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SU.122/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.122/2231 de marzo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Daño Consumado-Reglas Jurisprudenciales Relacionadas Con La Privación De La Libertad. Extensión Del Estado De Cosas Inconstitucional En Materia Carcelaria Al Hacinamiento De Personas Privadas De La Libertad En Centros De Detención Transitoria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU122/22

REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE-Ineficaz para resolver problema estructural de hacinamiento carcelario (Aclaración de voto)

HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Responsabilidad de entidades nacionales y territoriales con competencias en materia de infraestructura carcelaria y penitenciaria (Aclaración de voto)

Expedientes: T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, T-6.966.821, T-7.058.936, T-7.066.167, T-7.097.748, T-7.256.625 y T-7.740.614.

Magistrados ponentes: DIANA FAJARDO RIVERA CRISTINA PARDO SCHLESINGER JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Pese a compartir la decisión adoptada, aclaré el voto para precisar tres cuestiones puntuales. La primera cuestión está relacionada con la contundencia con la cual se debió cuestionar la efectividad de la regla del equilibrio decreciente, que se convirtió en una solución insuficiente ante el comportamiento de las entidades territoriales, quienes no parecen tener claridad sobre sus competencias y, mucho menos, sobre su responsabilidad respecto de las personas privadas de la libertad de manera preventiva. Una segunda cuestión respecto del cual debo llamar la atención es que, como contrapartida a la caótica circunstancia de masiva privación de la libertad en centros de detención transitoria, la mayor responsabilidad se está asignando indebidamente a los jueces. Y, en tercer lugar, considero que en los criterios de priorización para el traslado se debieron considerar dos adicionales: las personas con padecimientos de salud mental y aquellas procesadas por delitos más graves. Estos asuntos se explican en detalle a continuación.

I. La regla del equilibrio decreciente: imposibilidad de los jueces de solucionar por sí mismos una problemática estructural

1. El proyecto se refirió a la política criminal, penitenciaria y carcelaria con el fin de indicar que ella debe ser racional, eficaz y coherente. Lo anterior, a su vez, implica replantear propuestas simplistas sobre el aumento en la oferta de cupos como respuesta a una problemática mucho más compleja, orientada a reducir el populismo punitivo y la tendencia expansionista del derecho penal. Comparto de forma íntegra este acercamiento.

2. No obstante, considero que la regla de equilibro decreciente se estructuró como una solución temporal. Sin embargo, la mayoría de los entes territoriales no parecen haber priorizado el ejercicio de sus competencias respecto de los procesados que han sido privados de la libertad, por lo que, dicha regla terminó por agravar la situación de hacinamiento identificada por esta corporación. Lo anterior conllevó a que, los altos índices de hacinamiento que se presentaban en los establecimientos carcelarios y penitenciarios se trasladaran, para evadir dicha regla, a los centros transitorios de detención, con el agravante de que estos últimos no están diseñados para albergar personas privadas de la libertad durante lapsos prolongados.

3. Debo destacar que el derecho penal no debe ni puede ser la solución a las problemáticas estructurales que debe resolver el Estado colombiano. Esta premisa conllevaría a renunciar a múltiples mecanismos de intervención del en la sociedad y, además, es un postulado que termina por reducir problemas complejos a la construcción de infraestructura, la cual siempre será insuficiente ante el aumento en la población y las difíciles circunstancias sociales de gran parte de ella.

II. Los jueces han sido señalados como responsables, y, en muchos casos, han recibido críticas infundadas por la situación de hacinamiento, que en gran medida se debe a falencias en la gestión de las entidades nacionales y territoriales con competencias en materia de infraestructura carcelaria y penitenciaria

4. En tal sentido, no estimo adecuados los llamados efectuados a los jueces en la sentencia para que la privación de la libertad sea una medida excepcional, como si esto no fuese claro para tales autoridades. Así, encuentro desacertada la siguiente consideración que, a mi modo de ver, no quedó demostrada dentro de las presentes diligencias: "La Sala considera pertinente señalar que el abuso en la utilización de la medida de aseguramiento puede darse, no solo por el desconocimiento de su carácter excepcional, sino también porque los operadores judiciales se encuentran inmersos en una cultura jurídica que confía en exceso en la privación de la libertad, tanto como respuesta al delito, como en el ámbito de la preservación de las pruebas, el desenvolvimiento adecuado del proceso y la protección de las víctimas durante la investigación penal, es decir, en el plano de las medidas cautelares conocidas como de aseguramiento en el ámbito penal".

5. Contrario a lo allí expuesto, no puedo compartir del todo tal afirmación, no solo porque le resta responsabilidad a las autoridades competentes en materia de infraestructura carcelaria y penitenciaria, tanto en el orden nacional como en el territorial, las cuales no han ejercido sus funciones a cabalidad, sino también porque implica desconocer que los jueces han resistido a múltiples presiones, incluidas las de los medios de comunicación, que los exponen a la crítica frente a pronunciamientos favorables a la libertad. Tales cuestionamientos parecen retomar la visión reduccionista, ya propuesta, conforme a la cual es el derecho penal y, en particular, la privación de la libertad la única forma de contrarrestar la criminalidad. En este contexto, la exposición de los jueces ha crecido en los medios de comunicación y son recurrentes las investigaciones disciplinarias en contra de ellos cuando aplican, con un enfoque de derechos, las disposiciones que protegen el debido proceso. De allí que resulten -al menos- paradójicos, los discursos que atribuyen responsabilidades a los jueces por un supuesto uso desmedido de las medidas de aseguramiento, cuando, al mismo tiempo se les critica por no ordenar detenciones preventivas en todos los casos que llegan a su conocimiento.

6. Ahora bien, este contexto de intensa crítica y escrutinio sobre las decisiones judiciales puede agravarse ante la enorme responsabilidad asignada por la providencia respecto de la cual aclaré el voto. Si bien el art. 72 del Código Penitenciario y Carcelario le da competencia al juez de garantías para señalar el lugar de reclusión para el cumplimiento de la detención preventiva, es difícil compartir del todo la determinación que les atribuye a los jueces de control de garantías la función de "definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los lugares de reclusión. De tal forma, la entidad territorial competente será aquella en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario señalado por el juez".

7. De allí que, como lo reconoce la sentencia, ante la ausencia de criterios para definir la entidad territorial que debe asumir la custodia de la persona privada de la libertad bajo detención preventiva, deben los juzgadores al imponer la medida de aseguramiento determinar dicho aspecto. No sólo me preocupa la exposición de los jueces por tal asunto, sino que, por el marco de las decisiones que adoptan, esto puede contribuir a una política pública segmentada. Contrario a lo señalado en la decisión de la mayoría, considero que tales competencias debían fundarse en reglas abstractas, para lo cual el Congreso de la República debería definir este asunto, en aras de determinar criterios objetivos claros y liberar a los jueces de las grandes e inmensas responsabilidades que recaen sobre ellos.

III. Los criterios de priorización debieron comprender, además, a las personas que sufren de enfermedades mentales y a las personas procesadas o condenadas por delitos más graves

8. Por último, considero que se debía profundizar en los criterios de priorización en los traslados que se ordenaron efectuar. En particular, propuse considerar como otros elementos de juicio los siguientes: (a) la priorización de personas con enfermedades mentales, ante la dificultad de darles un manejo adecuado (fl. 198) y (b) las personas que estén procesadas por delitos más graves, por cuanto podría existir un riesgo cierto de fuga (fl. 288). En consecuencia, en los anexos se indicó que "debido a las condiciones de infraestructura no es posible ubicar y clasificar a los internos de acuerdo con sus condiciones jurídicas o personales, tales como: condenados, detenidos, nivel de peligrosidad, etnia, población LGTB, personas en situación de discapacidad, personas de la tercera edad, enfermos terminales, así como personas afectadas por enfermedades contagiosas, crónicas o de tipo psiquiátrico" (fl. 212). Además, para ello es relevante considerar la falta de personal para controlar riñas y garantizar la seguridad de los internos (fl. 213).

En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.

Fecha ut supra.,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado

1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 M.P. Alberto Rojas Ríos. SV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Específicamente, a la Fiscalía General de la Nación para que, con base en las bases de datos y estadísticas institucionales, informara cuál es el porcentaje de capturas y/o de medidas de aseguramiento intramurales en relación con el porcentaje de sentencias penales condenatorias ejecutoriadas; a la Uspec para que informara si presta servicios de alimentación y salud en las estaciones, subestaciones o URI; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, con sustento en los estudios e investigaciones que ha adelantado esta entidad, informara (a) las cifras de demandas y condenas contra el Estado por privación injusta de la libertad y (b) el monto de las pretensiones; a la Procuraduría General de la Nación para que informara si actualmente se adelanta alguna investigación preliminar en contra de entidades territoriales, en virtud del presunto incumplimiento de sus obligaciones legales respecto a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria; a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que realizaran un plan conjunto de visitas a un grupo de estaciones y/o subestaciones de Policía y URI con problemas de hacinamiento. Las entidades de control debían tomar imágenes fotográficas y videos de los lugares visitados, con el fin de conocer las condiciones de los centros de detención transitoria. Para ello se elaboró un documento con las preguntas a formular y con elementos que debían ser verificados por los funcionarios de dichas entidades. En cumplimiento de lo ordenado, los órganos de control remitieron a esta Corporación un informe sobre las visitas realizadas, en el que incluyeron sus apreciaciones y las conclusiones más relevantes, junto con el material fotográfico y de video recabado. 4 Dicha Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. 5 "SEGUNDO.- Como medida provisional, ORDENAR a la USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que, en el término de ocho (08) días calendario siguientes a la notificación de este Auto, en coordinación con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y bajo los lineamientos y apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social, diseñen y adopten un protocolo de atención en salud en los centros de detención transitoria, conforme a lo considerado en esta providencia. || El estándar mínimo para la implementación de esta disposición serán las directrices e instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con establecimientos penitenciarios y carcelarios en el marco de la pandemia de COVID-19, siempre y cuando su aplicación no resulte irrazonable o desproporcionada en las circunstancias en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.|| Este plan tendrá que incluir un protocolo de atención en salud que abarque una ruta de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento. Para el efecto, en primer lugar, las entidades mencionadas deberán adoptar medidas particulares a los grupos poblacionales que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Gobierno nacional y los organismos sanitarios internacionales, tienen mayor riesgo de contagio del virus SRAS-CoV-2 y, por lo tanto, de la enfermedad COVID-19. Las entidades, por lo tanto, deberán tomar medidas para identificar a esta población en los centros de detención transitoria. En segundo lugar, el protocolo deberá prever medidas específicas y conducentes en relación con la detención de personas con sospecha de COVID-19, que no podrán ser conducidas a un centro en el que ya se encuentran recluidas personas que podrían resultar contagiadas del virus. En tercer lugar, el protocolo deberá prever medidas claras, precisas y específicas de reacción ante casos confirmados de COVID-19 en centros de detención transitoria.|| TERCERO.- ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción estaciones, subestaciones de policía, URI y otros espacios destinados a la detención preventiva que, dentro de los ocho (08) días calendario siguientes a la notificación de este Auto, garanticen que las personas privadas de la libertad que se encuentran en estos lugares (i) puedan acceder a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo tales como jabón y gel antibacterial, para el lavado de sus manos como medida preventiva para el contagio del COVID-19; (ii) accedan al servicio de agua potable de manera permanente y (iii) se les suministre la alimentación diaria y permanente con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la USPEC, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral.|| CUARTO.- EXTENDER, con efectos inter comunis, las medidas provisionales ordenadas en los numerales ordinales anteriores de la presente providencia, a todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en cualquier centro de detención transitoria del país o que, en el futuro, sean trasladadas a uno, con independencia de que presenten una acción de tutela o no.|| QUINTO.- En consecuencia, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia a todas las entidades territoriales vinculadas al presente proceso, así como a las gobernaciones de todos los departamentos del país, para que aseguren la comunicación de las medidas provisionales ordenadas a todos los municipios bajo su jurisdicción y a todos los centros de detención transitoria que estén ubicados en cada departamento." 6 Las autoridades invitadas a esta audiencia fueron las siguientes: Ministra del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación, a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Director General de la Policía Nacional, al representante de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales-, al Secretario de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá y al Secretario de Seguridad y Convivencia de Medellín. 7 Decreto 2591 de 1991. artículo 13. "Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud." 8 Particularmente en el caso de la Procuraduría General de la Nación, el artículo 277.2 consagra "El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones (...) proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo." También le confiere la función de ejercer las acciones judiciales o administrativas cuando sea necesario para defender los derechos y garantías constitucionales. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-293 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Entre otras, las sentencias T-406 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; SU-288 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-652 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Entre otras, las sentencias T-406 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 11 Sentencias T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-690 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sobre el particular, la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) estimó que "la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto." 13 Sentencia C-879 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia C-879 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SPV. Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Sentencia C-581 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. 17 Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 18 Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SPV. Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. 19 M.P. Fabio Morón Díaz. 20 Sentencia C-581 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. 21 Sentencia C-456 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Sentencia C-237 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. 23 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. La definición de las medidas de aseguramiento fue citada en la Sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. María Victoria Calle Correa. 26 Sentencia C-106 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 27 Sentencias C-396 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Nilson Pinilla Pinilla; C-456 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; C-025 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; y C-144 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 28 Sentencia C-396 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Nilson Pinilla Pinilla. 29 Sentencias C-425 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Araújo Rentería y C-289 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SPV. Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. 31 Sentencia C-395 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 32 Sentencias C-425 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; y C-425 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Araújo Rentería. 33 Sentencia C-425 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Araújo Rentería. 34 Sentencias C-106 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; y C-456 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. 35 M.P. Fabio Morón Díaz. 36 M.P. Ciro Angarita Barón. 37 Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 38 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 39 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de "cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible." Cfr. Sentencia T-065 de 1995.M.P. Alejandro Martínez Caballero. O también es vista como el resultado de la "inserción" del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda "sometido a un régimen jurídico especial." 40 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un "régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos", el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 41 Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 42 Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en Sentencia T-065 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 43 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-065 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 44 En este sentido véase la Sentencia C-318 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, "debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio", así en la Sentencia T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 45 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la Sentencia T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la Sentencia T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 46 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran "el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros", citada de la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 47 Sobre los deberes especiales del Estado ver la Sentencia T-966 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 48 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la Sentencia T-522 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), además se encuentra en un estado de "vulnerabilidad" por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la Sentencia T-388 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), y en el mismo sentido la Sentencia T-420 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la Sentencia T-714 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la Sentencia T-435 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 49 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III: Consideraciones temáticas, párr. 46. 50 Corte I.D.H., Asunto María Lourdes Afiuni respecto Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, Considerando 11; Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126. 51 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafos 49 y 50. 52 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos. AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; y C-328 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Sentencia T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 54 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 55 Sentencias T-020 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-560 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez y Alberto Rojas Ríos; y T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. 56 Sentencias T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-020 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-323 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos. AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; y T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. 57 Sentencias SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-333 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 58 Sentencias T-401 de 1992. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 59 Sentencias C-288 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-333 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 60 Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada -entre otras- en las sentencias C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-711 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-143 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-609 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la Sentencia T-388 de 2013 (María Victoria Calle Correa), la Corte precisó que, como principio, la dignidad humana "(...) se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados (...): autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral." Como derecho fundamental autónomo, la dignidad humana cuenta con los elementos propios de todo derecho subjetivo: "un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela)." Como derecho, no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado. Ver sentencias T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 61 Esta norma "reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su dignidad humana como derecho iusfundamental." Sentencia T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 62 El artículo 5 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014- prevé dentro de sus principios rectores que "[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral." 63 Sentencias T-065 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-282 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-711 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-288 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 64 Sentencias T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 65 Sentencias T-851 de 2004. M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-739 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-143 de 2015 de 20. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 66 En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte indicó que "[l]os derechos constitucionales reforzados de las personas privadas de la libertad no dependen del tipo de institución en la cual se lleve el encierro. Esto es, no sólo en las cárceles y penitenciarias, sino en cualquier otro tipo de institución tal como hospitales, hospitales psiquiátricos, campos de detención, instituciones correccionales, colonias agrícolas, campos de trabajo, etc. Esto surge así tanto del texto constitucional, que hace referencia a los derechos de las 'personas detenidas' (Art. 28.2, CP), o de las personas 'privadas de la libertad' (Art. 30, CP), como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 10, hace referencia al trato humano de las 'personas privadas de la libertad'." 67 Así, el Estado no puede alegar tropiezos económicos para justificar ambientes de detención que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues más allá de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para la población privada de la libertad. Sentencias T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-208 de 2018. M.P. Diana fajardo Rivera. Ligado a lo anterior, desde "el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para convertir a las prisiones en centros donde los derechos fundamentales tengan vigencia. La inversión en las prisiones no puede ser objeto de transacciones. Tampoco caben objeciones en contra de ella. El Estado tiene la obligación constitucional de ofrecerle a los reclusos condiciones dignas de vida. El gasto en prisiones - relacionado con el deber correlativo al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva - tiene un carácter más perentorio incluso que el gasto público social, el cual, como lo dispone el artículo 350 de la Carta, tiene prioridad sobre cualquier otra asignación." Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 68 "Este principio tiene dos consecuencias: la primera es que la privación de libertad para los procesados es una medida extrema, a la que no se debe recurrir sino en los casos que realmente lo ameriten. // La segunda consecuencia es que en los casos en los que se determine la detención preventiva no se debe mezclar a los procesados con los condenados." Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 69 En la Sentencia T-581 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte indicó que "el Código Penitenciario y Carcelario, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 les impone a los entes territoriales la obligación de administrar y sostener las cárceles para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones. Por su parte, el artículo 21 dispone que pueden existir pabellones de detención preventiva en un establecimiento donde se encuentran condenados, siempre que dichas áreas se separen de las demás secciones del complejo. Por lo demás, el artículo 63 del mismo Código, establece que los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo con su fase de tratamiento. // Sobre la división entre condenados y procesados, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte fue enfática en la necesidad de que exista un tratamiento diferenciado entre unos y otros, de forma que, en caso de que estén en el mismo establecimiento penitenciario, las personas procesadas deben estar recluidas en un lugar asilado de la cárcel. Ello permite efectuar controles de disciplina y seguridad distintos que propendan por la convivencia de los procesados, pero sin que se les trate como condenados, en tanto no han sido declarados culpables por ningún delito." En el mismo sentido, ver sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-971 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 70 Sentencias T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-193 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 71 Por ejemplo, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. 72 Como los derechos a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión. Las restricciones deben responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Sentencias T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo) la Corte indicó que "los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. La razonabilidad y proporcionalidad de la medida son pues, los parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Por eso se ha dicho que 'las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas [...]'. Así, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir; (ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o abogados; (iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos; (v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación; (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales. // Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado casos en los que sí es razonable y proporcionado imponer una restricción. Por ejemplo, movilizar a las personas privadas de la libertad al interior de las dependencias de una cárcel o una penitenciaria esposado. (...)." 73 Tales como el reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida e integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, la salud, el derecho de petición, el debido proceso y la dignidad humana. 74 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-861 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-409 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-075 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-232 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-288 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 75 Eso significa que las personas privadas de la libertad deben aceptar la suspensión y restricción de algunos de sus derechos fundamentales, pero al mismo tiempo supone que el Estado adquiere deberes especiales con ellas, con miras a garantizarles el desarrollo de una vida digna y posibilidades para su resocialización (Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) se especificó que hay tanto elementos característicos de esa relación, como consecuencias jurídicas de los mismos. Así, la especial sujeción implica (i) la subordinación de la persona al Estado; (ii) esta se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos); (iii) ese régimen debe estar autorizado por la Constitución y la ley; (iv) su finalidad es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos y lograr su resocialización; y (v) como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales para el Estado, relacionados con la garantía de las condiciones materiales de existencia y la eficacia de los derechos fundamentales. A su vez, las consecuencias jurídicas son -entre otras-: (i) que el Estado puede limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales -como ya se explicó-; (ii) no se pueden limitar ejercicio de ciertos derechos fundamentales; y (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos -fundamentales o no- en la parte que no sea objeto de limitación -cuando proceda-, y de asegurar las condiciones necesarias que permitan la resocialización de los reclusos. 76 Sentencias T-851 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-175 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.; T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-282 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 77 Es decir, que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de los derechos, como ocurriría en el caso de la libertad religiosa. 78 Cuando el Estado debe ponerse en acción para garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de derechos como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, entre otros. 79 "(...) Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna." Sentencias T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-182 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 80 Ver, entre otras, las sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-851 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-175 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-208 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver especialmente la Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamentos jurídicos N° 7.4 a 7.12. 81 Los derechos fundamentales, no obstante, su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles. Sentencias C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-634 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-581 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-296 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-179 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva "Ahora bien, cabe hacer una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible." Sentencia C-045 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 82 Así, el Legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho o afectar su núcleo esencial. Sentencias C-355 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-581 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; y C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 83 "(...) esta Corte ha resaltado que los criterios de limitación de los derechos deben enmarcarse en todo caso dentro del respeto (i) del núcleo esencial del contenido del derecho, y (ii) del principio de proporcionalidad." Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales." Sentencias T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1026 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-046 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-423 de 2014. M.P. (e) Andrés Mutis Vanegas; y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 84 De esta manera se tiene que, en general, los derechos fundamentales son normas jurídicas con estructura de principio y no de regla. "El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no solo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan. La ponderación es la forma de aplicación del derecho que caracteriza a los principios. En cambio, las reglas son normas que siempre o bien son satisfechas o no lo son. Si una regla vale y es aplicable, entonces está ordenando hacer exactamente lo que ella exige; nada más y nada menos. En este sentido, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible. Su aplicación es una cuestión de todo o nada. No son susceptibles de ponderación y tampoco la necesitan. La subsunción es para ellas la forma característica de aplicación del derecho." Alexy, Robert (2013). El concepto y la validez del derecho. Gedisa: Barcelona, reimpresión de la segunda edición (2004), p. 162. El concepto de "mandato" es utilizado en sentido amplio y "abarca también permisiones y prohibiciones." Alexy, Robert (2012). Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales: Madrid, reimpresión de la segunda edición en castellano (2007), p. 68. En el mismo sentido ver Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores: Lima, primera edición, pp. 62-63. Sobre esta concepción de los principios, ver las sentencias C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-228 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 85 Aunque pueden ser tratados como sinónimos, en tanto ambos conceptos consisten en infligir un nivel considerable de sufrimiento o de dolor a una persona, vulnerando de esta manera su integridad personal (sobre el contenido y alcance de esos conceptos ver la Sentencia C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); la diferencia esencial es que la tortura se comete con un propósito o finalidad, mientras que los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están desprovistos de ese elemento. Así, por ejemplo, el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que "se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. // No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo." Al respecto también pueden consultarse -entre otros documentos-: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Irlanda c. Reino Unido, sentencia de 18 de enero de 1978, Serie A n.º 25. 86 "La mayoría de los derechos fundamentales gozan de una protección parcial. Ellos no pueden ser realizados en toda la extensión de su supuesto de hecho si su restricción puede ser justificada. (...) Estos derechos se denominarán derechos relativos. Los derechos relativos no constituyen el universo entero de los derechos fundamentales. El moderno derecho constitucional hace -no obstante, raras- numerosas excepciones a la regla de protección parcial al reconocer diversos derechos fundamentales como absolutos. Estos derechos no pueden ser restringidos. (...) [Un] ejemplo de derecho absoluto se puede encontrar en el artículo tercero del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos y de las Libertades Fundamentales. Conforme a este artículo: // Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. // Esta prohibición es absoluta. El interés público o los derechos de otros individuos no pueden disminuir el ámbito de su protección. (...) En un contexto similar, la Corte Suprema de Israel tuvo que pronunciarse acerca de si el estado -a través de su servicio secreto- puede permitir el uso de la tortura en interrogatorios a sospechosos de terrorismo. La respuesta de la Corte fue negativa. El escrito de la Corte enfatiza que: (...) [e]stas restricciones son 'absolutas' ellas no tienen excepciones y ellas no requieren ponderación." Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores: Lima, primera edición, pp. 51-53. 87 Sentencia C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la prohibición absoluta de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ver las sentencias C-351 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; C-102 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 88 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-352 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-690 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-148 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-893A de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-276 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 89 Sentencia C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 90 Sentencias T-583 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-606 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-208 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-257 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-161 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-898 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 91 Sentencias T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 92 Sentencias C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 93 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-352 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-232 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-276 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; y T-609 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 94 En la Sentencia C-143 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) fue referido lo siguiente: "En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Colombia 'Informe Colombia', 1981, se encuentra la siguiente lista de posibles conductas que pueden llegar a constituir tortura por parte de los agentes del Estado: 'plantones al sol en el día y al sereno en la noche'; 'ahogamientos y sumergimientos en agua'; 'aplicación del 'submarino'; 'venda en los ojos hasta por doce, diez y siete y veinte días'; 'vendado y amarrado por cuarenta y siete días en cimitarra'; 'sometimiento a golpes en diversas partes del cuerpo con palos y patadas'; 'impedimento para dormir hasta por ocho días y falta de reposo'; 'amenazas de muerte al detenido, a la familia y a amigos'; 'colgaduras atado de las manos'; 'prohibición de agua y alimento hasta por cuatro, siete y ocho días seguidos'; 'simulacro de dispararles en la cabeza'; 'esposados de las manos'; 'tortura de otras personas cerca de la celda para que se escucharan los gritos'; 'incomunicación'; 'palpitación de energía y choques eléctricos en diferentes partes del cuerpo'; 'ejercicios hasta el agotamiento'; 'permanencia desnudos y de pie'; 'provocación de asfixia'; 'lavadas'; 'caminar de rodillas'; 'torturas sicológicas'; 'sumergimiento amarrados en un lago'; quemaduras con cigarrillos'; ' sacar al detenido a los allanamientos y utilizarlos como ´chaleco antibalas´ esposado y vendado'; 'simulacros de fusilamientos mientras estaba colgado de un árbol'; 'introducción de armas en la boca'; 'rotura de nervios como consecuencia de colgamientos'; 'desnudo y sumergido en un rio'; negativa de asistencia médica para embarazo'; 'fractura de costillas'; amarrado, vendado, a veces permanentemente, golpeado con un leño, patadas'; 'herida con arma de fuego por la espalda en el sitio de reclusión'; 'amenaza de traer a sus familiares para torturarlos en su presencia'; 'contemplación de las torturas a otra persona.' (...)." 95 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 21. "Trato humano de las personas privadas de la libertad (artículo 10)." 96 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones no. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y no. 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Mediante Resolución A/RES/70/175 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015 se adoptó la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. 97 Este registro debe incluir la identidad del detenido, los motivos de la detención y la autoridad competente que la dispuso, el día y la hora de su ingreso y salida del centro de detención, la orden o decisión judicial o administrativa que sustenta la detención. 98 ONU. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 20 de julio de 2017. Disponible en: https://www.refworld.org.es/pdfid/59b199b64.pdf consultado el 9 de mayo de 2020; Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Misión México. 29 de diciembre de 2014. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/9930.pdf Consultado el 9 de mayo de 2020. 99 OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe Anual de 2018. Párr. 460. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/docs/IA2018cap4A-es.pdf Consultado el 20 de mayo de 2020. 100 ONU. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, junto con el Comité Internacional de la Cruz Roja emitieron un "Manual sobre estrategias para reducir el hacinamiento en las prisiones." Disponible en: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/HBonOvercrowding/UNODC_HB_on_Overcrowding_ESP_web.pdf Consultado el 20 de febrero de 2020. 101 ECHR. Case of Ananyev and Others v. Russia, 42525/07; 60800/08, Pilot judgment, Violation of Article 3 & Article 13, 10/01/2012. 102 OEA. CIDH. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad. "Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas." P. 1. 103 OEA. CIDH. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad. "Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas." P. 7. 104 La CIDH afirma que este fenómeno puede atender a varias circunstancias: "Por lo general, este tipo de reformas no se han venido dando como resultado de una reflexión científica y un debate serio e inclusivo acerca de su pertinencia, viabilidad y consecuencias, sino que en muchos casos se han dado como reacción inmediata a situaciones coyunturales en las que se dio una presión social y mediática frente a la inseguridad en general o en atención a determinados hechos concretos; como parte de un discurso populista dirigido a sacar réditos políticos de la percepción subjetiva de la criminalidad; y en algunos casos como respuesta a intereses concretos de algunos sectores económicos." OEA. CIDH. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad. "Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas." P. 35 (párr. 80). 105 OEA. CIDH. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad. "Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas." P. 18. (párr. 48). 106 OEA. CIDH. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad. "Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas." P. 28. (párr. 63). Información suministrada por DPLF, Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva deformada - Los casos de Argentina, Colombia, Ecuador y Perú, 2013 107 OEA. CIDH. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad. "Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas." P. 62 (párr. 144). 108 La CIDH propone las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva: "(a) la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; (b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; (c) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; (d) la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; (e) la retención de documentos de viaje; (f) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares, de acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; (g) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado; (h) la prestación por sí o por un tercero de una fianza o caución pecuniaria; (i) la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física; y (j) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga." OEA. CIDH. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad. "Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas." P. 89. (párr. 224). 109 OEA. CIDH. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad. "Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas." P. 9 (párr. 26). 110 OEA. CIDH. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad. "Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas." P. 19. (párr. 51). 111 La Relatoría para la Libertad Personal de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene el compendio de las sentencias de la Corte IDH. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/decisiones/corteidh.asp. Entre muchas otras se pueden mencionar las siguientes: Corte IDH. Caso Gangaram Panday contra Suriname. Sentencia del 21 de enero de 1994; Caso Neira Alegría y otros contra Perú. Sentencia del 19 de enero de 1995; Caso Loaysa Tamayo contra Perú. Sentencia del 17 de septiembre de 1997; Caso Durand Ugarte contra Perú. Sentencia del 16 de agosto de 2000; Caso Bulacio contra Argentina. Sentencia del 18 de septiembre de 2003; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" contra Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004; Caso Acosta Calderón contra Ecuador. Sentencia del 24 de junio de 2005; Caso Montero Arangurén y otros (Retén de Catía) contra Venezuela. Sentencia del 5 de julio de 2006; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra Ecuador. Sentencia del 21 de noviembre de 2007; Caso Mohamed contra Argentina. Sentencia del 23 de noviembre de 2012; Caso Ruano Torres y otros contra El Salvador. Sentencia del 5 de octubre de 2015; Caso Herrera Espinoza y otros contra Ecuador. Sentencia del 1 de septiembre de 2016; Caso Amrhein y otros contra Costa Rica. Sentencia del 25 de abril de 2018; Caso Carranza Alarcón contra Ecuador. Sentencia del 3 de febrero de 2020. 112 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Párr. 93. 113 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Párr. 103; Caso Jenkins contra Argentina. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Párr. 72; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Párr. 65. 114 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Párr. 103. 115 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Párr. 85; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Párr. 83. 116 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Párr. 117. 117 Corte IDH. Caso Suárez Rosero contra Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Párr. 77; Caso Bayarri contra Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Párr. 69. 118 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Párr. 77. 119 Corte IDH. Caso Bulacio contra Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Párr. 129; Caso Yvon Neptune contra Haití. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Párr. 107; Caso Romero Feris contra Argentina. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Párr. 100; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Párr. 64. 120 Corte IDH. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Párr. 64. 121 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 122 Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 123 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 124 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 125 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 126 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 127 Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 128 Ibídem. 129 Ver fundamento 4.3 de la Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 130 Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 131 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 132 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 133 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 134 Ibídem. 135 Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 136 Ibídem. 137 Como esta Corporación lo ha sintetizado anteriormente, la Corte "recibió dos informes del Gobierno Nacional sobre el cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2013, el primero el 11 de mayo de 2015 y el segundo el 14 de junio de 2015. Así mismo, la Comisión de la Sociedad Civil remitió tres informes a la Corte, el primero de fecha 30 de septiembre de 2015, el segundo del 8 de febrero de 2017 y el tercer informe fue radicado en la Secretaría de esta Corporación el 6 de febrero de 2018. En cuanto al seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015, el Grupo Líder remitió tres informes, el primero el 9 de diciembre de 2016, el segundo del 9 de junio de 2017 y el tercero el 7 de diciembre de 2017." Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 138 La Sala encargada del seguimiento fue la que en ese entonces era la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, presidida por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien fue ponente en la Sentencia T-762 de 2015. No obstante, dicha Sala contaba con la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, a quien le fue aceptado un impedimento para cumplir la función respectiva, en la medida que se desempeñó como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República durante el diseño de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional y coordinó, junto con el Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, de acuerdo con la delegación hecha inicialmente al Ministerio de la Presidencia de la República, el Grupo Líder creado en la Sentencia T-762 de 2015. Por lo tanto, la magistrada Pardo fue sustituida por el magistrado Carlos Bernal Pulido, quien ya había asumido como titular del despacho que estuvo encabezado anteriormente por la magistrada María Victoria Calle Correa, quien estuvo a cargo de la ponencia que dio lugar a la Sentencia T-388 de 2013. La Sala Especial de Seguimiento, por lo tanto, está actualmente conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 139 En el documento CONPES 2797 de 1995 se indicó que al "mes de junio de 1995 existían 170 establecimientos de reclusión del nivel nacional dependientes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con una capacidad de 27.540 cupos y una población promedio de 30.304 reclusos, lo que representa un sobrecupo del 10%." 140 Tal como se estableció en el CONPES 3277 de 2004, "La Ley 55 de 1985 se refiere a los recursos provenientes de los derechos de registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro. La Ley 66 de 1993 a los rendimientos de los depósitos judiciales. De acuerdo con el Decreto 1890 de 1999, del 50% del total de los recursos de la Ley 55, el 25% se destinan a infraestructura carcelaria. Respecto a los recursos de la Ley 66, el 15% se utilizan para el diseño, construcción, refacción, mantenimiento y dotación de establecimientos de reclusión a cargo la Dirección de Infraestructura; y otro 15% para los planes, programas y proyectos de inversión, mantenimiento y rehabilitación de las entidades del sector penitenciario." 141 Tomado de documento de diagnóstico enviado por el Inpec el 16 de octubre de 2003. 142 Consejo Nacional de Política Económica y Social. CONPES 3086 de 2000. 143 Consejo Nacional de Política Económica y Social. CONPES 3086 de 2000, 3277 de 2004 y 3828 de 2015. 144 El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fue suprimido mediante Decreto 4057 de 2011. 145 En la Sentencia T-847 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Sala Cuarta de revisión se refería a las Salas de retenidos en estaciones de policía y diversos órganos de seguridad del Estado. 146 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 147 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 148 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 149 M.P. Fabio Morón Díaz. 150 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 151 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 152 M.P. Jaime Araújo Rentería. 153 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 154 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 155 En la Sentencia T-409 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado), se revisaron dos procesos que fueron acumulados. La primera tutela estudiada (expediente T-3.866.955) fue interpuesta directamente por un interno para solicitar la protección de sus derechos y los privados de la libertad en el patio octavo de la Cárcel Nacional de Bellavista en Bello (Antioquia). El accionante señaló que no había sido remitido al servicio de ortodoncia que requería y en el patio del establecimiento en el que se encontraba existía hacinamiento, ocurrían robos, se presentaron 25 muertes de internos por una indebida prestación de servicios de salud, la alimentación suministrada no tenía la preparación adecuada o los alimentos entregados estaban en alto estado de descomposición, y las personas privadas de la libertad no podían comprar artículos de primera necesidad. Por lo anterior, el actor solicitó el amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de los internos. 156 La magistrada Gloria Ortiz aclaró su voto con respecto a la Sentencia T-409 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), pues consideró que en la providencia debió hacerse un análisis integral de los dos expedientes. A juicio de la magistrada, saltaba la vista que la regla del equilibrio decreciente que condiciona la entrada de internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios implicaba que el problema de vulneración de derechos y de hacinamiento se trasladara a los centros provisionales de detención preventiva. 157 M.P. Alberto Rojas Ríos. SV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 158 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 159 El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó parcialmente el voto con respecto a la Sentencia T-151 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), pues consideró que las órdenes de (i) traslado de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, (ii) adecuación de un espacio para los procesados y condenados que no puedan ser trasladados a establecimientos penitenciarios y carcelarios y (iii) el programa de ampliación e infraestructura carcelaria y de las áreas para detención transitoria no podían adoptarse al margen de los problemas estructurales que presenta el Sistema Penitenciario y Carcelario y que se debía analizar la competencia de la Sala en armonía con la cosa juzgada de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Finalmente, el Magistrado aclaro su voto y precisó que las ordenes de suministrar kits de aseo y de otros elementos, así como la de garantizar la alimentación de los internos no pueden ser consideradas "como una autorización a la administración para que continúe reteniendo a estas personas en sitios que no están diseñados ni adecuados para estancias prolongadas." 160 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 161 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 162 Sentencias T-1606 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; T-1077 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; y T-409 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 163 Sentencia T-1077 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. 164 Sentencia T-409 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 165 Informe de visitas del 31 de enero de 2021. Cuaderno 9, folio 286. 166 Expediente digital, "Informe Situación Actual de los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en los Centros de Detención Transitoria del País". Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. Defensoría del Pueblo. Documento remitido el 29 de octubre de 2021 por la Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional de la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo). La Defensoría advirtió que "las condiciones de reclusión de esta población son aún más precarias que las de la población privada de la libertad en los centros de reclusión nacional. 167 Norma incluida con la modificación realizada por la Ley 1709 de 2014 al Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 168 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 169 Artículo 3 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 170 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 171 Sentencia T-975 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 172 Sentencia T-283 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 173 Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. José Fernando Reyes Cuartas. 174 Sentencia T-267 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. 175 M.P. Alberto Rojas Ríos. SV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 176 Informe de visitas del 31 de enero de 2021. Cuaderno 9, folio 288. 177 Sentencia T-208 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Lo expuesto en esta providencia sobre la calidad, la higiene y el valor nutricional de la comida suministrada a las personas privadas de la libertad fue reiterado en los fallos T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-391 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 178 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 179 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 180 M.P. Alberto Rojas Ríos. SV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 181 Sentencias T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 182 Ley 65 de 1993. "Artículo 57. Voto de los detenidos. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al interior de las penitenciarías y cárceles, tanto de extraños como de los mismos internos. El incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, constituye causal de mala conducta." 183 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 184 Sentencia T-324 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 185 Artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 186 Artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 187 Artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 188 Artículo 98 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 189 Artículo 99 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 190 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 191 Sentencia T-448 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 192 Esta norma fue modificada por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014 al Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 193 Sentencias T-601 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-009 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1077 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 194 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 195 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 196 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 197 Sentencias T-448 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-498 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 198 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 199 Sentencias T-378 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Myriam Ávila Roldán (e) y T-194 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. 200 Sentencia T-222 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía, reiterada en la providencia T-1062 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 201 M.P. Fabio Morón Díaz. 202 Sentencia T-269 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 203 Sentencia T-269 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 204 Información emitida durante la sesión técnica virtual el día 4 de diciembre de 2020. Escrito de la Policía Nacional allegado a la Corte Constitucional el 14 de enero de 2021. 205 Información emitida durante la sesión técnica virtual el día 4 de diciembre de 2020. Escrito de la Policía Nacional allegado a la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2020. 206 M.P. María Victoria Calle Correa. 207 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 208 Ibídem. Dicha regla se delimitó en la providencia en los siguientes términos: "sólo se puede autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea, y (ii) el número de personas del establecimiento haya ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas." 209 Ibídem. 210 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 211 En el Auto 110 de 2019, la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 manifestó que desde su conformación en el año 2017 había recibido información relacionada con la aplicación de la regla de equilibrio decreciente. Asimismo, en la providencia se resaltó que a través del Auto 613 de 2018, la Sala Plena convocó la celebración de una audiencia pública, en el marco del seguimiento al ECI en materia penitenciaria y carcelaria y formuló preguntas sobre el impacto que había tenido la aplicación de la regla de equilibrio decreciente sobre el hacinamiento carcelario, las alternativas a su aplicación y el número de indicados y condenados que permanecían en los centros de detención transitoria en virtud de la aplicación de la medida. Finalmente, se agregó que por medio de Auto del 10 de julio de 2018, la presidenta de la Sala de Seguimiento requirió al INPEC para que informara, de manera concreta y detallada, el estado de cada uno de los 135 establecimientos de reclusión del orden nacional, de manera que precisara sobre cuáles de ellos recaía una o más de una orden judicial que dispusiera su cierre total, parcial o la aplicación de la regla de equilibrio decreciente o una o más de una decisión de alguno de los sindicatos del INPEC que hubiera llevado al cierre total o parcial de los centros de reclusión. 212 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 213 OEA. CIDH. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad. "Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas." P. 1. 214 Según la Defensoría del Pueblo para agosto de 2021 había una población total detenida en centros de detención transitoria de 21.058 personas, de las cuales 1.995 eran condenadas y 19,063 imputadas. Expediente digital, "Informe Situación Actual de los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en los Centros de Detención Transitoria del País". Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. Defensoría del Pueblo. Documento remitido el 29 de octubre de 2021 por la Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional de la Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 215 "ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: || 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. || 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. || 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. || 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. || 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. || La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. || En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. || El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. || PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C.P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C.P. artículo 243-A); estafa agravada (C.P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C.P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); concusión (C.P. artículo 404); cohecho propio (C.P. artículo 405); cohecho impropio (C.P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); enriquecimiento ilícito (C.P. artículo 412); soborno transnacional (C.P. artículo 433); interés indebido en la celebración de contratos (C.P. artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisito legales (C.P. artículo 410); tráfico de influencia (C.P. artículo 411); receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, inciso 1o y 3o); receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o)."

216 De acuerdo con la información reportada por la Corporación Excelencia para a Justicia. Disponible en: https://cej.org.co/sala-de-prensa/justiciometro/aplicacion-principio-de-oportunidad-por-delito/. 217 De acuerdo con la reciente Sentencia C-294 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas), por la cual se declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2021 que establecía la pena de cadena perpetua revisable para delitos que atentan contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, la justicia restaurativa ingresó al ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo 03 de 2001, entendida como "todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador. Entiende por resultado restaurativo el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad (art. 518 del CPP y sentencia T-384 de 2014." Ver, también T-718 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 218 El principio de oportunidad y la conciliación. Mecanismos de la justicia restaurativa. Daniela Escallón Vicaría. Revista Conciliemos de la Cámara de Comercio, 2019. Subijana Zunzunegue, I.J. El paradigma de humanidad en la Justicia Restaurativa. 2012. Pp. 143-153. 219 Ver Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. y AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-538 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas Ríos. La justicia restaurativa es una obligación constitucional del Estado colombiano reconocida en al menos las siguientes fuentes normativas: (i) el Código de Infancia y Adolescencia; (ii) el Acto Legislativo 01 de 2017 y las normas que lo desarrollan; (iii) el plan de desarrollo 2018-2022 y las políticas públicas que de él se derivan. 220 Ver el documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo. 2018-2022. Disponible en https://www.dnp.gov.co/Plan-Nacional-de-Desarrollo/Paginas/Bases-del-Plan-Nacional-de-Desarrollo-2018-2022.aspx. Así, por ejemplo, el capítulo I.B., titulado "Imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos", establece: "(...) Parte importante del acceso y administración de justicia comprende la implementación de una política criminal integral que no se centre únicamente en temas coyunturales y de populismo punitivo, que terminan por obstaculizar un abordaje exhaustivo de los fenómenos delincuenciales que dificultan la convivencia y la protección de los derechos humanos. Se debe propender por la priorización de la prevención con procedimientos de investigación y judicialización fuertes, garantizando las condiciones dignas de ejecución de la sanción, así́ como la resocialización y la justicia restaurativa, tanto en el Sistema Penal como en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente." (P. 82). A la vez, como parte del objetivo de una "[p]olítica criminal integral coherente con la realidad nacional, garante de la libertad y respetuosa de los derechos humanos", el Gobierno nacional señala que "[i]mplementar una política criminal integral que priorice la prevención, fortalezca los procedimientos de investigación y judicialización, garantice las condiciones dignas para la ejecución de la sanción y la inclusión del pospenado al mercado laboral, y fortalezca la justicia restaurativa; de tal forma que se contrarreste de manera efectiva el fenómeno del crimen organizado y las demás conductas delictivas que se prioricen." (P. 94). Por consiguiente, según el documento, "[l]a Política Criminal, tanto en el sistema de adultos como en el de adolescentes, tendrá́ un enfoque transformador del sistema penal y sus procedimientos para prevenir el fortalecimiento del crimen organizado y otras estructuras criminales, y para incentivar la justicia restaurativa, la resocialización y la resolución estructural de los conflictos. Se promoverán reformas para que aquellos que atenten contra la administración pública no puedan obtener beneficios tales como la detención domiciliaria." (P. 95). Como parte de las estrategias para alcanzar este objetivo relativo a la política criminal, el documento prevé el "[d]esarrollo de la Justicia Restaurativa en el sistema penal para impulsar la resocialización de las PPL y la reinserción social del pospenado". Específicamente "[e]l MinJusticia implementará estrategias de resocialización para la PPL, de carácter integral (con enfoque diferencial y con la participación de la familia), y programas de atención al pospenado. También promoverá́ la participación del sector social en su reinserción al mercado laboral." Igualmente, el Ministerio "implementará una política nacional que promueva la aplicación de la justicia restaurativa en los sistemas penales con la participación de las entidades del orden nacional, local y los entes territoriales." (P. 94). 221 Código de Procedimiento Penal. "ARTÍCULO 325. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA. <artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, de la misma forma en que lo pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir. // El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa. // Presentada la solicitud, individual o colectiva, el Fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecida en este Código. Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad. // PARÁGRAFO. El Fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al ejercicio de la acción penal." 222 Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. "ARTÍCULO 518. DEFINICIONES. Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador. // Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad." "ARTÍCULO 519. REGLAS GENERALES. Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente código y en particular por las siguientes reglas: // 1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado, acusado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación. // 2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito. // 3. La participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores. // 4. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena. // 5. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y el imputado, acusado o sentenciado actúen con mutuo respeto. // 6. La víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado." "ARTÍCULO 520. CONDICIONES PARA LA REMISIÓN A LOS PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA. El fiscal o el juez, para remitir un caso a los programas de justicia restaurativa, deberá: 1. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión. // 2. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales." "ARTÍCULO 521. MECANISMOS. Son mecanismos de justicia restaurativa la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación." 223 Cfr. Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. y SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas Ríos. 224 Grupo de prisiones. Universidad de los Andes. EL CORONAVIRUS EN LAS CÁRCELES COLOMBIANAS. ANÁLISIS Y PROPUESTAS DE SOLUCIÓN MÁS ALLÁ DE LA COYUNTURA. https://derecho.uniandes.edu.co/sites/default/files/coronavirus-en-carceles-colombianas.pdf 225 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec. Informe Estadístico Enero 2019, "Población reclusa a cargo del Inpec." Folio 25. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/estadisticas/informes-y-boletines/-/document_library/6SjHVBGriPOM/view/767956?_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTANCE_6SjHVBGriPOM_navigation=home&_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTANCE_6SjHVBGriPOM_displayStyle=descriptive Consultado el 17 de noviembre de 2020. 226 Sobre el contenido y alcance del principio constitucional de colaboración armónica ver, entre otras, las sentencias T-537 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-283 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-497 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-310 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1493 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández; C-977 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-246 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-983A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-458 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango; C-247 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-870 de 2014. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-373 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-110 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-031 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-332 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 227 Según el artículo 1 de la Constitución, "Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista (...)." El artículo 287 establece que las entidades territoriales "gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley." Por lo tanto, tienen derecho a gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias respectivas, "[a]dministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones" y "[p]articipar en las rentas nacionales." 228 Sentencia C-216 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 229 Sentencia C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas. 230 En la medida que es uno de los pilares de la estructura del Estado prevista en la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional se ha referido al principio de República unitaria y su interacción con los de descentralización y autonomía territoriales, entre otros, desde sus primeros años de funcionamiento. En este sentido, se destaca, por ejemplo, la Sentencia C-216 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que ha sido reiterada en múltiples ocasiones. Entre muchas otras, ver la Sentencia C-937 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 231 Ver, por ejemplo, las sentencias C-216 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1051 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. 232 Sentencia C-216 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 233 Sentencia SU-095 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 234 Constitución Política, artículo 288, segundo inciso: "Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley." 235 Sentencia C-149 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Esta providencia ha sido reiterada, por ejemplo, en las sentencias T-445 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos; y SU-095 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 236 Auto 383 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta providencia es citada, por ejemplo, en la Sentencia SU-095 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 237 Sentencia SU-095 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 238 Sentencia SU-095 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 239 Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 240 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 241 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 242 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 243 Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 244 Norma incluida con la modificación realizada por la Ley 1709 de 2014 al Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 245 El sistema penal colombiano prevé distintos tipos de privación de la libertad: (a) la transitoria o instrumental, (b) la preventiva o cautelar, (c) la correctiva o punitiva y (d) rehabilitadora o preventiva. La primera, "es la privación de la libertad transitoria o instrumental, la cual se caracteriza por tener un fin práctico definido y su duración es relativamente corta. El ejemplo paradigmático es la captura, cuyo objetivo es aprehender materialmente a una persona para ponerla a disposición de las autoridades judiciales competentes, para que estas decidan sobre medidas adicionales (abrir un proceso penal en su contra, imponer medidas de aseguramiento, legalizar la captura, entre otras). Su carácter es transitorio, pues tiene términos legales cortos (en Colombia, de 36 horas) y se agota al presentar al capturado ante la autoridad competente o al vencerse un término luego de ser realizada, según lo que ocurra primero (Ley 906, 2004, Art. 297)." La segunda, "es la privación de la libertad preventiva o cautelar, la cual se deriva de la imposición de una medida de aseguramiento durante el proceso penal. Esta puede imponerse usualmente con la formulación de cargos y puede durar hasta el fin del proceso. Su finalidad fundamental es resguardar el proceso penal al evitar la fuga o la obstrucción de la investigación (Ley 906, 2004, Art. 296) (...) Esta privación de la libertad puede ser llevada a cabo en un centro de reclusión o en el domicilio de la persona -ambas formas de privación de la libertad personal- (Ley 906, 2004)." Cfr. Hernández Moreno, Juan Sebastián. "La Paradoja Punitiva. Las medidas alternativas al encarcelamiento y la política criminal inflacionaria en Colombia." Colección Dejusticia (2020). Pp. 25 y 26. 246 Este argumento lo expresaron especialmente Asocapitales y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sesión técnica virtual del 4 de diciembre de 2020. 247 El Ministerio del Interior sostuvo "(...) estas obligaciones entre las entidades del orden Nacional y Territorial claramente definidas en materia carcelaria, no han podido desarrollarse adecuadamente, en algunos casos, por la falta de interés político, y en otras, por la falta de recursos." Intervención en la sesión técnica virtual, 4 de diciembre de 2020. El Ministerio de Justicia afirmó sobre los mismos hallazgos que "En cuanto a los retos de las entidades territoriales respecto de su obligación para la atención a la población privada de la libertad con detención preventiva, se identifica principalmente, la falta de planeación, dado que no se incorpora a los presupuestos de los municipios las partidas necesarias para atender a esta población vulnerable, a pesar de que la normativa fijó esta competencia hace cerca de treinta años. (...) Para resolver los retos en materia de planeación, las entidades territoriales, deberán incorporar, efectivamente en sus presupuestos, las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles y centros de arraigo (...)." Sesión técnica del 4 de diciembre de 2020. 248 El Inpec confirmó esta situación al señalar que hasta que la persona privada de la libertad, incluso en calidad de condenado, no realice los trámites para la asignación de un cupo en establecimiento penitenciario, la custodia de aquella persona no es de su competencia (escrito allegado el 27 de noviembre de 2020). Por ejemplo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad afirmó que una vez el Inpec incluye dentro de su censo poblacional a una persona detenida preventivamente, ésta se hace acreedora de los servicios de salud de este Fondo acorde con el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014. 249 Como en el caso de la estación de Policía de Turbo. Expediente, cuaderno de revisión No. 2, folio 77. 250 Secretaría General de la Policía Nacional. 251 Así lo afirmaron la Policía Metropolitana de Bucaramanga, Secretaría General de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación. 252 Policía Metropolitana de Bucaramanga. Expediente, cuaderno de revisión No. 2, folio 24. 253 Secretaría General de la Policía Nacional. Expediente, cuaderno de revisión No. 2, folio 143. 254 Expediente, cuaderno de revisión No. 2, folio 62. La Fiscalía General de la Nación también informó que existe hacinamiento en URI en Antioquia, Atlántico, Arauca, Bogotá, Cauca, Guajira, Huila, Medellín, Meta, Nariño, Quindío y Santander (a octubre de 2019). 255 Dentro de las cuales resaltó "(i) mantener la articulación interinstitucional entre establecimientos penitenciarios, entes territoriales, Policía Metropolitana y Nacional, Defensoría del Pueblo y FGN, entre otros, a efectos de ubicar a los detenidos según la capacidad de los distintos centros de detención transitoria de la región; (ii) acuerdos con los directivos de los centros de reclusión para el traslado de personas privadas de la libertad; y (iii) celebrar convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la pronta identificación de los procesados y así facilitar el ingreso de los procesados a los penales." Expediente, cuaderno de revisión No. 2, folio 62 (reverso). 256 Expediente, cuaderno de revisión No. 3, folio 65. 257 Expediente, cuaderno de revisión No. 3, folios 66 y 67. 258 Expediente, cuaderno de revisión No. 5, folios 50 - 74. 259 Esta afirmación la realizan en los escritos allegados a la sesión técnica virtual entidades como Asocapitales y la Alcaldía Mayor de Bogotá. 260 Alcaldía Mayor de Bogotá. Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. Sesión técnica virtual del 4 de diciembre de 2020. 261 Esta disposición establecía: "ARTÍCULO 19A. FINANCIACIÓN DE OBLIGACIONES. El Ministerio de Justicia y del Derecho promoverá la aprobación de un documento Conpes para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y que están a cargo de las entidades territoriales. || Los recursos para el financiamiento de que habla el presente artículo provendrán del Presupuesto General de la Nación. || PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes territoriales atienden o atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios que estarán a cargo de estos, adecuándolos a la política general carcelaria y a las obligaciones nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos. || PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 se entenderá que las cárceles departamentales y municipales serán destinadas a las personas detenidas preventivamente." 262 Sentencia C-471 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993). La Corte Constitucional lo declaró constitucional porque concluyó que, "(...) la Carta Política de 1991 amplió las posibilidades de descentralización, y en consecuencia, del traslado de competencias del sector central a las entidades territoriales, más aún en tratándose de determinados servicios como el que es objeto de análisis, bajo las condiciones y requisitos establecidos por la propia Constitución y la ley, lo cual es consecuencia, precisamente, de la expresa determinación del Constituyente de permitir una mayor descentralización de las funciones a cargo del Estado, y de dotar de más autonomía a aquellas entidades, a fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos propios de un Estado Social de Derecho." 263 Sentencia C-395 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 264 Ver al respecto: "Sexto informe semestral del gobierno nacional al estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario." Ministerio de Justicia y del Derecho (2019). Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/autos/SEXTO_INFORME_SEMESTRAL_FINAL_APROBADO_(4).pdf 265 "Las entidades territoriales presentan serios problemas presupuestales que les impiden cumplir a cabalidad con sus obligaciones de lo referente a la infraestructura carcelaria, debido al alto costo que esto supone y a la ausencia de una asignación expresa de recursos que puedan ser destinados de manera exclusiva a esta materia." Escrito allegado por Asocapitales el 9 de diciembre de 2020 relacionado con la sesión técnica virtual del 4 de diciembre de 2020. 266 Información emitida durante la sesión técnica virtual el día 4 de diciembre de 2020. Escritos del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegados a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 2020. 267 La inversión de la alimentación asciende a $47.848 millones de pesos; dotación a $40.179 millones de pesos. Para la construcción de infraestructura carcelaria se destinó tan solo $4.561 millones de pesos. 268 Fondos Territoriales de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 269 Expediente, cuaderno de revisión No. 2, folio 3. Cuaderno de Revisión No. 8, folio 3. 270 Alcaldía Municipal de Arauca. Expediente, cuaderno de revisión No. 2, folio 109. 271 Expediente, cuaderno de revisión No. 2, folio 134. 272 Informó que está en construcción un centro carcelario en un predio de propiedad del Departamento en la ciudad de Pereira. Relató que la ejecución del proyecto se encuentra a cargo de la Uspec. Esta Unidad suscribió el consorcio "Renacer" (contrato 384 de 2014) para los estudios y diseños del centro carcelario. Actualmente existe el consorcio "Pilamo" que se encarga de la construcción del establecimiento penitenciario de mediana seguridad del orden nacional. En la actualidad el proyecto se encuentra en etapa de "pre-construcción", la cual tiene un periodo de 4 meses. Expediente, cuaderno de revisión No. 4, folios 220 - 223. 273 El Departamento cuenta con un centro carcelario para los 4 municipios ubicado en Puerto Carreño. En él se encuentran recluidas personas condenadas y procesadas, las cuales se encuentran detenidas de forma provisional, mientras se dictan sentencias y son trasladadas a otros centros carcelarios a nivel nacional. En promedio se encuentran 104 personas detenidas. El municipio de Puerto Carreño administra la cárcel con ayuda de convenios y contratos interadministrativos con los demás municipios y el departamento con el fin de realizar mantenimiento y sostenimiento de dicho establecimiento. Anexó un cuadro en el que precisó las inversiones realizadas entre los años 2017 y 2018. Informó que el gobernador dispuso la donación de un lote de terreno ubicado en la vereda Las Granjas del municipio de Puerto Carreño. El Inpec realizó visita al lugar para dar su concepto de aprobación. Expediente, cuaderno de revisión No. 5, folios 1 - 42. 274 Dentro del Plan de Desarrollo del departamento se contempló: (i) realizar la construcción, adecuación y dotación de un centro de atención especial al menor infractor de la ley penal y a 8 centros específicos de tratamiento y rehabilitación social, (ii) implementar un plan de acción que permita el fortalecimiento a los organismos que administran justicia, y (iii) fortalecer por medio de 10 procesos la dotación, adecuación y mantenimiento los centros carcelarios y los programas de resocialización de los internos del departamento a cargo del Inpec y las Alcaldías Municipales. Expediente, cuaderno de revisión No. 5, folios 44 - 46. 275 Hizo referencia a la suscripción de dos contratos en el año 2017 que estaban destinados para el mejoramiento de las salas de audiencias del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga y para la adecuación de 6 celdas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez. Informó que actualmente planean reuniones con la Uspec y los municipios del departamento para mejorar y articular esfuerzos en las condiciones de las personas privadas de la libertad. Expediente, cuaderno de revisión No. 5, folio 44 - 49. 276 Suscribió un convenio con el Inpec con el fin de cubrir con los gastos de mejora de infraestructura de centros de detención transitoria. El convenio interadministrativo cuenta con un presupuesto de $540.000.000 y tiene por objeto "aunar esfuerzos humanos, administrativos, jurídicos, administrativos, logísticos, entre otros, con la finalidad de invertir los recursos aportados por la entidad territorial destinados al establecimiento de reclusión del orden territorial -Eron a cargo del Inpec, que reciben personas indiciadas o procesadas con detención preventiva del Municipio de Itagüí." Expediente, cuaderno de revisión No. 7, folios 1 al 5. 277 Adjuntó un cuadro con las partidas presupuestales que ha destinado y ejecutado en conjunto con el Inpec para las personas privadas de la libertad. Asciende a $8.636.486.731 entre 2016 y 2019. Informó sobre la suscripción de un acuerdo de cooperación con el Departamento del Valle, la Uspec y el Inpec, para el mejoramiento de infraestructura. Señaló que la Alcaldía tiene un inmueble el cual está siendo evaluado para la ampliación de la cárcel Villahermosa. Se encuentra pendiente de estudios y diseños por parte de la Uspec. Expediente, cuaderno de revisión No. 7, folios 27 al 31. 278 Expediente, cuaderno de revisión No. 1, folios 212 - 214. 279 Expediente, cuaderno de revisión No. 1, folios 65 y 66. 280 Expediente, cuaderno de revisión No. 1, folio 54. 281 Expediente, sesión técnica virtual del 4 de diciembre de 2020. 282 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec. Informe Estadístico Enero 2019, "Población reclusa a cargo del Inpec." Folio 25. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/estadisticas/informes-y-boletines/-/document_library/6SjHVBGriPOM/view/767956?_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTANCE_6SjHVBGriPOM_navigation=home&_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTANCE_6SjHVBGriPOM_displayStyle=descriptive Consultado el 17 de noviembre de 2020. 283 Fuentes de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Escrito allegado por la Defensoría del Pueblo el 9 de diciembre de 2020. 284 Autoridades como el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Inpec señalaron que una de las soluciones más apremiantes es la necesidad de construir nuevos centros carcelarios para personas privadas de la libertad preventivamente. Expediente, sesión técnica virtual, 4 de diciembre de 2020. Escrito del Inpec allegado el 27 de noviembre de 2020. 285 Principalmente, correspondientes a rentas de fuente exógena y rentas de fuente endógena. 286 Departamento Nacional de Planeación DNP. Sesión técnica virtual, 4 de diciembre de 2020. 287 Expediente, cuaderno de revisión No. 3, folio 3. 288 Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Publicaciones/CARTILLA%20DEL%20SISTEMA%20PENITENCIARIO%20Y%20CARCELARIO%20PARA%20LAS%20ENTIDADES%20TERRITORIALES.pdf Consultado el 26 de enero de 2021. 15:00hrs. 289 Propone tres vías: (i) Articulación con la Agencia Inmobiliaria Virgilio Barco, con el fin de "apalancar la construcción de cupos carcelarios con recursos del sector privado. Para hacerlo, se entregan a particulares predios atractivos para desarrollo inmobiliario para uso de vivienda o comercial, a cambio de que el sector privado construya cupos carcelarios. Predios atractivos son aquellos ubicados en lugares estratégicos de los municipios, que sean propiedad de las entidades territoriales"; (ii) "Proyectos Tipo" de cárcel municipal o departamental, creados por el DNP; y (iii) Colonias Agrícolas, "El Gobierno Nacional está interesado en masificar este modelo y para hacerlo extiende la invitación a las entidades territoriales que puedan aportar predios rurales con extensiones de entre 20 y 40 hectáreas. En tales terrenos se podrían construir colonias agrícolas. Con las entidades territoriales interesadas se construye un equipo técnico de trabajo al que se le suman el Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Este equipo se encarga de viabilizar el proyecto, dentro de lo que se incluye definir su mejor vía de financiación." 290 Todo ello se deberá adelantar bajo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 498 de 1998 sobre el principio de descentralización administrativa, "(...) procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación." Norma analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999. M.P. Fabio Morón Diaz. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SPV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Álvaro Tafur Galvis. 291 La Sentencia T-762 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) señaló que "las fallas de carácter estructural se revelan a causa (i) del incumplimiento de las autoridades estatales del deber de garantía y respeto de los derechos; (ii) de la institucionalización de prácticas inconstitucionales; (iii) de la ausencia de medidas legislativas o presupuestales que se orienten a conjurar la situación; y, (iv) de la necesidad de intervención de varias entidades públicas en la materialización de las soluciones, que precisan de una intervención compleja y coordinada, y de un importante esfuerzo presupuestal." 292 La Corte ha acudido a declarar la existencia de este estado de cosas desde su primera década de funcionamiento. Como fue sistematizado en la Sentencia T-216 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la Corte ha constatado su existencia en catorce situaciones diferentes: ver providencias SU-559 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (docentes departamentales, distritales y municipales); T-068 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero (Cajanal); T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (prisiones, primer estado de cosas inconstitucional); SU-250 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SV. Fabio Morón Díaz y Susana Montes Echeverri (sistema notarial); T-289 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz (docentes del Municipio de Ciénaga, Magdalena); T-559 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (pensionados del Departamento del Chocó); T-590 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero (defensores de derechos humanos); T-525 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz (pensionados del Departamento de Bolívar); T-606 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz (pensionados del Municipio de Montería, Córdoba); SU-090 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (pensionados del Departamento del Chocó, nuevamente); T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (población desplazada); Auto 110 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Colpensiones; el estado de cosas inconstitucional solo fue reconocido explícitamente hasta el Auto 320 de 2013 del mismo ponente); T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo (Sistema Penitenciario y Carcelario, segundo estado de cosas inconstitucional); T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (reiteración del estado de cosas inconstitucional identificado en la T-388 de 2013; declaración de que el manejo de la política criminal viola masivamente derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad); T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez (niños y niñas Wayúu que habitan en el departamento de la Guajira); y SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas Ríos (implementación del componente de garantías de seguridad de la población firmante en tránsito a la sociedad civil, previsto en el numeral 3.4 del Acuerdo Final de Paz). 293 Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 294 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 295 La Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) relaciona cuidadosamente los casos en que la Corte valoró cada uno de estos factores para determinar la existencia de un estado de cosas inconstitucional. 296 Como la Corte lo ha indicado anteriormente, es posible entender la política criminal a partir de tres fases: una primaria, en la que se diseña la política criminal, se determina cuáles son la conductas en las que la sociedad entiende que es necesaria la intervención del derecho penal y se determinan las sanciones a quienes cometan tales conductas; una secundaria, en la que se implementa judicial y procesalmente la política criminal y, por consiguiente, la rama judicial analiza las conductas, determina si se han configurado o no y asigna las penas respectivas, además de ordenar medidas de aseguramiento si son necesarias, mientras se surte el proceso que lleva a una sentencia condenatoria o absolutoria; y, finalmente, una terciaria, en la que se ejecutan tales penas y se cumplen las medidas de aseguramiento. En esta fase terciaria, el rol del Sistema Penitenciario y Carcelario es fundamental, pues centraliza la ejecución y el cumplimiento de penas y medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Así, como lo indica la Corte en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa, SPV. Mauricio González Cuervo), la política criminal se puede entender a partir de tres elementos: (i) la política penal, (ii) la política de investigación y procesamiento del delito, y (iii) la política penitenciaria y carcelaria. La situación que la Corte enfrenta en esta ocasión se ubica entre el segundo elemento y el tercero. 297 Oficio del secretario general de la Policía Nacional, remitido por correo electrónico el 4 de mayo de 2021. 298 Ibídem. 299 Ibídem. 300 Como ya se ha señalado en esta sentencia, el Legislador ha dispuesto, en el artículo 28 A del Código Penitenciario y Carcelario, que las unidades de reacción inmediata y "unidades similares" deben garantizar, como mínimo, "separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño." 301 Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 302 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 303 Tal decisión fue adoptada por la Sala Plena en sesión del 14 de junio de 2017. Ver Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 304 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 305 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 306 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido; citadas por la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 307 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 308 Sentencias T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, citada por la Sentencia T-117A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 309 Sentencias T-167 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-117A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 310 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 311 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; citada por la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también las sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. José Fernando Reyes Cuartas; y T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 312 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también la Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. 313 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 314 Sentencia T-117A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 315 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 316 M.P. Álvaro Tafur Galvis. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. 317 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 318 M.P. Diana Fajardo Rivera. 319 T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-496 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-980 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-662 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-808 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 320 M.P. Fabio Morón Díaz. 321 Sentencia T-1606 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. 322 M.P. Jaime Araújo Rentería. 323 Sentencia T-1077 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. 324 M.P. Alberto Rojas Ríos. SV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 325 Sentencia T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 326 Informe presentado por el Departamento de Policía del Cesar a través de correo electrónico del 9 de marzo de 2021. 327 Corte Constitucional. Sentencias T-938A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-049 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-390 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-853 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 328 Corte Constitucional. Auto 228 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 329 La Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T-151 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), exhortó a la Procuraduría General de la Nación ejercer la vigilancia del cumplimiento de la función asignada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993. Por lo anterior, mediante Memorando 0224 del 2 de noviembre de 2017, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales solicitó a los coordinadores de Procuradores Judiciales Penales y de Apoyo a Víctimas, disponer de los procuradores judiciales para verificar, cada dos meses, el cumplimiento del artículo 51 de la Ley 65 de 1993. 330 Copia del acta de la visita con fecha del 16 de noviembre de 2017. Folios 11 a 15 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 331 Copias de solicitudes y comunicaciones enviadas por la Inspectora de Policía dirigidas a la Alcaldía Municipal y a los establecimientos penitenciarios de Calarcá y de Armenia, en enero 5 y 23; marzo 14 y 16; abril 5, 7, y 24; mayo 5, 10, y 25; junio 22; julio 12, 19, y 21; agosto 3, 15, 24, y 30; y octubre 11, 12, y 30 de 2017. Folios 16 a 49 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 332 Los 22 internos agenciados son: Johan Sebastián Quiroz Jiménez, José Alejandro Mejía Álvarez, Jorge Iván Gutiérrez Marín, Hernán Tapias Gutiérrez, Fabio Alberto Ocampo Villa, Wilmer Daniel Ríos Chiquito, Wilmar Alberto Mosquera, César Augusto Giraldo de la Pava, Daniel Alejandro Muñoz Henao, Yeison Fernando Flórez Infante, Carlos Augusto Martínez Uribe, Jhon Edinson Ruano Buesaquillo, Juan Manuel Flórez Hernández, Orlando Marulanda Gallego, Edwin Yair Castañeda Arroyave, Julián Rodrigo Sabogal Chávez, Jorge Iván Guzmán Peláez, Johan Andrés Londoño Mahecha, Marco Tulio Carrillo Rodríguez, Henry Valencia Moreno, Jhon Jairo Yepes Mahecha y Estaban Mauricio Posada Acevedo. Folios 4 a 7. 333 Folios 1 a 9 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 334 Folios 50 y 51 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 335 Folios 168 a 176 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290 336 Folios 202 a 205 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 337 Folios 197 a 201 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 338 Folios 125 a 127 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 339 Folios 162 a 167 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 340 Folios 177 a 195 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 341 Folios 182 a 190 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 342 Folios 190 a 193 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 343 Folio 195 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 344 Folios 159 y 160 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 345 Folios 128 a 131 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 346 Folios 146 y 147 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 347 Folios 38 a 50 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 348 Folios 215 a 218 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 349 Folios 1 a 231 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 350 Folios 94 a 98 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 351 Folio 116 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 352 Folio 120 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 353 Folio 123 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 354 Folios 224 a 234 del cuaderno principal del expediente T-6.720.290. 355 Folios 2 a 10 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 356 Folio 12 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 357 Folio 16 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 358 Folio 51 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 359 Folios 23 a 25 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 360 Folios 27 a 31 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 361 Folios 33 y 34 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 362 Folios 42 y 43 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 363 Folios 47 a 50 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 364 Folios 55 a 57 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 365 Folio 63 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 366 Folios 79 a 85 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 367 Folios 65 a 70 del cuaderno principal del expediente T-6.846.084 368 Folios 1 a 11 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 369 Folios 318 a 322 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 370 Folios 266 a 269 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 371 Folios 256 a 258 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 372 Folios 130 a 233 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 373 Folios 272 a 286 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 374 Folios 330 a 333 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 375 Folios 270 a 271 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 376 Folios 234 a 243 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 377 El 5 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó resolvió vincular al proceso a la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraria S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad, para que pudieran ejercer su derecho a intervenir. al tener un interés legítimo en el resultado. 378 Mediante Auto 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) resolvió (i) admitir la acción de tutela referida, (ii) ordenar una medida provisional solicitada por el accionante, referente a la provisión inmediata de atención en salud, alimentación y servicios sanitarios, en condiciones dignas e higiénicas, a los internos; y (iii) vincular oficiosamente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a los Comandantes de la Policía de Turbo, Apartadó, y Chigorodó. Folios 28 a 30 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 379 El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó resolvió tutelar los derechos a la dignidad humana y a la salud de los agenciados. Frente a esta decisión, el Municipio de Carepa por medio de apoderado judicial, la Dirección Regional Noreste del Inpec, y la Uspec presentaron escrito de impugnación. Así, el 29 de noviembre de 2017, dicho juzgado concedió el recurso de impugnación. Realizado el reparto, el asunto correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que el 22 de enero de 2018, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el trámite, a partir de la sentencia del 22 de noviembre de 2017, y ordenó rehacer la actuación anulada, previa integración del contradictorio de la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraria S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad, para que pudieran ejercer su derecho a intervenir, al tener un interés legítimo en el resultado de la tutela. En consecuencia, el 5 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, resolvió vincular al proceso a los terceros descritos, conforme a lo ordenado por el Tribunal, y así, procedió a fallar nuevamente la primera instancia. Folios 517 a 527 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 380 Folios 655 a 681 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 381 Folios 842 a 845 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 382 Folios 846 a 849 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 383 Folios 795 a796 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 384 Mediante Auto del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó concedió el recurso de impugnación oportunamente interpuesto por las accionadas, de acuerdo con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Así, remitió el expediente y la impugnación al apoyo judicial del Tribunal Superior de Antioquia para realizar el trámite correspondiente. Folios 876 a 877 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 385 Folios 880 a 897 del cuaderno principal del expediente T-6.870.627. 386 Folio 32 del cuaderno principal del expediente T-6.966.821. 387 Folio 33 del cuaderno principal del expediente T-6.966.821. 388 Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-6.966.821. 389 Folio 19 del cuaderno principal del expediente T-6.966.821. 390 Folios 20-23 del cuaderno principal del expediente T-6.966.821. 391 Folio 15 del cuaderno principal del expediente T-6.966.821 (reverso). 392 Folio 16 del cuaderno principal del expediente T-6.966.821 (reverso). 393 Folio 38 del cuaderno principal del expediente T-6.966.821. 394 Folio 23 y 24 del cuaderno principal del expediente T-7.058.936. 395 Las acciones de tutela, todas con el mismo formato, se encuentran en los folios 1-116 del cuaderno principal del expediente T-7.066.167. Para cada escrito se encuentra en el expediente un acta de reparto del 16 de agosto de 2018, mediante la cual todas fueron asignadas el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 396 Oficio del 7 de marzo de 2019 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 397 Folios 158-159 del cuaderno principal del expediente T-7.066.167. 398 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 399 Folios 163-175 del cuaderno principal del expediente T-7.066.167. 400 M.P. Alberto Rojas Ríos. 401 Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.097.748. 402 Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.097.748. 403 Folios 8 y 9 del cuaderno principal de expediente T-7.256.625 404 Folio 11 del cuaderno principal de expediente T-7.256.625 405 Folios 15 a 18 del cuaderno principal de expediente T-7.256.625 406 Folios 29 a 32 del cuaderno principal de expediente T-7.256.625 407 Folios 38 a 44 del cuaderno principal de expediente T-7.256.625 408 El actor no identifica cuál juez penal. Folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.740.614. 409 Folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.740.614. 410 El actor no identifica de qué ciudad es el juez penal. Folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.740.614. 411 Fecha en que radicó la acción de tutela 9 de septiembre de 2019. Folio 1 del cuaderno principal del expediente T-7.740.614. 412 Folio 4 del cuaderno principal del expediente T-7.740.614. 413 Folio 93 del cuaderno principal del expediente T-7.740.614. 414 Folio 103 del cuaderno principal del expediente T-7.740.614 (reverso). 415 Las gobernaciones vinculadas fueron las siguientes: Arauca, Atlántico, Bolívar, Caldas, Cauca, Cesar, Cundinamarca, Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle y Vichada. Por su parte, las alcaldías vinculadas son las siguientes: Mayor de Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Barranquilla, Santiago de Cali, Arauca, Cartagena de Indias, Valledupar, Riohacha, Santa Marta, Pasto, Armenia, Ibagué y Puerto Carreño. 416 Auto del 5 de diciembre de 2019. Estaciones de policía y URI visitadas (anexos al informe): Itagüí, subestación Los Gómez corregimiento de Manzanillo, Candelaria, Castilla, Laureles (Medellín), Turbó, Carepa, Apartadó, Chigorodó, Ocaña, Arauca, Maicao, Riohacha, Permanencia de Policía (Calarcá), Inspección Única (Calarcá), Barrancabermeja, Norte (Bucaramanga), Buenaventura, Guaba, CAI Aeropuerto (Norte de Santander), Curumani, Valledupar, Malambó, Soledad, Kennedy, Puente Aranda, Tumaco, Cali. 417 Informe de visitas del 31 de enero de 2021. Cuaderno 9, folio 286. 418 Informe de visitas del 31 de enero de 2021. Cuaderno 9, folio 286. 419 Se encontraron este tipo de situaciones, particularmente en las URI de Calarcá, Kennedy y en estaciones de policía en Antioquia. En estas últimas, la Defensoría señala que se encontraron brotes de tuberculosis y enfermedades de piel. Informe de visitas del 31 de enero de 2021. Cuaderno 9, folio 288. 420 Informe de visitas del 31 de enero de 2021. Cuaderno 9, folio 288. 421 Informe de visitas del 31 de enero de 2021. Cuaderno 9, folio 291. 422 Informe de visitas del 31 de enero de 2021. Cuaderno 9, folio 291. 423 Informe de la Personería de Bogotá, disponible en: file:///Users/julianamartinez/Downloads/Infome%20ESTACIONES%20DE%20POLICIA%20Sept%202021_pdf.pdf 424 Resolutivo segundo de la Sentencia SU-122 de 2022. 425 La providencia precisó que tales inmuebles podrían ser de aquellos pertenecientes a la entidad territorial, o tomados por esta en comodato o arrendamiento. 426 Ley 65 de 1993. Artículo 20. "CLASIFICACIÓN. Los establecimientos de reclusión pueden ser: // 1. Cárceles de detención preventiva. // 2. Penitenciarías. // 3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. // 4. Centros de arraigo transitorio. // 5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. // 6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad. // 7. Cárceles y penitenciarías para mujeres. // 8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública. // 9. Colonias. // 10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. // Parágrafo. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)". 427 Ley 65 de 1993. "Artículo 21. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. // Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. // Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales." 428 Ley 65 de 1993. "Artículo 22. PENITENCIARÍAS. Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144 del presente Código. // Estos centros de reclusión serán de alta o máxima, media y mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías. // Las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad." 429 Ley 65 de 1993. "Artículo 23. CÁRCEL PARA LA DETENCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PENA POR CONDUCTAS PUNIBLES CULPOSAS COMETIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO O EN EJERCICIO DE TODA PROFESIÓN U OFICIO. Son los lugares destinados para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. // Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos. // El Inpec expedirá el reglamento aplicable a estos centros, el cual deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán del respectivo establecimiento de reclusión del orden nacional de su jurisdicción". 430 Ley 65 de 1993. "Artículo 23A. CENTROS DE ARRAIGO TRANSITORIO. Con el fin de garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de arraigo transitorio, en el que se da atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social. // La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión. // Las personas detenidos preventivamente que sean remitidas a centros de arraigo transitorio deben permanecer allí hasta que se ordene su libertad por decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria. // Una vez proferida la sentencia condenatoria la persona será trasladada al establecimiento penitenciario que corresponda o entrará a gozar de la medida sustitutiva de la prisión, si así lo ha determinado el juez de conocimiento. // Los centros de arraigo transitorio deben proveer a las personas que alberguen atención psicosocial y orientación laboral o vocacional durante el tiempo que permanezcan en dichos centros. // PARÁGRAFO. La Nación y las entidades territoriales podrán realizar los acuerdos a que haya lugar para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de arraigo transitorio en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En todo caso, la creación de estos centros será progresiva y dependerá de la cantidad de internos que cumplan con los criterios para ingresar a este tipo de establecimientos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". 431 Ley 65 de 1993. "Artículo 24. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA Y PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL SOBREVINIENTE. Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías. // Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral. // La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. // PARÁGRAFO. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. // Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen. // PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes serán reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el presente artículo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento". 432 Ley 65 de 1993. "Artículo 25. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE ALTA SEGURIDAD. Los establecimientos de reclusión de alta seguridad son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena, de personas privadas de la libertad, que ofrezcan especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del Inpec. // PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen aplicable a estos establecimientos en un término no superior a seis (6) meses". 433 Ley 65 de 1993. "Artículo 26. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE MUJERES. Las cárceles de mujeres son los establecimientos destinados para la detención preventiva de las mujeres procesadas. // Su construcción se hará conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. // Las penitenciarías de mujeres son los establecimientos destinados para el cumplimiento de la pena impuesta a mujeres condenadas. // Estos establecimientos deberán contar con una infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas, un adecuado desarrollo del embarazo. // Igualmente, deberán contar con un ambiente propicio para madres lactantes, que propenda al correcto desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres. // El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerán las condiciones que deben cumplir los establecimientos de reclusión de mujeres con el fin de resguardar los derechos de los niños y las niñas que conviven con sus madres. // El ICBF visitará por lo menos una vez al mes estos establecimientos con el fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de atención de los niños y niñas que conviven con sus madres de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, y realizará las recomendaciones a que haya lugar". 434 Ley 65 de 1993. "Artículo 27. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. // La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. // En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: // 1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. // 2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). // 3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada. // PARÁGRAFO. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional". 435 Ley 65 de 1993. "Artículo 28. COLONIAS AGRÍCOLAS. Son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria. // Cuando la extensión de las tierras lo permitan podrán crearse en ellas constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos, con organización especial. // PARÁGRAFO. La producción de estas colonias servirá de fuente de abastecimiento. En los casos en los que existan excedentes de producción, estos podrán ser comercializados. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que correspondan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad Administrativo de Servicios Penitenciarios y Carcelarios". 436 Aspectos como las visitas conyugales, el acceso a la administración de justicia o a la administración pública, sin representación de apoderado judicial, entre otras son garantías sobre las cuales no hubo pronunciamiento ni directriz por parte de la posición mayoritaria del Pleno de esta Corporación. 437 Ley 65 de 1993. "Artículo 28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. // PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo." 438 Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. "La tendencia al endurecimiento punitivo es una característica de la política criminal colombiana que, según el diagnóstico realizado por la Comisión Asesora, puede evidenciarse a partir del estudio de: (i) la creación de nuevas conductas penales, (ii) el incremento en las penas mínimas y máximas de los delitos existentes y, (iii) el aumento de las personas privadas de la libertad." 439 Sentencias T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-762 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 440 En especial, la Defensoría del Pueblo ha evidenciado, a través de sus informes de contraste a los reportes presentados por el Gobierno Nacional en el marco del ECI, en especial en relación con el sexto informe semestral, la forma en que el esfuerzo presupuestal en la creación de cupos carcelarios tiene baja incidencia en la superación de la sobrepoblación carcelaria. En aquel informe reveló cómo, para 2019, la construcción de 1.704 cupos para la privación de la libertad supuso un avance del 1,1% en la disminución del hacinamiento. Como ejemplo, en ese mismo periodo la Procuraduría General de la Nación sostuvo que, solo en el primer semestre de 2019, "se aumentaron 146 nuevos cupos mientras que la población carcelaria aumentó en 3.783 personas". 441 Ley 65 de 1993. "Artículo 17. CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. // Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. // Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. // El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. // En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. // Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo. // La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario". 442 Ley 65 de 1993. "Artículo 18. INTEGRACION TERRITORIAL. Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión". 443 Sentencia T-153 de 1998. M.P. 444 Esto, a excepción del periodo afectado por las medidas de contención de la pandemia asociada a la propagación del COVID-19, durante el cual la cantidad de personas recluidas disminuyó en ciertos periodos concretos. Así lo revelan los informes de reporte y contraste de información remitidos a la Sala Especial de Seguimiento a través del Octavo reporte de información, en junio de 2020. ---------------

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Expediente T-6.720.290 (AC) MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas

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