SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA SU108 16CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR LOS SEÑORES JULIÁN ENRIQUE ROJAS RINCÓN Y OSCAR FERNANDO ROJAS LOZADA CONTRA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN, DISTRITO MILITAR NO. 19 DEL BATALLÓN PALACÉ DE BUGA Y OTROS OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL-Necesidad de un cambio del precedente jurisprudencial constitucional (Salvamento de voto) No puede sostenerse que exista una posición decantada en relación con la prohibición de las personas jurídicas para ejercer la objeción de conciencia, simplemente se da por cierta una afirmación que no tuvo debate en el seno de la Sala Plena.OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL-Cambio del precedente a partir de la Sentencia C-728 de 2009 (Salvamento de voto)PRECEDENTE SOBRE OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL-La tesis acogida por la Sentencia C-355 de 2006, sufre un cambio sustancial a partir de la Sentencia C-728 de 2009, en donde se acepta expresamente que la objeción de conciencia es un derecho fundamental de aplicación inmediata (Salvamento de voto) A partir de los argumentos de la Sentencia C-728 de 2009, sería insostenible considerar que no existe objeción de conciencia cuando las personas profesan sus creencias religiosas en forma colectiva. Por el contrario, la protección de estas organizaciones y la defensa de sus derechos, son una condición necesaria de la protección de la libertad de conciencia y religiosa de sus miembros.OBJECION DE CONCIENCIA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y JUDICIALES-Podrían objetar de conciencia cuando se encuentra plenamente demostrado que sus convicciones más íntimas le impiden hacerlo y exista otro funcionario competente que pueda desarrollar la función (Salvamento de voto)A pesar de que los funcionarios públicos tienen un deber imperativo de sumisión al ordenamiento jurídico, ello no se traduce en una anulación de sus derechos fundamentales. Por ello podrían objetar de conciencia cuando se encuentra plenamente demostrado que sus convicciones más íntimas le impiden hacerlo y exista otro funcionario competente que pueda desarrollar la función.Referencia: expedientes T- T-2.643.585 y T- 2.652.480 (acumulados)Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿resulta constitucionalmente procedente invocar la objeción de conciencia para negarse al cumplimiento de un deber jurídico como lo es la prestación del servicio militar? Motivo del Salvamento: (i) Los problemas jurídicos planteados en la Sentencia SU- de 2015 no se ajustan a la realidad fáctica de los accionantes; (ii) Salvo el voto en la sentencia SU –108 de 2016, toda vez que con la decisión adoptada, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó la oportunidad de abordar un asunto importante frente a la objeción de conciencia, como lo es la titularidad de este derecho, especialmente frente a las instituciones y a los funcionarios públicos.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA SU- 108 DE 2016En el presente caso, los expedientes acumulados se refieren a peticiones respecto de la procedencia de la objeción de conciencia por creencias religiosas frente a la obligación de prestar el servicio militar. En ambos casos, los accionantes manifiestan que su crianza y educación se ha dado en el entorno de un hogar cristiano y, por su vocación pacifista fruto de sus convicciones morales, éticas, ideológicas y políticas que profesan, no les es posible desempeñarse como soldados, portar o hacer uso de las armas.Por tal razón, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y se les permita eludir la prestación del servicio militar obligatorio.FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTOObjeción de conciencia institucional. Necesidad de un cambio del precedente jurisprudencial constitucionalLa titularidad del derecho a objetar la conciencia no ha sido un tema tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. Así, a pesar que con ocasión de la interrupción voluntaria del embarazo y a partir de la Sentencia C-355 de 2006, se ha dicho que las personas naturales son las únicas que pueden ejercer tal garantía, no se ha analizado si tal restricción resulta proporcionada y se encuentra justificada en términos de eficacia de los derechos fundamentales. Además, tal y como pasará explicarse, la Sentencia C-355 de 2006 no ofreció justificación alguna a esta posición, y este precedente se encuentra modificado a partir de la Sentencia C-728 de 2009, que reconoció expresamente el derecho fundamental a objetar la conciencia en todos los ámbitos.La titularidad de la objeción de conciencia fue estudiada en la Sentencia C-355 de 2006, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, que tipificaba el aborto cuando se ponía en riesgo la vida de la madre, existía malformación del feto o cuando el embarazo fuera el resultado de un acceso carnal violento o con inseminación no consentida. En relación con la restricción de la objeción de conciencia para las personas jurídicas la Sentencia se limitó a señalar: “Cabe recordar además, que la objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia.” Este mismo extracto se reitera en otras decisiones jurisprudenciales que niegan la objeción de conciencia institucional.Sin embargo, si se observan los salvamentos de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, salta a la vista que este asunto no se discutió en la Sala Plena al momento de proferir la sentencia C-355 de 2006: “Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeción de conciencia institucional (…) no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes.”. Pese a ello, este ha sido el supuesto fundamento de las Sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-388 de 2009, relacionadas con la objeción de conciencia frente a la interrupción voluntaria del embarazo.Es decir, no puede sostenerse que exista una posición decantada en relación con la prohibición de las personas jurídicas para ejercer la objeción de conciencia, simplemente se da por cierta una afirmación que no tuvo debate en el seno de la Sala Plena. Posteriormente, y con base en una supuesta posición unificada, en la Sentencia T-209 de 2008, la Corte analizó el caso de una menor de catorce años quien denunció ante la autoridad competente que su estado de embarazo había sido fruto de un acceso carnal no consentido pero los médicos de la EPS a la cual se encontraba afiliada se negaron a practicarle el aborto invocando la objeción de conciencia. En dicha providencia, se reitera lo sostenido en la Sentencia C-355 de 2006 , y se dijo ““(…)(i) que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia; (ii) en atención a la situación subjetiva de aquellos profesionales de la salud que en razón de su conciencia no estén dispuestos a practicar el aborto se les garantiza la posibilidad de acudir al instituto denominado objeción de conciencia; (iii) pueden acudir a la objeción de conciencia siempre y cuando se trate realmente de una “convicción de carácter religioso debidamente fundamentada”, pues de lo que se trata no es de poner en juego la opinión del médico entorno a si está o no de acuerdo con el aborto; y, (iv) la objeción de conciencia no es un derecho absoluto y su ejercicio tiene como límite la propia Constitución en cuanto consagra los derechos fundamentales, cuya titularidad también ostentan las mujeres, y por tanto no pueden ser desconocidos.” Esta misma cita se reitera en la Sentencia T-946 de 2008.En la Sentencia T-388 de 2009, se desarrollan argumentos para explicar la supuesta decisión de la Sala Plena sobre la prohibición de la objeción de conciencia institucional. Los argumentos aducidos fueron los siguientes: “(i) el ejercicio de la objeción de conciencia no se asimila a la simple opinión que se tenga sobre un asunto; por el contrario, son las más íntimas y arraigadas convicciones del individuo las que pueden servir como fundamento para el ejercicio de este derecho. Esta característica es ajena a las personas jurídicas (…)”, (ii) la limitación se explica como un mecanismo efectivo para “evitar limitaciones abusivas de la libertad de las personas que laboran en las instituciones prestadoras del servicio de salud, las cuales podrían verse coaccionadas por posiciones restrictivas impuestas por los cuadros directivos de dichas instituciones” y (iii) en Colombia, el sistema de salud es creado por el Estado, y por tanto no es posible distinguir entre entidades públicas y particulares. Cabe señalar que dicha decisión contó con un salvamento de voto, cuyos argumentos son los que ahora se acogen. Como puede deducirse del recuento anterior, ninguna sentencia logra explicar cuáles fueron los fundamentos aducidos por la Sala Plena en la Sentencia C-355 de 2006, para no permitir la objeción de conciencia institucional. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que: (i) a partir de la Sentencia C-728 de 2009, el Pleno de la Corporación admite el derecho a la objeción de conciencia como un derecho fundamental de aplicación inmediata y (ii) la posición que restringe el derecho a objetar sólo frente a las personas naturales, impone una restricción desproporcionada e innecesaria a aquellos derechos de las personas jurídicas que profesan un determinado credo religioso.Cambio del precedente a partir de la Sentencia C-728 de 2009En primer lugar, la tesis acogida por la Sentencia C-355 de 2006, en relación con el derecho a la objeción de conciencia, sufre un cambio sustancial a partir de la Sentencia C-728 de 2009, en donde se acepta expresamente que la objeción de conciencia es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que incluso procede estando de por medio la seguridad del Estado, como ocurre con la prestación del servicio militar obligatorio. En efecto, allí, sin distinción alguna sobre si se está en presencia de una persona natural o jurídica, se dijo: “la libertad de conciencia, como se indicó, explícitamente garantiza a toda persona el derecho constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de su conciencia. De este modo, quien de manera seria presente una objeción de conciencia, vería irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que, precisamente, su cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia.” (Subrayado fuera del texto).Es decir, a partir de la citada Sentencia, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación el 14 de octubre de 2009, se acoge una nueva posición sobre la forma de entender el derecho fundamental a objetar de conciencia, y por tanto, los argumentos aducidos en las Sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2007 y T-388 de 2009, ya no son de recibo en razón a que todas ellas fueron proferidas con anterioridad a la expedición de la Sentencias C-728 de 2009 (la Sentencia T-388 de 2009 fue proferida el 28 de mayo de 2009).En efecto, la Sentencia C-728 de 2009 señala que algunos ordenamientos jurídicos contemplan la posibilidad de establecer excepciones expresas a ciertos deberes, de tal manera que la objeción de conciencia sólo resultaba admisible cuando hubiese sido expresamente contemplada en la ley. Señaló que esa había sido la posición de la Corte Constitucional en relación con la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Pese a ello, la Sentencia advirtió que en la Constitución de 1991 “el asunto se ha consagrado de una manera más amplia, por cuanto de acuerdo con la previsión del artículo 18 Superior, el derecho a no ser obligado a actuar contra la conciencia no se encuentra subordinado a la ley.”De otro lado consideró que debe existir un criterio de ponderación que haga énfasis en la consideración de la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es asumido, la afectación que su desconocimiento produce en el sujeto, etc., frente a, por otra parte, la importancia del deber jurídico. Sobre el particular, se resalta la posición del salvamento de voto de la Sentencia T-388 de 2009, en los siguientes términos: “En esta dirección por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho de los médicos a negarse, por consideraciones de conciencia, a la práctica de abortos en los casos previstos en la Sentencia C-355 de 2006, pero señala, al mismo tiempo, que en esa hipótesis están obligados a remitir a la paciente a un profesional que esté en condiciones de practicar el procedimiento. De manera más amplia, en el salvamento parcial de voto del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez a la Sentencia T-388 de 2009 se hace notar que en ciertos Estados la objeción de conciencia a la práctica del aborto se admite en relación con instituciones hospitalarias de carácter religioso, siempre y cuando en el lugar exista otro establecimiento que pueda responder a las necesidades de las personas en ese sentido.”Por otro lado, se consideró en el salvamento de voto que “la objeción de conciencia encuentra límites en los derechos de los demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectivas.” En este sentido, señaló que el objetor de conciencia sólo estaría obligado al cumplimiento del deber jurídico si no existiese ninguna otra medida menos lesiva para proteger el interés protegido con tal obligación. En este sentido, sostuvo que “la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a la posibilidad de conciliar el cumplimiento del deber con modalidades que lo hagan compatible con las consideraciones de conciencia.”Finalmente, el voto que se apartó de la Sentencia señaló que cuando la objeción de conciencia se produce por razones religiosas, la negativa de la objeción de conciencia se traduce en una limitación inaceptable dentro de un Estado de Derecho. Sobre el particular adujo:“(…) sería incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más firmes.”Se tiene entonces que, a partir de los argumentos aducidos por la Sentencia C-728 de 2009, sería insostenible considerar que no existe objeción de conciencia cuando las personas profesan sus creencias religiosas en forma colectiva. Por el contrario, la protección de estas organizaciones y la defensa de sus derechos, son una condición necesaria de la protección de la libertad de conciencia y religiosa de sus miembros.Existen medidas más respetuosas de las garantías constitucionalesEl argumento aducido en la Sentencia T-388 de 2009 para limitar el derecho a la objeción de conciencia frente a personas jurídicas, es la posible afectación de los derechos de terceros. Sobre el particular, la providencia señala:“Se resalta que negar el derecho de objeción de conciencia a las personas jurídicas, además de responder plenamente a la naturaleza de éste, resulta un mecanismo efectivo para evitar limitaciones abusivas de la libertad de las personas que laboran en las instituciones prestadoras del servicio de salud, las cuales podrían verse coaccionadas por posiciones restrictivas impuestas por los cuadros directivos de dichas instituciones.”Sin embargo, el hecho que con la objeción de conciencia se puedan afectar derechos de terceros, no puede traducirse en su negación absoluta. Por el contrario, aquí la tarea del juez constitucional es buscar una solución que garantice, en la mayor medida posible, la efectividad de los derechos en pugna. Lo que debe perseguirse es que el reparo de conciencia se encuentre plenamente justificado. Así, la limitación a la libertad de conciencia y de religión, sólo procedería cuando no exista otro mecanismo para proteger los derechos y principios del Estado Social de Derecho. Sobre el particular, la doctrina ha señalado “cuanto más restrictivos sean los modos instrumentados en la ley de propender a beneficiar o salvaguardar a terceros, más susceptible de justificación resultará la objeción (…) sólo en la medida en que un Estado pruebe que no le es posible conceder opciones o deberes alternativos, para proteger a sus miembros es que cabe afirmar que las sanciones punitivas no obedecen a principios perfeccionistas” En efecto, tal y como ha procedido esta Corporación en los casos de conflictos de derechos en pugna, el juicio integrado de proporcionalidad permite establecer si una restricción en la titularidad de la objeción de conciencia se encuentra justificada constitucionalmente.Como fue indicado en la Sentencia C-093 de 2001, la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, así como la propia práctica de esta Corporación, han evidenciado que existen dos grandes enfoques para el examen de la razonabilidad de las medidas que limitan derechos fundamentales u otros principios constitucionales: uno de origen europeo, que se desprende del juicio de proporcionalidad, y otro de origen estadounidense, que diferencia distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a control. Toda vez que estos enfoques presentan ventajas diferentes, esta Corporación ha tratado de integrarlos mediante la fijación de un juicio que, de una parte, comprenda todas las etapas del juicio de proporcionalidad, y de otra, adelante distintos niveles de examen de conformidad con el asunto sobre el que verse la discusión. Este juicio integrado comprende entonces las siguientes etapas: (i) evaluación del fin de la medida, el cual debe ser no solamente legítimo sino importante a la luz de la Carta; (ii) análisis de si la medida es adecuada, es decir, de su aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (iii) estudio de la necesidad de la medida, es decir, análisis de si existen o no otras medidas menos gravosas para los derechos sacrificados que sean idóneas para lograr el mismo fin; y (iv) examen de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, lo que exige una ponderación costo –beneficio de las ventajas que trae las medida frente al eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales. Sin embargo, previo a este estudio, el operador jurídico debe establecer cuál es el grado de intensidad con el que adelantará su análisis, es decir, si aplicará un juicio estricto, moderado o débil, dependiendo de la naturaleza misma de la medida.En ese orden, la intensidad del juicio con que debe ser estudiada las restricciones a la titularidad de la objeción de conciencia debe ser estricto, por cuanto implica la restricción de garantías fundantes del Estado de Derecho como lo son la libertad de conciencia, de religión y de asociación.En cuanto al análisis del fin de la medida, la cual deberá ser imperiosa, la Sala observa que la limitación del derecho a objetar un deber jurídico en cabeza, únicamente, de las personas naturales, persigue la protección de derechos fundamentales de terceros cuya salvaguarda es absolutamente necesaria para el cumplimiento de los fines encomendados por la Carta al Estado. De la misma manera, la restricción es adecuada, por cuanto alcanza el fin propuesto por la norma con un importante grado de probabilidad. No obstante lo anterior, no es necesaria la restricción sobre la titularidad de la objeción de conciencia en la medida en que existen medidas menos gravosas en términos de derechos y otros principios constitucionales para lograr el mismo fin. En tal virtud, pueden existir otras medidas aún más eficaces para hacer frente a los posibles problemas que pueden presentarse entre la garantía constitucional a objetar el cumplimiento de un deber jurídico y las afectaciones de un derecho de un tercero.Por tanto, sólo podría restringirse la titularidad de la objeción institucional, si ello es la única opción para mantener incólumes los derechos del tercero afectado, y por tanto, el llamado a cumplir el deber jurídico sea el único en capacidad de realizarlo. En consecuencia, sólo estaría justificada la restricción de la objeción de conciencia en cabeza de las personas jurídicas privadas, si ella fuese la única en capacidad de realizar el deber jurídico objetado. Lo contrario, sería imponer una restricción desproporcionada al derecho a la libertad religiosa y de asociación de sus miembros.Por otra parte, el argumento del perjuicio a terceros, haría imposible el ejercicio de cualquier objeción de conciencia. En estos términos, el incumplimiento de un deber jurídico, por sí mismo, desencadena consecuencias, incluso en el interés público (piénsese en el caso del servicio militar). En razón de todo lo anterior el juez debe ponderar los intereses encontrados, y, en la medida de lo posible, maximizar la garantía de los derechos de todos los involucrados.En el caso de las personas jurídicas, la postura que mejor concilia los derechos, y que fue ya expuesta en el salvamento de voto a la Sentencia T-388 de 2009, por el Magistrado Juan Carlos Henao, es el reconocimiento del derecho a objetar de conciencia a aquellas personas jurídicas privadas que profesan un credo religioso o que cuenta con un compromiso ideológico particular que les impide hacerlo. De esta forma se protegen los derechos a libertad religiosa y de asociación de sus miembros, y por otro lado, la objeción estaría plenamente justificada, en razón a que no se fundamentaría en una simple opinión sobre un determinado asunto. En estos términos, la objeción de conciencia institucional tendría lugar cuando: (i) los motivos aducidos tengan fundamento en sus creencias religiosas o en un inequívoco compromiso ideológico particular que les impide hacerlo, al ser abiertamente contrario al objeto y finalidad de la asociación, (ii) estas creencias deben ser deducidas de forma inequívoca de sus fundamentos ideológicos consagrados en sus estatutos y (iii) dichos motivos deben haber sido establecidos en forma previa a la obligación legal rechazada.De esta forma se respeta el carácter garantista y plural que tiene el núcleo esencial de los derechos fundamentales, a la vez que se generan elementos para impedir que la objeción se constituya en una herramienta para desconocer derechos de terceros.En este punto, cabe dejar claro que las personas jurídicas públicas y las entidades públicas, no podrán objetar la conciencia para el cumplimiento de sus deberes constitucionales, en razón a que el objeto mismo de su creación es el cumplimiento de lo ordenado por la ley.Objeción de conciencia de funcionarios públicos y judicialesEn la sentencia T-388 de 2009 la Corte excluyó la objeción de conciencia en el caso de autoridades judiciales. Posteriormente, en el Auto 327 de 2010, la Corporación precisó que: (i) la objeción de conciencia procedía frente a funcionarios públicos y (ii) resultaba prohibida en relación con los funcionarios judiciales. En estos términos, la Sentencia T-388 de 2009, señaló que “el papel que desempeñan las autoridades públicas y las diferencias sustanciales que surgen respecto del sentido y alcance de los deberes en cabeza de estas autoridades si se comparan con los que radican en cabeza de las personas particulares en lo relativo al ejercicio de la objeción de conciencia. Cuando se acepta voluntariamente ostentar la calidad de autoridad judicial e, incluso, cuando en calidad de particulares se asumen compromisos que implican el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una de las consecuencias, si no la más importante, es el compromiso de velar por el estricto cumplimiento de la normatividad vigente”. La providencia adujo que cuando un funcionario judicial profiere su fallo no está en uso de su libre albedrío, sino que debe resolver el asunto puesto a su conocimiento con base en las normas jurídicas aplicables, de conformidad con lo consagrado en el artículo 230 de la Constitución, “de manera que no le es dable con base en convicciones religiosas, políticas, filosóficas o de cualquier otro tipo faltar a su función”.Adicionalmente, “admitir la posibilidad de objetar por motivos de conciencia la aplicación de un precepto legal determinado significa, en el caso de las autoridades jurisdiccionales, aceptar la denegación injustificada de justicia y obstaculizar de manera arbitraria el acceso a la administración de justicia. Debe tenerse presente, que con el ejercicio de la función judicial está en juego la protección de los derechos constitucionales fundamentales que han sido, a su turno, el resultado de grandes esfuerzos por parte de grupos de la sociedad históricamente discriminados – como, en el caso que nos ocupa, lo han sido las mujeres-.”Aclaró la Corte que cuando el juez se encuentra en ejercicio de sus funciones, debe dejar de lado sus consideraciones de conciencia, pero que cuando obra dentro de su esfera privada la Constitución les reconoce “la plena posibilidad de obrar de conformidad con los mandatos de su conciencia y les asegura que ello tendrá lugar sin intromisiones inadmisibles por parte del Estado o de particulares.”En el Auto 327A de 2010, proferido con ocasión del cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009, se precisó que “En la sentencia T-388 de 2009 la Corte excluyó la objeción de conciencia en el caso de autoridades judiciales. Los demás funcionarios públicos, como el Procurador General de la Nación, pueden hacer uso de la objeción de conciencia cuando el cumplimiento de sus deberes vaya en contra de su integridad moral, caso en el cual deberán, no obstaculizar la función pública, sino manifestar y fundamentar su objeción de conciencia y apartarse para que el cumplimiento de la misma sea hecho por otro funcionario público. De tal forma se protege el derecho a la libertad de conciencia del funcionario público pero no se deja de cumplir con el ordenamiento jurídico ni se afectan los derechos de los ciudadanos. Mientras el funcionario no expresa su objeción de conciencia deberá cumplir sin dilaciones con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico, entre los cuales está, como se vio, el cumplimiento de las órdenes judiciales.”Por lo tanto, era procedente reiterar la posición asumida en la Sentencia T-388 de 2009, en relación con la admisión de la objeción de conciencia de los funcionarios públicos, que además ha sido aceptada por otros ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, El Tribunal Constitucional Español ha admitido la objeción de conciencia de funcionarios públicos. En Sentencia 101 de 2004, el Tribunal amparó a un miembro del Cuerpo Nacional de Policía que se había negado aduciendo razones ideológicas a no custodiar una procesión religiosa. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia del 6 de abril de 2000 (asunto THLIMMENOS contra GRECIA) amparó el derecho de un funcionario público a que no se le tuvieran como antecedentes penales, la calidad de remiso del servicio militar por razones de conciencia.No obstante, la Sala se aparta de la posición asumida en precedencia por esta Corporación en relación con la prohibición de la objeción de conciencia en cabeza de los funcionarios judiciales.En primer lugar, debe considerarse que a pesar de que los funcionarios judiciales tienen un deber imperativo de sumisión al ordenamiento jurídico, ello no se traduce en una anulación de sus derechos fundamentales. En este sentido, no se que en esta hipótesis el derecho a objetar asume unas connotaciones especiales, y por tanto, las razones que le impiden el cumplimiento de su deber deben encontrarse plenamente justificadas. Es por ello que al juzgar la admisibilidad de una objeción de conciencia debe considerarse que se trata de una persona ligada por un deber especial, voluntariamente asumido, de obedecer la ley. No obstante, esta consideración no significa que quien es funcionario público no pueda nunca aducir una objeción de conciencia para sustraerse en el desempeño de su función a una obligación legal. Por el contrario, los funcionarios judiciales también son titulares de derechos fundamentales, y por tanto, al igual que en el caso de las instituciones privadas, la existencia de otros funcionarios públicos hace innecesaria la restricción del derecho fundamental.No es que el funcionario público deje de aplicar la ley, sino que por razones de conciencia se aparta del conocimiento del caso, tal y como sucede cuando existe una causal de impedimento. En este orden de ideas, pregunta a formular es ¿por qué el ordenamiento jurídico SÍ garantiza a un funcionario judicial la posibilidad de presentar un impedimento cuando considera que factores tanto objetivos como subjetivos puedan afectar su imparcialidad, y por el contrario, no se le permite expresar que sus convicciones morales pueden obstaculizar la resolución del caso concreto?Por otro lado, ¿no se garantizan aún más los derechos del tercero, si el juez manifiesta que sus convicciones más íntimas le impiden tomar una decisión imparcial en la resolución de su caso?.En esta situación también debe considerarse que, tal y como ocurre con las casuales de impedimento, una vez admitida la procedencia de la objeción de conciencia, podrán otros jueces asumir el conocimiento del caso. Por tanto, (i) al existir una medida menos lesiva para el goce de los derechos fundamentales y (ii) el hecho que otros funcionarios judiciales pueden garantizar la debida administración de justicia, la restricción del derecho a la libertad de conciencia de los miembros de la jurisdicción no es necesaria.De igual manera a como se expuso en el caso de las personas jurídicas, sólo estaría justificada la restricción, si el funcionario público, tanto administrativo como judicial, fuese el único competente para realizar la obligación impuesta por la ley. Un ejemplo de ello se encuentra en el derecho comparado con la dimisión al trono del Rey Balduino I de Bélgica quien, el 4 de abril del año de 1990 y al ser el único competente para sancionar las leyes, se vio avocado a la renuncia al trono por un día, en razón de la objeción de conciencia presentada en contra de la ley que ampliaba los supuestos legales del aborto, basado en el artículo 82 de la Constitución belga.CONCLUSIONESLa objeción de conciencia se presenta cuando en el cumplimiento de un deber constitucional, legal, reglamentario, contractual, o de aquél que puede resultar de una relación jurídica que habilite a una persona para exigir de otra determinada conducta, las personas obligadas a atacarlos se niegan a hacerlo por cuanto su conciencia lo prohíbeEn este orden de ideas, la libertad de conciencia garantiza a toda persona el derecho constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de su conciencia’. De este modo, quien de manera seria presente una objeción de conciencia, vería irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que, precisamente, su cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia. Los Tratados de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad garantizan el derecho a actuar de acuerdo con las convicciones morales y a no ser obligado a proceder en forma contraria a ellas. En igual sentido, se han pronunciado los organismos internaciones instando a los Estados a ampliar el reconocimiento del derecho a objetar.El derecho comparado muestra la tendencia de los Estados democráticos de ampliar los supuestos en que es válido y justificado negarse al cumplimiento de un deber por razones de conciencia, restringiéndolo sólo en los casos en que se considera que resulta imperativo para una sociedad democrática.La jurisprudencia constitucional ha evolucionado hacía la ampliación de los ámbitos en donde resulta justificado objetar la conciencia, y por tanto, ha superado las primeras posturas que restringían tal garantía. A partir de la Sentencia C-728 de 2009 se reconoció que la objeción de conciencia es un derecho fundamental de aplicación inmediata que no requiere desarrollo legislativo para ser ejercido.No existe una fórmula inequívoca que permita resolver todos y cada una de las situaciones que puedan presentarse en el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia, pero resulta razonable adoptar el criterio que no toda manifestación de una reserva de conciencia puede tenerse como eximente frente a los deberes jurídicos, ni, en el otro extremo, todos los deberes jurídicos pueden pretenderse ineludibles, aún sobre las consideraciones de conciencia de los individuos. Es la ponderación la herramienta que permitirá sopesar la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es asumido, la afectación que su desconocimiento produce en el sujeto, los terceros afectados y los demás aspectos que en un caso concreto permitan al juez constitucional amparar o negar el derecho.Las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras. La objeción de conciencia no sólo procede por motivos religiosos sino incluyendo razones morales, éticas, humanitarias, filosóficas, entre otras.Bajo ese entendido, la objeción de conciencia es un derecho fundamental del cual gozan las personas naturales y deberían disfrutar las personas jurídicas privadas que profesan un determinado credo o que cuenta con un compromiso ideológico particular que les impide acatar determinado deber. Ello por varias razones: En primer lugar, cuando se trata de organizaciones religiosas, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino la garantía de profesar la fe de forma colectiva, a través de la constitución de iglesias o cultos. En segundo lugar, las personas naturales tienen el derecho a asociarse para defender un determinado compromiso ideológico. En virtud de este derecho fundamental, obligar a una organización privada a actuar de forma abiertamente contradictoria con el objeto y finalidad de la asociación, consagrada en sus estatutos, desnaturaliza el carácter democrático y pluralista de nuestro Estado. En el campo institucional, la objeción de conciencia tendría lugar cuando: (i) los motivos aducidos tengan fundamento en sus creencias religiosas o en un inequívoco compromiso ideológico particular que les impide hacerlo, al ser abiertamente contrario al objeto y finalidad de la asociación, (ii) estas creencias deben ser deducidas de forma inequívoca de sus fundamentos ideológicos consagrados en sus estatutos y (iii) dichos motivos deben haber sido establecidos en forma previa a la obligación legal rechazada. Sólo podría restringirse la titularidad de la objeción institucional, si ello es la única opción para mantener incólumes los derechos del tercero afectado, y por tanto, el llamado a cumplir el deber jurídico sea el único en capacidad de realizarlo. A pesar de que los funcionarios públicos tienen un deber imperativo de sumisión al ordenamiento jurídico, ello no se traduce en una anulación de sus derechos fundamentales. Por ello podrían objetar de conciencia cuando se encuentra plenamente demostrado que sus convicciones más íntimas le impiden hacerlo y exista otro funcionario competente que pueda desarrollar la función. Finalmente, se reitera que la objeción de conciencia encuentra límites en los derechos de los demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectivas. De manera que al Legislador le corresponde un papel protagónico en la determinación de las condiciones para ejercer la garantía a objetar el cumplimiento de un deber jurídico por razones de conciencia, así como conciliar los derechos de las partes que puedan verse afectadas. No obstante este importante rol del legislador, el derecho a la objeción de conciencia es un derecho fundamental de aplicación inmediata que puede ser reclamado a través de la acción de tutela. Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado
Salvamento de voto
MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Alberto Rojas Ríos
Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Objecion De Conciencia A La Prestacion Del Servicio Militar Obligatorio Como Derecho Fundamental De Aplicacion Inmediata.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado