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SU.124/18
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.124/1815 de noviembre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Sistema De Salud. Prevencion Y Deteccion Temprana De Cancer Como Prioridad De La Politica Publica En Salud.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA SU124 18SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Tiene el deber de imponer las sanciones y proferir las órdenes que permitan superar la afectación al sistema de salud (Aclaración de voto)1. Respetuosamente consigno las razones que me llevaron en su día, a aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria, al entender el suscrito que debía hacerse un mayor énfasis en la función jurisdiccional encargada a la Superintendencia Nacional de Salud de cara al asunto debatido, así como en los deberes de los órganos de control frente a situaciones como las evidenciadas en el caso bajo estudio, donde pudo haberse presentado una malversación de los recursos destinados al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues aparentemente la EPS accionada generó un recobro por un servicio que ya había sido compensado con cargo a la UPC.2. La sentencia SU-124 de 2018 decidió la acción de tutela formulada por la señora María Antonia González Córdoba contra COOMEVA EPS por falta de autorización de un examen de panel genético denominado Centocáncer ordenado por su médico especialista, en el marco de su tratamiento por cáncer de mama. La Corte revocó las sentencias de instancia que tutelaron los derechos de la accionante y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse practicado el examen requerido, tal como se constató en sede de revisión.Además exhortó a COOMEVA EPS para que prestara los servicios de salud que requiriera la accionante con respecto a su patología; exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social para que en seis meses regulara las imprecisiones relacionadas con la identificación de los exámenes genéticos y su inclusión en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), así como las garantías administrativas de los usuarios y las obligaciones de las EPS relacionadas con los obstáculos generados por el aplicativo MIPRES; y dispuso la compulsa de copias ante la Superintendencia Nacional de Salud para que adelantara la correspondiente indagación administrativa a la EPS accionada debido a las omisiones y negligencia en la atención de la accionante, así como sobre las irregularidades advertidas con el uso del aplicativo MIPRES para la autorización de un procedimiento médico que estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud.En igual sentido ofició a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que acompañaran y socializaran el cumplimiento de la sentencia. De la misma forma, dispuso la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la gestión pública y sus efectos en materia de daño al erario, posiblemente causado por la irregularidad en el uso del aplicativo MIPRES para la autorización de un procedimiento médico incluido en el Plan de Beneficios de Salud.3. En los hechos de la tutela se estableció que la accionante, de 39 años y residente en Turbo, Antioquia, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en COOMEVA y en febrero de 2017 le diagnosticaron “adenocarcinoma mamario”, por lo que una vez realizada la biopsia y analizado el resultado por su médico tratante y el staff de la sección de oncología, se le recomendó la realización de una prueba genética llamada Centocáncer. Para el 25 de abril de 2017 le fue autorizado el procedimiento “Panel Ngs para Cáncer Hereditario (ngs 25 genes) o (my risk Panel Multigénico)” y para el 5 de julio siguiente, el médico tratante ordenó la realización de la prueba “Panel Multigénico Centocáncer”, que de acuerdo a lo informado por la accionante, se trata de un examen cuya muestra es analizada en Alemania y permite identificar un alto riesgo de cánceres hereditarios, siendo negada la autorización por COOMEVA EPS. Se señaló en el trámite de las instancias que el panel ngs no estaba incluido en el POS, por lo que debía ser pedido mediante la plataforma MIPRES con justificación del médico tratante donde se indicaran las razones por las cuales la paciente requería un tratamiento que estaba por fuera del cubrimiento de la UPC. Con respecto al panel multigénico se llevó al aplicativo como una solicitud No Pos, la cual fue anulada por estar incompleta, lo que generó su negativa.No obstante, se estableció que el examen ordenado a la accionante se encontraba incluido en el PBS, lo cual fue ignorado por la EPS accionada al momento de tramitar internamente la solicitud del procedimiento, ya que utilizó la aplicación MIPRES destinada a procedimientos no incluidos en el PBS y posteriormente la anuló por falta de visualización de orden médica, sometiendo a la paciente a un trámite que no era procedente, pues al estar incluido en el PBS, su aprobación no necesitaba someterse a tal herramienta administrativa.4. En este sentido, el fallo de tutela llamó la atención de la Superintendencia Nacional de Salud a efectos de que de manera progresiva realizara los ajustes necesarios a su estructura interna y pudiera atender los requerimientos que presentan los usuarios del sistema, particularmente en la cobertura nacional, bien sea en ejercicio de sus funciones administrativas y en especial, aquellas que tienen naturaleza jurisdiccional, de tal manera que logre un acercamiento real y efectivo en cualquier parte del país con los ciudadanos que demandan su intervención. Sin embargo, y a ello dirijo mi aclaración, más que llamados de atención la Corte se encuentra en la obligación como máxima intérprete de la Constitución, de emitir órdenes tendientes al cumplimiento de las funciones asignadas a determinados entes, como en este caso a la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto es la cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la que de conformidad con la Ley 1122 de 2007, se le asignaron funciones jurisdiccionales con el objeto de garantizar la efectiva protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.De modo que establecidas en la ley las funciones administrativas y jurisdiccionales de dicho organismo, ante el incumplimiento de sus obligaciones de control sobre aquellas entidades promotoras que vigila, debe la Corte impartirle órdenes tendientes al acatamiento de las que le fueron asignadas, en vista de que la Superintendencia tiene a su cargo una atribución relevante en materia de protección de derechos de los usuarios del Sistema y el que no cuente con la infraestructura requerida para su atención no puede llegar a ser excusa para la omisión de sus deberes.Lo anterior partiendo de la base de que no obstante las funciones jurisdiccionales asignadas por ley, no cuenta con el diseño institucional completo para cumplir con su misión. De un lado, se ha indicado que debido a que no se encuentra presente en todo el territorio nacional, en ocasiones los usuarios presentan problemas de acceso a tal mecanismo jurisdiccional y de otra parte, como no se reguló el término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales -de acuerdo con la competencia asignada por el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013-, deben resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones proferidas por la Superintendencia, se presentan dificultades en la adopción de la respectiva determinación, de ahí la exhortación realizada al Congreso en esta materia.De hecho, en la audiencia pública a la que convocó la Sala Plena de la Corte el 6 de diciembre de 2018 en el marco del seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, el Superintendente Nacional de Salud reconoció el atraso que presenta la entidad en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, ocasionado en la falta de personal, de equipos de cómputo y, en fin, de la estructura necesaria para cumplir tal labor, lo que refuerza la idea de que en las decisiones que profiera esta Corporación deben emitirse órdenes, con tiempos definidos, a efectos de que se ejecuten determinadas acciones.De acuerdo con los hechos expuestos en este caso, las actuaciones irregulares de COOMEVA EPS no pueden quedar desprovistas de atención por parte de un ente como la Superintendencia, que en ejercicio de sus funciones, tiene el deber de imponer las sanciones y proferir las órdenes que permitan superar la afectación al sistema de salud, a la que, según lo que se ha explicado, se le debe dar un término para que rinda un informe sobre las indagaciones que llegue a realizar, lo que de alguna manera asegura una intervención eficaz, oportuna y cumplida independientemente de la capacidad de adelantarla con la que cuente.5. En el mismo sentido, los órganos de control, por cuenta del principio de colaboración armónica entre las instituciones estatales, deben cumplir una función preventiva que implique la posibilidad de realizar labores de verificación en el cumplimiento de las obligaciones entregadas a aquellos entes encargados de la prestación de servicios a la ciudadanía, entre los que se encuentran las EPS, para evitar de esta manera la corrupción y a efectos de que se propicien estándares de atención oportuna y eficiente a la población destinataria de la misma.El sistema de salud en Colombia ha sido uno de los más afectados con los hechos que atentan contra el tesoro público y por ello es necesario que los órganos de control intervengan de una manera mucho más activa en esta materia; limitarse a una actuación posterior para evaluar los efectos de las irregularidades cuando estas han sido denunciadas o advertidas una vez expuestas sus consecuencias, no responde a un modelo de prevención de los hechos que terminan afectando de manera considerable a la sociedad entera.La compulsa de copias dispuesta en el fallo ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación para que dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales investiguen la gestión pública y sus efectos en materia de daño al erario, posiblemente causado por la irregularidad de COOMEVA EPS, responde a esta intención, pero le parece al suscrito que debe impulsarse a través de las decisiones de la Corte una intervención más oportuna, activa y preventiva por parte de tales entes en esta materia, en tanto se encuentran de por medio recursos públicos.Dejo de esta forma consignadas las razones de la aclaración de mi voto, tal como lo anuncié en la discusión en Sala Plena.Fecha ut supra. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Artículo 61. “Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.” El día 18 de septiembre de 2017. Cuaderno 1, folio

10. Se encuentra Copia de la Cédula de Ciudadanía según la cual la accionante nació el 26 de marzo de 1979 Al respecto ver la historia clínica de la paciente folios 13, 15 del cuaderno principal, en el que se refiere al lugar de residencia y a la IPS Promedan Salud IPS. Esta información también se puede corroborar en la plataforma https: aplicaciones.adres.gov.co bdua_internet Pages RespuestaConsulta.aspx?tokenId=k MAJodP1OqLZzfBvnrdpw==, consulta realizada el 8 de octubre de 2018. Folio 1 cuaderno principal. Folio 15 cuaderno principal. Folio 16 cuaderno principal. Folios 1-7 cuaderno principal. Folio 4 cuaderno principal. Al considerar que la entidad “puede verse involucrado en el presente trámite constitucional”, lo anterior debido a que la autorización (ver nota de pie 8) dada por la COOMEVA ESP (cuaderno I, folio 15) a la paciente, relaciona a dicha entidad como “prestador autorizado”. Cuaderno 1, folios 20 Folios 26 a 38 cuaderno principal. Folio 37 cuaderno principal. Folio 37v cuaderno principal. Folio 38 cuaderno principal. Folios 43 a 68 cuaderno principal. Folio 44 cuaderno principal. Folio 45 cuaderno principal. Ibidem. Folio 50 cuaderno principal. Cuaderno 1, folios 90 a 96 Folio 96 cuaderno principal. Cuaderno 2, folios 14 a 19 Folios 83-87 cuaderno de Revisión. Cuaderno de Revisión. Folio

85. Cuaderno de Revisión. Folio

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85. Cuaderno de Revisión. Folio 85 vto. Folios 88-98 Cuaderno de Revisión. Folio 88v cuaderno de revisión. Folio 88v cuaderno de revisión. Las tecnologías incluidas en este mecanismo se encuentra en el enlace https: tablas.sispro.gov.co TestMiPresNopbs ModTest Mipres.aspx (última consulta 08-10-2018) en la que se encuentra la Consulta de Tablas Referenciales MIPRES, que permite “conocer las tablas de referencia para el reporte de prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la upc o servicios complementarios” a través de los códigos, a los que se puede acceder en ese mismo dominio web. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Clasificación Única de Procedimientos en Salud. Folio 88v cuaderno de revisión. Folio 89 cuaderno de revisión. Ibidem. Ibidem. Folio 89v cuaderno de revisión. Ibidem. Artículo

137. Artículo

132. Folio 91v cuaderno de revisión. Folios 91v-92 cuaderno de revisión. Folio 92 cuaderno de revisión. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Folios 92-92v cuaderno de revisión. Folio 92v cuaderno de revisión. Ibidem. Folio 92v cuaderno de revisión. Folios 92v-96 cuaderno de revisión. Folio 96v cuaderno de revisión. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Esa sigla se utiliza para señalar T: tamaño del tumor, N: extensión del cáncer, M: si el cáncer se ha metastatizado. Al respecto ver: https: www.cun.es diccionario-medico terminos clasificacion-tnm, consultado el 9 de octubre de 2018. Folio 96v cuaderno de revisión. Folios 96v-97 cuaderno de revisión. Folio 97 cuaderno de revisión. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Folios 97v y 98 cuaderno de revisión. Folio 98 cuaderno de revisión. Ibidem. Folio 99 cuaderno de revisión. Folio 99 cuaderno de revisión. El panel de genes analizados con este examen son: “APC, ATM, BARD1, BLM, BMPR1A, BRCA1, BRCA2, BRIP1, CDH1, CDK4, CDKN2A, CHEK2, EPCAM, FH, FLCN, HNF1A, HNF1B, HOXB13, MC1R, MEN1, MET, MITF, MLH1, MRE11AM MSH2, MSH6, MUTYH, NBN, NTHL1, PALB2, PMS1, PMS2, POLD1, POLE, POT1, PRSS1, PTCH1, PTEN, RAD50, RAD51C, RAD51D, RET, SDHA, SDHAF2, SDHB, SDHC, SDHD, SMAD4, STK11, TP53, TSC1, TSC2, VHL, WT1, XRCC2, XRCC3”. Folio 100 cuaderno de revisión. Folio 102 cuaderno de revisión. Folio 103 cuaderno de revisión. Entre ellos enlistó el de mama, ovario, estómago, colon, endometrio, próstata, páncreas, riñón, hígado y piel. Folio 103 vto. cuaderno de revisión. Folio 104 vto cuaderno de revisión. Folio 104 cuaderno de revisión. Folio 105 cuaderno de revisión. Folio 106 cuaderno de revisión. En la respuesta del laboratorio, se mencionan los siguientes genes: “APC, ATM, BARD1, BLM, BMPR1A, BRCA1, BRCA2, BRIP1, CDH1, CDK4, CDKN2A, CHEK2, EPCAM, FH, FLCN, MLH1, MSH2, MSH6, MUTYH, NBN, NTHL1, PALB2PMS2 (Sic), POLD1, POLEPTEN, RAD51C, RAD51D, SMAD4, STK11, TP53”. Folio 108 cuaderno de revisión. Folio 108 cuaderno de revisión. Folios 109 a 111 cuaderno de revisión. Folio 112 cuaderno de revisión. Folio 112 cuaderno de revisión. Folio 112 cuaderno de revisión. Folio 112 cuaderno de revisión. Folio 113 cuaderno de revisión. Folio 114 cuaderno de revisión. Folio 115 cuaderno de revisión. Folio 115 cuaderno de revisión. Folio 115 cuaderno de revisión. Folio 116 cuaderno de revisión. Folio 117 cuaderno de revisión. Folio 120 cuaderno de revisión. Folio 238 vto. cuaderno de revisión. Folio 238 vto. cuaderno de revisión. Folio 237 cuaderno de revisión. Folio 237 vto. cuaderno de revisión. Folios 254 a 257 cuaderno de revisión. Folios 242 y 253 cuaderno de revisión. Folio 232 cuaderno de revisión. Folio 232 cuaderno de revisión. Al respecto enfatizó en que el material genético del país sale hacía otros países sin ninguna regulación. Folio 355 cuaderno de revisión. Folio 364 cuaderno de revisión. Folio 366 cuaderno de revisión. Folio 367 cuaderno de revisión. Médico tratante de la señora María Antonia González Córdoba. Folio 372 cuaderno de revisión. Folio 372 cuaderno de revisión. Para compensar esta falencia, el examen incluye un programa bioinformático con una sensibilidad del 90% que no es un método directo para detectar las alteraciones que pretender identificarse, por lo que es una limitante de la prueba. Folio 383 vto. cuaderno de revisión. Folio 385 cuaderno de revisión. El estudio en relación con los genes se recomienda en mujeres con cáncer de mama antes de los 45 años, en aquellas con cáncer de mama triple negativo antes de los 60, en mujeres con cáncer de mama a cualquier edad cuando haya dos o más antecedentes familiares de cáncer de mama en primer, segundo o tercer grado de cáncer de mama a cualquier edad, en una mujer con historia familiar o personal de cáncer de mama, una mujer con una historia familiar con un hombre que haya padecido cáncer de mama y de una mujer con historia personal o familiar de cáncer de ovario tipo seroso papilar. Su prescripción depende de la historia clínica y familiar de cada paciente detectada en la indagación efectuada por el oncogenetista. Folio 384 vto. cuaderno de revisión. Folio 389 cuaderno de revisión. Folio 388 cuaderno de revisión. Folio 400 cuaderno de revisión. Folio 399 vto. cuaderno de revisión. Folio 499 del cuaderno de revisión. Folio 499 cuaderno de revisión. Folio 500 cuaderno de revisión. Folio 499v cuaderno de revisión. Folio 500 cuaderno de revisión. Folio 502 cuaderno de revisión. Folio 241 cuaderno de revisión. Folio 513 cuaderno de revisión. Especifica el Director de Estudios Moleculares de la entidad que “la penetrancia de una mutación para los genes BRCA1 y BRCA2 alcanza el 87% y 84% respectivamente para el cáncer de mama antes de los 70 años de edad”. Folio 513 cuaderno de revisión. Los genes que analiza la prueba hecha por INVITAE son: “ALK, APC, ATM, AXIN2, BAP1, BARD1, BKM, BMPR1A, BRCA1, BRCA2, BRIP1, CASR, CDC73, CDH1, CDK4, CDKN1B, CDKN1C, CDKN2A, CEBPA, CHEK2, CTNNA1, DICER1, DIS3L2, EGFR, EPCAM, FH, FLCN, GATA2, GPC3, GREM 1, HOXB13, HRAS, KIT, MAX, MEN1, MET, MITF, MLH1, MSH2, MSH3, MSH6, MUTYH, NBN, NF1, NF2, NTHL1, PALB2, PDGFRA, PHOX2B, PMS2, POLD1, POLE, POT1, PRKAR1A, PTCH1, PTEN, RAD50, RAD51C, RAD51D, RB1, RECQL4, RET, RUNX1, SDHA, SDHAF2, SDHB, SDHC, SDHD, SMAD4, SMARCA4, SMARB1, SMARCE1, STK11, SUFU, TERC, TERT, TMEM127, TP53, TSC1, TSC2, VHL, WRN y WT1”. Folio 514 cuaderno de revisión. No obstante, mencionó que algunos de los tratamientos son: (i) la adopción de medidas preventivas y maximización del cuidado de salud del paciente; (ii) quimioterapia; y (iii) toma de medicamentos como el Tamoxifén. Folio 515 cuaderno de revisión. Folio 516 cuaderno de revisión. Folio 517 cuaderno de revisión. Folio 517 cuaderno de revisión. Folio 517 cuaderno de revisión. Folio 517 cuaderno de revisión. Folio 518 cuaderno de revisión. Folio 679 cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 683 cuaderno de revisión. Folio 680 cuaderno de revisión. Folio 681 cuaderno de revisión. Folio 680 cuaderno de revisión. Folio 575 cuaderno de revisión. Folio 577 cuaderno de revisión. Folio 579 cuaderno de revisión. Folio 580 cuaderno de revisión. Se denomina también enzima de PARP (poli ADP-ribosa polimerasa), que permiten aumentar el número de roturas en el ADN y su incapacidad para repararse, por lo que las células tumorales no pueden hacer frente al incremento de roturas y mueren. Tomado de https: revistageneticamedica.com 2017 04 15 inhibidores-de-parp , consultado el 11 de octubre de 2018. Folios 580-581 cuaderno de revisión. Folios 581-582 cuaderno de revisión. Folio 582 cuaderno de revisión. Folio 583 cuaderno de revisión. Folios 583-584 cuaderno de revisión. Folio 585 cuaderno de revisión. Folio 586 cuaderno de revisión. Folio 686 cuaderno de revisión. Folio 687 cuaderno de revisión. Folio 689 cuaderno de revisión. Folio 690 cuaderno de revisión. Folio 690 cuaderno de revisión. Folios 695-697 cuaderno de revisión Folio 695 cuaderno de revisión. Folio 695v cuaderno revisión. Ibidem. Folios 698v – 699 cuaderno de revisión. Folio 679 cuaderno de revisión. Escrito presentado por Coomeva del 17 de septiembre de 2018. Folios 678-683 cuaderno de revisión. Folio 100 cuaderno de revisión. Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “ARTICULO

24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibidem. Folio 15 cuaderno principal. Folio 372 del cuaderno de revisión. Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “ARTICULO

24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Vescoví, E. Teoría General del Proceso. Temis, 1984, pág.

93. Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiteradas en la sentencia T-770 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Decreto 2591 de 1991. Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.” Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Este capítulo se desarrolló a partir de las consideraciones contenidas en la sentencia T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. Las consideraciones que figuran en el presente acápite fueron retomadas de las sentencias T-400 de 2016 y T-613 de 2015, ambas con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. Dado el carácter informal del trámite, se enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe indicar: (i) el nombre y residencia del solicitante;(ii) la causal que motiva la solicitud; (iii) el derecho que se considere violado y(iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la petición. Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias T-635 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-274 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-756 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-825 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-914 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-558 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-633 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-425 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Sentencias T-004 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-188 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-680 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Sentencias T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-859 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-707 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-178 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo); T-445 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-637 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-684 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera); T-020 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); T-069 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Sentencia T-065 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-558 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-306 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-425 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencias T-425 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Véanse también las sentencias T-178 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo); T-163 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Sentencia T-414 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); Cfr. Sentencia T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Por ejemplo, en las sentencias T-163 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-243 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se concluyó que “la Superintendencia no ejerce funciones jurisdiccionales para solucionar las controversias sobre el suministro, distribución y entrega de medicamentos, por lo que la accionante no cuenta con un medio judicial ordinario para conjurar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-450 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folio 11 cuaderno principal. Al respecto ver https: aplicaciones.adres.gov.co bdua_internet Pages RespuestaConsulta.aspx?tokenId=k MAJodP1OqLZzfBvnrdpw==, consulta realizada el 8 de octubre de 2018. Al respecto ver https: www.supersalud.gov.co es-co atencion-ciudadano contactenos, consultada el 10 de octubre de 2018. El fundamento de este acápite se tomó de la sentencia T-400 de 2016, reiterado en sentencia T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver entre otras: Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Ver sentencias T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-837 de 2006 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, T-631 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, T-076 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” Artículo

2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Capítulo desarrollado en la Sentencia T-673 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en sentencia T-673 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-124 de 2016 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Ibidem. Ver sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Citada en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-121 de 2015 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Intervención hecha en el presente expediente y que obra a folios 88-98 del cuaderno de revisión. Adoptado mediante Resolución 1841 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Adoptado mediante Resolución 1383 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Adoptado mediante Resolución 429 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social en el presente expediente. Folio 91v-92 del cuaderno principal. Numeral 7.2 del Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021. Ministerio de Salud, Op. Cit. Folio 92 cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 92 del cuaderno de revisión. Ibidem. Folio 92 del cuaderno de revisión. Ibidem. Folio 92 cuaderno de Revisión. Ibidem. Folio 92 cuaderno de Revisión. Ibidem. Folio 92-92v cuaderno de Revisión. Ibidem. Folio 92v cuaderno de Revisión. Pardo

C. Cendales R. Incidencia, mortalidad y prevalencia del cáncer en Colombia 2007-2011. Vol.

1. Instituto Nacional de Cancerología. 2015, Pág.

148. Citado por el Ministerio de Salud Op. Cit. Folio 96v cuaderno de Revisión. Ministerio de Salud, Op. Cit. Folio 96v cuaderno de Revisión. Resolución No. 247 de 2014, proferida por el Ministerio de Salud. Acuña

L. Sánchez Quintero P, Ramírez P. Situación del cáncer en la población atendida en el SGSSS. Bogotá, Cuenta de Alto Costo; 2017, Disponible en https: cuentadealtocosto.org site images Libro%20C%C3%A1ncer%202015 Situaci%C3%B3n%20del%20c%C3%A1ncer%202015%20-%20Aug22-2%20(1).pdf, citado por el Ministerio de Salud Op. Cit. Folio 96v cuaderno de revisión. Ministerio de Salud Op. Cit. Folio 96v cuaderno Revisión. Esa sigla se utiliza para señalar T: tamaño del tumor, N: extensión del cáncer, M: si el cáncer ha metástasis. Al respecto ver: https: www.cun.es diccionario-medico terminos clasificacion-tnm, consultado el 9 de octubre de 2018. Pardo OP. Cit. Citado en Ministerio de Salud Op. Cit. Folio 96v cuaderno de Revisión. Ibidem. Folio 389 cuaderno de revisión. Folios 106-106v cuaderno de revisión. Ministerio de Salud Op. Cit. Folio 99 cuaderno de revisión. Ibidem. Ibidem. Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Cancerología. Guía de Práctica Clínica para la detección temprana, tratamiento integral, seguimiento y rehabilitación del cáncer de mama. Guía No. 19, 2017. Se refiere a un tumor que se encuentra en su lugar de origen. AL respecto ver https: www.breastcancer.org es sintomas tipos cdis, consultado el 9 de octubre de 2018. Folio 388v cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 92v cuaderno de Revisión. Por ejemplo: la Resolución 2508 de 2012, Reglamento técnico grasas trans y o saturadas; Documento guía de alimentación saludable; Guía para las grasas trans en la alimentación; Guía del azúcar en la alimentación; Guía para el desarrollo de programas intersectoriales y comunitarios para la promoción de la actividad física. Programa Nacional de Actividad Física “Colombia Activa y Saludable”; Estrategia Instituciones Educativas Libres de Humo. Aprendiendo a cuidar mi vida, la de las y los demás y la del entorno – Por un medio ambiente libre de humo; Ley 1109 de 2006, Aprobación Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco; y, la Ley 124 de 1994, que prohíbe el expendio de bebidas embriagantes de menores de edad, entre otros. Ministerio de Salud Op. Cit. Folios 96-96v cuaderno de revisión. Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Ministerio de Salud Op. Cit. Folio 96v del cuaderno principal. Artículo 2º Resolución 5269 de 2017. Artículo 3º Resolución 5269 de 2017. Artículo 15 Resolución 5269 de 2017. Definidas actualmente en las Resoluciones 5171 de 2017 y 483 de 2018 del Ministerio de Salud y de Protección Social. Al respecto ver Resoluciones 1479 de 2015 y 2438 de 2018 del Ministerio de Salud y de Protección Social. Ministerio de Salud Op. Cit. Folio 88v Cuaderno Revisión. Disponible en https: www.minsalud.gov.co sites rid Lists BibliotecaDigital RIDE VP AF abece-ctc-reporte-prescripcion.pdf, consultado el 9 de octubre de 2018. Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud. Ministerio de Salud. OP. Cit. Folio 96v cuaderno de revisión. Sentencia T-405 de 2017 M.P. (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. Cfr. Sentencia T-745 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Citado en la sentencia T-405 de 2017 M.P. (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencia T-405 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Ibídem. Al respecto ver las intervenciones del Ministerio de Salud y Protección Social (folio 89 cuaderno de revisión); del Instituto Nacional de Salud (folio 99 cuaderno de revisión); la Cuenta de Alto Costo (folio 103 cuaderno de revisión); Instituto Nacional de Cancerología (folio 372 cuaderno de revisión); y la Asociación Colombiana de Hematología (folio 580 cuaderno de revisión) entre otros. Folio 232 cuaderno de revisión. El laboratorio Médico Las Américas Ltda., el Instituto Nacional de Cancerología y la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología. Folio 99 cuaderno de revisión. Intervención de la Clínica de las Américas en el presente asunto Intervención de la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología. Vigente desde el 1º de enero de 2014. Artículo

137. Vigente desde el 1º de enero de 2018. Artículo

132. Cuadro 1 elaborado por el despacho de la Magistrada Sustanciadora. Folio 385v cuaderno de revisión. Folio 586 cuaderno de revisión. Cuaderno 1, folio

10. Se encuentra Copia de la Cédula de Ciudadanía según la cual la accionante nació el 26 de marzo de 1979. Al respecto ver la historia clínica de la paciente folios 13, 15 del cuaderno principal, en el que se refiere al lugar de residencia y a la IPS Promedan Salud IPS. Esta información también se puede corroborar en la plataforma https: aplicaciones.adres.gov.co bdua_internet Pages RespuestaConsulta.aspx?tokenId=k MAJodP1OqLZzfBvnrdpw==, consulta realizada el 8 de octubre de 2018. Folio 1 cuaderno principal. Folio 15 cuaderno principal. Folio 16 cuaderno principal. Ibídem. Folio 683 cuaderno de revisión. Folio 680 cuaderno de revisión. Folio 681 cuaderno de revisión. Vigente hasta el 31 de diciembre de 2017. La Resolución 5269 de 2017, entró en vigencia el 1º de enero de 2018. Al respecto ver las sentencias T-505 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1330 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-174 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-554 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-650 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-673 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-552 de 2017 y T-215 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Folio 45 cuaderno principal. Folio 50 cuaderno principal. Folio 16 cuaderno principal. Sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio público también se integra por "bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que indudablemente está en cabeza de toda la población". Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado. Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado. Sobre el derecho al patrimonio público, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de febrero de 2006. Rad. AP-15P94, 6 de septiembre de 2001, Rad. 163, M.P. Jesús María Carrillo, 31 de mayo de 2002, Rad. 13601, MP. Ligia López Díaz, 21 de febrero de 2007, Rad. 2004-0413, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 21 de mayo de 2008, Rad. 01423, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 12 de octubre de 2006, Rad, 857, MP, Ruth Stella Correa Palacio. Folio 91v Cuaderno de Revisión. Folio 85 cuaderno de Revisión Esa entidad expresó “Solicito pronunciamiento acerca del recobro al Fosyga por la prestación de servicios NO POS por parte de nuestra entidad. Que se autorice el recobro al Fosyga por parte de Coomeva EPS” visible a Folio 87 cuaderno principal. Artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Sentencia C-038 de 2004 f. j.

22. Sentencia C-443 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 3,1990. Un segundo momento relevante en la jurisprudencia constitucional en la evolución del principio de progresividad, puede asociarse a un conjunto de decisiones en las que se estableció que diversas medidas, que reflejaban un retroceso en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales se presumían inconstitucionales. Esta postura, aún vigente, se desarrolló con especial claridad en la Sentencia C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa decisión, la Corte Constitucional analizó una reforma al Código Sustantivo del Trabajo, destinada a reducir los costos del contrato laboral, especialmente, en lo relacionado con la remuneración por trabajo extra o trabajo nocturno. Por ejemplo, en la reforma se extendió la jornada diurna hasta las 10 de la noche. Al estudiar la norma, esta Corporación señaló que las medidas que constituyan un retroceso en la protección de los derechos sociales son prima facie inconstitucionales. Precisó que de acuerdo con la Observación General No. 3 del Comité DESC, las disposiciones deliberadamente retroactivas deben ser plenamente justificadas por parte del Estado. Y puntualizó que, de conformidad con la Observación No. 14 sobre el derecho a la salud del mismo Comité, corresponde al Estado demostrar que las medidas regresivas se aplican “tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado Parte”. Ver Sentencias C-443 de 2009 y T-1318 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sentencia C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que la libertad de configuración normativa del Legislador se reduce cuando adelanta reformas o establece nuevas regulaciones asociadas al desarrollo de los derechos sociales. En caso de que el Congreso adopte una medida que produzca un retroceso en el nivel de protección alcanzado, ésta deber estar justificada conforme al principio de proporcionalidad. A juicio de la Corte, en tal escenario corresponde a la autoridad política “justificar que esas disminuciones en la protección alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia “ . Asimismo, esta Corporación determinó en la misma sentencia que el análisis de la reforma laboral citada estaba atravesado por debates acerca de los efectos de las políticas económicas, y en ese contexto, la justificación de la medida era más compleja, pues las que diversas escuelas teóricas señalaban consecuencias diferentes. Por ese motivo, este Tribunal consideró que al analizar la necesidad y adecuación de la medida, debía ser deferente con las decisiones del Legislador, salvo en caso de encontrar que sus razonamientos fueran abiertamente desorbitados. La sentencia señaló que cuando la Corte no tiene los elementos técnicos suficientes para abordar la adecuación y necesidad de la reforma, será necesario verificar “(i) que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analizó otras alternativas, pero consideró que no existían otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en términos de la protección del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la protección del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a los logros en términos de fomento del empleo”.En ese caso, la Corte consideró que no estaba demostrado que la reforma constituyera una medida abiertamente inadecuada o innecesaria, pues existía un debate inconcluso sobre los efectos económicos de ese tipo de medidas y su potencialidad para alcanzar el propósito trazado por el Legislador. Por lo tanto, el juez constitucional no podía controvertir la justificación expuesta por el Congreso. Además, consideró que las nuevas normas eran proporcionadas porque no restringían intensamente otros derechos constitucionales. Así por ejemplo, la Sentencia T-1213 de 2008 señaló que en el marco de las discusiones sobre lo que establece el PIDESC, debe entenderse que aquel obliga solo a no deshacer el nivel de protección alcanzado, sino también, a lograr estándares mínimos de protección de los derechos. Expuso: "(...) en opinión del Comité, la firma del Pacto supone la aceptación de una `una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (...) Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser´". Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “3.3.9. Para la jurisprudencia constitucional, cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, “lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones por él pedidas, sí tiene derecho a que por lo menos exista un plan’.” Ver también Sentencia T-595 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, pues desde el 1º de enero de 2018, entró en vigencia la Resolución 5269 de 2017. Folio 680 cuaderno de revisión. Folio 681 cuaderno de revisión. Art. 1º del Decreto 2462 de 2013. De esta forma, la ley le otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: (i) la denegación de servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por parte de las entidades promotoras de salud; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) la libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. Tiempo después, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 amplió el ámbito de competencia de la Superintendencia e incluyó las controversias relacionadas con: (v) la denegación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (vi) los recobros entre entidades del sistema; y (vii) el pago de prestaciones económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y el empleador. Ver, entre otras, sentencia T-450 de 2016. Cfr. Sentencias T-065 de 2018, T-529 de 2017, y T-558 y T-306 de 2016, entre otras. En la sentencia T-603 de 2017 la Corte consideró válido que, en el trámite de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por vía de analogía, se apliquen los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la decisión de segunda instancia en la acción de tutela. Sin embargo, en dicho fallo exhortó al Congreso de la República para que regulara el término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto puede revisarse la Relatoría realizada a este respecto, en punto de la intervención del Superintendente Nacional de Salud.