SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU126/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Debió declararse la improcedencia por deficiencia en la carga argumentativa y ausencia del requisito de subsidiariedad ante la existencia del recurso extraordinario de revisión (Salvamento de voto)
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-No se justificó adecuadamente la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto la ley 1407 de 2010 no rigió el proceso (Salvamento de voto)
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-La interpretación sobre las dimensiones del fenómeno prescriptivo cuestiona la validez de la norma analizada sin justificar la excepción de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-8.109.294
Acción de tutela de Ariosto Orozco Fontalvo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevaron a salvar el voto a la Sentencia SU-126 de 2022, a través de la cual la mayoría amparó el derecho al debido proceso del tutelante tras concluir que la condena que le fue impuesta mediante decisión del Tribunal Superior Militar,164 validada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación,165 lesionó directamente la Constitución, por desconocer que en este caso el Estado superó el término -prescriptivo- con el que contaba para adelantar y finalizar el proceso penal.
2. Para la posición mayoritaria, el desconocimiento del término prescriptivo en el marco del proceso adelantado contra el señor Ariosto Orozco Fontalvo, quien fue investigado y procesado por la presunta comisión del delito de homicidio en ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional, se originó porque (i) pese a haberse analizado este fenómeno por parte de la Sala de Casación Penal a partir de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, (ii) la norma pertinente y aplicable al caso era la prevista en el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010, que reproduce lo sostenido en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. A partir de esta afirmación, que implicó la modificación del marco normativo aplicado por la Sala de Casación Penal en la providencia objeto de estudio en sede de tutela, la Sala Plena decidió analizar cuál era el alcance que la Sala de Casación Penal le había dado, en otros procesos, a esta última disposición para, luego, considerar que la interpretación dada por esa Alta Corte no era constitucional, procediendo a ajustarla (en los términos que más adelante referiré) y, como consecuencia de ello, a acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo.
3. No acompaño dicha determinación por dos razones principales. En primer lugar, porque -de cara a aquello que resolvió la Sala Plena- la solicitud de amparo presentada por el tutelante era evidentemente improcedente, dado que no satisfizo los estándares jurisprudenciales mínimos para cuestionar una providencia proferida por una Alta Corte. Y, en segundo lugar, porque al analizar de fondo la discusión la Sala Plena abordó un problema de interpretación legal que no había sido, ni siquiera, objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en este caso, en razón a que la disposición sobre la que recayó el análisis por la Corte Constitucional no fue aplicada al proceso adelantado contra el señor Orozco Fontalvo, ni invocada por el mismo. En este sentido, la Corte Constitucional desvió el objeto de su análisis en un contexto en el que debe ser extremadamente cuidadosa para no interferir en discusiones que, en principio, deben ser invocadas oportunamente por la parte interesada y resueltas por el juez ordinario con competencia para el efecto.
4. Ahora bien, aunque cada una de las objeciones mencionadas y que justificaré a continuación serán expuestas de manera independiente, es importante reparar en que a las dos subyace el delicado -pero consistente- balance de principios superiores que permitió, a través de la Sentencia C-590 de 2005,166 consolidar una doctrina constitucional con criterios de procedencia general y específica de la acción de tutela contra providencia judicial. Balance que, en mi criterio, no se logró en esta oportunidad.
Una intervención frente a un reclamo improcedente
5. La decisión de la que me aparto encontró que se cumplieron todos los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo. En mi concepto, no se acreditó el requisito de subsidiariedad ni se satisfizo la carga argumentativa cualificada exigida cuando se cuestiona una decisión judicial de Alta Corte, en particular, teniendo en cuenta el problema de fondo que decidió resolver la Sala Plena.
6. Al respecto, considerando que el señor Ariosto Orozco Fontalvo afrontó un proceso penal en el que agotó el recurso extraordinario de casación, la Sala Plena adujo que con dicha actuación se cumplió el requisito de subsidiariedad. A continuación, precisó que la acción de revisión contra la decisión de casación era formalmente procedente, pues una de las causales para su activación es la configuración de la prescripción de la acción,167 sin embargo, afirmó que no era exigible al tutelante porque no era idónea ni eficaz, dado que no prosperaría la pretensión de declarar la prescripción. Para justificar esto último indicó que con la interpretación de la Sala de Casación Penal del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, reproducido en el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 y que según este Tribunal era la disposición aplicable, estaba claro que se negaría lo pedido por el señor Orozco Fontalvo:
"En suma, para la Sala es claro que la acción de revisión que el accionante hubiera podido presentar contra la sentencia de la Sala de Casación Penal, sería un recurso inefectivo, inútil, para defender sus derechos fundamentales, pues -más allá de cualquier discusión probatoria- de entrada dicho recurso chocaría con una continua doctrina de la Corte Suprema de Justicia que podría no estar ajustada a la Carta Política y que, por ende, exige ser constitucionalmente evaluada."168
7. Si bien no comparto tal construcción, si acompaño la afirmación según la cual la acción de revisión es procedente para invocar la violación del término prescriptivo de la acción penal, sin embargo, me separo de la forma en la que, pese a ello, la Sala Plena concluyó que en este caso su no interposición no constituía un obstáculo para adoptar una decisión de fondo.
8. Para iniciar, entonces, advierto que la Ley 522 de 1999, aplicable a todo el proceso adelantado contra el señor Orozco Fontalvo, tal como lo hicieron los jueces ordinarios en este caso, prevé el desconocimiento del término prescriptivo de la acción penal como causal de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas (numeral 2 del artículo 373). Aunque esa ley no se refiere a las sentencias proferidas en casación, su artículo 372 dispone que, tratándose de ese recurso extraordinario, en el trámite subsiguiente a su concesión, se observará el procedimiento previsto en el "Código de Procedimiento Civil Penal". A su turno, el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 determina que contra las decisiones proferidas en casación procede la acción de revisión.169
9. Aunque ningún código penal o de procedimiento penal asigna expresamente la competencia para conocer de la acción de revisión contra sentencias de casación,170 la Sala de Casación Penal sí ha estudiado de este tipo de casos,171 lo cual se encuentra conforme con la Ley 1564 de 2012 -aplicable según el principio de integración-,172 que dispone que la Sala de Casación conoce de "los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores" (Art. 30). Por este motivo, en consecuencia, la acción de revisión era procedente.
10. Ahora bien, la aptitud material de la acción de revisión para discutir la prescripción de la acción penal fue recientemente reconocida en la Sentencia SU-258 de 2021,173 en la que la Sala Plena declaró -de manera unánime- la improcedencia de una solicitud de amparo por este motivo en particular:174
"38. Sin embargo, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal. Esto, por cuanto la accionante tenía a su alcance la acción de revisión a la que se refieren los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acción de tutela (...). 39. Así las cosas, la Sala constata que, en lo relacionado con la pretendida prescripción de la acción penal, la accionante no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance. Por lo demás, de lo expuesto en la acción de tutela no se infiere (i) que esté desvirtuada la idoneidad y eficacia de la acción de revisión en el caso concreto, (ii) que la accionante se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad que amerite flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni (iii) que la accionante se hallara ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio."
11. Pese a lo dicho en esta última providencia, en particular, al reconocimiento de la idoneidad y eficacia de la acción de revisión en casos en los que se discute el presunto desconocimiento del término prescriptivo de la acción penal, la mayoría, en la sentencia de la que ahora me separo, no asumió las cargas de transparencia y suficiencia para no seguir la regla previamente indicada. En esta ocasión destacó que la acción de revisión no era un mecanismo idóneo -o efectivo- ni eficaz porque "dicha acción estaría muy seguramente llamada al fracaso" dado que "dicho recurso chocaría con una continua doctrina de la Corte Suprema de Justicia que podría no estar ajustada a la Carta Política." Este argumento, sin embargo, es hipotético y su pertinencia problemática.
12. Aunque no desconozco que excepcionalmente la Corte Constitucional ha admitido que no es necesario agotar un mecanismo judicial, en principio idóneo y eficaz, si se anticipa una decisión adversa a la protección de un derecho fundamental,175 ello no implica que tal actuación sea, de ordinario, la adecuada, con mayor razón en aquellos eventos en los que se pretende cuestionar una posición interpretativa adoptada por el órgano de cierre de una jurisdicción, órgano frente al cual no se ha generado una oportunidad de intervención -ni siquiera en casos previos- sobre dicho punto de derecho.
13. Esta postura, evidentemente, no debe interpretarse como una manera de rodear a la acción de tutela de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sino de asegurar que se cumpla el mandato constitucional según el cual la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (...)." (artículo 86). "De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última."176
14. Además del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la carga argumentativa de la acción de tutela no satisfizo las exigencias mínimas para su estudio, en particular, en relación con el aspecto de fondo que fue asumido por la Sala Plena. En este caso, pese a que el tutelante estaba representado por apoderado y que controvertía una decisión de Alta Corte, su cargo consistió simplemente en evidenciar que se había configurado el fenómeno prescriptivo, indicando para ello los extremos temporales pertinentes: "los hechos ocurrieron el día 2 de mayo del año 2005, la sentencia de casación fue resuelta, el día 15 de mayo del 2019, 14 años y doce días [desde la fecha de los hechos], (...) [lo que] demuestra una prescripción de la acción penal (...)." No obstante, no indicó ni sugirió que la disposición aplicada por la autoridad judicial accionada (el artículo 83 de la Ley 599 de 2000) no era la correcta. Esto es, en ningún momento el tutelante reprochó que este artículo regulara su caso.
15. La mayoría de la Sala Plena fue consciente del déficit argumentativo de la acción, al indicar que no se habían adscrito los reparos invocados en la tutela a un defecto específico de procedencia. No obstante, destacó que esto no podía frustrar la actuación del juez constitucional en la medida en que estaba de por medio el derecho fundamental a la libertad y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, concluyendo que una posición contraria constituiría un exceso ritual manifiesto.177
16. Al respecto, debo indicar que comparto la preocupación por la garantía de un derecho tan preciado como la libertad personal, y que sería un exceso de rigor adoptar una decisión de improcedencia cuando los argumentos son claros, pero se omite enunciar el defecto,178 o cuando se opta por no proteger un derecho, si su violación es evidente, aduciendo que explícitamente el argumento para indicar tal quebranto no fue formulado. Pese a lo dicho, la aplicación del principio iura novit curia -inmerso en esta flexibilización en el análisis- (i) depende de las condiciones materiales del caso, de manera que la actitud oficiosa y activa del juez constitucional se ve menguada si el proceso es adelantado por alguien que sí cuenta con las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial;179 y (ii) permite estudiar incluso argumentos que no han sido presentados explícitamente por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan (i.e. se debe respetar el marco fáctico de la causa).180
17. Así entonces, la carga argumentativa mínima -cuya cualificación se acentúa cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia de una Alta Corte-181 no se satisfizo en este caso, en particular porque aquello que fue objeto del debate de fondo se fundó en una línea argumentativa sobre la que no tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Penal, dado que no había sido objeto de estudio en la providencia cuestionada, ni tampoco objeto de reproche por el tutelante en la acción de tutela de la que se le corrió traslado a la autoridad judicial demandada. Por esto último, el principio de iura novit curia no permitía llegar al contexto o escenario de examen que asumió la Sala Plena en esta oportunidad.
El pronunciamiento de fondo excedió lo discutido y decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso del accionante
18. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, la mayoría amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, al considerar que la decisión de la Sala de Casación Penal (del 15 de mayo de 2019) se profirió cuando la acción penal había prescrito. Para arribar a dicha conclusión afirmó que (i) dada la condición de miembro de la Fuerza Pública tutelante, para el cómputo de la prescripción la Sala de Casación Penal hizo uso del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), por expresa remisión del parágrafo del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar). No obstante, indicó que (ii) esa disposición no preveía la suspensión de la prescripción cuando se profiere la segunda instancia, como sí lo hace el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Penal Militar),182 en reproducción idéntica del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, norma que, además, estaba en vigencia cuando se profirió la sentencia de segunda instancia en este caso (13 de junio de 2013).
19. Para la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, entonces, la norma aplicable al proceso del tutelante era la prevista en el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010. Sobre su alcance, la mayoría de la Sala Plena destacó que la Sala de Casación Penal al interpretar el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 -reproducido en el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010-, en postura unificada y expuesta en casos distintos al aquí estudiado,183 entendía que la suspensión -por 5 años- del término de prescripción, a partir de la sentencia de segunda instancia implicaba que una vez vencido dicho plazo, se debía agregar el que, para el momento de la suspensión, faltaba para que se consolidara el fenómeno prescriptivo.184 Esa interpretación, en criterio de la mayoría, era inconstitucional, porque -entre otras cosas- (i) desconoce los principios "pro homine, pro libertate y de favorabilidad en materia penal y de plazo razonable"; y (ii) "no existe duda en cuanto a que, al redactar los artículos 189 de la Ley 906 de 2004 y 352 de la Ley 1407 de 2010, el Legislador quiso establecer un límite máximo de cinco (5) años para la sede de casación (...)."185
20. De esta manera, la mayoría concluyó -en la decisión de la que me separo- que la interpretación que mejor se adecúa a la Constitución es la de entender que esa suspensión "si bien corta la continuidad de la prescripción que venía corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar en su plenitud sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) años."186 Así, en el caso concreto y aplicando dicha tesis, indicó que, como la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de junio de 2013 y el recurso de casación interpuesto el 28 de junio de 2013, la acción penal prescribió transcurridos cinco años después de esta última fecha, es decir, el 28 de junio de 2018, mientras que la Sala de Casación Penal solo dictó su sentencia hasta el 15 de mayo de 2019.
21. En mi concepto, con independencia de la corrección o no de la tesis sostenida respecto a la interpretación del artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 -a lo que me referiré más adelante-, la Sala Plena distorsionó el debate que se sometió a su consideración, pues estudió cuestiones que no fueron propuestas por el tutelante, que no se desprendían de la providencia judicial atacada y que no tuvieron oportunidad de ser objeto de pronunciamiento en sede de tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto, en la medida en que esa disposición no se aplicó dentro del proceso y tampoco se invocó por el tutelante en momento alguno. A continuación, expongo con algún detalle los reparos centrales a este análisis.
La Ley 1407 de 2010 no rigió el proceso
22. En la Sentencia SU-126 de 2022 se sostuvo que la Ley 1407 de 2010 era aplicable para resolver el caso porque la Ley 522 de 1999 se encontraba derogada al momento en que se profirió la sentencia penal de segunda instancia (13 de junio de 2013) y al resolverse el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en estricto sentido, la Ley 1407 de 2010 no derogó la Ley 522 de 1999. La primera determinó en su artículo 628 ("Derogatoria y vigencia") que regiría para los delitos cometidos con posterioridad al "1 de enero de 2010",187 y que "[l]os procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 (...)."
23. En el caso del señor Ariosto Orozco Fontalvo, los hechos por los que fue investigado acaecieron el 2 de mayo de 2005, por lo que el proceso penal militar se surtió con la Ley 522 de 1999, norma bajo la cual también debía concluir. En este marco, y por remisión del artículo 83 de la Ley 522 de 1999, el artículo que regula la prescripción es el 83 de la Ley 599 de 2000 -que fue efectivamente valorado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, el cual no prevé la suspensión del proceso por cinco (5) años a partir de que se profiere la sentencia de segunda instancia. Esto es, la regla interpretada por la Sala Plena para acceder al amparo no está presente en la disposición que efectivamente era -y le fue- aplicable al proceso del tutelante.
24. Así, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece sus propias reglas de prescripción de la acción penal, cuya interpretación dada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema sí podía ser objeto de este debate en sede constitucional, dado que constituyó parte de la decisión judicial de casación cuestionada por el tutelante. Por supuesto, para llegar a un pronunciamiento de fondo debían superarse los requisitos de procedencia formal, a los cuales ya me referí -aunque de manera específica teniendo en cuenta el aspecto de fondo que realmente se abordó-.
25. Ahora bien, si el asunto era discutir el alcance del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la Sala Plena debió tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-433 de 2020,188 oportunidad en la que se refirió al fenómeno extintivo de la acción penal en dicho contexto normativo. Aunque en dicha ocasión el caso estaba relacionado con violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes (NNA), se realizaron afirmaciones generales sobre el alcance de la prescripción en el marco del citado estatuto procesal, por lo cual, lo allí decidido era relevante para establecer si en este caso la interpretación del artículo 83 efectuada por la Sala de Casación Penal violaba o no los derechos del accionante.
La Sala Plena tampoco justificó adecuadamente si la aplicación de la Ley 1407 de 2010 era consecuencia del principio de favorabilidad en materia penal
26. Si bien la Ley 1407 de 2010 no rigió el proceso penal seguido en contra del tutelante, debe admitirse que su pertinencia -de haberse satisfecho los requisitos de procedencia formal- podría ser estudiada en virtud de la favorabilidad penal. Este principio se concreta en la máxima de que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, valoración que no involucra una actividad interpretativa en abstracto y universal, dado que su pertinencia depende de los aspectos concretos de cada caso.
27. En este sentido, aunque en la Sentencia SU-126 de 2022 se presentaron algunas consideraciones sobre el principio de favorabilidad en materia penal, su aplicación exige considerar dos enunciados normativos que, por las reglas de vigencia en el tiempo, puedan ser igualmente predicables de una misma situación, valoración que en este evento no se efectuó. Así, la mayoría omitió por completo hacer referencia al alcance del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, no justificó el porqué era menos favorable a la situación del accionante, en comparación con la interpretación realizada sobre el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010.
28. La mayoría tenía a su cargo el deber de establecer, primero, el alcance constitucional del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta, por un lado, la interpretación que realizó la Sala de Casación Penal en la sentencia cuestionada y, por el otro, la comprensión que sobre el mismo ha tenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Luego de ello -y, reitero, ante la eventualidad de que la tutela fuera procedente- sí podría haberse hecho el ejercicio hermenéutico comparativo, para establecer si las reglas del nuevo Código Penal Militar le eran más favorables al accionante.
29. No obstante, además de lo dicho en materia de improcedencia, la mayoría no justificó la posible aplicación del principio de favorabilidad, por lo cual, incluso bajo este presupuesto, la decisión de la que me separo carece de sustento.
Una interpretación que deja dudas
30. También debo destacar -aunque de manera general dado que, precisamente, he cuestionado que la Sala Plena se haya pronunciado al respecto- que, prima facie, no encuentro en lo expuesto por la posición mayoritaria razones suficientes para desconocer la interpretación unificada de la Sala de Casación Penal sobre el alcance del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, reproducido de manera similar por el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010.
31. La mayoría de la Sala Plena interpretó esta disposición como si establecieran la interrupción de la prescripción de la acción penal cuando se profiere la sentencia de segunda instancia (los términos dejarían de correr, y empezarían a contar de cero por un máximo de cinco años). No obstante, esas normas son suficientemente claras al disponer que luego de ese fallo se suspenden esos términos. Es decir, proferida la sentencia de segunda instancia se suspende la prescripción por un plazo de cinco años, luego de los cuales se reanudaría el cómputo del término prescriptivo inicial, que se encontraba pausado (i.e. lo que faltaba por descontar desde la imputación hasta el fallo de segundo grado).
32. Lo anterior no implica desconocer, de ningún modo, que todo procesado tiene derecho a que defina su situación jurídica sin que deba esperar indefinidamente a que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria. El problema es que la Sentencia SU-126 de 2022, más allá de cuestionar la interpretación de la Sala de Casación Penal, que es una interpretación literal del artículo 189 de la Ley 906, lo que en el fondo discute es la validez de la norma, lo cual, en sede de tutela, debió por lo menos llevar a aplicar -y justificar- la excepción de inconstitucionalidad.
Cuestión adicional
33. Finalmente, encuentro que en esta decisión la mayoría también desconoció la interpretación que, de manera pacífica y constante,189 ha previsto la Sala de Casación Penal respecto al momento en el que opera la interrupción de la prescripción penal, en vigencia de la Ley 906 de 2004, dado que indicó que "los cinco (5) años de que tratan el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Penal Militar) y/o del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 deben contarse a partir del momento en que se ha interpuesto el recurso correspondiente pues, de otro modo, la Sala de Casación Penal tendría que comenzar a ocuparse de resolver asuntos que aún no han sido sometidos a su conocimiento" (destacado fuera de texto), pese a que, según su jurisprudencia, la prescripción se interrumpe con la aprobación de la sentencia de segunda instancia. En este sentido, entonces, la Sala Plena asumió el estudio de varios asuntos de oficio, y sin advertir el impacto que su posición tendría en otros momentos del proceso penal.
34. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto a la Sentencia SU-126 de 2022; no sin antes reiterar que la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, debe velar porque en materia de tutela contra providencia judicial se ponderen adecuadamente los valores y principios en conflicto, con miras a conservar el delicado balance representado en los requisitos generales y defectos específicos consolidados desde la Sentencia C-590 de 2005.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
1 La Sala de Selección de Tutela Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. 2 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 61. "(...) Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. (...)" 3 "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional" Modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (marzo 19) 4 Ver folio 2 de la demanda de tutela en el expediente electrónico. 5 La autoridad que fungió como juez de primera instancia dentro del proceso seguido contra el accionante fue el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar - Zona Doce. 6 Ver folio 16 de la demanda de tutela en el expediente electrónico. 7 Ver folio 43 de la demanda de tutela en el expediente electrónico. 8 Ver, por ejemplo, folios 2-3 de la sentencia de 15 de mayo de 2019 de la Sala de Casación Penal. 9 La Corte observa que el a quo quiso hacer referencia al inciso 1 del numeral 4 del artículo 34 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar vigente para la época de los hechos) -ley esta derogada por la Ley 1407 de 2010 - según el cual "El hecho se justifica: (...) 4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. (...)" 10 CN (r) Carlos Alberto Dulce Pereira (con salvamento de voto del Coronel Pedro Gabriel Palacios Osma). El juez penal militar disidente explicó por qué razones el procesado ha debido ser condenado por "homicidio por exceso en la defensa" que prevé el artículo 34 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). 11 Ver folios 1527-1529 del expediente electrónico (folios 36-39 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). 12 Ver folios 1532- 1538 del expediente electrónico (folios 42-48 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). 13 Ver folios 1539- 1541 del expediente electrónico (folios 49-51 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). 14 Ver folios 1543- 1544 del expediente electrónico (folios 53-54 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). 15 Ver folio 1545 del expediente electrónico (folio 55 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). 16 Ver folios 1546-1557 del expediente electrónico (folios 56-67 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). 17 Ver folios 1559-1561 del expediente electrónico (folios 69-71 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). 18 Ver folio 1561 del expediente electrónico (folio 71 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). 19 Ver folios 1583 y siguientes del proceso penal. 20 Ver constancia de recepción del recurso por el Tribunal Militar a folio 1781 del expediente electrónico. 21 MP Eugenio Fernández Carlier. 22 Ver folio 4 de la sentencia de la Sala de Casación Penal. 23 Ver folios 4-5 de la sentencia de la Sala de Casación Penal. 24 Ver folios 5-6 de la sentencia de la Sala de Casación Penal. 25 [6] Cfr. CSJ. AP 21 Oct. 2013, rad. 39611, y reiterado en SP7135-2014, 5 Jun. 2014, rad. 35113, y SP1039-2019, 27 Mar. 2019, Rad. 40098 26 Ver numeral 8 de la sentencia de la Sala de Casación Penal. 27 Ver folios 8-9 de la sentencia de la Sala de Casación Penal. 28 Ver folios 11-12 de la sentencia de la Sala de Casación Penal. 29 Ver folio 13 de la sentencia de la Sala de Casación Penal. 30 Ver folio 14 de la sentencia de la Sala de Casación Penal. 31 Cuaderno correspondiente a la primera instancia de la acción de tutela (Medio magnético 1), folios 332 y ss. 32 Ibidem, folios 352 y ss. - MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (salvamentos de voto de los magistrados Ariel Salazar Ramírez y Armando Tolosa Villabona). 33 Ibidem, folios 361 y ss. 34 En el salvamento de votó se hizo alusión a las sentencias STC13920-2019 (Rad. 2019-3278-00) y STC15017-2019 (Rad. 2019-03485-00). 35 Cuaderno de cuaderno correspondiente a la primera instancia de la acción de tutela (Medio magnético 1), folios 383 y ss. 36 Aludió a las sentencias C-792 de 2014, C-037 de 1996 y SU-215 de 2016. 37 MP Fernando Castillo Cadena. Ver cuaderno correspondiente a la segunda instancia de la acción de tutela. 38 Ver, entre otras, las sentencias T-375 de 2019 y SU-453 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger), SU-061 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y SU-062 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo). 39 [10] CSJ. Cas. Civ. Sentencia del 14 de agosto de 1995, MP. Dr. Nicolás Bechara Simancas (reiteración de jurisprudencia) 40 Ver folio 1 del cuaderno correspondiente a la primera instancia de la acción de tutela. 41 Ver folio 242 del mismo cuaderno que corresponde a la primera instancia de la acción de tutela. 42 Cfr., por ejemplo, con la Sentencia SU-332 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 43 Cfr. SU-217 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) y SU-146 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera). 44 Desde la precisión jurisprudencial según la cual existen ciertas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las sentencias T-455 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-393 de 2017 (CP Cristina Pardo Schlesinger) han tratado directamente la caracterización de la trasgresión al principio de la no reformatio in pejus como una violación directa de la Constitución. También se puede consultar la Aclaración de voto del M. Carlos Bernal Pulido a la Sentencia T-409 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas. 45 Ver sentencias T-910 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-281 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). 46 Cfr. Sentencia C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 47 MP Mauricio González Cuervo. 48 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 [33] Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 50 [34] Sobre el particular, la Corte ha establecido que "el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho" (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). 51 Sala integrada por la magistrada ponente(e) Myriam Ávila Roldán, la magistrada María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio González Cuervo. 52 [3] Ver Sentencia T - 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 53 En este mismo sentido pueden consultarse la sentencia T-662 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) 54 Ley 904 de 2006, Artículo 192. Procedencia. "La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979 de 2005 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria." 55 Ley 1407 de 2010, Artículo 352. Suspensión de la prescripción. "Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años." 56 "Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años" 57 Por ejemplo, en Sentencia T-375 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger) se recordó cómo, mediante la Sentencia T-006 de 1992 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y tras señalar que "(l)a acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental", la Corte revocó una decisión de la Sala de Casación Civil que había denegado una acción de tutela presentada contra un tribunal de distrito judicial por considerar que esta resultaba improcedente cuando se trataba de sentencias ejecutoriadas. 58 MP José Gregorio Hernández Galindo. 59 T-375 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). También ver, como se citó en dicha sentencia, las Sentencia T-779 de 2007 y T-937 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla). 60 Ver, entre otras, las sentencias T-375 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y SU-062 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo). 61 SU-062 de 2018 (Alejandro Linares Cantillo). 62 Sentencia SU-069 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas). En el mismo sentido, también se pueden consultar las sentencias T-090 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), 63 MP Luis Ernesto Vargas Silva 64 Ver sentencias SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-522 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-587 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), SU-069 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas) y SU-080 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas). 65 [18] Dice la Corte en la Sentencia C-590 de 200[5] M.P Jaime Córdoba Triviño, que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, "... si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales". 66 [19] En la sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 67 [20]Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 68 [21] Ver entre otras, las sentencia T - 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 69 [22] En la Sentencia T - 522 de 2001 Manuel José Cepeda Espinosa, se dijo que la solicitud debía ser expresa. 70 Este nuevo término de la prescripción de la acción penal fue explicado por la Sala de Casación cuando señaló que "la calificación jurídica frente a los hechos debatidos fue definida con fuerza vinculante en la sentencia de segunda instancia, con la condena por un presunto delito de homicidio preterintencional (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 105), hipótesis típica para la que está prevista una pena máxima de prisión de dieciséis (16) años y ocho (8) meses, lapso que sería del término de prescripción en la fase instructiva. Ahora bien, al reducir ese guarismo a la mitad (8 años y 4 meses) e incrementarlo en una tercera parte, pues se trata de un delito cometido por servidor público (Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso quinto), se obtiene un lapso prescriptivo de once (11) años, un (1) mes y diez (10) días, los cuales contabilizados desde la ejecutoria del pliego de cargos (19 de mayo de 2008) sólo se cumplirán el próximo 29 de junio de 2019." (Ver folios 7-8 de la sentencia de la Sala de Casación Penal). 71 [6] Cfr. CSJ. AP 21 Oct. 2013, rad. 39611, y reiterado en SP7135-2014, 5 Jun. 2014, rad. 35113, y SP1039-2019, 27 Mar. 2019, Rad. 40098. 72 "(E)l derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador." (Sentencia C-818 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil). 73 Sobre las distintas teorías sobre los fines de la sanción penal puede consultarse la Sentencia C-328 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 74 Sobre el carácter de instrumento de última ratio del derecho penal se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-636 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), C-635 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-233 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 75 Constitución Política, Artículo 28.- "(...) En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas ni medidas de seguridad imprescriptibles". 76 En Sentencia C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte recordó que, a diferencia de la prescripción extintiva o adquisitiva en materia civil, cuya operatividad depende de su alegación, la prescripción de la acción penal es una institución de carácter sustantivo que puede ser declarada oficiosamente por el juez. 77 MP Carlos Gaviria Díaz. 78 Sobre los alcances del artículo 28 superior en torno a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales del derecho penal pueden verse, entre otras, las sentencias C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-281 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo) y SU-312 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y SU-433 de 20202020 (MP Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas). 79 En Sentencia SU-312 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) se recordó cómo mediante Sentencia C-345 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte explicó que "la mayoría de las legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal, y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena (...)". 80 C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 81 Ver, por ejemplo, las sentencias C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y SU-433 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas) 82 Sentencia SU-433 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas) 83 Sentencia C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 84 Sentencia C-176 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), citada en Sentencia C-1033 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis) 85 Sobre el doble fin o connotación de la prescripción de las acciones sancionatorias, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-1033 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-401 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-433 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas). 86 MP Alberto Rojas Ríos. 87 [29] Sentencia T-171 de 2009. 88 [30] Artículo 5: 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. // 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. 89 [31] Artículo 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; // b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y // d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 90 [32] Sentencia T-085 de 2012. 91 MP José Fernando Reyes Cuartas. Sobre el principio de plazo razonable también se pueden consultar las sentencias SU-394 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-453 de 2020 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo), T-052 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos) T-286 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas) y SU-433 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas). 92 Se hizo alusión a los casos Suárez Rosero vs. Ecuador, Genie Lacayo vs. Nicaragua, López Álvarez vs. Honduras y Bayarri vs. Argentina. 93 [95] Para estudiar la complejidad del asunto se debe: a) establecer y esclarecer los hechos; b) analizar jurídicamente los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) estudiar el material probatorio, el cual puede ser de difícil obtención, necesariamente prolongado en el tiempo o de complicada actuación; d) la pluralidad de sujetos pasivos y e) demás averiguaciones necesarias para que se pronuncie de fondo, lo cual implica términos de notificaciones y otras etapas procesales que demandan tiempo al proceso. 94 [96] Para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal es necesario verificar si esta ha transcendido o influido en la resolución del caso. Para ello, se debe tener presente si el imputado ha demostrado un comportamiento procesal que genere obstrucciones o dilaciones en el proceso, o ha hecho uso abusivo e innecesario de los recursos que tiene a su disposición. 95 [97] En cumplimiento de los términos propuestos por la legislación aplicable al asunto, y evitando cualquier dilación o retraso injustificado en el desarrollo del litigio. 96 [98] Lo anterior, con la finalidad de que el proceso penal discurra con más diligencia a fin de evitar que la demora injustificada le ocasione al imputado algún daño. 97 Tomado de: CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Nº 12: DEBIDO PROCESO. 98 En el mismo sentido: Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 191; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111191, párr. 142; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 97; Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 172; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 244; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 162; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 257. 99 En el mismo sentido Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Masacres de Ituango vs. Colombia, Bayarri ss. Argentina, Valle Jaramillo vs. Colombia, Anzualdo Castro vs. Perú, Radilla Pacheco vs. México. 100 Ley 522 de 1999, Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> "(...) PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos." 101 Ver Sentencia C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 102 MP Álvaro tafur Galvis. 103 [59] Ver Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería. 104 [60] Caber recordar al respecto en efecto que la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el artículo 29 de la Carta de 1991 ya había dicho en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de Marzo 15 de 1961 -citada en las sentencias C-200/02 y T-272/05- que: "Debe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinción alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observación es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir", restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal más favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean más desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato aún sobre hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su vigencia. "Pretender darle este alcance al citado artículo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicación preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. "Con frecuencia, sobre todo en los últimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de carácter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garantías procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores más benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios están excluídas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. "Por esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente: "Es verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser así, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringirá en perjuicio de éste". (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539). "A pesar de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciación y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicación inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior". (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271). "El canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado está erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garantía constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de ésta." Sentencia C.S.J. Sala de Casación Penal Marzo 15 de 1961. 105 [61] Ver entre otras las Sentencias C-252/2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-922/01 y T-272/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 106 [62] "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 107 [63] En similar sentido en relación con las normas de la Constitución de 1886 ver las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 1987 M.P. Jesús Vallejo Mejía y 11 de febrero de 1988 M.P. Hernando Gómez Otálora. 108 [64] Ver Sentencia C-843/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 109 Ley 1407 de 2010, Artículo 352. Suspensión de la prescripción. "Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años." 110 Sobre el momento en que en que se cometieron los hechos enjuiciados puede consultarse el folio 67 de la sentencia penal de primera instancia y el folio 39 de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Militar. 111 Sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 112 Ver numerales 10 y 11 de la sentencia de la Sala de Casación Civil. 113 La negrilla y la negrilla subrayada son fuera de texto. 114 Ley 1407 de 2010, Artículo 352. Suspensión de la prescripción. "Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años." 115 MP Eugenio Fernández Carlier. 116 Ley 1407 de 2010, Artículo 352. Suspensión de la prescripción. "Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años." 117 "Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años" 118 La Ley 906 de 2004 sería plenamente aplicable al caso sub examine pues los hechos enjuiciados ocurrieron el dos (2) de mayo de 2005, cuando esta ya estaba en vigencia pues, en los términos de su artículo 533, dicho Código de Procedimiento Penal, esta "regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. 119 Gaceta del Congreso No. 339 de 23 de julio de 2003. 120 Cfr. Sentencias C-556 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-1033 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-401 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-281 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), SU-433 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, 121 [34] Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 122 Sentencia C-1033 de 2006 (Álvaro Tafur Galvis). 123 Ver, por ejemplo, las sentencias C-174 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-556 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis). 124 Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 8. Garantías Judiciales "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (...)" Artículo 7. Derecho a la libertad personal. (...) 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". // Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9. "3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable (...)" // Convenio Europeo de Derechos Humanos Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo "1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. (...)"
125 Ver folios 1583 y siguientes del cuaderno correspondiente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar. 126 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-695 DE 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019, SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras. 127 Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, SU-917 de 2013, SU-050 de 2017, SU-072 de 2018, SU-074 de 2022, entre otras. 128 Corte Constitucional, sentencias C-590 DE 2005, SU-061 de 2018, SU-024 de 2018, SU-062 DE 2018, SU-575 de 2019, entre otras. 129 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 130 Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2022, fundamento 5. 131 La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, ha señalado que "es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión" (énfasis añadido). Sentencia del 30 de junio de 2004, rad. 18368. Reiterada en: auto del 4 de mayo de 2006, rad. 25422; auto del 31 de marzo de 2008, rad. 29238; auto del 30 de mayo de 2012, rad. 39049; auto del 9 de octubre de 2013, rad. 42316; auto AP097-2018, rad. 51810; auto AP1885-2019, rad. 53629; auto AP4442-2021, rad. 59099, entre otros. 132 Al respecto ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias SU-913 de 2001 y SU-258 de 2021. En esta última y reciente decisión, en la que se revisó una acción de tutela contra una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó lo siguiente: "[L]a Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal. Esto, por cuanto la accionante tenía a su alcance la acción de revisión a la que se refieren los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acción de tutela." 133 El artículo 189 de la Ley 906 de 2004 establece que con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción de la acción penal por 5 años. Esta norma es replicada en idénticos términos por el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010, el cual, según la sentencia SU-126 de 2022, debe ser aplicado al asunto en cuestión por favorabilidad. 134 Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2022, fundamento 18.7 135 Ley 522 de 1999, artículo 313. 136 Sobre la fecha de entrada en vigor de la Ley 1407 de 2010, ver Corte Constitucional, sentencia C-444 de 2011. 137 Ley 1407 de 2010, artículo 308. 138 Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencias T-704 de 2012 y C-007 de 2018. 139 Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2005. En dicho pronunciamiento, la Corte retomó las consideraciones que en la misma dirección había sentado previamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567. En igual sentido, ver Corte Constitucional, sentencias T-1211 de 2005, T-091 de 2006, C-537 de 2006, T-578 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-356 de 2007, T-591 de 2007, T-1057 de 2007, T-704 de 2012, T-672 de 2013 y T-019 de 2017. 140 En el proceso regido por la Ley 522 de 1999, primero se interpone el recurso con la notificación de la sentencia o dentro de los 15 días siguientes a su última notificación. Vencido este término, la autoridad que profirió la sentencia cuenta con 3 días para decidir si concede o no el recurso. En caso afirmativo, otorga un término de 30 días para que el recurrente presente la correspondiente demanda, al cabo del cual corre traslado de esta a los no recurrentes por un término común de 15 días. Vencido este término, las diligencias son remitidas a la Corte Suprema de Justicia, la cual, en caso de admitir la demanda, corre traslado por 20 días al Ministerio Público para su concepto. Rendido este, el magistrado ponente cuenta con 30 días para registrar el proyecto, al cabo del cual la Sala decidirá dentro de los 20 días siguientes (Ley 522 de 1999, artículos 370 a 372, que a su vez remiten a los artículos 213 a 218 de la Ley 600 de 2000). Por su parte, en el proceso regulado por la Ley 1407 de 2010, no hay una separación entre interposición del recurso y la demanda de casación. El recurso se ejerce con la presentación de la demanda dentro de los 60 días siguientes a la notificación de la sentencia. Tampoco hay un momento procesal para que la autoridad falladora se pronuncie sobre la concesión o no del recurso, sino que, una vez vencido el término para ejercerlo -con la presentación de la demanda-, se remiten las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Esta, a su vez, si decide admitir la demanda, convoca a una audiencia dentro de los 30 días siguientes en la cual, en forma oral, el recurrente sustenta su demanda, los no recurrentes ejercen su derecho de contradicción, y el Ministerio Público emite su concepto. La Corte debe resolver dentro de los 60 días siguientes a la audiencia de sustentación. Una vez adoptada la decisión, se debe convocar a audiencia dentro de los 5 días siguientes para su correspondiente lectura a las partes e intervinientes (Ley 1407 de 2010, artículos 346 a 348). 141 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de la prescripción no guardan identidad, toda vez que en la Ley 522 de 1999, (artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (actuación con la que termina la instrucción, y se da inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción". Auto del 6 de julio de 2011, rad. 35517. 142 Ley 522 de 1999, artículos 83 y 86. 143 Ley 1407 de 2010, artículos 82, 84 y 351 144 En esta misma dirección, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia "ha insistido en la regulación autónoma del fenómeno prescriptivo para el procesamiento acusatorio dada la coexistencia normativa y aparente dicotomía al clarificar que cada disposición debe interpretarse atendiendo las particularidades del sistema procesal al que pertenecen de ahí que no resulte procedente aplicar por favorabilidad los menores y precisos términos de prescripción que trata la Ley 906 de 2004 a actuaciones que se tramitaron bajo parámetros de la Ley 600 de 2000." Sentencia del 8 de noviembre de 2011, rad. 36865. En similar sentido, ver: sentencia del 23 de marzo de 2006, rad. 24300; auto del 5 de octubre de 2011, rad. 37313; sentencia SP1497-2016, rad. 43997; entre otras. 145 Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2022, fundamento 54. 146 Mazeaud, Henri; Jean Mazeaud et Francois Chabas. Lecons de droit civil, Obligations, Théorie Générale, t. 2, vol. 1, Paris, Montchrestien, 1998. Citado por: Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones, tomo I. 2ª Edición. Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 839. 147 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de mayo de 2002, rad. 6153. En igual sentido, sentencias STC17213-2017, rad. 76001-22-03-000-2017-00537-01; SC2412-2021, rad. 15001-31-10-003-2014-00299-01, entre otras. 148 Corte Suprema de Justicia, sentencias SP4573-2019, rad. 47234. 149 Corte Constitucional, Sentencias C-592 de 2005 y C-200 de 2002. 150 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. 151 Ley 1407 de 2010, Artículo 352. Suspensión de la prescripción. "Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años." 152 Corte Constitucional, Sentencias C-371 de 2011 y C-200 de 2002. En sentencias de tutela, se puede revisar las Sentencias T-704 de 2012 y T-272 de 2005. 153 Esa conducta ocurrió 2 de mayo de 2005. 154 Se expidió el 28 de abril de 2008. 155 La sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2012, y segunda instancia, el 13 de junio de 2013. 156 El recurso extraordinario de casación se desató el 15 de mayo de 2019. 157 Corte Constitucional, Sentencias C-225 de 2019 y C-252 de 2001. 158 Corte Constitucional, Sentencias C-371 de 2011, y C-301 de 1993 159 Ibidem. 160 Subijana Zunzunegui, Ignacio José, El principio de protección de las víctimas en el orden jurídico penal: del olvido al reconocimiento, Granada, Comares, 2006, p. 14. 161 Corte Constitucional Sentencia C-180 de 2014 162 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007. 163 Corte Constitucional, Sentencia T-1249 de 2004. 164 Sentencia del 13 de junio de 2013. Condena por homicidio preterintencional, que generó la imposición de la pena principal de prisión de seis (6) años y seis (6) meses, así como pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 165 Sentencia del 15 de mayo de 2019, que no casó la sentencia proferida en segunda instancia. 166 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 167 Artículo 196 de la Ley 906 de 2004. 168 Sentencia SU-126 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y Mauricio Piñeros Perdomo (Conjuez). AV. Natalia Ángel Cabo, fundamento jurídico N° 18.7. 169 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamentos jurídicos N° 15 y 16. 170 Las leyes 522 de 1999 (art. 234), 600 de 2000 (art. 75), 906 de 2004 (art. 32) y 1407 de 2010 (art. 199) únicamente establecen la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer de la acción de revisión de providencias dictadas en única o segunda instancia por esa Corporación o por los tribunales superiores. 171 Ver, entre otros, Sentencia de 13 de julio de 2011, radicación N° 35953. M.P. Alfredo Gómez Quintero; Auto de 22 de marzo de 2013, radicación N° 40079. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; Auto de 12 de septiembre de 2017, radicación N° 46700. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya; y Auto de 21 de septiembre de 2021, radicación N° 56651. M.P. Gerson Chaverra Castro. 172 La Ley 906 de 2004 contempla: "Artículo 25.Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. " 173 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 174 Sentencia SU-258 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, segundo ordinal resolutivo. 175 Esto ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia T-320 de 2012 de Sala Tercera de Revisión (M.P. (e) Adriana María Guillén Arango). En dicha oportunidad, sin embargo, se discutió el derecho a la indexación de la primera mesada de una pensión causada antes del año 1991; pretensión frente a la cual, pese a la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Suprema de Justicia seguía sosteniendo su improcedencia. Ver apartado 5.1 176 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico N° 24. 177 Sentencia SU-126 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y Mauricio Piñeros Perdomo (Conjuez). AV. Natalia Ángel Cabo, fundamento jurídico N° 22. 178 De hecho, ante casos en los que el argumento es claro, la Corte Constitucional ha enmarcado y designado el defecto específico pese a no haber sido mencionado por la persona tutelante. Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jurídicos N° 97 a 99. 179 "(...) la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial." Sentencias T-146 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.2; T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 9.5.; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 9.1.4.; y T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2. 180 Sentencia T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 9.5. Cfr. Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 97. Esta tesis, sobre el respeto del marco fáctico de la causa para aplicar el iura novit curia, también ha sido utilizada en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 128; y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 200. 181 Esto, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales. Sentencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico "b"; SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 3; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Catalina Botero Marino (Conjuez), fundamento jurídico N° 1; SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 23; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 25; SU-217 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 3.1.; SU-573 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 46; SU-020 de 2020. MM.PP. Ruth Stella Correa Palacio (Conjuez) y Carlos Bernal Pulido. SV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. AV: Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 59; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 172; SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 46; SU-138 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera, fundamento jurídico N° 5; SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 123; SU-257 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 114; SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 14; SU-286 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 40; SU-371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 3; y SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 77. 182 "Artículo 352. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años." 183 "(...) sentencias con radicado 47234 de 24 de octubre de 2019[115] y radicado 58210 de 17 de marzo de 2021 (...)." 184 Sentencia SU-126 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y Mauricio Piñeros Perdomo (Conjuez). AV. Natalia Ángel Cabo, fundamento jurídico N° 52. 185 Sentencia SU-126 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y Mauricio Piñeros Perdomo (Conjuez). AV. Natalia Ángel Cabo, fundamentos jurídicos N° 53.1. y 53.3. 186 Sentencia SU-126 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y Mauricio Piñeros Perdomo (Conjuez). AV. Natalia Ángel Cabo, fundamento jurídico N° 53.6. 187 Expresión declarada inexequible por la Sentencia C-444 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV. María Victoria Calle Correa), por desconocer el principio de legalidad penal, toda vez que la Ley 1407 de 2010 entró en vigor el 17 de agosto de ese año (día en el que se publicó en el Diario Oficial). En virtud de lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad del resto del artículo 628 "bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010." Incluso, la puesta en marcha de la Ley 1407 de 2010 se encontraba en proceso de implementación gradual, el cual tendría inicio el 1 de enero de 2022. Cfr. Decreto 1768 de 2020, "por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 'Adaptación de medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar', del Decreto 1070 de 2015 'Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa'." 188 MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Luis Javier Moreno Ortiz (e). SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 189 La Sala de Casación Penal ha indicado que para efectos de la prescripción, la sentencia de segunda instancia tiene relevancia desde la fecha en que fue suscrita y no la de su lectura ("ello ocurre cuando la decisión es sometida a discusión y aprobación por la respectiva Sala, y no con su lectura"). Auto AP3010-2022 de 13 de julio de 2022. M.P. Diego Eugenio Corredor, radicación N° 57067, nota al pie N° 1: "Tesis reiterada en múltiples oportunidades por la Corporación, así en CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447." En el mismo sentido: Autos AP3485-2021 de 11 de agosto de 2021. M.P. Fabio Ospitia Garzón, radicación N° 58029; AP4147-2021 de 15 de septiembre de 2021. M.P. Diego Eugenio Corredor, radicación N° 59711; y AP2491-2022 de 15 de junio de 2022. M.P. Myriam Ávila Roldán, radicación N° 58611; y Sentencia SP2230-2022 de 29 de junio de 2022. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación N° 57221. ---------------
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