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SU.126/22
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.126/227 de abril de 2022

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Mauricio Piñeros Perdomo

Salvamento conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Mauricio Piñeros Perdomo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales-Procedencia Por Vulneración Del Principio De Favorabilidad En Materia Penal Y La Aplicación Del Término De Prescripción De La Acción Penal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y DEL CONJUEZ MAURICIO PIÑEROS PERDOMO A LA SENTENCIA SU126/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Debió declararse la improcedencia por no identificar los hechos generadores de la vulneración y tampoco alegó la prescripción en el proceso y ante el juez natural (Salvamento de voto)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Debió negarse el amparo por cuanto la interpretación del fenómeno prescriptivo es plausible y no se verificó la violación directa de la Constitución (Salvamento de voto)

(...), discrepamos de la sentencia SU-126 de 2022 porque (i) desconoció su propia jurisprudencia en materia de procedencia excepcionalísima de la tutela contra decisiones de altas cortes; (ii) malinterpretó el principio de favorabilidad al aplicar el artículo 352 de la Ley 1407 al proceso penal seguido en contra del accionante; y (iii) se equivocó al tildar de inconstitucional una interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, por lo demás, no era objeto de discusión en la providencia que dio lugar a la instauración del amparo. Además, la citada providencia sienta un preocupante precedente frente a procesos tramitados bajo las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000 que pudieren estar actualmente en curso, y genera, a partir de premisas incorrectas, un alto riesgo de impunidad.

Expediente T-8.109.294. Acción de tutela de Ariosto Orozco Fontalvo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

En la parte resolutiva de la sentencia SU-126 de 2022, la Corte Constitucional decidió (i) tutelar el derecho al debido proceso del ciudadano Ariosto Orozco Fontalvo, y, en consecuencia; (ii) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2019, mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia que lo condenó como autor del delito de homicidio preterintencional; y (iii) ordenar a dicha corporación proferir nueva sentencia de casación en la que (a) declare de oficio la prescripción de la acción penal seguida en contra del accionante, (b) disponga la cesación del correspondiente procedimiento seguido en su contra, y (c) disponga su liberación inmediata, en caso de estar privado de su libertad por cuenta de la mencionada actuación.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, nos permitimos salvar nuestro voto en relación con la sentencia de la referencia, por las razones que a continuación exponemos:

La demanda de tutela debió declararse improcedente

1. La acción de tutela contra providencias de altas cortes solo procede en forma excepcionalísima. Esta corporación ha defendido que, por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales, toda vez que estas gozan de presunción de acierto y legalidad, y se amparan en los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica126. Esta regla es aún más rigurosa tratándose de providencias proferidas por las altas cortes, dado que su labor hermenéutica como órganos de cierre permite la definición de criterios y la unificación de la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. De ahí que se considere que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de alta corte es excepcionalísima, y requiere, no solo la satisfacción de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, sino la demostración de una anomalía de tal magnitud que no pueda resolverse sino a través del amparo127.

2. Cuando el juez constitucional se pronuncia de fondo sobre una providencia proferida por otra autoridad judicial sin que la demanda de tutela satisfaga los requisitos generales de procedencia, termina desdibujando el carácter subsidiario de este mecanismo, y desconociendo la independencia del juez ordinario. A nuestro juicio, esto fue lo que aconteció en el presente caso, ya que, como se verá a continuación, la demanda de tutela presentada por el ciudadano Ariosto Orozco Fontalvo no cumplía con todas las causales genéricas de procedibilidad.

3. El accionante no satisfizo con la carga de identificación razonable de los hechos. Tal y como lo advierte la sentencia de la que nos apartamos, una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo consiste en que el accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración, y que esta se haya alegado dentro del proceso siempre que ello fuere posible128. Aunque no se trata de exigir un conocimiento jurídico especializado para fundamentar el yerro atribuido a la providencia atacada, "sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso, y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos."129

4. La sentencia SU-126 de 2022 dio por satisfecho este requisito en lo que a la prescripción de la acción penal respecta, a pesar de que el accionante se limitó a afirmar que "los hechos ocurrieron el día 2 de mayo del año 2005, la sentencia de casación fue resuelta, el día 15 de mayo del 2019, 14 años y 12 días [desde la fecha de los hechos], imponiendo una sentencia condenatoria de 13 años y 4 meses [lo que] demuestra una prescripción de la acción penal."130 Tan abstracto planteamiento resultaba completamente insuficiente para comprender cuál era el error imputado a la sentencia de casación, más cuando en esta existe una explicación prolija sobre las razones por las cuales la acción penal no se encontraba prescrita -porque el término de prescripción se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, aunado a que dicho lapso debe aumentarse en una tercera parte por ser el procesado un servidor público-, frente a las cuales el actor no formuló ningún reproche.

5. Una adecuada identificación de los hechos generadores de la vulneración exigía del accionante una explicación tan siquiera sumaria de los supuestos yerros cometidos por la corporación de cierre accionada en su análisis, y no bastaba con que el actor alegara en forma abstracta que la acción penal está prescrita por el solo hecho de haber transcurrido varios años entre los hechos y la sentencia de casación, para concluir satisfecho el citado requisito. Además, no solo el accionante omitió dar cuenta del presunto yerro atribuido a la providencia cuestionada, sino que la sentencia SU-126 de 2022 terminó adivinándolo, al concluir que el defecto de la sentencia de casación radicaba en la incorrecta interpretación de los artículos 192 de la Ley 906 de 2004 y 352 de la Ley 1407 de 2010, pese a que, ni la providencia atacada se basaba en tales normas, ni el actor reclamaba que fueran aplicadas. Con este proceder, la Corte Constitucional asumió un control oficioso de la sentencia de casación, desconociendo con ello la naturaleza residual de la acción de tutela, e irrespetando la autonomía del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

6. El accionante contaba con un mecanismo ordinario de defensa y no lo agotó dentro del proceso. La demanda de tutela tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad en lo concerniente a la prescripción de la acción penal alegada por el actor. Al haberse tramitado el proceso penal militar en su contra bajo los parámetros de la Ley 522 de 1999, es claro que este contaba con la acción de revisión para formular su planteamiento dentro del proceso. Según el artículo 373, numeral 2, de dicha normatividad, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas cuando se haya dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción131. Tan es así, que la propia Corte Constitucional ha reconocido que dicho mecanismo es el medio idóneo para cuestionar providencias proferidas con posterioridad al fenecimiento del término de prescripción132.

7. Pese a reconocer la existencia del citado medio ordinario de defensa, la sentencia SU-126 de 2022 desestimó su idoneidad bajo el argumento de que la doctrina vigente de la corporación de cierre accionada sobre el alcance del artículo 189 de la Ley 906 de 2004133 "llevaría a dicha sala de la Corte Suprema de Justicia al rechazo de la revisión pretendida"134. No podemos estar de acuerdo con el razonamiento de la sentencia para desechar el mecanismo con que contaba el actor para alegar la prescripción dentro del proceso y ante el juez natural. La sentencia se basó en un argumento especulativo, en el que, nuevamente supuso cuál habría sido la decisión de la Corte Suprema de haberse ejercido la acción de revisión por parte del actor. Para colmo, la sentencia vaticinó que la revisión seguramente habría sido rechazada por dicho tribunal habida cuenta de la interpretación que este tiene respecto de una norma propia del proceso penal oral de tendencia acusatoria que, como se verá, no era aplicable al caso concreto. Con este proceder, la Corte Constitucional terminó valiéndose de supuestos, y no de actuaciones procesales efectivamente surtidas, para terminar asumiendo la competencia del juez penal y anticipando una decisión sobre una materia que debió dirimirse dentro del proceso ordinario.

8. El incumplimiento de los requisitos de identificación razonable de los hechos y subsidiariedad debió llevar a la Corte a declarar la improcedencia del amparo. Ahora bien, si para la discusión se aceptase que la tutela satisfacía todos los presupuestos genéricos de procedencia y que, por tanto, había lugar a examinar la providencia cuestionada, a nuestro juicio esta última no incurrió en el defecto que la sentencia SU-126 de 2022 optó por adjudicarle, como pasa a explicarse enseguida.

La sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en defecto por violación directa de la Constitución

9. El artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 no podía ser aplicado por favorabilidad al proceso penal militar seguido en contra del accionante. La sentencia SU-126 de 2022 determinó que la providencia de casación cuestionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al no haber aplicado por favorabilidad el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010, según el cual "[p]roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años." Esta conclusión nos resulta equivocada, por las razones que a continuación precisamos:

(i) Debido a la fecha de ocurrencia de los hechos -2 de mayo de 2005-, el proceso penal militar adelantado en contra del accionante se siguió bajo la Ley 522 de 1999, que corresponde a un modelo procesal de tendencia inquisitiva, tramitado en forma escrita135.

(ii) El 17 de agosto de 2010136 entró en vigor la Ley 1407, que introdujo al ordenamiento un nuevo proceso penal militar de tendencia acusatoria, tramitado en forma oral137. De manera explícita, el artículo 628 de dicha normatividad dispuso que "[l]os procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen".

(iii) El artículo 352 de la Ley 1407 dispone la suspensión del término de prescripción de la acción penal por 5 años a partir del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, mientras que la Ley 522 no prevé ninguna disposición en este sentido.

(iv) Hasta aquí, es claro que la legislación no permitía aplicar las previsiones del artículo 352 de la Ley 1407 al proceso penal seguido en contra del accionante, ya que este se tramitó bajo la Ley 522. Por expreso mandato legal -artículo 628 de la Ley 1407- la actuación debía continuar rigiéndose por dicha normatividad aún a pesar de la entrada en vigor de la Ley 1407, ya que esta solo es aplicable a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia.

(v) Ahora bien, la sentencia SU-126 de 2022 consideró que, en virtud del principio constitucional de favorabilidad, el aludido artículo 352 de la Ley 1407 era aplicable en forma retroactiva al proceso penal adelantado en contra del accionante, pese a que este se tramitó bajo la Ley 522 de 1999. Aunque no desconocemos el valor de dicho principio, este no es absoluto, pues debe armonizarse con otros principios y derechos de igual raigambre, como la eficaz y recta impartición de justicia, y el acceso de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación138.

(vi) En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, al estudiar las normas procesales penales que gobiernan las actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, ha señalado en reiterada jurisprudencia que el principio de favorabilidad permite aplicar retroactivamente normas de la Ley 906 de 2004 -sistema oral de tendencia acusatoria- a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 -sistema escrito de tendencia inquisitiva mixta-, "a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos"139 (énfasis añadido).

(vii) La citada condición no se cumplía a cabalidad en el asunto en cuestión. Aunque las dos normatividades -Leyes 522 y 1407- que regulan el proceso penal militar contemplan el recurso extraordinario de casación, los procedimientos diseñados en uno y otro régimen presentan significativas variaciones en cuanto a sus tiempos y formas140. La Ley 1407 propendió por imprimirle mayor agilidad al trámite, por ejemplo, (a) unificando los momentos de interposición del recurso y presentación de la demanda; (b) sustituyendo los tiempos de traslados a no recurrentes por intervenciones orales en una única audiencia de sustentación; y (c) permitiendo la acumulación de fallos y la anticipación de los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y/o proferir la decisión, por razones de interés general.

(viii) Tampoco es idéntico el tratamiento de la prescripción de la acción penal en las Leyes 522 y 1407141. Sin ir más lejos, según la primera -Ley 522-, el término se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación142 y empieza a correr nuevamente por un término igual a la mitad del inicialmente previsto. Bajo la segunda -Ley 1407-, el término se interrumpe con la formulación de imputación -acto procesal distinto a la resolución de acusación-, y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del inicial hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, momento a partir del cual se suspende y empieza a correr de nuevo por 5 años143.

(ix) En nuestro concepto, la suspensión del término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia es una medida propia de los modelos procesales orales de tendencia acusatoria, porque se correlaciona con otras medidas inherentes a dicho régimen que fueron instauradas para dinamizar la actuación procesal y al mismo tiempo evitar la impunidad. Por ende, no era jurídicamente posible aplicar, por favorabilidad, una norma propia de un modelo oral acusatorio, a una actuación adelantada en su integridad bajo un proceso escrito de tendencia inquisitiva, menos cuando tanto la prescripción de la acción penal como el trámite del recurso de casación se regulan de manera distinta en uno y otro régimen144.

10. La interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 es plausible. Insistimos en que en el presente caso la Corte Constitucional no tenía por qué entrar a controlar la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene respecto del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 -cuyo contenido es replicado por el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010-. Primero, porque el amparo era improcedente, segundo, porque dicha norma no fue objeto de discusión en la providencia que dio origen a la instauración del amparo, y, tercero, porque, en todo caso, no resultaba aplicable al proceso penal seguido en contra del actor.

11. No obstante, como quiera que la sentencia SU-126 de 2022 realizó un pronunciamiento de fondo al respecto para concluir que la doctrina vigente de la Corte Suprema de Justicia respecto de la norma aludida "arrasa con los principios pro homine, pro libertate, in dubio pro reo y plazo razonable"145, encontramos necesario presentar las razones por las que tal aseveración resulta equivocada. La sentencia de la que nos apartamos se basa en que el artículo 352 de la Ley 1407 señala textualmente que la suspensión del término de prescripción no puede ser superior a cinco años, de donde colige que es incorrecta la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que, culminada la suspensión, se restablece el término de prescripción restante. El razonamiento de la sentencia SU-126 de 2022 es fruto de una comprensión equivocada de la naturaleza de la suspensión del término de prescripción de la acción penal y de sus consecuencias, como a continuación pasa a explicarse:

(i) La prescripción, no solo en materia penal sino también en civil, es un modo de extinguir acciones judiciales como consecuencia del transcurso del tiempo. Un adecuado entendimiento de ella exige diferenciar los conceptos de interrupción y suspensión de la prescripción, que tienen distintos fundamentos normativos, y distintos efectos jurídicos.

(ii) El Código Civil regula la interrupción de la prescripción en el artículo 2539, y la suspensión en el artículo 2541. De antaño, la doctrina tradicional ha diferenciado ambos conceptos, así:

"El curso normal del término se puede ver entorpecido por algunos incidentes que interrumpen o que solamente suspenden la prescripción [...] la interrupción acaba con la prescripción al borrar retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de forma que si después de la interrupción, la prescripción vuelve a comenzar, el tiempo anterior no se cuenta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción es una simple detención del tiempo en el decurso del término; no borra el tiempo pasado; mientras obra la causa de la suspensión, el término no corre; pero en cuanto cesa dicha causa la prescripción retoma la cuenta donde quedó; al tiempo nuevo se suma el anterior" 146 (énfasis añadido).

(iii) En igual sentido, la jurisprudencia también ha reconocido la diferencia entre los citados conceptos:

"(...) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (...) la interrupción natural o civil, y (...) la suspensión".

"Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto. (...) Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse"147 (énfasis añadido).

(iv) En materia penal, tanto la legislación procesal penal ordinaria como la procesal penal militar acuden a las mencionadas categorías, y las regulan por separado: la interrupción del término de prescripción de la acción penal se encuentra prevista en los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 79 de la Ley 1407 de 2010, mientras que la suspensión lo está en los artículos 189 de la Ley 906 y 352 de la Ley 1407. Como lo advierte la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos que la sentencia SU-126 de 2022 censura, la finalidad del Legislador con la introducción de la figura de la suspensión no era otra que la de evitar que la acción penal prescribiese estando en trámite el recurso de casación148, que es extraordinario y solo tiene lugar cuando la persona ya ha sido investigada y juzgada.

(v) No es gratuito que el Legislador haya optado por incluir el término suspensión en el artículo 352 de la Ley 1407. Claramente, al haber empleado esta categoría, su voluntad fue la de cesar temporalmente el transcurso del término de prescripción por un término de cinco años. Contrario a la interpretación desacertada de la sentencia SU-126 de 2022, la consecuencia de la expiración de dicho periodo de 5 años es la reactivación del conteo del término prescriptivo de la acción penal, pues, se insiste, la regla del artículo 352 es que la sentencia de segunda instancia suspende el término de prescripción, no que lo interrumpe.

(vi) La interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ciertamente no es favorable a los intereses del procesado, pero no por ello resulta arbitraria ni irrazonable. Esta se sustenta, no solo en las normas procesales que diferenciaron entre la interrupción y la suspensión del término de prescripción de la acción penal, sino en la doctrina tradicional que explica la razón de ser de tal distinción. Más allá de las posibles diferencias de criterio que tal postura pudiese suscitar, esta se encuentra lejos de constituir una anomalía de importante magnitud -supra núm. 1-, siendo esta la única situación que habría legitimado a la Corte Constitucional para entrar a controlar la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal.

12. En suma, discrepamos de la sentencia SU-126 de 2022 porque (i) desconoció su propia jurisprudencia en materia de procedencia excepcionalísima de la tutela contra decisiones de altas cortes; (ii) malinterpretó el principio de favorabilidad al aplicar el artículo 352 de la Ley 1407 al proceso penal seguido en contra del accionante; y (iii) se equivocó al tildar de inconstitucional una interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, por lo demás, no era objeto de discusión en la providencia que dio lugar a la instauración del amparo. Además, la citada providencia sienta un preocupante precedente frente a procesos tramitados bajo las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000 que pudieren estar actualmente en curso, y genera, a partir de premisas incorrectas, un alto riesgo de impunidad.

En los términos anteriores dejamos consignado nuestro respetuoso salvamento de voto, respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.

Fecha ut supra,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado

MAURICIO PIÑEROS PERDOMO Conjuez