ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.111/25 Expediente: T-9.670.130 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera En la sentencia SU-111 de 2025 la Corte decidió tutelar los derechos de la accionante al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, la Corte determinó: (i) "DEJAR SIN EFECTO" la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, (ii) revocar la sentencia de 30 de octubre de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y (iii) declarar ineficaz el acta de conciliación de 2 de mayo de 2014 suscrita entre María Delia Lozano Celis y la empresa Colombo Andina Impresos S.A.S. Con ocasión de lo anterior, la Corte ordenó el reintegro de la accionante y, de no ser posible ante la liquidación de la empresa, su incorporación a la masa de acreedores para que se le reconozcan y paguen salarios y prestaciones sociales, así como cotizaciones a seguridad social desde el 2 de mayo de 2014 y hasta la fecha de notificación de esta providencia. Para estos efectos, la empresa podrá descontar el pago realizado de $2.500.950". Por último, en la referida sentencia la Corte dispuso la implementación por parte del Ministerio del Trabajo de un sistema de información relacionado con los procedimientos derivados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, reportes relativos a las querellas por infracción del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y un procedimiento que garantice una respuesta expedita a las solicitudes que sobre esta materia deben resolver los inspectores del trabajo. Acompañé la decisión anterior pues, en el marco de la efectividad de los derechos fundamentales que exige la Constitución, en efecto la Corte estaba llamada a proteger los derechos de la trabajadora ante el escenario de discriminación presentado por su situación de salud que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, era evidente (de hecho, la mayoría de la Sala encontró configurado el defecto fáctico en la actuación judicial). En este sentido, el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una garantía efectiva frente a la discriminación en el trabajo, consagrada como una prohibición expresa en la Constitución. La Sala constató que la actuación del empleador estuvo efectivamente precedida por un móvil discriminatorio al momento de la terminación del contrato de trabajo (esencialmente derivado del conocimiento sobre la situación de salud de la trabajadora y sobre el tipo de afectación que ella estaba padeciendo que, además, tenía un nexo causal directo entre su oficio y la terminación del vínculo laboral). En este escenario consideré relevante aclarar el voto para precisar que la decisión adoptada en esta oportunidad, en particular, en punto a la ineficacia del acta de conciliación, suscrita entre la accionante y el empleador, debe sujetarse a las particularidades de cada caso concreto (incluyendo, pero sin limitarse, a la prueba de que la terminación contractual hubiera estado precedida u orientada por un móvil evidentemente discriminatorio). Específicamente, en este caso, a partir de diversas pruebas que obran en el expediente, era claro que el empleador conocía con suficiencia la condición de salud de la trabajadora (consistente en un diagnóstico de síndrome del túnel del carpo bilateral) y el hecho de que esta condición le impidió significativamente a la accionante el normal desempeño de su labor (pues, como lo reconoció la Corte, su diagnóstico de origen laboral, recaía sobre sus manos, siendo las mismas herramientas esenciales para su oficio de auxiliar de planta de encuadernación), al punto de que la accionante no volvió a realizar aportes al sistema de seguridad social desde el año en el que fue desvinculada de dicho trabajo. Así, precisé que, únicamente a partir de un examen caso a caso, se puede garantizar una adecuada comprensión de los límites a la libertad contractual, a partir del principio de autodeterminación o capacidad dispositiva de las partes, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los mecanismos de conciliación. El mutuo consentimiento es una causa legítima de terminación del contrato de trabajo, expresamente reconocida en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 61, numeral 1, literal b), de manera que, no todas las situaciones que conlleven a terminaciones de contrato por mutuo acuerdo, implican que la causa subyacente obedezca necesariamente a la situación de salud del trabajador (lo que reafirma la importancia casuística de situaciones como la que en esta oportunidad conoció la Sala), razón por la cual aclaré mi voto. En los términos anteriores dejo consignada la anterior aclaración respecto a las razones que motivaron la sentencia SU- 111 de 2025. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Expediente digital, archivo "Escrito de tutela", p. 2. 2 Anexos de la acción de tutela, p. 15. 3 Expediente digital. Anexos de la acción de tutela, p. 12. 4 Expediente digital. Anexos de la acción de tutela, p. 14. 5 Expediente digital. Contestación de Colombo Andina de Impresos S.A, a la demanda laboral instaurada por María Delia Lozano Celis, p. 16. 6 Solicitó como pretensiones (i) "se reconozcan los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social, igualdad ante la Ley"; (ii) "se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia SL3488-2022" y (iii) "ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL, Magistrada Ponente OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN o quien haga sus veces, proferir una nueva decisión en la cual se case la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL". 7 Expediente digital, archivo "AccionTutela.pdf". 8 Expediente digital, archivo "AccionTutela.pdf". 9 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2020. 10 Expediente digital. Auto admisorio en el proceso de tutela. 11 Ibidem. 12 Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón. 13 Expediente digital. Informe secretarial (documento 0010) en el proceso de tutela. 14 Expediente digital. Informe secretarial (documento 009) en el proceso de tutela. 15 Expediente digital. Informe secretarial (documento 0011) en el proceso de tutela. 16 Expediente digital, archivo "Fallo2da.pdf". 17 Locución latina que significa "bajo pleito" o "bajo discusión". 18 Conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. 19 En este caso, la solicitud de amparo está encaminada a controvertir una providencia de una Alta Corte, específicamente de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 20 Acuerdo 02 de 2015, "[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional". El artículo 64 prevé que, "con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas". 21 Adicionalmente, se invitó al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales y la Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, a la Defensoría del Pueblo Delegada para Asuntos Constitucionales, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI, a la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios - FENALCO, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS de la Universidad de Los Andes, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - DeJusticia, al Observatorio de Trabajo y Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad ICESI, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, al Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Javeriana y al Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia para que, desde su experticia institucional y académica, emitan concepto sobre la aplicación del fuero de salud y se pronuncien sobre las fortalezas, barreras o experiencias en la protección del antedicho fuero. 22 Expediente digital, archivo "018 Rta. Maria Delia Lozano Celis.pdf". 23 Expediente digital, archivo "014 Rta. Colombo Andina de Impresos S.A.S.pdf". 24 Entre los documentos aportados se encuentran: (i) copia del contrato de trabajo suscrito el 2 de enero de 2012; (ii) copia del acta de la audiencia pública especial de conciliación del 2 de mayo de 2014 efectuada entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá por María Delia Lozano y la empresa; (iii) Comprobante de egreso del 2 de mayo de 2014 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales pagada a favor de la accionante; (iv) liquidación de prestaciones sociales de la accionante; (v) Copia de la transacción laboral suscrita entre la accionada y la accionante; (vi) copia de la certificación laboral emitida por Colombo Andina de Impresos S.A.S en liquidación del 2 de mayo de 2014; (vii) dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral nº. 596162 del 16 de septiembre de 2014 emitida por ARL Positiva con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, mediante transacción laboral y conciliación. 25 En el documento no se da información respecto de la calidad en la que actúa, únicamente afirma que obra en nombre y representación de la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A.S., sin que en los certificados de existencia y representación legal que ella aportó se rescate más información sobre el particular. 26 Expediente digital, archivo "063 Rta. Colombo Andina de Impresos S.A.S.pdf". 27 Expediente digital, archivo "021 Rta. Positiva ARL.pdf". 28 Expediente digital, archivo "067 Rta. POSITIVA.pdf". 29 Expediente digital archivo "016 Rta. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogota.pdf". En la respuesta se copió un enlace que dirige a la conciliación extrajudicial, sin embargo, el mismo no se encuentra en funcionamiento. 30 Expediente digital, archivo "017 Rta. Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogota.pdf". 31 En el correo remisorio no se identificó al funcionario que envió la respuesta. 32 Expediente digital, archivo "015 Rta. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral.pdf". 33 De acuerdo con lo dispuesto por la Sentencia CSJ SL1152-2023. 34 Expediente digital, archivo "064 Rta. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral.pdf". 35 Expediente digital, archivo "032 Rta. Ministerio del Trabajo pdf". 36 Expediente digital, archivo "066 Rta. Ministerio de Trabajo.pdf". 37 Expediente digital, archivo "013 Rta. ANDI.pdf". 38 La ANDI adjuntó a su intervención un estudio adelantado por el Centro de Estudios Sociales y laborales en 2023 en el que se analiza la incidencia del ausentismo laboral, las restricciones y las reubicaciones médicas en el 2022. 39 Expediente digital, archivo "039 Rta. SENA.pdf". 40 Expediente digital, archivo "040 Rta. Unidad del Servicio Público de Empleo.pdf". 41 Expediente digital, archivo "022 Rta. Universidad Externado de Colombia.pdf". 42 https://www.fasecolda.com/ramos/riesgos-laborales/rldatos-dashboard/. 43 https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/RiesgosLaborales/Paginas/indicadores.aspx. 44 Expediente digital, archivo "065 Rta. DANE.pdf". 45 Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018 y SU-146 de 2020. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 47 En ese sentido, en Sentencia SU-215 de 2022, la Corte reiteró que "en aras del respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, la Corte también ha enfatizado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada." Lo anterior, "en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad". 48 Ley 712 de 2001. ARTÍCULO
31. Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial". 49 Expediente digital, archivo "Link Expediente Completo.pdf""0004Demanda". 50 Expediente digital, archivo "Link Expediente Completo.pdf""0003Constancia_secretarial". 51 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. En esta providencia, la Corte Constitucional determinó que esta sería una causal adicional a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior por cuanto: (i) al contrastar dos normas jurídicas, estas sentencias son actos de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la que, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 19991, la tutela es improcedente frente a ellas; y (ii) permitir la tutela contra decisiones de control abstracto desdibujaría la distinción entre control abstracto y concreto, habilitando a cualquier juez a pronunciarse sobre la validez abstracta de las normas. No obstante, en la Sentencia SU-355 de 2020, esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los fallos de nulidad por inconstitucionalidad cuando (i) la sentencia acusada desconoce la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional. 52 Además, en la Sentencia SU-388 de 2023, la Corte consideró que "A partir de lo anteriormente señalado, la regla de decisión por adoptar en el presente pronunciamiento reitera que no son procedentes las acciones de tutela contra sentencias (i) de tutela; (ii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado; y añade que (iv) tampoco serán procedentes contra las sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto. Esto de suyo implica que la regulación sobre la tutela contra providencias judiciales en la JEP -artículo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas". 53 La jurisprudencia ha señalado que la Corte Constitucional "tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. La delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional". Autos A-403 de 2015, A-149 de 2018 y A-539 de 2019. Así, el juez de tutela no está obligado "a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional" o, en otras palabras, cuando estos no tengan una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado. Autos A-031A de 2002 y A-031 de 2021. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2024. 55 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-577 de 2017 y SU-201 de 2021. 56 Conocido también por su locución latina iura novit curia. 57 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-851 de 2010, SU-195 de 2012, SU-061 de 2018, T-577 de 2017, T-150 de 2023 y T-257 de 2023. 58 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2024. 59 Ese apartado reproduce lo señalado en las sentencias C-590 de 2005, SU-380 de 2021 y SU-061 de 2023. 60 Corte Constitucional, Sentencia C- 543 de 1992. 61 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- no procedía acción alguna, salvo la de revisión. 62 Corte Constitucional, Sentencia C- 543 de 1992. 63 Ibidem. 64 Corte Constitucional, Sentencia C- 590 de 2005. 65 Corte Constitucional, Sentencia SU-297 de 2021. 66 Significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneración de derechos fundamentales y no en discrepancias de carácter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por ello se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos fundamentales de las partes. Sentencias SU-391 de 2016, SU-355 de 2020 y SU-297 de 2021. 67 Consiste en que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. Sentencia SU-090 de 2018. 68 Implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, supondría una afectación intensa de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dado que existiría incertidumbre sobre las situaciones jurídicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalización de los mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 69 Si se acude a este defecto debe quedar claro que es decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. 70 Consiste en que el accionante debe señalar claramente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Asimismo, acreditar que tal vulneración se alegó en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible. 71 Ello se debe a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selección ante esta Corporación. Sentencia SU-391 de 2016. 72 Ibidem. 73 Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2001, SU-380 de 2021y SU-087 de 2022. 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 75 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. 76 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022. 77 Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2016 y SU-574 de 2019. 78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021. 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. 80 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 82 Corte Constitucional, sentencias C-539 de 2011, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022. 83 Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 201. 84 Corte Constitucional, Sentencia SU- 632 de 2017. 85 Corte Constitucional, Sentencia SU- 072 de 2018. 86 Ibidem. 87 Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2016. 88 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024. 89 Corte Constitucional, sentencias SU-501 de 2024 y SU-566 de 2019. 90 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2021. 91 Corte Constitucional, Sentencia SU-209 de 2021. 92 Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. 93 Corte Constitucional, sentencias SU-360 de 2024, SU-381 de 2024, SU-382 de 2024, SU-428 de 2024, SU-501 de 2024. 94 Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019. 95 Corte Constitucional, sentencias SU-288 de 2022 y SU-501 de 2024. 96 Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019. 97 La primera alusión a esta dimensión negativa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004. 98 Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2002. 99 Al respecto, la Sentencia T-555 de 1999 indicó: "En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho". 100 En este acápite se reitera lo expuesto en la Sentencia SU-245 de 2021. 101 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. Ver, también, sentencias SU-1158 de 2003 y T-951 de 2003. 102 En este acápite se reitera lo expuesto en las sentencias T-244 de 2024, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023. 103 Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019. 104 La Corte ha considerado que "la estabilidad laboral se traduce en que el trabajador se mantenga en el empleo, resistiéndose al despido y que aun cuando este último proceda, por razón del pago previo de una indemnización, no pueda fundarse en categorías de discriminación, pues esto implicaría su ineficacia, al contrariar no solo los postulados de la Carta Política, sino además el Convenio 111 de OIT. También se ha señalado que el reseñado principio se aplica a todos los trabajadores dado que "la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono". Véase la Sentencia C-028 de 2019. 105 Convenio OIT 003 de 1919 en su artículo 4º introdujo el fuero de maternidad al señalar que "Cuando una mujer esté ausente de su trabajo en virtud de los apartados a) o b) del artículo 3 de este Convenio, o cuando permanezca ausente de su trabajo por un período mayor a consecuencia de una enfermedad, que de acuerdo con un certificado médico esté motivada por el embarazo o el parto, será ilegal que hasta que su ausencia haya excedido de un período máximo fijado por la autoridad competente de cada país, su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia". 106 En el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT también se explica la necesidad de que exista una adecuada protección contra la discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 107 Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2007. 108 Entre ellos en el Convenio 111 de la OIT, la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos que proscribe toda discriminación en el acceso al empleo, entre otros por razones de salud, o el Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo que determina en su artículo 4 "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada (...) y que en su artículo 6 refiere que "la ausencia temporal del trabajo, por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo". 109 En la Sentencia C-531 de 2000 la Corte estimó que esta medida busca que la persona con afectación en su salud "obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo". 110 Como se trata de reglas ya fijadas que se mantienen invariables para la resolución de estos asuntos, se reproduce íntegramente lo señalado en la Sentencia SU-087 de 2022. 111 Se seguirá lo señalado en la Sentencia SU-049 de 2017. 112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2022. 113 Ibidem. 114 Se entiende que es ineficaz el despido o terminación del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condición de salud del trabajador. Esta garantía se extiende a las diferentes modalidades de vinculación. con independencia de la forma del contrato o su duración. La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibición cobija la decisión de no renovar contratos a término fijo, es decir, la terminación por vencimiento del plazo. 115 Esta garantía otorga al titular el derecho a conservar o "permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral". 116 El empleador tiene la obligación de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectación en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz "el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo". 117 La desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorización del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador Esta presunción debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que "el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que obedeció a una justa causa"117 o una "causa objetiva". La Corte Constitucional ha señalado que esta presunción cobija la terminación o no renovación de los contratos a término fijo. El cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa "objetiva". Esto implica que la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio. 118 Esta aclaración se deriva de que originalmente la ley incluía el término "limitación" en lugar de discapacidad. La Corte indicó que de todos modos se aplicaba la garantía de manera favorable a todas las personas en situación de discapacidad, con independencia del grado de su "limitación". 119 La Corte sostuvo en la Sentencia C-824 de 2011 que la calificación de "severas y profundas" para ciertos grados de discapacidad era inclusiva y no excluyente, por lo que personas con otros grados de discapacidad podían ser beneficiadas por la garantía. 120 Esta determinación se estableció indicando que el carné es útil en cuando facilita la identificación de una persona en situación de discapacidad, pero que no es un requisito necesario. Al respecto se indicó que "el carné solo sirve como una garantía y una medida de acción positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitación, restricción o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situación de discapacidad". 121 Esta afirmación se debe a que es un decreto reglamentario el que define el porcentaje que implica cierto grado de discapacidad. Así, esta definición no está dada por la ley sino por una facultad reglamentaria. 122 Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2014. 123 Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2020. 124 Corte Constitucional, Sentencia T-703 de 2016. 125 Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2017. 126 Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2019. 127 Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2019. 128 Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2012. 129 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2018. 130 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019. 131 Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2013. 132 Corte Constitucional, Sentencia T-703 de 2016. 133 Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2020. 134 Ibidem 135 Ibidem. 136 Ibidem. 137 En la misma decisión se señalan reglas frente al reintegro y la reubicación en los siguientes términos: (i) el reintegro sólo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea regresar a su puesto de trabajo. (ii) El empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador en un cargo que este pueda desempeñar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud. (iii) El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicación es fácticamente posible a partir de 3 elementos (a) el tipo de función que desempeña el trabajador, (b) la naturaleza jurídica del empleador y (c) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. (iv) En caso de que la posibilidad de reubicación definitivamente exceda la capacidad del empleador, este tiene la obligación de (a) poner tal hecho en conocimiento del trabajador y (b) brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. 138 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2020. 139 Corte Constitucional, Sentencia C-424 de 2015. 140 Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994. 141 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2012. 142 Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2012, T-087 de 2018, T-438 de 2020 y T-356 de 2022. 143 Sentencia del 08 de junio de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado n.º 35157. Citada en la Sentencia T-057 de 2023. 144 Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 1998. 145 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2020. 146 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ SL3774-2022. 147 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL4017-2018. 148 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL3025-2018. 149 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL4890-2018. 150 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1062-2018. 151 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL4291-2019. 152 Corte Suprema. Sentencia Rad. n.º 25165 del 25 de mayo de 2005. 153 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL416-2020. 154 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL416-2020. 155 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL16406-2017. 156 Ejemplo de ello se encuentra en sentencias tales como la SL3025-2018, la SL10507-2014 y en la SL1185-2015 se afirmó que: "De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles". 157 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1152 de 2023. 158 Corte Constitucional, sentencias T-374 de 1993, SU-256 de 1996, T-1008 de 1999, T-631 de 2010 y T-438 de 2020. 159 Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2013. 160 Presidencia de la República. Decreto 4108 de 2011 "por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo", art. 2, núm. 4. 161 Ibidem, núm. 9. 162 Ibidem, núm. 11. 163 Ibidem, núm. 15. 164 Al respecto, en su respuesta, el Ministerio informó que "a cargo de la Subdirección de Gestión Territorial , como parte integral de la Dirección de Inspección, vigilancia, control y gestión Territorial, se encarga del componente funcional y cuantitativo y por tanto esta (sic) en capacidad de emitir las cifras generales nacionales y a nivel territorial que le sean solicitadas". No obstante, no remitió la información solicitada. 165 De acuerdo con los lineamientos propuestos por el anexo técnico de estadísticas presidenciales del Ministerio de Salud. 166 Disponible en: https://www.fasecolda.com/ramos/riesgos-laborales/rldatos-dashboard/. 167 Esta información coincide y se refuerza por las cifras presentadas por la ANDI, que evidencian que existe una tendencia descendente generalizada a lo largo de los años, disminuyendo gradualmente desde 2014 hasta 3022. 168 Proyectos de artículos 293 y siguientes https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2024/gaceta_2232.pdf. 169 Expediente digital, archivo "C01 CuadernoOrdinario.pdf", 170 Expediente digital, archivo "C01 CuadernoOrdinario.pdf", p. 33. 171 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2024. 172 Expediente digital, archivo "C01 CuadernoOrdinario.pdf", p. 24. 173 Expediente digital, archivo "C01 CuadernoOrdinario.pdf", p. 25. 174 Expediente digital, archivo "C01 CuadernoOrdinario.pdf". p.28. 175 Expediente digital, archivo "02AudienciaPruebasInterrogatorio" récord minuto 24 en adelante. 176 Expediente digital, archivo "02AudienciaPruebasInterrogatorio" récord minuto 31 en adelante. 177 Expediente digital, archivo "C01 CuadernoOrdinario.pdf". p. 28. 178 Expediente digital, archivo "016 Rta. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogota.pdf". 179 Expediente digital, archivo "C01 CuadernoOrdinario.pdf", p. 143. 180 Expediente digital, archivo "02AudienciaPruebasInterrogatorio" récord minuto 26 en adelante. 181 Expediente digital, archivo "02AudienciaPruebasInterrogatorio" récord minuto 38 en adelante. 182 En este punto, resulta pertinente aclarar que actualmente se encuentra en trámite de conciliación el Proyecto de Ley n.º 459 de 2024 Cámara - 051 de 2023 Senado "por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social". Dado que el proyecto no ha sido sancionado, no se tendrá en cuenta para efectos de esta decisión. No obstante, el parágrafo segundo del artículo 300 del proyecto señala: "Las solicitudes de autorización de terminación del contrato de trabajo a que se refieren los artículos 240 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, se tramitarán ante el juez laboral del circuito o a falta de este ante el juez civil o promiscuo del circuito, bajo el procedimiento establecido en los artículos 292 a 299 de este código". 183 Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017. 184 La desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorización del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunción debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que "el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que obedeció a una justa causa" o una "causa objetiva". La Corte Constitucional ha señalado que esta presunción cobija la terminación o no renovación de los contratos a término fijo. El cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa "objetiva". Esto implica que la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ir) tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio. 185 Textualmente, María Delia señaló en su respuesta frente al auto de pruebas "También me regalan residuos para reciclar como botellas, plásticos y demás, los cuales vendo para poder tener dinero para comprar mi comida y la de mi hijo quien depende actualmente de mi pues padece una deficiencia de paranoia, producto de varias intervenciones quirúrgicas realizadas en su cráneo, teniendo actualmente válvulas en su cabeza, por lo que no puede laborar, dependiendo únicamente de lo poco que yo pueda ubicar y conseguir para comer y sobrevivir". 186 Ley 1618 de 2013, artículo 13. 187 Artículo 53 de la Constitución Política. 188 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 189 Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022. 190 En el escrito de tutela inicialmente se reprochó la configuración del defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. 191 Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SL, 17 de febrero de 2009, dentro del radicado. 32051. Precedente reiterado en las sentencias CSJ SL1558 de 2018 y SL3488 de 2022. 192 En tanto ingresa en el patrimonio del trabajador, como el salario mínimo, las prestaciones sociales y los derechos pensionales, entre otros. 193 Cualquier acuerdo que afecte derechos mínimos legales o derechos ciertos o indiscutibles no tiene validez. Corte Suprema de Justicia, SL 67312 de 13 de noviembre de 2019. 194 Corte Suprema de Justicia, SL 1152 de 2023 y SL1797 de 2024. 195 También es posible que, incluso cuando el trabajador sea consciente de que su desvinculación obedece a un posible móvil discriminatorio, prefiera dar por terminada la relación laboral de manera inmediata, sin esperar la intervención del inspector de trabajo. En estos casos, debe reconocerse su derecho a decidir libremente sobre el rumbo de su vida laboral, sin que ello implique la renuncia a eventuales acciones legales que pueda ejercer con posterioridad. 196 Correa,
L. Castro, M. (2016). Discapacidad e inclusión social en Colombia. Informe alternativo de la Fundación Saldarriaga Concha al Comité de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Editorial Fundación Saldarriaga Concha. Bogotá D.C; ANDI. (2017). Salud y estabilidad en el empleo: retos jurídicos y económicos para la sostenibilidad de las empresas. Colección Trabajo y Sociedad. Medellín - Colombia; ANDI, Fundación ANDI, CESLA, Pacto de Productividad, Best Buddies y Fundación Corona (2021). Más allá de la discapacidad: una oportunidad de inclusión laboral; Moncayo, A. (2022). Estabilidad laboral reforzada en relación con las personas con discapacidad en Colombia: hacia una discusión productiva entre derecho y economía. Trabajo de grado para la maestría en derecho económico con énfasis en teoría del derecho económico y la regulación. Universidad Externado de Colombia. 197 ANDI. (2017). Salud y estabilidad en el empleo: retos jurídicos y económicos para la sostenibilidad de las empresas. Colección Trabajo y Sociedad. Medellín - Colombia. 198 Ibid. p. 152. 199 ANDI, Fundación ANDI, CESLA, Pacto de Productividad, Best Buddies y Fundación Corona (2021). Más allá de la discapacidad: una oportunidad de inclusión laboral. 200 Ibid. p.24. 201 En esta sentencia la Corte Constitucional modificó su postura respecto de la protección a la maternidad cuando el empleador no tiene conocimiento sobre el estado de embarazo de la trabajadora. 202 Correa,
L. Castro, M. (2016). Discapacidad e inclusión social en Colombia. Informe alternativo de la Fundación Saldarriaga Concha al Comité de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Editorial Fundación Saldarriaga Concha. Bogotá D.C. p. 92. 203 Los remedios suaves se refieren a órdenes en los que las cortes tienden a delinear objetivos generales y colocan la carga sobre la determinación de la actuación puntual en el legislador y el gobierno. Ellos, por ende, son distintos a los llamados remedios fuertes, que son aquéllos en los que las cortes indican con precisión y de manera perentoria un determinado curso de acción. Para una discusión sobre la diferencia entre remedios suaves y fuertes, véase, M Tushnet, M., Weak Courts, Strong Rights Judicial Review and Social Welfare Rights in Comparative Constitutional Law. Princeton University Press, Princeton, 2008. 204 Es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 205 Ver Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ SL470 de 2025. 206 El empleador pagó la suma de $2.550.950 por concepto de bonificación, en virtud del acuerdo conciliatorio que la Corte Constitucional consideró ineficaz en la Sentencia SU-111 de 2025. 207 $2.500.950. 208 Según los antecedentes de la decisión, la empresa pagó la suma de $2.550.950 (ver los fundamentos jurídicos 2, 3, 6, 57 y 240). 209 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2018. 210 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. 211 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1152 de 2023. 212 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. 213 Fundamento jurídico 175. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------