ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.116 18ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-La ausencia de un procedimiento reglado de control interno y la indeterminación de la orden dada a la Secretaría General puede dificultar el cumplimiento eficaz de la parte resolutiva (Aclaración de voto) La Sala Plena ordenó a la Secretaria General que “inici[ara] la actuación administrativa que estime pertinente”, sin precisar en qué consistía esta actuación, los fundamentos normativos, la duración y trámite de la misma, ni tampoco el alcance que podría tener. La ausencia de un procedimiento reglado de control interno y la indeterminación de la orden dada a la Secretaría General, pueden dificultar el cumplimiento eficaz de la parte resolutiva de esta Sentencia. Este es pues un aspecto que debe ser abordado con prelación por la Sala Plena, para evitar esa eventual dificultad y que sucesos como el de este caso vuelvan a presentarse.Acompañé la providencia SU-116 de 2018, a través de la cual (i) se declaró improcedente el amparo invocado por el señor Abraham Merchán Corredor, y (ii) se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional iniciar “la actuación administrativa que estime pertinente”, en atención al extravío del expediente que impidió la resolución oportuna de este caso.La solicitud de amparo del señor Merchán cuestionaba el trámite y contenido de la sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, por haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la vivienda. Para resolver esta demanda de amparo, la Corte reiteró su precedente sobre la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones de este Tribunal, sea por su Sala Plena o por sus Salas de Revisión. De forma acertada, esta providencia no se limita a esbozar un argumento de autoridad para respaldar la inmunidad de sus sentencias, sino que explica la filosofía detrás del diseño institucional que la sitúa como guardiana de la Carta. Esta importante misión, en todo caso, no convierte a la Corte Constitucional en una entidad infalible, desprovista de cualquier mecanismo de control; pero sí supone una especial prudencia para revisar sus decisiones. Es por esto que la Corte ha admitido, en algunas condiciones extraordinarias y siguiendo estrictos requisitos, el incidente de nulidad como mecanismo de defensa contra sus propias sentencias. En este caso concreto, sin embargo, el señor Merchán no agotó el incidente de nulidad, sino que acudió directamente a la acción de tutela. Además, como se expuso en la Sentencia, los reclamos del accionante no tenían asidero pues la Corte previó, desde un inicio, la situación de los terceros de buena fe que podrían verse afectados con su decisión.Pero más allá de la resolución del caso concreto, que por primera vez supuso que esta Corte revisara una acción de tutela contra una de sus decisiones, el expediente objeto de revisión tiene otra particularidad infortunada: el largo tiempo que transcurrió para que la Corte decidiera el asunto. Estamos frente a un proceso que llegó a esta Corporación para su eventual revisión, el cuatro de agosto de 2008, y que solo casi una década después fue resuelto, sin que estén aún claras las razones de esta mora. Es sobre este aspecto específico por el que ahora suscribo este voto particular para: (i) ofrecer algunas consideraciones adicionales sobre este suceso, y (ii) realizar una precisión sobre el alcance de la orden dada a la Secretaria General.Esta Corporación ha sido respetuosa de los términos procesales, pues es consciente de que una parte esencial del derecho fundamental al acceso a la justicia es la resolución oportuna de los casos. La confianza ciudadana en el aparato de justicia se menoscaba cuando no se atiende en un término razonable las controversias que se someten a su consideración; más aún, tratándose de derechos fundamentales que puedan requerir de una medida urgente. Por ello, y de la mano con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, la Corte Constitucional ha sostenido que los procesos judiciales “han de desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o inexplicables”. Por esta razón, la Corte también ha hecho llamados de atención a los jueces ordinarios que demoran injustificadamente la resolución de las demandas ciudadanas a su cargo.Lo anterior no obsta para que hayan asuntos de especial complejidad que supongan un tiempo de análisis mayor, o circunstancias excepcionales que alarguen los tiempos de respuesta judicial. Por ejemplo, el proceso de paz dispuso un trámite ad hoc de expedición de normas para la implementación del Acuerdo Final que requerían la revisión previa de la Corte Constitucional. El referido trámite “fast track” implicó que este Tribunal se concentrara en tales asuntos, alargando así los tiempos de análisis sobre los demás procesos a cargo de la Corte. Lo que se reprocha entonces no es per se que un proceso judicial tome meses, o incluso años, para ser resuelto, sino el carácter injustificado de dicha tardanza. La sociedad exige, legítimamente, estar al tanto de los procesos que se surten en las instancias judiciales, y contar con unos términos de respuesta razonables y transparentes.En esta ocasión, sin embargo, transcurrieron casi diez años para tomar una decisión, y durante este periodo no hay certeza sobre lo que ocurrió con el expediente T-1.996.887, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Abraham Merchán. De hecho, hay un lapso de cuatro años en los cuales este proceso estuvo, aparentemente, extraviado. A partir de la información recogida por la Sentencia SU-116 de 2018, lo cierto es que hay una mora para fallar el caso; pero es igualmente cierto que no hay claridad sobre las razones de este atraso, ni sobre los presuntos responsables, y ni siquiera si se trató de un acto intencionado o de un error involuntario, producto del alto volumen de información que diariamente maneja esta Corporación.Ante la incertidumbre que rodea el trámite de este caso, comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el sentido que, una vez aparece el expediente en el año 2017, esta Corte no podía hacer cosa distinta de emitir el fallo que en derecho correspondía, a la mayor brevedad. Y de esta forma, garantizar, de una vez por todas, el derecho de acceso a la justicia. Más aún, cuando los sucesos ocurrieron en el pasado, y los actuales magistrados no tenemos un conocimiento directo ni preciso.Pero esta Corte tampoco puede ignorar que la mora judicial pone en riesgo las reclamaciones sobre derechos fundamentales que se le confían. Aunque en este caso concreto se comprobó que no le asistía razón al demandante, es factible pensar otras situaciones en las que la mora de la Corte pueda resultar violatoria de derechos fundamentales, derechos cuya defensa fue encomendada a este Tribunal. El paradójico escenario en el que la mora injustificada puede convertir a la Corte en un agente transgresor de los derechos fundamentales, merece especial atención y medidas idóneas para prevenir y corregir las fallas que puedan presentarse.En esta ocasión, la Sala Plena ordenó a la Secretaria General que “inici[ara] la actuación administrativa que estime pertinente”, sin precisar en qué consistía esta actuación, los fundamentos normativos, la duración y trámite de la misma, ni tampoco el alcance que podría tener. Por la importancia del asunto, considero que ameritaba una orden más detallada y profunda, que también permitiera prevenir, a futuro, que estos sucesos infortunados se repitan.Debo reconocer que esta Corte ha hecho un esfuerzo por fortalecer sus procedimientos internos y avanzar en la transparencia, rectitud y eficiencia que la sociedad legítimamente espera de su Tribunal Constitucional, pero aún queda camino por recorrer. El 22 de julio de 2015, la Corte realizó una revisión y actualización integral de su reglamento interno. Precisamente, allí se encomendó a la Sala Plena adoptar “el manual de métodos y procedimientos de control interno”, así como “investigar las infracciones a la Constitución, a la ley o el Reglamento, cuyo conocimiento le corresponda e imponer las sanciones respectivas”. Este procedimiento que aún no se ha expedido, habrá de guardar armonía con la investigación disciplinaria consagrada en el Código Disciplinario Único, así como con las funciones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los empleados judiciales. Todo esto, por supuesto, con el debido respeto por las garantías procesales y jurídicas que toda persona tiene, y también respetando el régimen de responsabilidad aplicable. La ausencia de un procedimiento reglado de control interno y la indeterminación de la orden dada a la Secretaría General, pueden dificultar el cumplimiento eficaz de la parte resolutiva de esta Sentencia. Este es pues un aspecto que debe ser abordado con prelación por la Sala Plena, para evitar esa eventual dificultad y que sucesos como el de este caso vuelvan a presentarse.En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto, señalando la necesidad apremiante de contar con un mecanismo idóneo de control interno. Es esto lo que le permitirá a la Corte determinar los pasos a seguir cuando se presenten irregularidades en su funcionamiento, y así garantizar un mejor cumplimiento de sus labores. Esta Corporación ha reconocido ya que no es infalible en sus decisiones, es preciso ahora tomar los correctivos necesarios para conjurar las posibles fallas en su ejercicio.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- La revisión del trámite ejecutivo dejó en evidencia lo siguiente: que en sentencia del 26 de marzo de 1998, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca, para que con su producto se pagase al acreedor ejecutante el valor del crédito y de las costas. En la misma decisión se decretó además el avalúo de dicho bien. Tal fallo, en razón del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 1999, pero reformado en lo que atañe a los intereses moratorios. En auto del 9 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto Civil adjudicó el bien inmueble objeto de remate a la cesionaria de los derechos litigiosos Central de Inversiones S.A. (CISA) por valor de $67.165.000 y en auto del 31 de julio de 2006 se ordenó la entrega del bien al adjudicatario. Después de ello y con ocasión de la sentencia SU-813 de 2007, el 30 de enero de 2008 el Juzgado decretó la terminación del proceso, disponiéndose su archivo. Se trata de 14 casos, con los siguientes radicados: T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422 T-1518046, T-1519609. “Artículo
42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo
41. PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo. PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.” (Artículo declarado exequible por la Corte mediante sentencia C-955 de 2000, salvo los apartes tachados que se declararon inexequibles). “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. Se citaron las sentencias T-199, T-258, T-282 y T- 357 de 2005. Fls. 10 a 119 cuaderno
1. Fls. 116 a 118 c.
1. Fls. 130 a 138 c.
1. Fls. 213 a 214 c.
1. Fls. 215 a 232 c.
1. Fls. 234 a 237 c.
1. Fls. 238 a 244 c.
1. Fls. 246 a 275 c.
1. Fls. 292 a 294 c.
1. Fls. 451 a 465 c.
1. A través de las pruebas decretadas por esa Corporación, se estableció que la vivienda no era la única propiedad del actor y que en el oficio de la DIAN se establecía la inscripción del accionante en el RUT; la información enviada por el Banco AV Villas certificó la existencia de dos obligaciones hipotecarias; con la información financiera diligenciada por el actor y su esposa para solicitar los mencionados créditos, se estableció que se dedicaban a la profesión hotelera y de turismo, y relacionaron como propiedades un apartamento, una casa y un lote ubicados en la ciudad de Sogamoso y una camioneta marca Nissan; el certificado de la Cámara de Comercio de Duitama acreditó la propiedad de un establecimiento de comercio dedicado a la actividad comercial hotelera en la ciudad de Paipa; y los certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, constataron la titularidad a favor del señor Merchán de los bienes raíces citados. Folio 2 del Cuaderno de la Corte. Folios 3 y 4 del Cuaderno de la Corte. Folios 6 a Así se dispuso en el numeral 5º de la parte resolutiva de tal auto. Folio 14 C. de la
C. Folios 94 a 95 del C. de la
C. Folios 125 a 126 del C. de la
C. A pesar de que el comunicado se fechó “6 de marzo de 2008”, se entiende que se trata del 6 de marzo de 2009, de acuerdo con la lógica de las actuaciones y con el trámite subsiguiente dado al asunto. Folios 157 a 159 del C. de la
C. Folio 161 fte., y vto. del C. de la
C. Folio 162 del C. de la
C. Folios 163 a 164 del C. de la
C. Folios 166 a 169 del C. de la
C. Folio 170 del C. de la
C. Señor Ariel Suárez Franco. Folio 171 del C. de la
C. Folio 219 del C. de la
C. Folio 220 del C. de la
C. Folio 221 del C. de la
C. Folio 222 del C. de la
C. Folio 227 del C. de la
C. El recibido aparece en el extremo derecho inferior del folio 227 del C. de la
C. Folio 228 del C. de la
C. Señora Mónica Poveda Segura. Folio 230 del C. de la
C. Se respeta el texto original. Folio 330 vto. del C. de la
C. Folio 230 vto. del C. de la
C. Se respeta el texto original. Folio 231 del C. de la
C. Folio 2409 del C. de la
C. Folio 241 del C. de la
C. Folios 246 a 247 del C. de la
C. Folio 255 del C. de la
C. Folio 256 del C. de la
C. Folio 257 a 260 del C. de la
C. Folio 267 del C. de la
C. Folios 271 a 274 del C. de la
C. Folio 275 del C. de la
C. Folio 276 del C. de la
C. Fls. 278 a 280 c.
2. Fls. 362 a 369 c.
2. Fls. 287 a 289 c.
2. Tal valor por concepto de precio pactado, indexación del valor, pago de notariado y registro, administraciones y contribución de valorización. Fls. 292 a 301 c.
2. Fls. 303 a 317 c.
2. Fl. 361 c.
2. La transacción comercial la efectuó el 10 de diciembre de 2007. Expresó haber conocido la sentencia en la primera semana de marzo de 2008 cuando acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. Desde el fallo de segunda instancia se estableció que contaba con un apartamento, una casa y un lote ubicados en la ciudad de Sogamoso y una camioneta marca Nissan. Con registro en la Cámara de Comercio. Hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2008 a las 10:00 am, en que devolvió el bien inmueble a CISA y recibió la suma de $166.103.342. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. Artículo
25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo
2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Sentencia T-079 de 1993. Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. Cfr. Sentencia SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. Al respecto revisar las sentencias T-466 de 2011 y T-456 de 2010. Recapitulada en las SU-632 de 2017 y SU-072 de 2018. Sobre el particular se puede ver la sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en las SU-632 de 2017 y SU-072 de 2018. Ver sentencia SU-222 de 2016. Ver sentencia SU-210 de 2017. Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999. Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. Cfr. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011. Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. Cfr. Sentencia T-100 de 1998. Cfr. Sentencia T-790 de 2010. Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Cfr. Sentencia T-1285 de 2005. Ver sentencia T-047 de 2005. Cfr. Sentencia C-401 de 2013. Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. Sentencia C-799 de 2005. Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. Auto 065 de 2010. Auto 065 de 2010. Auto 025A de 2012. Auto 025 A de 2012. Auto 027 de 1997. Ibídem. Resaltado y subrayado fuera del texto. Ver Auto 109 de 2002. Ibídem. Véase Auto 097 de 2005. Cfr. Auto 107 de 2002. Al respecto pueden revisarse los Autos 025 A de 20012, 065 de 2013, 088 de 2016, 193 de 2016 y 248 de 2016. Auto 054 de 2006. Auto 248 de 2016. Estas reglas, a su vez, fueron sistematizadas en el Auto 055 de 1997 y reiteradas en el Auto 025 de 2002. Sentencia T-578 de 1997. El artículo 2.2.3.1.1.3 establece “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. Ver Auto 065 de 2010. Para este acápite, la Corte se fundamenta principalmente en los criterios expuestos en las sentencias SU-1219 de 2001 y SU-627 de 2015. Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. El resaltado se encuentra en el texto original. Resaltado fuera del texto. Revisar, entre otras, la sentencia T-424 de 1995. Sentencia C-007 de 2016. En este sentido, sentencia C-462 de 2013; C-500 de 2014; y C.386 y C-456 de 2015. Artículos 241-2 y 86-2 de la Constitución. Auto 012 de 2004. Relacionada con el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”. Salvo casos relativos a errores gramaticales o de transcripción Ver al respecto Auto 171 de 2013. En los Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; y 356 de 2010; entre otros, se especificó dicha línea. Auto 190 de 2015. Así se indicó en el Auto 419 de 2016, que se refirió a los Autos 029 y 339 de 2010. Auto 204 de 2006. Sentencia T-269 de 1995. Auto del 1º de agosto de 1996. Ver, entre otros, los Autos 188, 325 y 326 de 2014; 021, 331, 346 y 402 de 2015. Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entró en vigencia el 1 de julio de 2015. La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reiteró en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. El resaltado se encuentra en el texto original. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Ver Auto A-031A de 2002. Cfr. entre otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 y A-099 de 2008. Ver Autos A-178 de 2007 y A-007 de 2008. Así se especificaron en los Autos A-162 de 2003 y A-013 de 2008. El fallo de primera instancia fue proferido el 5 de octubre de 2006. La providencia de segunda instancia data del 17 de noviembre de 2006. La sentencia fue emitida el 4 de octubre de 2007. Se trata del mismo Juzgado Sexto Civil del Circuito, al que comisionó la Corte para que notificara a quien o a quienes correspondiera ser adjudicado el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario. Específicamente los Autos 288 de 2009 y 536 de 2015. Autos 308 de 2007 y 150 de 2008. Fls. 479 a 482 de los anexos. Sobre este aspecto la sentencia de unificación decidió en el aparte respectivo lo siguiente: “(…) En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor (…)”. Como lo había hecho en las sentencias T-199, T-258, T-282, T- 357 y T-258 de 2005. Así se especificó en el literal a) del numeral 14.4 de la parte resolutiva del fallo (SU-813 de 2007). En la sentencia SU-813 de 2007 se dejó constancia en el numeral 6.1.1.1, relacionado con el principio de inmediatez lo siguiente: “El expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá en calidad de préstamo. El proceso aún no se ha terminado.”. Literal b) del numeral 14.4 de la parte resolutiva de la sentencia SU-813 de 2007. Fundamento 4 de la parte considerativa de la sentencia SU-813 de 2007. Punto 2 de las consideraciones de la sentencia SU-813 de 2007. Ver sentencias SU-1023 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-627 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo. Ver, entre otras, sentencias T-001 de 1993. MP. Jaime Sanín Greiffenstein; C-731 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto y C-496 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt. Por ejemplo, en sentencia T-080 de 2015 MP. Jorge Iván Palacio, la Sala Sexta de Revisión compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara disciplinariamente la actuación del Juez 4º Civil del Circuito de Cartagena, cuyo despacho demoró más de dos décadas para proferir sentencia de una acción popular originada por el vertimiento de un tóxico en la bahía de Cartagena. Acuerdo 02 de 2017 de la Corte Constitucional. El 29 de julio de 2013 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt envió el expediente y el original de la sentencia a la Secretaría General para que continuara el trámite de firmas. Hasta el 13 de septiembre de 2017 se vuelve a tener noticia del proceso, cuando aparece en un carro de Secretaría. Constitución Política, artículo
241. Parte resolutiva, orden número
3. Disponible en http: www.corteconstitucional.gov.co inicio Reforma%20Reglamento.pdf Acuerdo 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 5, literales (h), (i). Ley 734 de 2002. En consonancia con lo dispuesto en la sentencia SU-637 de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.