ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.109/22
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA-Se debió hacer un estudio individual de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas (Aclaración de voto)
Expedientes: T-7.953.574 AC Solicitudes de tutela presentadas por varias personas en contra de la Alcaldía de Bogotá, el Ministerio de Salud y otros
Acompaño la decisión adoptada en esta providencia, en la que la Sala Plena resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto por daño consumado en los expedientes T-7.953.574 y T-8.062.133 al considerar que, aunque las medidas preventivas que atacaron los accionantes habían afectado de forma importante sus derechos fundamentales, al momento de proferir el fallo ya no se encontraban vigentes por lo que se tornaba inocuo dictar una orden al respecto; y (ii) confirmar el fallo de tutela que, en segunda instancia, fue proferido dentro del expediente T-8.023.514 al compartir la decisión del juez de amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, suspender las medidas cuestionadas, debido a que estas vulneraban los "derechos a la igualdad, no discriminación y dignidad humana de los accionantes"609 al otorgarles un tratamiento diferenciado respecto del resto de la población, sin que este fuera necesario para lograr el fin deseado.
También comparto que, pese a la declaración de la carencia actual de objeto en los mencionados asuntos, la Corte procediera a estudiar la tensión que las medidas preventivas adoptadas para la población adulta mayor de 70 años en el marco de la pandemia del COVID-19, generaron en los derechos de los solicitantes. Este estudio le permitió concluir, a partir de la aplicación de un juicio integrado de igualdad de nivel estricto, que el tratamiento diferenciado del que fueron objeto los accionantes no fue constitucionalmente justificado, fue discriminatorio y significó una vulneración a sus derechos fundamentales.
Dicho esto, me permito aclarar el voto porque, en mi opinión, para llegar a las conclusiones adoptadas en la providencia, la corporación debió partir del supuesto de que, en un primer momento, las medidas resultaban razonables en cuanto tenían por objeto la protección de la salud y la vida de las personas destinatarias de las mismas, dadas las circunstancias de incertidumbre del momento en que se adoptaron. Por otra parte, la Corte debió hacer (i) un estudio individual de la presunta vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoción y al trabajo, y no someter su valoración a los resultados del análisis adelantado en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad; y, (ii) un estudio referente a la afectación del derecho fundamental a la dignidad humana, como quiera que los reproches de las solicitudes de tutela al menos generaban una duda frente a la vulneración de dicha garantía.
En ese orden, como la sentencia fijó pautas que, en el futuro, deben acogerse por el Gobierno nacional cuando en el marco de un estado de emergencia profiera medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario, la decisión constituye un precedente relevante para el diseño futuro de disposiciones que establezcan la afectación de derechos fundamentales en medio de emergencias de esta naturaleza. Por consiguiente, se hacía necesario abordar el análisis individual de los derechos que se afirmaban como presuntamente vulnerados.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado