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SU.126/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.126/227 de abril de 2022

Aclaración de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales-Procedencia Por Vulneración Del Principio De Favorabilidad En Materia Penal Y La Aplicación Del Término De Prescripción De La Acción Penal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU126 /22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-El principio de favorabilidad respecto del fenómeno prescriptivo en el tránsito legislativo, solo aplica al caso concreto (Aclaración de voto)

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Comprende el derecho a la verdad, justicia y reparación (Aclaración de voto)

(...) la Corte ha debido considerar también la situación de la víctima y hacer un análisis sobre si sus derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición se verían afectados. Además, estos derechos debieron incluirse en el análisis del plazo razonable, por lo que era indispensable someter la interpretación a un juicio de proporcionalidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Se deben anticipar los efectos de la Sentencia frente al ámbito de competencia de la Sala de Casación Penal (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-8109294

Acción de tutela de Ariosto Orozco Fontalvo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A continuación expreso las razones por las cuales aclaré el voto en la sentencia SU-126 de 2022. El día siete (7) de abril del año en curso, la Sala Plena decidió amparar el derecho al debido proceso del actor y dejar sin efecto la decisión del quince (15) de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar.

De la sentencia SU-126 de 2022 comparto la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal que se realizó en el caso concreto. El proceso penal que se adelantó en contra del tutelante estuvo sujeto al tránsito legislativo entre el anterior Código Penal Militar de la Ley 522 de 1999 y el nuevo Código Penal Militar de la Ley 1407 de 2010. La decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo la óptica de la favorabilidad ha debido tener en cuenta esa transición de regímenes procesales, a la hora de evaluar la prescripción de la acción penal. La vigencia inmediata del principio de favorabilidad es el resultado de la aplicación ineludible del artículo 29 Superior, dado que es un elemento mínimo e intangible del derecho al debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia149, inclusive ante la modificación de los sistemas procesales de juzgamiento con características diferentes150.

El tránsito normativo mencionado hacía necesario la aplicación del artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 al caso concreto, por tratarse de una disposición vigente al momento de la expedición del fallo de segunda instancia del Tribunal Militar (13 de junio de 2013). Además, la norma regulaba la suspensión del término de prescripción en los eventos en que la sentencia condenatoria estaba siendo cuestionada en sede de casación151. En este aspecto, la ley procesal posterior era más favorable que el estatuto derogado, al establecer límites más precisos de prescripción de la acción penal, por lo que debía emplearse a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia, como prescribe el artículo 29 de la Carta Política.

La favorabilidad es un derecho inviolable que tienen todas las personas, y que no puede desconocerse por la ley o por un cambio de sistema de juzgamiento, así sea de estructuras y características procesales diferentes. Por dicha razón, acompañé la posición mayoritaria y descarté aquélla que defendió la imposibilidad de aplicar la norma posterior ante el cambio del sistema inquisitivo de juzgamiento a acusatorio que introdujeron las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha establecido que nuestra Carta Política impone como defensa inexpugnable de la libertad de las personas la aplicación del principio de favorabilidad penal152 y es en ese espíritu que adopté mi decisión.

Sin embargo, aclaro mi voto, porque considero que la Sala Plena ha debido incluir otros análisis y hacer precisiones de manera expresa, como paso a explicar.

En primer lugar, a mi juicio, la interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que adoptó la Sala Plena sobre la determinación del término de prescripción de la acción penal se restringe a las particularidades propias del caso concreto. El sentido que esta Corte otorgó a la disposición debe leerse a la luz del tránsito de la legislación en asuntos penales militares, que se presenta entre la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010. Se trata de una regla que solo es aplicable en casos similares ante una circunstancia de tránsito legislativo. Es importante precisar que, en el caso estudiado, la comisión de la conducta investigada153 y la resolución de acusación por el delito de homicidio154 ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal Militar anterior; mientras que las sentencias de instancia del proceso penal155 y el recurso extraordinario de casación156 se expidieron en vigor del nuevo estatuto penal militar castrense.

La situación fáctica del señor Ariosto Orozco Fontalvo en la transición legislativa se traduce en que era más favorable la norma procesal nueva, dado que marca el fin de la facultad punitiva del Estado, al existir una mayor certeza del plazo de extinción de la acción157.

Ahora bien, en todos los casos la autoridad judicial encargada de resolver la causa es quien tiene la facultad de establecer la norma procesal más benéfica para el procesado, de modo que ese mandato no se impone en normas generales, impersonales y abstractas158, sino que es un asunto de competencia del juez de conocimiento en el caso particular y concreto159. En este contexto, reitero, la interpretación propuesta por la Sala Plena y la regla de decisión que se deriva de la misma debe entenderse, a mi juicio, limitada al caso concreto, y mal haría en extenderse a circunstancias diferentes a las situaciones relatadas y analizadas en este caso. Tampoco considero que pueda entenderse como una corrección interpretativa a toda situación, como si fuera un control abstracto de constitucionalidad.

En segundo lugar, extraño en la decisión de la Sala Plena un análisis de los derechos de las víctimas, en tanto que la extinción de la acción penal llevó a que no hubiera decisión de fondo y, en consecuencia, a que no se conociera la verdad de los hechos. Creo que este análisis era importante, pues la Sala Plena no debe olvidar que en el derecho procesal penal las víctimas tienen una relevancia que en el pasado no tenían160. Son titulares de derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño ocasionado161 y no pueden ser excluidas del proceso penal. A su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva impone que se le reconozcan a las víctimas unas garantías de acceso a la justicia similares a las que tiene el imputado o acusado162.

En la sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena explicó que no pueden dejarse abiertos los límites de la judicialización o imponerse plazos que anulen la garantía de la prescripción. Si bien comparto que no se puede dejar abierta la acción penal indefinidamente, como acabo de señalar, estimo que la Corte ha debido considerar también la situación de la víctima y hacer un análisis sobre si sus derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición se verían afectados. Además, estos derechos debieron incluirse en el análisis del plazo razonable, por lo que era indispensable someter la interpretación a un juicio de proporcionalidad. Sobre este punto, no sobra recordar, que la decisión que expida la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de este fallo de tutela no puede ser cuestionada por las víctimas del proceso penal a través del recurso extraordinario de revisión, porque ninguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 habilitaría a promover esa herramienta procesal.

En tercer lugar, como en otras instancias lo he sostenido, extraño de la decisión de la mayoría el que no se anticipen las consecuencias de los fallos. Creo que en este caso no sobraba un análisis de la realidad actual de la oferta de justicia de la Sala de Casación Penal, la cual es bien distinta a la de 2004, cuando el legislador expidió el artículo 189 de la Ley 906. En este tiempo, la autoridad judicial demandada ha asumido mayores competencias, derivadas de reformas constitucionales y legales. Por ejemplo, la Sala de Casación Penal asumió funciones dentro del esquema de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), como juez de justicia transicional, al revisar las decisiones de primera instancia que provengan de los Tribunales de Justicia y Paz. Además, ejerce funciones relacionadas con: i) la investigación y juzgamiento de aforados constitucionales (sentencia C-545 de 2008); y; ii) la doble instancia y doble conformidad desarrolladas por la sentencia C-792 de 2014, y posteriormente, por el Acto Legislativo 01 de 2018.

A mi juicio, el impacto de estas nuevas funciones, en términos de volumen de trabajo y nivel de congestión del despacho163, podrían haber servido a la Corte como elementos adicionales en su análisis de plazo razonable. Lo cierto es que la Sala de Casación Penal vive hoy una sobrecarga que ha congestionado la oferta de justicia que debe suministrar. Esa circunstancia era importante tenerla en cuenta, incluso para considerar medidas alternativas para mitigar el impacto de la decisión de la Corte. Aunque algunas personas consideran que el juez constitucional no le corresponde atender al impacto de sus decisiones, yo opino todo lo contrario. Creo que la Corte debe propender siempre por expedir fallos en los que se anticipen los impactos, no solo para garantizar fallos razonables, sino porque así tienen mayor vocación de ser cumplidos. En este caso, además, entender esa realidad puede llevar a encontrar un mejor balance que responda tanto a las garantías del procesado como de las víctimas.

Con el acostumbrado respeto, en la fecha indicada arriba.

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada