SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA SU.1073 12 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento de la pensión preconstitucional o postconstitucional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia tanto para pensiones reconocidas antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 como para las que nacieron con posterioridad INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance de la línea jurisprudencial y facultad de la Corte Constitucional para dictar decisiones de unificación INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Existencia de jurisprudencia en vigor INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaración oficiosa de prescripción de mesadas causadas tres años antes de la notificación de la sentencia SU1073 12 DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Aunque los de naturaleza pensional no prescriben, las sumas de dinero en que se materializan si prescriben periódicamente PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL O PENSIONAL-Reglas DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Violación por entidades financieras al no reconocer prestación derivada de la equidad al liquidar después de varios años la mesada pensional en cifras no actualizadas y dentro de un contexto inflacionarioReferencia: expediente T-2707711 y otrosAcción de tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia Gómez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones de mi inconformidad parcial con la decisión adoptada en la sentencia SU-1073 de 2012, relativa a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional (IPMP) de prestaciones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Con ese fin, (i) mencionaré el alcance de la decisión, (ii) resaltaré los aspectos que comparto de la sentencia SU-1073 de 2012, y (iii) explicaré mi desacuerdo con la decisión adoptada sobre la prescripción de mesadas.2. En la sentencia SU-1073 de 2012, la Corte Constitucional resolvió un conjunto de casos cuyo problema jurídico consistía en determinar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, para prestaciones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. La Sala Plena concedió el amparo a todos los peticionarios, basándose en un conjunto de fallos en los que se ha destacado la procedencia del derecho, sin importar la fecha de reconocimiento de la prestación, debido a que se trata de un derecho derivado de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; pero también de la equidad y la justicia en las relaciones de trabajo.Comparto plenamente el sentido de la decisión, así como sus fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales. La indexación de la primera mesada pensional, procede tanto para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, como para aquellas que nacieron con posterioridad a la Carta vigente. Sin embargo, al momento de determinar el alcance del amparo, la Sala Plena consideró que debía declarar la prescripción de mesadas causadas tres años antes de la notificación de la sentencia SU-1073 de 2012, determinación que basó en dos consideraciones: (i) la inexistencia de certeza sobre la existencia del derecho a la IPMP para prestaciones preconstitucionales antes de esta decisión; y (ii) la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Esa decisión motiva este salvamento parcial de voto, primero, porque hace que la sentencia se contradiga a si misma, y segundo, porque no son razones constitucionalmente válidas para desconocer un derecho adquirido de los trabajadores que presentaron las acciones de tutela estudiadas.3. Para explicar adecuadamente mi inconformidad, debo hacer una breve aclaración sobre el alcance de la línea jurisprudencial de la Corte sobre IPMP, y la facultad de dictar decisiones de unificación de jurisprudencia.3.1. Como puede observarse a partir de una lectura de la sentencia SU-1073 de 2012, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la IPMP para prestaciones preconstitucionales comprende un amplio número de pronunciamientos en los que este Tribunal ha resaltado el carácter universal del derecho, y en consecuencia, ha concedido el amparo en situaciones análogas a las de los expedientes acumulados. Se trata de una línea uniforme, que abarca fallos de revisión de tutela (o tipo “T”), sentencias de constitucionalidad (tipo “C”), y sentencias de unificación (tipo “SU”).Deseo resaltar la uniformidad de esa línea, porque podría pensarse que la unificación efectuada en la sentencia SU-1073 de 2012 obedeció a la existencia de divergencias interpretativas entre las distintas salas de revisión, sobre la procedencia del derecho. No es así. La Sala Plena adoptó su decisión a partir de una reiteración de jurisprudencia, y la razón por la cual se elevó el caso a unificación, se originó en la procedencia de las sentencias objeto de revisión (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral) y en la importancia del caso. Esta precisión es necesaria también porque, a grandes rasgos, puede sostenerse que los pronunciamientos de las distintas salas de revisión (tipo “T”) son precedentes que vinculan a la Sala Plena encargada de realizar la unificación, en menor medida que sus propias decisiones (sentencias “C” o “SU”). Ello significa que, a pesar de ser precedentes relevantes, la carga argumentativa para abandonarlos es de menor entidad. Además, si entre las distintas sentencias de revisión (T) existen divergencias irreconciliables no puede pensarse que estas constituyan un precedente para la Sala Plena, sino que su función es encontrar la solución que mejor se ajuste a los mandatos de la Constitución, para solucionar así las contradicciones que puedan surgir en la jurisprudencia.En relación con las sentencias tipo “SU” y “C”, puede decirse (aunque no existen subreglas plenamente definidas al respecto) que (i) por ser decisiones de la Sala Plena constituyen precedentes vinculantes, en virtud del principio jurídico de igualdad, y argumentativo de consistencia; y (ii) puede pensarse que las segundas, en tanto proyectan su fuerza normativa para todos (efectos erga omnes) gozan de una fuerza especial, ligeramente superior a la que proyectan las sentencias de unificación.
4. Pues bien, en el acápite 2.4.3 de la sentencia SU-1073 de 2012 (objeto de este salvamento parcial de voto), la Corte citó una sentencia de unificación (SU-120 de 2003), dos sentencias de constitucionalidad (C-862 de 2006 y C-891 A de 2006) y 9 decisiones de revisión (T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009, T-447 de 2009 y T-362 de 2010). En todas las sentencias de revisión (es decir, las T), la Corte reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los peticionarios, sin importar si la prestación era preconstitucional o postconstitucional. De ello se concluye la existencia de jurisprudencia en vigor sobre la procedencia del derecho en casos similares a los que fueron objeto de estudio, y por lo tanto, de una confianza ciudadana en la existencia de una ruta jurisprudencial plenamente definida.En las sentencias de constitucionalidad (C), la Corporación destacó el carácter universal del derecho a la indexación, y lo hizo con el fin de rechazar cualquier interpretación que lleve a excluir algún tipo de pensión de la obligación de ser actualizada. Vale la pena recordar lo expresado en el fallo C-862 de 2006, sobre este punto:“Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación […] De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen , sea éste convencional o legal, toda ve que el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados” (Se destaca).En la sentencia SU-120 de 2003, la Sala Plena recordó las distintas posiciones sostenidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indexación de la primera mesada pensional, y concluyó que debía seguirse la más favorable a los trabajadores; aquella que defendía la procedencia de la IPMP, incluso frente a prestaciones reconocidas bajo una normatividad distinta a la Ley 100 de 1993, basada en un principio jurídico y un hecho económico. El primero, la equidad, aplicable antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y presupuesto de la justicia y la igualdad; el segundo, la pérdida de poder adquisitivo del dinero, hecho cierto, que no puede ser modificado por decisiones legales ni por vía de jurisprudencia, afectando por igual a todas las pensiones, sin importar cuándo fueron reconocidas. De lo expuesto se puede concluir, sin divergencias interpretativas, que existía una línea jurisprudencial uniforme, constante y consistente; reflejada en decisiones de revisión de tutela (T), unificación de jurisprudencia (SU) y constitucionalidad (C), que afirmaba la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, tanto para las pensiones reconocidas antes de la promulgación de la Constitución actual, como para aquellas que fueron reconocidas con posterioridad. Por lo tanto, la Sala Plena se hallaba vinculada en esta decisión (SU-1073 de 2012) a sus propios precedentes, y a su vez los ciudadanos tenían una confianza legítima y consolidada en que esos precedentes serían respetados. Especialmente clara fue la Sala Plena en sentencia C-862 de 2006: todas las pensiones, independientemente de su origen público o privado, legal o convencional, y del momento en que fue reconocida (preconstitucional o postconstitucional), debe ser indexada para garantizar el derecho fundamental a la actualización del salario.5. Pero resulta que la Sala Plena aceptó la existencia de esta línea para reconocer el derecho a la IPMP de los peticionarios; pero la negó, inexplicablemente, al momento de pronunciarse sobre la prescripción de mesadas. En efecto, pasando por alto la jurisprudencia recién reiterada, la Sala planteó que la Corte no había abordado el problema de la IPMP para prestaciones preconstitucionales, y de ahí derivó su solución en materia de prescripción.Para resolver el problema supuestamente no estudiado previamente, a pesar de la existencia de 9 sentencias de revisión que uniformemente lo reconocieron, dos decisiones de constitucionalidad que plantearon que ninguna pensión, pre o post constitucional está excluida de la obligación de ser indexada, y una SU que concedió el derecho a la IPMP en un caso “preconstitucional”, la Corte siguió el camino recorrido previamente en la SU-120 de 2003 y las dos sentencias de constitucionalidad ya referidas: recordó los sucesivos cambios de jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sobre la materia, explicó que a partir de una “interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales”, como el principio in dubio pro operario, el principio de estado constitucional de derecho, la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, la igualdad y el mínimo vital, la prestación debía ser reconocida. Concluyó la Sala Plena:“En el caso en estudio, la solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional, además que es ésta la que se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, sin importar si aquellas fueron reconocidas con anterioridad o con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, como lo precisó esta Corte en la presente decisión” (Afirmación que sustenta con la aplicación de esos principios en distintos escenarios). Acto seguido, la Corte recuerda que la sentencia C-862 de 2006 se refirió a la universalidad del derecho, enfatizando en que la Corte estima (desde esa sentencia, y aún antes), la existencia de un trato diferente en la materia entre “determinadas categorías de prepensionados”.
6. Es, sin duda extraño que la Corte considerara que el tema de la indexación de la primera mesada pensional para pensiones pre constitucionales no había sido abordado “directamente” por la jurisprudencia. Primero, porque fue explícita la Sala Plena, en una sentencia de constitucionalidad (C-862 de 2006), al señalar que no son constitucionalmente válidas las diferenciaciones en materia de indexación de pensiones, basadas en el momento de reconocimiento del derecho, y segundo, porque según lo explicó la Corte en esa oportunidad, existe un fundamento fáctico indiscutible para el reconocimiento del derecho: la pérdida de poder adquisitivo del dinero afecta a todos los pensionados por igual.
7. Lamentablemente para los pensionados del país, esa exposición no sólo es extraña. Llevó a la Corte a plantear una consecuencia jurídica nunca antes propuesta por esta Corporación: la declaración oficiosa de la prescripción de mesadas causadas tres años antes de la notificación de la sentencia de unificación objeto de esta opinión individual. Esa proposición no sólo es errónea o constitucionalmente inadecuada; es un enunciado normativo que no resulta correcto. La certeza existía, por lo menos desde la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, a partir de consideraciones explícitas de la Corte sobre el asunto. Pero también se colegia de las decisiones adoptadas por esta Corporación, al resolver casos en ejercicio de su función de revisión de las decisiones de tutela. En esas sentencias, la Corte (i) ha señalado que se deben aplicar las reglas legales sobre prescripción; o (ii) ha aplicado directamente las reglas legales sobre prescripción, pero nunca ha asumido la declaración oficiosa de la prescripción de mesadas.8. Tampoco la sostenibilidad financiera permitía adoptar esa decisión. Primero, porque la Corte en sentencia C-288 de 2012 indicó que este principio no puede utilizarse para desconocer los derechos constitucionales; y, segundo, porque “el sistema” (transformado en un sujeto de especial protección constitucional en esta decisión), ha recibido los rendimientos financieros de los aportes efectuados por los peticionarios, sin reconocerles en cambio lo que ordena la simple equidad: la actualización del valor del dinero.
9. Pero, para terminar, la decisión de la Corte sobre prescripción de mesadas no sólo fue ajena a su propia jurisprudencia. Dejando de lado las decisiones legislativas sobre prescripción y su facultad para diseñar los procedimientos legales, se creó en la sentencia SU-1073 de 2012 una regla nueva, según la cual el momento de notificación de esa sentencia es el que define el límite temporal del pago de mesadas dejadas de percibir.La prescripción opera, en estos casos, como una sanción a la negligencia de los trabajadores en la defensa de sus derechos. Aunque los de naturaleza pensional no prescriben, las sumas de dinero en que se materializan sí prescriben periódicamente. Por ello, las reglas legales se refieren al momento de la reclamación como referente para contar el término de prescripción; pero también prohíben que sea declarada de oficio por el juez laboral. No existe en cambio una razón constitucionalmente legítima para que los pensionados peticionarios en este trámite deban soportar la prescripción de mesadas, incluso, durante el tiempo en que la Corte Constitucional tardó en decidir estos conflictos. De otra parte, no es labor del juez constitucional resolver todos los aspectos de un derecho pensional. La razón por la cual la Corte se ha pronunciado sobre estos asuntos en materia de IPMP se asocia a la relevancia de que exista un recurso judicial efectivo para todos los pensionados, dadas las dificultades que han enfrentado en la justicia ordinaria para hacer positivas las decisiones de tutela que amparan sus derechos (Ver, al respecto SU-120 de 2003). Tampoco invocó la Sala Plena en la sentencia SU-1073 de 2012 la excepción de inconstitucionalidad, para dejar de lado las reglas legales sobre prescripción, única vía por la que el juez puede, en defensa de la Constitución, inaplicar las reglas definidas por el Legislador democráticamente elegido. La Ley, garantiza el principio de igualdad formal y es la principal manifestación del principio democrático.Por ello, cabe recordar las reglas que el Legislador ha establecido en materia de prescripción, y que debieron ser observadas por la Sala Plena: (i) la prescripción es una excepción que no puede ser declarada de oficio; (ii) la prescripción se suspende por una vez con el reclamo administrativo del trabajador, por período de tres años, y (iii) se suspende indefinidamente con la presentación de la demanda, en el escenario de los procesos laborales. En materia de tutela (iv), no existen reglas sobre la prescripción, pero ello no constituye un vacío legislativo, pues cuando el juez resuelve estos procesos debe aplicar las normas laborales pertinentes, tal como ocurre cuando (excepcionalmente) verifica el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación laboral o pensional.
10. La sentencia SU-1073 de 2012 constituye entonces un cambio de jurisprudencia ilegítimo desde el punto de vista constitucional. La Sala Plena recordó la existencia de una línea constante y uniforme sobre la procedencia de la IPMP para prestaciones preconstitucionales y, con base en la certeza y la corrección sustantiva de esa línea (es decir, su conformidad con la Constitución Política) reconoció el derecho a la IPMP de los peticionarios. Sin embargo, posteriormente negó esa certeza para que el amparo material (es decir, la materialización del derecho en términos económicos) no afecte al “sistema”. Es decir, a las entidades o instituciones que recibieron aportes de buena fe por parte de los peticionarios; los manejaron de acuerdo con sus portafolios financieros percibiendo en algunos casos, incluso rendimientos; y –a pesar de ello- violaron los derechos a los actores al no reconocerles una prestación derivada de la equidad y de la afectación que toda persona sufre en sus ingresos, cuando sus derechos laborales son liquidados varios años después, en cifras no actualizadas y dentro de un contexto inflacionario. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada