ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.126/25 Referencia: Expediente T-10.316.497. Acción de tutela instaurada por Carlos José Alvarado Molina y otros, contra la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González. Comparto la decisión adoptada en la Sentencia SU-126 de 2025 y las consideraciones que la fundamentaron. En esta ocasión, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, el cual fue vulnerado por la sentencia del 2 de junio de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones formuladas por los demandantes en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. En primer lugar, el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al no valorar todas las pruebas que daban cuenta de la antijuridicidad del daño sufrido por el señor Carlos José Alvarado Parra, entre las que se destaca la resolución que revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra por no cumplir con los requisitos legales. En segundo lugar, la sentencia objeto de esta tutela desconoció el precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-072 de 2018 porque no valoró adecuadamente si la medida de aseguramiento cumplía con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Aunque coincido en que los anteriores defectos eran suficientes para amparar el derecho al debido proceso de los accionantes, aclaro mi voto porque considero que también era importante estudiar la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del señor Alvarado Parra. En la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, el Consejo de Estado argumentó que, si bien la investigación penal terminó por preclusión, no se probó que el daño producido por la privación de la libertad del señor Alvarado Parra fuera antijurídico. Entre los argumentos que usó para sostener esta conclusión, la subsección accionada (i) cuestionó algunos razonamientos y la valoración probatoria de la decisión de preclusión y (ii) expuso que, por el contrario, la medida de aseguramiento se fundamentó en diversos indicios, entre ellos "un dictamen que refirió una variación patrimonial del sindicado con aspectos pendientes por justificar, situación que no cambió en el curso de la investigación, o por lo menos no ameritó un estudio preciso en la decisión de preclusión"144. En mi criterio, negar la antijuridicidad del daño con base en argumentos sobre la conducta del demandante, los cuales además cuestionan la resolución de preclusión, implica desconocer la presunción de inocencia protegida por el artículo 29 de la Constitución. Como lo señaló esta Corte en la Sentencia SU-363 de 2021, cuando el juez de reparación directa estudia la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento (y, en particular, cuando estudia si la conducta de la víctima dio lugar a la privación injusta de la libertad), no le corresponde evaluar las situaciones que fueron objeto de investigación en el proceso penal. Si en dicha actuación ya se determinó que las conductas investigadas no podían dar lugar a responsabilidad penal, ninguna autoridad -incluido el juez de reparación directa- puede emitir juicios sobre la culpabilidad de la persona. En otras palabras, la presunción de inocencia implica ser tratado como inocente antes, durante y después del proceso penal que no termina con sentencia condenatoria: "Ahora bien, en el caso que ocupa a esta Corporación, debe indicarse que la jurisprudencia ha entendido que la presunción de inocencia goza de una extensión una vez se haya proferido sentencia absolutoria, por preclusión de la investigación o por la cesación del proceso. En ese sentido, no podrán realizarse actuaciones tales como prolongar medidas de aseguramiento o actuaciones que impliquen cuestionar, por los mismos hechos, la presunción de inocencia de la persona. La restricción se extiende, a su vez, a otro tipo de relaciones con el Estado y, por tanto, las autoridades no podrán tomar conductas investigadas y que han finalizado con preclusión, sentencia absolutoria o cesación para restringir o denegar los derechos de una persona. (...) (...) Lo anterior encuentra fundamento legislativo, entre otros, en el artículo 7 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. Esto implicaría, en términos prácticos que, si un juez penal ha determinado, después de una valoración normativa y probatoria, que una persona debe ser absuelta (o se configura preclusión de la acción o cesación del proceso), dicha valoración no puede ser cuestionada posteriormente en un proceso de otra naturaleza (civil o contenciosa administrativa)"145. Desde una perspectiva constitucional, es particularmente grave que en el proceso de reparación directa se reabra una discusión sobre la conducta del sindicado que fue objeto de la investigación penal. Cuando una persona es privada injustamente de la libertad, sufre una afectación intensa de su derecho a la libertad personal. En este sentido, el proceso de reparación directa no solo tiene una dimensión patrimonial, sino que es un medio para reconocer y reparar el hecho de que el Estado ejerciera el extraordinario poder de restringir la libertad de una persona cuando ella no tenía el deber de soportar esa privación. Al juez de reparación directa le corresponde, precisamente, establecer si la víctima tenía o no el deber de soportar dicha privación de la libertad. Sin embargo, cuando para tomar esa decisión evalúa y califica nuevamente la conducta que fue investigada en el proceso penal, el juez deja de tratar al demandante como inocente y lo trata otra vez como sindicado, lo que desconoce su presunción de inocencia. En este caso, además de señalar que la sentencia del Consejo de Estado no valoró adecuadamente las pruebas que permitían estudiar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, considero que la Corte debió reiterar que el proceso de reparación directa no es un foro en el que se puedan estudiar nuevamente las conductas que dieron origen al proceso penal, ni mucho menos cuestionar la decisión que le puso fin a dicha actuación. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, quien no ha sido condenado de un delito por sentencia ejecutoriada debe ser tratado como inocente para todos los efectos, no solamente por los jueces penales, sino también por todos los actores estatales. Por ello, debe insistirse que la presunción de inocencia no es sólo una garantía procesal, sino un núcleo esencial de lo que significa juzgar de manera justa. No nos podemos cansar de recordarlo. En esos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
Aclaración de voto
MagistradoNatalia Ángel Cabo
Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Reparación Directa Por Privación Injusta De La Libertad (Defecto Fáctico, Precedente Constitucional)-Principios Para La Determinación De La Antijuridicidad Del Daño.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado