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SU.109/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.109/2224 de marzo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Igualdad, Libertad De Locomoción Y Libre Desarrollo De La Personalidad De Adultos Mayores De 70 Años En El Contexto De La Pandemia Covid-19-Carencia Actual De Objeto Por Daño Consumado, Medidas Sanitarias Que Implicaron La Vulneración De Las Garantías Superiores Perdieron Vigencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU109/22

Referencia: Expedientes acumulados T-7.953.574, T-8.023.514 y T-8.062.133.

Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto en la sentencia de la referencia.

1. En el año 2020, varios ciudadanos de 70 años o más, presentaron acciones de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Presidencia de la República, los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho, Trabajo, Transporte y Defensa, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura. Los actores alegaron que las medidas adoptadas en el marco de la pandemia de Covid-19 respecto de ese grupo poblacional (i.e. medidas de confinamiento610 y condiciones para el desarrollo de actividades físicas y ejercicio al aire libre611), afectaron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoción, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, entre otros.

2. En principio, la Corte valoró si se había configurado una carencia actual de objeto, pues, las medidas objeto de cuestionamiento habían perdido vigencia. En ese contexto concluyó que se presentó un daño consumado por cuanto las medidas afectaron los derechos de los accionantes. Para resolver el fondo del asunto se realizó un juicio integrado de igualdad y se determinó que aun cuando las medidas perseguían un fin constitucionalmente imperioso y fueron efectivamente conducentes, no eran necesarias para lograr la protección de los accionantes. Lo anterior porque la protección a la salud y a la vida de los accionantes era posible a través de medidas menos drásticas que las que fueron impuestas al resto de la población adulta. En esa dirección consideró que el tratamiento diferenciado supuso un trato discriminatorio y significó una vulneración a sus derechos fundamentales.

3. En la parte considerativa, la sentencia refirió algunos pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la edad como criterio de diferenciación. Sobre el punto, se destacaron algunos eventos en que la Corte ha reconocido que la diferencia de trato por esa razón, puede ser un criterio discriminatorio (i.e. para acceder a un empleo, a una prestación o a un servicio). Además, se destacó que, en efecto, la edad constituía un criterio de comparación porque la literatura existente para el momento en que se adoptaron las medidas, ilustraba que no solo las personas de avanzada edad tenían mayor probabilidad de sufrir síntomas graves por el Covid-19. También existían otras circunstancias (i.e. personas con comorbilidades cardiovasculares e inmunosupresión). Y, finalmente, la providencia resaltó la importancia que tiene ese grupo poblacional para el país y rechazó todo trato discriminatorio fundado en la edad612.

4. Como remedio, la Corte previno al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones se abstuviera de decretar medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario.

5. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena. No obstante, considero que la sentencia debió valorar las consecuencias de los problemas asociados al edadismo como un posible factor de discriminación. En especial porque la diferencia de trato en razón de ello produjo, en mi criterio, una estigmatización que condujo a una división injustificada de ese grupo poblacional.

6. Durante la vigencia de la pandemia del Covid-19, el edadismo o discriminación por la edad, se reflejó en mayor grado. De los informes emitidos por diversos organismos internacionales se pudo visibilizar, entre otras cosas, que las políticas establecidas para hacer frente a esa contingencia sanitaria presentaron enfoques discriminatorios frente a las personas de edad avanzada.

7. Sobre el particular, en el Informe mundial sobre el edadismo, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas y el Fondo de Población de las Naciones Unidas, se documentó ampliamente sobre la naturaleza y magnitud del edadismo. En dicho documento se estableció un marco de acción para reducir la discriminación por edad y se destacaron, entre muchas otras cosas, los diversos niveles en que se manifiesta el edadismo (institucional613 interpersonal y dirigido autoinflingido). Por ejemplo, respecto del primero se resaltó, que "las ideologías institucionales ofrecen justificaciones respecto a la manera en la que se hacen las cosas". Sin embargo, también se aclaró que aun cuando no siempre ello es intencionado, "el edadismo institucional puede legitimar que se impida a ciertas personas tener poder e influencia, fortaleciendo con ello una estructura de poder asimétrica que se basa en la edad y en supuestos asociados a ella"614.

8. Por su parte, la Organización Mundial de la Salud en el documento "El edadismo es un problema mundial-Naciones Unidas" señaló que el control de la pandemia "ha mostrado lo extendido" de ese fenómeno a tal punto que "en el discurso público y en las redes sociales se han estereotipado a las personas mayores y a los jóvenes". Incluso "[e]n algunos contextos, la edad se ha utilizado como único criterio en el acceso a la atención médica y a terapias que salvan vidas y en el ordenamiento de confinamientos"615.

9. También, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el artículo denominado "Eliminemos el Edadismo y la discriminación por edad, afirma experto de las Naciones Unidas", sostuvo que "el edadismo y la discriminación por edad 'delinean profundamente las realidades que viven las personas mayores'. Los pacientes mayores de la asistencia sanitaria pueden verse expuestos a un lenguaje condescendiente y despectivo por parte de los profesionales de la salud (...), y las personas de edad pueden percibirse como 'insignificantes, descartables y una carga para la sociedad', lo cual genera violencia, abuso y descuido" 616.

10. Igualmente, el documento advirtió sobre la necesidad de un cambio de paradigma para erradicar el edadismo. Concretamente se afirmó que "un enfoque de derechos humanos resulta necesario a fin de pasar del paradigma del bienestar a uno que reconozca a las personas de edad como titulares de derechos que tienen las mismas garantías de dignidad, igualdad, participación, autonomía e independencia durante toda su vida". En esa medida se recomendó a los Estados en general "acelerar el desarrollo de políticas, leyes y medidas prácticas para combatir todas las formas de edadismo y discriminación por edad"617.

11. La sentencia de unificación se pronunció sobre el impacto que las medidas supusieron en los derechos fundamentales invocados por los actores. Sin embargo, ello no permite evidenciar claramente la afectación o las consecuencias que las personas mayores padecieron con ocasión de la diferencia de trato al que se vieron abocados con las medidas impuestas durante la vigencia de la pandemia por Covid-19 (i.e. en la salud física, mental, bienestar social, trabajo, entre otros)618.

12. A mi juicio, la Sentencia SU-109 de 2022 debió considerar los pronunciamientos que los organismos internacionales han destacado en relación con la discriminación por la edad. Así mismo, pudo tomar apoyo de tres estrategias específicas que el Informe mundial sobre el edadismo sugirió para ayudar a reducir sus efectos, tales como, políticas y legislación619; intervenciones educativas620; e intervenciones de contacto intergeneracional621. Esas pautas hubieran sido útiles para que la sentencia considerara, por ejemplo, fijar ciertos lineamientos preventivos frente a futuras prácticas discriminatorias que, como en el caso, se presentaron por razón de la edad. Y, con base en ello emitir un pronunciamiento directo, claro y contundente al Gobierno Nacional que contribuyera a erradicar esa problemática. 13. En suma, la sentencia de unificación constituía una gran oportunidad para que la Sala Plena destacara; por un lado, los problemas asociados al edadismo como posible factor de discriminación. Por otra parte, desarrollara directrices concretas que contribuyeran a contrarrestar la adopción de medidas discriminatorias contra personas mayores. Y, por último, advirtiera al Gobierno Nacional sobre dicha problemática. Sin embargo, en ninguno de los apartes de la sentencia se identificaron, ni se mencionaron los problemas que las organizaciones internacionales, como las referidas previamente, destacaron en relación con la discriminación por la edad y, tampoco se realizó ninguna recomendación dirigida a prevenir que en un futuro se presentara nuevamente situaciones de segregación por esa razón.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El expediente T-7.953.574 fue escogido para revisión mediante auto del 30 de noviembre de 2020 de la Sala de Selección Número Seis, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas, con fundamento en los criterios objetivos de "asunto novedoso" y de "exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental" (Cfr. Exp. Revisión. Auto del 30 de noviembre de 2020). 2 El expediente T-8.023.514 fue escogido para revisión mediante auto del 29 de enero de 2021 de la Sala de Selección Número Uno, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera, con fundamento en los criterios objetivos de "asunto novedoso", "exigencia de aclarar el contenido y el alcance de un derecho fundamental" y "necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial" (Cfr. Exp. Revisión. Auto del 29 de enero de 2021). 3 El expediente T-8.062.133 fue escogido para revisión mediante auto del 26 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Dos, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas, con fundamento en los criterios objetivos de "asunto novedoso" y "exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental". (Cfr. Exp. Revisión. Auto del 26 de febrero de 2021). 4 Los expedientes T-7.953.574 y T-8.023.514 fueron acumulados mediante el auto del 29 de enero de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Uno. Por su parte, el expediente T-8.062.133 se acumuló a la actuación a través del auto del 26 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Dos, "por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente". 5 Exp. T-7.953.574. Acta individual de reparto. 6 Como fundamento jurídico de los derechos invocados, el accionante citó la Ley 1251 de 2008 y el artículo 4 de la Ley 1851 de 2017. 7 Exp. T-7.953.574, historia clínica del accionante. 8 Ib. Acción de tutela, p. 1. 9 Ib. 10 Ib. 11 El accionante refiere que lo "tienen confinado en [su] residencia como si fuera una cárcel, porque no pued[e] salir ni siquiera a la puerta de la calle." (Ib.) 12 Ib. 13 Ib., p. 2. 14 Ib. 15 Únicamente se recibió respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 16 Exp. T-7.953.574. Oficio 2310450, p. 3. Énfasis original. 17 Ib. 18 Ib. 19 Ib., p. 4. 20 Ib., p. 5. 21 Ib. 22 La sentencia de tutela de primera instancia fue proferida el 30 de abril de 2020 por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá y en su contra no se interpuso recurso alguno. 23 Al respecto, citó la sentencia T-483 de 1999. 24 Exp. T-7.953.574. Sentencia de primera instancia, p. 6. 25 Ib. 26 Ib. 27 Ib. 28 Exp. T-8.023.514, acta individual de reparto del 16 de junio de 2020. 29 Alfonso Ávila Velandia, Maurice Armitage Cadavid, Luis Francisco Barón Cuervo, Carlos Eduardo Caballero Argáez, María del Pilar Caicedo Estela, María Consuelo Cárdenas de Sanz de Santamaría, Lucelly Ceballos Cárdenas, María Mercedes Cecilia Gloria Cuellar López, José María de Guzmán Mora, Humberto de la Calle Lombana, Alonso Gómez Duque, William de Jesús Hoyos González, María Cristina Jimeno Santoyo, Patricia Lara Salive, Álvaro Leyva Durán, Clara López Obregón, Graciela Palacios Meiresonne, María Esperanza Palau Bonilla, Alejandro Sanz de Santamaría Samper, Petrus Adrianus Nicolaas María Spijkers, Ignacio Vélez Pareja, Alberto Villate Paris, Lucía Villate Paris y Ricardo Villaveces Pardo. 30 Proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 31 Proferidos por el Gobierno Nacional. 32 Exp. T-8.023.514. Acción de tutela, p. 4. 33 Ib. 34 Ib., p. 5. 35 Ib. 36 Agregaron que, mientras tanto, estarían soportando "una prohibición desproporcionada" para realizar actividades personales y profesionales y, en general, para desarrollar su "proyecto de buen vivir en esta fase de [sus] vidas" (ib.). 37 Exp. T-8.023.514. Acción de tutela, p. 6. 38 Para los accionantes este tipo de test es el aplicable cuando una medida (i) se fundamentan en "un criterio semisospechoso de discriminación", como es la edad, y (ii) vulnera el derecho a la igualdad y restringe otros derechos fundamentales, como la libertad de locomoción de los adultos mayores. 39 Ib. Sobre la constitucionalidad de las medidas paternalistas, los accionantes indicaron que estas, en principio, son violatorias de la libertad individual y solo son admisibles "en circunstancias excepcionales que no se cumplen en este caso" (ib., p. 7). Al respecto, citaron las Sentencias C-309 de 1997, C-930 de 2008, C-639 de 2010 y C-246 de 2017, en las que, según los accionantes, la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la exequibilidad de medidas que se consideran paternalistas. Asimismo, afirmaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos "ha resaltado la importancia de la autonomía individual en casos relacionados con el cuidado de la salud" y, en ese sentido, "se ha opuesto a medidas de tipo paternalista que buscan instrumentalizar al individuo con el objetivo de proteger su salud" (Sentencia del 30 de noviembre de 2016 en el caso I.V. vs. Bolivia) (Ib., p. 8). 40 Exp. T-8.023.514, acción de tutela, p. 8. 41 Ib. 42 Ib. 43 Ib., p. 9. 44 La medida no sería idónea porque "las restricciones a grupos específicos deben fundarse en cooperación y no en el control y la sanción autoritarias" (ib., p. 10). Incluso, "la medida puede terminar por afectar de manera importante la salud física de los mayores de 70 años" (ib.). 45 La medida no sería necesaria por cuanto "sí existen medidas diferentes [...] como la difusión de información [acerca] de los riesgos que el Covid-19 supone para su salud y el peligro de que se ocupe al máximo el sistema atención en salud" (ib.). 46 La medida sería desproporcionada en sentido estricto habida cuenta de que "el aislamiento obligatorio tan extenso resulta desproporcionado debido a la humillación con que son tratados los mayores de 70 años, su infantilización, el tratamiento irrespetuoso de abuelos que les ha dado el Gobierno Nacional y las posibles afectaciones a su salud mental con el encierro prolongado" (ib.). 47 Exp. T-8.023.514. Acción de tutela, p. 10. 48 Ib. 49 Ib., p. 11. 50 Mediante auto del 19 de junio de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió, entre otras cosas, "VINCULAR a la presente acción constitucional a los terceros indeterminados que consideren tener interés o legitimación para actuar en el presente proceso". Los ciudadanos Francisco José Vergara Carulla y Carlos Alberto Gallón Giraldo, mediante correos electrónicos del 25 de junio y de 2020, respectivamente, presentaron escritos a través de los cuales coadyuvaron la acción de tutela. El primero indicó, por una parte, que es necesario que la Corte analice el criterio de la edad, en el que se basa medidas administrativas y legislativas, de cara al derecho a la igualdad. Por otra, alegó que las medidas dirigidas a los adultos mayores son excesivas. El segundo solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, la circulación, el trabajo, el desarrollo de la personalidad y la libertad en general. Además, alegó que con la restricción se le están afectando sus derechos y los de aquellas personas que "han cumplido la edad que en forma arbitraria fue fijada para limitar la movilidad". 51 Exp. T-8.023.514. Oficio 000100, p. 3. 52 Ib. 53 Ib., p. 2. 54 Ib. 55 Ib. 56 Ib., p. 7. 57 Explicó que el SARS-CoV2 es un coronavirus, esto es, "una clase de virus"; "llamados así por una especie de picos en la superficie del virus que asemejan una corona" (Respuesta del DAPRE, pp. 5 y 6). 58 Entre otras razones, indicó (i) que la Asociación Colombiana de Infectología "estableció que el proceso de envejecimiento trae de manera consecuente un sistema inmune debilitado o inmunodepresión lo que hace que las personas adultas mayores presenten una disminución en la capacidad de combatir infecciones, lo que los hace la población más susceptible de enfermarse" (ib., p. 7); (ii) que las condiciones médicas prevalentes en adultos mayores en Colombia hacen que "este grupo poblacional sea de mayor vulnerabilidad -entre más años edad- ante el contagio de cualquier otra enfermedad grave, en este caso de tipo respiratorio como el COVID -19" (ib., p. 8) y (iii) que un estudio realizado de las experiencias en otros países indica que "en las personas mayores se observan más probabilidades de tener una enfermedad grave por COVID-19 y mayor riesgo de morir si son afectadas por el virus" (ib. p. 9). 59 Exp. T-8.023.514. Respuesta del DAPRE, pp. 15 y 16. 60 Ib., p. 17. 61 Ib., p. 26. 62 Incluso, en criterio del DAPRE, a las personas mayores de 70 años les aplican las mismas excepciones que al resto de la población (cfr. Ib., p. 26). 63 Exp. T-8.023.514. Respuesta del DAPRE, p. 27. 64 Ib., p., 28. Al respecto, el DAPRE citó los artículos 48, 49 y 95 de la Constitución Política. 65 Ib., p. 30. 66 En concreto, el DAPRE trajo a colación lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud, la información del Instituto Nacional de Salud y una carta conjunta de la Asociación Colombiana de Sociedades la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría y el Comité Latinoamericano y del Caribe de Gerontología. Además, como anexo de la respuesta, allegó, entre otros documentos: (i) copia del documento "Hacia una Década de Envejecimiento saludable 2020-2030", suscrito por el presidente de la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría y dirigido al presidente de la República; (ii) copia el documento de 20 de junio de 2020, dirigido al presidente de la República y suscrito por la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, el Comité Latinoamericano y del Caribe de Gerontología y Geriatría y la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría, y (iii) copia del documento de 17 de junio de 2020, titulado "La voz de la Academia (20) -mayores de 70 años", suscrito por el presidente de la Academia Nacional de Medicina. 67 Ib., p. 39. 68 Mediante auto del 19 de junio de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió, entre otras cosas, decretar la práctica de pruebas. En concreto, el juzgado ordenó: (i) requerir al Ministerio de Salud y Protección Social para que informara los estudios realizados para la expedición de las resoluciones 464 y 844 de 2020 y los decretos 749 y 847 de 2020 y (ii) requerir a los accionantes para que informaran su estado de salud. Posteriormente, mediante auto del 24 de junio de 2020, solicitó al Instituto de Envejecimiento de la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana rendir concepto respecto de unos aspectos concretos. 69 Exp. T-8.023.514. Correo del 21 de junio de 2020. 70 Los señores Rudolf Manuel Hommes Rodríguez, María del Pilar Caicedo Estela, Lucelly Ceballos Cárdenas, Humberto de la Calle Lombana, Alonso Gómez Duque, William de Jesús Hoyos González, Patricia Lara Salive, María Esperanza Palau Bonilla, Alberto Villate Paris y Lucía Villate Paris proporcionaron información acerca de su estado de salud. 71 Exp. T-8.023.514. Concepto del Instituto de Envejecimiento, pp. 1 y 2. 72 Comunicado del 15 de mayo de 2020 titulado "Proteger a las personas mayores de COVID-19 no debe hacerse a expensas de su salud y bienestar". 73 Exp. T-8.023.514. Concepto del Instituto de Envejecimiento, p. 2. 74 En concreto, señaló que "resultarán en una pérdida de independencia y una mayor necesidad de tratamiento médico en el futuro, incrementando el riesgo de múltiples problemas geriátricos como caídas, fracturas, pérdida de masa muscular, malnutrición y desacondicionamiento físico, declinación funcional, etc." (ib., p. 2). 75 Ib. Esto, debido al poco tiempo con que cuentan los ensayos. 76 Ib. 77 Ib. 78 Titulado "Cuando la cuarentena termine". 79 Exp. T-8.023.514, concepto del Instituto de Envejecimiento de la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana, p. 2. 80 Ib., pp. 4 y 5. Por una parte, explicó que "no es lo mismo haber pasado ya el pico de la pandemia, que estar en una curva plana y aún no tener el punto máximo de la misma". Por otra, indicó que "[l]a mayoría de las recomendaciones se dividen en dos escenarios; ancianos que viven en comunidad y población cautiva o que vive en instituciones geriátrica" (ib., p. 3). 81 Ib., p. 4. 82 Ib., p. 5. 83 La primera, el 23 de junio de 2020 y, la segunda, el 24 de junio de 2020. Esta última intervención es muy parecida a la contestación presentada por el DAPRE, razón por la cual, la Sala se abstiene de resumirla y, en su lugar, se remite al resumen realizado de la contestación del DAPRE. 84 Exp. T-8.023.514, oficio n.º 2-1200-2020-002415, p. 2. 85 Ib., p. 3 86 El INS citó los artículos 2, 11, 15 y 46 de la Constitución Política, 5 y 10 de la Ley 1751 de 2015 y 598 de la Ley 9 de 1979. 87 Exp. T-8.023.514, oficio n.º 2-1200-2020-002415, p. 4. El INS señala, entre otras cosas: (i) que la tasa de letalidad (número de muertos sobre el número de casos) por COVID-19 del grupo etario de 70 años o más es del 22.3% y del grupo etario de 90 años o más es del 37.4%; (ii) que "[l]os grupos de edad con mayor tasa de mortalidad (muertes sobre población total) también son los de 70-79, 80-89, y 90+" (ib.); (iii) que "el grupo etario que aporta el mayor número de muertes en Colombia por la COVID-19 es el de 70-79 años, con 505 fallecimientos", a 19 de junio de 2020 (ib., p. 5); (iv) que el 1.79% de personas contagiadas se encuentran hospitalizadas en UCI y, de estas, el 22.4% son personas mayores de 70 años y (v) que la literatura científica ha reportado la mayor vulnerabilidad de las personas mayores de 70 años, dado que este "grupo de población presenta una prevalencia del 66 % para una o más enfermedades subyacentes (que aumentan el riesgo de perores desenlaces) y concentra la mayor proporción de población con comorbilidades a nivel global (dos o más)" (ib., p. 6). 88 Exp. T-8.023.514. Oficio n.º 2-1200-2020-002415, p. 6. 89 Ib., p. 4. 90 Por ejemplo, "atender sus necesidades de servicios financieros, compra de medicina o alimentos, y salidas a realizar actividad física" (ib., p. 7) 91 Exp. T-8.023.514. Oficio n.º 2-1200-2020-002415, p. 7. 92 Ib., p. 8. 93 Ib., p. 3. Explicó que se estima que el virus "infecta en 2.68 personas por cada individuo contagiado, mientras que la tasa de la gripe común es de 1.28". 94 Ib., p. 4. 95 Esto, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 96 Ib., p. 13. 97 La sentencia de primera instancia fue proferida el 2 de julio de 2020 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Posteriormente, mediante sentencia complementaria del 3 de julio de 2020, la juez adicionó y aclaró el precitado fallo. 98 Exp. T-8.023.514. Sentencia de primera instancia, p. 49. 99 Establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 100 Explicó que el medio de control de nulidad debe surtir las siguientes tapas: (i) una etapa de admisibilidad que no tiene término; (ii) la notificación de la decisión en esta etapa; (iii) el traslado de la demanda por el término de 30 días; (iv) la etapa de las excepciones, en la que también se surte un traslado, y (iv) posteriormente, hay que "esperar a la disponibilidad de agenda de los despacho judiciales para adelantar la audiencia inicial, que si tiene solicitudes probatorias implica una espera mayor" (Exp. T-8.023.514. Sentencia de primera instancia, p. 50.) 101 Exp. T-8.023.514. Sentencia de primera instancia, p. 50. 