SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Inconveniencia de órdenes afectan la autonomía administrativa, presupuestal y de planeación de las entidades accionadas (Salvamento parcial de voto)
Referencia: Sentencia SU-122 de 2022
Magistrados ponentes: Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de "extender la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata"424. Asimismo, concuerdo con la orden de suspender la aplicación de la regla de equilibrio decreciente prevista en la Sentencia T-388 de 2013, hasta que se adelanten las medidas estructurales que atiendan las condiciones indignas en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en dichos centros.
No obstante, me aparto de las órdenes impartidas en los resolutivos séptimo y decimocuarto porque establecen medidas inciertas, desde una perspectiva presupuestal y de planeación, que terminan por minar la eficacia y las posibilidades de ejecución de la providencia. Más aún cuando las órdenes consignadas en los numerales sexto y vigésimo ofrecen remedios suficientes y adecuados para solventar la situación de hacinamiento carcelario en los centros de detención transitoria, como pasaré a explicar.
En el resolutivo sexto, que acompaño, se concedió a las entidades territoriales un término de cuatro meses para que garanticen a las personas recluidas en los centros de detención transitoria unas condiciones básicas de albergue: alimentación adecuada, separación entre hombres y mujeres, ventilación, acceso a luz solar, separación de los menores de edad y provisión de servicio de baños. Como puede observarse, el cumplimiento de esta orden conduce a la satisfacción de las exigencias básicas de la dignidad humana e impone a la Administración la ejecución de importantes adecuaciones logísticas en los centros de detención transitoria, así como la inversión de recursos del erario.
Adicionalmente, la orden vigésima, que también acompaño, otorga a las autoridades públicas de los entes territoriales un término máximo de seis años para concluir, efectivamente, la ejecución de los proyectos de construcción de centros de detención preventiva. Este mandato, que concede un plazo razonable y reconoce la discrecionalidad de las autoridades en la materia, es una medida apta y suficiente para solventar de forma definitiva el problema abordado por la Corte.
A pesar de la suficiencia de las medidas anteriormente descritas, la sentencia incluye órdenes adicionales innecesarias. Por una parte, el resolutivo séptimo ordena a las entidades territoriales que, en máximo un año, dispongan de inmuebles con condiciones mínimas de higiene y sanidad para trasladar a las personas con detención preventiva, en caso de que no se lleven a cabo efectivamente las demás órdenes de la fase transitoria de la sentencia (resolutivos primero al sexto). Por otra parte, el resolutivo decimocuarto advierte a las entidades territoriales, al INPEC y a la USPEC que, una vez hubieren cumplido la "fase transitoria", deben proceder a dar una solución definitiva a la ampliación de cupos para la población procesada; la decisión añade que, para tal fin, "podrán mantener los espacios temporales que se hayan adaptado en la etapa transitoria de esta sentencia, siempre y cuando cumplan con las condiciones legales de un centro carcelario". Según se observa, estas órdenes son (i) contradictorias, en tanto imponen la creación, en un año, de espacios temporales que luego se permiten como definitivos, y (ii) desmedidas, porque exigen esfuerzos de planeación y ejecución de presupuesto en términos irrazonables.
En mi opinión, las órdenes sexta y vigésima resuelven de forma suficiente y razonable el problema jurídico abordado por la Corte sobre el estado de los centros de detención transitoria del país e instruyen a las autoridades a adquirir el compromiso con la solución propuesta en el marco de sus competencias. Por el contrario, las órdenes séptima y decimocuarta representan una carga excesiva para los entes territoriales, pues se plantean órdenes que implican hacer adecuaciones a los centros transitorios ya existentes y proveer una solución definitiva en un término de seis años. Así, los resolutivos de los que me aparto son infructuosos, a la vez que constituyen una intromisión innecesaria, y por tanto injustificada, en el ámbito de competencias de las autoridades territoriales.
Finalmente, resalto que la aprobación de este tipo de medidas es problemática, desde la perspectiva que ofrece el principio de separación de poderes. En consonancia con los postulados de la democracia constitucional, en fallos estructurales como este, la Corte Constitucional debe asumir una postura deferente de cara a las competencias de las autoridades públicas, lo que en modo alguno implica el desconocimiento de la labor que le corresponde al tribunal como garante de los derechos fundamentales. Particularmente, la Sentencia T-388 de 2013, en la que se decretó el ECI del sistema penitenciario y carcelario que se extiende con la presente sentencia, manifestó lo siguiente:
En cuanto a las medidas complejas que buscan atender facetas prestacionales de realización progresiva de un derecho fundamental, el juez de tutela debe propender por alcanzar un estado de cosas en el que su intervención no sea necesaria; esto es, grado de cumplimiento alto o medio, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y fue resaltado previamente en las consideraciones de la presente sentencia. El juez de tutela debe establecer medios (seguramente con la ayuda de auxiliares y amigos de la justicia) para determinar cuál es el nivel de cumplimiento verificado, pues su respuesta debe ser acorde a éste. El propósito del juez de tutela no es suplantar o adquirir una suerte de papel de guía permanente de la Administración. Sus órdenes deben estar encaminadas a que las autoridades correspondientes dejen de omitir sus funciones o de realizar acciones en contra de ellas; su éxito consistirá en que las autoridades y actores sociales respectivos retomen la senda constitucional y se encarguen de continuar con la labor de asegurar el goce efectivo de facetas prestacionales de realización progresiva de un derecho fundamental.
Cuando un juez constata la violación o la amenaza a un derecho fundamental y para removerla requiere impartir una orden compleja, no corresponde al juez de tutela definir de manera precisa y detallada qué se debe hacer. El juez de tutela debe impartir las órdenes que aseguren que la autoridad competente en democracia tome las medidas de protección que correspondan. No puede el juez sustituir a las autoridades competentes y tomar las decisiones que a dichas autoridades les corresponden. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, incluyendo, por supuesto, la jurisprudencia sobre los derechos de las personas privadas de la libertad [énfasis fuera de texto].
De tal suerte, en lugar de imponer órdenes unilaterales, que anonaden las facultades de los órganos que deben encargarse de estos asuntos, la Corte debería limitarse a exigir el cumplimiento de determinados resultados, respetando, en todo caso, el margen de acción y la discrecionalidad que tienen los órganos competentes.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada