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SU.126/25
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.126/259 de abril de 2025

Aclaración de voto

MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Reparación Directa Por Privación Injusta De La Libertad (Defecto Fáctico, Precedente Constitucional)-Principios Para La Determinación De La Antijuridicidad Del Daño.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.126/25 Referencia: Expediente T-10.316.497 Acción de tutela instaurada por Carlos José Alvarado Molina y otros, contra la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado Asunto: reparación directa en asuntos de privación injusta de la libertad, valoración probatoria, tránsito de precedentes en el tiempo y garantía del derecho de acceso a la administración de justicia Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia. Si bien acompaño la decisión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, por la ocurrencia del defecto fáctico consistente, únicamente, en omitir la valoración de una prueba que sí se encontraba en el expediente, y que permitía examinar de manera integral la supuesta ocurrencia de la privación injusta de la libertad alegada, hecho por el que considero que cabía la decisión dirigida a adoptar por el Consejo de Estado una sentencia de reemplazo; aclaro el voto por las siguientes razones: (i) el presente caso exigía guardar coherencia en el examen del requisito de la relevancia constitucional, cuando se trata de una acción de tutela dirigida contra una sentencia proferida por una Alta Corte; (ii) no estaban dadas las condiciones para conceder el amparo por la aparente violación del precedente constitucional de la sentencia SU-072 de 2018, respecto del juicio de razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento; y (iii) no cabía una limitación a las competencias del Consejo de Estado, para realizar una valoración autónoma de la antijuridicidad demandada, a efectos de determinar si cabe o no decretar la responsabilidad del Estado.

1. En primer lugar, considero que, por razones de seguridad jurídica y certeza del derecho, las solicitudes de tutela que se presentan contra decisiones de una Alta Corte se someten a un examen más riguroso de procedencia, por el rol que cumplen estas corporaciones dentro del sistema jurídico. De ahí que, no basta con hacer referencia, en abstracto, a la presunta vulneración de derechos, como el debido proceso, incluso con ocasión del respeto que reclama el precedente judicial, sino que se requiere (i) la invocación de, por lo menos, un defecto en la providencia cuestionada; (ii) la demostración de su carácter irrazonable; y (iii) la verificación de que se trata de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Este último supuesto supone que la irregularidad avizorada se traduzca (a) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (b) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o en relación con el contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.

3. En efecto, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de las Altas Cortes es mas restrictiva, pues "estos órganos de cierre de las distintas jurisdicciones no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía, y por esta vía, en la materialización del principio de igualdad"146. En el caso particular del Consejo de Estado, ello "implica aplicar un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional. Esto porque se trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón al papel que cumple aquel en el ordenamiento jurídico"147. Por lo tanto, en estos casos, "el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales"148.

4. En este caso, la Corte examinó de forma concreta y directa el requisito de relevancia constitucional y solo lo encontró acreditado respecto de (i) la omisión en la valoración de la prueba, esto es, por no tener en cuenta la Resolución del 24 de agosto de 2010 del Fiscal 1° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por la cual se revocó la medida de aseguramiento, y que sí reposaba en el expediente; (ii) el cambio del precedente y sus efectos en cuanto a las alternativas de participación en el proceso de las partes; y (iii) la aparente vulneración del principio de presunción de inocencia y los derechos a la honra y al buen nombre.

5. Por lo tanto, la Sala Plena debió declarar la improcedencia, por ausencia de relevancia constitucional, frente (a) al aparente desconocimiento del precedente constitucional señalado en la sentencia SU-072 de 2018, en cuanto a la valoración de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, y (b) a la violación del precedente horizontal del Consejo de Estado, respecto del valor probatorio de las copias simples de los registros civiles para acreditar parentesco. A pesar de ello, la mayoría de la Sala procedió con su examen de fondo, en el primer caso, para considerar que se había incurrido en esa irregularidad, y en el segundo, para descartar su ocurrencia, por cuanto ese tema no se valoró por la máxima instancia de la justicia administrativa. A mi juicio, ninguno de estos dos defectos tenía relevancia constitucional, en tanto que la misma no fue acreditada, por lo que la Sala Plena debió abstenerse de conocerlos de fondo. En ellos simplemente se encontraba una reiteración en las alegaciones que ya habían sido resueltas por el Consejo de Estado, y que solo mostraban un inconformismo con lo decidido, especialmente, como se verá a continuación, con el primero de los defectos mencionados.

6. En segundo lugar, considero que no cabía conceder el amparo por el supuesto desconocimiento del precedente constitucional frente a la sentencia SU-072 de 2018, en lo concerniente a la valoración de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento. Por una parte, porque respecto de ese asunto no se demostró la existencia de una relevancia constitucional, por cuanto el Consejo de Estado, en la providencia que se reprocha, efectivamente tuvo en cuenta ese precedente y procedió a su análisis según lo ordenado por este tribunal149; y por la otra, porque el examen realizado se sujetó al material probatorio que se había reconocido y que no incluía la providencia en la que se revocó la medida de aseguramiento; de esta manera el fallo cuestionado no dejó de tener en cuenta el precedente de la Corte, solo que su valoración fue claramente limitado por la no consideración de un elemento de convicción que sí estaba en el expediente y que debió ser valorado. Por lo tanto, difícilmente puede concluirse que se incurrió en el desconocimiento de un precedente de este Tribunal, cuando jamás se negó su aplicación, solo que su alcance estaba limitado por la ocurrencia, en exclusivo, del defecto fáctico. Por lo anterior, en mi opinión, únicamente cabía el amparo por esta última deficiencia procesal.

7. En tercer lugar, en relación con el defecto fáctico, comparto la decisión de la mayoría en cuanto a que se omitió valorar una prueba que sí se encontraba en el expediente, y que permitía examinar de manera integral la supuesta ocurrencia de la privación injusta de la libertad alegada. Sin embargo, no comparto que la sentencia de reemplazo excluya la posibilidad de valorar los hechos por los que se investigó al causante, como se infiere de la parte final del FJ. 99 del fallo, en la que se sostiene que, para efectos de determinar la antijuridicidad del daño, el Consejo de Estado debe basarse "(...) en la relación de los indicios con la eventual configuración de los elementos normativos específicos de los tipos penales investigados", es decir, evaluar "(...) la relación entre los indicios y la eventual configuración concreta de los elementos normativos de los tipos penales de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares, contemplados en los artículos 323, 326 y 327 del Código Penal, los cuales superan el solo hecho del incremento patrimonial".

8. Para el suscrito, y como también lo manifestó la magistrada Meneses, no existe razón que justifique circunscribir el análisis de la antijuridicidad del daño a las conductas procesales y a la tipificación de las conductas, pues también debe preservarse la posibilidad de valorar conductas pre procesales, como ocurre con las diferentes actuaciones que se presentan antes del inicio del respectivo proceso penal. Ello es así, (i) porque el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, le permite al juez de lo contencioso administrativo determinar si la víctima actuó con culpa grave o dolo, esto es, si el procesado objeto de la medida de aseguramiento pudo haber contribuido con la materialización del daño, incluso antes del inicio de la actuación de las autoridades penales, y (ii) porque el Consejo de Estado, en su jurisprudencia en vigor, ha aclarado que el juez tiene el deber de valorar si la víctima contribuyó causalmente a la concreción del daño que alega, independientemente de que su actuar sea o no delictivo, o lesione o ponga en peligro un bien jurídico tutelado por el legislador. Por tal motivo, en mi criterio, no cabía una limitación a las competencias del Consejo de Estado para realizar una valoración autónoma de la antijuridicidad demandada, a efectos de determinar si cabe o no decretar la responsabilidad del Estado150. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 María Hortensia Molina Avilés, Luz Marina Alvarado Molina, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras Alvarado, Alba Milena Alvarado Molina, Sebastián Macías Alvarado, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Valeria Gómez Alvarado, Jhon Fernando Alvarado Molina, Laura Victoria Trilleras Alvarado Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Juan David Gómez Alvarado. 2 El apoderado judicial es Gilberto Alonso Ramírez Huertas. 3 A la acción de tutela concurren los demás demandantes del proceso de reparación directa y no lo hace el señor Carlos José Alvarado Parra, porque se encuentra fallecido. 4 Expediente físico de reparación directa, c. 2, f. 241. 5 El referido auto de apertura indica que "el señor CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA, al parecer ha recibido una considerable suma de dinero autorizada por alias JERÓNIMO, cabecilla del Comando Conjunto Central de las FARC y al parecer cuenta con propiedades en Costa Rica, Panamá y Colombia" c. 2, f. 241. 6 Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 270. 7 Expediente físico de reparación directa, c. 2, f. 277 a 293. 8 Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 293. 9 Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 296 a 360. 10 Expediente físico de reparación directa, c. 5 anexo, expediente 9831ED, f. 261 a 269. 11 Expediente físico de reparación directa, c. 2, f 361 a 398. 12 Expediente físico de reparación directa, c. 2, f. 398 a 406. 13 Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 64 a 109. 1. 14 Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 65. 15 Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 94. 16 Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 96. 17 Cfr. Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 96 a 98. 18 Cfr. Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 95. 19 Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 104. 20 Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 408 a 499. 21 Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 447. 22 Cfr. Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 447 a 449. 23 Cfr. Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 454 a 456. 24 Cfr. Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 465, 484 a 486. 25 Expediente digital T10316497, consecutivo 5, archivo "ED_ANEXOS_2_11_202314(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-", sentencia de primera instancia de la Subsección "C" de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 39 a 47. 26 Expediente físico de Reparación Directa, c. 14 anexo, expediente 9831ED, f. 70 a 91 y c. 17 anexo, f. 16 a 29. 27 Hortensia Molina, Carlos José Alvarado Molina, Luz Marina Alvarado Molina, Alba Milena Alvarado Molina, Yuribia Ortensia Alvarado Molina, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Jhon Fernando Alvarado Molina, Juan David Gómez Alvarado, Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado, Laura Victoria Trilleras Alvarado, Valeria Gómez Alvarado, María Alejandra Trilleras Alvarado, Sara maría Trilleras Alvarado, Sebastián Macías Alvarado. Expediente físico de Reparación Directa, c.1, f. 16 a 18. 28 Cfr. Demanda contencioso administrativa. En Expediente físico de reparación directa, c.1, f. 29 a 32. 29 Cfr. sentencia de primera instancia, expediente físico de reparación directa, c.2, f. 267. 30 La Sentencia de primera instancia, después de transcribir extensamente la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 17 de octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) concluye diciendo que "Así las cosas, frente a personas sujetas a detención preventiva dentro de proceso penal [sic] y exoneradas mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio in dubio pro reo, el título de imputación aplicable será el de daño especial", el cual corresponde a uno de los títulos de imputación objetiva. Expediente físico de reparación directa, c.2, 269. 31 En la sentencia se refiere que la decisión fue del 26 de agosto de 2010, por cuanto así se señaló en la demanda. No obstante, la fecha real de la providencia es el 24 de agosto de 2010. 32 Expediente digital T10316497, consecutivo 5, archivo "ED_ANEXOS_2_11_202314(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-", sentencia de primera instancia de la Subsección "C" de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 48. 33 Ibidem, folios 19 a 52 34 Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 278 y 279. 35 Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 280 a 297. 36 Cfr. Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 281 a 284. 37 Cfr. Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 278. 38 Cfr. Ibidem. 39 Cfr. Ibidem, 290. 40 Sentencia de segunda instancia, índice 77 SAMAI, expediente digital de segunda instancia, del proceso de reparación directa, f. 6. 41 Expediente digital T10316497, consecutivo 5, archivo "ED_ANEXOS_2_11_202314(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-", sentencia de segunda instancia, f. 10. 42 Ibidem, folios 1 a 13. 43 A pesar de que se indica que la resolución que revocó la medida de aseguramiento era del 26 de agosto de 2010, porque así se refirió en la demanda, la decisión realmente fue del 24 de agosto de 2010. 44 Ibidem, 8. 45 Cfr. ibidem, folios 15 a 18. 46 Expediente digital T10316497, consecutivo 3, archivo "ED_1ESCRITOCORREOELE(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-". 47 Expediente digital T10316497, consecutivo 10, archivo "ED_DEMANDA_2_11_20231(.pdf) NroActua 2-Demanda-1". 48 A pesar de que indica como fecha de la decisión el 26 de agosto de 2010, su fecha fue el 24 de agosto de 2010. 49 Ibidem, f. 9 a 10. 50 Ibidem, folios 10 a 11. 51 Ibidem, f. 12. 52 Ibidem. 53 Ibidem, folios 12 a 15. 54 Ibidem 14. 55 Ibidem. 56 Ibidem, f. 15. 57 Ibidem, folios, 16 a 20. 58 Ibidem, folio 20. 59 Ibidem, folio 21. 60 Ibidem, folios 20 a 23. 61 Ibidem, folios 23 y 24. 62 Ibidem, folios 24 a 27. 63 Ibidem, folios 23 a 27. 64 En la acción de tutela se indica que dejaron de valorarse las siguientes pruebas: "Informe de las Fuerzas Militares de Colombia, Comando General Jefatura Inteligencia y C/I Militar Conjunta Comité Interinstitucional, del 08 de marzo de 2010; Resolución proferida por el Despacho 35 L.A. se resuelve la situación jurídica del señor CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (Fl. 64); Resolución proferida por el Despacho 35 L.A., a través dela cual no revoca medida de aseguramiento [Fls. 208-219 C.O. 13] (Fl.65); Resolución proferida por el Despacho 35 L.A., a través de la cual no revoca medida de aseguramiento [Fls. 267-287 C.O. 13] (Fl. 65); Resolución proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual revoca en todas sus partes la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado el señor CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA, ordenando su libertad inmediata [Fls.98-143 C.O. 15] (Fl. 65); Resolución proferida por la Fiscalía 15 L.A. a través de la cual decreta la práctica de diligencias de Ampliación de Indagatorias de los imputados, entre ellos, el señor CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA, con el objeto de escuchar directamente las manifestaciones relevantes a la investigación por parte de los implicados". Expediente digital T10316497, consecutivo 10, archivo "ED_DEMANDA_2_11_20231(.pdf) NroActua 2-Demanda-1", f. 27 y 28. 65 Ibidem, folios 27 a 43. 66 A pesar de que indica como fecha de la decisión el 26 de agosto de 2010, su fecha fue el 24 de agosto de 2010. 67 El 10 de abril de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional- y Bahyron Haslley González Morphy, María Teodora Gómez Chaparro y Khaterine Morphy Hoslley, como terceros interesados en el resultado del proceso. 68 Cfr. Expediente digital T10316497, consecutivo 47, archivo "33CONTESTACIONDE20230672000CONTTUTPARAFIRMAPDF(.pdf) NroActua 37-Contestación Tutela-3". 69 Ibidem, f.5. 70 Ibidem, f.7. 71 Ibidem, f.9. 72 Cfr. Expediente digital T10316497, consecutivo 50, archivo "36SENTENCIA_SENTENCIA_SENTENCIADETUTELA202(.docx) NroActua 40-Sentencia de primera instancia-6", f. 10. 73 Ello en razón a que el consejero Jorge Iván Duque se declaró impedido por razones de amistad íntima con la consejera de Estado Dra. María Nubia Rico, quien fue la ponente de la decisión enjuiciada, y porque el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas se declaró impedido por razones de amistad y trato permanente con el apoderado de la parte accionante. Cfr. Expediente digital T10316497, consecutivo 50, archivo "36SENTENCIA_SENTENCIA_SENTENCIADETUTELA202(.docx) NroActua 40-Sentencia de primera instancia-6", f. 7 y 8. 74 Expediente digital T10316497, consecutivo 50, archivo "36SENTENCIA_SENTENCIA_SENTENCIADETUTELA202(.docx) NroActua 40-Sentencia de primera instancia-6". 75 Expediente digital T10316497, consecutivo 54, archivo "40RECIBEMEMORIAL_20230672000IMPUGNACI(.pdf) NroActua 44-Impugnación-9". 76 Expediente digital T10316497, consecutivo 20, archivo "10Sentencia_Fallo_20230672001Revocayde(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-Sentencia de segunda instancia-10". 77 Integrada por los Magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo. No obstante, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade se declaró impedido para decidir sobre la selección del asunto, impedimento que fue aceptado. 78 Expediente Digital T10316497, consecutivo 61, archivo "001 SALA A - AUTO SALA SELECCION 07 DE 30-JULIO-2024 NOTIFICADO 14-AGOSTO-2024.pdf" 79 Expediente Digital T10316497, consecutivo 63, archivo " 003 Informe_Reparto_Auto_30-Jul-2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf". 80 Auto 2044 de 09 de diciembre de 2024, M.S. Diana Fajardo Rivera. 81 Expediente Digital T10316497, consecutivo 73, archivo "013 Memorial Gilberto Alonso Ramires Apoderado Accionantes.pdf". 82 A pesar de que indica como fecha de la decisión el 26 de agosto de 2010, su fecha fue el 24 de agosto de 2010. 83 Expediente Digital T10316497, consecutivo 64, archivo "004 T-10316497 Auto de Pruebas 30-Ago-2024.pdf" 84 Expediente Digital T10316497, consecutivo 68, archivo "008 T-10316497 Auto de Pruebas 13-Sept-2024.pdf". 85 Expediente Digital T10316497, consecutivo 75, archivo "015 Rta. Comision Seccional Disciplina Judicial Bogota II.pdf". 86 Expediente Digital T10316497, consecutivo 76, archivo "016 Rta. Procuraduria General de la Nacion.pdf" 87 Constancia de entrega física en Expediente Digital T10316497, consecutivo 78, archivo "018 Constancia Entrega Expediente Fisico Cortes.pdf". 88 Expediente Digital T10316497, consecutivos 80, 81 y

82. Archivos: "020 Rta. Fiscal 8 Especializado contra el Lavado de Activos I.pdf"; "021 Rta. Fiscal 8 Especializado contra el Lavado de Activos II.pdf" y "022 Rta. Fiscal 8 Especializado contra el Lavado de Activos III.pdf". 89 Expediente Digital T10316497, consecutivo 85, archivo "025 Rta. Comando General FFMM (despues del traslado).pdf". 90 Al respecto, Cfr. Sentencia SU-269 de 2023. 91 Al respecto, Cfr. Sentencia SU-355 de 2020. 92 Ver sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024. 93 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, "no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad". Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017. 94 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 95 Expediente digital T10316497, consecutivo 11, archivo "ED_PODERES_2_11_20231(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-". 96 Cfr. art. 60 del Código de Procedimiento Civil y el art. 68 del Código de Procedimiento Civil. Debe resaltarse que, por tratarse de un proceso adelantado bajo el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado aplica como norma supletiva, para efectos procesales, el derogado Código de Procedimiento Civil. Ejemplo de ello son la i) sentencia del 17 de junio de 2022, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 250012326000201200198 01 (66.603), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; ii) sentencia del 11 de febrero de 2022, Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 08001-23-31-000-2009-00995-01 (45.748), C.P. Alberto Montaña Plata; iii) Sentencia del 14 de diciembre de 2022, Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 13001-23-31-002-2007-00812-01 (55229), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 97 Cfr. Sentencia T-478 de 2015, fj. 53. 98 Ibidem, f.9. 99 Según el artículo 250 del CPACA, las causales de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa son las siguientes: "Artículo

250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida".

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 100 ARTÍCULO

257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO

257. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 101 Sentencias SU-339 de 2019 y SU-218 de 2024. 102 Esta Corporación ha señalado que, en virtud de este principio, al juez le corresponde aplicar el derecho en el caso concreto a partir de la realidad de hecho manifestada por las partes, con el fin de subsumir las circunstancias fácticas en las normas jurídicas que las rigen. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de dicho principio, el juez constitucional tiene el deber de interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel activo en la conducción del proceso. Ver sentencias T-577 de 2017, T-019 de 2021 y T-450 de 2024. 103 Sentencia SU-388 de 2023. 104 Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 361. 105 En la referida decisión se unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de las copias simples, y se indicó que estas tienen el mismo valor probatorio que los documentos auténticos. 106 Este acápite sigue y complementa las consideraciones expuestas en las Sentencias SU-157 de 2022 y SU-304 de 2024. 107 Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, en la Sentencia SU-304 de 2024 se indicó que esta Corporación ha establecido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades, para que sus actuaciones en aplicación de la ley sean conformes con la Constitución, y (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien éstas en principio únicamente tienen efectos inter partes, sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), lo cierto es que su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio para las autoridades y para los particulares relacionados con la materia 108 En el ámbito laboral y de seguridad social, en varios casos la Corte ha llevado a cabo un análisis correlacional entre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional. Ejemplos ilustrativos de este examen se encuentran en las sentencias SU-061 de 2023, SU-273 de 2022 y SU-149 de 2022. En estos casos, la Corte ha establecido que las decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional cuando la autoridad jurisdiccional se apartó de la interpretación de la norma dispuesta por el tribunal constitucional. La Corte, al realizar un análisis correlacional, reconoce que la interpretación adoptada por el tribunal sobre una norma jurídica ya sea en sede abstracta o en control de tutela, puede generar conflictos en la aplicación e interpretación de la norma desde dos enfoques distintos que se complementan. El defecto sustantivo se enfoca en la violación de la interpretación proporcionada por la Corte respecto a una norma específica. En cambio, el segundo aspecto se refiere concretamente al incumplimiento de considerar o aplicar adecuadamente los precedentes constitucionales al caso particular. Este último, adicionalmente, implica el desconocimiento de la técnica jurídica para apartarse de un precedente unificado y consolidado por el tribunal. Por eso, la Corte ha valorado ambos tipos de defectos de manera correlacionada para preservar la importancia de la interpretación y aplicación de las normas desde una perspectiva constitucional, al igual que para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, de manera coherente y uniforme con la jurisprudencia de esta Corporación. 109SU-048 de 2022 que retoma lo expuesto en la Sentencia T-442 de 1994, que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007, T-355 de 2008 y T-146 de 2010. 110 Sentencia SU-048 de 2022 que cita lo planteado en la Sentencia T-216 de 2013. 111 Sentencia T-980 de 2011. 112 En este apartado se retoma lo expuesto en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y T-171 de 2023. 113 Sentencias C-622 de 2003 y SU-072 de 2018. 114 Al respecto, la Sentencia C-395 de 1994 determinó que, en tratándose de la medida de aseguramiento, deben existir unos límites claros, dado que "en un auténtico Estado de derecho, la coacción que el poder público ejerce, en cuanto involucra la afectación de derechos individuales, debe estar lo suficientemente justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos señalados para su procedencia; en otras palabras: la actuación procesal debe interferir el ámbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las circunstancias del caso concreto". 115 Constitución Política. "Artículo

90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste". 116 Sentencia SU-363 de 2021, que reitera la Sentencia C- 037 de 1996. 117 Sentencia SU-072 de 2018, reiterada en la Sentencia T-171 de 2023. 118 ""ARTICULO

355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria." 119 "ARTICULO

356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad". 120 "ARTÍCULO

308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga". 121 Sentencia SU-072 de 2018. 122 Ibidem. 123 La referida norma indicaba lo siguiente: "Artículo

254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa". 124 Hoy derogado por el literal c), art. 626, de la Ley 1564 de 2012. 125 Ejemplos de remisión normativa al CPC en procesos del CCA son la (i) sentencia del 17 de junio de 2022, Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 250012326000201200198 01 (66.603); (ii) sentencia del 11 de febrero de 2022, Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 08001-23-31-000-2009-00995-01 (45.748); (iii) sentencia del 14 de diciembre de 2022, Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 13001-23-31-002-2007-00812-01 (55229). 126 Cfr. por ejemplo, la sentencia del 11 de octubre de 2021, Subsección B, Sección Tercera, Rad. 63001-23-31-000-2010-00077-01 (59046). 127 En el literal a) del numeral 4 del acápite probatorio de la demanda se solicitó: "a) Como documentos públicos se pedirá a la Fiscalía General de la Nación expida copia auténtica íntegra del proceso penal número 4246LA seguido contra CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA y otros, y de la radicación número 9831ED y que se remitan para este expediente, las que se tendrán como pruebas trasladadas según el art. 185 del CGP. Las copias serán a nuestro cargo. Instrúyase a la parte y a la secretaría que deberá expedir las copias en el término indicado" Expediente físico de reparación directa, c. 1, f. 28. 128 Expediente físico de reparación directa, c.2 f. 304. 129 Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 361. 130 Ibidem. 131 El expediente de la investigación 9831ED fue aportado efectivamente al proceso el 10 de abril de 2015, como consta en la constancia de recibido sellada en el oficio remisorio de la Fiscalía General de la Nación, que obra en el folio 368, del cuaderno principal, 2, del expediente físico de reparación directa. 132 A pesar de que indica como fecha de la decisión el 26 de agosto de 2010, su fecha fue el 24 de agosto de 2010. 133 Sentencia de segunda instancia, f. 8. 134 Expediente físico de reparación directa, c.8 anexo, expediente 9831ED, c 011 f. 87 a 133. 135 En este caso la norma procesal aplicable es el Código Contencioso Administrativo, en razón a que el proceso de reparación directa se interpuso el 19 de junio de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo inició a regir para las demandas interpuestas a partir del el 2 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de dicha norma. 136 Auto de pruebas, prueba 1.2.a, expediente físico de reparación directa, cuaderno 1, f. 75. 137 Sentencia SU-072 de 2018, reiterada en las sentencias T-045 de 2021, T-342 de 2022 y T-171 de 2023. 138 "ARTICULO

356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad". 139 Sentencia de segunda instancia, f. 7. 140 Sentencia de segunda instancia, f. 10 y 11. 141 "Artículo

323. Lavado de activos. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Énfasis añadido). "Artículo

326. Testaferrato. Adicionado por el art. 7, Ley 733 de 2002. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes". (Énfasis añadido). "Artículo

327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para si o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Énfasis añadido). 142 Cfr. Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 96 a 98. 143 Sentencia de segunda instancia, f. 4 y 5. 144 Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, pág. 10. 145 Sentencia SU-363 de 2021, fundamentos 153 y 158. 146 Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021, SU-149 de 2021 y SU-215 de 2022. 147 Corte Constitucional, sentencia SU-501 de 2024. 148 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 149 Páginas 7 a 13 de la sentencia reprochada 150 "En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. // Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, 13 de marzo de 2024, ref.: 68409. Énfasis por fuera del texto original. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 21