SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.111/25 Ref.: Expediente T-9.670.130 Acción de tutela instaurada por María Delia Lozano Celis contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito salvar parcialmente mi voto respecto de lo decidido en la sentencia SU-111 de 2025. En esta providencia, se resolvió el caso de una trabajadora que suscribió una conciliación en la que se pactó la terminación de la relación laboral, pese a encontrarse en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud. La mayoría de la Sala Plena de la Corte determinó que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento de precedente judicial y por violación directa de la Constitución, al no casar la sentencia que mantuvo el acuerdo conciliatorio avalado por un juez laboral, pese a las condiciones probadas de salud de la trabajadora. A continuación, procederé a explicar las razones que me llevan a apartarme de la postura mayoritaria, explicando en cinco (5) capítulos mis discrepancias. (i) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de una Alta Corte
1. Soy partidario de aplicar un examen riguroso respecto de la procedencia de las solicitudes de tutela que se presentan contra decisiones de una Alta Corte, en el sentido de que deben someterse a un análisis de justificación estricto y detallado, dada la función esencial que esos órganos desempeñan en el sistema jurídico colombiano. Las Altas Cortes, como en este caso, la Corte Suprema de Justicia, ocupan un rol fundamental en la interpretación y aplicación de la Constitución y las leyes, y sus decisiones tienen un impacto significativo en la consolidación del orden jurídico y la protección de los derechos fundamentales.
2. En este contexto, el control riguroso de la procedencia de la tutela contra sus decisiones no solo busca salvaguardar la integridad del sistema judicial, sino también asegurar que las decisiones de estas Cortes, cuya función es decisiva en la protección de los derechos y en la interpretación normativa, sean absolutamente respetadas en su autoridad y alcance. Por lo tanto, la justificación de estas solicitudes debe ser exigente, con el fin de evitar un uso indebido de la acción de tutela que pueda menoscabar la estabilidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
3. Precisamente, el mayor rigor que se espera del juez de tutela respeto de las decisiones de las Altas Cortes también responde al conocimiento específico que ellas tienen en temas de su competencia, que constituye una garantía de su pericia y compromiso con la justicia. La autoridad de estas Cortes, basada en su experiencia y especialización, debe ser reconocida y preservada en el marco del ejercicio judicial.
4. Adicionalmente, por razones de seguridad jurídica y certeza del derecho, cuando se demanda en acción de tutela una decisión de una Alta Corte, no basta con hacer referencia, en abstracto, a la presunta vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso (incluyendo el respeto por el precedente judicial), sino que se requiere demostrar: (a) la invocación de por lo menos un defecto en la providencia cuestionada; (b) su carácter irrazonable; y (c) que comporte una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
5. Este último supuesto supone que la irregularidad avizorada se traduzca en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o en relación con el contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.
6. Solo cuando se acreditan los citados supuestos es posible que el juez de tutela intervenga respecto de una decisión adoptada por una Alta Corte, pues de allí se deriva su legitimidad y, especialmente, es posible acreditar una efectiva relevancia constitucional, que sea deferente y acorde con el esquema de distribución funcional de justicia, adoptado por el Constituyente de 1991.
7. Sobre la base de esta explicación, que considero de significativa relevancia, procedo a exponer otros aspectos que sustentan mi postura. (ii) El único defecto que se encontró probado, en el asunto sub-judice, fue el fáctico
8. En efecto, a juicio del suscrito magistrado, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ) incurrió en un defecto fáctico, dado que era posible inferir que la falta de conocimiento por parte del Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, sobre la situación de salud de la actora, condujo a la validación judicial de la conciliación, a pesar de que existían indicios de que la voluntad de la demandante podría estar viciada.
9. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Corte, el defecto fáctico se presenta cuando el juez no valora adecuadamente los hechos relevantes del caso u omite decretar pruebas que son determinantes para la correcta aplicación del derecho. En este caso, el defecto se presentó porque se validó una conciliación, en la que el juez no tuvo información completa sobre el estado de salud de la actora, lo que le impidió realizar una correcta valoración de su capacidad para consentir lo acordado, déficit que debió solventarse a partir de los indicios que permitían inferir que existía una afectación en la autonomía de la trabajadora. Así las cosas, el defecto no se derivó de un supuesto deber de verificar previamente una aparente estabilidad laboral reforzada, como limitante para conciliar, según lo afirmó la mayoría de la Sala, sino de la inobservancia de la obligación de verificar que el consentimiento en la celebración del citado acto haya sido libre y desprovisto de engaños capaces de afectar la validez de lo pactado, precisamente, con ocasión de la situación de indefensión de la actora. (iii) No cabía declarar la existencia de un defecto sustantivo
10. A juicio del despacho, no solo no era posible examinar el defecto sustantivo acogido por la mayoría de la Sala Plena, sino que tampoco cabía declarar que se incurrió en el mismo, con base en tres razones: (a) En primer lugar, no cabía que la Corte procediera con su examen, pues dicha irregularidad no se invocó en la demanda de tutela y tampoco se podía inferir su alegación de una simple cita realizada a la sentencia T-438 de 2020. En este sentido, es claro que se procedió por este Tribunal con un control oficioso, el cual se extendió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en contravía de la exigencia reiterada de llevar a cabo un análisis riguroso de procedencia respecto de una sentencia proferida por una Alta Corte. Aun cuando es cierto que el juez de tutela tiene la capacidad de adecuar los hechos alegados a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas, en virtud del principio iura novit curia, lo que no puede es -sin argumento ni soporte alguno- proceder a revisar una decisión judicial, de manera exhaustiva e integral, para dar curso a defectos no invocados, ni tampoco reseñados en la solicitud de amparo, como ocurrió en este caso, pues en materia de tutela contra providencias judiciales, el juez debe centrarse en los argumentos y hechos específicos que el accionante señala como vulneradores de sus derechos, sobre todo cuando se controvierte una decisión de una Alta Corte, por el papel que estos órganos cumplen dentro del sistema jurídico. (b) En segundo lugar, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a partir de los pronunciamientos de este Tribunal y de la CSJ, consagra un fuero limitado a los casos en que una persona sea despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, ya sea que se trate de una persona en situación de discapacidad (en adelante, PSD) o que se encuentre en debilidad manifiesta (en adelante, PDM), con ocasión de sus afectaciones en salud, que le impidan el ejercicio de sus labores en condiciones regulares. Se trata, en consecuencia, de una garantía frente a un despido discriminatorio, el cual supone el incumplimiento del deber de realizar los ajustes razonables por parte del empleador, para llevar a cabo la labor contratada. Según la jurisprudencia en vigor, el fuero implica que no cabe la finalización del vínculo sin que medie autorización de la oficina de trabajo, a fin de descartar que la motivación de la finalización del vínculo sea una actuación arbitraria. Sin embargo, esa solicitud de autorización solo opera, como lo dispone el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para los casos de despido o cuando empleador lo da por terminado de forma unilateral, con ocasión de la situación de discapacidad o de la condición de debilidad manifiesta (v.gr., por la expiración del plazo fijado, a pesar de que continúa la necesidad de la labor), pero no aplica para el modo legal de terminación del contrato por mutuo acuerdo (artículo 61 del CST), o por la decisión unilateral del trabajador, o para cualquier otra causa objetiva que revierta la presunción de despido discriminatorio. De esta forma, no es dable crear, por vía jurisprudencial, un requisito adicional para que el empleador y el trabajador ejerzan su libertad contractual y decidan terminar por su propia voluntad la relación laboral que los vincula, sobre todo si ello implica extender su alcance más allá del rigor normativo fijado por el Legislador y de la razonabilidad que sugiere la distinción de las formas de terminar la relación de trabajo. Limitar la posibilidad de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, argumentando estabilidad laboral reforzada, atenta contra la autonomía de la voluntad privada, principio máximo de la contratación en cualquier rama del derecho y puede generar efectos adversos en las mismas personas que pretende proteger. (c) Los mandatos contenidos en los artículos 13 y 15 del CST prohíben la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, pues para que la garantía de la estabilidad laboral reforzada se considere un derecho de esa naturaleza, ex ante, se debe acreditar, sin lugar a dudas, su titularidad. En efecto, admitir la conclusión planteada en la sentencia, implica sostener que la afectación de salud que dificulta sustancialmente el desarrollo de las labores se constata, siempre que la dolencia se presente en un miembro con el cual el trabajador realiza la labor, sin determinar si esa condición le representa, en realidad, barreras aptitudinales al trabajador para el ejercicio del cargo. El hecho de que una enfermedad sea calificada de origen laboral no implica, prima facie, la imposibilidad del trabajador de desarrollar la labor contratada, sino que evidencia que la dolencia se adquirió como consecuencia del ejercicio del cargo. Estos son conceptos diametralmente opuestos y con implicaciones distintas en el marco de la relación laboral. (iv) No se configuró un desconocimiento del precedente judicial
11. Para este despacho, antes de la decisión adoptada y de la cual me aparto, no existía ningún precedente respecto de la extensión del fuero para las terminaciones del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por la vía de la conciliación, en la que se exigiera que medie la autorización de la autoridad de trabajo. Ninguna de las sentencias invocadas por el fallo supone esa regla de decisión, por más de que aludan al derecho a la estabilidad laboral reforzada. La sentencia en ningún momento acredita una identidad de ratio, como elemento esencial para llegar a declarar una violación al precedente judicial.
12. Como ya lo he sostenido, al tratarse de una acción de tutela contra una providencia de Alta Corte, que exige mayor rigurosidad en el examen de procedencia, se torna indispensable que el defecto deba valorarse en el contexto de las decisiones que la actora alegó como desconocidas (las sentencias SL3025-2018, SL-10507-2014, SL1185-2015 y la sentencia T-438 de 2020).
13. En este caso, los fallos invocados por la accionante como precedente no fueron considerados por la mayoría de la Sala, como correspondía, sino que se acudió a un nuevo control oficioso, a partir de la identificación de sentencias distintas a las citadas en la demanda de tutela, con la única excepción de la T-438 de 2020, en las cuales, en todo caso, no fue posible advertir la existencia de una identidad fáctica ni de regla de derecho, que pudiese avalar una supuesta lesión al precedente judicial o constitucional. (v) No se configuró un defecto por violación directa de la Constitución
14. Finalmente, en el caso expuesto, no se acreditó que se desconocieran los artículos 13 y 53 de la Constitución, pues la supuesta irregularidad acreditada se vincula con el carácter irrenunciable del derecho alegado, cuya verificación no fue constatada, según se manifestó con anterioridad, sobre todo al no existir un fuero para las terminaciones del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
15. En efecto, las restricciones derivadas del régimen de estabilidad laboral reforzada deben interpretarse de forma restrictiva, de modo que no lesionen la libertad y autonomía de las partes del contrato, cuya protección en este caso estaba dada a través del régimen de los vicios del consentimiento, con las particularidades propias que demanda la especial valoración hacia la parte débil de la relación laboral, como ha sido identificado por la jurisprudencia reiterada y protectora de la Corte Suprema de Justicia. En estos términos, dejo planteado mi salvamento de voto respecto de la sentencia SU-111 de 2025, la cual se acogió con una mayoría limitada y que seguramente podrá ser corregida en un futuro, teniendo en cuenta (i) el verdadero alcance de la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (ii) la imposibilidad de caracterizar, ex ante, su ocurrencia como un derecho cierto e indiscutible, y (iii) retomar el camino correcto hacia excluir el control oficioso en las decisiones de las Altas Cortes. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado