Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.108/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.108/163 de marzo de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Objecion De Conciencia A La Prestacion Del Servicio Militar Obligatorio Como Derecho Fundamental De Aplicacion Inmediata.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA SU108 16OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-La jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un mayor número de garantías en relación con el trámite y la decisión de la solicitud de la objeción de conciencia, que no fueron tenidas en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia (Salvamento parcial de voto) La providencia limitó la jurisprudencia de esta Corte sobre la objeción de conciencia del servicio militar. Referencia: expedientes T-2.643.585 y T-2.652.480.Acciones de tutela presentadas por Julián Enrique Rojas Rincón contra el Servicio de Reclutamiento y Movilización, Distrito Militar No. 19 del Batallón Palacé de Buga, y Óscar Fernando Rojas Losada contra Ejército Nacional, Comandante del Distrito Militar No.

42. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me condujeron a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 3 de marzo de 2016. En la sentencia SU-108 de 2016, esta Corporación se pronunció sobre dos acciones de tutela presentadas por jóvenes que solicitaban la protección de su derecho a objetar conciencia en relación con la obligación de prestar el servicio militar. En el primer caso, el joven Julián Enrique Rojas solicitó, a través de la acción de tutela, la exención del servicio militar porque no estaba de acuerdo con la actividad militar y porque hacía parte del Partido MIRA, el cual aboga por principios pacifistas. Los jueces de instancia negaron la petición porque no encontraron un razón válida para eximirlo de su obligación. El expediente fue seleccionado por esta Corporación y, en sede de revisión, la Corte verificó que el Servicio de Reclutamiento y Movilización, Distrito Militar No. 19 del Batallón Palacé de Buga había emitido libreta militar al accionante. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto. En el segundo caso, el joven Óscar Fernando Rojas Losada presentó una acción de amparo para que se le eximiera de la prestación del servicio militar porque pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y sus creencias le impedían prestar el servicio. Además, manifestó que se preparaba para ser pastor de su comunidad religiosa y que su familia dependía económicamente de él. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció su petición y negó la tutela porque consideró que la objeción de conciencia no es una causal legal de exoneración del servicio militar. Una vez seleccionado para revisión el caso en la Corte Constitucional, esta Corporación conoció que después de presentar la tutela, el actor expresó su deseo de continuar con la prestación del servicio militar, en consecuencia, consideró “que sus objeciones no eran lo suficientemente fijas, profundas o sinceras, dado que variaron en el tiempo” y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Ahora bien, la Corte advirtió que el derecho a la objeción de conciencia es un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. Aunque no exista una normativa que desarrolle las condiciones de exigibilidad del mismo, es posible que una persona se exonere del servicio militar al demostrar los requisitos esgrimidos en la jurisprudencia constitucional con ese propósito. En la misma decisión, la Sala Plena expuso en las consideraciones de la sentencia que debía crearse un grupo interdisciplinario al interior del Ejército que tramite y de respuesta de fondo a las solicitudes de objeción de conciencia, con atención a lo dispuesto en la sentencia T-455 de 2014. Posteriormente, en la parte resolutiva, en el numeral tercero de la sentencia se ordenó al Comandante del Ejercito Nacional y al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional la conformación de dicho grupo. Acto seguido, el numeral cuarto se dispuso: “ADVERTIR al grupo interdisciplinario que, en ningún caso, podrá negarse la solicitud de exención al servicio militar por motivos de objeción de conciencia aduciendo ausencia de regulación legal, toda vez que este argumento desconoce el derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política y reiterada jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional. En los supuestos de comprobarse una objeción de conciencia profunda, fija y sincera, se deberá garantizar de manera directa e inmediata el derecho fundamental mediante la exención del servicio militar obligatorio.”Decidí salvar parcialmente mi voto en la anterior decisión porque no estoy de acuerdo con lo consignado en el numeral cuarto del resuelve que indica las reglas que se deben tener en cuenta las autoridades al resolver las peticiones de exención del servicio militar por objeción de conciencia porque aquellas limitan la jurisprudencia actual de esta Corporación sobre el tema, al ser claramente incompletas.El numeral cuarto del resuelve de la sentencia SU-108 de 2016 únicamente indica que no podrá negarse la objeción de conciencia por falta de regulación legal y que de comprobarse una objeción fundada se deberá proteger el derecho fundamental y ordenar la exención del servicio militar obligatorio. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un mayor número de garantías en relación con el trámite y la decisión de la solicitud de la objeción de conciencia, que no fueron tenidas en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia adoptada en el proceso de la referencia. Por ejemplo, la sentencia T-455 de 2014, relacionada en la parte motiva de la sentencia SU-108 de 2016, más no en su parte resolutiva, expuso con detalle en sus consideraciones y en el numeral quinto del resuelve una serie de reglas que deben tener en cuenta las autoridades administrativas que tramitan y deciden las solicitudes de exención del servicio militar obligatorio, a saber, (i) que la solicitud de exención del servicio militar por objeción de conciencia podrá presentarse antes o después del acuartelamiento, (ii) que las autoridades deberán señalar los recursos que tiene la decisión administrativa; (iii) que el peticionario deberá ser notificado personalmente; (iv) que la decisión que resuelve la solicitud debe estar debidamente motivada y que se podrá requerir al joven interesado para que presente información adicional; (v) que las autoridades no podrán discriminar a los jóvenes objetores por razones religiosas; y (vi) que el principio pro homine será aplicable, entre otros asuntos. Con base en lo anterior, considero que las reglas mencionadas en el numeral cuarto del resuelve de la sentencia SU-108 de 2016 para resolver las solicitudes de exención del servicio militar por objeción de conciencia no son completas, pues esta Corporación ha indicado otras pautas que deben tenerse en cuenta a efectos de proteger de forma debida los derechos fundamentales de los peticionarios y que no fueron tenidas en cuenta por la decisión judicial de la referencia. En consecuencia, la providencia limitó la jurisprudencia de esta Corte sobre objeción de conciencia al servicio militar. Ahora bien, considero que las autoridades deben resolver las solicitudes de objeción de conciencia del servicio militar de conformidad con la jurisprudencia en vigor de esta Corporación y no solo de las pocas reglas contenidas en el numeral cuatro del resuelve de la sentencia SU-108 de 2016.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- M.P. José Gregorio Hernández Galindo Corte Constitucional. Sentencia T-662-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P Alejandro Martínez caballero M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P Jaime Córdoba Triviño M.P. Humberto Antonio Sierra Porto La aspiración de una norma constitucional como la de 1991 es obtener, en la medida de lo jurídico, fáctico y económicamente posible, la plena realización de los valores y principios consagrados en el Preámbulo: "El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (...)" “ARTICULO

19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” “ARTICULO

18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” “ARTICULO

20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” M.P Humberto Sierra Porto M.P Alejandro Martínez Caballero M.P Rodrigo Escobar Gil Cfr. Sentencia T-411 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Ibídem C-616 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “La conciencia es el mejor juez que tiene un hombre de bien”- José de San Martín. Ver Dworkin, Ronald. “Los derechos en serio”. Barcelona: 1995. Editorial Ariel. Raz, Joseph. “La autoridad del derecho: ensayos sobre derecho y moral”. México: 2011. Ediciones Coyoacán. Prieto Sanchís, Luis, “Justicia constitucional y derechos fundamentales”. Madrid: 2003. Ed. Trotta. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ver Defence Act 1903. Part IV, Division

2. Sect. 61CA. “(1) A person who claims to be exempt from service because of conscientious beliefs must, within 7 days after he or she is called on for service under section 60 apply to the Secretary, in writing, to have his or her claim determined by a Conscientious Objection Tribunal”. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas) Asamblea General, Naciones Unidas, Resolución 33 165 del 20 de diciembre de 1978. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 1989 59 del 8 de marzo de 1989; 1993 84 del 10 de marzo de 1993; 1995 83 del 8 de marzo de 1995. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998 77 del 22 de abril de 1998, párr.

6. Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 2000 34 del 20 de abril de 2000; 2002 45 del 23 de abril de 2002; 2004 35 del 19 de abril de 2004. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 34 de 2000, (Abril 20). Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidad emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (88º período de sesiones) Comunicaciones Nos. 1321 2004 y 1322 2004. Colombia (CCPR CO 80 COL) 80ª sesión 2004. Advierte la demanda que este Grupo de Trabajo “[…] hace parte de los procedimientos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos y asumidos por el Consejo de Derechos Humanos para hacer frente, o bien a situaciones concretas en los países, o a cuestiones temáticas en todo el mundo.” M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Fabio Morón Díaz La Corte Constitucional, en Sentencia C-755 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; S.V. Jaime Araujo Rentería, declaró una inexequibilidad parcial de éste literal, que, en su texto original decía: c) El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera’. Condicionamiento contenido en la Sentencia C-755 de 2008, MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Sentencia C-561 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Esta Iglesia profesa un profundo respeto al prójimo, el amor a los enemigos, y el cumplimiento al mandato divino de no matar. En ese momento la Ley número 1 de 1945. Considera la sentencia al respecto: “Juzga la Corte, por otra parte, que el servicio militar en sí mismo, es decir como actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el ámbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares. Así, un colombiano llamado a las filas del ejército nacional, puede desempeñarse en cualquiera de los distintos frentes que implican la existencia de los cuerpos armados, por ejemplo en calidad de conductor de vehículo, o como operador de radio, mediante una razonable distribución de tareas y responsabilidades, en el marco de las facultades legales de quienes tienen a cargo su funcionamiento.” Sentencia T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). M.P. Fabio Morán Díaz con Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz Ley 48 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. José Gregorio Hernández Galindo Tal ocurría, por ejemplo, con las conductas de cantar el Himno Nacional, saludar a la Bandera, celebrar los días de fiestas nacionales, portar armas y recibir adiestramiento para el combate. Sentencia T-409 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-511 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz Ibídem Sentencia C-561 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esa sentencia se reitera la jurisprudencia plasmada especialmente en las sentencias T-409 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-511 de 1994 M.P. Fabio Morán Díaz y T-363 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández. M.P. Álvaro Tafur Galvis Para resolver concretamente la acusación, la Corte sostuvo que como de conformidad con el artículo 49 de la Ley 48 de 1993, “[s]on reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad”, y en los términos del artículo 55 ibídem, el Gobierno Nacional podía hacer un “llamamiento especial de reservas”, era claro que los reservistas estaban obligados a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial. Y que, contrariamente a lo sostenido por el actor, cuando una persona tenía la calidad de reservista de primera clase y era llamado al servicio, readquiría la calidad de militar en servicio activo, desde el mismo momento en que se formalizaba dicho llamamiento, lo cual justificaba que no se violaba la prohibición contenida en el artículo 213 de la Carta, conforme a la cual “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ibídem M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Adriana María Guillén Arango M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia T-901 de 2009, (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-957 de 2009, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sobre el concepto de hecho superado, ver, entre muchas otras, las sentencias SU-540-2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-233 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-1035 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Tribiño), T-935 y T-936 de 2002, (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-1072 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-539 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-923 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). M.P. José Gregorio Hernández Ley 48 de 1993. “ARTICULO

11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ibídem Ver al respecto, Auto 114 de 2013, T-260 95, T-360 97, T-681 10, entre otras. Sentencia C-728 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Página

57. El numeral quinto del resuelve de la sentencia T-455 de 2015 estableció: “No podrá negarse el trámite de ninguna solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia, al margen si es presentada antes o después de la inscripción al servicio militar, o incluso una vez el obligado ha sido acuartelado con el fin de prestar dicho servicio.

2. Las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, deben ser resueltas por la autoridad militar de reclutamiento respectiva, inclusive cuando el conscripto ya se encuentre acuartelado. En ese caso, la autoridad de reclutamiento coordinará con el comandante de la unidad militar correspondiente la notificación y trámite de dicha solicitud. Así mismo, se coordinará el procedimiento de desacuartelamiento entre la autoridad de reclutamiento y el comandante de la unidad militar, cuando a ello hubiere lugar.

3. Las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, deberán resolverse de fondo y en el término improrrogable de quince (15) días hábiles. La respuesta se le notificará al interesado de manera personal y conforme al procedimiento previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia de notificación se indicarán al solicitante los recursos que puede interponer contra el acto administrativo, así como ante qué autoridades debe presentarlos. Adicionalmente, deberá instruirse a las autoridades militares para que, al tramitar las solicitudes de exención en comento, se ciña en lo pertinente a las reglas sobre el procedimiento administrativo general de que tratan los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

4. La respuesta a las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia deberá de ser de fondo. Por ende, en caso que se niegue la solicitud, la autoridad de reclutamiento debe indicar las razones completas, precisas y específicas que fundamentan esa decisión, las cuales no podrán ser otras que la demostración acerca que las convicciones que fundamentan la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio no son profundas, fijas y sinceras, según lo explicado en el fundamento jurídico 6.4 de esta sentencia. En el que se advirtió que corresponde al objetor de conciencia demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su conducta, y por lo tanto, prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella. Correlativamente, las autoridades de incorporación y reclutamiento deberán expresar las razones sustantivas que demuestran el incumplimiento de esas condiciones, so pena que el acto administrativo correspondiente adolezca de falta de motivación y, por lo mismo, vulnere no solo la libertad de conciencia, sino también el debido proceso. A su turno, de requerirse, dichas autoridades podrán solicitar al peticionario la presentación de información adicional para resolver la petición, en los términos definidos por el Código Contencioso Administrativo. Así mismo, al momento de evaluar las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, las autoridades militares competentes no podrán discriminar a los peticionarios en razón de la índole de su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en motivos que no tengan ese carácter. En cualquier caso, deberán resolver la solicitud con base en el principio pro homine y en los términos fijados en esta sentencia.

5. En ningún caso podrá negarse la solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia en razón de la ausencia de regulación legal sobre el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

6. En caso que las autoridades militares decidan reconocer al interesado como objetor de conciencia, se considerará exento de prestar el servicio militar obligatorio. Así, deberá expedirse la tarjeta de reservista de segunda clase, regulada en el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, sin exigirse ningún otro requisito que el pago de la cuota de compensación militar. Esto último sin perjuicio que el conscripto demuestre que, en virtud de otra norma jurídica, no está obligado al pago de dicha cuota de compensación.

7. En caso que la respuesta afirmativa a la solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia se resuelva luego de verificado el acuartelamiento del interesado, las autoridad militares ordenarán su inmediato desacuartelamiento, así como el trámite para la expedición de la tarjeta de reservista de segunda clase, conforme se explicó en el numeral anterior. Adicionalmente al instructivo en que se ordenen las reglas expuestas en los numerales anteriores, el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional remitirá a todas las autoridades militares copia de esta sentencia. Para ello, el Jefe de Reclutamiento adelantará las medidas necesarias, en aras de garantizar el derecho a la intimidad de los demandantes, tendientes a que se excluya de dicha copia toda referencia que permita identificarlos, en particular sus nombres y lugares de residencia.”