SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU122/22
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Innecesaria creación de una Sala Especial de Seguimiento e invasiva de la política criminal (Salvamento parcial de voto)
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Órdenes derivadas de declarar un estado de cosas inconstitucional desbordan el ámbito de competencia de las entidades accionadas (Salvamento parcial de voto)
Referencia: Expedientes T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, T-6.966.821, T-7.058.936, T-7.066.167, T-7.097.748, T-7.256.625
Expediente T-7.740.614: Germán Arturo Sosa Barrera contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Policía Nacional.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito expresar las razones por las que me aparto parcialmente de la presente decisión, en particular de los resolutivos tercero, sexto, séptimo, decimosegundo, decimocuarto, decimoquinto, decimonoveno y vigésimo de la sentencia de unificación SU-122 de 2022, así como de de la parte motiva que sustenta tales órdenes.
En efecto, no comparto las órdenes tercera y decimosegunda, mediante las cuales se crea una Sala Especial de Seguimiento con nuevos cargos adscritos a ella, se ordena la creación de cargos de jueces de ejecución de penas y se preceptúa que el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda destinen los recursos necesarios para tal fin, por dos razones principales.
De un lado, la Corte Constitucional no tiene competencia para hacer seguimiento y evaluación a la ejecución de políticas públicas. El ordenamiento jurídico y el marco institucional tienen previstos distintos mecanismos, procedimientos e instancias para esa tarea. Entre otros, el propio texto constitucional establece: "La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine" (art. 343 CP). Adicionalmente, el Congreso ejerce el control político sobre el Gobierno y la Administración en el nivel central y territorial, de acuerdo con las facultades incluidas en el artículo 135 constitucional.
De otro lado, estas órdenes implican un desconocimiento de las competencias, procedimientos y criterios de priorización en materia de creación de cargos en la Rama Judicial, que se rigen por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la cual, a su vez, deja esta función a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (art. 85), previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. En todo caso, es claro que en el ordenamiento colombiano la creación de cargos en la judicatura no puede hacerse por decisión judicial.
En cuanto a las órdenes sexta, séptima, decimocuarta, decimoquinta y vigésima, considero que se desconoce la distribución de competencias en materia carcelaria (Ley 65 de 1993) y se vulnera la autonomía de las entidades territoriales (arts. 1 y 287 CP). Por un lado, tales órdenes constituyen una asignación de funciones y obligaciones a las entidades territoriales, que ni la Constitución ni la ley han dispuesto. Un buen ejemplo es la orden de adecuación de infraestructura de establecimientos de reclusión de propiedad de la nación.
Por otro lado, cuando se ordena a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares (i) que garanticen, en cuatro meses, que las personas privadas de la libertad en esos lugares cuenten con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación, luz solar y separación según sexo y edad; (ii) que en caso de que una vez tengan lugar los traslados previstos no se haya superado el hacinamiento, en seis meses deberán disponer de inmuebles adicionales para el traslado transitorio de la población con todas las garantías necesarias, los cuales (iii) podrán tener carácter permanente si se requiere para dar una solución definitiva al problema de falta de cupos; (iv) que, en un año, establezcan una planeación de fuentes de financiación de gastos que incluya el aumento de cupos, y (v) que formulen, en dos años, proyectos para la construcción y/o adecuación de infraestructura carcelaria, la Corte interfiere en la autonomía que tienen las entidades territoriales para planear su desarrollo y disponer de sus recursos conforme a sus prioridades de desarrollo, pues les impone la asignación de recursos de forma prioritaria para lograr determinados objetivos de la política carcelaria.
De esta forma, la sentencia ignora que la implementación de la política pública en materia carcelaria, conforme a las competencias que a las entidades territoriales le atribuye la Ley 65 de 1993, debe concretarse en los respectivos planes de desarrollo y estos, a su vez, en los presupuestos anuales.
Me aparto también de la orden decimonovena porque cuando ordena a las entidades territoriales que incluyan en los presupuestos un rubro específico destinado a superar el hacinamiento, no sólo ignora su autonomía, sino que desconoce el diseño constitucional de funcionamiento de las entidades territoriales, que incluye un claro principio de planeación de toda política pública, de tal manera que se deben identificar primero las necesidades, en este caso carcelarias y, a partir de ellas, definir los planes, programas y proyectos a desarrollar en un determinado periodo. Contrariando este principio, se ordena asignar recursos sin previa planeación.
Por último, no comparto los plazos que se dieron en las órdenes mencionadas por cuanto desconocen los tiempos de contratación y ejecución de proyectos que exige la ley.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado