente asunto pudieron haberse comprometido tres de tales facetas, esto es, el principio del juez natural, el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio y el derecho de defensa. En términos generales, esto es así porque las autoridades accionadas impidieron el ejercicio del derecho de defensa de CEC, pues, con ocasión de la decisión adoptada el 13 de junio de 2018, el término para contestar la demanda feneció antes de que dicha sociedad hubiere contestado y propuesto excepciones. Además, esta omisión, en aplicación del artículo 379.2 del CGP, condujo a que no se celebrara la audiencia de que trata la misma norma, esto es, a que se hubiera pretermitido una de las etapas del proceso. Finalmente, las autoridades accionadas se abstuvieron de valorar la cláusula arbitral y con ello definir si eran o no los jueces naturales de la causa, argumentando que no se propuso como excepción la existencia del pacto compromisorio, precisamente, porque el escrito que contenía dicha excepción no fue tenido en cuenta, dado su carácter extemporáneo.De la alegada afectación de derechos fundamentales La parte tutelante cuestionó la violación de sus garantías constitucionales, pero no directamente el sentido de la decisión tomada en el proceso ordinario. La argumentación del apoderado de CEC gira en torno al derecho que le asistía de contestar la demanda y proponer excepciones y sobre el correlativo deber del juez de tenerlas en cuenta a la hora de fallar, en un proceso en el que el silencio del demandado tiene consecuencias gravosas, por expresa disposición legal. Una cosa es argumentar, en el escenario del juicio de amparo, que los jueces accionados no valoraron la contestación de la demanda de rendición de cuentas o que otro juzgador ya había resuelto la controversia, y otra, diferente, argumentar la inexistencia de la obligación de rendir cuentas. Lo primero atañe al debido proceso y a sus garantías o facetas y debió ser el foco de análisis de la Corte; mientras que lo segundo se relaciona con el debate contractual, esto es, con un debate ajeno al juez de tutela. Con todo, sin explicaciones idóneas, la Sala Plena concluyó que la demanda de la referencia se ocupa de esto último, y no de aquello.Existen diferencias sustanciales entre el argumento expuesto por CEC sobre la competencia para conocer del proceso, bien por el pacto compromisorio o bien por la falta de jurisdicción; y los argumentos que eventualmente le hubieran podido servir para cuestionar la decisión en sí misma. Lo que cuestionaba CEC era la competencia del juez para proferir la decisión; en otras palabras, abogó por una de las facetas constitucionales del debido proceso, sin entrar al debate sobre los fundamentos de la decisión. Al respecto, en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, el apoderado de la tutelante precisó que “mediante la acción de tutela no se pretende exonerar a la aquí accionante de cualquier tipo de responsabilidad (en caso de que la llegare a tenerla [sic]), sino garantizarle un juicio justo donde se respeten sus derechos fundamentales a ser oída, a solicitar y presentar pruebas, a defenderse y, en definitiva, a un debido proceso”.La tutela no buscaba reabrir un debate que ya concluyóEs cierto que parte de los argumentos de la demanda de tutela se corresponden con los alegatos promovidos dentro del proceso ordinario a título de nulidad procesal. Sin embargo, también lo es que tales argumentos tienen un alcance limitado en el trámite del incidente de nulidad, por expresa disposición del último inciso del artículo 135 del CGP, que impone al juez la obligación de rechazar de plano cualquier alegato que no se ajuste a una de las causales del artículo 134 ibídem. Esto es así porque en este tipo de trámites lo que se busca es sanear la actuación judicial para evitar sentencias inhibitorias, mientras que los procesos de tutela persiguen la garantía de los derechos fundamentales, al margen de consideraciones de tipo formal o netamente procedimentales. Así, aunque formalmente los argumentos puedan ser similares, lo cierto es que los mismos, materialmente hablando, tienen otro alcance, lo que descarta que al evaluarlos en sede de tutela se reabra algún debate o se acude a la acción de amparo como una instancia adicional.Por lo demás, nos apartamos de la decisión mayoritaria de calificar la conducta del apoderado de CEC como negligente y de descartar el análisis del caso por ser una cuestión económica. Esto último, porque el carácter económico del litigio no descarta per se su relevancia constitucional, según lo que la misma Sala Plena resolvió en la Sentencia SU-573 de 2019. La supuesta desidia del abogado no es evidente, debido a que del otorgamiento del poder no se deriva algún deber de acudir al despacho en un tiempo determinado, entre otras cosas, porque una cosa es aceptar el poder para un litigio y otra, diferente, notificarse sobre la existencia del proceso, al punto que lo primero no suple lo segundo. Aceptar lo contrario implicaría suponer que el otorgamiento del poder es una forma de notificación de las providencias judiciales, lo cual carece de toda razonabilidad.En síntesis, nos apartamos de la decisión mayoritaria y consideramos que en este caso sí estaba acreditada la relevancia constitucional de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación. Efectivamente, fue demostrada la trascendencia superior iusfundamental del asunto por las siguientes razones. Se trata de una acción de tutela contra providencia judicial que planteó la configuración de posibles violaciones de algunas dimensiones constitucionales del derecho al debido proceso (derecho a la defensa, juez natural, respeto a las formas propias de cada juicio). Aunque el problema jurídico podría implicar el análisis sobre la correcta aplicación de normas procesales, que parecería convertir al asunto en uno meramente legal, no se refiere sólo a ese aspecto. Se trata de un caso que muestra un vínculo claro entre la aplicación de algunas normas procesales y la violación de los aspectos constitucionales del derecho al debido proceso ya mencionados. La posición de la mayoría consideró que un problema que evidentemente involucra derechos fundamentales es de rango legal sólo porque incluye el análisis de la aplicación de normas legales. Si se aceptara esta tesis, prácticamente sería imposible que un caso de tutela contra providencia judicial fuera procedente, pues siempre habrá una dimensión legal que, bajo la tesis de la mayoría, tiene la entidad de anular la dimensión constitucional. El carácter económico de la pretensión dentro de trámite en el que se alegó la supuesta violación del derecho al debido proceso no lleva necesariamente a desvirtuar el carácter constitucional de la vulneración alegada. En efecto, se trata de dos asuntos procesalmente distintos (uno es el proceso bajo examen y otro el proceso constitucional), y es evidente la independencia entre las consecuencias patrimoniales y las constitucionales. La eventual afectación del debido proceso y de sus garantías de estirpe constitucional es independiente de las posibles e hipotéticas consecuencias patrimoniales del litigio ordinario que la Corte no está llamada a resolver. Por tratarse un concepto complejo, la propia jurisprudencia ha indicado como elemento central en la metodología de análisis el estudio de los efectos de la providencia acusada en las dimensiones constitucionales del derecho al debido proceso. Como fue explicado previamente, todos estos aspectos fueron claramente acreditados en este caso, por lo tanto, es un asunto de relevancia constitucional y la Corte debió analizar de fondo las pretensiones de los accionantes.Configuración del defecto procedimentalLos hechos probados dan cuenta de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, al dictar el auto del 13 de junio de 2018, incurrió en defecto procedimental absoluto (infra num. 2.1.). Igualmente, muestran que los errores procesales en los que se incurrió durante el trámite de notificación de la admisión de la demanda y el término de traslado, generaron que las decisiones del 31 de julio de 2018 y el 29 de julio de 2019, dictadas por dicho juzgado y por el Tribunal Superior de Popayán, también se vieran afectadas por el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (infra num. 2.2.).Sobre el defecto procedimental absoluto. Es cierto que los jueces pueden y deben ejercer control de legalidad. Sin embargo, también es cierto que dicho control se debe llevar a cabo maximizando los postulados constitucionales y garantizando la supremacía de la Carta Política, particularmente, con sujeción a las reglas que se derivan del debido proceso y en procura de conceder el acceso material a la administración de justicia. Todo, con miras a evitar decisiones inhibitorias. Para esto, es necesario que los jueces ordinarios valoren en qué consistió el error o vicio en el procedimiento, para definir si es saneable o no, en aplicación del artículo 136 del CGP. De no ser posible, el juez debe adoptar la decisión de nulidad que le impone el ordenamiento jurídico. De serlo, el funcionario debe identificar cuáles son las actuaciones viciadas y, basado en ello, identificar el alcance temporal de las medidas a adoptar, para lo que tiene que estudiar cada caso concreto y sus particularidades.El alcance temporal de las medidas a adoptar es definido por el legislador. El artículo 138 del CGP establece una regla general y unas excepciones: por un lado, el inciso 2º dispone que “la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. Igualmente, aclara que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares”. Por otro lado, el inciso 1º ibídem dispone que “[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”. En ambos casos, el juez que hace control de legalidad está obligado a indicar la actuación que debe ser renovada, como se lo impone expresamente el inciso final del referido artículo 138 del CGP.De todos modos, en cada proceso el juez debe tener claro cuáles son los efectos de la declaratoria de nulidad en relación con las cargas procesales de las partes, pues, cuando el juez retrotrae la actuación al momento en el que se originó el error de procedimiento, debe delimitar los derechos y deberes que asisten a las partes en la etapa a la que se pretende volver. Ahora bien, pese a lo anterior, al dictar el auto del 13 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán no indicó cuáles actuaciones debían renovarse, con lo que actuó al margen del procedimiento que estableció el legislador, particularmente, el inciso final del artículo 138 del CGP. El juez se limitó a declarar la nulidad de los autos del 9 y el 22 de mayo de 2018, y a entender válida la notificación por aviso que se hizo el 23 de abril de 2018, sin aclarar si la actuación judicial se iba a retrotraer hasta el auto del 9 de mayo de ese año, caso en el cual faltaban 14 días del traslado de la demanda; o si se renovarían todas las actuaciones judiciales desde el 22 de mayo, hipótesis en la cual faltaban 8 días para que feneciera el traslado de la demanda.En términos prácticos, el juez debía decidir si le daba validez a la notificación por aviso del 23 de abril de 2018, o a la notificación personal del 22 de mayo del mismo año. En el primer caso, el término de traslado vencía el 29 de mayo de 2018. En el segundo, vencía el 26 de junio de 2018, dadas las diferentes suspensiones de términos acaecidas. El juzgado tutelado decidió darle validez a la notificación por aviso, pasando por alto que, ante esa decisión, ya habrían fenecido los términos de traslado. En este contexto, el juez de la causa estaba llamado a definir los efectos de la nulidad, bien para que terminaran de correr los días que faltaban para terminar el traslado de la demanda (14 u 8 días), o bien para disponer que el término volviera a computarse desde ceros, debido a las particularidades del caso.Consideramos que los efectos que el juzgado le dio tácitamente a la nulidad que decretó, consistentes en asumir que el término de traslado corrió entre el 30 de abril y el 29 de mayo de 2018, no se ajustan a los postulados constitucionales del debido proceso y de acceso material a la administración de justicia. Esto es así por tres razones: primero, porque desconoce que ocurrieron errores en el procedimiento judicial no imputables al demandado; segundo, debido a que supone que, entre el 22 y el 29 de mayo, el demandado podía presentar la contestación de la demanda y proponer excepciones, pero que no lo hizo por negligencia, hipótesis que carece de sustento y no soporta un análisis básico de razonabilidad. Para ese momento, se tramitaban los recursos de reposición incoados por la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. (CEDELCA) contra el auto del 22 de mayo, y por el apoderado de CEC, en contra de la admisión de la demanda, de la cual había sido notificado personalmente el 22 de mayo. De acuerdo con esto último, si CEC no estaba de acuerdo con la admisión de la demanda, no se le podía imponer la carga de contestarla, menos si para hacerlo debía vaticinar que la notificación por aviso sería declarada válida y la notificación personal anulada.Y tercero, porque los errores en los que se incurrió solo son atribuibles al juez accionado, pues este requirió al demandante para que rehiciera el trámite de notificación por aviso, sin tener motivos válidos para ello, tal y como él mismo lo reconocería en el auto del 13 de junio de 2018. Así, asumir que los efectos que el juzgado le dio tácitamente a la declaratoria de nulidad procesal se ajustan al orden constitucional, implicaría per se aceptar que las consecuencias adversas del error que cometió el juez al dictar los autos del 9 y el 22 de mayo, así como la demora en la que incurrió para sanearlo, sean una carga que debe soportar la sociedad demandada (tutelante), en detrimento de la efectiva garantía de sus derechos de defensa y contradicción.Por otro lado, además de actuar al margen del procedimiento establecido en la ley para subsanar las nulidades procesales, el juez de primera instancia incurrió en otro de los eventos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como causantes del defecto procedimental absoluto. En efecto, al dictar el auto del 13 de junio de 2018, se limitaron irrazonablemente los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada (tutelante), ya que se presentaron evidentes fallas que no pueden imputarse a CEC y que, sin embargo, tuvieron un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido. Esto es así porque la decisión del juez de ordenar la rendición de cuentas tuvo como consecuencia que la contestación de la demanda fuere considerada extemporánea, situación que releva al juez de la causa de valorar el fundamento jurídico de las pretensiones, según lo que establece el artículo 379.2 del CGP.Nótese que, en aplicación de la norma citada, a la sociedad tutelante se le impidió ejercer el derecho que le asistía de oponerse a las pretensiones de la demanda de rendición de cuentas, ya que la autoridad judicial accionada, con ocasión de la extemporaneidad de la demanda, se abstuvo de realizar la audiencia en la que tales derechos se hubieran podido hacer efectivos, lo cual, además, implica que se pretermitió una parte del procedimiento que debía surtirse. Todo, se reitera, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, al no aclarar los efectos de la declaratoria de nulidad procesal, desconoció la garantía constitucional al debido proceso.En suma, consideramos que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por dos razones: (i) actuó al margen del trámite establecido por el Legislador para la declaratoria de nulidades procesales saneables. Efectivamente, no indicó cuál era la actuación que debía renovarse, computó el término de traslado de la demanda sin tener en cuenta los errores en los que él mismo incurrió. Y, (ii) limitó irrazonablemente los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada (tutelante). Aunque se presentaron evidentes errores de procedimiento que no pueden imputarse a CEC, sí tuvieron un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido.Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Los hechos probados también demuestran que, al resolver los incidentes de nulidad propuestos por CEC y por el Ministerio Público, los jueces accionados le exigieron a la sociedad demandante una carga procesal imposible de cumplir. Esta se refiere a la exigencia contenida en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y el parágrafo primero del artículo 90 del CGP, esto es, alegar la cláusula compromisoria en la etapa procesal que corresponde.Está plenamente demostrado en el proceso que el 29 de agosto de 2018, el apoderado de CEC promovió incidente de nulidad en contra de la decisión que le ordenó rendir cuentas. Para tales fines, alegó, entre otras cosas, que el juzgado accionado carecía de jurisdicción para conocer el proceso por la cláusula compromisoria del contrato de gestión. Igualmente, el agente del Ministerio Publicó promovió otro incidente de nulidad en el que reiteró los argumentos presentados por el apoderado de CEC.La primera solicitud fue resuelta en audiencia del 17 de enero de 2019, mientras que la segunda en auto del 23 de enero del mismo año. En ambos casos, el juzgado accionado consideró que el demandado renunció al pacto arbitral. Las decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante autos del 29 de julio y el 10 de septiembre de 2019, por la misma razón que expresó el juez de primera instancia, esto es, que CEC renunció tácitamente a alegar el pacto de arbitraje.Como se dijo, al resolver los incidentes de nulidad propuestos, las autoridades accionadas concluyeron que CEC contestó la demanda de forma extemporánea. A nuestro juicio, dichas autoridades impusieron a la sociedad tutelante una carga imposible de cumplir desde una perspectiva temporal, pues, dicha conclusión supone que el pronunciamiento del juez accionado sobre la excepción previa de cláusula compromisoria (art. 100.2 del CGP), solo hubiera sido posible si la accionante propone dicha excepción antes del 29 de mayo de 2018. Sin embargo, se reitera, las partes tuvieron certeza de dicho límite temporal para contestar la demanda, únicamente el 13 de junio de ese mismo año, según la explicación contenida en el resumen fáctico del fallo del que nos apartamos.Finalmente, habría que agregar, en relación con la configuración de los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional sobre el defecto procedimental, que las irregularidades advertidas no podían ser corregidas por otras vías procesales, pues las mismas no constituyen causal de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y casación. Igualmente, como quedó registrado en los antecedentes fácticos de la providencia atacada en sede de tutela, así como en los hechos referidos en la parte motiva del fallo correspondiente, las irregularidades fueron alegadas dentro del proceso ordinario por parte de CEC. Por un lado, la empresa propuso oportunamente el recurso de reposición en contra del auto del 13 de junio de 2018 y, por el otro, promovió el correspondiente incidente de nulidad.En suma, encontramos que en el presente caso sí se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de acuerdo con la jurisprudencia vigente de esta Corporación, que sí se configuró el defecto procedimental alegado y que, por ende, la Sala Plena debió amparar los derechos incoados y dejar sin efectos la providencia cuestionada.Fecha ut supra,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistradaGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional, folios 55 y

56. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 29 de septiembre de 2020, de la Sala de Selección Número Cuatro, con fundamento en el criterio objetivo “posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional” y el criterio complementario “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”. Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio

1. El contrato tuvo como objeto “la Gestión, ampliación, rehabilitación y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del servicio y demás actividades necesarias para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca”. Las partes acordaron que, una vez terminado el contrato, CEC le devolvería a CEDELCA la infraestructura de su propiedad, así como los denominados “activos del gestor”. Igualmente, pactaron una cláusula compromisoria y cláusula de terminación unilateral y anticipada del contrato. El 17 de junio de 2017, CEC inició proceso ejecutivo en contra de CEDELCA, con el objetivo de hacer efectiva la condena impuesta en el laudo arbitral. El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca libró mandamiento de pago. CEDELCA, por su parte, propuso excepciones previas, el 27 de agosto de 2018. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se habían resuelto las excepciones, así como tampoco se había proveído sobre la acumulación del expediente que contiene otra demanda ejecutiva interpuesta por un grupo de cesionarios de los derechos de CEC Expediente No. (19001233300320170025800). En julio de 2018, CEC inició proceso de controversias contractuales en contra de CEDELCA, pretendiendo la liquidación del contrato de gestión del 7 de octubre de 2008. El trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que, en audiencia del 11 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en relación con el laudo arbitral del 4 de abril de 2014. El expediente fue enviado a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde, para la fecha de aprobación de esta providencia, se encontraba en trámite la apelación que interpusiere la tutelante. Exp. de tutela, cuaderno de revisión, folio 94 y ss. Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 25. “Artículo

291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […]

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio

226. Según lo que se lee en la página Web de la Sociedad Cameral de Certificación Digital, “En el año 2001, la Cámara de Comercio de Bogotá, en asocio con las Cámaras de Comercio de Medellín, Cali, Bucaramanga, Cúcuta, Aburrá Sur y la Confederación de Cámaras de Comercio, Confecámaras, crearon la Sociedad Cameral de Certificación Digital Certicámara S.A., Entidad de Certificación Digital abierta, constituida con el propósito de asegurar jurídica y técnicamente las transacciones, comunicaciones, aplicaciones y en general cualquier proceso de administración de información digital, de conformidad con la Ley 527 de 1999 y los estándares técnicos internacionales”. Información disponible en: https: web.certicamara.com nosotros. Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folios 218 y

220. Ibidem, folios 192 y

193. Ibidem, folios 211 y

223. Expediente de rendición provocada de cuentas, cuaderno 1, folio

128. Ibidem, cuaderno 1, archivo 27, folio

2. Ibidem, cuaderno 2, archivo 3, folio

2. Ibidem, folio

3. Ibidem. Ibidem, folio 4 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folios 18 a

31. Ibidem, folios 27 (reverso). Ibidem, folio

127. Ibidem, folio 156 (reverso). Ibídem. Fl.

162. Ibidem, folio

280. Ibidem. Sobre este último punto, agregó que “entre el trámite arbitral y el proceso de rendición de cuentas existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes, por lo que se debió declarar probada la cosa juzgada, incluso oficiosamente”. Ibidem. Exp. tutela. Fls. 31 a 39, Cdno.

2. Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto, dijo la Corte: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…). Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En estos casos, la Corte reconoció la necesidad de “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”. Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ibidem. Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido. Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio

192. Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio

192. Exp. de tutela, cuaderno de revisión, folio 94 y ss. Sentencia SU-128 de 2021, p.

17. Ib. Cfr. Sentencia SU-282 de 2019. Cfr. Sentencia SU-573 de 2019. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, las facetas constitucionales del debido proceso son las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (x) el principio de non bis in idem; (xi) el principio de non reformatio in pejus; (xii) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xiii) el principio de independencia judicial; y (xiv) el derecho de acceso a la administración de justicia. Cfr. Sentencia T-025 de 2018. La Sala Sexta de Revisión estudió una tutela en contra de tres juzgados de Cartagena en relación con una presunta indebida notificación de un proceso ejecutivo singular por la suma de $12.502.856,66. Al respecto, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y declaró la nulidad de todo lo actuado. Con respecto a la relevancia constitucional del derecho de defensa como componente esencial del debido proceso también pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-474 de 2017 y T-429 de 2014. Cfr. Sentencia T-397 de 2015. El carácter genuino de la afectación a los derechos fundamentales debe ser evidente de manera clara y expresa, al respecto ver la Sentencia T-422 de 2018 que reconstruye la línea jurisprudencial en la materia. En particular, cabe destacar la importancia de la Sentencia C-590 de 2005 como un hito en la comprensión de este tema. Cfr. Artículo 379.2 del CGP. Escrito de intervención, pág.

7. Esta tesis ha sido reiterada y uniforme entre las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional, al respecto se pueden ver, entre muchos otros, los siguientes casos: Sentencia T-354 de 2019, en ese caso la Sala Quinta de Revisión abordó una acción de tutela interpuesta por GECELCA S.A. E.S.P. y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P. contra un laudo final por considerar que, entre otros, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La Sala consideró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional por tratarse de una eventual “violación directa” al debido proceso. Sentencia T-341 de 2018: la Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela en la que la accionante consideró vulnerado su derecho al debido proceso porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profirió sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual sin respetar su derecho al debido proceso. La Sala encontró acreditada la relevancia constitucional del asunto con fundamento en la afectación del derecho al debido proceso, en sus diversas manifestaciones constitucionales: garantía de acceso a la administración de justicia, juez natural y acatamiento de los plazos judiciales. Sentencia T-214 de 2018: la Sala Séptima de Revisión analizó una acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Telecom contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla–Valle, con ocasión a una sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral de única instancia que promovió el PAR para solicitar la devolución de $ 6´578,660, suma que fue reconocida y pagada a un ciudadano en cumplimiento de un fallo de tutela que posteriormente fue revocado por parte de la Corte Constitucional (Sentencia SU- 377 de 2014). La Sala confirmó la sentencia de segunda instancia, que negó el amparo. En cuanto a la relevancia constitucional, entendió satisfecho este requisito, por cuanto el caso planteaba entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En sentido similar ver las sentencias T-025 de 2018, T-397 de 2015, T-429 de 2014, T-275 de 2013. Cfr. Sentencia C-537 de 2016. El defecto procedimental absoluto se presenta en eventos como los siguientes: (i) cuando se tramita el proceso por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o se prescinde de la práctica de una o de varias etapas del proceso; (ii) Cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva, lo que no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso en los términos, alegando de forma general la mora judicial. Lo que se cuestiona, para la Corte, es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas; y (iii) cuando se desconocen las garantías mínimas del debido proceso , particularmente, en aquellos eventos en los que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003, T-579 de 2006, T-331 de 2008, T-719 de 2012, T-674 de 2013, SU-355 de 2017 y SU-061 de 2018. “ARTÍCULO

21. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días. Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito. Es procedente la demanda de reconvención pero no las excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso. PARÁGRAFO. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.” (Negrillas propias). “ARTÍCULO

90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. (…) PARÁGRAFO

PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.” (Negrillas propias). Op. Cit. 8.