102 Ib. 103 La juez optó por este test tomando en consideración que las medidas se fundamentan en un criterio de diferenciación semisospechoso: la edad. 104 Para la juez de primera instancia, "a las personas mayores de 70 años les aplica la medida de aislamiento preventivo obligatorio con ocasión del nuevo Coronavirus COVID-19 en los mismos términos que lo hace para todos los ciudadanos, salvo (i) que para ese grupo poblacional se extiende 2 meses más hasta el 31 de agosto de 2020 y (ii) pueden desarrollar actividades físicas por fuera de su residencia 3 veces a la semana por 1 hora al día" (Exp. T-8.023.514. Sentencia de primera instancia, p. 53). 105 Exp. T-8.023.514. Sentencia de primera instancia, p. 52. 106 Ib., p. 60. En concreto, señaló que con estas se pretende la "protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes del territorio nacional y entre ellos del grupo etario particular, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19" (ib., p. 58). 107 Ib., p. 66. 108 Ib., p. 69. 109 La juez concluyó que "es claro que una medida que pretenda disminuir la cantidad de pacientes que requieran [de camas UCI], será conducente para el cuidado de la salud de la comunidad en general" (ib.). 110 Ib. La juez argumentó, entre otras cosas, que (i) "existe una presunción de que las autoridades públicas se encuentran en capacidad de implementar otro tipo de medidas que garanticen la protección de la vida y la salud del grupo etario y de la población general en medio de la crisis del COVID y que impliquen menor sacrificio de los derechos fundamentales de este grupo etario" (ib., p. 70); (ii) "no es viable llevar a una persona a condiciones materiales o psicológicas de vida indigna" (ib.), máxime cuando las normas que dieron lugar a la restricción no justificaron por qué procedía un trato diferente a un grupo determinado; (iii) "no existe un fundamento razonado" (ib.) de que con las medidas se solucionará el "desfase de número de camas" y "que no exista otro tipo de medidas que permita el mismo fin" (ib.). 111 Exp. T-8.023.514. Sentencia de primera instancia, p. 71. 112 Cfr. Ib., p. 72 113 Cfr. Ib. 114 La Sala precisa que las órdenes proferidas en la sentencia de 2 de julio de 2020 del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá fueron adicionadas y aclaradas mediante sentencia complementaria de 3 de julio de 2020 del mismo juzgado. 115 Modificado por el artículo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 2020. 116 Por medio del cual se modificó el artículo 2 de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020. 117 Exp. T-8.023.514, sentencia complementaria de primera instancia, pp. 4 y 5. Numerales 1 y 3 del resolutivo segundo del fallo de primera instancia. 118 El término otorgado para promover la acción de nulidad simple o de nulidad por inconstitucionalidad fue de 15 días hábiles (cfr. ib.). 119 La orden estableció que el consenso debía lograrse con los accionantes, "el Instituto para el Envejecimiento de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, el Instituto Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas" (Exp. T-8.023.514. Sentencia complementaria de primera instancia, p. 5). 120 Este consenso debería ser con los mismos sujetos previamente enunciados. 121 Exp. T-8.023.514. Sentencia complementaria de primera instancia, p. 5. Es decir que "estas personas tendrán una restricción del desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre por un período máximo de dos (2) horas diarias, igual al de las personas que están en el rango de edad de 18 a 69 años, mientras se llega al consenso citado" (ib.). 122 La reunión se llevó a cabo de forma virtual el 6 de julio de 2020. A esta asistieron delegados del Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Envejecimiento de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, el Instituto Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y el señor Rudolf Hommes Rodríguez (cfr. Exp. T-8.023.514. Informe del DAPRE y comunicación de 8 de julio de 2020 suscrita por el señor Hommes Rodríguez). 123 De un lado, el 7 de julio de 2020, el viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios envió por correo electrónico "las propuestas del Ministerio de Salud y Protección Social". De otro, el 8 de julio de 2020, el señor Rudolf Hommes Rodríguez dio respuesta a dicha propuesta, concluyendo que lamentaban "su desinterés en llegar a un acuerdo y le agradecemos su comunicación". 124 Exp. T-8.023.514. Comunicación del 8 de julio de 2020 suscrita por el señor Rudolf Hommes Rodríguez. 125 Exp. T-8.023.514. Correo electrónico del 26 de julio de 2020 del señor Rudolf Hommes Rodríguez. 126 Ib. Al correo electrónico se adjuntó copia de la respectiva demanda. 127 Al expediente también se allegaron también intervenciones de Marco Antonio García Martínez y Ricardo Alfonso Danies González, a las que la Sala no hará referencia por cuanto no son parte o terceros con interés legítimo para intervenir en el caso. Estas personas no promovieron la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 10), ni esta última se dirigió en su contra, como tampoco en su contra recae alguna orden (art. 13 ib.). 128 Exp. T-8.023.514, correo electrónico del 28 de julio de 2020. 129 Exp. T-8.023.514, oficio de 8 de julio de 2020, p. 1. 130 Ib., pp. 1-2. 131 Exp. T-8.023.514, escrito de impugnación del Ministerio de Salud y Protección Social y el DAPRE, p. 5. 132 Explicaron que las medidas dirigidas a los adultos mayores de 70 años son diferentes en cuanto a "(i) que para ese grupo poblacional se extiende 2 meses más [...] y (ii) pueden desarrollar actividades físicas por fuera de su residencia 3 veces a la semana por 1 hora al día". Además, indicaron que las medidas progresivas para el desarrollo de actividad física de este grupo etario "ha contemplado especialmente las recomendaciones mundiales sobre actividad física para la salud de la Organización Mundial de la Salud - OMS para adultos mayores de 65 años" (ib., p. 35). 133 Exp. T-8.023.514. Escrito de impugnación del Ministerio de Salud y Protección Social y el DAPRE, p. 6. 134 Ib. Los impugnantes citan los artículos 48, 49 y 95 de la C.P. 135 Ib. Citaron la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2020, rad. 76001-23- 33-000-2020-00415-01, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Además, refirieron la sentencia C-177 de 2016, en la que, según los recurrentes, la Corte Constitucional encontró ajustadas "a la Carta Política medidas que, sin afectar el núcleo esencial, crean límites razonables al derecho a la libertad de locomoción, respecto de ciertos sectores de la población, cuando estas se concretan en acciones positivas por parte del Estado dirigidas a proteger intereses generales superiores, como por ejemplo es el caso de los derechos de los adultos mayores [...]" (énfasis original, ib., p. 44). 136 Ib. Sobre el particular citaron el num. 6 del art. 29 del D. 2591 de 1991 y las sentencias T-843 de 2009, T-149 de 2016 y T-012 de 2019. 137 Ib., p. 33. Indicaron que el aislamiento y el distanciamiento fueron medidas recomendadas por varios organismos internacionales, tales como, la OMS y la Organización Panamericana de la Salud -OPS-. 138 Concepto técnico y científico de 5 de julio de 2020 del Hospital Universitario San Ignacio, el Instituto de Envejecimiento de la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana y el Servicio de Geriatría del Hospital Universitario San Ignacio. 139 Exp. T-8.023.514. Escrito de impugnación del Ministerio del Interior, p. 2. Dicho documento se anexó al escrito de impugnación. 140 Explicó que "[a] corte de 7 de julio, se reporta un total de 124.494 casos de Covid-19 en Colombia, de los cuales 8.786 corresponden a mayores de 70 años, esto equivale a un 7% de los casos. || Las anteriores cifras para decir que, de un total de 4.359 muertes producidas a la fecha en Colombia por causa del Covid-19, 2.152 muertos pertenecen el grupo de mayores de 70 años, es decir, el 49% del total de las muertes en el país" (ib., p. 3). 141 Esto, de conformidad con la sentencia C-132 de 2018. 142 Exp. T-8.023.514. Escrito de los accionantes frente a la impugnación del fallo, p. 2. Agregaron que dicha facultad "procede incluso aunque sea posible pedir la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos consagrada en la ley 1437/11, tal y como lo establece la sentencia SU-355/15" . Además, y así lo prevé el Decreto 2591 de 1991. 143 Ib., p. 3. 144 Ib., p. 5. 145 Ib. Sobre el particular, señalaron que almacenes de cadena "han optado por prohibir el acceso a sus instalaciones de adultos mayores de 70 años" y las cifras de violencia intrafamiliar contra adultos mayores ha aumentado, como lo ha constatado la Personería de Medellín. 146 Entre otras cosas, explicaron, por un lado, por qué la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (rad. 76001-2333-000-2020-00415-01), en la que se negó la acción de tutela interpuesta por un señor de 77 años que también reparó en las medidas sanitarias de esta población, no se ppodía invocar en el caso sub examine. Según los accionante, (i) en ese caso solo se estudió la medida de aislamiento, no las relacionadas actividad física; (ii) para ese entonces la medida tenía una durabilidad más corta y (iii) el Consejo de Estado no descartó que en otros casos las mismas medidas no superaran un juicio de proporcionalidad. Por otro lado, agregaron que las medidas no son adecuadas teniendo en cuenta el "riesgo residencial multidimensional, que determina la exposición de los adultos mayores al Covid-19 en sus propias viviendas a partir de las personas con quienes viven" (ib., p. 10). Y, tampoco son proporcionales en sentido estricto, "i) porque la medida es prolongable indefinidamente, ii) por las posibles afectaciones de salud, iii) por las humillaciones que genera en los adultos mayores y el espíritu de discriminación que alimenta y iv) por razones de solidaridad social" (ib., p. 11). Por último, señalaron que es inaceptable que las medidas se justifiquen en el deber de solidaridad de evitar la propagación del virus, siendo que todos tienen dicho deber y, por ello, no se oponen a "las medidas generales de aislamiento social sino al trato paternalista y discriminatorio que [han] sufrido" (ib., p. 13). 147 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público". 148 Decreto 990 de 2020, art. 3, num. 35. 149 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de agosto de 2020 por la Subsección "E" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual forma, esta se adicionó mediante providencia del 14 de agosto de 2020. 150 Exp. T-8.023.514. Sentencia de segunda instancia, p. 22. 151 Ib., p. 34. Refirió los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 del CPACA) o de nulidad (art. 137 ib.). 152 Ib., p. 35. Al respecto, señaló que ello es así por (i) el "menoscabo moral del derecho fundamental a la dignidad humana de esta población". En su criterio, "es evidente su configuración en cuanto impone un trato discriminatorio a una población vulnerable y de especial protección constitucional, que tiene incidencia en la forma como esta población se percibe en el conjunto de la sociedad y como es percibida por ésta". (ii) Se trata de medidas que "entraron a regir y produjeron y producen efectos", que están dirigidas a personas de especial protección constitucional. Y, (iii) se trata de medidas fundamentadas en un criterio sospechoso. 153 Ib., p. 36. 154 Ib., p. 38. 155 Exp. T-8.023.514. Adición a la sentencia de segunda instancia, p. 5. 156 Exp. T-8.023.514. Sentencia de segunda instancia, p. 43. 157 Ib., p. 47. El Tribunal consideró que las medidas hacen recaer en esta población "todo el peso del principio de solidaridad" (ib., p. 45). Además, argumentó que "en los actos objetados no se expuso un argumento que haga legítima la medida aquí analizada" (ib., p. 46). 158 Ib., p. 47. 159 Ib., p. 48. 160 Esto, "hasta tanto se resuelva en sede judicial la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra tales actos administrativos, la que debe ser tramitada por los accionantes, si es que no lo hubieren hecho, dentro del mes siguiente a la notificación de este proveído" (ib., p. 53). 161 Exp. T-8.062.133. Acta individual de reparto del 13 de abril de 2020. 162 Para el momento en que presentó la tutela. 163 Cfr. Exp. T-8.062.133. Escrito de tutela, p. 3. 164 Señaló haber tenido cirugía de corazón abierto y tener herpes zoster irreversible (ib., p. 4). 165 Cfr. Exp. T-8.062.133. Escrito de tutela, p. 4. Explica que él, personalmente, (i) visita los sitios en donde ha ocurrido el accidente eléctrico objeto de controversia; (ii) dirige el levantamiento topográfico del sitio del accidente; (iii) realiza las entrevistas a quienes tienen relación con el accidente; (iv) realiza el registro fotográfico y videográfico del sitio del accidente; (v) visita las dependencias del operador de la red eléctrica; (vi) entrega y presenta la experticia en las oficinas de los apoderados y demás interesados; (vii) sustenta la prueba ante los jueces, y (viii) eventualmente, realiza una inspección judicial en el sitio del accidente junto con el administrador de justicia (Cfr. Escrito de tutela, Exp. T-8.062.133, pp. 2 a 3.) 166 Ib., p. 5. 167 Ib. 168 Ib. 169 Exp. T-8.062.133. Escrito de tutela., p. 6. Énfasis original. 170 Ib. 171 Exp. T-8.062.133. Oficio del 15 de abril de 2020, p. 3. 172 Exp. T-8.062.133. Oficio 2-2020-013830 del 16 de abril de 2020, p. 2. 173 Ib., p. 4 174 Ib., p. 6. 175 El Ministerio citó el artículo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018. 176 Exp. T-8.062.133. Oficio OFI2020-9811-DGT-3100 del 14 de abril de 2020, p. 4. 177 Ib., p. 5. 178 El Ministerio citó algunas circulares; la Resolución 385 de 2020, a través de la cual se declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020; el Decreto 417 de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y los decretos 457 de 2020 y 531 de 2020, relacionados con el aislamiento preventivo obligatorio. 179 Exp. T-8.062.133. Oficio 202011300524811 del 15 de abril de 2020, p. 38. 180 Exp. T-8.062.133. Oficio del 16 de abril de 2020. Como fundamento, citó los artículos 1 y 2 del decreto 4108 de 2011. 181 Al respecto, el ministerio citó la sentencia T-187 de 2017. 182 A través de apoderada, el presidente de la República y el DAPRE contestaron por medio del oficio OFI20-00058051 / IDM 1201000 del 15 de abril de 2020. 183 Ib. Sobre el particular, hizo referencia, entre otros, a las resoluciones 380 y 464 de 2020 y a los decretos 417, 458, 488, 518, 441, 465 y 517 de 2020. 184 Exp. T-8.062.133. Oficio OFI20-00058051 / IDM 1201000, p. 7. 185 Exp. T-8.062.133. Oficio 20201320141761, p. 3. 186 Ib. Al respecto, citó el Decreto 087 de 2011 en el que se establecen las funciones del Ministerio de Transporte. 187 Ib., p. 7. 188 Ib., p. 10. 189 Exp. T-8.062.133. Oficio 2020412101000113161, p. 5. 190 Ib. 191 Por el cual se define la transferencia económica no condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados en la lista de priorización del Programa Colombia Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante administrado por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y se dictan otras disposiciones. 192 Respecto del señor Dolcey Casas Rodríguez, señaló que "no ha realizado solicitud o petición de ayuda en la Alcaldía Municipal, por lo que el hecho de no estar radicado, no significa que Do puede ser registrado para proceso de valoración y verificación por parte de la Secretaria de Bienestar Social" (Exp. T-8.062.133. Oficio 2020412101000113161, p. 11). 193 La sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 194 Exp. T-8.062.133. Sentencia de primera instancia, p. 18. 195 Ib. 196 El problema jurídico planteado por el Tribunal fue "si en el caso concreto la restringirle al accionante quien ostenta una edad superior a los 70 años, su circulación e impedirle ejercer su labor como perito, vulnera sus derechos fundamentales" (ib.). 197 Ib., p. 19. 198 Ib., p. 20. Respecto del caso concreto agregó que "[e]s oportuno señalar que, las medidas no solo afectan a esta población sino a la generalidad de la población colombina, cuando se extendió a través del Decreto 457 de 2020, sin que la Sala observe que dicho tratamiento haya creado un tratamiento de intensidad superior de las personas mayores de 70 años". 199 Ib. 200 El accionante trae a colación las estadísticas publicadas por el INS a 24 de abril de 2020. Con fundamento en esas afirma que no es cierto "que las personas mayores de 70 años seamos las más vulnerables al contagio del corona virus y, por tanto, no es cierto que podamos convertirnos en una amenaza social como portadores y diseminadores de la pandemia". 201 Exp. T-8.062.133. Escrito de impugnación, p. 4. 202 Reiteró que es una persona de 77 años de edad, que fue despedido sin justa causa en el año 2015, que no cuenta con pensión de vejez, que está a la espera de que se resuelva un proceso laboral por parte de la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia y quien antes de los actos cuestionados tenía una vida activa y percibía ingresos como perito electricista. Además, aclaró que "los peritajes en casos de accidentes eléctricos, que constituye mi actividad profesional y de la cual obtengo los ocasionales ingresos económicos, no están sujetos a los términos procesales" Y que "la experticia sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente debe realizarse, en lo posible, de inmediato, so pena de que las evidencias sean borradas o alteradas" (negrillas originales). 203 Exp. T-8.062.133. Escrito de impugnación, p. 6. 204 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 205 El magistrado Milton Chavez García aclaró el voto en esta decisión. 206 Exp. T-8.062.133. El Consejo de Estado circunscribió el análisis del caso en torno a la Resolución 464 de 2020 "pues ese fue el acto que estableció el aislamiento preventivo de los adultos mayores de 70 años", no el Decreto 457 de 2020. 207 El Consejo de Estado citó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549. (Cfr. Exp. T-8.062.133, sentencia de segunda instancia, p. 7). 208 Exp. T-8.062.133. Sentencia de segunda instancia, p. 7 209 Ib., p. 8. 210 Ib. 211 Ib., p. 10. 212 Ib., p. 11. 213 Ib., p. 12. 214 Al respecto, el Consejo de Estado agregó que "la medida cuestionada no es absoluta, pues tiene excepciones para efecto de realizar actividades básicas (cobro de pensiones, cobro de giros de ayuda, compra de insumos básicos, servicios médicos, fuerza mayor o caso fortuito, entre otras). Además, no se trata de una medida permanente, sino que se valora su procedencia a media que transcurre el tiempo y depende de las condiciones por las que atraviese el país" (ib., pp. 12 y 13). 215 Ib., p. 14. 216 El Alto Tribunal refirió el Decreto 553 del 15 de abril de 2020, el Decreto 720 de 2020 y "la entrega de mercados a población en situación de riesgo, según se advierte de los informes de gestión publicado en la página web del municipio de Cali". 217 Exp. T-8.062.133. Sentencia de segunda instancia, p. 14. 218 Exp. Revisión. Oficio 202111500340531 del 2 de marzo de 2021. Para el momento en que el Ministerio intervino estaban acumulados solo los expedientes T-7.953.574 y T-8.023.514. 219 Exp. Revisión. Oficio 202111500340531, p. 2. Como fundamento citó los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015. 220 Ib. Énfasis original. 221 Ib., p. 3. 222 Ib. 223 Ib., p. 4. Énfasis original. 224 Ib., p. 4. Agregó que estas mismas razones llevaron a priorizar a los adultos mayores de 70 años en el Plan Nacional de Vacunación, adoptado mediante el Decreto 109 de 2021. 225 Ib. 226 Ib., p. 5. 227 Sobre el particular citó la sentencia C-177 de 2016. 228 Exp. Revisión. Oficio 202111500340531, p. 5. 229 Ib., p. 6. Énfasis original. 230 Ib. 231 Ib. Precisaron que ello era así habida cuenta de que las medidas persiguen un fin constitucionalmente legítimo (proteger la vida y las salud colectiva); son proporcionales con relación al beneficio que reciben los adultos mayores en la protección de su vida y su salud, y no es absoluta dado que es temporal "y se refiere a un grupo específico de personas especialmente vulnerable". 232 En concreto, citó los artículo 2 y 49 de la Constitución Política, los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 1751 de 2015, la Ley 9 de 1979 y el artículo 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016, entre otras normas. 233 Exp. Revisión. Oficio 202111500340531, p. 8. 234 Ib. Énfasis original. 235 Ib. Énfasis original. 236 Ib., p. 10. 237 Ib., p. 11. Señaló que la proporción de fallecidos mayores de 60 años asciende al 78.5%, "siendo el 22.9% para el grupo de 60 a 69 años, 27.1% en el grupo de 70 a 79 años y 28.5% en los mayores de 80 años". 238 Ib., p. 12. 239 Ib., p. 13. Como fundamento citó las sentencias SU-1052 de 2000 y T-324 de 2019. 240 Ib., p. 14. Señaló que "partiendo del hecho cierto que a los accionantes no se le está vulnerando ningún derecho fundamental subjetivo, no es de recibo que los jueces de tutela pretendan proferir un fallo de carácter general, argumentando una supuesta vulneración de derechos fundamentales en abstracto" (énfasis original). 241 El despacho sustanciador solicitó: (i) al Consejo de Estado informar: a) el estado actual de los procesos 11001031500020200231500 y 11001031500020200234900 y, en caso de que estos estuviesen culminados, enviar copia de las decisiones a través de las cuales se terminó la correspondiente actuación y de la constancia de su ejecutoria, y b) el estado actual del proceso 11001032400020200030600. Dado que en esta actuación los demandantes solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, se requirió informar si esta solicitud ya había sido resuelta y, en caso de que no sea así, indicar las razones por las cuales aún no se había adoptado una decisión al respecto. Por último, de esta actuación se solicitó el envío de una copia integral del expediente. (ii) A la Presidencia de la República informar si ha dispuesto medidas destinadas a las personas mayores de 70 años en el marco de la pandemia de COVID-19, distintas a las contenidas en los decretos 749 de 2020 y 847 de 2020. De ser así, se solicitó indicar la vigencia de estas y enviar copia de la documentación correspondiente. (iii) Al Ministerio de Salud y Protección Social informar si ha dispuesto medidas destinadas a las personas mayores de 70 años en el marco de la pandemia de COVID-19, distintas a las contenidas en las resoluciones 464 del 18 de marzo de 2020 y 844 del 26 de mayo de 2020. De ser así, se solicitó indicar la vigencia de estas y enviar copia de la documentación correspondiente. (iv) Al Ministerio del Interior informar si ha dispuesto medidas destinadas a las personas mayores de 70 años en el marco de la pandemia de COVID-19. De ser así, se solicitó el envío de copia de la documentación correspondiente. Por último, (v) a la Alcaldía de Bogotá informar si ha dispuesto medidas destinadas a las personas mayores de 70 años en el marco de la pandemia de COVID-19. De ser así, se solicitó el envío de copia de la documentación correspondiente. 242 Para ese momento, aún no se había acumulado a la actuación el expediente T-8.062.133. Este se acumuló al proceso mediante auto del 26 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, el cual fue notificado a través del estado n.º 3 del 12 de marzo de 2021. En esta última fecha, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora. 243 La Secretaría de Integración Social refirió (i) el Proyecto 7770 "Compromiso con el envejecimiento y una Bogotá cuidadora e incluyente"; (ii) los ajustes hechos a los servicios prestados en Centros día y Centros noche; (iii) la Estrategia de Redes de Cuidado Comunitario; (iv) la Línea de apoyo jurídico y psicosocial para la defensa de personas mayores en riesgo o víctimas de violencia; (v) los cambios efectuados en los Centros de Protección Social, y (vi) apoyos económicos. La Secretaría Distrital del Habitat hizo referencia al aporte transitorio de arrendamiento solidario, respecto del cual explicó los criterios de focalización para la asignación del aporte, entre los cuales "se encuentran los hogares con jefatura mayor a 60 años y hogares con miembros mayores a 60 años". La Secretaría de Salud Distrital explicó, entre otras, las actividades de promoción de la salud y gestión de la salud pública, que incluyeron el abordaje a las instituciones de Protección de Persona Mayor. 244 Exp. Revisión. Oficio 2310450, p. 3. 245 Ib., p. 5. 246 Citó el Decreto 878 de 2020, por medio del cual se modificó y prorrogó el Decreto 749 de 2020. 247 Esto, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá. 248 Exp. Revisión. Oficio 202111300419941, p. 3. 249 Ib., p. 4. Entre otras, refirió: (i) la Resolución 521 del 28 de marzo de 2020 "[p]or la cual se adopta el procedimiento para la atención ambulatoria de población en aislamiento preventivo obligatorio con énfasis en población con 70 años o más o condiciones crónicas de base o inmunosupresión por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVID 19"; (ii) la cartilla de cuidados en personas adultas mayores en aislamiento preventivo frente a la COVID-19. Mayo 4 de 2020; (iii) los lineamiento para la promoción de la salud mental en personas adultas mayores en aislamiento preventivo frente al coronavirus (covid-19), de abril de 2020; (iv) los lineamientos para la prevención, contención y mitigación del coronavirus (covid-19) en personas adultas mayores, de junio de 2020; (v) las orientaciones para el desarrollo de la actividad física en personas adultas mayores en el marco de la prevención, contención y mitigación del coronavirus (covid-19), de julio de 2020; (vi) la Infografía Prevención, contención y mitigación Covid-19 en personas mayores, y (vii) el Decreto 109 del 29 de enero de 2021 "[p]or el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID -19 y se dictan otras disposiciones". 250 Ib. 251 Que "inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus" (ib.). Esta se presentó en Colombia del 6 al 31 de marzo de 2020. 252 Que "inicia con la detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación" (ib.). 253 Que "inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y económicos derivados" (ib.). 254 Citó el artículo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018. 255 La remisión para el control automático se efectuó con fundamento en el artículo 136 del CPACA. A la Resolución 464 de 2020 se le asignó el radicado 11001031500020200231500 y a la Resolución 844 de 2020, el radicado 11001031500020200234900. 256 En el radicado 11001031500020200231500, la decisión se adoptó mediante auto de 16 de junio de 2020, el cual quedó ejecutoriado el 10 de julio de 2020, en el que se determinó no avocar el conocimiento de la resolución por cuanto esta no fue proferida "como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción". Por su parte, en el radicado 1001031500020200234900, mediante auto de 16 de junio de 2020, que quedó ejecutoriado el 25 de junio de 2020, se decidió no avocar el conocimiento del control inmediato, entre otras razones, porque "[a]unque se trata de un acto de carácter general proferido en ejercicio de la función administrativa, su propósito no es reglamentar un decreto legislativo expedido con ocasión del Estado de Emergencia Económica". 257 Además, informó el trámite dado a la remisión de la Resolución 844 de 2020. 258 Ib. 259 El traslado se dispuso de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Un primer traslado se surtió mediante oficios del 19 de marzo de 2021. Un segundo traslado, respecto del oficio No. JJ/1102 de la Secretaría General del Consejo de Estado y el oficio del 5 de abril de 2021 del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, que se allegaron con posterioridad al primer traslado, se dispuso mediante auto del 25 de mayo de 2021. 260 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que recibió algunas pruebas, pero no el auto de 8 de marzo de 2021, razón por la cual, desconocía "los argumentos de [su] notificación, y posible motivo para intervenir", por lo que solicitó que este le fuera remitido a efectos de "ejercer el derecho a la defensa" (Exp. Revisión. Oficio 2-2021-016068. 261 Exp. Revisión. Oficio MJD-OFI21-0010244-DOJ-2300, p. 2. 262 Ib., p. 3. 263 Ib. 264 Exp. Revisión. Oficio Radicado MT Ni.: 20211320290261, pp. 19 y 20. Énfasis original. 265 Exp. Revisión. Oficio 2310450, p. 2. 266 Antes de proferirse este auto, la Sala Plena de la Corte, en sesión del 5 de mayo de 2021, decidió asumir el conocimiento del caso, de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015. 267 El despacho sustanciador ordenó: (i) a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que remitieran a la Corte copia íntegra del expediente de tutela T-8.062.133; (ii) a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que informara si en esa Sección se adelantan o adelantaron procesos en contra de las resoluciones 464 y 844 de 2020 y los decretos 749, 847 y 878 de 2020, distintos a los radicados 11001031500020200231500, 11001031500020200234900 y 11001032400020200030600; (iii) a la Presidencia de la República para que informara si en contra de los decretos 749, 847 y 878 de 2020 se adelantan o adelantaron procesos distintos al radicado 11001032400020200030600, y (iv) al Ministerio de Salud y Protección Social para que informara si en contra de las resoluciones 464 de 2020 y 844 de 2020 se adelantan o adelantaron procesos distintos a los radicados 11001031500020200231500 y 11001031500020200234900. 268 Exp. Revisión. Oficio 1023, p. 1. 269 Ib. 270 Radicados 11001031500020200234900, 11001032400020200030600 y 11001032400020200040200. 271 Exp. Revisión. Respuesta recibida el 11 de junio de 2021. 272 Exp. Revisión. Oficio 20211130086541. Según lo reportado por el Ministerio, este proceso se adelanta por el medio de control de nulidad y, a 3 de junio de 2021, se encontraba al despacho. 273 El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció dos veces sobre las pruebas. La primera, a través del oficio MJD-OFI21-0021628-DOJ-2300 y, la segunda, mediante oficio MJD-OFI21-0024683-DOJ-2300. En ambas oportunidad expuso los mismos argumentos. 274 Exp. Revisión. Oficio MJD-OFI21-0021628-DOJ-2300, p. 1. 275 Ib. 276 Ib., p. 2. 277 El Ministerio citó los artículos 189, 303 y 315 de la Constitución Política. 278 Referenció el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. 279 El Ministerio se refirió a la figura del control automático de legalidad que, según esta cartera, es de competencia de la Corte Constitucional. 280 Exp. Revisión. Oficio PCSJO21-454, p. 2. 281 Ib., p. 3. 282 Reglamento de la Corte Constitucional. El artículo 61 de este establece que, "[c]uando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá́ que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. [...] En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaria el proyecto de fallo respectivo y se procederá́ a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela". 283 Cfr. Auto de 18 de mayo de 2021. El artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015 establece que, mientras la Sala Plena adopta la decisión, se suspenderán los términos del proceso, el cual, en todo caso, "deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia". 284 El inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 establece que "[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá́ excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá́ más allá́ de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá́ exceder de seis (6) meses, el cual deberá́ ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente". 285 Exp. Revisión. Auto del 14 de julio de 2021. A través de este, la Sala Plena (i) requirió a los accionantes para que informaran de qué manera las medidas sanitarias de aislamiento preventivo y de condiciones para realizar actividad física les afectó o impactó; (ii) ordenó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social absolver varias preguntas relacionadas con las medidas sanitarias, y(iii) invitó a entidades del Estado, instituciones educativas y organizaciones científicas para que respondieran algunas preguntas en relación con las medidas en el marco de la pandemia. 286 Exp Revisión. Respuesta Academia Nacional de Medicina del 26 de agosto de 2021. 287 Ib. Al respecto, ejemplificó que "al entender que el grupo de riesgo de mayor morbilidad y mortalidad eran los adultos mayores y con enfermedades coexistentes, se dirigieron algunas estrategias particulares hacia este grupo, entre otras el confinamiento obligatorio". Asimismo, refirió que "la vacunación de la población ha modificado de manera sensible el comportamiento de la misma". 288 Ib., p. 2. 289 Ib. 290 Estas respuestas se resumen así: (i) Humberto de la Calle Lombana manifestó que "[l]as distintas actividades que integraron el conjunto de medidas sometidas a tutela, incidieron en el normal transcurso de mi vida"; (ii) María Esperanza Palau manifestó que nunca pensó que "llegar a la edad de 70 años se convertiría en un factor de discriminación", que las medidas sobre los mayores de 70 años fueron un "abuso de poder" y una "violación del derecho a la libre movilidad física, social, económica y personal" y que tuvieron un efecto en su salud y calidad de vida "al no poder salir a hacer ejercicio y respirar", de modo que considera que se le vulneró su derecho a "la salud física y mental sin justificación alguna"; (iii) José María de Guzmán Mora allegó dos escritos que circuló durante la cuarentena "que resaltan [su] indignación por el trato discriminatorio al que [fueron] sometidos los mayores de setenta años". 291 Los ciudadanos María Cristina Jimeno Santoyo, María Consuelo Cárdenas de Sanz de Santamaría, Alejandro Sanz de Santamaría, Lucía Villate Paris, Carlos Eduardo Caballero Argáez, Alberto Villate París, María del Pilar Caicedo Estela, Ricardo Villaveces, William de Jesús Hoyos González, Lucelly Ceballos Cárdenas, Graciela Palacios Meiresonne, Alfonso Ávila Velandia y Clara López Obregón suscribieron de forma individual escritos cuyo contenido es idéntico o muy similar. El ciudadano Rudolf Hommes Rodríguez, además, incluyó un aparte de su libro Así lo recuerdo, en el que describió "las reacciones, emociones y sentimientos que provocaron la política y la actitud del gobierno". 292 Describieron que las medidas, de una parte, dificultaron sus relaciones familiares y sociales y generaron "sentimientos de incertidumbre, estrés y angustia que se han vuelto comunes en la pandemia por COVID-19". Razón por la cual, hubo "repercusiones importantes sobre [su] estado de ánimo y [...] estabilidad emocional, y en general afectó negativamente [su] salud mental". De otra, que estas implicaron un cambio en sus rutinas, imponiendo un estilo de vida mas sedentario, "cuyas grandes afectaciones a la salud están ampliamente documentadas". 293 Exp. Revisión. Escrito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, p. 1. 294 Ib. Señaló que la medida es producto de "procesos históricos de concepciones negativas alrededor de la vejez". 295 Citó la Política de Envejecimiento Humano y Vejez 2014 - 2024. 296 Referida a la baja cobertura pensional y al porcentaje de adultos mayores que aún trabajan. 297 Exp. Revisión. Escrito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, p. 5. 298 En el Reino Unido se decretaron tres bloqueos generalizados o "lockdown". 299 En Uganda se decretaron, entre otras, un cierre total con autorización excepcional de la movilidad, toque de queda y a los mayores se les prohibió el uso del transporte público y se les impidió la asistencia a servicios de salud fundamentales. 300 El Ministerio de Salud y Protección Social respondió mediante el oficio 202111301536071 del 29 de septiembre de 2021. 301 A esta cartera se le extendió el cuestionario realizado en su momento a la Presidencia de la República, en atención a la respuesta dada por el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de que el Ministerio del Interior fue el que lideró la expedición de los decretos 749 y 847 de 2020. En respuesta, este último remitió a la Corte tres oficios: A través de los oficios OFI2021-36496-OAJ-1400 y OFI2021-32946-OAJ-1400 dio respuesta al cuestionario y remitió información relevante. Por su parte, mediante el OFI2021-35857-SSC-3110 señaló que no le correspondía dar respuesta al requerimiento, en la medida en que entre sus funciones no está la de "decretar de forma autónoma medidas sanitarias, o lineamientos sobre el manejo adecuado de la [...]razón por la cual no es posible brindar la información solicitada". 302 Oficio 202111301536071, p. 2. Señaló como ejemplo de estas medidas el "uso del tapabocas, higiene de la tos, limpieza y desinfección e higiene de manos". 303 Ib. Oficio 202111301536071, p. 2. Señaló como ejemplo de estas medidas el "uso del tapabocas, higiene de la tos, limpieza y desinfección e higiene de manos". 304 Ib. 305 Ib. 306 Ib. 307 Ib., p. 3. 308 Publicado en la Revista de la Asociación Colombiana de Infectología. 309 Oficio 202111301536071, p. 4. 310 Se remite a las actividades señalas en la Resolución 464 de 2020. 311 Enunció que los principales son: (i) Promoción de la salud mental en personas adultas mayores en aislamiento preventivo frente al coronavirus (COVID-19); (ii) Orientaciones para el desarrollo de la actividad física en personas adultas mayores en el marco de la prevención, contención y mitigación del Coronavirus (COVID-19); (iii) Lineamientos para el manejo clínico de pacientes con infección por nuevo Coronavirus COVID-19; (iv) Lineamientos de bioseguridad para actividad física al aire libre en el contexto de la pandemia por COVID-19 en Colombia; (v) Telesalud y telemedicina para la prestación de servicios de salud en la pandemia por Covid-19; (vi) Orientaciones de medidas preventivas y de mitigación para contener el COVID-19, dirigidas a la población en general; (vii) Cartilla para adultos mayores - Cuidados en personas adultos mayores en asilamiento preventivo frente a la COVID-19. (cfr. Oficio 202111301536071, p.4) 312 Exp. Revisión. Oficio OFI2021-32946-OAJ-1400, p. 4. 313 Ib. 314 Ib., p. 6. 315 Ib. 316 Ib., p. 7. 317 Ib., p. 8. 318 Exp. Revisión. Oficio 202111301536071, p. 6. 319 Ib., p. 9. 320 Exp. Revisión. Oficio 202111301536071, p. 6. 321 Exp. Revisión. Oficio OFI2021-32946-OAJ-1400, p. 11. Énfasis original. 322 Ib. 323 Exp. Revisión. Oficio 202111301536071, p. 6. Ib., p. 7. 324 Exp. Revisión. Oficio OFI2021-32946-OAJ-1400, p. 14. 325 Ib. 326 Hizo referencia a las recomendaciones generales para personas adultas mayores en el desarrollo de la actividad física (deportiva o recreativa) y a las recomendaciones a implementar antes, durante y después de la actividad física (deportiva o recreativa). 327 La Secretaría General de la Corte Constitucional, inicialmente, efectuó el traslado de las pruebas mediante oficio OPT-A-2649/2021 del 21 de septiembre de 2021. No obstante, la magistrada sustanciadora advirtió que no se había corrido traslado de algunas de las pruebas y que otras no se habían recibido. Por esta razón, mediante auto del 29 de octubre de 2021, insistió en la práctica de las pruebas no recibidas y ordenó el respectivo traslado. 328 Exp. Revisión. Oficio MT No. 20211321000511, p. 9. 329 El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció en dos oportunidades. La primera, mediante oficio MJD-OFI21-0037157-DOJ-2300 del 5 de octubre de 2021 y, la segunda, a través del oficio MJD-OFI21-0044239-DOJ-2300 del 30 de noviembre de 2021. 330 Exp. Revisión. Oficio MJD-OFI21-0037157-DOJ-2300, p. 1. 331 Ib., p. 2. 332 Esta cartera presentó dos intervenciones. La primera, mediante oficio 202111501583061 del 5 de octubre de 2021 y, la segunda, a través del oficio 202111301667141 del 19 de octubre de 2021. 333 Exp. Revisión. Oficio 202111501583061, p. 2. 334 Ib. Agregó que quienes presentaron la contestación "no indica[ron] los casos puntuales en los cuales los establecimientos impidieron su entrada debido a la edad, cuáles eran sus rutinas diarias de ejercicio físico antes del aislamiento o cuales fueron las presuntas afectaciones por 'tener una vida sedentaria' durante las semanas que duró el aislamiento por causa del COVID-19". 335 Corresponde a la intervención realizada por el Ministerio mediante el oficio 202111500340531 del 2 de marzo de 2021, recibida en el correo de la Corte Constitucional (secretaria4@corteconstitucional.gov.co) el 4 de marzo de 2021. 336 Oficio 202111501583061, p. 2. Además, señaló que "los fundamentos jurídicos de las medidas temporales de aislamiento preventivo con enfoque diferencial frente a la población adulta mayor de 70 años obedecieron, única y exclusivamente, a conceptos técnicos y científicos disponibles de acuerdo al comportamiento de la pandemia, los cuales nos indican que el nivel de letalidad (en el caso del contagio de una persona mayor) se incrementa ostensiblemente, aún con la atención especializada, requerida y oportuna" (Oficio 202111501583061, p. 4). 337 Oficio 202111501583061, p. 3. 338 Ib. 339 Ib., p. 5 340 Ib. 341 Ib. p. 6. Como fundamento, citó la sentencia 342 La Sala Plena advierte que la señora Patricia Lara Salive, accionante en el expediente T-8.023.514 no había cumplido 70 años para el momento en que instauró la acción de tutela. Según su documento de identidad, la señora Lara Salive nació el 5 de febrero de 1951. Por su parte, la acción de tutela la interpuso el 16 de junio de 2020. Por lo tanto, para esta última fecha, la señora Patricia Lara Salive tenía 69 años. 343 Esta medida fue adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 464 de 2020 y se extendió mediante la Resolución 844 de 2020, proferida por el mismo ministerio. 344 Esta medida se adoptó por el Gobierno a través del Decreto 749 de 2020, artículo 3, numeral 35, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 de 2020. Asimismo, esta se prorrogó mediante el Decreto 879 de 2020. 345 A través del numeral 2.12 del artículo 2 la Resolución 1462 del 25 de agosto 2020, se dispuso "[r]ecomendar a las personas mayores de 70 años el autoaislamiento preventivo". 346 Este decreto se desarrolló en la ciudad de Bogotá mediante los decretos 131 del 31 de mayo de 2020 y 143 del 15 de junio de 2020. 347 Prorrogada por la Resolución 844 de 2020. 348 El artículo 5 de la Resolución 1462 de 2020 dispuso que se "deroga las Resoluciones [...] 464 [...] todas de 2020". 349 Modificado por el Decreto 847 de 2020 y prorrogado mediante el Decreto 878 de 2020. 350 En el artículo 13 del Decreto 990 de 2020 se dispuso que se "deroga los Decretos 749 del 28 de mayo de 2020, 847 del 14 de junio de 2020 y 878 de 25 de junio de 2020". 351 En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia acerca del deber del juez de tutela de emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de que en el caso se haya configurado una carencia actual de objeto. Así, estableció que "[e]n los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela [...]. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental". 352 Constitución Política, art. 86. 353 Ib. 354 El inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que "[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos". 355 La fecha de nacimiento y edad de los accionantes para el momento en que interpusieron la tutela se resume así: Caso I: Ricardo Hernández León (11-02-1940, 80 años) Caso II: Rudolf Manuel Hommes Rodríguez (06-12-1943, 76 años), Alfonso Ávila Velandia 29-06-42, 77 años), Maurice Armitage Cadavid (13-02-45, 75 años), Luis Francisco Barón Cuervo (17-08-33, 86 años), Carlos Eduardo Caballero Argáez (26-05-47, 73 años), María del Pilar Caicedo Estela (04-10-1945, 75 años), María Consuelo Cárdenas de Sanz de Santamaría (02-04-46, 74 años), Lucelly Ceballos Cárdenas (03-04-50, 70 años), María Mercedes Cecilia Gloria Cuellar López (22-11-46, 73 años), José María de Guzmán Mora (28-07-49, 70 años), Humberto de la Calle Lombana 14-07-46, 73 años), Alonso Gómez Duque (07-08-48, 71 años), William de Jesús Hoyos González (06-11-48, 71 años), María Cristina Jimeno Santoyo (12-11-49, 70 años), Patricia Lara Salive (05-02-51, 69 años), Álvaro Leyva Durán (29-08-42, 77 años), Clara López Obregón (12-04-50, 70 años), Graciela Palacios Meiresonne (26-09-39, 80 años), María Esperanza Palau Bonilla (25-12-49, 70 años), Alejandro Sanz de Santamaría Samper (27-08-44, 75 años), Petrus Adrianus Nicolaas María Spijkers (10-04-45, 75 años), Ignacio Vélez Pareja (16-11-43, 76 años), Alberto Villate Paris (30-08-46, 73 años), Lucía Villate Paris (21-04-49, 71 años) y Ricardo Villaveces Pardo (11-07-49, 70 años). Caso III. Dolcey Casas Rodríguez (77 años). 356 Para el momento en que los accionantes del caso II interpusieron la acción de tutela, esto es, el 16 de junio 2020, las medidas tenían la siguiente vigencia: (i) la Resolución 464 de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y (ii) el Decreto 749 de 2020, hasta el 1 de julio de 2020. Por su parte, la señora Patricia Lara Salive cumpliría 70 años hasta el 5 de febrero de 2021. Es decir que, la señora Lara Salive no era ni sería destinaria de las medidas que dieron lugar a la acción de tutela. 357 Corte Constitucional, sentencia T-952 de 2003, reiterada en la sentencia T-1073 de 2007. Asimismo, en la sentencia T-1002 de 2010, la Corte explicó que "la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho [...] la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho". 358 De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, "[e]l Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos" y que "[n]ingún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables". 359 Cfr. Entre otras, las sentencias T-234 de 2020, T-381 de 2018; T-369 de 2016; T-770 de 2015, y SU-961 de 1999. 360 Prorrogada mediante la Resolución 844 de 2020. 361 Modificado por el Decreto 847 de 2020 y prorrogado por el Decreto 878 de 2020, 362 Cfr. Entre otras, las sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020 y T-314 de 2019. 363 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2006, citada en la sentencia T-361 de 2017. 364 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2017. En similar sentido, en la sentencia T-213 de 2016 se indicó que, "[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando 'se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto'; lo cual según la jurisprudencia constitucional, se justifica en la medida en que ese tipo de actos producen efectos generales y no tienen un destinatario particular, por lo que no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela". 365 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. También ver las sentencias T-103 de 2020, T-361 de 2017, T-187 de 2017, T-213 de 2016, T-766 de 2015, T-604 de 2015, T-097 de 2014 y T-494 de 2014, entre otras. 366 Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2016. 367 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. 368 Ib. 369 Ib. 370 Ib. 371 Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2021. 372 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. 373 Ib. 374 Ib. 375 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 376 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. También ver las sentencias T-103 de 2020, T-361 de 2017, T-187 de 2017, T-213 de 2016, T-766 de 2015, T-604 de 2015, T-097 de 2014 y T-494 de 2014, entre otras. 377 Ley 1437 de 2011, art. 135. 378 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 25 de enero de 2021, rad. 11001-03-24-000-2020-00343-00. En similar sentido, ver auto del 12 de febrero de 2021, rad. 11001-03-24-000-2020-00337-00 379 Corte Constitucional. Sentencia T-925 de 2013. En el mismo sentido, ver también el auto del 17 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 11001032500020180046800. 380 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 20 de abril de 2012, rad. 11001-03-27-000-2012-00010-00(19330). 381 Cfr. Ib. 382 En las sentencias T-281 de 2021, T-103 de 2020, T-187 de 2017, T-494 de 2014, T-097 de 2014, SU-037 de 2009, T-815 de 2000, T-287 de 1997 y T-321 de 1993 la Corte concluyó que los medios disponibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo eran idóneos para la satisfacción de las pretensiones de los accionantes, las cuales cuestionaban la afectación de derechos por actos generales, impersonales y abstractos. 383 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. Ver también la sentencia T-100 de 1994. En la sentencia T-285 de 2021, la Sala de Revisión explicó que "[e]l juez constitucional debe valorar -caso a caso- elementos tales como: el objetivo (fin) del medio de defensa ordinario, sus características procesales, el resultado previsible, entre otros". 384 384 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. 385 Ib. Ver también la sentencia T-361 de 2017. 386 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2017. Ver también la sentencia C-132 de 2018. 387 Ib. 388 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2017. En este caso concreto, se consideró que "la discusión que existe sobre la presente causa es un asunto de raigambre constitucional, puesto que se relaciona con el alcance del derecho de la participación en el marco del procedimiento de delimitación de páramos. [...] [E]l debate supera la confrontación de la Resolución [...] con la ley, toda vez que ésta carece de parámetro de sujeción en esa materia por ausencia de establecimiento de criterios de procedimiento [...]. En realidad, se discute sobre la aplicación directa del derecho fundamental de la participación ambiental en la delimitación de paramos. [...] El medio de control de nulidad simple no tiene la idoneidad suficiente para resolver la litis del proceso de la referencia, dado que ésta implica delimitar los alcances de un derecho fundamental, aspecto que escapa la órbita de una herramienta procesal que pretende mantener la conformidad de normas administrativas objetivas frente al ordenamiento jurídico, ya sean legales o constitucionales. [...] Conjuntamente, la acción de tutela es el mecanismo preferente para resolver la presente controversia, en la medida en que exige la intervención del juez constitucional de más alta jerarquía, puesto que se requiere que se unifique y aclare la interpretación sobre el alcance de un derecho fundamental". 389 Ib. "[L]a Sala Octava de Revisión no desconoce que el Consejo de Estado puede y debe utilizar como parámetros de validez de los actos administrativos las normas constitucionales, empero esa obligación jamás implica delimitación específica de los derechos fundamentales, pues no es el objeto ni finalidad de un medio de control ordinario de naturaleza abstracta. Por ello, la Carta Política de 1991 radicó esa competencia de determinación de los derechos fundamentales de manera preferente en la Corte Constitucional". 390 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-133 de 1998, T-256 de 1998, T-083 de 1997, T-459 de 1996, T-455 de 1996, T-298 de 1995, T-286 de 1995. La mayoría de estas sentencias fueron citadas en la sentencia T- 315 de 1998 como referentes de asuntos en los cuales "la cuestión debatida es eminentemente constitucional". 391 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-032 de 2022. 392 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 1994, SU-039 de 1997, SU-037 de 2009, T-247 de 2015, T-213 de 2016 y T-361 de 2017, entre otras. 393 En la sentencia T-376 de 2012, la Corte concluyó que "en virtud de las especiales condiciones de vulnerabilidad de los pueblos originarios, y los patrones de discriminación histórica asociados a esa condición, la Corte ha considerado que los mecanismos ordinarios de defensa no poseen el nivel de eficacia e idoneidad suficiente" (ver también la sentencia T-247 de 2015). De igual forma, en la sentencia T-358 de 2021, la Sala de Revisión consideró que se satisfacía el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que " 'se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad[,] los cuales[,] en el contexto de la relación jurídica existente entre el preso y la administración penitenciaria[,] se encuentran limitados o restringidos[,] m[a]s no suspendidos'". 394 Corte Constitucional. Sentencia C-138 de 2018. 395 Prorrogada por la Resolución 844 de 2020. 396 Modificado por el Decreto 847 de 2020 y prorrogado por el Decreto 878 de 2020. 397 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Acuerdo PCSJA20-11546, art. 5, num. 5.3. 398 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2017. 399 Ib. 400 La acción de tutela "es un mecanismo subjetivo, de carácter personal y concreto", en el marco del cual al juez de tutela no le es posible "pronunciarse en forma general y abstracta, pues 'su función se limita a ordenar para el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación'" (Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2016) 401 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 y SU-453 de 2020, entre otras. 402 Constitución Política, art. 86. 403 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 404 Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2017. 405 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 406 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. 407 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta última la Corte explicó que "el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela". Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 408 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 409 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que "aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional" (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019). 410 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. 411 Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. 412 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021. 413 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. 414 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 415 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. 416 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: [...] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". 417 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 418 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2018. 419 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, entre otras. 420 Ib. 421 Ib. 422 Ib. 423 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 424 Ib. 425 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019. 426 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la sentencia SU-522 de 2019. 427 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019. 428 Ib. 429 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 430 Ib. 431 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-414 de 2021. Sobre el particular, la Corte explicó que la situación sobreviniente "se define como la ocurrencia de una situación, la cual no tiene origen en la conducta del accionado y hace que la protección solicitada no sea necesaria". 432 Corte Constitucional, sentencia SU-771 de 2014. 433 Resolución 464 de 2020, art. 1 y Resolución 844 de 2020, art. 2, num. 2.2 434 Resolución 1462 de 2020, art. 5. 435 Ib., art. 2, num. 2.12. 436 Decreto 749 de 2020, art. 3, num. 35, y art. 13, Decreto 847 de 2020, art. 1 y Decreto 878 de 2020, art. 2. 437 Decreto 990 de 2020, art. 3, num. 35. 438 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, fj. 53. 439 Ib. 440 Establecida en la Resolución 464 de 2020, posteriormente extendida a través de la Resolución 844 de 2020. 441 Establecidas en el Decreto 749 de 2020, modificado por el Decreto 847 de 2020, y prorrogadas mediante el Decreto 878 de 2020 442 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2014. 443 Corte Constitucional, sentencia T-199 de 2013. 444 Por ejemplo, en la sentencia T-199 de 2013 la Corte consideró que "la dimensión objetiva de los derechos fundamentales exige, más allá del caso concreto [...], prevenir que quienes estén en la actualidad o lleguen a estar en el futuro ante una situación semejante a la experimentada por la agenciada en este asunto, no sean igualmente víctimas de la indiferencia de entidades del sector salud". Recientemente, en un caso en el que se estudiaron tres acciones de tutela referidas a la presunta vulneración del derecho a la educación en razón a la suspensión de las clases presenciales y a las medidas de aislamiento preventivo, proferidas en el marco de la pandemia de COVID-19, la Sala Plena consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo adicional, pese a haber una carencia actual de objeto, entre otras razones, con el fin de proteger la dimensión objetiva de los derechos y prevenir que en el futuro se vulnere la garantía a la educación en escenarios de pandemia o similares, que exijan medidas de asilamiento parcial o total (Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022). 445 La igualdad también está prevista en los artículos 1.1. y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 446 Corte Constitucional, sentencia C-210 de 2021. 447 "[L]a igualdad es una norma que fija fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales" (Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. En similar sentido, ver las sentencias C-304 de 2019, C-143 de 2020 y C-210 de 2021, entre otras). 448 "[D]icha garantía opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces" (Ib.). 449 "[S]e manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de abstención -como la prohibición de discriminación o de tratos desiguales no justificados-, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta" (Ib.). 450 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011, reiterada en las sentencias C-519 de 2019 y C-210 de 2021. 451 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2021. En otras palabras, esta dimensión pregona porque "no se distinga entre sujetos y excluya toda forma de discriminación directa o indirecta" (Corte Constitucional, sentencia C-210 de 2021). 452 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2011, citada en la sentencia C-210 de 2021. 453 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011. 454 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000. 455 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011. También ver las sentencias C-210 de 2021 y SU150 de 2021, entre otras. En la sentencia C-433 de 2021, se explicó que el carácter relacional de la igualdad "significa que su aplicación siempre 'presupone una comparación entre personas, grupos de personas' o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparación". 456 Corte Constitucional, sentencia C-015 de 2014. En el mismo sentido, también ver las sentencias C-1125 de 2008, C-179 de 2016, SU-150 de 2021 y C-210 de 2021, entre otros. 457 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011. 458 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001. 459 Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000, citada en la sentencia C-093 de 2001. 460 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001. 461 Ib. 462 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-642 de 1998, SU-337 de 1999 y C-676 de 1998. 463 Ib. 464 Ib. 465 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017, en referencia a la sentencia C-093 de 2001 (énfasis original). 466 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001. 467 Ib. 468 Ib. 469 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2018. En igual sentido, ver la sentencias C-115 de 2017, C-345 de 2019 y C-038 de 2021. 470 En la sentencia C-093 de 2001 la Corte explicó que con el juicio integrado de igualdad "intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los tests estadounidenses". 471 La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con la estructura metodológica del juicio integrado de igualdad, en la sentencia C-345 de 2019. 472 Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021. 473 Ib. 474 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2010, citada en la sentencia C-221 de 2011. 475 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 476 Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2021. 477 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-109 de 2020 y C-433 de 2021. 478 Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021. 479 En la sentencia C-433 de 2021 la Sala explicó que fijar el criterio de comparación "en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de asimilación -asimilar siempre o casi siempre-, 'lo que supondría una profunda limitación del margen de configuración del legislador'; mientras que hacerlo al amparo de factores muy específicos, puede llevar a un alto grado de diferenciación -diferenciar siempre o casi siempre- y, en consecuencia, a comprometer 'la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia'". 480 Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021. 481 Ib. 482 Ib. 483 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001. En la sentencia T-698 de 2012, la Corte aplicó el test de intensidad intermedia en un caso en el que la accionante era una mujer de 79 años, a quien se le había negado el uso de un bien común de la propiedad horizontal (piscina de niños), el cual usaba para cumplir con una recomendación médica. 484 "ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia". 485 Corte constitucional, sentencia T-013 de 2020. En la sentencia T-306 de 2020, la Corte afirmó que "los Planes de Acción Internacional de Envejecimiento de Viena (1982) y Madrid (2002), han señalado que la población adulta mayor enfrenta problemas humanitarios concretos que reflejan características y necesidades específicas". Ver también la sentencia T-066 de 2020. 486 La Corte, en su jurisprudencia, ha acudido a los criterios persona de la tercera edad y adulto mayor de forma indistinta. No obstante, de forma reciente ha hecho un esfuerzo de explicar por qué razones es posible distinguir estos criterios, sin perjuicio de las consideraciones particulares que se hagan en cada caso frente a la manera de materializar la especial protección constitucional (Cfr. Sentencias T-015 de 2019, T-013 de 2020 y T-034 de 2021. 487 Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2012, citada en las sentencias T-252 de 2017 y T-066 de 2020. 488 Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2019 y T-013 de 2020. En esta decisión, la Corte citó el documento titulado "Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020", emitido por el DANE. Ver también la sentencia T-034 de 2021. 489 Ib. 490 Ley 1276, art. 7, b). 491 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020. 492 Modificada por la Ley 1850 de 2007. 493 En similar sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador", al que Colombia está adherido, previó en su artículo 17 las obligaciones en cabeza del Estado en relación con los ancianos. 494 Corte Constitucional, sentencia SU-642 de 1998. Ver también las sentencias C-373 de 20022 y T-122 de 2019. 495 Corte Constitucional, sentencia C-309 de 1997, citada en la sentencia C-141 de 2018. 496 Corte Constitucional, sentencia SU-642 de 1998, reiterada, entre otras, en las sentencias T-122 de 2019 y T-595 de 2017. De igual forma, también se puede consultar la sentencia C-221 de 1994. 497 Ib. En similar sentido, ver la sentencia C-141 de 2018. 498 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-062 de 2019, C-141 de 2018. 499 Corte Constitucional, sentencia C-387 de 2014. 500 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2018.También ver las sentencias C-221 de 1994. 501 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-387 de 2014 y T-532 de 1992. 502 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003, citada en la sentencia C-253 de 2019. 503 Corte Constitucional, sentencia T-067 de 1998, citada en las sentencias SU-642 de 1998 y C-355 de 2003. En similar sentido, en la sentencia C-373 de 2002, la Corte afirmó que "cuando se trate de examinar la legitimidad constitucional de una regla de derecho que constituye un límite al libre desarrollo de la personalidad deba tenerse en cuenta su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad como parámetros para establecer si se trata de un límite ajustado a la Carta o incoherente con ella". Ver también las sentencias C-387de 2014. 504 Corte Constitucional, sentencia C-387 de 2014. Asimismo, ver las sentencias C-373 de 2002, C-309 de 1997 y T-532 de 1992. En la sentencia C-373 de 2020, la Corte explicó que "los solos argumentos morales, desprovistos de incidencia en los derechos de los demás y de reconocimiento jurídico, son sustancialmente insuficientes para limitar la cláusula general de libertad". 505 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2018. En igual sentido, ver la sentencia C-309 de 1997. 506 Corte Constitucional, sentencia C-309 de 1997. La Corte agregó que "[e]n efecto, esas políticas implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas". Ver también la sentencia C-639 de 2010. 507 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2018. Ver la sentencia C-309 de 1997. 508 Ib. En efecto, la Corte ha explicado que "las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado" (C-309 de 1997). 509 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2018. Ver la sentencia C-309 de 1997. 510 Corte Constitucional, sentencia C-309 de 1997. En similar sentido, en la sentencia C-639 de 2010 la Corte afirmó que "las medidas de carácter paternalista pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el bienestar y protección de las personas, en relación con derechos que la misma Constitución haya privilegiado como objeto de garantía reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto , esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b) que el grado de restricción del derecho de autonomía, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantación no implique el sacrificio de principios o valores más importantes que aquellos que se pretenden proteger". 511 Artículo 22. Derecho de circulación y de Residencia. || 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. || 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. || 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. || 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. || 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. || 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. || 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. || 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. || 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. 512 Artículo 12. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. || 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. || 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. || 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país. 513 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 1992, citada en las sentencias T-257 de 2018, T-747 de 2015, C-879 de 2011, T-595 de 2002 y C-749 de 1999. 514 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 1995. Ver también las sentencias C-879 de 2011, T-192 de 2014, T-257 de 2018, T-030 de 2010 y T-595 de 2002. 515 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2020. En la sentencia C-110 de 2000, la Corte explicó que el artículo 24 Superior "se infiere la consagración de dos derechos a favor del colombiano, que constituyen una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de él libremente, y el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y actividades, conforme lo demanden sus propios intereses". 516 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2014. Ver también las sentencias C-979 de 20211 y T-030 de 2010, entre otras. 517 Corte Constitucional, sentencia C-979 de 2011. Al respecto, la Corte ha explicado que "[l]a libertad de locomoción suele ser considerada un derecho de dimensión negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su función consiste en ser un límite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo. El creer que su goce efectivo implica únicamente el freno a las acciones del Estado o requiere tan sólo la inacción estatal ha llevado a suponer que las libertades suelen ser garantías que no comprometen gasto público. No comparte esta Sala de Revisión esta tesis. Casos como el que se estudia en esta sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de libertad, como el de locomoción, pueden tener una faceta positiva y de orden prestacional. Como se dijo, en las ciudades contemporáneas la libertad de locomoción depende en gran medida del servicio público de transporte. Sin éste difícilmente es posible desplazarse a lo largo de una urbe, incluso para las personas que no tienen una limitación física. El carácter prestacional de las libertades surge de la dimensión positiva de éstas. En las sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones públicas - servicio público de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc - y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del carácter negativo de las libertades básicas" (Sentencia T-595 de 2002, citada en la sentencia C-879 de 2011). 518 Corte Constitucional, sentencia T-483 de 1999, citada en la sentencia C-110 de 2000. Ver también las sentencias T-257 de 1993, T-747 de 2015 y SU-257 de 1997. En suma, "los límites externos que se pueden imponer al derecho de locomoción, en lo que hace relación al orden público, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública, encuentran su justificación esencial, en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad" (sentencia T-483 de 1999). 519 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 1997, citada en la sentencia T-483 de 1999. Ver también la sentencia C-179 de 1994. 520 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. 521 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 1997. Ver también la sentencia C-179 de 1994, en la que la Corte señaló que "[d]urante los estados de excepción, especialmente en el caso de guerra exterior o conmoción interior, el legislador está autorizado para establecer restricciones a la libre circulación y residencia de las personas; en consecuencia, el Presidente de la República, en dichos periodos, puede válidamente señalar las limitaciones que las circunstancias hagan aconsejable, por razones de seguridad nacional o de orden público, como para proteger la vida de las personas, su salud, u otros de sus derechos fundamentales". 522 Ib. 523 Ib. 524 Según el Preámbulo de la Constitución Política, esta se promulgó, entre otras, con el fin de asegurar a los integrantes del pueblo de Colombia el trabajo. 525 El Estado social de derecho está fundado en el trabajo. 526 Esta norma establece que "[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". 527 Los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo son: "[i]gualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad". 528 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-171 de 2020, C-200 de 2019, C-594 de 2014, T-157 de 2014, C-100 de 2005 y C-107 de 2002. 529 Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020. Ver también las sentencias T-611 de 2001 y C-293 de 2020. En la sentencia C-100 de 2005, la Corte explicó que el derecho al trabajo es importante, entre otras, porque "permite poner de realce la primacía de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial físico o mental, en aras de la provisión de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar". 530 En la sentencia SU-272 de 2021, la Sala Plena reconoció que el derecho al trabajo contiene tres elementos: "(i) la libertad de escoger profesión u oficio; (ii) ejercerlo en condiciones no discriminatorias; y (iii) una función social" (énfasis propio). 531 Corte Constitucional, sentencias T-326 de 1995, T-026 de 1996, C-622 de 1997 y T-247 de 2010, entre otras. 532 Corte Constitucional, sentencia. T-601 de 2013, 533 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-026 de 1996, T-1280 de 2005, T-152 de 2007, T-601 de 2013, entre otras. 534 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 1995, citada en la sentencia C-586 de 2016. 535 Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016. 536 Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1999 y C-200 de 2019. Ver también la sentencia C-019 de 2004. En la sentencia C-171 de 2020, la Sala señaló que "de conformidad con el texto constitucional y las normas internacionales, el trabajo es un derecho humano, fundamental y social que exige al Estado diseñar políticas públicas que permitan garantizar que todas las personas accedan a actividades, subordinadas o independientes, con las que puedan procurar su supervivencia y la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia; todo esto bajo condiciones dignas y justas". 537 En la sentencia C-171 de 2020, la Corte explicó que "para comprender o dar alcance al concepto 'desmejorar' de que trata el artículo 215 de la Constitución, la Corte advierte que, por la naturaleza de los derechos sociales en este caso de los trabajadores, resulta necesario tener presentes los contenidos de progresividad y no regresividad, no para imponer al gobierno en los estados de emergencia la obligación de avanzar en la concreción de esta clase de derechos, sino para comprender el límite que debe tomarse en cuenta al momento de emitir medidas que puedan llegar a tocarlos o afectarlos. [...] || Bajo tal entendido, prima facie, todas las desmejoras de los derechos sociales son inconstitucionales y así se ha sostenido por la línea de la Corte, sin embargo, algunas restricciones o flexibilizaciones, pueden ser encontradas ajustadas a la Constitución si luego de efectuado un juicio estricto de proporcionalidad, se concluye que se encuentran cuidadosamente justificadas". 538 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2016. 539 La jurisprudencia constitucional ha explicado que "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una [sic] caso concreto y las normas constitucionales" (Sentencia T-389 de 2009, citada en las sentencias T-681 de 2016, SU-132 de 2013 y T-681 de 2013). En la sentencia T-215 de 2018 se explicó que "la inaplicación de una norma contraria a la Constitución es una facultad que debe ejercerse oficiosamente por parte de la autoridad bajo la figura de la 'excepción de inconstitucionalidad'". 540 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2009. 541 Ib. 542 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013. En la sentencia T-389 de 2009, la Corte señaló que "la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales)". Ver también la sentencia T-681 de 2016. 543 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019. 544 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2016, citada en las sentencias T-215 de 2018 y SU-599 de 2019. 545 Esta medida fue adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 464 de 2020 y se extendió mediante la Resolución 844 de 2020, proferida por el mismo ministerio. 546 Esta medida se adoptó por el Gobierno a través del Decreto 749 de 2020, artículo 3, numeral 35, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 de 2020. Asimismo, esta se prorrogó mediante el Decreto 879 de 2020. 547 La Corte hizo una aproximación metodológica similar en la sentencia C-050 de 2021. 548 Decreto 531 de 2020, art. 1. 549 Decreto 593 de 2020, art. 1. 550 Decreto 636 de 2020, art. 1. 551 Decreto 689 de 2020, art. 1. 552 Decreto 749 de 2020, art. 1. 553 Decreto 878 de 2020, art. 2. 554 Decreto 990 de 2020, art. 1. 555 Decreto 1076 de 2020, art. 1. 556 Cfr. Decreto 1168 de 2020, arts. 2, 3 y 11. 557 Decreto 457 de 2020, considerandos. 558 Ib. 559 El artículo 1 de la Resolución 464 de 2020 estableció: "[o]rdénese la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo [...]". 560 Resolución 464 de 2020, art. 1. 561 Cfr. Resolución 844 de 2020, art. 2-2.2. 562 Resolución 1462 de 25 de agosto de 2020, art. 2-2.12. 563 Decreto 749 de 2020, considerandos. 564 Ib., art. 3-35. 565 Decreto 847 de 2020, art. 1. 566 Decreto 990 de 2020, considerandos. 567 Exp. T-023.514. Respuesta del DAPRE, p. 7. 568 El Gobierno hizo referenció un estudio realizado por la Universidad de Nariño en el año 2016 y la encuesta SABE Colombia de 2015. 569 El Gobierno trajo a colación el análisis hecho por el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades. 570 Exp. T-023.514. Respuesta del DAPRE, p. 9. 571 Ib., p. 16. 572 Ib., p. 17. 573 Ib., p. 34. 574 Exp. T-8.023.514. Acción de tutela, p. 3. 575 Exp. T-8.062.133. Acción de tutela, pp. 4 y 5. 576 Ib., p. 5. 577 Cfr. Entre muchos otros, los siguientes: Consenso colombiano de atención, diagnóstico y manejo de la infección por SARS-CoV2/COVID-19 en establecimientos de atención de la salud, Infectio revista de la Asociación Colombiana de Infectología, vol. 24, num. 3. Marzo de 2020; How many are at increased risk of severe COVID-19 disease? Rapid global, regional and national estimates for 2020 (disponible en: https://doi.org/10.1101/2020.04.18.20064774); Preliminary Estimates of the Prevalence of Selected Underlying Health Conditions Among Patients with Coronavirus Disease 2019 - United States, February 12-March 28, 2020 (disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/32240123/): COVID-19 and Older Adults: What We Know (disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/32255507/); y Preguntas y respuestas sobre la COVID-19 para personas mayores, OMS (disponible en: https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/q-a-on-on-covid-19-for-older-people). 578 Cfr. Preliminary Estimates of the Prevalence of Selected Underlying Health Conditions Among Patients with Coronavirus Disease 2019 - United States, February 12-March 28, 2020 (disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/32240123/). 579 La Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría y el Comité Latinoamericano y del Caribe de Gerontología y Geriatría afirmaron que "la mayor proporción de casos positivos se ha diagnosticado en los grupos de edad de 20 a 59 años, con la mayor proporción de fallecimientos en los grupos de edad de 50 a 89 años, siendo significativo en los grupos de 60 a 79 años (aproximadamente el 50% del total de los fallecimientos en el país)" (Cfr. Exp. T-023.514. Respuesta del DAPRE, anexo 2). Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social referenció que "las personas mayores de 60 años presentan la mayor proporción de fallecidos por COVID-19" (Exp. Revisión. Oficio 202111500340531, p. 11). 580 Constitución Político, art. 95.1. 581 Ley 1751 de 2015, art. 10, segunda parte, lit. a - c. 582 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 1998, SU-642 de 1998, C-355 de 2003, C-373 de 2002, C-387 de 2014, T-483 de 1999, C-110 de 2000, T-257 de 1993, T-747 de 2015 y SU-257 de 1997. 583 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. 584 Ib. 585 Cfr. OMS. Virtual press conference on COVID-19 - 11 March 2020. (disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjPtfKh0pT6AhVosoQIHSQwBz4QFnoECA4QAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.who.int%2Fdocs%2Fdefault-source%2Fcoronaviruse%2Ftranscripts%2Fwho-audio-emergencies-coronavirus-press-conference-full-and-final-11mar2020.pdf&usg=AOvVaw3DykgDD01vRRr7qb09cZF1) 586 El Departamento de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional explicó en el exp. Exp. T-8.023.514 que "[l]a tasa de reproducción (RO) del Covid-19 es de las más altas en comparación con otras enfermedades de su tipo: se estima que infecta en 2.68 personas por cada individuo contagiado, mientras que la tasa de la gripe común es de 1.28" (Exp. T-8.023.514, correo del 26 de junio de 2020, p. 3); el Instituto de Salud Global de Barcelona -ISGLOBAL- afirmó que "[e]l SARS-CoV2 ha demostrado que puede transmitirse de una persona a otra con bastante facilidad. De momento, la OMS estima que la tasa de contagio (R0) del virus es de 1,4 a 2,5, aunque otras estimaciones hablan de un rango entre 2 y 3. Esto quiere decir que cada persona infectada puede a su vez infectar a entre 2 y 3 personas, aunque se ha visto que pueden haber personas o eventos 'supercontagiadores'- se piensa que el 20% de casos es responsable del 80% de contagios. Para controlar una epidemia, la R0 necesita disminuir por debajo de 1" (disponible en: https://www.isglobal.org/coronavirus). 587 OMS. Preguntas y respuestas sobre la transmisión de la COVID-19 (disponible en: https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/coronavirus-disease-covid-19-how-is-it-transmitted) 588 Departamento de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional (Exp. T-8.023.514, correo del 26 de junio de 2020); 589 OMS, Transmisión del SARS-CoV-2: repercusiones sobre las precauciones en materia de prevención de infecciones", reseña científica de 9 de julio de 2020 (disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjis_u065T6AhXaQzABHXRfD0cQFnoECAcQAQ&url=https%3A%2F%2Fapps.who.int%2Firis%2Fbitstream%2Fhandle%2F10665%2F333390%2FWHO-2019-nCoV-Sci_Brief-Transmission_modes-2020.3-spa.pdf&usg=AOvVaw01dUp4UJyOPnqtMIzIn2R8); OMS, Comité de Emergencia. Declaración sobre la reunión del Comité de Emergencia del Reglamento ‎Sanitario Internacional (2005) acerca del brote de nuevo coronavirus ‎‎(2019-nCoV)‎ (disponible en: https://www.who.int/es/news/item/23-01-2020-statement-on-the-meeting-of-the-international-health-regulations-(2005)-emergency-committee-regarding-the-outbreak-of-novel-coronavirus-(2019-ncov)) 1.1. 590 Imperial College London, MRC Centre for Global Infectious Disease Analysis, Report 9 - Impact of non-pharmaceutical interventions (NPIs) to reduce COVID-19 mortality and healthcare demand (disponible en: https://www.imperial.ac.uk/mrc-global-infectious-disease-analysis/covid-19/report-9-impact-of-npis-on-covid-19/); CEPAL, COVID-19: Recomendaciones generales para la atención a personas mayores desde una perspectiva de derechos humanos (disponible en: https://www.cepal.org/es/publicaciones/45316-covid-19-recomendaciones-generales-la-atencion-personas-mayores-perspectiva) 591 En esta providencia la Sala no toma ninguna postura respecto de la conformidad constitucional de las medidas que fueron adoptadas en nuestro país durante la pandemia de COVID-19, toda vez que ese no es el objeto de la presente decisión. Por ello, la consideración que se realiza en el presente caso, en el sentido de que los accionantes pudieron tener un trato igual al del resto de la población, en modo alguno supone un aval a las medidas adoptadas en la pandemia, sino que se circunscribe a expresar que no debió haber un trato diferenciado en relación con los actores. 592 Cfr. CARING FOR PEOPLE AT HIGHEST CLINICAL RISK FROM COVID-19. Background and FAQs for patients. Published: 1 April 2020 (disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwj65tuym5f6AhW_mIQIHQUUDRwQFnoECAUQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.england.nhs.uk%2Fcoronavirus%2Fwp-content%2Fuploads%2Fsites%2F52%2F2020%2F03%2F20200401-FAQs-Patients.pdf&usg=AOvVaw0_2Gzbr31o8cOrVJNkToIB). 593 Cfr. Trinity College Dublin. Exploring Older People's Experiences of Shielding During the COVID-19 Pandemic, 2021 (disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwjX5uqFnJf6AhXOZDABHauBADcQFnoECAYQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.tcd.ie%2Ftcphi%2Fassets%2Fpdf%2Folder-people-shielding.pdf&usg=AOvVaw3i2ZJcOMgyhWuJTBwpy_Xb). 594 Cfr. Ontario Protecting Seniors During the COVID-19 Outbreak (disponible en: https://news.ontario.ca/en/release/56517/ontario-protecting-seniors-during-the-covid-19-outbreak). 595 Exp. T-7.953.574. Acción de tutela, p. 2. 596 Exp. T-8.023.514. Acción de tutela, p. 3. 597 Corte Constitucional. Sentencia C-246 de 2017. 598 Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 1997. 599 Ver también: Personas mayores: Hacia una agenda regional de derechos (disponible en: https://www.ippdh.mercosur.int/publicaciones/personas-mayores-hacia-una-agenda-regional-de-derechos/) 600 La Corte Constitucional declaró exequible la referida convención y a la Ley 2055 de 2021, a través de la sentencia C-395 de 2021. 601 La Convención define "discriminación por edad en la vejez" como "[c]ualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada". 602 La Convención establece que los estados garantizarán en especial "[e]l respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos".

603 Cfr. Exp. Revisión. Oficio 202111500340531, p. 11. 604 Cfr. Preliminary Estimates of the Prevalence of Selected Underlying Health Conditions Among Patients with Coronavirus Disease 2019 - United States, February 12-March 28, 2020 (disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/32240123/). 605 La Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría y el Comité Latinoamericano y del Caribe de Gerontología y Geriatría afirmaron que "la mayor proporción de casos positivos se ha diagnosticado en los grupos de edad de 20 a 59 años, con la mayor proporción de fallecimientos en los grupos de edad de 50 a 89 años, siendo significativo en los grupos de 60 a 79 años (aproximadamente el 50% del total de los fallecimientos en el país)" (Cfr. Exp. T-023.514. Respuesta del DAPRE, anexo 2). Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social referenció que "las personas mayores de 60 años presentan la mayor proporción de fallecidos por COVID-19" (Exp. Revisión. Oficio 202111500340531, p. 11). 606 Cfr. OMS. Preguntas y respuestas sobre la COVID-19 para personas mayores (disponible en: https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/q-a-on-on-covid-19-for-older-people); CEPAL. COVID-19: Recomendaciones generales para la atención a personas mayores desde una perspectiva de derechos humanos (disponible en: https://www.cepal.org/es/publicaciones/45316-covid-19-recomendaciones-generales-la-atencion-personas-mayores-perspectiva); OMS. Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional. Declaración sobre la segunda reunión del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario ‎Internacional (2005) acerca del brote del nuevo coronavirus (2019-nCoV) (disponible en: https://www.who.int/es/news/item/30-01-2020-statement-on-the-second-meeting-of-the-international-health-regulations-(2005)-emergency-committee-regarding-the-outbreak-of-novel-coronavirus-(2019-ncov)) 607 Prorrogada por la Resolución 844 de 2020. 608 Modificado por el Decreto 847 de 2020 y prorrogado mediante el Decreto 878 de 2020. 609 Fundamento jurídico 34 de la sentencia. 610 Esta medida fue adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 464 de 2020 y se extendió mediante la Resolución 844 de 2020. 611 Esta medida se adoptó por el Gobierno a través del Decreto 749 de 2020, artículo 3, numeral 35, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 de 2020. Asimismo, esta se prorrogó mediante el Decreto 879 de 2020. 612 Ver fundamentos jurídicos 204 a 207 de la Sentencia SU-109 de 2022. 613 El edadismo institucional "se refiere a las leyes, regulaciones, normas sociales, políticas y prácticas de instituciones que limitan injustamente las oportunidades y perjudican sistemáticamente a las personas en función de su edad (...)". Informe mundial sobre el Edadismo, 2021. Pág.6. Consultado en: file:///D:/Documents/Downloads/9789275324455_spa.pdf 614 Ib. Pág. 20. 615 Organización Mundial de la Salud. (18 de marzo de 2021). El edadismo es un problema mundial. Recuperado de: https://www.who.int/es/news/item/18-03-2021-ageism-is-a-global-challenge-un 616 Naciones Unidas, Derechos Humanos. (1 de octubre de 2021). Eliminemos el edadismo y la discriminación por edad, afirma experto de las Naciones Unidas". Recuperado de: https://www.ohchr.org/es/stories/2021/10/eliminate-ageism-and-age-discrimination-says-un-expert 617 Ib. 618 Para consultar sobre los efectos del Edadismo en las personas mayores, ver el Informe mundial sobre el Edadismo, pág. 46. Recuperado de: file:///D:/Documents/Downloads/9789275324455_spa.pdf 619 "Estrategia 1. Las políticas y la legislación pueden ser útiles para reducir el edadismo contra cualquier grupo de edad. Entre ellas cabe mencionar, por ejemplo, políticas y leyes que aborden la discriminación y la desigualdad por motivos de la edad, y la legislación relativa a los derechos humanos. El fortalecimiento de las políticas y las leyes contra el edadismo puede lograrse mediante la adopción de instrumentos a nivel local, nacional o internacional, y la modificación de los instrumentos vigentes que permitan la discriminación por motivos de edad. Esta estrategia requiere mecanismos de observancia y órganos de seguimiento a nivel nacional e internacional que aseguren la aplicación efectiva de las políticas y leyes que abordan la discriminación, la desigualdad y los derechos humanos". Informe mundial sobre el Edadismo, pág. 10. Recuperado de: file:///D:/Documents/Downloads/9789275324455_spa.pdf 620 "Estrategia 2. Las intervenciones educativas para reducir el edadismo deben incluirse en todos los niveles y tipos de educación, desde la escuela primaria hasta la universidad, y en contextos educativos formales y no formales. Las actividades educativas ayudan a mejorar la empatía, disipar las ideas erróneas sobre los distintos grupos de edad, y reducir los prejuicios y la discriminación al proporcionar información precisa y ejemplos para contrarrestar los estereotipos". Ib. 621 "Estrategia 3. Asimismo, habría que invertir en intervenciones de contacto intergeneracional que tengan por objeto fomentar la interacción entre las personas de distintas generaciones. Este contacto puede reducir los prejuicios y los estereotipos entre grupos. Las intervenciones de contacto intergeneracional figuran entre las intervenciones más eficaces para reducir el edadismo contra las personas mayores, y también son prometedoras para reducir el edadismo contra las personas más jóvenes". Ib. ---------------

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