REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
- Sala Plena -
SENTENCIA SU-118 DE 2026
Referencia: Expedientes T-11.064.758, T-11.100.223, T-11.113.987, T-11.144.134, T-11.192.360 y T-11.230.947 (acumulados)
Asunto: Acciones de tutela presentadas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A. en contra de las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
Tema: Improcedencia de la acci�n de tutela para el cumplimiento de sentencias de amparo con efectos inter pares
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi�n de los fallos de tutela proferidos en los procesos anteriormente mencionados, previa presentaci�n de los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este ac�pite la Sala presentar� la s�ntesis de la decisi�n, luego de lo cual har� referencia a los hechos y a las pretensiones de las acciones de tutela, a las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, a las providencias judiciales que se revisan y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisi�n.
A. S�ntesis de la decisi�n[2]
2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A. present� acciones de tutela contra las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasi�n de los fallos SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, proferidos en su contra. Ello, al argumentar que dichas autoridades judiciales incurrieron en un desconocimiento del precedente, una violaci�n directa de la Constituci�n, y un defecto f�ctico, al desatender las reglas sobre la carga de la prueba fijadas por este Tribunal en la sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, para resolver las pretensiones orientadas a declarar la ineficacia del traslado del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida al R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad[3].
3. Por su parte, las autoridades judiciales accionadas y los vinculados a los procesos pidieron negar los amparos solicitados, al considerar que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias ni irrazonables y, por ello, las acciones de tutela pretenden reabrir un debate f�ctico y jur�dico agotado en su escenario natural, con todas las garant�as del debido proceso.
4. Las Salas de Decisi�n de Tutelas N�meros 1, 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, declararon improcedentes algunas acciones de tutela por falta de subsidiariedad y negaron otras, al no evidenciar arbitrariedad en las decisiones cuestionadas. Porvenir impugn� los fallos, alegando que no buscaba reabrir el debate pensional, sino exigir el cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024. Sin embargo, la Sala de Casaci�n Civil confirm� todas las decisiones, al considerar que no se acreditaron las causales excepcionales para controvertir providencias de �rganos de cierre.
5. En sede de revisi�n, la Sala Plena advirti� que las acciones de tutela promovidas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A. no estaban orientadas a controvertir aut�nomamente el contenido material de las sentencias SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, sino a exigir el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas, con efectos inter pares, por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, particularmente, aquellas relacionadas con la valoraci�n probatoria en los procesos de ineficacia del traslado entre reg�menes pensionales.
6. En este sentido, la Corte concluy� que las acciones de tutela acumuladas eran improcedentes por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En efecto, explic� que la accionante, en su condici�n de beneficiaria de los efectos inter pares de la sentencia SU-107 de 2024, contaba con mecanismos judiciales espec�ficos e id�neos para procurar la observancia de dicha providencia, a saber: (i) el tr�mite de cumplimiento y (ii) el incidente de desacato previstos en los art�culos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
7. En este contexto, la Corte reiter� que, conforme con la l�nea jurisprudencial vigente, la acci�n de tutela no procede para exigir el cumplimiento de otro fallo de la misma naturaleza, incluso cuando este contemple efectos inter pares, pues ello desnaturalizar�a el dise�o constitucional del mecanismo de amparo y privar�a de las competencias atribuidas al juez encargado de vigilar la ejecuci�n de la decisi�n original.
8. Al respecto, la Sala precis� que tanto el tr�mite de cumplimiento como el incidente de desacato constituyen instrumentos judiciales id�neos y eficaces para asegurar la observancia de las sentencias de tutela, debido a la amplitud de las facultades conferidas al juez constitucional para adoptar todas las medidas necesarias orientadas a restablecer efectivamente los derechos vulnerados. Adem�s, resalt� que dichos mecanismos cuentan con procedimientos breves y expeditos, dise�ados espec�ficamente para garantizar el cumplimiento oportuno de las �rdenes de amparo.
9. As� mismo, la Corte advirti� que admitir nuevas acciones de tutela para reclamar la observancia de sentencias con efectos inter pares conducir�a a una �cascada de tutelas� incompatible con los principios de seguridad jur�dica, cosa juzgada y eficiencia judicial, pues permitir�a la apertura indefinida de nuevos procesos constitucionales, cada vez que se alegara el desconocimiento de una providencia previa de amparo. Por lo dem�s, y en l�nea con lo expuesto, se resalt� la importancia de distinguir aquellos casos que buscan el cumplimiento de un fallo previo de este Tribunal, de aquellos otros, en los que, efectivamente, se pretende impedir la inobservancia de un precedente constitucional.
10. Adicionalmente, la Corte examin� el argumento seg�n el cual los mecanismos de cumplimiento y desacato no resultar�an eficaces debido a la dificultad para determinar cu�l era el juez competente para conocer de la observancia de la sentencia SU-107 de 2024, teniendo en cuenta que dicha providencia resolvi� m�ltiples expedientes acumulados. Frente a ello, y a pesar de la dificultad se�alada, la Sala reiter� que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, trat�ndose de sentencias con efectos inter pares o inter comunis derivadas de expedientes acumulados, la competencia para conocer de las solicitudes de cumplimiento y desacato corresponde, por regla general, al juez de primera instancia del expediente principal revisado por la Corte Constitucional.
11. Igualmente, la Sala precis� que el hecho de que la autoridad presuntamente renuente al cumplimiento de un fallo de tutela sea una Alta Corte no habilita autom�ticamente la intervenci�n directa de la Corte Constitucional, salvo que concurran circunstancias excepcionales de car�cter org�nico, funcional o material que justifiquen desplazar la competencia ordinaria, las cuales no se acreditaron en esta oportunidad[4].
12. Por estas razones, este Tribunal decidi� confirmar los fallos que hab�an declarado improcedentes algunas de las acciones y revocar aquellos que las hab�an negado para, en su lugar, declarar tambi�n su improcedencia. Adicionalmente, se remitieron copias de los procesos de amparo a la Sala de Decisi�n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de las competencias derivadas de su condici�n de juez de primera instancia del expediente principal que dio lugar a la expedici�n de la sentencia SU-107 de 2024, verifique el cumplimiento de las �rdenes impartidas en dicha providencia[5].
B. Hechos relevantes
13. Los siguientes afiliados al R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS), quienes se encontraban a menos de diez a�os de cumplir los requisitos para acceder a la pensi�n de vejez, interpusieron sendas demandas ordinarias laborales en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), con el fin principal de que se declarara la ineficacia de su vinculaci�n a dicho sistema y se ordenara su regreso al R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida (en adelante, RPM), a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones)[6]. Lo anterior, con el argumento de que ellos suscribieron formularios de traslado al esquema privado de jubilaci�n, durante el per�odo comprendido entre los a�os 1993 y 2009, sin haber recibido informaci�n suficiente, clara y oportuna sobre las consecuencias de dicha decisi�n, lo que vulner� su derecho a la libre y voluntaria selecci�n del r�gimen pensional[7].
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Proceso ordinario laboral |
Afiliado |
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7600-1310-5010-2019-00439-00 |
Adriana Zambrano Castrill�n |
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0500-1310-5011-2018-00726-00 |
Adriana Ram�rez Botero |
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6800-1310-5003-2021-00476-00 |
Walter �lvaro Torres Rodr�guez |
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6800-1310-5006-2019-00110-00 |
C�sar Augusto Rueda Pinilla |
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7600-1310-5010-2017-00344-00 |
Olga Marina Andrade Morales |
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7600-1310-5008-2022-00055-00 |
Clara Eneida Ipia de Pinchao |
14. En respuesta a las demandas, Porvenir y Colpensiones se opusieron a las pretensiones de los accionantes, al sostener que no se demostr� que, al momento de decidir su traslado al RAIS, estos hubieran sido coaccionados o inducidos a error respecto del funcionamiento de los sistemas pensionales. En este sentido, las administradoras indicaron que dichas determinaciones deben presumirse libres y voluntarias, pues, conforme con la normativa vigente para la �poca, los asesores suministraron a los demandantes la informaci�n completa y precisa sobre las implicaciones del cambio de r�gimen, seg�n consta en los formularios de afiliaci�n por ellos suscritos.
15. En las sentencias que se enlistan a continuaci�n, las autoridades judiciales declararon la ineficacia de los traslados al RAIS y, en consecuencia, ordenaron los reintegros econ�micos correspondientes en favor del RPM[8], al considerar que, en aplicaci�n de la doctrina de la inversi�n de la carga de la prueba, los fondos de pensiones omitieron demostrar que suministraron a los demandantes la informaci�n completa sobre las consecuencias de sus decisiones. Al respecto, los jueces estimaron que la firma de los formularios de afiliaci�n no constituye un elemento de juicio suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de informaci�n, dado que se trata de formatos preimpresos que no dan cuenta fehaciente de la orientaci�n brindada a los afiliados al momento de su diligenciamiento.
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Proceso |
Autoridad judicial |
Sentencia |
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2019-00439 |
Juzgado D�cimo Laboral del Circuito de Cali |
04/05/2022 |
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2018-00726 |
Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell�n |
25/05/2022 |
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2021-00476 |
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga |
26/06/2022 |
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2019-00110 |
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga |
09/06/2020 |
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2017-00344 |
Juzgado D�cimo Laboral del Circuito de Cali |
17/11/2020 |
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2022-00055 |
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali |
26/04/2022 |
16. Ante los recursos de apelaci�n interpuestos por Porvenir y Colpensiones contra las referidas decisiones[9], en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de las demandas, por una parte, las Salas de Decisi�n Laboral de los siguientes Tribunales Superiores de Distrito Judicial confirmaron los fallos de primera instancia en las sentencias que se enlistan a continuaci�n, al estimar que estos se avienen con el precedente de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la inversi�n de la carga de la prueba en estas causas[10].
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Proceso |
Autoridad judicial |
Sentencia |
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2019-00439 |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali |
14/12/2022 |
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2018-00726 |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n |
28/04/2023 |
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2019-00110 |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga |
03/05/2022 |
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2022-00055 |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali |
29/07/2022 |
17. Y, por la otra, a trav�s de providencia del 27 de septiembre de 2021, en el proceso 2017-00344, la Sala de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc� la decisi�n de primera instancia y, en su reemplazo, declar� la configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada, dado que Olga Marina Andrade Morales (accionante) promovi� otra causa previa con base en los mismos hechos. A su vez, mediante sentencia del 23 de junio de 2023, en el proceso 2021-00476, la Sala de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoc� el fallo de primer grado y, en su lugar, neg� las pretensiones de �lvaro Torres Rodr�guez (accionante), al advertir que nunca estuvo afiliado al RPM y, por ello, no hab�a lugar a declarar la ineficacia del traslado al RAIS.
18. En defensa de sus intereses, Colpensiones interpuso recurso de casaci�n en los procesos 2018-00726, 2019-00110, 2019-00439 y 2022-00055, reiterando su postura sobre el debido asesoramiento brindado a los afiliados al momento del traslado. De igual forma, Olga Marina Andrade Morales acudi� a ese mecanismo en el proceso 2017-00344, al sostener que no se configur� el fen�meno de la cosa juzgada, dado que el tr�mite previo concluy� por desistimiento ante una duplicidad administrativa de acciones carente de temeridad. A su turno, Walter �lvaro Torres Rodr�guez promovi� el mismo instrumento en el proceso 2021-00476, al afirmar que, antes de 1993, labor� para el Estado y, por consiguiente, estuvo afiliado al RPM[11].
19. En la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024[12], la Corte Constitucional declar� que la aplicaci�n preferente de la doctrina sobre la inversi�n de la carga de la prueba, para resolver los procesos ordinarios relativos a la ineficacia de los traslados de r�gimen pensional ocurridos entre los a�os 1993 y 2009, integrada en el precedente de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es contraria a los mandatos de la Constituci�n, en la medida en que restringe la independencia de los operadores jur�dicos para decretar y valorar los elementos de juicio disponibles, al momento de resolver las controversias puestas en su conocimiento. Por ende, �con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento�[13], aplicables a �todas las demandas que est�n en curso ante la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casaci�n�, este Tribunal dispuso que dicha postura solo puede emplearse de manera supletoria en esta clase de asuntos, una vez se hayan agotado todos los instrumentos, poderes y facultades otorgados a los funcionarios jurisdiccionales, para �desentra�ar la verdad de lo ocurrido�[14].
20. En las sentencias que a continuaci�n se anuncian, y reiterando el precedente ordinario sobre la inversi�n de la carga de la prueba para la resoluci�n de los procesos de traslado de r�gimen pensional[15], las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, resolvieron los referidos recursos extraordinarios de casaci�n, dejando en firme, en todas las causas, los fallos que declararon la ineficacia de los traslados al RAIS, as� como revocando las providencias que hab�an denegado las pretensiones de las demandas. En particular, no se casaron los fallos proferidos en los procesos 2018-00726, 2019-00439, 2019-00110 y 2022-00055, y se acogieron los planteamientos de los recurrentes en los procesos 2017-00344, al descartar la existencia de cosa juzgada por tratarse de un caso de duplicidad administrativa, y 2021-00476, al confirmar la vinculaci�n del trabajador con el Estado antes de su afiliaci�n al sistema privado de pensiones.
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Proceso |
Autoridad judicial |
Sentencia |
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2019-00439 |
Sala de Descongesti�n No. 3 |
SL-1818-2024 (17 de julio) |
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2018-00726 |
Sala de Descongesti�n No. 2 |
SL-2054-2024 (22 de julio) |
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2021-00476 |
Sala de Descongesti�n No. 3 |
SL-2518-2024 (18 de septiembre) |
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2019-00110 |
Sala de Descongesti�n No. 3 |
SL-1824-2024 (17 de julio) |
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2017-00344 |
Sala de Descongesti�n No. 3 |
SL-1938-2024 (24 de julio) |
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2022-00055 |
Sala de Descongesti�n No. 3 |
SL-2237-2024 (21 de agosto) |
C. Acci�n de tutela y pretensiones
21. El 18 de diciembre de 2024, a trav�s de apoderada judicial[16], la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A. interpuso acci�n de tutela contra las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia[17], al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la igualdad[18], con ocasi�n de las decisiones que adoptaron en las sentencias SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, por cuanto omitieron aplicar las reglas sobre la carga de la prueba fijadas, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, en la sentencia SU-107 de 2024 de este Tribunal.
22. En concreto, la accionante explic� que no busca reprochar la �validez constitucional de los argumentos expuestos por las Salas de Descongesti�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia�, sino que �esta acci�n de tutela reclama el cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional para unificar la interpretaci�n constitucional y legal de las reglas aplicables a los procesos de ineficacia de traslados entre el RPM y el RAIS cuando los afiliados alegan no haber contado con informaci�n suficiente y adecuada para decidir el traslado en forma libre y espont�nea, durante los a�os 1993 a 2009�.
23. Puntualmente, la demandante resalt� que los casos decididos en las providencias cuestionadas �hacen parte de aquellos beneficiarios de los efectos extendidos por la sentencia SU-107 de 2024�, ya que, para el momento de la expedici�n de dicha providencia, (i) �se encontraban en curso ante la jurisdicci�n ordinaria laboral�; y (ii) la pretensi�n principal estaba dirigida a declarar �la ineficacia de traslados entre el RPM y el RAIS sucedidos entre 1993 y 2009�. Sin embargo, afirm� que las autoridades demandadas �no consideraron una sola l�nea del precedente constitucional, pues se abstuvieron por completo de mencionar las consideraciones y los resolutivos de la sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional�[19].
24. En este sentido, se indic� que �la invisibilizaci�n de la sentencia SU-107 de 2024 por parte de las Salas de Descongesti�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner� los derechos fundamentales de Porvenir, por tres razones�:
(i) ���� �La primera, porque al no tener en cuenta ninguna de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en dicha sentencia se desconoce el precedente constitucional obligatorio, con lo que se afecta el debido proceso y el derecho que tienen todas las personas a que los mismos supuestos f�cticos y jur�dicos sean resueltos posteriormente en forma id�ntica�.
(ii) ��� �La segunda, porque no tener en cuenta el efecto inter pares contenido en la sentencia SU-107 de 2024 genera una violaci�n directa de la Constituci�n al incumplir una orden judicial�. En efecto, �seg�n lo dispuso la Corte Constitucional todos los procesos que se encontraban en curso al momento de proferirse el fallo deb�an modificar los est�ndares probatorios que hab�a fijado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en el futuro, profiera sus decisiones con fundamento en las reglas probatorias derivadas del art�culo 29 Superior y las leyes procesales aplicables al caso�.
(iii) �� La tercera, porque �esas reglas fueron resumidas en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional como �reglas de decisi�n�. Al seguir aplicando las reglas probatorias que esta �ltima Corporaci�n consider� contrarias a la Constituci�n, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto f�ctico que amerita la intervenci�n del juez constitucional�[20].
25. Aunado a lo anterior, la actora explic� que la acci�n de tutela satisface las exigencias de procedencia contra providencias judiciales, pues, adem�s de identificarse el incumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024 de este Tribunal, como hecho generador de la violaci�n de las prerrogativas[21], (a) se plantea un asunto de relevancia constitucional, ya que �no se trata de un debate ni legal ni puramente econ�mico�, sino de una controversia en torno a la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, �que garantizan el cumplimiento de las decisiones judiciales�; (b) �se cumple el requisito de inmediatez, porque esta acci�n constitucional se instaura antes de los seis meses siguientes a la notificaci�n de las sentencias aqu� reprochadas�; y (c) se atiende al presupuesto de subsidiariedad, dado que �no existe otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario que proceda� en contra de las sentencias de casaci�n cuestionadas, y porque la �eficacia material de las decisiones inter pares no puede exigirse en sede de incidente de desacato de la sentencia SU-107 de 2024�. Lo anterior, en tanto:
�A nuestro juicio, esa imposici�n constituir�a una carga procesal desproporcionada para los pares en este caso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional resolvi� 25 acciones de tutela instauradas y tramitadas en instancia de manera independiente, con lo cual no es evidente qui�n tiene la competencia para resolver el incumplimiento y/o desacato de la sentencia SU-107 de 2024 para todos los procesos en curso beneficiarios del efecto extensivo. Dicho en otras palabras, en este asunto en el que hay multiplicidad de jueces de primera instancia en las acciones de tutela, no es claro qui�n es el juez competente para resolver los desacatos que pudieren presentarse por los beneficiarios del efecto inter pares (�). Mientras se resuelve la competencia del juez del desacato, las Salas de Descongesti�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia seguir�n profiriendo fallos en abierta contradicci�n con la sentencia SU-107 de 2024�.
26. Por lo anterior, la accionante solicit� la protecci�n de sus �derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci�n de justicia e igualdad� y que, en consecuencia, se dejen sin efectos los fallos SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, as� como se ordene a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que �profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acci�n (�), conforme a las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-107 de 2024�.
D. Tr�mite procesal
27. En auto del 21 de enero de 2025, la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, decidi� escindir la acci�n de tutela en los distintos procesos de amparo en funci�n de las providencias cuestionadas[22], con el fin de que cada caso fuera repartido y resuelto de manera independiente[23], as�:
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Proceso ordinario |
Proceso de tutela |
Sala de Casaci�n Penal |
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2019-00439 |
T-11.064.758 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 |
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2018-00726 |
T-11.100.223 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3 |
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2021-00476 |
T-11.113.987 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3 |
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2019-00110 |
T-11.144.134 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 |
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2017-00344 |
T-11.192.360 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 |
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2022-00055 |
T-11.230.947 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 2 |
28. En los siguientes autos, las Salas de Decisi�n de Tutelas N�meros 1, 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, admitieron las acciones de tutela, ordenaron su traslado a las autoridades demandadas, as� como dispusieron la vinculaci�n de las partes involucradas en los procesos cuestionados en los amparos y de otros terceros con inter�s[24].
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Proceso de tutela |
Sala de Casaci�n Penal |
Auto admisorio |
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T-11.064.758 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 |
23/01/2025 |
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T-11.100.223 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3 |
28/01/2025 |
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T-11.113.987 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3 |
24/01/2025 |
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T-11.144.134 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 |
04/02/2025 |
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T-11.192.360 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 |
23/01/2025 |
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T-11.230.947 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 2 |
23/01/2025 |
E. Contestaci�n de las accionadas e intervenciones de los vinculados
29. Las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron denegar las pretensiones de amparo de la accionante, se�alando que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias ni irrazonables y, por ello, las acciones de tutela pretenden reabrir un debate f�ctico y jur�dico agotado en su escenario natural con todas las garant�as del debido proceso.
30. Adem�s, las demandadas se�alaron que, si bien no aplicaron las reglas contenidas en la sentencia SU-107 de 2024, lo cierto es que en ejercicio de su autonom�a e independencia judicial basaron sus providencias en el precedente �sobre la inversi�n de la carga de la prueba a favor del afiliado� de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual, incluso, fue reiterado, de manera reciente, en la sentencia SL-2999 de 2024, en la que el ��rgano de cierre en la Jurisdicci�n Ordinaria se apart[�] del criterio del Tribunal Constitucional�[25].
31. A su vez, Colpensiones, as� como algunos de los demandantes, intervinientes y funcionarios judiciales de las causas ordinarias que fueron vinculados a los procesos de amparo, se opusieron a la prosperidad de las acciones de tutela, al considerar que buscan reabrir un debate ya agotado en su escenario natural, el cual goza de cosa juzgada, m�xime cuando no se demostr� la emisi�n de fallos arbitrarios o irrazonables[26].
32. Por otra parte, el representante legal de Porvenir y la Procuradur�a Delegada para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social coadyuvaron los amparos, reiterando los argumentos de la accionante, as� como advirtiendo que �la sentencia SU-107 de 2024 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional contempl� en su ratio decidendi y en su parte resolutiva efectos obligatorios inter pares, los cuales no pueden ser obviados por ninguna corporaci�n judicial dentro de la motivaci�n de las providencias�[27].
33. Por lo dem�s, la Corte Constitucional y el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci�n solicitaron su desvinculaci�n de los procesos, al advertir que las acciones de tutela no se dirigen a cuestionar sus actuaciones, sino las providencias ordinarias laborales emitidas por las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia[28].
F. Decisiones de primera instancia
34. En las siguientes providencias, las Salas de Decisi�n de Tutelas N�mero 1, 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, declararon improcedentes los amparos solicitados en los procesos T-11.064.758, T-11.100.223 y T-11.230.947, al considerar que no satisfacen el presupuesto de subsidiariedad. En concreto, las sentencias de casaci�n no se originaron en recursos de casaci�n interpuestos por Porvenir, pese a que los fallos ordinarios de segunda instancia resultaron contrarios a sus intereses, por lo que resulta claro que la accionante no agot� los instrumentos procesales disponibles para su defensa.
35. A su turno, las Salas de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 y 3 de la misma Corporaci�n denegaron la protecci�n deprecada en los procesos con radicado T-11.113.987, T-11.144.134 y T-11.192.360, al estimar que en las decisiones cuestionadas no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta. Aunado a ello, advirtieron que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante frente a la argumentaci�n de los fallos no habilita la apertura de una instancia adicional de revisi�n, en ausencia de una �v�a de hecho� en la fundamentaci�n.
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Proceso |
Sala de Casaci�n Penal |
Sentencia |
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T-11.064.758 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 |
STP-883-2025 (28 de enero) |
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T-11.100.223 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3 |
STP-1859-2025 (13 de febrero) |
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T-11.113.987 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3 |
STP-1092-2025 (3 de febrero) |
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T-11.144.134 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 |
STP-1814-2025 (11 de febrero) |
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T-11.192.360 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 |
STP-1256-2025 (4 de febrero) |
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T-11.230.947 |
Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 2 |
STP-2532-2025 (4 de febrero) |
G. Impugnaciones
36. La sociedad accionante impugn� los fallos de primera instancia, argumentando que, en los asuntos de la referencia, no resulta exigible el agotamiento del recurso extraordinario de casaci�n, ni la acreditaci�n de una v�a de hecho en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto las acciones de tutela no pretenden controvertir la validez de los argumentos expuestos �para declarar la ineficacia de los traslados entre reg�menes pensionales�, sino cuestionar el incumplimiento de una orden judicial. En efecto, en las providencias reprochadas se desconocieron las reglas jurisprudenciales fijadas con efectos inter pares por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.
H. Decisiones de segunda instancia
37. En las siguientes sentencias, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm� los fallos impugnados, para lo cual reiter� los argumentos de los jueces de primera instancia, y resalt� que, en respeto por la autonom�a judicial de los �rganos de cierre, las acciones de tutela en contra de sus decisiones no est�n llamadas a prosperar, �salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aqu� no fueron probadas�.
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Proceso de tutela |
Sentencia |
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T-11.064.758 |
STC-2807-2025 (5 de marzo) |
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T-11.100.223 |
STC-4092-2025 (26 de marzo) |
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T-11.113.987 |
STC-4191-2025 (26 de marzo) |
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T-11.144.134 |
STC-3990-2025 (26 de marzo) |
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T-11.192.360 |
STC-6149-2025 (30 de abril) |
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T-11.230.947 |
STC-6127-2025 (30 de abril) |
I. Actuaciones en sede de revisi�n
38. En auto del 26 de junio de 2025[29], la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Seis escogi� para revisi�n los expedientes T-11.144.134 y T-11.192.360. Luego, a trav�s de prove�do del 29 de julio de 2025[30], la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete decidi� acumular a esos procesos a los plenarios T-11.064.758, T-11.100.223, T-11.113.987 y T-11.230.947[31]. Posteriormente, el 14 de octubre de 2025, el Pleno de la Corte Constitucional asumi� el conocimiento de los asuntos.
39. A trav�s de autos del 9 de octubre de 2025 y del 13 de enero de 2026, el magistrado ponente: (i) requiri� la remisi�n de los expedientes ordinarios laborales contentivos de las providencias cuestionadas en los amparos de la referencia; (ii) solicit� a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia su concepto sobre el asunto; y (iii) dispuso el traslado de los elementos de juicio recaudados a las partes[32].
40. En cumplimiento de los referidos prove�dos, se allegaron los respectivos expedientes y, durante el traslado probatorio, Colpensiones intervino para reiterar los argumentos expuestos a lo largo de los procesos de la referencia, en favor de la negativa de las pretensiones de amparo. Por su parte, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia guard� silencio.
II. CONSIDERACIONES
41. En este ac�pite, la Sala examinar� su competencia para conocer de los procesos de la referencia y verificar� el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las acciones de tutela. En caso de encontrarse satisfechos los mismos, la Corte identificar� las cuestiones jur�dicas sustantivas subyacentes, definir� su esquema de resoluci�n y lo desarrollar� con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicables. Finalmente, se adoptar�n los remedios judiciales que correspondan.
A. Competencia
42. Esta Sala es competente para revisar los fallos de amparo proferidos dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n[33], as� como en virtud de la escogencia para revisi�n y acumulaci�n de los asuntos mediante los autos del 26 de junio y 29 de julio de 2025, expedidos por las Salas de Selecci�n de Tutelas N�mero Seis y Siete de esta Corporaci�n[34], de conformidad con lo previsto en los art�culos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[35].
B. Procedencia de la acci�n de tutela
43. En el art�culo 86 de la Constituci�n se establece que la acci�n de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci�n de los derechos fundamentales de las personas, �cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica�, y de los particulares en los casos espec�ficos se�alados en el Texto Superior y en la ley.
44. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que, �de conformidad con el concepto constitucional de �autoridades p�blicas�, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci�n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi�n para el Estado. En esa condici�n no est�n excluidos de la acci�n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales�[36].
45. Con todo, este Tribunal ha se�alado que la viabilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales est� sujeta al cumplimiento de unos requisitos diferenciales, teniendo en cuenta que dichas decisiones: �(a) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci�n de los derechos fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant�a de la seguridad jur�dica que debe imperar en un Estado democr�tico, y (c) est�n amparadas por el principio de respeto a la autonom�a e independencia de los jueces�[37].
46. En este sentido, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, desarrollada, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, en primer lugar, se deben acreditar unos requisitos generales de procedibilidad, �que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci�n de tutela contra providencias judiciales�, a saber:
�(i) Legitimaci�n en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci�n de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de un tema netamente legal o econ�mico; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean id�neos; (iv) inmediatez, lo que implica que la tutela se interponga en un t�rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin� la vulneraci�n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificaci�n razonable de los hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad�[38].
47. Ante el cumplimiento de los anteriores requisitos, en segundo lugar, ser� necesario demostrar que la autoridad judicial demandada vulner� el derecho al debido proceso del accionante al incurrir, de manera particular, en alguno de los siguientes defectos: �(i) org�nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) f�ctico, (v) error inducido, (vi) decisi�n sin motivaci�n, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violaci�n directa de la Constituci�n�[39].
48. Aunado a ello, se ha advertido que, �al tratarse de una acci�n de tutela contra una sentencia de una alta corporaci�n judicial, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre otros, en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma m�s rigurosa o estricta�[40].
49. Con base en lo anterior, para empezar, a modo de problemas jur�dicos formales, corresponde a la Sala Plena establecer si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, las exigencias de legitimaci�n en la causa, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y dem�s presupuestos previstos en la normativa y en la jurisprudencia constitucional. Ante el incumplimiento de alguno de ellos, se finalizar� el examen y se declarar� la improcedencia de los amparos.
50. Legitimaci�n en la causa. En el inciso primero del art�culo 86 de la Carta Pol�tica se establece que �toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad�.
51. En desarrollo de la citada disposici�n, entre otras, los art�culos 5, 10 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 se�alan que: (a) �la acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos� (legitimaci�n en la causa por activa); (b) �la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos� (legitimaci�n en la causa por pasiva)[41]; y (c) �quien tuviere un inter�s leg�timo en el resultado del proceso podr� intervenir en �l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p�blica contra quien se hubiere hecho la solicitud� (vinculaci�n a la causa).
52. Sobre el particular, en primer lugar, esta Sala estima que en los asuntos de la referencia est� acreditada la legitimaci�n en la causa por activa, pues los amparos fueron promovidos por una profesional del derecho, a quien la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S. A., como titular de los derechos fundamentales cuya protecci�n se reclama, confiri� poder especial para promover acciones de tutela contra las sentencias SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, proferidas por las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia[42].
53. En segundo lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva, toda vez que las acciones de tutela fueron dirigidas contra las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, que: (i) fueron se�aladas como responsables de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de Porvenir, con ocasi�n de las sentencias SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, que habr�an sido proferidas en detrimento de sus intereses[43]; y (ii) para la fecha de expedici�n de dichas providencias ten�an la condici�n de autoridades p�blicas, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 116 y 234 de la Constituci�n Pol�tica[44] y en el art�culo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016[45].
54. Respecto de este �ltimo aspecto, debe precisarse que las mencionadas Salas de Descongesti�n cesaron sus funciones el 5 de junio de 2025[46], esto es, durante el desarrollo del tr�mite de revisi�n ante este Tribunal[47]. No obstante, esta circunstancia sobreviniente no afecta la legitimaci�n en la causa por pasiva. En efecto, en aplicaci�n de la figura de la sucesi�n procesal[48], prevista en el art�culo 68 del C�digo General del Proceso[49] y aplicable al tr�mite de tutela en virtud del art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[50], la calidad de demandada recae actualmente en la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto dicha Corporaci�n asumi�, en virtud de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los asuntos que se encontraban a cargo de las Salas de Descongesti�n y, adem�s, fue requerida para rendir concepto sobre los problemas jur�dicos planteados en las solicitudes de amparo, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso[51].
55. Finalmente, en tercer lugar, sobre la decisi�n de las corporaciones de primera instancia de vincular a las causas de tutela a las partes involucradas en los procesos ordinarios 2017-00344, 2018-00726, 2019-00110, 2019-00439, 2021-00476 y 2022-00055 (demandantes, demandados y autoridades judiciales de instancia[52]), as� como a la Procuradur�a General de la Naci�n[53], se advierte que tal determinaci�n no implica que su comparecencia se produzca en calidad de accionadas. En efecto, dichos sujetos se deben entender como terceros con un eventual inter�s en la decisi�n de los asuntos[54], en atenci�n a: (i) su participaci�n en los tr�mites jurisdiccionales cuestionados, cuyas resultas podr�an verse modificadas por la decisi�n que se adopte; y por (ii) el ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias[55].
56. Relevancia constitucional. Los art�culos 86 de la Constituci�n, as� como 1� y 2� del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que la acci�n de tutela es un mecanismo para la protecci�n de los �derechos constitucionales fundamentales�. En punto de ello, el art�culo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1069 de 2015[56] aclara que �la acci�n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s�lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior�.
57. As� pues, en trat�ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, se ha indicado que �el juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional�, es decir, �[i] cuestiones que trascienden la esfera legal, [ii] el car�cter eminentemente econ�mico de la controversia y [iii] la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci�n de justicia�[57].
58. En esta oportunidad, este Tribunal considera que las acciones de tutela de la referencia versan sobre asuntos de relevancia constitucional, pues cuestionan el incumplimiento de �rdenes impartidas con efectos inter pares en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, lo que, en caso de comprobarse, configura una vulneraci�n de la garant�a a la tutela judicial efectiva, que en consonancia con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, exige la observancia irrestricta de las decisiones jurisdiccionales[58].
59. Al respecto, se destaca que el cumplimiento de las providencias judiciales no es �nicamente una obligaci�n de rango legal, sino que tambi�n se trata de un mandato de naturaleza constitucional. Efectivamente, esta Corporaci�n ha se�alado que �las entidades p�blicas, por razones de principio, se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme sin dilaciones injustificadas para que estas produzcan todos los efectos a los que est�n destinadas, porque una actuaci�n contraria implicar�a restarle valor coercitivo a las normas jur�dicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos en formas vac�as carentes de contenido�[59].
60. Puntualmente, en relaci�n con �el cumplimiento de los fallos de tutela�, se ha advertido que �es una condici�n necesaria para garantizar la efectiva protecci�n de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acci�n, en los t�rminos del art�culo 86 de la Constituci�n. El incumplimiento de los mismos frustra la consecuci�n de los fines materiales del Estado social de derecho, como son la realizaci�n efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pac�fica y del orden justo, e implica una violaci�n del derecho de los demandantes a la administraci�n de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso�[60].
61. Por lo anterior, la Corte concluye que el requisito de relevancia constitucional se encuentra acreditado, puesto que las acciones de tutela objeto de examen no plantean una controversia de mera legalidad ni exteriorizan una inconformidad ordinaria frente a lo resuelto por las autoridades judiciales, sino que ponen de presente el presunto desacato de las �rdenes impartidas por esta Corporaci�n en la sentencia SU-107 de 2024, lo que se encuentra ampliamente relacionado con la protecci�n de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la tutela judicial efectiva. Por lo dem�s, m�s all� de las consecuencias que envuelve una decisi�n de traslado, no se advierte un m�vil de tipo eminentemente econ�mico, que tenga la capacidad de restar la importancia superior que se constata en la discusi�n propuesta por v�a del amparo constitucional.
62. Inmediatez. El art�culo 86 de la Constituci�n se�ala que �toda persona tendr� acci�n de tutela para (�) la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales�[61]. En este sentido, se ha advertido que �el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervenci�n del juez constitucional�[62].
63. En punto de ello, este Tribunal ha se�alado que, �para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposici�n de una acci�n de tutela, el juez constitucional deber� entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acci�n y el momento en el que se gener� el hecho u omisi�n que vulnera los derechos fundamentales del accionante�[63].
64. As� mismo, esta Corporaci�n ha indicado que �el requisito de inmediatez, aplicado al an�lisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen m�s estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificar�a los principios de cosa juzgada y de seguridad jur�dica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales�[64].
65. Sobre la base de lo anterior, esta Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez, dado que entre la expedici�n de las providencias cuestionadas y la presentaci�n de la solicitud de amparo transcurri� un plazo razonable. En efecto, los fallos de casaci�n cuestionados fueron proferidos entre el 17 de julio y el 18 de septiembre de 2024[65], mientras que la sociedad demandante promovi� la acci�n de tutela el 18 de diciembre de ese mismo a�o, lo que corresponde a un lapso de entre tres y seis meses, que (i) no resulta desproporcionado frente a los principios de cosa juzgada y seguridad jur�dica, especialmente si se tiene en cuenta que los procesos objeto de controversia tuvieron una duraci�n promedio cercana a cuatro a�os; y (ii) que es prudencial, en atenci�n a la complejidad de los asuntos planteados, los cuales involucran el cuestionamiento de decisiones proferidas por una Alta Corte en sede de casaci�n[66].
66. Subsidiariedad. El art�culo 86 de la Constituci�n estipula que la acci�n de tutela �solo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable�. Al respecto, el art�culo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisa que �la existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante�.
67. Sobre la idoneidad y eficacia del tr�mite de cumplimiento y del desacato para asegurar la observancia de las �rdenes de amparo y la consecuente improcedencia de la acci�n de tutela. Esta Corte ha indicado que, en principio, �la acci�n de tutela es improcedente si lo pretendido es el cumplimiento de las �rdenes de otro fallo de tutela�, pues para el efecto existen dos mecanismos id�neos y eficaces de naturaleza jurisdiccional[67]. En concreto, �ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo [de una acci�n de tal naturaleza], el beneficiario puede solicitar, de manera simult�nea o sucesiva, (i) su observancia, por medio del denominado tr�mite de cumplimiento, y/o (ii) la imposici�n de sanciones a la autoridad renuente, a trav�s del incidente de desacato�[68].
68. Espec�ficamente, el tr�mite de cumplimiento, regulado en los art�culos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, otorga al juez la facultad de �requerir a la autoridad responsable� para que �d� cumplimiento inmediato a las �rdenes emitidas en el fallo de tutela. Este tr�mite es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado (beneficiario) o por el Ministerio P�blico. Su finalidad es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido �lo cual no implica la determinaci�n de la responsabilidad subjetiva del obligado� y, en caso de que la orden no se haya cumplido (ii) adoptar todas las medidas necesarias para tal efecto�[69].
69. A su turno, el incidente de desacato, previsto en los art�culos 23 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, �se refiere al procedimiento mediante el cual el juez constitucional puede imponer una sanci�n a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. El incidente de desacato procede a petici�n de la parte interesada, a fin de que el juez, a trav�s de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las �rdenes proferidas en sentencias de tutela. Contra la decisi�n de dicho incidente no procede ning�n recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en el caso en el que se haya determinado sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela�[70].
70. Al respecto, se ha sostenido que el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato �son medios de defensa id�neos para solicitar el cumplimiento de las decisiones proferidas por el juez constitucional�[71]. Lo anterior, porque la autoridad encargada de adelantarlos �puede adoptar �todas las medidas necesarias�, incluso las sanciones previstas ante el desacato�, con el fin de lograr la ejecuci�n de �las sentencias de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la amenaza desaparezca�[72].
71. Aunado a lo anterior, se ha llamado la atenci�n sobre el hecho de que �el juez encargado de verificar el cumplimiento de los fallos de tutela cuenta con las mismas facultades que le son otorgadas durante el tr�mite de la acci�n, con el fin de que pueda adoptar todas las medidas necesarias para lograr el acatamiento de lo ordenado. Esta circunstancia permite a la Sala afirmar que la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela ante el juez que conoci� en primera instancia del asunto es el mecanismo id�neo y m�s eficaz para lograr el cumplimiento de la decisi�n y, as�, la protecci�n efectiva del derecho fundamental lesionado o amenazado�[73].
72. De igual manera, se ha indicado que la legislaci�n que ordena los referidos mecanismos es �muy eficaz�[74], dado que el procedimiento que establece para cada uno de ellos es �expedito (�) para obtener la ejecuci�n de las �rdenes impartidas en el amparo constitucional�[75]. Concretamente, el tr�mite de cumplimiento tiene que atenderse en un �t�rmino brev�simo�, en tanto �en el peor de los casos apenas supera las 96 horas, es decir, 4 d�as�. A su vez, el incidente de desacato �debe resolverse en el t�rmino establecido en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�, por lo que �no habr�n de transcurrir m�s de diez d�as, contados desde su apertura�[76].
73. Sobre el particular, en la sentencia T-956 de 2010, esta Corte indic� que, a efectos de obtener la ejecuci�n de una orden contenida en un fallo de amparo, �existe un procedimiento expedito, que consiste en el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia�. En efecto, se trata de un �medio id�neo y eficaz para exigir el cumplimiento de �rdenes impartidas con anterioridad en esta sede, toda vez que el a quo conserva la competencia para obligar a los destinatarios de sus disposiciones a realizarlas cabalmente hasta que se garantice el goce efectivo del derecho fundamental conculcado�.
74. De igual forma, se destaca que: (i) en la sentencia C-367 de 2014, esta Sala examin� la validez de las normas que ordenan el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato, advirtiendo que �la idoneidad y eficacia de ambos medios es tal que torna improcedente la acci�n de tutela para hacer cumplir un fallo de tutela�; y luego, (ii) en la sentencia SU-627 de 2015, este Tribunal se�al� que �la acci�n de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las �rdenes de tutela�[77].
75. As� las cosas, en virtud del �principio de subsidiariedad de la acci�n de tutela, de conformidad con el cual esta s�lo procede en ausencia de otro mecanismo judicial de defensa o cuando �ste no resulta id�neo o eficaz (art�culo 86 de la Constituci�n y art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991)�[78], esta Corporaci�n ha reiterado que, por regla general, �la existencia de los dos mecanismos judiciales explicados determina la improcedencia de la acci�n de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, al ser estas v�as id�neas y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al juez de tutela�[79].
76. En aplicaci�n de dicho criterio, en la sentencia T-210 de 2008, este Tribunal declar� improcedente una acci�n de tutela en la que se alegaba el desacato del �contenido de la sentencia T-402 de 2006 dictada por la Corte Constitucional�, argumentando que, �cuando el problema o la cuesti�n que haya motivado una solicitud de amparo tiene su fuente en una sentencia anterior cuyo cumplimiento est� en dudas, no es este mecanismo procesal el carril id�neo para el efecto�, pues se tienen al alcance los instrumentos de ejecuci�n establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, previamente mencionados.
77. En este sentido, en la citada decisi�n se dispuso la remisi�n de copias de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que �de cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional de 25 de mayo de 2006 contenido en la decisi�n T-402/06�, en su calidad de juez de primera instancia del proceso de amparo en el que se expidi� dicha providencia. Ello, en tanto aquella Corporaci�n �conserva competencia para hacer cumplir lo ordenado en el fallo de conformidad con el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991�.
78. Sobre las competencias del juez de primera instancia y de la Corte Constitucional para conocer del tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato. Por regla general, �el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las �rdenes proferidas en el fallo de amparo y adelantar el incidente de desacato respectivo es el juez de primer grado, aunque la decisi�n provenga de segunda instancia o de revisi�n�[80]. Ello, puesto que �la autoridad judicial mencionada es quien (i) mantiene la competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisi�n por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo se�alado en el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 36 ibidem; (iii) est� facultada para establecer los dem�s efectos del fallo, en atenci�n de lo preceptuado en el art�culo 23 ibidem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el art�culo 52 del cuerpo normativo en alusi�n�[81].
79. Con todo, a partir de una interpretaci�n teleol�gica del art�culo 241 de la Carta Pol�tica[82], se ha precisado que la Corte Constitucional tiene una competencia excepcional para asumir, �dependiendo de cada caso en concreto, el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes tendientes al acatamiento de sus providencias. Es decir, en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de �rgano de cierre de la Jurisdicci�n Constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos�[83].
80. As� pues, s�lo �ante circunstancias relacionadas con factores extraordinarios de car�cter org�nico, funcional o material�, la Corte Constitucional se encuentra facultada para asumir el conocimiento del tr�mite de cumplimiento y del incidente de desacato[84]. En este sentido, en los autos 2060 de 2025, 109 de 2026 y 212 de 2026[85], este Tribunal sistematiz� los factores extraordinarios de car�cter org�nico, funcional y material que habilitan la activaci�n de su competencia supletoria en la materia. En concreto, esta Corporaci�n precis� que su intervenci�n se justifica cuando:
�(i) La jerarqu�a o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor org�nico), por ejemplo, (a) �cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanci�n por desacato�[86], regla que debe matizarse a partir del reconocimiento que se hace por v�a reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podr�a autorizar su participaci�n como autoridad de cumplimiento[87], salvo casos excepcionales[88]; o (b) cuando se trata de una �embajada�, en tanto �cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3� del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena de 1961�[89].
(ii) La incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisi�n (factor funcional), por ejemplo: (a) �cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte� adopta medidas que, en la pr�ctica, no resultan conducentes para la salvaguarda de los derechos; (b) �cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las �rdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protecci�n, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces�; o (c) �cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste�[90].
(iii) La complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material), por ejemplo: (a) �cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido �rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci�n de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci�n que se prolonga en el tiempo�; (b) cuando se hayan emitido �rdenes complejas o estructurales que, por su naturaleza, supongan la insuficiencia de las competencias del juez de primera instancia para su asegurar cumplimiento; (c) �cuando la intervenci�n de la Corte sea indispensable para la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados�; o (d) �cuando resulte imperioso salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional�[91]�[92].
81. Sobre la primera hip�tesis del factor org�nico, relativa al incumplimiento de un fallo de tutela por parte de una �Alta Corte�, se ha sostenido que el hecho de que la inobservancia provenga de una corporaci�n judicial de cierre no desvirt�a la competencia del juez de primera instancia para conocer del tr�mite de cumplimiento, ni del incidente de desacato. En efecto, admitir lo contrario implicar�a no solo alterar la naturaleza excepcional de la intervenci�n de la Corte Constitucional, sino tambi�n desconocer la cl�usula general de competencia en la materia prevista en los art�culos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, as� como desatender las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que facultan a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para organizarse en salas, secciones o subsecciones, con el fin de conocer de la acci�n constitucional y, por consiguiente, asegurar la efectividad de las decisiones adoptadas a trav�s de los instrumentos establecidos por el legislador[93].
82. Recientemente, en el auto 659 de 2025, esta Corte sostuvo que �una interpretaci�n seg�n la cual existe una competencia directa y preferente para examinar las solicitudes de cumplimiento en contra de altas corporaciones judiciales es inadmisible puesto que �transformar�a de manera autom�tica la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de primera instancia�. En este contexto, la Sala Plena se ha abstenido de asumir la competencia sobre los tr�mites de cumplimiento y de desacato de sentencias de unificaci�n, entre otras razones, porque los solicitantes no acreditaron haber acudido al juez de primera instancia, [y] que esta autoridad hubiese rechazado alguna solicitud o no adoptara medidas conducentes y suficientes�.
83. As� pues, se ha reiterado que la posibilidad de que este Tribunal asuma el conocimiento del tr�mite de cumplimiento y del incidente de desacato �no deriva, per se, de que la autoridad cuestionada sea una alta corporaci�n judicial, sino de que existan supuestos objetivos, ciertos y verificables que advierten que, a pesar de la intervenci�n del juez de primera instancia, la desobediencia por esa corporaci�n judicial se mantiene�[94]. Ciertamente, �para ejercer esa atribuci�n, debe demostrarse que, a pesar de la intervenci�n del juez de primera instancia, [persiste] la desobediencia del alto tribunal�[95] y, por ello, a fin de considerar la posibilidad de activar la facultad supletiva que tiene esta Corte en la materia, se ha exigido que �las personas beneficiarias de las �rdenes se hayan dirigido al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento de la decisi�n o el tr�mite del incidente de desacato�[96], salvo la concurrencia de circunstancias de naturaleza iusfundamental apremiantes que amerite una atenci�n inmediata[97].
84. Sobre la procedencia del tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato para garantizar la observancia de fallos con efectos amplificados. Los par�metros y criterios expuestos l�neas atr�s son aplicables en relaci�n con los fallos de revisi�n de la Corte Constitucional con efectos inter comunis o inter pares[98]. En concreto, �cuando una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluy� con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos, solicita su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato�, esta Sala �ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoci� de la acci�n de tutela que se revis� por esta Corporaci�n�[99]. Ello, sin perjuicio de algunos casos en los que, excepcionalmente, este Tribunal ha asumido el cumplimiento de sus decisiones[100]. Pero, como regla general, y se insiste en ello, en trat�ndose de sentencias con dispositivos amplificadores asociadas a �expedientes acumulados�, las solicitudes de cumplimiento y desacato han sido asignadas al �juez de primera instancia de la acci�n principal�[101].
85. En este sentido, por ejemplo, ante solicitudes de cumplimiento y desacato presentadas por personas que no hicieron parte de los amparos revisados por la Corte Constitucional, pero que cumpl�an con los presupuestos para beneficiarse de los efectos inter pares, es posible examinar la sentencia SU-813 de 2007[102], relacionada con la finalizaci�n de procesos ejecutivos hipotecarios de cr�ditos de vivienda en UPAC y la reestructuraci�n de las obligaciones correspondientes, decisi�n plasmada en el auto 030A de 2009, en el que esta Corporaci�n determin� que le correspond�a a la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de primera instancia del proceso principal que dio origen a dicho fallo, resolver las mencionadas peticiones. En particular, se sostuvo que:
�El d�a 4 de octubre de 2007, la Sala Plena de esta Corporaci�n profiri� la sentencia SU-813 (�). El Sr. Pablo Emilio Cifuentes promovi� el incidente de desacato de la sentencia SU-813 de 2007, con base en los siguientes argumentos: �Comprobado que el proceso [ejecutivo hipotecario] cumple con los requisitos de la Sentencia Unificadora, se le solicit� al se�or juez que en cumplimiento de la misma procediera a terminar el proceso y ordenar la reestructuraci�n, solicitud a la cual se niega en completo desacato a la sentencia SU-813 de octubre del a�o 2007 (�)�.
Por regla general, la competencia para estudiar y resolver tanto el tr�mite de cumplimiento como el incidente de desacato corresponde al juez de tutela de primera instancia (�). En cumplimiento de lo dispuesto en los art�culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la presente solicitud de desacato es improcedente toda vez que la Corte Constitucional no es la autoridad competente para adelantar el incidente de desacato de los fallos de tutela, en este caso, de la sentencia SU-813 de 2007, y porque no se re�nen las condiciones necesarias para que de manera excepcional la Corte pueda adelantar el incidente de desacato en comento (�).
En este caso, dado que el peticionario no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en la sentencia SU-813 de 2007, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales en la materia[103], se ordenar� la remisi�n de la solicitud de desacato al juez de tutela de primera instancia dentro del proceso al cual se acumularon los dem�s expedientes de tutela de la sentencia SU-813 de 2008, esto es, a la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia (�), para lo de su competencia�.
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86. De igual forma, en el auto 142 de 2012, ante una solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1023 de 2001, en la que se emitieron un conjunto de �rdenes con efectos inter comunis, b�sicamente relacionadas con la prelaci�n en el pago de mesadas jubilaci�n de pensionados de la Compa��a de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, esta Corporaci�n consider� que:
�(i) La accionante no fue parte directa en algunas de las acciones que fueron objeto de la sentencia SU-1023 de 2001; (ii) las �rdenes inter comunis de la sentencia SU-1023 de 2001 le ata�en, porque ostenta la calidad de pensionada de la Compa��a de Inversiones de la Flota Mercante (�); (iii) la situaci�n de la peticionaria no se encuentra inmersa dentro de las hip�tesis descritas en el numeral 3 de esta providencia, que permitan a la Corte Constitucional, asumir el seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU 1023 de 2001 (�).
Conforme a lo expuesto, en la parte resolutiva de la presente providencia ordenar� que se comunique el presente auto y se env�e el escrito que le dio origen, al Juzgado cuarenta y ocho civil municipal de Bogot�, por tratarse de la autoridad judicial que conoci� en primera instancia de la acci�n de tutela relativa al expediente T-409301 que tuvo la caracter�stica de ser el expediente principal al que se acumularon los dem�s expedientes relativos a la sentencia SU-1023 de 2001. Esto con el fin de que disponga lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia, e inicie el tr�mite de desacato promovido contra de Compa��a de Inversiones de la Flota Mercante�.
87. En un sentido similar, ante solicitudes de cumplimiento y desacato presentadas por participantes en el concurso de m�ritos para proveer los cargos de notarios en el pa�s, quienes afirmaban ser beneficiarios de los efectos inter comunis de la sentencia SU-913 de 2009, a pesar de no haber sido parte de los procesos de tutela que dieron origen a dicho fallo, en el auto 663 de 2017, esta Sala consider� que, �en virtud al efecto inter comunis, es preciso verificar si dentro de las circunstancias que exponen� los peticionarios, se configura la infracci�n de �la citada sentencia�. En punto de ello, luego del an�lisis respectivo, se concluy� que, en relaci�n con los alegatos de los solicitantes, �no se observa un incumplimiento de las �rdenes de la sentencia SU-913 de 2009�[104].
88. Recientemente, en el tr�mite de cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003, a cargo de la Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, se emiti� el auto 2059 de 2025, en el cual esta Corporaci�n se pronunci� de fondo sobre una �solicitud de verificaci�n y cumplimiento (�), orientada a la adopci�n de medidas de car�cter cautelar y transitorio destinadas a asegurar la observancia efectiva de las �rdenes impartidas� presentada por dos asociaciones, que si bien no fueron parte del proceso que finaliz� con el mencionado fallo[105], lo cierto es que, �en atenci�n al alcance inter pares que han tenido las decisiones� adoptadas, se encontraron legitimadas para realizar dicha clase de peticiones por tratarse de �organizaciones de recicladores de oficio de segundo nivel que operan en la capital de la Rep�blica�[106].
89. En este orden de ideas, cuando este Tribunal adopta una decisi�n judicial y amplifica su alcance mediante efectos inter comunis o inter pares, �los potenciales beneficiarios para lograr su materializaci�n no tienen que acudir a un nuevo proceso de tutela para solicitar la aplicaci�n del precedente. Por el contrario, aquellos est�n legitimados, para directamente requerir el cumplimiento del fallo a la autoridad responsable de garantizar el derecho, y en caso de que la primera sin justa causa se niegue a satisfacer el derecho o a extender los efectos de la providencia, podr�n interponer el incidente del desacato ante el juez que tenga la competencia para ello�[107].
90. En desarrollo de esta l�nea argumentativa, en la sentencia T-043 de 2013, este Tribunal conoci� un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) en la sentencia T-946 de 2011, la Corte ampar� los derechos fundamentales de un grupo de familias que se encontraban ocupando un predio privado, ordenando suspender el desalojo promovido en su contra, mientras eran reubicadas en un albergue temporal y recib�an ayuda estatal; (ii) en relaci�n con esas determinaciones se concedieron efectos �inter comunis�, respecto de todos los individuos que se encontraban en igual situaci�n dentro del referido terreno; (iii) los accionantes de la sentencia de 2013 en menci�n, que igualmente habitaban en esa propiedad, presentaron recurso de amparo con el fin de que se les garantizara un trato an�logo. En respuesta a dicho escenario, este Tribunal consider� que:
�La presente acci�n de tutela debi� ser declarada improcedente, pues la existencia de un fallo de esta Corporaci�n con efectos �inter comunis� respecto de unos determinados hechos y dirigido a un grupo de personas en especial, le impiden al juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento sobre esos hechos relacionados con ese grupo de personas. Una lectura en contrario despojar�a de sentido y prop�sito la modulaci�n que hace la Corte Constitucional de los efectos de sus sentencias y atentar�a contra el principio de la seguridad jur�dica (�).
Esta Sala no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci�n de tutela en el presente caso, toda vez que existen otros mecanismos judiciales de defensa a los cuales pueden acudir para asegurar la protecci�n de sus derechos (�), tal como la iniciaci�n de un incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento del fallo ante el juez de primera instancia de la acci�n de tutela que culmin� con la sentencia T-946 de 2011�[108].
91. En este contexto, esta Sala resalta que la procedencia de la acci�n de tutela en escenarios relacionados con la observancia de decisiones de la Corte Constitucional exige igualmente examinar la naturaleza de cumplimiento o de invalidez de las pretensiones de los accionantes[109]. Espec�ficamente, las primeras est�n orientadas a obtener el acatamiento de �rdenes previamente impartidas por este Tribunal, mientras que las segundas buscan adelantar un �juicio de invalidez� de una actuaci�n, por ejemplo, por infringir un precedente o incurrir en un defecto asociado al desconocimiento de la jurisprudencia[110]. Esta diferenciaci�n no es meramente terminol�gica, pues de ella dependen tanto la determinaci�n del mecanismo procesal id�neo como el examen de procedibilidad del amparo en cada caso concreto.
92. Efectivamente, la improcedencia de la acci�n de tutela para garantizar la observancia de un fallo de amparo con efectos inter comunis o inter pares, se configura cuando es posible verificar que los accionantes son beneficiarios de las �rdenes amplificadas emitidas por la Corte y, por ello, ya sea que lo se�alen expresa o t�citamente en sus demandas, resulta claro que su pretensi�n consiste en obtener la aplicaci�n de dichas �rdenes a sus casos particulares. Para tal efecto, tienen a su alcance el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato[111].
93. En contraste, la acci�n de tutela no resulta improcedente por falta de subsidiariedad en el contexto examinado, cuando los demandantes no fueron favorecidos por la decisi�n con efectos extendidos, pues no pueden acudir al tr�mite de cumplimiento ni al incidente de desacato y, por ende, ya sea que lo indiquen expresa o t�citamente en sus demandas, lo que en esencia pretenden cuestionar es una actuaci�n por incurrir en un defecto asociado al desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior puede ocurrir, por ejemplo, cuando: (i) las �rdenes contenidas en el fallo de esta Corporaci�n no fueron amplificadas[112]; o (ii) aun cuando s� lo fueron, la situaci�n de los demandantes no se subsume en los supuestos f�cticos y jur�dicos de la decisi�n[113].
94. En el �mbito de la tutela contra providencias judiciales, esta distinci�n exige diferenciar entre aquellos eventos en los que se reprocha a la autoridad judicial el incumplimiento de una orden con efectos extendidos (inter pares o inter comunis)[114] y aquellos en los que se le atribuye el desconocimiento de un precedente constitucional[115] o la configuraci�n de alg�n otro defecto asociado[116]. En el primer supuesto, la pretensi�n tiene naturaleza de cumplimiento, pues persigue la observancia de una orden que el funcionario judicial no puede eludir[117]. En el segundo, la pretensi�n est� relacionada con la validez de la actuaci�n, en la medida en que exige establecer si la providencia cuestionada se separ� injustificadamente de la jurisprudencia vigente o si, por el contrario, existieron razones suficientes para apartarse de esta[118].
95. Por lo dem�s, en relaci�n con el fundamento de la regla de improcedencia de la acci�n de tutela para promover el cumplimiento de �rdenes de amparo, se destaca que se basa en la optimizaci�n de los mandatos de seguridad jur�dica, cosa juzgada y eficiencia judicial, porque �admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisi�n plasmado en un fallo de tutela precedente, conducir�a ni m�s ni menos a reabrir un debate ya concluido (�). No admite la Corte como plausible la posibilidad de la �cascada de tutelas�, menos en relaci�n con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportar�a innecesario y peligroso factor de perturbaci�n en la actividad judicial y en la misma funci�n de defensa de los derechos fundamentales�[119].
96. Ciertamente, �admitir que el cumplimiento de una sentencia de tutela sea reclamado mediante la presentaci�n de una nueva demanda de este tipo�: (i) �perturbar�a la actividad judicial�, en tanto �podr�a dar lugar a una serie interminable de tutelas�; y (ii) �desvirtuar�a la naturaleza misma de la acci�n de tutela, de conformidad con el art�culo 86 de la Carta, esto es, la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales de las personas bajo el concepto de tutela judicial efectiva�[120].
97. En el caso espec�fico de las sentencias con �rdenes que se extienden a trav�s de dispositivos amplificadores, se ha indicado que el fundamento de la regla de improcedencia expuesta se encuentra en la misma naturaleza de los efectos inter comunis o inter pares, puesto que por medio de ellos se busca:
�(�) evitar que las personas que se encuentran en iguales condiciones de hecho y de derecho que los originales accionantes, se vean obligados a interponer diversas acciones constitucionales para obtener la misma protecci�n que sus hom�logos. As� las cosas, cuando se presentan situaciones como las anteriormente descritas, los beneficiarios indirectos de la protecci�n constitucional, no tienen la carga de acudir a una nueva acci�n de tutela solicitando la protecci�n de sus derechos fundamentales, sino por el contrario, tienen la posibilidad de concurrir a la autoridad destinataria de la misma para solicitar que los efectos extensivos de la providencia �inter comunis� los cobijen (�), y solo en caso de incumplimiento podr�n iniciar las acciones e incidentes necesarios para materializar la orden otorgada en la providencia de tutela�[121].
98. Sobre la procedencia extraordinaria de la acci�n de tutela para hacer efectivas las �rdenes de una sentencia de esta Corte con efectos amplificados. A modo de excepci�n a la regla de improcedencia de la acci�n de tutela para ejecutar el cumplimiento de una orden de amparo, se presentan aquellas decisiones en las que, �como complemento a la extensi�n de los efectos del amparo a otros sujetos�, esta Corte dispone expresamente en la sentencia �las maneras de articular y consolidar las nuevas situaciones jur�dicas declaradas en ella, y las herramientas espec�ficas de las que se pueden valer sus beneficiarios para hacerlas efectivas�, incluyendo entre estas la posibilidad de presentar una nueva �acci�n de tutela�[122].
99. A modo de ejemplo, en la sentencia T-677 de 2006, este Tribunal estim� �leg�tima la interposici�n de una tutela como medio para hacer cumplir la sentencia SU-389 de 2005�, argumentando que, �como consecuencia de la ampliaci�n de los efectos de la sentencia SU-389 de 2005, la Corte estableci� las herramientas necesarias para definir las condiciones de acceso al derecho y, adem�s, dej� expl�citamente estipulado que aquellos sujetos que acudieran a Telecom y que no fueran reconocidos como padres cabeza de familia, podr�an recurrir a la tutela como instrumento id�neo para definir su condici�n. De esta manera, dadas las condiciones particulares bajo las cuales se determin� la protecci�n de los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia durante la liquidaci�n de Telecom, esta Corporaci�n dej� abierta la posibilidad de acudir al amparo como instrumento para asegurar que en cada caso se aplique la doctrina contenida en tal sentencia en debida forma�[123].
100. Reglas de decisi�n procedidas de los asuntos previamente tratados. Recapitulando las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, as� como retomando el precedente fijado en el auto 030A de 2009 sobre el cumplimiento de sentencias con efectos inter pares, en ejercicio de su facultad de definir, armonizar y unificar la jurisprudencia[124], la Sala Plena precisa que: (i) por regla general, la acci�n de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de las �rdenes impartidas en un fallo de amparo, pues para ello existen mecanismos judiciales id�neos y eficaces, como el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato; (ii) tales instrumentos deben promoverse, ordinariamente, ante el juez de primera instancia, incluso cuando la decisi�n incumplida provenga de una providencia de revisi�n, ya que este Tribunal solo asume excepcionalmente el conocimiento de los referidos tr�mites ante la verificaci�n de la ocurrencia de factores extraordinarios de car�cter org�nico, funcional y material; (iii) esa misma l�gica se aplica, en principio, a las sentencias de esta Corporaci�n con efectos inter comunis o inter pares, aunque quien solicite su cumplimiento no haya sido parte formal del proceso en que se profiri� la decisi�n, siempre que re�na las condiciones para beneficiarse de los dispositivos de amplificaci�n respectivos; y (iv) excepcionalmente, procede una acci�n de tutela para hacer efectivas las �rdenes de una sentencia de esta Corte con efectos extendidos, cuando en la providencia se haya previsto expresamente esa posibilidad para la efectividad de los derechos reconocidos. Lo anterior, sin perjuicio de la distinci�n que existe entre (v) el incumplimiento de una orden con efectos extendidos (inter pares o inter comunis) y aquellos casos en los que se le atribuye el desconocimiento de un precedente constitucional o la configuraci�n de alg�n otro defecto asociado.
101. El incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. A partir de las referidas reglas de decisi�n, esta Sala considera que los amparos objeto del presente pronunciamiento son improcedentes, puesto que no satisfacen a cabalidad el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.
102. Para comenzar, a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala considera necesario establecer la naturaleza de las pretensiones que subyacen a las acciones de tutela de la referencia, esto es, si tienen car�cter declarativo o ejecutivo. Esta precisi�n resulta determinante, pues, como se explic� previamente, de ella depende la identificaci�n de los instrumentos judiciales disponibles y, en consecuencia, el par�metro a partir del cual debe efectuarse el an�lisis de procedencia del amparo.
103. Pues bien, en el presente caso, aunque la estructura formal de las demandas podr�a sugerir que la parte accionante formula una pretensi�n de invalidez, dado que se cuestionan las providencias por la configuraci�n de determinados defectos, un examen material de los escritos de tutela y de las actuaciones surtidas en el proceso permite concluir que la finalidad perseguida es sustancialmente distinta. En efecto, la controversia no se orienta a que los jueces de tutelas (entre ellos, esta Corte actuando en sede de revisi�n) determinen si las autoridades accionadas interpretaron incorrectamente el ordenamiento jur�dico o se apartaron injustificadamente del precedente constitucional, sino a obtener la aplicaci�n de unas �rdenes previamente impartidas por esta Corporaci�n en la sentencia SU-107 de 2024.
104. As� se desprende de los propios planteamientos de la parte accionante, quien expresamente sostuvo que no cuestionaba la �validez constitucional de los argumentos expuestos por las Salas de Descongesti�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia�, sino que la acci�n de tutela tiene por objeto �reclamar el cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional�[125]. De esta manera, aunque los escritos de tutela emplean categor�as propias de la tutela contra providencias judiciales, como referencias a las causales de desconocimiento del precedente constitucional, violaci�n directa de la Constituci�n o defecto f�ctico, tales consideraciones no se presentan como fundamentos aut�nomos para cuestionar la validez de las decisiones judiciales, sino como manifestaciones del presunto incumplimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corte con efectos inter pares[126].
105. Esta comprensi�n fue reiterada en los escritos de impugnaci�n presentados contra los fallos de primera instancia, en los cuales se insisti� en que las acciones de tutela no pretend�an controvertir los razonamientos empleados por las autoridades judiciales para resolver los procesos de ineficacia de traslado entre reg�menes pensionales, sino denunciar el incumplimiento de una decisi�n previa de la Corte Constitucional[127]. En consecuencia, la pretensi�n planteada por la parte accionante no tiene naturaleza de invalidez, pues no exige establecer si las providencias acusadas incurrieron o no en un defecto constitucional. Por el contrario, tiene naturaleza de cumplimiento, en tanto persigue la observancia de una orden que, seg�n sostiene, resulta obligatoria para los jueces accionados, en virtud de los efectos inter pares reconocidos a la sentencia SU-107 de 2024.
106. Esta conclusi�n se ve corroborada por la propia argumentaci�n desarrollada en relaci�n con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la parte accionante no fundamenta la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales s�lo en la disponibilidad y uso de mecanismos internos de los procesos para cuestionar los fallos reprochados, sino tambi�n en la supuesta falta de idoneidad de los instrumentos externos previstos para obtener el cumplimiento de las �rdenes impartidas por la Corte Constitucional. Espec�ficamente, sostiene que el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato no constituyen mecanismos eficaces debido a la incertidumbre sobre la autoridad judicial competente para conocer de ellos, dada la concurrencia de diversas autoridades en los procesos acumulados que dieron lugar a la sentencia SU-107 de 2024[128].
107. Por consiguiente, la Sala concluye que las acciones de tutela de la referencia articulan una pretensi�n de naturaleza de cumplimiento y no de invalidez. En esa medida, el examen de subsidiariedad no debe agotarse en la verificaci�n de la disponibilidad y uso de los mecanismos que estuvieron al alcance durante los procesos, sino en considerar igualmente la existencia, idoneidad y eficacia de los mecanismos espec�ficamente previstos para garantizar la observancia de las sentencias de la Corte Constitucional, particularmente el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato.
108. Claro lo anterior, esta Sala advierte que para procurar la observancia de la sentencia SU-107 de 2024, la accionante dispone del tr�mite de cumplimiento y del incidente de desacato, lo que torna inviable interponer una acci�n de tutela para el efecto[129], seg�n pasa a detallarse.
109. A modo de inicio, se tiene que, mediante la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, la Corte Constitucional unific� la jurisprudencia sobre los procesos ordinarios laborales en los que se controvierte la eficacia de los traslados entre reg�menes pensionales ocurridos entre 1993 y 2009, cuando los afiliados alegan no haber recibido informaci�n suficiente y adecuada para adoptar esa decisi�n. En dicha providencia, este Tribunal concluy� que la aplicaci�n preferente de la regla de inversi�n de la carga de la prueba, integrada en el precedente de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es contraria a la Carta Pol�tica. Por ello, esta Corporaci�n estableci� que dicha regla solo puede operar de manera supletoria, una vez el juez haya agotado los instrumentos, poderes y facultades con los que cuenta para desentra�ar la verdad de lo ocurrido.
110. As� mismo, la Sala Plena dispuso expresamente que su decisi�n tendr�a efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, aplicables a �todas las demandas que est�n en curso ante la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casaci�n�, siempre que se tratara de procesos en los que se discutiera la ineficacia de traslados entre el R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida y el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ocurridos entre 1993 y 2009[130]. Expresamente, el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia en menci�n dispuso que: �EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que est�n en curso ante la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casaci�n, como tambi�n las que se tramiten mediante acci�n de tutela y cuya pretensi�n, principal o subsidiaria, est� dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del R�gimen de Prima Media al R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad�.
111. De lo anterior se desprende que la sentencia SU-107 de 2024 delimit� con precisi�n tanto el alcance objetivo como subjetivo de los efectos inter pares all� reconocidos, en trat�ndose de procesos ordinarios laborales. Espec�ficamente, desde una perspectiva objetiva, la extensi�n de sus reglas qued� circunscrita a las causas en las que se controvierte la ineficacia de traslados entre el R�gimen de Prima Media y el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ocurridos entre 1993 y 2009, cuando se alegue la ausencia de informaci�n suficiente y adecuada para adoptar dicha decisi�n. A su vez, a partir de una �ptica subjetiva, la decisi�n se dirigi� a todas las autoridades judiciales de la especialidad ordinaria laboral llamadas a conocer y resolver tales controversias, independientemente de la etapa procesal en la que se encontraran (primera o segunda instancia, o casaci�n).
112. En consecuencia, desde la expedici�n de la sentencia SU-107 de 2024, los jueces laborales que tramiten asuntos comprendidos dentro de los referidos supuestos f�cticos y jur�dicos est�n obligados a observar y aplicar las reglas fijadas por esta Corporaci�n. As� pues, se tiene que tal deber cobij�, desde el 9 de abril de 2024, tanto a los despachos permanentes como a los transitorios de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, se destaca que, tras la finalizaci�n de las medidas de descongesti�n previstas en la Ley 1781 de 2016, estos �ltimos cesaron en sus funciones y los asuntos a su cargo fueron reasignados a la sala de casaci�n permanente, la cual contin�a vinculada por el deber de observar y aplicar la referida sentencia de unificaci�n, as� como por las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento[131].
113. En este orden ideas, la Sala advierte que Porvenir, respecto de los procesos ordinarios laborales en los que se profirieron las sentencias SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, ostenta la condici�n de beneficiaria de los efectos inter pares reconocidos en la sentencia SU-107 de 2024. Ello es as� porque, conforme se infiere de la simple lectura del recuento f�ctico realizado en los antecedentes de esta providencia[132], la accionante fue parte en controversias que, para el momento de expedici�n de la providencia de unificaci�n, se encontraban en curso ante la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral y versaban, precisamente, sobre la ineficacia de traslados entre el R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida y el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ocurridos entre 1993 y 2009.
114. En esta medida, tales litigios encuadraban en el �mbito objetivo definido por esta Corporaci�n para la extensi�n de los efectos de la sentencia, conforme lo se�ala la sociedad actora en las acciones de tutela, al afirmar que �la simple comparaci�n entre los hechos, los problemas jur�dicos y las reglas de derecho aplicables a los casos revisados y decididos en la sentencia SU-107 de 2024 y las sentencias reprochadas en esta oportunidad, muestra que tienen plena coincidencia y que lo decidido por la Corte tiene total pertinencia y relevancia para ser tenido en cuenta por todos los operadores jur�dicos. En otras palabras, la sentencia SU-107 de 2024 contiene pronunciamientos relevantes sobre problemas jur�dicos basados en hechos similares a los que deb�an resolver despu�s las Salas de Descongesti�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia�[133].
115. De igual forma, las autoridades judiciales que conocieron de dichos procesos se encontraban comprendidas dentro del �mbito subjetivo de aplicaci�n de la decisi�n, pues la Corte dispuso expresamente que las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024 tendr�an efectos inter pares y de inmediato cumplimiento respecto de todas las demandas en curso ante la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral, ya fuera en primera instancia, segunda instancia o sede de casaci�n. Precisamente, en los procesos objeto de cuestionamiento, se encontraba en tr�mite la referida instancia extraordinaria ante las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, seg�n lo confirma la accionante en sus escritos introductorios, al afirmar que: �todas las sentencias objeto de la presente acci�n de tutela fueron proferidas con posterioridad a la notificaci�n que la Secretar�a General de la Corte Constitucional hiciere a las Salas de Descongesti�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que deb�an considerar lo dicho en la sentencia SU-107 de 2024 al ser una decisi�n previa�[134].
116. As� las cosas, tanto las controversias sometidas a decisi�n como los funcionarios judiciales llamados a resolverlas se encontraban cobijados por los supuestos objetivos y subjetivos que condicionan la operaci�n de los efectos inter pares reconocidos en la sentencia SU-107 de 2024. De suerte que Porvenir, en calidad de beneficiaria de dichos efectos, se encuentra habilitada para exigir la observancia material de las reglas jurisprudenciales all� establecidas mediante los mecanismos procesales previstos para garantizar el cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional[135].
117. En este sentido, si la sociedad accionante considera que las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, omitieron dar cumplimiento a las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024 dentro de los procesos en los que actu� como demandada[136], puede acudir, en su calidad de beneficiaria de los efectos inter pares[137], a los mecanismos espec�ficamente previstos por el ordenamiento para procurar la observancia material de dicha providencia, esto es, al tr�mite de cumplimiento y al incidente de desacato[138].
118. Espec�ficamente, seg�n se explic� l�neas atr�s, cuando una persona que no fue parte formal en el proceso de tutela que culmin� con una sentencia de revisi�n, pero resulta cobijada por sus efectos amplificados, estima insatisfecha la protecci�n reconocida, no debe promover una nueva acci�n de tutela, sino requerir directamente la ejecuci�n del fallo a trav�s de los instrumentos procesales dise�ados para ese fin. Tal entendimiento responde a la l�gica del principio de subsidiariedad y a la necesidad de preservar la eficacia de las �rdenes impartidas por el juez constitucional[139].
119. Sobre el particular, conviene reiterar que esta Corporaci�n ha se�alado de manera uniforme que el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato constituyen medios de defensa judicial id�neos y eficaces para solicitar la ejecuci�n de las decisiones proferidas por el juez constitucional. Ello obedece a que la autoridad competente para conocer de tales actuaciones cuenta con amplias facultades para verificar objetivamente si la orden fue acatada, adoptar �todas las medidas necesarias� para asegurar su observancia e, incluso, imponer las sanciones legalmente previstas cuando, con sujeci�n al debido proceso y a las reglas de competencia, se acredite la responsabilidad subjetiva de quien incumple[140].
120. Adem�s, se trata de mecanismos expeditos, cuya regulaci�n legal est� encaminada a garantizar, en t�rminos breves, el restablecimiento efectivo del derecho fundamental amparado[141]. Por esta raz�n, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la existencia de dichos instrumentos torna, por regla general, improcedente la acci�n de tutela, cuando lo que se pretende es obtener el cumplimiento de una orden proferida en un fallo de amparo, incluso si la providencia cuya observancia se reclama fue adoptada por esta Corte en sede de revisi�n e incorpora dispositivos amplificadores de sus efectos (inter comunis e inter pares)[142].
121. Ahora bien, la accionante sostiene que exigirle acudir al tr�mite de cumplimiento y al incidente de desacato es una �carga procesal desproporcionada�. Lo anterior, porque: (i) en la sentencia SU-107 de 2024 �hay multiplicidad de jueces de primera instancia en las acciones de tutela� y, por ello, �no es claro qui�n es el juez competente para resolver los desacatos que pudieren presentarse por los beneficiarios del efecto inter pares�; y (ii) �mientras se resuelve la competencia del juez del desacato, las Salas de Descongesti�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia seguir�n profiriendo fallos en abierta contradicci�n con la sentencia SU-107 de 2024�[143].
122. Al respecto, esta Sala no comparte el argumento de la accionante relativo a la supuesta falta de claridad sobre la operatividad de los efectos inter pares y de los mecanismos judiciales dirigidos a asegurar su cumplimiento. Lo anterior, pues, como qued� expuesto en esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha se�alado expresamente que las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato proceden tambi�n frente a sentencias con efectos inter comunis o inter pares, incluso cuando son promovidos por personas que no intervinieron formalmente en el proceso de tutela revisado, siempre que acrediten su pertenencia al grupo cobijado por la extensi�n de los efectos[144].
123. Por lo tanto, no es de recibo sostener que la calidad de beneficiaria indirecta de la sentencia SU-107 de 2024 torne incierta o impracticable la activaci�n de tales mecanismos. Antes bien, las reglas rese�adas muestran que el ordenamiento s� prev� un cauce judicial espec�fico para procurar la materializaci�n de este tipo de decisiones, precisamente con el prop�sito de evitar que quienes resultan favorecidos por una modulaci�n de efectos deban iniciar nuevos procesos constitucionales, para obtener una protecci�n que ya fue reconocida por esta Corporaci�n[145].
124. De igual forma, esta Corte ha precisado que, cuando se trata de sentencias de revisi�n proferidas en expedientes acumulados, las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato deben ser conocidos, por regla general, por el juez de primera instancia del expediente principal al que fueron acumulados los dem�s asuntos. As� se indic�, entre otros, en los autos 030A de 2009 y 142 de 2012, en relaci�n con las sentencias SU-1023 de 2001 y SU-813 de 2007, respecto de las cuales se determin� que la circunstancia de haberse decidido varios expedientes acumulados no elimina, ni dificulta, la operatividad de los instrumentos de ejecuci�n.
125. Por el contrario, en esos eventos lo que corresponde es identificar, conforme con las reglas procesales y a la estructura de la acumulaci�n, cu�l fue la autoridad judicial que conoci� en primera instancia del proceso principal, a efectos de radicar all� la competencia para impulsar el cumplimiento o adelantar el incidente de desacato[146]. Bajo esta consideraci�n, la circunstancia de que la sentencia SU-107 de 2024 hubiere resuelto m�ltiples acciones de tutela acumuladas no autoriza, por s� sola, la promoci�n de un nuevo proceso de amparo.
126. En esta l�nea de an�lisis, y con fundamento en los criterios antes rese�ados, la Sala identifica que la autoridad competente para conocer del tr�mite de cumplimiento y del incidente de desacato por el presunto desconocimiento de los efectos inter pares de la sentencia SU-107 de 2024 es la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dicha autoridad actu� como juez de primera instancia dentro del proceso de amparo principal de las causas acumuladas que dieron origen a esa providencia.
127. Espec�ficamente, en el fundamento jur�dico 45 del referido fallo unificaci�n se indic� que �cada uno de los expedientes seleccionados se acumul� al proceso principal, cuya referencia es T-7.867.632� y, a su vez, en el numeral quinto de la parte resolutiva se dej� constancia de que la �Sala de Casaci�n Penal �Sala de Decisi�n de Tutelas No. 3�� de la Corte Suprema de Justicia actu� como autoridad judicial de primera instancia en dicha causa.
128. En punto de ello, este Tribunal estima que no puede calificarse como una �carga procesal desproporcionada� exigirle a Porvenir la identificaci�n de la referida Corporaci�n, con el fin de acudir a los mecanismos de cumplimiento y desacato previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, pues, a partir de la informaci�n contenida en la sentencia SU-107 de 2024, era posible aplicar la referida regla jurisprudencial sobre el desarrollo de dichos instrumentos en trat�ndose de casos acumulados.
129. Igualmente, se recuerda que, una vez activados los mencionados tr�mites, la autoridad judicial, adem�s de contar con las mismas facultades que le son otorgadas durante el tr�mite de la acci�n de tutela, debe resolverlos en plazos expeditos menores a un mes, as� como impulsarlos y velar por su adecuada conducci�n[147], lo que permite atender razonablemente cualquier situaci�n urgente y responder a posibles perjuicios inminentes.
130. Por lo dem�s, se advierte que los efectos inter pares previstos en la sentencia SU-107 de 2024 no estuvieron acompa�ados de una regla especial que habilitara expresamente la interposici�n de una nueva acci�n de tutela para reclamar su ejecuci�n[148]. En concreto, a diferencia de lo ocurrido en aquellos eventos excepcionales en los que esta Corte, al ampliar los efectos de una providencia, dise�a expresamente un esquema adicional para hacer efectiva la protecci�n y autoriza de manera puntual la promoci�n de nuevos amparos, en el referido fallo de unificaci�n no se contempl� una herramienta de esa naturaleza.
131. Por consiguiente, no hay lugar a aplicar la excepci�n jurisprudencial conforme con la cual procede una nueva tutela cuando la propia sentencia amplificadora ha previsto de manera expresa ese mecanismo como instrumento para materializar las situaciones jur�dicas all� declaradas. En el presente asunto, lejos de verificarse una habilitaci�n expresa de esa naturaleza, lo que se observa es la plena operaci�n de la regla general, seg�n la cual, el cumplimiento de una sentencia de tutela debe reclamarse a trav�s de los mecanismos judiciales espec�ficamente instituidos para ello.
132. Este Tribunal estima que habilitar la acci�n de tutela en casos como el estudiado afectar�a el fundamento mismo de los efectos inter pares. Espec�ficamente, como se explic� en precedencia, dichos dispositivos de ampliaci�n tienen por finalidad evitar que las personas ubicadas en una misma situaci�n de hecho y de derecho se vean obligadas a promover m�ltiples acciones constitucionales para obtener una protecci�n ya reconocida por esta Corporaci�n. En esa medida, admitir que cada presunto incumplimiento de una sentencia con efectos extendidos puede ser debatido a trav�s de una nueva tutela conducir�a, justamente, al resultado que la figura pretende evitar[149].
133. En efecto, ello dar�a lugar a la proliferaci�n de procesos sucesivos sobre un mismo problema jur�dico, con afectaci�n de la seguridad jur�dica, la eficiencia judicial y el sentido mismo de la modulaci�n de efectos adoptada por la Corte. Adem�s, abrir�a la puerta a una cadena indefinida de controversias constitucionales orientadas no a obtener una nueva protecci�n, sino a exigir la observancia de una ya reconocida, lo cual desnaturalizar�a tanto la funci�n de los efectos inter pares como el car�cter residual y subsidiario de la acci�n de tutela.
134. As� las cosas, la Sala concluye que las acciones de tutela promovidas por Porvenir resultan improcedentes, dado que no satisface el requisito de subsidiariedad. En concreto, la accionante contaba con mecanismos judiciales id�neos y eficaces para procurar la observancia de la sentencia SU-107 de 2024, en su condici�n de beneficiaria de los efectos inter pares all� reconocidos, sin que se configure alguna de las hip�tesis excepcionales que habilitan la promoci�n de un nuevo amparo para obtener la ejecuci�n de una providencia de esta Corporaci�n.
135. Finalmente, si con fundamento en razones de econom�a procesal se alegara la procedencia de las acciones de tutela, debido a que la inobservancia de las �rdenes de amparo proviene de una �Alta Corte� y que, en consecuencia, este Tribunal, en todo caso, deber� asumir el conocimiento del tr�mite de cumplimiento y del incidente de desacato, esta Sala considera que tal argumento desconoce que la activaci�n de la competencia excepcional de esta Corporaci�n en la materia no opera de manera autom�tica. Por el contrario, su ejercicio est� supeditado a la acreditaci�n de alguno de los factores de car�cter org�nico, funcional y material[150], los cuales, en el presente caso, no se configuran.
136. En concreto, aunque el incumplimiento que se plantea en las acciones de tutela sea atribuible a una �Alta Corte�, como las Salas de Descongesti�n Laboral N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, el mero hecho de que provenga de un �rgano jurisdiccional de cierre no habilita autom�ticamente la intervenci�n de este Tribunal, conforme se explic� previamente[151]. Al respecto, se advierte que acoger dicha postura, adem�s de desnaturalizar el dise�o institucional, ignora que existen normas procesales que facultan a otras salas de la misma Corporaci�n para actuar como jueces de primera instancia del proceso constitucional y, en dicha calidad, conocer del tr�mite de cumplimiento y del incidente de desacato[152].
137. Por consiguiente, dado que no se ha demostrado que la sociedad demandante haya acudido a la Corporaci�n de primera instancia facultada para conocer de la verificaci�n de la observancia de la �rdenes de la sentencia SU-107 de 2024, ni que la misma se haya negado a conocer del tr�mite de cumplimiento o del incidente de desacato, ni que haya actuado de manera arbitraria, insuficiente o ineficaz, ni que carezca de los medios para gestionar el asunto debido a su complejidad, no es posible presumir que este Tribunal est� habilitado para asumir el conocimiento de dichos mecanismos[153]. Adem�s, esta conclusi�n se refuerza por la ausencia de una situaci�n imperiosa iusfundamental que impida agotar los mencionados instrumentos y que justifique una intervenci�n inmediata excepcional�sima[154].
138. En torno a estas �ltimas consideraciones, podr�a replicarse que: (i) la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de integrante de la misma Corporaci�n de las autoridades demandadas, no velar� por el adecuado cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024 de este Tribunal y que, en todo caso, (ii) no tiene la capacidad log�stica para gestionar el gran n�mero de asuntos que pueden generarse, en la medida que, seg�n los datos contenidos en dicho fallo, hab�an m�s de 30.000 procesos en curso asociados al cambio de r�gimen pensional, que resultan de amplia complejidad.
139. En relaci�n con la primera objeci�n, esta Corporaci�n considera que desconoce el referido dise�o org�nico para el tr�mite de la acci�n de tutela, el cual, en trat�ndose de �Altas Cortes�, permite que sus diferentes salas y secciones realicen el control concreto de constitucionalidad de sus decisiones entre s�, sin depender de relaciones jer�rquicas, ni deferencias institucionales[155]. En este sentido, se destaca la existencia de una s�lida l�nea jurisprudencial de esta Sala que reconoce la mencionada din�mica. Para ilustrar:
(i) En el auto 450 de 2019, este Tribunal se abstuvo de asumir el tr�mite de desacato de la sentencia SU-061 de 2018 promovido contra la Secci�n Tercera del Consejo de Estado. La Sala Plena destac� que los solicitantes acudieron directamente ante la Corte sin demostrar que previamente hubieran solicitado el cumplimiento o promovido el incidente de desacato ante el juez de primera instancia, esto es, la Secci�n Cuarta del mismo Consejo de Estado[156].
(ii) En el auto 050 de 2022, relacionado con la sentencia SU-027 de 2021, mediante la cual se dej� sin efectos una providencia proferida por la Sala de Descongesti�n N�mero 4, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci�n tambi�n se abstuvo de asumir el conocimiento del tr�mite de cumplimiento y del incidente de desacato. La Sala Plena record� que, por regla general, estos procedimientos deben ser conocidos por el juez de primera instancia y, por ello, precis� que el interesado deb�a acudir a la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 2, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que hab�a conocido originalmente de la acci�n de tutela.
(iii) En el auto 1552 de 2022, esta Corte se abstuvo de asumir directamente la verificaci�n del cumplimiento de la sentencia SU-157 de 2022. Aunque el solicitante sosten�a que la Secci�n Tercera del Consejo de Estado hab�a expedido una providencia de reemplazo contraria a los lineamientos fijados por este Tribunal, la Sala Plena precis� que la competencia excepcional no surge por la sola condici�n de �Alta Corte� de la autoridad cuestionada, sino por la persistencia objetiva de la desobediencia despu�s de la actuaci�n del juez competente, que era la Secci�n Primera del Consejo de Estado.
(iv) En el auto 663 de 2023, esta Corte volvi� a abstenerse de intervenir directamente frente al cumplimiento de la sentencia SU-157 de 2022. En esa ocasi�n, el cuestionamiento se dirig�a contra la decisi�n adoptada por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, en calidad de juez de primera instancia, al concluir que las �rdenes hab�an sido cumplidas por la Secci�n Tercera. La Sala Plena resalt� que aquella secci�n hab�a tramitado la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, garantizado el debido proceso, valorado las pruebas y motivado su decisi�n, razones por las cuales no se configuraba ninguna circunstancia que justificara el ejercicio excepcional�simo de su competencia.
(v) En el auto 1659 de 2025, este Tribunal se pronunci� sobre una solicitud de cumplimiento relacionada con la sentencia SU-396 de 2024, cuyas �rdenes fueron dirigidas a la Sala de Descongesti�n N�mero 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Plena reiter� que el solo hecho de que la autoridad presuntamente incumplida fuera una �Alta Corte� no habilitaba la intervenci�n directa de esta Corporaci�n. En este sentido, se destac� que la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia era la competente para conocer de los tramites de cumplimiento y de desacato del referido fallo de unificaci�n, m�xime cuando no exist�an elementos que permitieran concluir que se hubiera negado a ejercer sus funciones, careciera de capacidad institucional, hubiese adoptado medidas insuficientes o que, pese a su intervenci�n, persistiera el incumplimiento[157].
140. De igual manera, se pone de presente que la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, conforme a las reglas ordinarias de competencia, tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024, ha ejercido efectivamente las atribuciones del tr�mite de cumplimiento en relaci�n con la Sala de Casaci�n Laboral de la misma corporaci�n. Ciertamente, en aplicaci�n de la normativa procesal constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal, aquella Sala adelant� dicho mecanismo, entre otros, en los autos ATP-1553 de 2021, ATP-1056 de 2023 y ATP-719 de 2023, en los que verific� la observancia de �rdenes de tutela impartidas a la Sala de Casaci�n Laboral relacionadas con la expedici�n de nuevas providencias en reemplazo de las decisiones dejadas sin efectos.
141. �Aunado a ello, se tiene que, con posterioridad a la expedici�n de los fallos de instancia objeto de revisi�n en esta oportunidad, proferidos entre enero y abril de 2025, la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 2, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STP-21959 del 9 de diciembre de 2025, reproch� que varias autoridades judiciales, entre ellas su hom�loga Sala de Casaci�n Laboral, no hubieran observado las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024, lo que, adem�s de evidenciar una evoluci�n en la postura al interior de dicha corporaci�n, desvirt�a la argumentaci�n sobre la inoperancia y la ineficacia del control entre salas del mismo tribunal de cierre.
142. Sobre la segunda objeci�n previamente planteada, este Tribunal resalta que, por un lado, desconoce que, con el fin evitar decisiones contradictorias, garantizar la efectividad de las �rdenes y, eventualmente, adoptar decisiones generales, la normativa y la jurisprudencia en materia de amparo privilegian que los asuntos an�logos sean resueltos por un mismo operador judicial y evita la atomizaci�n de los asuntos, por ejemplo, a trav�s de la figura de tutelas masivas y la acumulaci�n de causas[158].
143. Por otro lado, se advierte que se presupone que todos los procesos en curso derivaran en incumplimientos, desconociendo que: (i) las reglas de la experiencia dan cuenta de la apropiaci�n de la jurisprudencia constitucional por parte de juzgados y tribunales de inferior categor�a, en cumplimiento del deber sujetarse a los precedentes de la guardiana de la Carta Pol�tica; (ii) la realidad de las din�micas procesales, la cual genera que las causas no se resuelvan al mismo tiempo, as� como que una vez se reconviene a una autoridad por infringir la jurisprudencia, es probable que no reincida en su actuaci�n; y (iii) la finalizaci�n de un n�mero considerable de litigios en aplicaci�n de los art�culos 76 de la Ley 2381 de 2024[159] y 21 del Decreto 1225 de 2024[160], que autorizaron temporalmente el traslado de r�gimen pensional sin restricciones de tiempos de vinculaci�n.
144. Por �ltimo, aunque no se desconoce la complejidad que conlleva la resoluci�n de casos asociados al traslado de r�gimen pensional, lo cierto es que, prima facie, la funci�n del juez constitucional, en sede de cumplimiento, no corresponde reemplazar a la autoridad judicial ordinaria en la resoluci�n de las controversias, sino que se circunscribe a verificar el cumplimiento de �rdenes puntuales, en este caso, que la decisi�n no se base exclusivamente en la inversi�n de la carga de la prueba y, en el evento que se ello se constante, requerir que se realice un examen probatorio conforme con los lineamiento de la sentencia SU-107 de 2024.
145. En todo caso, en el evento de presentarse una congesti�n en la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 2, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi�n de los tramites de cumplimiento y desacato de la sentencia SU-107 de 2024, lo cierto es que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura deber� adoptar las medidas administrativas y log�sticas para otorgar a dicha Corporaci�n las herramientas requeridas para el adecuado cumplimiento de sus funciones[161].
146. Aunado a ello, en la hip�tesis de que se configure una incapacidad de la referida Corporaci�n para adelantar con eficacia el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato, este Tribunal podr�, eventualmente, asumir su conocimiento, previa verificaci�n de la configuraci�n de alguno de los factores org�nico, funcional y material que habilitan su intervenci�n excepcional[162].
147. En suma, esta Sala considera que las acciones de tutela de la referencia no satisfacen el requisito de subsidiaridad. Por consiguiente, se abstendr� de examinar los dem�s requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, dado que la viabilidad de los amparos contra decisiones jurisdiccionales exige el cumplimiento de la totalidad de tales presupuestos[163]. Adem�s, pasar� a determinar las medidas necesarias para adecuar las decisiones de instancia a dicha conclusi�n.
148. Sobre el particular, se destaca que, en los procesos identificados con el radicado T-11.064.758, T-11.100.223 y T-11.230.947, las autoridades judiciales declararon improcedentes las acciones de tutela, al considerar que no se cumpl�a el requisito de subsidiaridad, en tanto la demandante no fue la promotora del recurso de casaci�n. A su turno, en las causas T-11.113.987, T-11.144.134 y T-11.192.360, las corporaciones de instancia denegaron los amparos deprecados, al estimar que las decisiones cuestionadas no eran irrazonables[164].
149. A efectos de armonizar las referidas decisiones con la tesis de improcedencia desarrollada en esta providencia, basada en la insatisfacci�n del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante tiene a su disposici�n el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato para gestionar los intereses perseguidos en los asuntos de la referencia, Principio del formularioFinal del formularioesta Corte: (i) confirmar� los fallos proferidos en los procesos identificados con el radicado T-11.064.758[165], T-11.100.223[166] y T-11.230.947[167], en la medida en que declararon improcedentes las acciones de tutela[168]; y (ii) revocar� las sentencias emitidas en las causas T-11.113.987[169], T-11.144.134[170] y T-11.192.360[171], que negaron los amparos, para, en su lugar, declarar igualmente su improcedencia. En ambos casos el sustento de lo resuelto es, con exclusividad, los argumentos planteados en esta sentencia.
150. Con todo, siguiendo el precedente de casos en los que se declara la improcedencia de la acci�n de tutela para gestionar la observancia de una decisi�n de amparo[172], este Tribunal remitir� copia de los procesos T-11.064.758, T-11.100.223, T-11.113.987, T-11.144.134, T-11.192.360 y T-11.230.947 a la Sala de Decisi�n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
Primero: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR las sentencias STP-883-2025 y STC-2807-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma Corporaci�n, mediante las cuales se declar� IMPROCEDENTE la acci�n de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.064.758.
Segundo: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR las sentencias STP-1859-2025 y STC-4092-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma Corporaci�n, mediante las cuales se declar� IMPROCEDENTE la acci�n de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.100.223.
Tercero: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR las sentencias STP-1092-2025 y STC-4191-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma Corporaci�n. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci�n de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.113.987.
Cuarto: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR las sentencias STP-1814-2025 y STC-3990-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma Corporaci�n. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci�n de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.144.134.
Quinto: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR las sentencias STP-1256-2025 y STC-6149-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma Corporaci�n. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci�n de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.192.360.
Sexto: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR las sentencias STP-2532-2025 y STC-6127-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 2, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la misma Corporaci�n, mediante las cuales se declar� IMPROCEDENTE la acci�n de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.230.947.
S�ptimo: Por Secretar�a General, REM�TASE copia de los procesos con radicados T-11.064.758, T-11.100.223, T-11.113.987, T-11.144.134, T-11.192.360 y T-11.230.947 a la Sala de Decisi�n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024.
Octavo: Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Con salvamento de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
Con aclaraci�n de voto
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
Con Aclaraci�n de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con aclaraci�n de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
A LA SENTENCIA SU.118/26
Referencia: expediente T-11.064.758, T-11.100.223, T-11.113.987, T-11.144.134, T-11.192.360 y T-11.230.947 (acumulados)
Acciones de tutela presentadas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A. en contra de las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, a continuaci�n, expongo las razones en las que sustento mi aclaraci�n de voto frente a la Sentencia SU-118 de 2026. En particular, aunque comparto la decisi�n adoptada, considero que la orden de remitir copia de los procesos de tutela a la Sala de Decisi�n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, para que esta verifique el cumplimiento de la Sentencia SU-107 de 2024, no era necesaria.
En efecto, en la Sentencia SU-118 de 2026 se decidi� que la acci�n de tutela presentada por Porvenir S.A era improcedente porque de manera incorrecta se emple� la acci�n de tutela para obtener el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional con efectos inter pares. En ese orden, la elecci�n del medio judicial id�neo no deb�a ser sustituida ni definida por la Corte Constitucional en el sentido de activar directamente el tr�mite de cumplimiento. Correspond�a a la accionante decidir la ruta procesal id�nea respecto de las decisiones adoptadas por las Salas de Descongesti�n 2 y 3 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la Sentencia SU-118 de 2026 sustent� dicha remisi�n en la Sentencia T-210 de 2008 y en los autos 030A de 2009 y 142 de 2012. No obstante, considero que estas fuentes jurisprudenciales no tienen la entidad para justificar la referida medida porque, de una parte, los autos se�alados hacen referencia a solicitudes directas y expresas para que la Corte Constitucional asumiera el conocimiento del tr�mite de cumplimiento o del incidente de desacato. Por su parte, la Sentencia T-210 de 2008, aunque con diferencias f�cticas con este caso actual porque se trataba de una tutela presentada contra un fallo de tutela, s� emple� la figura de la remisi�n en un evento en que la Corte determin� que las pretensiones de una acci�n de tutela deb�an ser tramitadas a trav�s de la verificaci�n de cumplimiento. Sin embargo, estimo que esta decisi�n por s� no justifica que se trate de una pr�ctica necesaria o sustentable, por cuanto en este tipo de eventos la Corte no debe adoptar la decisi�n procesal que corresponde a quien acude a la justicia, sobre c�mo encauzar el litigio que pretende impulsar.
En los anteriores t�rminos, dejo planteadas las razones que me llevaron a aclarar el voto frente a lo decidido en la Sentencia SU-118 de 2026.
En la fecha arriba indicada,
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
[1] Integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, Natalia �ngel Cabo y Lina Marcela Escobar Mart�nez, as� como por los magistrados Carlos Camargo Assis, H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, Vladimir Fern�ndez Andrade, Jorge Enrique Ib��ez Najar y Miguel Polo Rosero.
[2] Cfr. Corte Constitucional, comunicado 19 del 6 de mayo de 2026.
[3] En cuanto a la satisfacci�n de los presupuestos de procedencia de los amparos, entre otros argumentos, la sociedad accionante sostuvo que los mecanismos de cumplimiento de los fallos de tutela dispuestos en el Decreto Ley 2591 de 1991 no resultaban eficaces en este caso, debido a la incertidumbre sobre la autoridad competente para conocer de su tr�mite, dada la existencia de m�ltiples expedientes acumulados en la sentencia SU-107 de 2024.
[4] Corte Constitucional, autos 450 de 2019, 288 de 2020, 1552 de 2022 y 663 de 2023.
[5] Adem�s, esta Corporaci�n resalt� que, por una parte, en caso de ser requerido, el Consejo Superior de la Judicatura podr�a adoptar las medidas necesarias para que la Sala de Decisi�n de Tutelas No. 3, cuente con los medios suficientes para cumplir las competencias a su cargo; y por la otra, se explic� que la decisi�n aqu� adoptada, no excluye que, eventualmente y de forma excepcional, este Tribunal llegue asumir el tr�mite de cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024, en caso de que concurran, y as� se acrediten, alguno de los factores extraordinarios previamente mencionados, decantados en la jurisprudencia constitucional.
[6] Al respecto, se deja constancia de que en los procesos 2018-00726, 2019-00439, 2021-00476 y 2022-00055, adem�s de la pretensi�n de ineficacia del traslado, se debati� el reconocimiento pensional.
[7] Art�culo 271 de la Ley 100 de 1993.
[8] En concreto, se orden� a Porvenir trasladar los saldos de ahorro individual de los afiliados, junto con sus rendimientos, intereses y bonos pensionales. Adicionalmente, en algunos casos se dispuso que dicha sociedad reintegrara los valores correspondientes a los gastos de administraci�n, las sumas destinadas a los seguros previsionales y el porcentaje dirigido a la constituci�n del Fondo de Garant�a de Pensi�n M�nima, incluso indexando los valores respectivos.
[9] En relaci�n con Colpensiones, en su calidad de entidad p�blica, la segunda instancia tambi�n se surti� en virtud del grado jurisdiccional de consulta, previsto en la ley para los casos en que se profieren fallos totalmente contrarios a los intereses del Estado.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencias SL-12136-2014, SL-1452-2019, SL-4373-2020 y SL-1907-2021.
[11] Los recursos de casaci�n fueron presentados en las siguientes fechas: 20/09/2022 (2019-00439), 04/05/2023 (2018-00726), 28/06/2023 (2021-00476), 06/06/2022 (2019-00110), 28/09/2021 (2017-00344) y 02/08/2022 (2022-00055).
[12] Sobre el particular, se recuerda que, en la sentencia SU-107 de 2024, la Corte Constitucional revis� los fallos de tutela dictados en 25 procesos de amparo. El expediente principal correspondi� al radicado T-7867632, en el cual la Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3, de la Sala de Casaci�n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, actu� como juez de primera instancia.
[13] �nfasis por fuera del texto original.
[14] Adicionalmente, esta Corporaci�n precis� que, �en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administraci�n y porcentaje del fondo de garant�a de pensi�n m�nima ni menos dichos valores de forma indexada�.
[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia SL-1452-2019.
[16] La actora explic� que la acci�n de tutela cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, dado que se interpone mediante abogada debidamente autorizada a trav�s de poder especial otorgado por el representante legal de Porvenir (anexo 1), en su calidad de persona jur�dica titular de los �derechos fundamentales que fueron vulnerados por las decisiones judiciales que se adoptaron en su contra sin atender lo dispuesto en sentencia SU-107 de 2024�.
[17] En relaci�n con la legitimaci�n en la causa por pasiva, la accionante afirm� que, �conforme lo prev�n los art�culos 86 superior y 5 del Decreto 2591 de 1991 (�), la acci�n de tutela se dirige contra las Salas de Descongesti�n Laboral N�meros 2 y 3 de la Corte Suprema de Justicia, porque son las autoridades p�blicas judiciales que profirieron las sentencias en contra de Porvenir sin acatar lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional�.
[18] Art�culos 13, 29 y 229 de la Constituci�n Pol�tica.
[19] En este sentido, se destaca que �todas las sentencias objeto de la presente acci�n de tutela fueron proferidas con posterioridad a la notificaci�n que la Secretar�a General de la Corte Constitucional hiciere a las Salas de Descongesti�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que deb�an considerar lo dicho en la sentencia SU-107 de 2024 al ser una decisi�n previa�.
[20] En punto de ello, se explic� que �la simple comparaci�n entre los hechos, los problemas jur�dicos y las reglas de derecho aplicables a los casos revisados y decididos en la sentencia SU-107 de 2024 y las sentencias reprochadas en esta oportunidad, muestra que tienen plena coincidencia y que lo decidido por la Corte tiene total pertinencia y relevancia para ser tenido en cuenta por todos los operadores jur�dicos. En otras palabras, la sentencia SU-107 de 2024 contiene pronunciamientos relevantes sobre problemas jur�dicos basados en hechos similares a los que deb�an resolver despu�s las Salas de Descongesti�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia�.
[21] Igualmente, se aclara que �no se trata de una tutela contra irregularidades procesales ni tampoco de una tutela contra sentencias de tutela�.
[22] Sobre el particular, es pertinente precisar que en la acci�n de tutela se cuestionaron, adem�s de las providencias ordinarias referidas l�neas atr�s, la Sentencia SL-2825-2024 (23 de octubre), proferida por la Sala de Descongesti�n N�mero 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en la presente decisi�n no se hace referencia a este �ltimo asunto, pues, debido a la escisi�n de la acci�n de tutela, se tramitaron siete procesos de amparo distintos, de los cuales solo seis fueron seleccionados para revisi�n y son los que se resuelven de manera acumulada en esta oportunidad.
[23] Sobre el particular, se explic� que �aunque la accionante es la misma, en cada causa los sujetos procesales e intervinientes son diferentes, as� como las pruebas tenidas en cuenta para fallar en casaci�n, al igual que la situaci�n particular que determin� que se resolvieran las diferentes demandas en un sentido u otro, convirtiendo el caso en �nico y particular, por lo que no es posible abordar la presente demanda constitucional como un todo, sin distinguir entre los derechos y obligaciones de cada parte, lo que podr�a conducir a la vulneraci�n de las garant�as de los diferentes intervinientes, al pretender igualarlas a los de todos los dem�s vinculados a los otros procesos laborales�.
[24] En concreto, se vincul� a los ciudadanos Adriana Zambrano Castrill�n, Adriana Ram�rez Botero, Walter �lvaro Torres Rodr�guez, C�sar Augusto Rueda Pinilla, Olga Marina Andrade Morales y Clara Eneida Ipia de Pinchao; a los fondos de pensiones Colpensiones, Colfondos, Old Mutual y Protecci�n S.A.; a la Procuradur�a General de la Naci�n; a la Corte Constitucional; as� como a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP), al Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci�n, al Hospital San Juan de Dios de Cali, a los Juzgados D�cimo y Octavo Laborales del Circuito de Cali, Once Laboral del Circuito de Medell�n, y Tercero y Sexto Laborales del Circuito de Bucaramanga; y a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Medell�n y Bucaramanga.
[25] La Sala de Descongesti�n N�mero 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, contest� los amparos correspondientes a los procesos T-11.064.758, T-11.113.987, T-11.144.134, T-11.192.360 y T-11.230.947. Por su parte, la Sala de Descongesti�n N�mero 2 de la misma Corporaci�n respondi� la tutela correspondiente al expediente T-11.100.223.
[26] Al respecto, se aclara que: (i) Colpensiones intervino en todos los procesos de amparo; (ii) el Juzgado D�cimo Laboral del Circuito de Cali, el Fondo de Pensiones y Cesant�as Protecci�n S.A., as� como Adriana Zambrano Castrill�n intervinieron en el proceso T-11.064.758; (iii) la Sala de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad intervinieron en el proceso T-11.144.134; y (iv) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali intervino en el proceso T-11.230.947.
[27] En punto de ello, se tiene que la Procuradur�a Delegada para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social remiti� un escrito dirigido a todos los procesos de amparo, as� como que el representante legal de Porvenir intervino en la causa T-11.144.134.
[28] En concreto, el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci�n particip� en todos los procesos de amparo, as� como la Corte Constitucional intervino, a trav�s del magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas, en las causas T-11.064.758, T-11.100.223 y T-11.192.360.
[29] Notificado el 14 de julio de 2025.
[30] Notificado el 13 de agosto de 2025.
[31] En calidad de integrante de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete, el suscrito magistrado present� manifestaciones de transparencia en relaci�n con los referidos expedientes, las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad, sin encontrarse impedimento alguno para sustanciar y conocer de los asuntos.
[32] En este sentido, se resalta que, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendi� los t�rminos procesales por tres meses, con el fin de facilitar el recaudo probatorio a instancia del magistrado sustanciador.
[33] �Art�culo 86. (�) El fallo, que ser� de inmediato cumplimiento, podr� impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, �ste lo remitir� a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n�. �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci�n de tutela de los derechos constitucionales�.
[34] Supra I (actuaciones en sede de revisi�n) del ac�pite de antecedentes.
[35] �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�.
[36] Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992 y SU-312 de 2020.
[37] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020.
[38] Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2025.
[39] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020.
[40] Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2025.
[41] En el art�culo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 se estipula que �la acci�n se dirigir� contra la autoridad p�blica o el representante del �rgano que presuntamente viol� o amenaz� el derecho fundamental�.
[42] En punto de ello, se deja constancia de que el poder especial obra en el anexo 1 de las acciones de tutela. Tal acto de apoderamiento cumple con los requisitos que se encuentran agrupados en la sentencia SU-388 de 2022, conforme con la cual y con base en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, se exige que el poder, como acto jur�dico formal, (i) conste por escrito; (ii) sea especial, o si se quiere espec�fico y particular para promover el recurso de amparo; (iii) se otorgue para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento, por regla general, se debe llevar a cabo con un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
[43] Supra C (acci�n de tutela y pretensiones) del ac�pite de antecedentes.
[44] �Art�culo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscal�a General de la Naci�n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia (�)�. �Art�culo 234. La Corte Suprema de Justicia es el m�ximo Tribunal de la Jurisdicci�n Ordinaria y se compondr� del n�mero impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividir� la Corte en Salas y Salas Especiales (�)�.
[45] �Art�culo 2. (�) La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia contar� con cuatro salas de descongesti�n, cada una integrada por tres Magistrados de descongesti�n, que actuar�n de forma transitoria y tendr�n como �nico fin tramitar y decidir los recursos de casaci�n que determine la Sala de Casaci�n Laboral de esta Corte (�)�.
[46] Art�culo 1 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.
[47] Supra I (actuaciones en sede de revisi�n) del ac�pite de antecedentes.
[48] Al respecto, en la sentencia del 26 de junio de 2025, la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado explic� que �el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesi�n procesal no entra�a ninguna alteraci�n en los restantes elementos del proceso. Por ser un fen�meno de �ndole netamente procesal, tampoco modifica la relaci�n jur�dica material, que, por tanto, contin�a igual, correspondi�ndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesi�n procesal no se hubiese presentado�.
[49] �Art�culo 68. Sucesi�n procesal. (�) Si en el curso del proceso sobreviene la extinci�n, fusi�n o escisi�n de alguna persona jur�dica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr�n comparecer para que se les reconozca tal car�cter. En todo caso la sentencia producir� efectos respecto de ellos aunque no concurran�.
[50] �Art�culo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci�n de las disposiciones sobre tr�mite de la acci�n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar�n los principios generales del C�digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto�.
[51] Supra I (actuaciones en sede de revisi�n) del ac�pite de antecedentes.
[52] Los ciudadanos Adriana Zambrano Castrill�n, Adriana Ram�rez Botero, Walter �lvaro Torres Rodr�guez, C�sar Augusto Rueda Pinilla, Olga Marina Andrade Morales y Clara Eneida Ipia de Pinchao; los fondos de pensiones Colpensiones, Colfondos, Old Mutual y Protecci�n S.A.; la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP), el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci�n, el Hospital San Juan de Dios de Cali, los Juzgados D�cimo y Octavo Laborales del Circuito de Cali, Once Laboral del Circuito de Medell�n, y Tercero y Sexto Laborales del Circuito de Bucaramanga; y los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Medell�n y Bucaramanga.
[53] Supra D (tr�mite procesal) del ac�pite de antecedentes.
[54] Corte Constitucional, autos 065 de 2013 y 487 de 2019, as� como sentencias T-144 de 2017 y SU-354 de 2020.
[55] En concreto, la primera hip�tesis se predica de los demandantes, los demandados y las autoridades judiciales de instancia; y la segunda, de la Procuradur�a General de la Naci�n. Por lo dem�s, en relaci�n con la vinculaci�n de la Corte Constitucional en los autos admisorios como una de las autoridades con inter�s en los procesos de la referencia, se precisa que dicha determinaci�n obedeci� a que las acciones de tutela persiguen el cumplimiento de una sentencia proferida por esta Corporaci�n. Sin embargo, en estricto sentido, no se controvierte actuaci�n alguna atribuible a este Tribunal, ni el resultado de los presentes amparos tiene la potencialidad de afectar sus competencias o esfera jur�dica. En consecuencia, no se advierte que ostente legitimaci�n ni un inter�s directo en la causa que justifique su participaci�n como sujeto procesal dentro de estos asuntos.
[56] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.
[57] Corte Constitucional, sentencia SU-480 de 2025.
[58] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2018. En este sentido, en el fallo C-242 de 2020, este Tribunal reiter� que �el obligatorio cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant�a institucional del Estado social y democr�tico de derecho (�), que se deduce de los art�culos 29, 95, 228 y 229 de la Constituci�n�.
[59] Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020.
[60] Corte Constitucional, sentencia T-632 de 2006, reiterando los fallos SU-1158 de 2003, T-939 de 2005, y T-830 de 2005.
[61] �nfasis por fuera del texto original.
[62] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2019.
[63] �nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. En este sentido, en los fallos T-013 de 2005 y SU-037 de 2019, este Tribunal se�al� que �la inmediatez tiene particular relevancia trat�ndose de la impugnaci�n de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcional�sima, cabe la acci�n de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una v�a de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuaci�n judicial que abre la v�a para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, despu�s de un lapso razonable, a cuestionar la actuaci�n judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacci�n de las partes, a menos que tenga una explicaci�n suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi�n se ha previsto la acci�n de tutela�.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.
[65] Espec�ficamente, las fechas de las providencias de las Salas de Descongesti�n N�meros 2 y 3, de la Sala de Casaci�n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia cuestionadas en los amparos de la referencia son: SL-1818-2024 (17 de julio), SL-1824-2024 (17 de julio), SL-2054-2024 (22 de julio), SL-1938-2024 (24 de julio), SL-2237-2024 (21 de agosto) y SL-2518-2024 (18 de septiembre).
[66] Supra B (hechos relevantes) y C (acci�n de tutela y pretensiones) del ac�pite de antecedentes.
[67] Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2022. Igualmente, ver los fallos T-088 de 1999, T-608 de 2000, T-226 de 2003, T-632 de 2006, T-217 de 2007, T-210 de 2008, T-956 de 2010, T-564 de 2011, T-606 de 2011, T-043 de 2013, C-367 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-349 de 2019.
[68] Corte Constitucional, auto 311 de 2020.
[69] Corte Constitucional, auto 1440 de 2022.
[70] Ibidem.
[71] �nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2010.
[72] �nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-564 de 2011. En esta l�nea argumentativa, en las sentencias SU-627 de 2015 y T-420 de 2022, esta Sala sostuvo que �el mecanismo id�neo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia� para que �ejerza las competencias previstas en el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991�. Adem�s, �en el contexto de las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, es posible tramitar un incidente de desacato�.
[73] Corte Constitucional, sentencia T-632 de 2006.
[74] �nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-088 de 1999.
[75] Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2010.
[76] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.
[77] En la sentencia SU-349 de 2019, esta Sala reitero que �si la acci�n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si �stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (�). Si la actuaci�n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las �rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci�n de tutela no procede�.
[78] Corte Constitucional, sentencias T-564 de 2011 y T-606 de 2011.
[79] Ibidem. �nfasis por fuera del texto original.
[80] Corte Constitucional, auto 736 de 2017. Al respecto, se ha sostenido que dicha regla, igualmente, responde a: �(a) la plena eficacia de la garant�a procesal del grado jurisdiccional de consulta; (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia; (c) el poder de irradiaci�n del principio de inmediaci�n en el tr�mite de tutela; y (d) la interpretaci�n sistem�tica� de la normativa, �en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia�. Cfr., auto 050 de 2022.
[81] Corte Constitucional, auto 1440 de 2022.
[82] �La competencia de la Corte Constitucional para asumir el seguimiento al cumplimiento de sus propios fallos es una atribuci�n aut�noma e independiente, fundamentada en la competencia gen�rica de aquella respecto de la supremac�a de la Constituci�n y la efectividad de los derechos fundamentales� (CP art. 241). Corte Constitucional, auto 1003 de 2025.
[83] Corte Constitucional, auto 746 de 2022.
[84] En torno a la competencia de este Tribunal para adelantar el incidente de desacato, en el auto 2060 de 2025, se precis� que �su activaci�n, adem�s de excepcional, es restringida�, ya que �la operaci�n de dicho mecanismo se ha avalado como ultima ratio dentro de los tr�mites de cumplimiento avocados por esta Corporaci�n�. En esta l�nea, se reiter� que las �salas de revisi�n� y las �salas especiales de seguimiento est�n habilitadas para conocer y tramitar los incidentes de desacato�, as� como que �corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver en grado de consulta si proceden o no las sanciones impuestas, con exclusi�n de los magistrados que participaron en la decisi�n correspondiente�.
[85] Igualmente, ver: Corte Constitucional, autos 108 y 110 de 2026.
[86] Corte Constitucional, autos 662 de 2023, 308 de 2024 y 1003 de 2025.
[87] Corte Constitucional, autos 450 de 2019, 288 de 2020 y 663 de 2023, entre otros.
[88] Corte Constitucional, auto 1844 de 2025.
[89] Corte Constitucional, auto 528 de 2015.
[90] Corte Constitucional, auto 033 de 2016.
[91] Corte Constitucional, autos 358 de 2014, 033 de 2016, 1817 de 2022 y 601 de 2025.
[92] Corte Constitucional, auto 109 de 2026.
[93] Corte Constitucional, auto 2060 de 2025.
[94] Corte Constitucional, auto 1552 de 2022.
[95] Corte Constitucional, auto 288 de 2020.
[96] Corte Constitucional, auto 450 de 2019.
[97] Corte Constitucional, auto 1844 de 2025.
[98] En la sentencia SU-037 de 2019, esta Corte explic� que: �los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificaci�n de la decisi�n que este Tribunal utiliza cuando advierte que, en raz�n de las particularidades f�cticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: (i) inversamente proporcionales, por lo que las �rdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensi�n; o (ii) paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la econom�a procesal o la especial protecci�n constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad�. As� mismo, se se�al� que �los efectos inter pares son un dispositivo amplificador de la decisi�n al que esta Corporaci�n acude cuando frente a un problema jur�dico determinado considera que existe una �nica respuesta v�lida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepci�n alguna. En este sentido, debe llamarse la atenci�n de que la regla jurisprudencial fijada para solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepci�n de inconstitucionalidad, o (ii) en una interpretaci�n determinada de un conjunto de normas para un escenario factico espec�fico�.
[99] Corte Constitucional, auto 032 de 2011.
[100] Corte Constitucional, autos 663 de 2017 y 2059 de 2025.
[101] Corte Constitucional, auto 032 de 2011. Igualmente, ver el auto 142 de 2012.
[102] Al respecto, se destaca que, en los fallos T-1026 de 2007 y SU-037 de 2019, este Tribunal explic� que, �en la sentencia SU-813 de 2007 (�), la Corte Constitucional adopt� una decisi�n con �efectos generales� que ordena dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a cr�ditos de vivienda (�). Dicha determinaci�n comprende una modulaci�n de los efectos de la decisi�n de una sentencia de la Corte Constitucional que ordena la aplicaci�n de lo establecido de manera general siempre que se cumplan ciertos requisitos, es decir, se trata de una modalidad de los efectos inter pares�.
[103] �En este sentido, se puede consultar el auto del 6 de agosto de 2007 (�), que resolvi� la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-636 de 2003 presentada por un ciudadano que no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en dicha sentencia�.
[104] Ver, as� mismo: Corte Constitucional, autos 010, 011 y 014 de 2011.
[105] En concreto, en el proceso en el que se profiri� la sentencia T-724 de 2003, actu� como parte accionante la Asociaci�n de Recicladores de Bogot� (ARB). Posteriormente, en el tr�mite de cumplimiento de dicho fallo, intervinieron como peticionarias la Asociaci�n Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS) y la Uni�n Nacional Independiente de Recicladores (UNIR).
[106] �nfasis por fuera del texto original. Igualmente, se puede consultar: Corte Constitucional, auto 311 de 2020.
[107] �nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, auto 335 de 2014.
[108] �nfasis por fuera del texto original.
[109] Sobre el particular, en la sentencia T-210 de 2008, este Tribunal advirti� que �una cosa es la procura de protecci�n de un derecho fundamental a trav�s de la acci�n de tutela� (pretensi�n de invalidez), y �otra muy distinta (�), cuando el problema o la cuesti�n que ha motivado una solicitud de amparo tiene su fuente en una sentencia anterior cuyo cumplimiento est� en dudas� (pretensi�n de cumplimiento).
[110] Al respecto, en el fallo T-310 de 2009, esta Corporaci�n explic� que �la acci�n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi�n judicial, basado en la supremac�a de las normas constitucionales�. Ciertamente, �la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci� el contenido y alcances de los derechos fundamentales�. Igualmente, ver: Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019 y SU128 de 2021.
[111] Precisamente, en la sentencia T-043 de 2013, este Tribunal explic� que �no se cumple con el requisito de subsidiariedad propio de la acci�n de tutela cuando una o varias personas manifiestan encontrarse en la misma situaci�n f�ctica en la que se encontraban los accionantes de otra acci�n de tutela respecto de la cual la Corte Constitucional ya se pronunci� y modul� los efectos de su sentencia otorg�ndole efectos inter comunis�, dado que tienen a su disposici�n el �incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento del fallo�.
[112] Corte Constitucional, auto 1014 de 2024.
[113] Corte Constitucional, auto 663 de 2017.
[114] Corte Constitucional, auto 030A de 2009.
[115] En la sentencia SU-312 de 2020, esta Sala indic� que �se desconoce el precedente constitucional, entre otros eventos, cuando el juez aplica disposiciones normativas ignorando: (i) la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; o (ii) el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por: (a) la Sala Plena o (b) por las distintas Salas de Revisi�n. En torno a las decisiones adoptadas por estas �ltimas, el desconocimiento del precedente solo se configura cuando los fallos inadvertidos constituyan jurisprudencia en vigor�.
[116] En la sentencia SU-312 de 2020, esta Corte advirti� que �si una autoridad judicial desconoce la jurisprudencia constitucional se produce en el ordenamiento jur�dico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi�n concreta con la Constituci�n, que finalmente se traduce en contradicciones il�gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr�nseca del sistema, y afectan la seguridad jur�dica. Con ello se perturba adem�s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti�n de las autoridades judiciales, m�s a�n cuando en definitiva, la Constituci�n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci�n jur�dica�.
[117] En este sentido, en las sentencias C-1006 de 2008 y C-367 de 2014, este Tribunal reiter� que �el cumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho�.
[118] En la sentencia C-621 de 2015, esta Corte se�al� que, �una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial s�lo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentaci�n que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad f�ctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisi�n precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la l�nea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer t�rmino, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitaci�n de las razones de su desconsideraci�n en el caso que se juzga�.
[119] �nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-088 de 1999.
[120] Corte Constitucional, sentencia T-632 de 2006.
[121] Corte Constitucional, auto 335 de 2014.
[122] Corte Constitucional, sentencia T-677 de 2006.
[123] Al respecto, se destaca que, en la sentencia SU-037 de 2019, esta Sala record� que en el fallo SU-389 de 2005 se utilizaron �efectos inter comunis�, que ampararon �a todas las personas que se encontraban en la misma situaci�n analizada en el caso en revisi�n (�), en relaci�n con la orden de reintegro decretada en favor de (�) padres cabeza de familia de Telecom�.
[124] Art�culos 35 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 5 (literal a) y 60 del Acuerdo 01 de 2025.
[125] Supra C (acci�n de tutela y pretensiones) del ac�pite de antecedentes.
[126] Ibidem. En este sentido, se tiene que la parte accionante, por ejemplo, indic� que: �la invisibilizaci�n de la sentencia SU-107 de 2024 por parte de las Salas de Descongesti�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner� los derechos fundamentales de Porvenir, por tres razones (�)�: �La primera, porque al no tener en cuenta ninguna de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en dicha sentencia se desconoce el precedente constitucional obligatorio (�). �La segunda, porque no tener en cuenta el efecto inter pares contenido en la sentencia SU-107 de 2024 genera una violaci�n directa de la Constituci�n al incumplir una orden judicial (�)�. La tercera, porque �al seguir aplicando las reglas probatorias que se consider� contrarias a la Constituci�n, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto f�ctico que amerita la intervenci�n del juez constitucional (�)�.
[127] Supra G (impugnaciones) del ac�pite de antecedentes.
[128] Supra C (acci�n de tutela y pretensiones) del ac�pite de antecedentes. Para ilustrar, la parte accionante sostuvo que se atiende al presupuesto de subsidiariedad, dado que �no existe otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario que proceda� en contra de las sentencias de casaci�n cuestionadas, y porque la �eficacia material de las decisiones inter pares no puede exigirse en sede de incidente de desacato de la sentencia SU-107 de 2024�.
[129] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999, T-608 de 2000, T-226 de 2003, T-632 de 2006, T-217 de 2007, T-210 de 2008, T-956 de 2010, T-564 de 2011, T-606 de 2011, T-043 de 2013, C-367 de 2014, SU-627 de 2015, SU-349 de 2019 y T-420 de 2022.
[130] Supra B (hechos relevantes) del ac�pite de antecedentes.
[131] Ver el an�lisis de legitimaci�n en la causa por pasiva realizado previamente.
[132] Supra B (hechos relevantes) y C (acci�n de tutela y pretensiones) del ac�pite de antecedentes.
[133] Supra C (acci�n de tutela y pretensiones) del ac�pite de antecedentes.
[134] Ibidem.
[135] Corte Constitucional, autos 030A de 2009, 032 de 2011, 142 de 2012, 335 de 2014, 663 de 2017 y 2059 de 2025, as� como sentencia T-043 de 2013.
[136] Supra C (acci�n de tutela y pretensiones) del ac�pite de antecedentes.
[137] Ibidem. En este sentido, se recuerda que la accionante es categ�rica en afirmar que �la simple comparaci�n entre los hechos, los problemas jur�dicos y las reglas de derecho aplicables a los casos revisados y decididos en la sentencia SU-107 de 2024 y las sentencias reprochadas en esta oportunidad, muestra que tienen plena coincidencia�.
[138] Art�culos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[139] Corte Constitucional, sentencias T-564 de 2011 y T-606 de 2011.
[140] Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2010, T-564 de 2011, SU-627 de 2015 y T-420 de 2022, entre otras.
[141] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.
[142] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2008 y T-043 de 2013, entre otras.
[143] Supra C (acci�n de tutela y pretensiones) del ac�pite de antecedentes.
[144] Corte Constitucional, auto 335 de 2014.
[145] Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2013.
[146] Corte Constitucional, autos 032 de 2011, 142 de 2012 y 335 de 2014.
[147] Corte Constitucional, sentencia T-632 de 2006.
[148] Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2007 y auto 1440 de 2022.
[149] Corte Constitucional, auto 335 de 2014.
[150] Corte Constitucional, auto 2060 de 2025.
[151] Corte Constitucional, autos 450 de 2019, 288 de 2020, 1552 de 2022, 1659 de 2025 y 2060 de 2025.
[152] Decreto Ley 2591 de 1991 (art�culos 23, 27 y 52) y Decreto 1069 de 2015.
[153] En este sentido, siguiendo el auto 1659 de 2025, �la Sala Plena reitera que una interpretaci�n que permita inferir que, por el hecho de que una Alta Corte hubiese podido incumplir una orden de tutela la Corte Constitucional debe asumir dicha verificaci�n �mutar�a la naturaleza excepcional de la intervenci�n de este Tribunal, como cabeza de la jurisdicci�n constitucional��.
[154] Corte Constitucional, auto 1844 de 2025.
[155] En el art�culo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015 se establece que �los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podr�n determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnaci�n de fallos de acci�n de tutela sean resueltos por salas de decisi�n, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. As� mismo determinar� la conformaci�n de salas de decisi�n, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia Corporaci�n�.
[156] En esta misma l�nea argumentativa, en el auto 288 de 2020, relativo a la observancia de la sentencia SU-062 de 2018, el solicitante aleg� que la Secci�n Tercera del Consejo de Estado hab�a cumplido solo parcialmente las �rdenes proferidas la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala Plena reiter� que, aun trat�ndose de una �Alta Corte�, su competencia excepcional solo procede cuando se demuestra que la desobediencia persiste pese a la intervenci�n del juez de primera instancia, funci�n que correspond�a a la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado.
[157] Espec�ficamente, se sostuvo que �si bien la autoridad que presuntamente habr�a desobedecido la Sentencia SU-396 de 2024 es una Alta Corte (Sala de Descongesti�n Laboral n.� 3 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia), este solo hecho no habilita a la Corte Constitucional para conocer del presunto incumplimiento de la providencia ni para analizar la solicitud de desacato. Esto, porque no es posible constatar que la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para analizar estos asuntos, se haya negado a ejercer su competencia; no cuente con la capacidad institucional o con los instrumentos para velar por el cumplimiento del fallo; se haya abstenido de adoptar alguna medida; haya adoptado medidas ineficaces e insuficientes; o que, pese a su intervenci�n, la Sala de Descongesti�n Laboral persista en su incumplimiento. Al respecto, la Sala Plena reitera que una interpretaci�n que permita inferir que, por el hecho de que una Alta Corte hubiese podido incumplir una orden de tutela la Corte Constitucional debe asumir dicha verificaci�n �mutar�a la naturaleza excepcional de la intervenci�n de este Tribunal, como cabeza de la jurisdicci�n constitucional��.
[158] Art�culos 2.2.3.1.2.3 (acumulaci�n) y 2.2.3.1.3.1 a 2.2.3.1.3.3 (tutelas masivas) del Decreto 1069 de 2015.
[159] �Art�culo 76. Oportunidad de Traslado. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez a�os para tener la edad de pensi�n, tendr�n dos (2) a�os a partir de la promulgaci�n de la presente ley para trasladarse de r�gimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesor�a de que trata la Ley 1748 de 2014. Par�grafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguir�n siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensi�n integral de vejez o la pensi�n de vejez del r�gimen anterior�.
[160] �Art�culo 21. Estrategias para la finalizaci�n de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecer�n las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en raz�n a la oportunidad, de traslado establecida en el art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptar�n las siguientes medidas: (�) 2. Terminaci�n de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectu� su traslado al R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida o viceversa en virtud del art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en raz�n de la carencia de objeto, los jueces de la Rep�blica en el marco de su autonom�a y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podr�n facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios (�)�.
[161] Art�culos 257 de la Constituci�n y 63 de la Ley 270 de 1996, entre otros.
[162] Corte Constitucional, auto 2060 de 2025.
[163] Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2025.
[164] Supra F (decisiones de primera instancia) y G (decisiones de segunda instancia) del ac�pite de antecedentes.
[165] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1, sentencia STP-883-2025 (primera instancia); y Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-2807-2025 (segunda instancia).
[166] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3, sentencia STP-1859-2025 (primera instancia); y Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-4092-2025 (segunda instancia).
[167] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 2, sentencia STP-2532-2025 (primera instancia); y Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-6127-2025 (segunda instancia).
[168] Sobre el particular, se aclara que la improcedencia no deriva, en este caso, de la falta de utilizaci�n de recursos propios del proceso ordinario, sino del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en una dimensi�n distinta y posterior: la existencia de mecanismos judiciales espec�ficos, id�neos y eficaces para obtener la observancia material de la sentencia SU-107 de 2024, a saber, el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato. En consecuencia, aunque estas providencias de instancia llegaron a una conclusi�n coincidente en torno a la improcedencia, esta Sala precisa que dicha determinaci�n debe sostenerse por una raz�n constitucional diversa, directamente vinculada con la naturaleza de la pretensi�n realmente formulada en las acciones objeto de revisi�n.
[169] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 3, sentencia STP-1092-2025 (primera instancia); y Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-4191-2025 (segunda instancia).
[170] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1, sentencia STP-1814-2025 (primera instancia); y Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-3990-2025 (segunda instancia).
[171] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi�n de Tutelas N�mero 1, sentencia STP-1256-2025 (primera instancia); y Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-6149-2025 (segunda instancia).
[172] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2008 y autos 030A de 2009 y 142 de 2012.