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SU.115/19
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.115/1914 de marzo de 2019

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Derecho De Participacion Y Acceso Al Ejercicio De Cargos Y Funciones Publicas De Exrector De Universidad Pedagogica Y Tecnologica.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU115/19ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional (Aclaración de voto)DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Se debió declarar que no existía prohibición para que rector de la universidad fuera candidato (Aclaración de voto)DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Estudio debió establecer cuál era la regla vigente al proceso electoral que concluyó con la designación del accionante (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5.826.280Acción de tutela instaurada por Gustavo Orlando Álvarez Álvarez contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOEn la parte resolutiva de la sentencia SU-115 de 2019 se decidió, entre otros, revocar la sentencia de tutela de diez (10) de noviembre de 2017, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez. De igual forma, ordenó dejar sin efectos la sentencia de tres (3) de marzo de 2016, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 042 de 26 de noviembre de 2014 a través del cual se eligió al accionante como rector de la UPTC para el periodo 2015-2018, y como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, profiriera una nueva sentencia, con fundamento en las razones expuestas en la presente decisión.A pesar de encontrarme de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en relación con algunas consideraciones de la parte motiva de la sentencia SU-115 de 2019.En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes, diferente a cualquier otra tutela contra providencia judicial, es importante considerar su carácter excepcional. Lo anterior, en la medida que, al tratarse de una acción de tutela instaurada contra providencias que son el resultado de la interpretación de un órgano de cierre, es preciso abordar los principios de igualdad y seguridad jurídica como asuntos estrechamente vinculados al respeto del precedente. De esta forma, ha reconocido la reciente jurisprudencia de esta corporación que teniendo en cuenta la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, en tanto con ella se asegura la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de interpretación que permiten lograr la seguridad jurídica, la tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva.En este sentido, tal como ha sido reiterado por la Corte desde la sentencia C-590 de 2005, “la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”. Igualmente, la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que “[L]a tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión” (negrillas fuera de texto original). En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisión adoptada por una alta Corporación, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela. Por lo anterior, considero que en este caso debió haberse revisado en mayor nivel de detalle si se debía dar aplicación o no al criterio definido en las sentencias SU-573 de 2017 y SU-050 y 072 de 2018, entre otras, referente a verificar la existencia de una anomalía de tal entidad en el fallo objeto de revisión proferido por el Consejo de Estado, que exigiese la imperiosa intervención de la Corte Constitucional.Adicionalmente, en mi opinión, el examen que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con el alcance la normatividad interna de la UPTC, no podría ser tachado de forma absoluta como incompatible o abiertamente contrario al orden constitucional. En efecto, las decisiones adoptadas en las sentencias objeto de revisión obedecen a una aplicación razonable de criterios de interpretación, como lo es la interpretación literal, esto es, la expresión “haya sido” se refiere a la imposibilidad de que la persona “estuviera ocupando el cargo de rector, pudiera postularse para su reelección”.En este sentido, la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la Corte ha debido limitarse a examinar si, a la luz de las reglas vigentes al momento de llevarse a cabo la elección del accionante, era o no posible la postulación del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez teniendo en cuenta que en aquel entonces se encontraba ocupando el cargo de rector. En esa dirección la Corte ha debido limitar su pronunciamiento a indicar (i) que si bien en el Acuerdo 008 de 2014 se establecía que el aspirante que haya sido Rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez -lo que sugería que no podía intervenir en el proceso electoral quien estuviera ocupando tal posición-; (ii) en el Acuerdo 040 de 2014 se reguló específicamente la posibilidad de que quien estuviera ocupando la rectoría participara como candidato estableciendo, en el artículo 3º, que el Rector candidato no podría (a) asistir a actos de inauguración de obras públicas de la Institución (b) referirse a su campaña y a los demás candidatos en sus presentaciones públicas como Rector y (c) utilizar bienes de la Universidad en actividades de su campaña. Con base en lo anterior y con fundamento en las normas vigentes y en particular el referido artículo 3º del Acuerdo 040 de 2014 conducían a concluir que, a pesar de la regla establecida en el Acuerdo 008 de 2014, no existía una prohibición de que el rector fuera candidato. Asimismo, debió la decisión de la mayoría exponer con argumentos y razones suficientes, cómo a través del mencionado Acuerdo 040 de 2014 se garantizaron los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad del proceso electoral.Finalmente, es importante señalar que la sentencia SU-115 de 2019 se ocupa de asuntos cuyo tratamiento no era necesario para la decisión; por ejemplo, los relacionados con la caracterización general de la reelección o el derecho de participar en cargos públicos, y el alcance del principio pro homine. A mi juicio en este caso no se estaba juzgando si las universidades pueden o no autorizar la reelección de los rectores, o si las autoridades de la universidad eran o no competentes para expedir el Acuerdo 040 de 2014. El asunto requería, únicamente, ocuparse de establecer cuál era la regla vigente al proceso electoral que concluyó con la designación del accionante y, a partir de ello, definir la configuración del defecto que hacía procedente la acción de tutela, dando así espacio para que la decisión de la mayoría tuviese una mayor deferencia respecto de las decisiones adoptadas por altas cortes como órganos de cierre.Con el debido respeto, en los términos anteriores dejo consignada mi aclaración de voto.Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- El texto de la norma es el siguiente: “El aspirante que haya sido rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presunto artículo.” Folio 35 cuaderno principal. Folios 252-287 cuaderno principal. Los Consejeros que salvaron su voto fueron Carlos Enrique Moreno Rubio y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Folio 104v cuaderno principal. En efecto la providencia expresó: “En efecto, se trata de un cambio radical que permitió la participación de ciertos sujetos que antes tenían vedado el acceso al proceso electoral de designación del rector de dicho ente autónomo, pues el Acuerdo No. 008 de marzo de 2014 consintió la reelección de la primera autoridad de la UPTC.” Folio 105 cuaderno principal. Ibidem. Folio 105v cuaderno principal. Folio 106 cuaderno principal. Ibidem. Ibidem. Folio 106v cuaderno principal. Folio 107v cuaderno principal. Ibidem. Folio 108 cuaderno principal. Folio 108v cuaderno principal. Folio 108 cuaderno principal. Ibidem. Folio 108v-109 cuaderno principal. Folio 109v cuaderno principal. Ibidem. Folio 109 cuaderno principal. Folio Folios 8 y 9 cuaderno principal. Folio 8 cuaderno principal Folio 10 cuaderno principal. Folios 111-115 cuaderno principal Folios 137-138 cuaderno principal. Folios 143-151 cuaderno principal. Folios 149-151 cuaderno principal. Folio 165 cuaderno principal. Ibídem. Folios 190-192 cuaderno principal. Folio 223 cuaderno principal. Folios 1-3 cuaderno de revisión Folios 8-18 cuaderno de revisión Folios 22-95 cuaderno de revisión Folio 97 cuaderno de revisión. Ibídem. Folios 99-115 cuaderno de revisión. Folios 252-287 cuaderno principal. Folios 70-72 cuaderno principal. Folios 073-074 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez). Folios 091-092 cuaderno principal. Folio 278 cuaderno principal. Folios 282-283 cuaderno principal. Folios 315-317 cuaderno principal. Folios 320-330 cuaderno principal. Folios 322-323 cuaderno principal. Folios 331-337 cuaderno principal. Folios 368-373 cuaderno principal. Folio 386 cuaderno principal. Este capítulo se desarrolla con fundamento en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-242 de 2015, T-610 de 2015, SU-454 de 2016 y SU-041 de 2018, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver también sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Folio 274 cuaderno principal. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-539 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. El texto de la norma es el siguiente: “El aspirante que haya sido rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presunto asunto.” Folio 35 cuaderno principal. Folios 252-287 cuaderno principal. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1031 de 2001 todas con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett; T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia SU-210 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amaris Sentencia SU-632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José cepeda Espinosa. Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999. Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Capítulo desarrollado en la sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-1232 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-1026 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sagües, N.P. Del juez legal al juez constitucional. Disponible en www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=8&IDN=396&IDA=1376, consultado el diez (10) de abril de 2018. Pozzolo, S. Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional. Doxa 21 – II 1998, disponible en www.cervantesvirtual.com/obra/neoconstitucionalismo-y-especificidad-de-la-interpretacin-0/, consultado el diez (10) de abril de 2018. Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 (M.P Jaime Córdoba Triviño), que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En la sentencia C – 590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Sentencia SU-198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”.(negrita fuera del texto original). Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.” Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada. Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, citada por la sentencia T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencia T-637 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-637 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Picado, Sonia. 2007. Derechos Políticos como Derechos Humanos. En Tratado de derecho electoral comparado de América Latina — 2ª ed. — México : FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007. Pág.

48. Citado en la sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibidem. “Artículo 21.1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo

25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. “Artículo

23. Derechos Políticos1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, yc. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 196 y

206. Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo

166. Sentencia C-089A de 1994 M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. M.P. Jaime Araujo Rentería. Al respecto ver también la sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-003 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ibídem. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en sentencia C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ibídem. En sentencia C-028 de 2006, dijo la Corte: “Así las cosas, es menester indicar que el derecho a acceder al ejercicio de las funciones públicas, como ningún otro derecho fundamental, puede ser considerado como absoluto. Por el contrario, el legislador puede limitarlo, puesto que sobre el mismo se hacen efectivas ciertas restricciones, que se justifican esencialmente en la consecución de la prevalencia del interés general y de los principios que deben orientar el cumplimiento de la función pública, se reitera, todo ello en aras a la consecución de los fines estatales y de la transparencia y probidad de quienes ejercen la función pública, por ello no podría decirse que con las normas acusadas se afecta dicho derecho, en la medida en que dicha restricción se encuentra justificada.” Sentencia C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. Ibídem. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-309 de 1993. Sentencia T-313 de 2006. Sentencia T-451 de 2001. Sentencia SU-441 de 2001. Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 1994 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrero Carbonell. Sentencia C-209 de 2009. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos Sentencia C-100 de 1994 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Gran parte del desarrollo de este aparte está contenida en el salvamento de voto de la suscrita Magistrada Sustanciadora a la sentencia SU-625 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, ver también sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001031500020100099000 PI. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de octubre de 2001. Exp. 2721 C.P. Roberto Medina López. Sentencia C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C-181 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también la sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros. Sentencia C-194 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. Sentencia T-343 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Rozo Acuña, E. Inelegibilidad e irrelegibilidad en el derecho público latinoamericano. En García López E. “pensamiento republicano y derecho constitucional. El problema de la irrelegibilidad en las democracias contemporáneas”. Universidad del Rosario. 2007, Bogotá, Pág.

115. Bobillo de la Peña, F, J. Reelegibilidad presidencial en América Latina. en García López E, Ob. Cit. Pág.

119. Ibídem. Ibídem. Gomes Canotilho, J.J. Observaciones a las propuestas de relatorías de Eloy García, en García López, Óp. Cit. Pág.

72. Rozo Acuña, Ob. Cit. Pág.

115. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-141 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. Ibídem. García López, E. La irregibilidad como mecanismo institucional de la democracia republicana: su recepción en el Estado constitucional de partidos, en García López, E. Ob. Cit. Pág. 56 y

57. Fernández-Miranda y Campoamor. “Inelegibilidad”, Temas Básicos de Derecho Constitucional, Manuel Aragón Reyes (coord.), t.1., Madrid, Civitas, 2001, pág. 201, citado en Vanegas Gil, P.P. Las candidaturas en el derecho electoral colombiano. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, Pág.

76. Vanegas Gil P-P- Ob- cit. Pág.

76. Ibidem. Pág.

85. Gomes Canotilho, Ob. Cit. Pág.

72. M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Alberto Rojas Ríos. Decreto Ley 2241 de 1986. M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Jaime Araujo Rentería. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 1999. Vanegas Gil, Ob. Cit. Pág.

85. Caamaño Domínguez. F. El derecho al sufragio pasivo. Prontuario de jurisprudencia constitucional 1981-1990, Pamplona, Aranzadi, 2000, pág.

22. Citado en Vanegas Gil, Ob. Cit. Pág.

87. TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía universitaria en el contexto actual. Universidades, 2008, vol. 58, no

36. Al citar el Foro Internacional sobre Autonomía Universitaria auspiciado por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN), junio de 2004. MARSISKE SCHULTE, Renate. Historia de la autonomía universitaria en América Latina. Perfiles educativos, 2004, vol. 26, no 105-106, p. 160-167. Sentencia T-102 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. UNESCO. Conferencia mundial sobre la educación superior: la educación superior en el siglo XXI: visión y acción. 1998. TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía universitaria en el contexto actual. Universidades, 2008, vol. 58, no

36. En el mismo sentido, Sentencia C-491 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía universitaria en el contexto actual. Universidades, 2008, vol. 58, no

36. UNESCO. Conferencia mundial sobre la educación superior: la educación superior en el siglo XXI: visión y acción. 1998. Ley 30 de 1992. Artículo

30. Ley 30 de 1992. Artículo

28. Dándolo a conocer al Ministerio de Educación Nacional, conforme el parágrafo del artículo

29. Dándolos a conocer al Ministerio de Educación Nacional, conforme el parágrafo del artículo

29. Dándolos a conocer al Ministerio de Educación Nacional, conforme el parágrafo del artículo

29. Ley 30 de 1992. Artículos 28 y

29. Ver entre otras las Sentencias T-068 de 2012, T-056 de 2011, T-152 de 2015 y T-365 de 2015. Ver entre otras las Sentencias C-560 de 1997, C-926 de 2005 y C-654 de 2007. Ver entre otras las Sentencias T-277 de 2016 y T-281ª de 2012. Términos empleados en TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía universitaria en el contexto actual. Universidades, 2008, vol. 58, no

36. M.P. Hernando Herrera Vergara. Recogidas también por la Sala Plena mediante sentencia C-535 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-056 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-926 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-507 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Es el caso de la propuesta de clasificación que se encuentra en SANDOVAL RUIZ, Justo Evelio. La autonomía universitaria en la constitución colombiana de 1991. Historia de la Educación Colombiana, 2001, vol. 3, no 3, p.

1. TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía universitaria en el contexto actual. Universidades, 2008, vol. 58, no

36. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-102 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, al referir la Sentencia T-202 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Sobre el carácter no absoluto y limitado de la autonomía universitaria, ver sentencias T-672 de 1998, C-517 de 1999, C-829 de 2002, C-918 de 2002, C-121 de 2003, T-1228 de 2004, C-452 de 2006, T-758 de 2008, C-568 de 2010, C-491 de 2016 y C-535 de 2017. UNESCO. Conferencia mundial sobre la educación superior: la educación superior en el siglo XXI: visión y acción. 1998. Sentencia T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. GONZÁLEZ PÉREZ, Luis Raúl y GUADARRAMA LÓPEZ, Enrique. Autonomía universitaria y universidad pública. El autogobierno universitario. Universidad Nacional Autónoma de México, 2009. p.53. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, La autonomía universitaria en la Constitución y en la ley, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2005. En cita en: GONZÁLEZ PÉREZ, Luis Raúl; GUADARRAMA LÓPEZ, Enrique. Autonomía universitaria y universidad pública. El autogobierno universitario. Universidad Nacional Autónoma de México, 2009. p.53. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ley 30 de 1992. Artículo

57. Lay 30 de 1992. Artículo

62. M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido ver las sentencias C-195 de 1994 y C-475 de 1999. Folio 104v cuaderno principal. En efecto la providencia expresó: “En efecto, se trata de un cambio radical que permitió la participación de ciertos sujetos que antes tenían vedado el acceso al proceso electoral de designación del rector de dicho ente autónomo, pues el Acuerdo No. 008 de marzo de 2014 consintió la relección de la primera autoridad de la UPTC.” Folio 105 cuaderno principal. Ibídem. Folio 105v cuaderno principal. Folio 106 cuaderno principal. Ibídem. Ibídem. Folio 106v cuaderno principal. Folio 107v cuaderno principal. Ibídem. Folio 108 cuaderno principal. Folio 108v cuaderno principal. Folio 108 cuaderno principal. Ibídem. Folio 108v-109 cuaderno principal. Folio 109v cuaderno principal. Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Hegenbarth, R. Juristische Hermeneutik und linguistische Pragmatik. Dargestell am Beispiel der Lehre vom Wortlaut als Grenze der Auslegung, Königstein/Ts. 1982. Pág. 155, citado por Klatt M. Hacer el derecho explícito. Normatividad semántica en la argumentación jurídica. Marcial Pons. 2017. Pág.

95. Desarrollado en la sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Depenheuer, O. Der Wortlaut als Grenze. Thesen zu einem Topos der Verfassunginterpretation, Heidelberg, 1988. Pág.

51. Cutado por Klatt M. Ob. Cit, pág.

100. Desarrollado en la Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Alexy, R. Teoría de la argumentación jurídica. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008. Pág. 226-227. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta postura fue reiterada en sentencia C-147 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto ver. Kahn, P. W. Construir el caso. El arte de la jurisprudencia. Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes. Bogotá, 2017. Pág.

187. Barak A. Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra. 2017, Lima. Pág.

89. Folio 146 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez) Ibídem. Ibídem. Folio 148 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez) Ibídem. Folio 159 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez) Folio 160 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez) Ibídem. Folio 161 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez) Folio 161 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez) Artículo

13. Son funciones del Consejo Superior: d. Expedir y Modificar los estatutos y reglamentos de la institución. (folio 043 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez) Folios 042-043 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez) M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia la Corte estudió la constitucionalidad del al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. Sentencia C-1153 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Considerando final del Acuerdo 040 de 2014, visible a folio 070 del cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez) Folios 70-72 cuaderno principal. Folios 073-074 del cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez). Artículo 3º. El Rector candidato, durante el proceso de designación de rector de la Universidad, no podrá: Asistir a actos de inauguración de obras públicas de la Institución. Referirse a su campaña y a los demás candidatos en sus presentaciones públicas como Rector. Utilizar bienes de la Universidad en actividades de su campaña.” Folio 070 del cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez). Al respecto ver los folios 065 y siguientes del cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Martínez). Barak, Ob. Cit. Pág. 253 Ibídem. Barack, Ob. Cit. Pág.

196. Sentencia C-147 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Estas consideraciones fueron tomadas de la sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 254/1998 F.J. 8, citada en Prieto Sanchís,

L. El constitucionalismo de los derechos, Editorial Trotta. Madrid, 2013. Pág.

223. Prieto Sanchís, Ob. Cit. Pág.

223. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto ver sentencias T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, T-437 de 2008, T-341 de 2008, T-580 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009 y T-186 de 2009 y T-736 de 2009. Cfr. Sentencia SU-917 de 2010. Al respecto la sentencia afirmó: “En consecuencia, estimar como admisible que quien ocupa el cargo de rector en el mismo período en que se realizó la reforma del reglamento, participe en el proceso de elección, implicaría otorgarle un privilegio, en tanto contaría con un mayor poder al interior de la universidad, en detrimento de los demás candidatos que no tendrían igual acceso a los medios, quebrantando con ello los principios analizados”. Cfr. Sentencia SU-050 de 2017. Ibídem. Cfr. Sentencia SU-115 de 2019, página

43. Ibídem, página

50. Ibídem, página

50. Ibídem, pagina

48. Ibídem, pagina 45 y

47. Énfasis añadido. Ibídem, pagina

50. El mismo se puede consultar en el siguiente enlace:http://www.uptc.edu.co/export/sites/default/secretaria_general/consejo_superior/acuerdos_2014/Acuerdo_040_2014.pdf De conformidad con los Acuerdos 039 y 040 de 2014 del CSU de la UPTC, la publicación del Acuerdo que convocó a elecciones se efectuó entre el 15 y el 19 de septiembre de 2014; la difusión de la convocatoria se realizó entre el 18 y el 22 de septiembre del mismo año; la inscripción de candidatos a rector estuvo abierta entre el 22 y el 26 de septiembre de ese año; mientras que la verificación y certificación del cumplimiento de requisitos se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2014. El Acuerdo 040 de 2014, que dispuso algunas garantías electorales para nivelar la contienda, tan solo se dictó el 25 de octubre, esto es, cuando ya había iniciado y avanzado el proceso electoral. Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010. Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2017 y SU-050 y SU-072 de 2018.