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SU.1159/03
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.1159/034 de diciembre de 2003

Salvamento de voto

MagistradosRodrigo Escobar Gil·Alfredo Beltrán Sierra·Jaime Araujo Rentería

Salvamento conjunto de Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derechos Al Debido Proceso Defensa Y Acceso A La Administracion De Justicia De Senador. Via De Hecho. Solicitud Respuesta Recurso De Revision Interpuesto Contra Sentencia Con Base En Pruebas O Documentos Falsos. Accion Publica De Perdida De Investidura De

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto de los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil). En este caso se decidió que la exclusión del proceso penal de una grabación telefónica ilícita y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicación correcta del artículo 29 inciso último de la Constitución, y la existencia y la divulgación periodística de dicha grabación no vician todo el procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, así ésta haya sido elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resolución de acusación y la sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y autónomas de ésta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad penal del procesado. En el presente proceso resulta pertinente el desarrollo legal contenido en los artículos 250 y 253 del Decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expiden y se reforman normas del Código de Procedimiento Penal, que establecen lo siguiente: Artículo 250.- Rechazo de las pruebas. No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes serán sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 de este código. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal.Artículo 253.- Libertad probatoria. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal. Las condiciones sustanciales de cada prueba se encontraban reguladas en los artículos 251, 253 y 259 a 303 del Decreto 2700 de 1991. La Corte también señaló: “En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales. || (…) || La Corte constata que en varias sentencias, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no todo desconocimiento de las formalidades que establece el legislador para el decreto y la práctica de una determinada prueba, hace necesaria su exclusión. Para la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de irregularidades menores, que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no resulta imperativa su exclusión. También ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que en el evento en que una prueba viciada deba ser excluida del proceso, ello no supone necesariamente la nulidad de todo lo actuado, pues sólo cuando se trata de una prueba esencial, cuya incidencia dentro del proceso o en la decisión sea tal que sin ella no se hubiera llegado a la sentencia condenatoria, procede la anulación de todo lo actuado.” En aclaración parcial de voto de 22 de octubre de 2001 dijo el Consejero Alier Hernández Enríquez al respecto: “Es cierto que, si se compara esta norma con la correspondiente del C. de P. C. (artículo 380.2), los textos legales difieren, pues, mientras la última exige, para la configuración de la causal, que la justicia penal haya declarado falsos los documentos que fueron decisivos para la decisión recurrida, tal exigencia no se encuentra en el texto de la norma del C.C.A. || Pese a ello, estimo que éste es uno de los casos en que resulta claramente insuficiente el sólo texto legal como fundamento de la labor del intérprete. Me parece que es indispensable recurrir al ordenamiento jurídico, como sistema, que, en tanto tal, requiere de unidad y de coherencia. || Desde esa óptica se puede apreciar que el juez del recurso extraordinario de revisión, en tanto este último constituye una excepción al principio de cosa juzgada, cuando de la causal citada se trata, debe tener como punto de partida, como presupuesto inicial, la convicción de la falsedad del documento, convicción que se desprende de una decisión judicial previa que lo haya declarado falso. || De lo contrario, es decir, de aceptar que el juez del recurso extraordinario es quien debe examinar y declarar la falsedad del documento, es claro que se lo está sometiendo al deber de hacer un análisis de las pruebas que determinaron el fallo de instancia, despojando al recurso de la naturaleza que le es propia. || De allí que los diversos ordenamientos procesales, algunos incluso más recientes que el

C.

C. A., exijan, para la procedencia de la causal, la existencia de la decisión judicial previa que declare la falsedad del documento, y así lo había entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como se expone en fallo de 4 de abril de 2000, exp. Rev – 097. || No hay, pues, razón para que una misma institución jurídica encuentre una regulación completamente diferente de las demás y sí las hay para entender, como lo permite la norma procesal administrativa, que se trata de una exigencia común a los diferentes ordenes procesales.” En aclaración parcial de voto (25 de septiembre de 2001) el Consejero Ricardo Hoyos Duque sostuvo que esta “(…)ha sido la posición reiterada del Consejo de Estado hoy, recogida en sentencia del 4 de abril de 2000 (exp. Rev-097) al señalar que || ‘Esta causal implica, desde luego, que exista prueba de que el documento que sirvió de base para dictar la sentencia, haya sido declarado falso o adulterado por la autoridad competente, por haberlo tachado de falso en su oportunidad la parte a quien le perjudica, pero en manera alguna puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o adulterado el documento, sin haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaración.’ || Conviene precisar que la exigencia que se hace respecto a la tacha de falsedad del documento, de acuerdo con los arts. 289 y ss del C. de P.C. debe entenderse respecto de la falsedad material, esto es, porque el documento ha sido forjado o alterado o no provienen de la persona a quien se atribuye su autoría (falsedad material) y no respeto de la falsedad ideológica o intelectual que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a su realidad. || (…) La revisión tiene como objetivo el remedio de errores judiciales que tienen si origen en causas que no se conocieron durante el desarrollo del proceso. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia repetidamente, no es una vía para reabrir el debate sobre los mismos hechos y circunstancias que fueron objeto de la controversia. || No exigir la sentencia penal que declara la ocurrencia de la falsedad documental para la procedencia de la causal que comentamos, implicaría convertir el recurso extraordinario de revisión en una instancia más en la que se reabriría el debate probatorio, con miras a desvirtuar la presunción de acierto que cobija la sentencia ejecutoriada desconociendo con ello que el nuevo proceso constituye un juicio encaminado a rescindir o anular la sentencia inicial. (…) ” En aclaración de voto de 24 de octubre de 2001 sostuvo: “Aunque estuve de acuerdo con la decisión tomada en el proceso de la referencia, mi aclaración va encaminada a señalar la necesidad de exigir para la viabilidad de la causal primera de revisión contemplada en el art. 188 del C.C.A., la sentencia judicial que declare la falsedad del documento que se señala como falso o adulterado; por cuanto si bien es cierto el código contencioso administrativo no la exige de manera expresa, no es menos cierto que, en mi sentir, se trata de una omisión que puede ser corregida teniendo en cuenta lo previsto para el mismo recurso extraordinario en otras materias como la penal, civil, laboral, etc., ya que de no hacerlo así se somete al juez contencioso administrativo, que conoce del recurso extraordinario a efectuar una valoración probatoria, respecto al punto, que no es de su resorte.” La Corte advierte que no se detiene en la distinción entre mandato imperativo y mandato representativo, ni en otras que no son indispensables para abordar el problema jurídico planteado en la presente acción de tutela. Acerca del concepto de representación pude verse: Fenichel Pitkin, Hanna (1985): El concepto de representación. Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, España. y Inter-Parlamentary Union (1976): Parliaments of the World. The MacMillan Press LTD. London, UK. En este aspecto la Constitución mantuvo la norma de la Carta anterior (1886) que en su artículo 105 consagraba que “[l]os individuos de una y otra cámara representan a la nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común.” Francisco de Paula Pérez, en su libro Derecho Constitucional Colombiano, señala al respectó: “Reconstruida la república en forma unitaria, ni los senadores ni los representantes reciben encargo político de la región que los elige. La Constitución de 1821 consagró igual principio, que viene a ser una deducción lógica del sistema central. || La obligación de votar consultando únicamente la justicia y el bien común es un rechazo al antiguo mandato imperativo que creaba situaciones morales imposibles para los legisladores, que tenían que ceñirse a una promesa anticipada que podía resultar en pugna con las conveniencias públicas demostradas en el seno del parlamento. || No significa lo anterior que los senadores y representantes deban olvidar las necesidades regionales, no desconocer las opiniones y tendencias políticas de aquellos a quienes sirven de personeros. Los electores no imponen un mandato legal, pero los elegidos han de interpretar las aspiraciones de aquellos en cuanto sean compatibles con la justicia y las conveniencias nacionales.” (Derecho Constitucional Colombiano, Ediciones Lerner. Bogotá, Colombia; 1962. p.309) En la exposición de motivos de la ponencia para el debate en Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se dijo que el objeto de las incompatibilidades era “asegurar que el congresista no utilice su poder sobre las otras ramas del poder público y sobre la comunidad en general para obtener privilegios y crear las condiciones para el mejor desempeño del cargo y para prevenir la acumulación de honores y poderes”. En el mismo documento se indicó que “la condición de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejen dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos públicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el común de las gentes amén que puede llevar a la corrupción general del sector público, porque la rama del poder que debe ser en últimas la responsable de la fiscalización, se compromete con los sujetos de esa fiscalización, se compromete con los sujetos de esa fiscalización. Por otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producción intelectual y su tiempo a las labores propias del parlamento.” (Ponencia sobre el estatuto del congresista, presentada por lo delegatarios Álvaro Echeverri Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mejía Borda, Antonio Galan Sarmiento y Rosemberg Pabón. Gaceta Constitucional N°51) En intervención ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 28 de mayo de 1991, el Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana, señaló a propósito del conflicto de intereses: “(…) Hay un segundo elemento que consideramos fundamental y es el relacionado con el conflicto de interés, porque este aspecto está ligado a un aspecto más importante que es la forma como visualizamos la democracia. ¿Cuál es el concepto de democracia que tenemos? El artículo 105 en su redacción actual como lo recordó la Constituyente doctora Garcés, establece un modelo ideal, un poco hipotético, de algún modo diríamos una quimera, un modelo de democracia aséptica, higiénica, que no se contamina de ningún interés. Ese es un modelo teórico por que en la práctica todo lo contrario, la democracia es una interacción de intereses y un cuerpo representativo por definición lo que busca es que esos intereses interactúen, para que quien representa tales intereses y lo recordó también algún otro de los delegatarios, lo que tenga es que hacerlos explícitos y la finalidad de un régimen de conflictos de interés no es erradicar esos intereses, porque repito es una ilusión que no existe en la democracia y menos en la democracia contemporánea, lo que se quiere buscar con un régimen de esta naturaleza es que esos intereses sean explícitos, que no haya engaño al elector, que nadie pueda declararse luego sorprendido porque un representante de un interés particular votó, de manera clandestina o subrepticia, yo me pregunto ¿Tiene derecho un sindicalista a decir que se opone a una determinada ley porque está en contra de los intereses de los demás sindicalizados que se apoyan? (…) Lo que la Constitución debe provocar es que haya transparencia en ese voto, que la comunidad sepa que ese voto está dirigido en función de esos intereses y es el ocultamiento de ese hecho el que debe provocar esa sanción, esa pérdida de la investidura pero eliminar ese marco de la democracia a través de una quimera que trata de ocultar un hecho cierto. Aquí mismo en esta Asamblea Constitucional, lo que hay en juego es unos intereses, en ocasiones de orden económico también de orden moral ¿Cómo podría proscribirse, como lo pretende la norma, que el que tenga intereses morales no vote?” Biblioteca del Palacio de Justicia. Antecedentes del artículo 180 de la Constitución Política. Mimeo. Fuente: Presidencia de la República. Consejería para el desarrollo de la Asamblea Nacional Constituyente. En la sentencia C-134 de 1999 se decidió declarar exequible la norma del Reglamento del Congreso (artículo 38 de la Ley 5ª de 1992) que permite a los congresista desempeñarse temporalmente como Secretarios ad-hoc, por considerar que no desconoce la prohibición constitucional de que los congresistas no pueden desempeñar cargo o empleo público privado. En la exposición de motivos de la ponencia sobre el estatuto del congresista para el debate en la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se dijo que “el posible tráfico de influencias que permitiría la investidura parlamentaria, obliga también a prohibir el desempeño de cualquier otro cargo o empleo público o privado, pero dejando a salvo funciones públicas ocasionales, transitorias y no remuneradas, que le encomiende el ejecutivo. En cambio, funciones públicas de carácter permanente o que le den injerencia sobre manejos de dineros del estado o sobre la administración de entidades oficiales, como por ejemplo juntas directivas, sí deben quedar excluidas, así fueran sin remuneración.” (Ponencia sobre el estatuto del congresista, presentada por lo delegatarios Álvaro Echeverri Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mejía Borda, Antonio Galán Sarmiento y Rosemberg Pabón. Gaceta Constitucional N°51) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de febrero 13 de 2001 (AC-11946); C.P. Germán Rodríguez Villamizar. En este caso se resolvió denegar la solicitud de pérdida de investidura del Senador Fabio Valencia Cossio. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de marzo 22 de 1994 (C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; AC-1351). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de septiembre 7 de 1994 (C.P. Dolly Pedraza de Arenas; AC-1610). Biblioteca del Palacio de Justicia. Antecedentes del artículo 180 de la Constitución Política. Mimeo. Fuente: Presidencia de la República. Consejería para el desarrollo de la Asamblea Nacional Constituyente, Pág.

5. En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte sostuvo que el sentido normativo de la disposición acusada que debía ser objeto de análisis, podía, en esas condiciones, ser el establecido por el Consejo de Estado en la jurisprudencia contenciosos administrativa. De igual forma procedió la Corte en la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) al resolver la constitucionalidad del término de caducidad del recurso extraordinario especial de revisión fijado por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. En la sentencia T-1013 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había desconocido los derechos al acceso a la justicia y a la igualdad de una persona, al negarle la posibilidad de recurrir extraordinariamente la sentencia mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura. Con relación al caso concreto, la Corte señaló lo siguiente: “De esta apretada síntesis de lo sucedido, en la que se dejan por fuera los numerosos recursos de reposición y súplica que se interpusieron entre una y otra decisión, resulta fácil observar que ha habido distintas posiciones del Consejo de Estado, sobre las razones por las que no se le ha admitido al actor la demanda de revisión, y, como se advirtió, se ha impedido la realización del derecho sustancial, (…)” Específicamente en relación a la incertidumbre normativa que existió en el momento en que se expidió la Carta Política respecto al trámite de la pérdida de investidura parlamentaria se consideró que ésta “(…) llevó a que inicialmente el Consejo inadmitiera las demandas que se presentaron, como fue el caso de la del actor en esta acción de tutela. Posteriormente, cambió su jurisprudencia y las admitió, bajo la consideración de que se seguiría el proceso ordinario de única instancia. Así se tramitó el proceso del demandante. (…)” Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil.