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SU.107/24
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.107/249 de abril de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradosJuan Carlos Cortés González·José Fernando Reyes Cuartas

Salvamento parcial conjunto de Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Materia Pensional (Ineficacia Del Traslado Del Régimen De Prima Media Al De Ahorro Individual, Por Información Deficiente)-Reglas Jurisprudenciales Para Regresar Al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida (Sentencia Con Efecto Inter Comunis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU.107/24 Referencia: expedientes acumulados T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-7.981.335, T-8.031.929, T-8.040.807, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.255.677, T-8.319.475, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.484.811 y T-8.489.328 Acciones de tutela instauradas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y por particulares determinados, en contra de diversas autoridades judiciales del país Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, exponemos las razones que nos motivaron a salvar parcialmente el voto respecto de la Sentencia SU-107 de 2024. En esa providencia, la Corte Constitucional revisó veinticinco acciones de tutela contra providencias judiciales, en las que se decidió sobre la protección de los derechos al debido proceso y a la seguridad social. Lo anterior, en el marco de procesos ordinarios laborales en los que se demandaba la ineficacia del traslado que algunos afiliados realizaron del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, durante el periodo comprendido entre 1993 y 2009. En concreto, se discutía el incumplimiento del deber de información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP. Si bien acompañamos el sentido de la decisión sobre los casos concretos y las órdenes proferidas respecto de los expedientes de tutela estudiados, nos apartamos de la modulación aprobada por la Sala Plena de esta corporación sobre el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del efecto inter pares ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia. Para exponer los argumentos que sustentan nuestra postura se hará una breve reseña de la modificación al precedente mencionado que realizó la postura mayoritaria. Luego, expondremos las razones por las que no compartimos la decisión mayoritaria al respecto. Para ello, nos referiremos a: (i) la consolidación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la ausencia de razones que justifiquen la intervención de la Corte Constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de altas Cortes; (ii) la falta de un juicio de proporcionalidad y la ausencia de valoración respecto de la regresividad de la medida procesal adoptada; (iii) la afectación de la autonomía e independencia judicial y (iv) el efecto inter pares de la Sentencia SU-107 de 2024 y su aplicación a procesos judiciales en curso. Las razones para la modulación del precedente de la Corte Suprema de Justicia En la Sentencia SU-107 de 2024, la postura mayoritaria reconoció que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 20081045 ha usado la siguiente regla jurisprudencial, de manera pacífica y reiterada: siempre que se demande la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, con fundamento en que la AFP no informó sobre las características e implicaciones de dicho cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información y asesoría, invirtiéndose así la carga probatoria. Lo anterior, con fundamento en: (i) la aplicación del artículo 1604 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso; (ii) la mejor posición en la que se encuentran las AFP para demostrar el suministro de información previo al traslado y (iii) que quien alega la ineficacia no está obligado a probar una negación indefinida. De esta manera, ese tribunal estableció una medida de discriminación positiva procesal a favor de los afiliados al sistema general de pensiones. Al identificar tensiones entre las reglas de decisión establecidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el derecho al debido proceso de las AFP y el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en el artículo 48 de la Constitución, la postura mayoritaria decidió modular el precedente sobre la carga probatoria en procesos ordinarios laborales en los que se discute la ineficacia de traslados de régimen pensional durante el periodo comprendido entre 1993 y 2009, por causas relacionadas con la falta de información. Al respecto, se señaló que el precedente identificado resultaba desproporcionado porque se invertía la carga probatoria en todos los casos, sin tener en cuenta las obligaciones de información a las que estaban sujetas estas entidades conforme a la normativa vigente durante el periodo comprendido entre 1993 y 2009. En particular, señaló que en estos años sólo se exigía a las AFP el suministro de información clara y completa sobre las características esenciales de cada régimen y sobre las implicaciones del traslado, sin que se le obligara a mantener soportes documentales directos que dieran cuenta de haber otorgado información y asesoría, pues sólo debían conservar el formulario de afiliación en el que el usuario consignaba si su traslado respondía a una decisión libre y voluntaria. Sin embargo, el precedente de la Corte Suprema de Justicia estableció que este formulario no era prueba suficiente para dar cuenta del cumplimiento del deber de información. Conforme a lo anterior, la postura mayoritaria indicó que esta exigencia probatoria fijada en el precedente de la Corte Suprema de Justicia dificultaba de manera excesiva la defensa de las AFP, situación que generaba la vulneración del debido proceso y el desequilibrio procesal entre las partes. Al respecto, señaló que estos procesos laborales, en los que se discute la ineficacia de traslados entre regímenes pensionales, se caracterizan por su dificultad probatoria, pero que esta no puede ser resuelta exclusivamente con la inversión de la carga de la prueba, pues desconoce el rol del juez como director del proceso, su autonomía, imparcialidad e independencia y la facultad de decretar pruebas de oficio, por lo que anula la labor probatoria de la parte demandante. Adicionalmente, la mayoría expresó que el precedente de la Corte Suprema de Justicia desconoce el deber de todas las autoridades estatales de las distintas ramas del poder público, de actuar conforme con el principio de sostenibilidad financiera, contenido en el artículo 48 de la Constitución. En particular, se indicó que el precedente permite la declaratoria masiva de ineficacia de traslados al RAIS, situación que según la sentencia afecta la sostenibilidad del sistema pensional, por cuanto: "En suma, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la declaratoria de la ineficacia no afecta la sostenibilidad financiera del RPM porque los aportes recibidos por el RAIS deben ser devueltos, comporta algunas complejidades. Esto por tres razones: (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas". Con fundamento en lo expuesto, en la Sentencia SU-107 de 2024 se cambió el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de establecer que deben aplicarse las reglas probatorias contenidas en la Constitución, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En consecuencia, el juez laboral deberá: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias; (ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; y (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba. Argumentos de nuestra postura disidente La Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y consolidó un precedente pacífico y reiterado desde el 2008. En efecto, el artículo 234 de la Constitución señala que "La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria" y el artículo 235 superior indica que actúa como tribunal de casación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-836 de 2001, reconoció que: "la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un "plus" a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria (...) En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico. En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social"1046. (Subrayado fuera del texto original). Dada la importancia del rol de las altas Cortes como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido, de manera pacífica y reiterada, que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones proferidas por estas corporaciones es más restrictiva. En efecto, ha reconocido que esta característica obedece a la relevancia de la jurisprudencia de los órganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces y proteger la seguridad jurídica. En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra una decisión adoptada por una alta Corte: "además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela"1047. (Subrayado fuera del texto original) Asimismo, en la Sentencia SU-072 de 2018 se afirmó que: "(...) una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión"1048. (Subrayado fuera del texto original). En consecuencia, esta corporación ha sostenido que respecto de decisiones judiciales de una alta Corte el carácter extraodinario de la acción de tutela contra providencias judiciales se profundiza, "ya que su posición constitucional, como órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, no puede ser menoscabada a través de injerencias innecesarias y desproporcionadas, que carezcan de una precisa y suficiente justificación"1049. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reconocido que la materialización de los derechos subjetivos, en sede judicial, se concreta a través de la aplicación consistente del ordenamiento jurídico y del precedente jurisprudencial, "por lo tanto, una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional"1050. En esa medida, el precedente judicial se convierte en la garantía de la seguridad jurídica y de los principios de igualdad, confianza legítima y buena fe en la actuación de las autoridades. Lo anterior, especialmente cuando dichas reglas jurisprudenciales provienen del órgano judicial de cierre de la correspondiente jurisdicción, pues es la autoridad encargada de unificar jurisprudencia sobre los asuntos de su especialidad. En efecto, en la Sentencia SU-072 de 2018, se señaló que: "(...)la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares. Por su parte, (...) además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso. Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes (...) también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos"1051. No obstante, la vinculatoriedad del precedente no es absoluta, precisamente porque la adopción de estas reglas responde a las necesidades concretas de la realidad social. Por lo anterior, si bien el respeto del precedente es un elemento esencial para la materialización del Estado Social y Democrático de Derecho, no puede usarse para justificar la petrificación del ordenamiento jurídico y, con ello, para no avanzar en la maximización de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales. En particular, en la Sentencia SU-047 de 1999, la Corte indicó que: "Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento, pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas"1052. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es posible apartarse de un precedente cuando: (i) hay cambio en la legislación aplicable; (ii) se evidencian modificaciones en la situación social, política o económica de modo "que la ponderación e interpretación del ordenamiento (...) no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales"1053; (iii) el precedente no es claro o resulta contradictorio e impreciso; y (iv) hay un error en la jurisprudencia que conlleva a que la misma sea "contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico"1054. Ahora bien, con fundamento en las consideraciones expuestas y respecto de la Sentencia SU-107 de 2024, estimamos que la modulación aprobada por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de justificación suficiente. Lo anterior, por cuanto se desconoció el rol de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y su labor en la unificación de jurisprudencia. Asimismo, no se tuvo en cuenta que la procedencia de la acción de tutela contra providencias de altas Cortes es excepcional y restrictiva, en la medida en que debe evidenciarse una irregularidad que contraríe abiertamente mandatos constitucionales para intervenirlo; y, por último, las razones para la revisión de dicho procedente no fueron suficientes y la intervención de Corte Constitucional devino innecesaria. Como incluso se reconoce en la Sentencia SU-107 de 2024, el precedente objeto de modificación responde a una construcción pacífica y reiterada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad especializada en la materia y que ostenta la calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. En efecto, estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas desde el año 2008, es decir que se han usado por alrededor de 16 años en casos que se caracterizan por las siguientes circunstancias en común: (i) se refieren a traslados del RPM al RAIS; (ii) en los que existe una relación asimétrica entre los usuarios y las AFP. (iii) Se demanda la ineficacia de dicha afiliación, por causa del incumplimiento del deber de información por parte de la AFP; situación que (iv) afecta la libre elección de régimen pensional y, con ello, (v) vulnera el acceso y goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, las reglas establecidas en este precedente respecto a la inversión de la carga probatoria, se justificaban en el carácter tuitivo de la normativa laboral y de la seguridad social, en la medida en que reconocen la situación de inferioridad en la que se encuentran los afiliados respecto de las entidades administradoras de pensiones. En especial, en lo referido al conocimiento sobre las características de los regímenes pensionales y los requisitos y posibilidades de acceso a esta prestación. De esta manera implicó la efectividad constitucional del derecho fundamental a la información y a la seguridad social. En efecto, consideramos que el precedente jurisprudencial mencionado corregía la asimetría entre los afiliados que pretendían acceder a la pensión y no contaban con la información necesaria para la toma de dicha decisión y las AFP que tenían una posición de privilegio en el acceso a la información del sistema pensional. Lo anterior, mediante la garantía de la igualdad y el equilibrio entre las partes y, con ello, aseguró la maximización de los derechos fundamentales del afiliado, especialmente en cuanto al acceso a la administración de justicia y a los mecanismos de protección dirigidos a alcanzar el reconocimiento de derechos pensionales. Esta situación se materializó procesal y probatoriamente, en el sentido de que quien se encuentra en mejor posición para probar el cumplimiento del deber de información es la entidad que está obligada a hacerlo. En esa medida, no se advierte que la postura adoptada y consolidada por la Corte Suprema de Justicia fuera irrazonable, arbitraria o desproporcionada. Tal escenario no justificaba la intervención del juez constitucional, pues se trata de una postura adoptada por una alta Corte, en ejercicio de su autonomía e independencia1055, y no se evidencia, prima facie, que aquella contraríe abiertamente los mandatos constitucionales1056. Por el contrario, se dirige a materializar los derechos fundamentales y los principios constitucionales de igualdad, acceso a la información y seguridad jurídica. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela en contra de este tipo de decisiones. La falta de un juicio de proporcionalidad y de análisis sobre la regresividad de la modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la seguridad social tiene el objetivo de garantizar la subsistencia humana en términos de dignidad y solidaridad. En ese supuesto, el Estado, conforme al artículo 48 de la Constitución, debe asegurar el goce efectivo y la progresividad en las medidas dirigidas al reconocimiento y protección de este derecho. Esta obligación también implica el cumplimiento de la prohibición de regresividad, es decir, de no adoptar medidas, políticas o normativas que retrocedan en el estándar de protección y reconocimiento del contenido y alcance de esta garantía constitucional. En particular, la Corte Constitucional ha reconocido que, si bien en principio cualquier medida regresiva respecto del derecho a la seguridad social se presume inconstitucional, esta prohibición no puede entenderse como una regla de carácter absoluto, pues: "existen situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalización de recursos y con el momento histórico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. De ahí que, si bien se presume la inconstitucionalidad de una medida regresiva, esta puede ser desvirtuada por el Estado, al demostrar que el retroceso obedece a la consecución de un fin constitucionalmente imperioso, vinculado a la ampliación o protección de otro derecho"1057. En tal sentido, esta corporación ha establecido que, ante una medida presuntamente regresiva en la protección del derecho a la seguridad social, el juez constitucional debe estudiar los siguientes asuntos: en primer lugar, se debe verificar si la medida afecta el núcleo esencial del derecho y, con ello, su exigibilidad inmediata. En segundo lugar, examinar que la medida no disminuya el nivel de satisfacción previamente alcanzado. Para lo cual, debe analizarse: (a) si ha recortado o limitado el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (b) si han aumentado los requisitos exigidos para acceder al mismo y (c) si han disminuido o desviado los recursos públicos destinados a su satisfacción. Y, por último, en caso de que esto suceda, se debe comprobar si la medida es razonable a través del juicio de progresividad y no regresión. Sobre este último aspecto, en las sentencias C-046 de 20181058, C-327 de 20191059 y C-277 de 2021, se reconoció que: "el juicio de progresividad y no regresión, en relación con las facetas prestacionales de los derechos supone un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, en el cual se debe verificar que la medida "(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente idóneo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho en cuestión. Al enfrentarse a una presunción de inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos recae sobre el Estado"1060. Con fundamento en las consideraciones expuestas, estimamos que respecto de la modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió realizarse un juicio de progresividad y de no regresión en los términos de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, conforme con las siguientes premisas: (i) el precedente en cuestión establecía reglas probatorias dirigidas a asegurar el equilibrio y la igualdad procesal de las partes que se encuentran en una relación asimétrica; (ii) ello implicaba la mayor protección de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues son quienes están en una posición de mayor debilidad para probar la ineficacia de sus traslados del RPM al RAIS y (iii) las reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia configuraban una acción afirmativa dirigida a materializar la maximización de los derechos fundamentales de los afiliados, en sede judicial. En efecto, la postura mayoritaria justificó la modulación en la presunta vulneración del debido proceso de las AFP y la carga probatoria excesiva que se les asignaba. Sin embargo, esta modificación del precedente no tuvo en cuenta los efectos de la medida, pues no implicó la ampliación de la garantía de del derecho de acceso a la pensión, mediante el proceso judicial, a los afiliados a las AFP. Por el contrario, se trata de una modulación que anuló una acción afirmativa y le trasladó injustificadamente la carga probatoria al afiliado, sin tener en cuenta la relación asimétrica sustancial, procesal y probatoria entre las partes. Este ejercicio hermenéutico tampoco demostró que la medida cumpliera con fines constitucionales imperiosos, que fuera idónea y necesaria y que además, la efectividad de otros derechos fundamentales y principios superiores, en particular, el debido proceso y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, representara mayores beneficios frente al sacrificio de los derechos pensionales de los afiliados a las AFP. En ese sentido, la modificación del precedente: (i) restringe el acceso a la administración de justicia para el reconocimiento de derechos pensionales a quienes se encuentran en una posición de mayor debilidad, pues se les homologa en la carga de probar que la AFP no cumplió con el deber de información sin estar en la mejor posición para ello; (ii) impone una medida regresiva en la protección del derecho a la seguridad social en pensiones, al no tener en cuenta que el acceso a mecanismos judiciales de protección hace parte de su núcleo esencial; (iii) desconoce que los procesos laborales ordinarios en los que se discute la ineficacia de un traslado del RPM al RAIS no son un litigio respecto de la liquidación económica de la prestación, sino que tienen que ver, principalmente, con la faceta de acceso y reconocimiento de la pensión y, en consecuencia, con la protección efectiva del derecho a la seguridad social. Por último, (iv) no se justificó la constitucionalidad de la medida regresiva conforme con las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional, los fines del Estado y el mandato de maximización de los derechos fundamentales. En efecto, no se adoptó una perspectiva de derechos, al no examinar las afectaciones que estas reglas generaban a las garantías pensionales, en relación con la libre elección de régimen pensional y el derecho a la información. En relación con este último punto, la postura mayoritaria no lo analizó desde una perspectiva constitucional, sino que su contenido fue decantado con fundamento en las regulaciones legales y reglamentarias que establecían los deberes de información de las AFP. Tal aproximación le restó fuerza vinculante al núcleo esencial del derecho a la información de los afiliados, quienes justamente eran los destinatarios del cumplimiento del deber por parte de las AFP. En otras palabras, el derecho a la información de los usuarios de recibir información veraz e imparcial (artículo 15 superior), no estaba limitado al desarrollo legal o reglamentario del correlativo deber de información de las AFP. Por mandato constitucional, aquel debe garantizar materialmente que la información entregada a los usuarios fuera veraz e imparcial con independencia de las diferentes etapas regulatorias sobre la materia. Finalmente, consideramos que la decisión adoptada por la mayoría le da prevalencia a la sostenibilidad financiera a pesar de que no existía certeza sobre su afectación. En efecto, el fundamento jurídico 326 de la Sentencia SU-107 de 2024 indicó lo siguiente: "De otra parte, en lo referido al argumento de la presunta afectación de la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, esta Corte advierte que aquella puede presentarse en alguna medida. Como se ha visto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha sostenido que, de las 478.000 personas que ya no pueden trasladarse libremente entre regímenes porque están a 10 años o menos de adquirir la edad pensional, demandarían 223.306. Igualmente, el Ministerio señala que, en un 100%, las AFP perderían estas demandas. Ese Ministerio da por sentado que siempre que se demande se declarará la ineficacia del traslado entre regímenes. Esto, aunque puede ser relativo, debe llamar la atención de esta Corte." De esta manera, ni en los expedientes estudiados, ni en la información obtenida en sede de revisión, se acreditan datos y cifras suficientes para medir el impacto financiero real de las declaratorias de ineficacia de los traslados del RPM al RAIS. Asimismo, no se demuestra que aquel tenga como causa directa y efectiva la aplicación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la inversión de la carga probatoria. De acuerdo con lo expuesto, no son claras las razones por las cuales la postura mayoritaria afirmó que los traslados por causa del precedente modulado, desfinancian el RPM. Lo anterior, al tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en las decisiones en las que ha declarado dicha ineficacia, también ha ordenado el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital ahorrado, junto con rendimientos financieros, cuotas de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Transferencia que implica que a Colpensiones ingresen recursos inmediatamente, los cuales sustentan su esquema financiero en el corto y mediano plazo. En ese sentido, la tensión identificada entre la protección de los derechos a la seguridad social y al debido proceso y el principio de sostenibilidad financiera no resulta suficiente para justificar la modulación del precedente de la Corte Suprema de Justicia. Especialmente, porque en la Sentencia SU-107 de 2024 no se realizó un juicio de ponderación entre los principios constitucionales en tensión, ni se valoró la seriedad del impacto financiero alegado. A pesar de lo expuesto, la postura mayoritaria priorizó el mencionado principio sobre la protección de derechos pensionales. Esta situación desconoce el carácter previsional del sistema. Sobre el particular, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional ha afirmado que el objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es "procurar el bienestar y mejorar la calidad de vida de las personas a través de la protección de las contingencias que surgen por la vejez, la invalidez o la muerte"1061 y, en ese sentido, no se restringe a un fin meramente económico o de administración de recursos. La sostenibilidad financiera, conforme al artículo 48 de la Constitución, es un principio que debe garantizarse en el Sistema General de Pensiones. No obstante, tal postulado no es absoluto, pues debe ser ponderado en atención a su carácter instrumental, pues su objetivo es asegurar los recursos necesarios para cubrir los riesgos de vejez, invalidez o muerte. En este punto, resulta importante resaltar que dicho principio interactúa con un sistema económico en el que los particulares concurren a la prestación del servicio público previsional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no es un fin en sí mismo1062, sino que "está subordinado a la garantía de los derechos fundamentales, por lo que la negativa a reconocer prestaciones económicas pensionales no es una herramienta de realización de sostenibilidad financiera que la Constitución avale"1063. Tal entendimiento no puede basarse en meras nociones liberales de la economía y por el contrario, entender, como lo indica SANDEL, que los consumidores también son ciudadanos. En ese sentido, ADAM SMITH en su Tratado sobre la Riqueza de las Naciones escribió que "el consumo es el único fin y objetivo de toda producción"1064. Por su parte, JHON MAYNARD KEYNES expuso que "El consumo es el único objeto y fin de la economía"1065. La economía y los principios que interactúan con ella comprenden el consumo pero también tienen la finalidad de autogobierno. De esta manera, "si la libertad depende de la capacidad de compartir ese autogobierno, la economía debería facultarnos para ser ciudadanos, mas que meros consumidores. Esto es importante de cara a cómo debatimos sobre las políticas y los órdenes económicos. Como consumidores, nuestro interés primordial es la producción de economía: ¿Qué nivel de bienestar del consumidor posibilita esta y como se distribuye el producto nacional? Como ciudadanos, también nos interesa la estructura de la economía: ¿Qué condiciones de trabajo nos permite tener y como organiza la actividad productiva?"1066 Resulta claro que los afiliados a las AFP no son meros consumidores de un producto financiero. Al respecto, la postura mayoritaria indicó lo siguiente: "Las AFP son actores económicos, responsables de la prestación de un servicio público en el marco del modelo de economía social de mercado que el Constituyente de 1991 adoptó como un eje de la Constitución Política. En este modelo, las libertades económicas, en particular la libertad económica y la libre competencia económica, además de ser derechos, son también garantías para la correcta operación de los mercados. La teoría económica señala que la libre competencia -que es un derecho colectivo que garantiza el artículo 333 de la Carta- entre actores que ofertan bienes o servicios redunda inevitablemente en que los mismos sean prestados en condiciones óptimas, eficaces, eficientes y oportunas. Esto porque cada participante en el ejercicio competitivo se esforzará por captar consumidores mediante el ofrecimiento de productos mejores en términos de calidad, disponibilidad y precio." Contrario a lo expuesto, los afiliados a las AFP son ciudadanos en un mercado económico que buscan protegerse del riesgo de vejez mediante un sistema previsional que debe respetar y garantizar su derecho a la pensión. Es en este escenario en el que concurre el principio de sostenibilidad financiera, el cual no tiene una finalidad en sí mismo, en cuanto su aplicación debe garantizar este imperioso objetivo constitucional. Dicho en otras palabras, la postura mayoritaria comprendió el principio de sostenibilidad financiera como un fin en sí mismo y en un escenario al que concurren los afiliados como consumidores de los productos ofrecidos por las AFP. No tuvo en cuenta que aquellos son ciudadanos que no consumen un producto financiero sino que pretenden, mediante un esfuerzo económico considerable, prever condiciones dignas para enfrentar riesgos sociales inherentes a la vida. De nada vale la economía, la política ni el derecho si sus postulados y teorías no conducen a conseguir un agregado eficiente e inclusivo de bienestar, que procure la realización de la dignidad humana. Las instituciones, incluidas las económicas sirven al ser humano y no al revés. AMARTYA SEN recuerda que primero es la gente y que los modelos políticos y económicos sirven a las personas1067. Las libertades y derechos no son el resultado del desarrollo económico sino elementos insustituibles para alcanzar el desarrollo. No se ganan al final del proceso y por razón del desarrollo mismo, sino que deben consolidarse para alcanzar niveles de crecimiento y pujanza en las sociedades. La vulneración de la autonomía e independencia judicial. Sobre la autonomía e independencia judicial y el rol del juez como director del proceso, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: "Ello significa que el juez, como director del proceso, ha de estar vigilante para dar cumplimiento a su misión en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o bien para hacer una distribución razonable de la carga probatoria según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso. En este sentido, el artículo 2º del código [Código General del Proceso] reconoce el derecho que toda persona tiene "a la tutela judicial efectiva" para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, "con sujeción a un debido proceso de duración razonable", lo que reafirma la competencia del juez para asumir un rol activo en el proceso y lograr la búsqueda de la justicia material. El artículo 4º consagra el principio de igualdad, según el cual "el juez deber hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes"; ello supone abandonar una visión estrictamente formalista de la posición de las partes en el proceso para hacer uso de las facultades oficiosas y restablecer el equilibrio o distribuir las cargas probatorias cuando las circunstancias así lo demanden. (...) El artículo 11 exige al juez interpretar las normas procesales teniendo en cuenta "que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial". Por último, el artículo 12 señala que los actos procesales se realizarán "con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial". De esta manera, para la Corte es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional. No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba"1068. (Subrayado fuera del texto original) En la Sentencia SU-107 de 2024, la postura mayoritaria justifica la modulación del precedente de la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que establecer la inversión de la carga probatoria vulnera la autonomía e independencia judicial y restringe las facultades del juez como director del proceso, especialmente el decreto oficioso de pruebas y la posibilidad de corregir las asimetrías evidentes de las partes. Paradójicamente, la modulación genera el efecto que se dice busca evitar por cuanto: (i) impone una única forma de actuación para el decreto, la práctica y la valoración probatoria de los jueces, al establecer de manera específica la obligación respecto del uso de medios probatorios determinados, sin considerar que el juez debe tomar dichas decisiones con fundamento en las circunstancias concretas del caso, en virtud de su rol como director del proceso, y de acuerdo con los principios rectores de la administración de justicia. En consecuencia, (ii) la postura mayoritaria vació la libertad probatoria y creó un sistema de tarifa legal que restringe la acción del juez ordinario y de tutela y que afecta la labor de unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, los precedentes judiciales de las altas Cortes no pueden entenderse como restricciones o limitaciones a la independencia y autonomía judiciales, pues por el contrario, su adecuada aplicación permite fortalecer la dinámica integrada y sistémica del aparato estatal al servicio de la justicia. El efecto inter pares de la modulación del precedente de la Corte Suprema de Justicia y su aplicación a procesos judiciales en curso. Consideramos que la aplicación de la modulación del precedente a procesos en curso, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la acción de tutela, vulnera las expectativas legítimas de los afiliados que demandaron la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, por el incumplimiento del deber de información con fundamento en las reglas jurisprudenciales vigentes y reiteradas pacíficamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el efecto inter pares e inmediato, ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva de esta providencia, debió aplicarse únicamente respecto de casos futuros. En otras palabras, debió acudirse a la figura de anuncio de jurisprudencia y no cambiar las reglas de juego sobre la marcha y sorprender a las personas que acudieron a las diferentes jurisdicciones y tenían procesos judiciales en trámite, en vigencia del precedente de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este asunto, resulta relevante destacar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la actuación de los sujetos procesales puede estar determinada por la jurisprudencia vigente para el momento en el que se promovió el mecanismo judicial. En particular, en la Sentencia SU-406 de 2016 se afirmó que: " [La] Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes. En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales"1069. Con fundamento en lo anterior, la aplicación de las reglas probatorias establecidas en la sentencia de la que nos apartamos, implica una afectación del derecho fundamental al debido proceso de los afiliados que demandaron la ineficacia de sus traslados en vigencia del precedente de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto la modulación efectuada en la Sentencia SU-107 de 2024 impone cargas procesales adicionales que no estaban previstas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que durante 16 años estableció que en estos trámites debía aplicarse la inversión de la carga probatoria, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, pues las AFP estaban en mejor condición de demostrar que brindaron la información necesaria para asegurar la libre elección del régimen pensional. Finalmente, aplicar las reglas de la modificación del precedente en los procesos judiciales en curso implica la reapertura de fases procesales concluidas y, en consecuencia, retrotraer etapas con el fin de exigir el cumplimiento de las reglas probatorias establecidas en esta sentencia. Lo anterior, genera que la adopción de los efectos inter pares no esté justificada de manera suficiente. Incluso, no se valoraron los siguientes cuestionamientos: ¿por qué́ cobija a los jueces de tutela e implica que deben aplicar las reglas de la modificación del precedente, si aquellos tienen mayores poderes y deberes oficiosos en materia probatoria?, y ¿de qué forma se garantizan los principios de seguridad y certeza jurídica? Lo anterior también implicó considerar en el debate que estaba en curso una iniciativa legislativa que propugnaba por permitir con algunas condiciones el traslado entre regímenes pensionales, el cual resultó restringido probatoriamente por efectos del fallo del cual nos separamos. En estos términos quedan expuestas las razones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto respecto de la Sentencia SU-107 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El relato pormenorizado de los hechos que soportan de cada una de ellas y que están contenidos en cada uno de los expedientes, se sintetiza en el Anexo 1 de esta Sentencia. 2 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.040.807, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.489.328 y T-8.255.677. 3 En estas providencias, como se relatará más adelante, las autoridades judiciales accionadas establecieron que: (i) el precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la carga de la prueba respecto del deber de información recae en las AFP siempre que se demande la ineficacia del traslado pensional, es aplicable solo en aquellos eventos en los que las personas que se trasladaron hubieren contado con la expectativa de hacer parte del régimen de transición o, en su defecto, que estuvieren cerca de consolidar un derecho pensional en el RPM. (ii) El deber de información, para el periodo comprendido entre 1993 y 2009, se acredita con el formulario de traslado. (iii) Los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar que fueron engañados por las AFP al momento de realizar sus traslados, y (iv) la ignorancia de la ley no sirve de excusa. 4 Expediente T-8.031.929. En los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. 5 Expediente T-7.981.335. 6 Expediente T-8.319.475. Derecho contemplado en el Decreto 1161 de 1994 -artículo 3-, del que podía hacerse uso dentro de los 5 días siguientes al traslado inicial. 7 Expediente T-8.484.811. 8 Expediente T-7.867.632. 9 Se trata de los siguientes casos: Armando padilla Romero (T-7.936.682); María del Carmen Castañeda (T-7.938.558); Maritza Navarro García (T-7.944.741); Elsy Jeannete Garzón Martínez (T-8.256.424); y Magda Cristina Suárez Rodríguez (T-8.355.875). 10 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.040.807, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.489.328 y T-8.255.677. 11 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.322.441, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.489.328 y T-8.255.677. 12 Expedientes T-8.040.807, T-8.256.424, T-8.261.557 y T-8.355.875. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- (Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.489.328 y T-8.255.677). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil, Familia, Laboral (Expediente T-8.040.807). 14 Modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 15 En el caso de la accionante Claudia Victoria Pareja Martínez (T-8.040.807), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia señaló, como juez de segunda instancia, que el traslado al RAIS no implicó para la actora la pérdida del régimen de transición, por lo cual ella tenía el deber de demostrar algún vicio de consentimiento al momento en que efectuó su traslado, y no lo hizo. Algo similar se argumentó en el caso de Maritza Navarro García (T-7.944.741). Allí se dijo que la actora no era beneficiaria del régimen de transición pues no contaba ni con 35 años de edad, ni con 15 años de servicio para el 1 de abril de 1994. La demandante diligenció el formulario de Colmena de manera voluntaria y podía continuar en el ISS si así lo quería. Por tanto, el traslado al RAIS cumplió con los presupuestos legales requeridos para su validez. 16 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.322.441, T-8.357.853, T-8.489.328 y T-8.255.677. 17 T-8.040.807. 18 T-8.355.875 19 T-8.405.298, T.8.464.250 y T-8.464.951. 20 Expediente T-8.261.557. Contenido en siicor. Ver sentencia de primera instancia. 21 Ibidem. Para ello se citaron sentencias como las siguientes: CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 María Cecilia Gamboa Casablanca. 28 Expediente ordinario laboral No. 11001310503420160002200. Folio 5. 29 Ibidem. Folio 485. 30 Expediente T-8.031.929. Contenido en siicor. Ver acción de tutela. 31 Expediente T-8.031.929. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. Allí se citó la Sentencia CSJ SL1421-2019, en la que se señaló sobre el particular lo siguiente: "De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo". 32 Expediente T-8.031.929. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de segunda instancia. 33 Gloria Patricia Patiño Duque. 34 Expediente ordinario laboral No. 66001310500420170041300. Folios 13-15. 35 Expediente T-7.981.335. Contenido en siicor. Ver acción de tutela. 36 Expediente T-7.981.335. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. 37 Expediente T-7.981.335. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de segunda instancia. 38 Araminta Angarita. 39 Decreto 1642 de 1995. Artículo

2. Parágrafo transitorio. 40 Expediente T-8.319.475. Contenido en siicor. Ver acción de tutela. 41 Decreto 1161 de 1994. Artículo 3. "Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección. // En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con el objeto de que esta traslade la correspondiente cotización. // Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo." 42 Expediente T-8.319.475. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. 43 Expediente T-8.319.475. Contenido en siicor. Ver acción de tutela. 44 Expediente T-8.319.475. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. 45 Expediente T-8.319.475. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de segunda instancia. 46 En dos periodos: a) desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 1999; y b) desde marzo hasta agosto de 2004. 47 En cuatro periodos: a) desde junio de 1999 hasta mayo de 2001, b) desde junio de 2002 hasta mayo de 2003, c) desde diciembre de 2003 hasta febrero de 2004, y d) desde septiembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2007. 48 En un periodo: desde junio de 1999 hasta mayo de 2001. 49 Así se relata en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL3752-2020, a través de la cual se resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario No. 11001310502820140013900. 50 Expediente ordinario laboral No. 11001310502820140013900. Folio 465. 51 Cfr., Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-. Sentencia SL3752-2020. 52 Ibidem. 53 Expediente T-8.484.811. Contenido en siicor. Ver acción de tutela. 54 Expediente T-8.484.811. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. 55 Expediente T-8.484.811. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de segunda instancia. 56 A través de la Resolución No. 63224 del 12 de octubre de 2011. Porque no contaba con 15 años de cotizaciones efectuadas para el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 57 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. Cuaderno AC C1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1689-2019. 58 Ibidem. Se advirtió en la sentencia lo siguiente: "Sea lo primero señalar que, en este asunto, el recurrente refirió como sustento de su demanda que el fondo accionado incumplió con el deber legal de brindarle información relevante al momento de su afiliación y, por tanto, solicitó que se declare la nulidad de tal vinculación. No obstante, la Corte advierte que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado -artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ahí que, es este, el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información". 59 Ibidem. 60 Ibidem. 61 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. Ver acción de tutela. 62 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. 63 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de segunda instancia. 64 Auto notificado el 13 de noviembre de 2020, a través del cual se seleccionaron los expedientes T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315 y T-7.946.354. 65 Auto notificado el 12 de febrero de 2021, a través del cual se seleccionaron los expedientes T-7.981.335, T-8.031.929 y T-8.040.807. 66 Auto notificado el 3 de agosto de 2021, a través del cual se seleccionaron los expedientes T-8.224.223 y T-8.235.289. 67 Auto notificado el 13 de agosto de 2021, a través del cual se seleccionaron los expedientes T-8.256.424, T-8.261.557 y T-8.255.677. 68 Auto notificado el 1 de octubre de 2021, a través del cual se seleccionaron los expedientes T-8.319.475 y T-8.322.441. 69 Auto notificado el 13 de octubre de 2021, a través del cual se seleccionaron los expedientes T-8.355.875 y T-8.357.853. 70 Auto notificado el 17 de noviembre de 2021, a través del cual se seleccionó el expediente T-8.405.298. 71 Auto notificado el 19 de enero de 2022, a través del cual se seleccionaron los expedientes T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.484.811 y T-8.489.328. 72 "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional". 73 Auto disponible en Web: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2021/A583-21.htm 74 Auto disponible en Web: https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/AUTO%20766-21-%20T-7.867.632%20Agenda%20audiencia%2028%20Oct-23.pdf 75 Con Auto del 5 de agosto de 2022 se ordenó correr traslado a las partes y terceros con interés de "las 35 intervenciones que por escrito llegaron luego de la realización de la audiencia pública que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2021, y (ii) el material probatorio recaudado a partir de los Autos del 13 de diciembre de 2021, del 31 de enero de 2022 y del 21 de abril de 2022". Adicionalmente, en el Anexo III de la presente sentencia se encuentra disponible la relatoría de audiencia en cita. 76 Se solicitaron los expedientes ordinarios laborales de las tutelas T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315 y T-7.946.354. 77 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. 78 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. 79 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. 80 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. 81 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. 82 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. 83 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. 84 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. 85 Expediente T-7.867.632. Contenido en siicor. 86 A través de informe del 8 de septiembre de 2022. 87 El recuento pormenorizado de las pruebas allegadas, y de los documentos remitidos por las partes o por terceros con interés luego del traslado que hiciera esta Corte, será relacionado en el Anexo II de esta providencia. 88 La Secretaría General de esta Corte informó, a través de informe del 25 de noviembre de 2022, que esta fue la única intervención que se había aportado en respuesta al Auto del25 de octubre de 2022. 89 Constitución política. Artículo 86. (...) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (...)". Artículo 241. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (...)". 90 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017, SU-222 de 2016, T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 y C-590 de 2005. 91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 92 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-079 de 1993, T-322 de 1999, T-260 de 1999 y T-296 de 2000. 93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 94 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-950 de 2014 y SU-489 de 2016. 95 En el caso de Colpensiones, Armando Padilla Romero, María del Carmen Castañeda, Maritza Navarro García, Claudia Victoria Pareja Martínez, Pilar Barrientos Ortega, Diana del Pilar Aguilera Anzola, Magda Cristina Suarez Rodríguez, José Manuel Ríos Martínez, Ana Esperanza Lara Rodríguez, Blanca Nieves Herrera Majén y Lucelly García Rico. 96 En el caso de Ana Patricia Rodríguez Rubiano, Mauricio Perea Restrepo, Blanca Leonor Aponte Castro, Leyla Esperanza Escobar Vásquez, Gloria Patricia Patiño Duque, María Cecilia Gamboa Casablanca, Elsy Jeannete Garzón Martínez, Judith Rodríguez Gómez, Araminta Angarita, Nubia Ingrith Cardona, Rosa Ángela Cruz Poveda, Rocío del Socorro Jaimes Villamizar y Luz Stella Corredor Cañón. 97 Expediente T-7.867.632. 98 Expediente T-8.484.811. 99 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-8.031.929, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.319.475, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.489.328 y T-8.255.677. 100 Expediente T-7.981.335. 101 Expediente T-8.040.807. 102 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-173 de 1993 y T-781de 2011. 103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. 104 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. 105 Se trata de los expedientes T-7.946.354, T-8.040.807, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951 y T-8.489.328. 106 En la Sentencia T-359 de 2019 se discutía un caso donde la persona solicitó que se declarara la ineficacia de un traslado de régimen pensional. En lo relativo al análisis de la inmediatez, la Corte resaltó lo siguiente: "la accionante se trasladó de régimen pensional desde el 1º de marzo de 2002 y, según ella manifiesta, solicitó por primera vez el cambio en el 2006, es decir, desde hace más de 10 años la demandante estaba inconforme con el traslado de régimen y, sin embargo, no fue sino hasta el año 2018 cuando acudió a este mecanismo judicial. Adicionalmente, no existe justificación alguna para la demora en la presentación de la demanda, que se logre evidenciar con las pruebas allegadas al expediente. // Finalmente, cabe destacar que, en algunos casos, cuando el conflicto se concentra en la mesada pensional o en prestaciones periódicas, esta Corporación ha considerado cumplido el requisito de inmediatez aun cuando, en principio, el tiempo transcurrido entre el primer hecho que ocasionó la vulneración de los derechos y la presentación de la tutela hubiese sido extenso, lo cual se ha justificado en que se trata de un perjuicio permanente. Sin embargo, en este asunto no está en discusión el derecho pensional en sí mismo, sino el traslado al régimen de prima media, en el cual la demandante considera que el monto de la mesada pensional sería más elevado cuando se reconozca el derecho. En esa medida, no resulta procedente la aplicación de este criterio." 107 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. 108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-499A de 2017. "(...) Esta Corporación ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. La Corte ha señalado que por dimensión constitucional del conflicto se entiende la interpretación del asunto enfocada a una protección más amplia que la legal, ya que "tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad". Cuando un mecanismo ordinario no sea idóneo, al juez constitucional le corresponderá asumir de fondo del conocimiento del asunto y, en caso de amparar el derecho invocado, deberá hacerse de forma definitiva" 109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2018. 111 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-906 de 2005, T-453 de 2010 y T-828 de 2012, entre otras. 112 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-852 de 2011, T-112 de 2013, T-401 de 2015, T-629 de 2015 y T-464 de 2016, entre otras. 113 Constitución Política. Artículo 13, inciso 3. 114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2019. 115 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-953 de 2008, T-707 de 2009, T-979 de 2011, T-1000 de 2012 y T-395 de 2013, entre otras. 116 Al revisar acciones de tutela contra providencias judiciales, proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral, esta Corte ha declarado la improcedencia de varias de ellas, bajo el argumento de que el actor desatendió el deber de agotar el recurso extraordinario de casación. (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-906 de 2005, T-453 de 2010 y T-828 de 2012, entre otras). 117 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 86. 118 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Auto AL1662-2020. 119 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Auto AL, 9 oct. 2012, rad. 57289. Reiterado en los autos AL, 29 jul. 2015, rad. 67272, AL5108-2017 y AL5102-2017. 120 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Auto AL1237-2018. 121 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Auto AL3807-2018. 122 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Auto AL1533-2020. 123 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL3226-2020. 124 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004. 125 Esta es la definición de la OIT. Que coincide parcialmente con la contenida en el preámbulo de la Ley 100 de 1993, según el cual "La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad". 126 Cfr. Constitución Política, artículo 48, entre otros; Ley 100 sancionada en 1993, Libro I, Sistema General de Pensiones (Desde el artículo 10 hasta el artículo 151F) y normas que la modifican, sustituyen, complementan y reglamentan. 127 Cfr. Constitución Política, artículos 49 y 50, entre otros; Ley 100 sancionada en 1993, Libro II, Sistema General de Seguridad Social en Salud (Desde el artículo 152 hasta el artículo 248) y normas que la modifican, sustituyen, complementan y reglamentan. 128 Cfr. Constitución Política, artículos 47 y 53, entre otros; Ley 100 sancionada en 1993, Libro III, Sistema General de Riesgos Profesionales (Desde el artículo 249 hasta el artículo 256) y normas que la modifican, sustituyen, complementan y reglamentan. 129 Cfr. Constitución Política, artículos 42 a 47, entre otros; Ley 100 sancionada en 1993, Libro IV, Servicios Sociales Complementarios (Desde el artículo 258 hasta el artículo 263) y normas que la modifican, sustituyen, complementan y reglamentan. 130 Asimismo, el sistema de cotizaciones se mantuvo. En la Sentencia SU-313 de 2020, se recordó, sobre este aspecto, lo siguiente: "El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es, por antonomasia, solidario. Su correcto funcionamiento está atado al apoyo intergeneracional toda vez que el pago de las pensiones que se reconocen en la actualidad, depende de las cotizaciones que, al mismo tiempo, se encuentran realizando las personas vinculadas a un trabajo. Esas cotizaciones, que serán de orden obligatorio, provienen de la labor que adelanten quienes (i) sean servidores públicos, (ii) hayan suscrito un contrato laboral o por prestación de servicios, o (iii) aporten como independientes. Con la afiliación al Sistema General de Pensiones, inicia la obligación de cotizar y ella habrá de mantenerse hasta tanto la persona no acredite los requisitos para acceder a una pensión de vejez o, de manera excepcional, a una de invalidez. Esas cotizaciones, conforme ha sido necesario por consideraciones presupuestales, han aumentado históricamente. Antes de la Ley 100 de 1993, aquellas correspondían al orden del 8% del salario mensual que devengaba el trabajador, con posterioridad se estableció, en el artículo 20 de esa última norma, que ascenderían anualmente así: para 1994, al 11,5%; para 1995, al 12,5%; y desde 1996, en adelante, serían del 13,5%. Desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, han vuelto a variar, así: para 2004, al 14,5%; para 2005, al 15,0%; para 2006 y 2007, al 15.5%; y, desde 2008, hasta la fecha, al 16%. Por supuesto, dependiendo de las circunstancias, ese porcentaje puede ser superior, como ocurre, por ejemplo, con quienes devengan más de cuatro salarios mínimos. Con todo, de las cotizaciones se nutre el RPM para pagar las pensiones que tiene a su cargo y que se causaron con ocasión del cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Estos aportes van a un fondo común que será de naturaleza pública". 131 Ley 100 de 1993, Artículo 33 -versión original-. 132 Ley 100 de 1993, Artículo 21: "Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. // Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo". 133 Ley 100 de 1993, Artículo 34 -versión original-. 134 Ley 797 de 2003, Artículo 9. 135 Ley 797 de 2003, Artículo 10: "A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: // El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: // r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. // A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. // A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima". 136 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. 137 Ley 100 de 1993, Artículo 36. 138 En efecto, varias discusiones se suscitaron en la jurisprudencia nacional respecto de si el régimen de transición protegía el monto. El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se refirieron, en diversos momentos, al asunto. El Consejo de Estado sostuvo que el monto, entendido como la confluencia entre la tasa de reemplazo y lo que hoy se entiende como el IBL, debía hacer parte del régimen de transición, específicamente porque el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecía que "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados [...]". (Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente No. 250002325000200607509 01 (0112-2009). Con todo, la Corte Suprema de Justicia manejó otra tesis. Dijo que el monto sí hacía parte del régimen de transición, pero, advirtió que el monto es equivalente a la tasa de reemplazo y no al IBL. Y esto lo dijo porque el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sostenía lo siguiente: "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE [...]". Esta última tesis ha sido la acogida por la Corte Constitucional hasta la fecha. Una muestra importante de ello, es la Sentencia C-258 de 2013. 139 Ley 100 de 1993, Artículo 36, incisos 4 y 5. 140 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002. 141 Ibidem. 142 Ibidem. 143 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2010. 144 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de 2003. Sobre el particular, encontró la Corte que "este artículo no fue votado ni aprobado en las Comisiones Séptimas Permanentes, "para no tener una votación con escaso quórum", lo que resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional y en cambio, pone de manifiesto la omisión de un deber jurídico de pronunciarse para adoptar una decisión sobre la norma propuesta la cual queda, así, sin aprobación en 2 de los debates exigidos del artículo 157 de la Constitución para convertirse en ley". 145 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2004. Allí se advirtió que "el texto del artículo 4° demandado no fue discutido por las comisiones séptimas constitucionales en sesiones conjuntas, ni por la plenaria de la Cámara de Representantes. Ahora bien, dado que lo que exige la Constitución es que efectivamente se realicen todos los debates señalados en el artículo 157 superior, el artículo 4° acusado se encuentra claramente viciado de inconstitucionalidad." Luego de dicho esto, la Corte, a pesar de no ser necesario, evaluó la constitucionalidad de la medida desde un punto de vista material. También en ese ejercicio encontró que la norma era inexequible. 146 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-555 de 2014. 147 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020. 148 Ley 100 de 1993, Artículo 62. 149 Ley 100 de 1993, Artículo 64. 150 Ley 100 de 1993, Artículo 65: "Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. // Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley". 151 Ley 100 de 1993. Artículo 66: "Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho". 152 Ley 100 de 1993, Artículo 80: "La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento. // La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora." 153 Ley 100 de 1993, Artículo 81: "El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. // Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. // El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. // Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. // Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima." 154 Ley 100 de 1993, Artículo 82: "El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente". 155 Con la Sentencia C-197 de 2024 la Corte declaró la "INEXEQUIBILIDAD del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. // Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. // Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1° de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas." 156 Ley 100 de 1993, Artículo 13, literal e, -versión original- 157 Decreto 692 de 1994, Artículo 11. 158 Ibidem. 159 Decreto 1642 de 1995, Artículo 2, Parágrafo transitorio. 160 Ley 797 de 2003, Artículo 2. 161 Gaceta del Congreso No. 350 del 23 de agosto de 2002. Proyecto de Ley 56 de 2002, Senado, p. 13. 162 Ibidem. 163 Ibidem. 164 Ibidem. 165 Ibidem. 166 Ibidem. 167 Ibidem. 168 Ibidem. 169 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 2004. 170 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2019. 171 Ibidem. 172 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2021: "En el modelo económico previsto en el sistema constitucional colombiano, los agentes participan en toda clase de mercados de competencia perfecta e imperfecta y la organización estatal actúa para evitar, controlar o corregir esas fallas y lograr: (i) los fines sociales que los mercados por sí mismos no alcanzarían y, (ii) los fines económicos para que los mercados funcionen adecuadamente en beneficio de todos. // "163. La actuación del Estado en la economía corre por cuenta de distintas autoridades públicas y se ejerce por medio de diferentes instrumentos. En particular, la Constitución Política prevé que el Congreso de la República, expida leyes que regulen determinadas actividades y servicios públicos (C.Pol., artículos 150-23 y 365); regule el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control previstas en la Constitución (Artículo 150-8); e imponga mandatos de dirección e intervención en la economía (Artículos 150-21 y 334), todo lo cual cumple conforme a las atribuciones que la Constitución le confiere o en ejercicio de la cláusula general de competencia y, en general, mediante el ejercicio de su libertad de configuración normativa en materia económica. Así mismo, la Constitución y la ley le exige a las autoridades que ejerzan funciones administrativas y judiciales respetar y garantizar la efectividad de los derechos en general y los de contenido económico en particular. // "164. La confección de planes y programas de desarrollo y la expedición de la Ley del Plan Nacional de Inversiones Públicas, permiten utilizar instrumentos de dirección de la economía (arts. 334, 339 y 341), que materializan el concepto de planificación como piedra angular de la función pública, así como la intervención (general o sectorial) de la economía, se ejerce, previa la expedición de leyes que contienen mandatos para tal efecto, por las autoridades correspondientes. Las facultades de regulación, reglamentación y decisión general, también pueden ser ejercidas por agencias estatales mediante el empleo de competencias normativas de naturaleza administrativa, con sujeción a las reglas que señala la ley, en tanto que las atribuciones de inspección, vigilancia y control de la actividad económica como de los agentes económicos que se dedican a ellas, corresponde a autoridades que cumplen funciones de policía administrativa en los términos previstos en la ley." 173 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL1004-2022, SL1006-2022, SL1007-2022, SL1008-2022, SL1011-2022, SL1005-2022, SL1009-2022, SL1010-2022, SL1069-2022, SL896-2022, SL891-2022, SL892-2022, SL890-2022, SL906-2022, SL904-2022, SL905-2022, SL916-2022, SL1022-2022, SL967-2022, SL1017-2022, SL932-2022, SL934-2022 y SL761-2022, entre muchas otras. 174 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1452-2019. 175 Ley 100 de 1993, Artículo 271: "El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador". (Énfasis propio). 176 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 177 Decreto 663 de 1993. Artículo 97, numeral 1. 178 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019. 179 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019. 180 Ley 100 de 1993, Artículo 12. 181 Ley 100 de 1993, Artículo 16. 182 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 1 de septiembre de 2004, radicación 22029. Que citó la Sentencia del 6 de mayo de 2004 (radicado 21898). Posición que ha sido reiterada en otras providencias, como la del 5 de octubre de 2010, radicación 39772. 183 Decreto 3800 de 2003, Artículo 2. 184 Decreto 3995 de 2008, Considerandos. 185 En caso de que el traslado se hubiere hecho en vigencia de la Ley 100 de 1993. 186 En caso de que el traslado se hubiere hecho en vigencia de la Ley 797 de 2003. 187 Decreto 3995 de 2008, Artículo 2, inciso 3. 188 Ibidem. 189 Ibidem, Artículo 2, inciso 4. 190 Ibidem, Artículo 3. 191 Ibidem, Artículo 5, inciso 1. 192 Ibidem, inciso 3. 193 Ibidem. 194 Ibidem, inciso 4. 195 Ibidem, inciso 5. 196 Artículo 6. 197 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3989-2021. 198 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia CSJ SL413-2018. Citada en la Sentencia SL3989-2021. 199 En particular, se dio aplicación a las reglas del artículo 5 del Decreto 3995. 200 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4695-2021 201 Se trataba de una persona que había estado afiliada inicialmente al RPM. El 23 de septiembre de 2004 se trasladó al RAIS, pero lo hizo cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. En consecuencia, incurrió en el fenómeno de la multi vinculación. La Corte Suprema de Justicia determinó, siguiendo lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, lo siguiente: "al efectuarse el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 23 de septiembre de 2004 por fuera del término legal establecido, y al haberse cotizado exclusivamente en Colpensiones entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, debe definirse que el señor Perdomo Saldaña se encuentra vinculado válidamente al Régimen de Prima Media en cabeza de Colpensiones, y no al de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de Protección S.A". 202 En esta Sentencia se reconoció la jurisprudencia previa, emitida por esa misma alta Corte, según la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, "cuando un afiliado se traslada entre regímenes pensionales (del RPMPD al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales efectos; [la consecuencia es] que deba tomarse como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo, respetando, eso sí, los plazos concedidos para ello". (Cfr., CSJ SL2259-2022, SL4777-2019). Con todo, la Sala Laboral se apartó de esta tesis precisamente porque cuando la situación de multi vinculación se mantiene para el momento en que entra en vigencia el Decreto 3995 de 2008, este último es el que debe aplicarse a efectos de resolver a qué régimen pertenece la persona. 203 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL149-2020. 204 Aclaración de voto a la Sentencia SL5139-2021. 205 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2020, Fundamento Jurídico 88. 206 Ibidem, Fundamento Jurídico 110. 207 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. 208 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-432 de 2015. 209 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. 210 Se utiliza la expresión partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporación, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensión de efectos inter pares e inter comunis. 211 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021. 212 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2020. Que citó las Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, C-015 de 2018. C-295 de 2021. 213 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021. 214 Ibidem. 215 Constitución Política, Artículo 234: "La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno." 216 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004. 217 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022. 218 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de septiembre de 2008. Expediente No. 31989. 219 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL31314-2008, SL33083-2011, SL12136-2014, SL9519-2015 220 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL19447-2017. Allí se indicó que "en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo". Esto suponía, de conformidad con lo advertido en esa misma sentencia, que la AFP debía entregar en el proceso judicial "la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993". 221 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL4296-2018. En esa sentencia se advirtió lo siguiente: "Según el mandato del artículo 177 del CPC, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de donde se impone que el fallador evalúe cuidadosamente qué es lo que se debe probar, para determinar en cabeza de quién está dicha obligación, pues no se trata solo de que aporte la prueba la parte a quien le favorece, sino también de quién tiene el material probatorio en su poder o a qué parte le queda más fácil probar." 222 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022. 223 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314; CSJ SL12136-2014 - rad. 46292; CSJ SL17595-2017 - rad. 46292; CSJ SL19447-2017 - rad. 47125; CSJ SL4964-2018 - rad. 54814; CSJ SL4989-2018 - rad. 47125; CSJ SL1452-2019 - rad. 68852; CSJ SL4360-2019 - rad. 68852; CSJ SL1421-2019 - rad. 56174; CSJ SL1688-2019 - rad. 68838; CSJ SL1689-2019 - rad. 65791; CSJ SL2877-2020 - rad. 78667; CSJ SL373-2021 - rad. 84475; CSJ SL3535-2021 - rad. 88234; CSJ SL3611-2021 - rad. 88467; y CSJ SL3707-2021 - rad. 86706. En el último año, estas reglas se han reiterado en las Sentencias SL048-2024, SL3020-2023, SL3074-2023, SL2788-2023, SL2716-2023, SL2702-2023, SL2680-2023, SL2685-2023, SL2588-2023, SL2831-2023, SL2424-2023, SL2425-2023, SL2390-2023, SL2284-2023, SL3150-2023, SL2300-2023, SL2339-2023, SL2236-2023, SL2238-2023, SL2334-2023, SL2515-2023, SL2154-2023, SL2374-2023, SL2128-2023, SL2048-2023, SL2468-2023, SL2176-2023, SL1959-2023, SL1998-2023, SL2086-2023, SL1794-2023, SL1408-2023, SL1282-2023 y SL1426-2023. 224 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 225 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021. 226 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022. 227 Ibidem. 228 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2685-2023. En esa Sentencia, citando su propia jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: "la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado". 229 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022. 230 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. 231 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL3752-2020 y SL4934-2020. 232 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL1055-2022, SL4205-2022 y SL2685-2023. 233 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3491-2022. En concordancia con las Sentencias SL373-2021, SL1113-2022 y SL1718-2022. 234 En dicha sentencia se dijo que algunas de las situaciones que se pueden presentar, y que ha puesto de presente la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5172-2021, para decir que no se puede declarar la ineficacia de un traslado en favor de una persona pensionada por el RAIS, son las siguientes: "Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. // Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. // Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. // Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. // Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. // Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos". 235 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2924-2023. 236 Ibidem. 237 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2929-2022. 238 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2520-2023 239 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023. Reiteradas en la Sentencia SL048-2024. 240 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2929-2022. 241 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1458-2023. 242 La diferencia entre las instituciones de la nulidad y de la ineficacia no siempre fue clara. Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia, al conocer casos como estos, declaraba la nulidad de la afiliación al RAIS. Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 (Radicado 31314. M.P., Elsy del Pilar Cuello Calderón); y en la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 (Radicado 31989. M.P., Eduardo López Villegas). En esta última providencia, la Corte Suprema de Justicia concluyó que: "Las consecuencias de la nulidad de la vinculación del actor a la Administradora de Pensiones del Régimen Individual, por un acto indebido de ésta, tiene la consecuencia de no producir sus efectos propios, sino los que en su lugar establece la ley, de conformidad con lo que se pasa a decir. // La nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto, esto es, de ella no se puede derivar ningún derecho u obligación entre el actor y la entidad demandada, por mesadas pensionales o gastos de administración a partir de la fecha de notificación de esta sentencia; de esta manera la nulidad de la vinculación acarrea la del acto de reconocimiento del derecho pensional que el primero venía disfrutando, y así por tanto la Administradora queda relevada de toda obligación de pago futuro por mesadas pensionales. // Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. // En el sub lite, la anulación de la vinculación ha de obrar sin perjuicio de dejar incólume la situación consolidada por el otorgamiento de las mesadas pensionales; el afiliado, que lo fue de buena fe, no está en el deber de restituir las mesadas pensionales a su administradora y ésta debe asumir lo erogado por ella como un deterioro de la cosa entregada en administración; el afiliado a la seguridad social tendrá derecho a reclamar por cobertura de vejez por el tiempo en el que las mesadas fueron pagadas, sólo la diferencia que se presentare entre las mesadas que ya le fueron pagadas, y las que resultaren del reconocimiento que hiciere la administradora de régimen de prima media al que retorna. // La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. // Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C". 243 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1688-2019. 244 Código Civil. Artículo 1511. 245 Código Civil. Artículo 1513. 246 Código Civil. Artículo 1514. 247 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3053-2020. 248 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3053-2020. Donde se citó, a su vez, las Sentencias SL16539-2014, SL10790-2014 y SL13202-2015. 249 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-637 de 2016. 250 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. En esta providencia se pretendió zanjar una discusión, relativa al alcance del principio de la condición más beneficiosa. Luego de definir este tema, en dicha sentencia se recordó que: "la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, [...] es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241). Cabe recordar que las reglas establecidas en la Sentencia SU-442 de 2016 fueron reiteradas en la Sentencia SU-556 de 2019, pero solo en favor de aquellas personas que se encontraran en un escenario claro de vulnerabilidad. Lo cual tendría que acreditarse a través de la superación de un test de procedencia. 251 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. "En términos generales puede decirse que el modelo dispositivo caracterizó la configuración de los códigos desde el liberalismo clásico hasta bien entrado el siglo XX, bajo una concepción privatista e individualista de los fines del proceso donde se acentuó la capacidad de las partes para dar inicio, impulsar y llevar a su culminación las diligencias judiciales. Con sustento en doctrina autorizada, esta corporación ha explicado que los sistemas dispositivos confieren a las partes el dominio del procedimiento y el juez no cumple ningún papel activo en el desarrollo del proceso sino en la adjudicación, al momento de decidir un litigio. Al respecto ha señalado: "[E]l sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); (ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado (secundum allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium)". 252 Código Civil. Artículo 1757. "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 253 Código de Procedimiento Civil. Artículo 177. "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". 254 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 2021. "El litigio, en todas las áreas del derecho, suele ser un escenario en el que se exponen -por las partes- distintos enunciados sobre la ocurrencia de unos hechos en particular. Cada enunciado contiene una descripción del hecho que se pretende hacer valer, a efectos de lograr determinada consecuencia jurídica (el reconocimiento de un derecho o la absolución de responsabilidades). Estos enunciados, a su turno, pueden calificarse de verdaderos o falsos, dependiendo de su correspondencia con lo ocurrido en la realidad." 255 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. "La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, ha [definido el concepto] cargas procesales, en los siguientes términos: las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. // Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa". 256 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 48. 257 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 54. 258 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 2021. 259 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 17 de febrero de 2021, rad. 76659. Citada en la Sentencia SU-129 de 2021. 260 Código General del Proceso, Artículo 167, inciso 2. 261 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. 262 Ibidem. 263 Ibidem. 264 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL11325-2016. 265 Constitución Política, Artículo 48, inciso 7. 266 Gaceta del Congreso No. 385 de 2004, pp. 13 y siguientes en las que obra el texto del proyecto de Acto Legislativo No. 34 de 2004 (Cámara) y de su correspondiente exposición de motivos. 267 Ibidem. Sobre esto se dijo que: "las reformas legales mantienen los regímenes de transición y más grave aún, no impiden que se celebren pactos o convenciones por los cuales se convengan beneficios pensionales muy superiores a los previstos por las leyes que regulan el Sistema de Seguridad Social. Dicha situación tiene un impacto profundo desde el punto de vista de la equidad, de la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, de muchas empresas públicas y de la posibilidad para la Nación de atender sus deberes en otras materias. En efecto, no es justo que los colombianos con el pago de impuestos crecientes y/o con sus cotizaciones financien el que algunas personas puedan pensionarse con edades y tiempos de cotización inferiores." 268 Ibidem. Sobre esto se dijo que: "o, dado que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva, con las excepciones previstas en la ley, no se ha podido lograr el propósito de la Ley 100, expresado en su artículo 11, pues aún existe la posibilidad de continuar estableciendo reglas particulares en materias pensionales, por lo cual y a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha afirmado reiteradamente que los beneficios pensionales deben armonizarse con la Ley 100 de 1993, no solamente no se han armonizado las convenciones colectivas con la ley, sino que se siguen suscribiendo convenios en los que las entidades se obligan a asumir directamente nuevas obligaciones pensionales, privilegiando a ciertos servidores y rompiendo la igualdad que quiso el Constituyente imprimirle al régimen de seguridad social." 269 Ibidem. Sobre esto se dijo que: "Debe recordarse que esta mesada adicional fue creada por la Ley 100 de 1993 para compensar la falta de ajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad a 1988, es decir para compensar su pérdida de poder adquisitivo, y fue extendida a todas las demás pensiones por una decisión de la Corte Constitucional (Sentencia C489/94), generando un desequilibrio adicional en la financiación de los pasivos pensionales. Dado el origen de esta mesada, no es razonable que la misma deba pagarse a los nuevos pensionados, cuyas pensiones se liquidan con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y normas que la han modificado y no se ven expuestas a pérdida de poder adquisitivo. Es por lo que se propone su eliminación. El costo anual de esta mesada adicional asciende hoy a $1.1 billones. Sin embargo, debe aclararse que este costo no se va a reducir en la medida en que se seguirá pagando esta mesada a los actuales pensionados, pero dejará de incrementarse a futuro por efecto del presente Acto Legislativo" 270 Ibidem. "La esperanza de vida al nacer pasó de 61 años al inicio de los años setenta, a 70 años a finales de los años noventa y es posible que aumente a 74 años en el 2015. Así mismo la esperanza condicional de un adulto que alcanza los 60 años supera los 80 años.". 271 Ibidem, p. 10. 272 Ibidem. Sobre esto se señaló que: "Desde otro punto de vista hay que tener en cuenta, además, que las pensiones reconocidas por el sistema colombiano son comparativamente más generosas que en la mayoría de los países industrializados, así como de los de Latinoamérica. Al respecto, debe considerarse que mientras en Colombia, el período de cotización para acceder a una pensión que sea un promedio del 65% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) es de 20 años, en Bolivia es de 33 años, en Chile de 35 años, en El Salvador es de 49 años y en México es de 34 años. Así mismo, mientras que el nivel de las pensiones en nuestro país es, aproximadamente, del 65% del IBL, en el resto de los países latinoamericanos, es en promedio cercano al 44%" 273 Acuerdo 049 de 1990, Artículo 21. "Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: // a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario, y // b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. // Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal." 274 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-140 de 2019. 275 El superávit o déficit primario es un concepto que permite evaluar si los ingresos del gobierno, descontando sus gastos, alcanzan para pagar los intereses sobre la deuda o si, por el contrario, tiene que endeudarse para ello. Si el gobierno tiene un déficit primario no logra pagar los intereses con sus propios recursos. Aunque esto puede ocurrir por periodo cortos con razones justificables, si ocurre de manera recurrente se presenta un problema de sostenibilidad fiscal pues hace necesario endeudarse para pagar intereses, lo que genera un espiral de aumento del endeudamiento. Cárdenas, M., 2020. Introducción a la economía colombiana. Alpha Editorial.p.209 276 En palabras de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe CEPAL, la sostenibilidad fiscal fortalece dos pilares del desarrollo sostenido: promueve la necesaria estabilidad para alcanzar el crecimiento inclusivo y permite el financiamiento de las políticas públicas que generan igualdad. Arenas de Mesa, A. (2016). Sostenibilidad fiscal y reformas tributarias en América Latina. 277 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 2010. 278 Ibidem. 279 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017. 280 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017. 281 Decreto 546 de 1971. Artículo 6. 282 Ello ha sido expuesto, particular y recientemente, en las Sentencias T-039 de 2018, T-360 de 2018, SU-575 de 2019 y SU-050 de 2022. 283 Cfr., Anexo

III. Informe de la audiencia surtida el 28 de octubre de 2021. Núcleo temático número

2. Intervención del Banco de la República. 284 Cfr., Anexo

III. Informe de la audiencia surtida el 28 de octubre de 2021. Núcleo temático número

2. Intervención de la ANIF. 285 Cfr., Anexo

III. Informe de la audiencia surtida el 28 de octubre de 2021. Núcleo temático número

2. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 286 Cfr., Anexo

III. Informe de la audiencia surtida el 28 de octubre de 2021. Núcleo temático número

2. Intervención de la Contraloría General de la República. 287 Ibidem. Núcleo temático número

2. Intervención de Colpensiones. 288 Ibidem. Núcleo temático número

2. Intervención de Asofondos. 289 Ibidem. Núcleo temático número

2. Intervención de Fedesarrollo. 290 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. 291 Ibidem. 292 Respuesta conjunta al auto del 13 de diciembre de 2021. 293 Escenarios ordenados por el juez para pago por ineficacia de la afiliación:

1. Traslado del capital de la Cuenta de Ahorro Individual -CAI del afiliado.

2. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora.

3. Cuenta de Ahorro Individual + Prima de seguro.

4. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora + prima de seguro. 5 Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora + prima de seguro + BONO. 6 Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora + prima de seguro + gastos de administración + reconocimientos de perjuicios. 7 Cuenta de Ahorro Individual + Comisión administradora indexada + prima de seguro indexada. 8 Cuenta de Ahorro Individual + Comisión administradora indexada + prima de seguro indexada + Bono. 9 Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora indexada.

10. Cuenta de Ahorro Individual + Prima de seguro indexada.

11. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora + prima de seguro + Fondo de solidaridad + Fondo de garantía.

12. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión administradora indexada + prima de seguro indexada + gastos de administración indexada.

13. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora indexada + prima de seguro.

14. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora + prima de seguro indexada.

15. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora indexada + gastos de administración indexada.

16. Cuenta de Ahorro Individual + Prima de seguro indexada + gastos de administración indexada.

17. Cuenta de Ahorro Individual + Prima de seguro indexada + gastos de administración.

18. Cuenta de Ahorro Individual + Prima de seguro + gastos de administración indexada.

19. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora indexada + prima de seguro + gastos de administración.

20. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora + prima de seguro indexada + gastos de administración indexados.

21. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora + prima de seguro + gastos de administración indexados.

22. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora indexada+ prima de seguro + gastos de administración indexada.

23. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora indexada+ prima de seguro indexada + gastos de administración.

24. Cuenta de Ahorro Individual + Comisión de administradora indexada+ prima de seguro indexada + gastos de administración.

25. Cuenta de Ahorro Individual + Interés + Valor de la Garantía de Pensión Mínima (que ya está incluida en la cuenta de ahorro individual). 294 Los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias están permitidos solo para los afiliados al RAIS, y se tienen como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de hasta el 25% del ingreso laboral anual o de la cédula general, porcentaje que no podrá ser superior en todo caso a 2.500 UVT. 295 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020. 296 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 2013. 297 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2023. 298 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 2017. 299 De hecho, la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha advertido que si bien la regla general es que cuando se declara la ineficacia de un negocio jurídico lo que corresponde es "retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)" (Cfr., Sentencia SC4654-2019, donde se citó la Sentencia SC3201 del 9 de agosto de 2018), ello no debe ocurrir así siempre. En algunas ocasiones, no es posible realizar dicha restitución. En la providencia en cita se afirmó que "[c]omo el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. // Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho este más rico (1747). Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política)" (Ibid.). Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. 300 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3134-2023. 301 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL055-2024. 302 Esta regla se ha reiterado recientemente en las Sentencias SL140-2024 y SL162-2024. En la última de las providencias citadas se indicó lo siguiente: "en cuanto al deber de información la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación de este deber afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho, tal como se expresó en la sentencia CSJ SL1688-2019, que posteriormente fue reiterada entre muchas en CSJ SL3464-2019". 303 Gaceta del Congreso No. 1435 del 9 de octubre de 2023. P. 12. 304 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-063 de 2023. 305 Algunas de las Sentencias de la Corte Constitucional que han evaluado las diferencias estructurales entre ambos regímenes han sido las siguientes: Sentencias C-378 de 1998, C-773 de 1998, C-389 de 2000, C-613 de 2013, C-401 de 2016 y T-672 de 2016, entre otras. 306 Decreto 692 de 1994, Artículo 11, inciso 7. 307 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004. "Los archivos, en contextos de complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales -entre otros-. Constituye además, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, político y jurídico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administración pública. En la sistematización de la información, además, se manejan un saber y un poder específicos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate públicos -dadas ciertas excepciones-." 308 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-449 de 2020. En esta oportunidad pese a que se negó el amparo por violación del precedente la Corte fijó que los efectos de la regla de unificación serían a futuro. "271. En este sentido, en vista de que existían pronunciamientos en varios sentidos y que la Corte Suprema de Justicia había mantenido una línea reiterada en sentido distinto al aquí adoptado, se consideró necesario definir una regla de interpretación del artículo 62 del CST hacia el futuro, tanto por razones de seguridad jurídica para los empleadores y los trabajadores, como por aspectos de certeza y coherencia en el ordenamiento jurídico. (...)" 309 Expedientes T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.322.441 y T-8.255.677. 310 Se trata de los siguientes casos: T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.944.741 y T-8.256.424. 311 Para verificar la fecha específica en la que los actores se trasladaron al RAIS, revísese el Anexo

I. Antecedentes. 312 Cfr. Anexo

I. Antecedentes. 313 Ibidem. 314 Expedientes T-7.930.563, T-7.940.054, T-7.946.315, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.255.677 y T-8.322.441. 315 Expediente T-8.261.557. 316 Cfr. Anexo

I. Antecedentes. 317 Cfr. Anexo

I. Antecedentes. 318 Proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación. 319 Se trata de los siguientes casos: Armando padilla Romero (Exp. T-7.936.682); María del Carmen Castañeda (Exp. T-7.938.558); Maritza Navarro García (Exp. T-7.944.741); y Elsy Jeannete Garzón Martínez (Exp. T-8.256.424). 320 Respuesta de Asofondos al Auto de pruebas del 5 de agosto de 2022. 321 Cfr. Anexo

I. Antecedentes. 322 Expedientes T-7.936.682, T-7.938.558 y T-7.944.741. 323 Expediente T-8.256.424. 324 Cfr. Anexo

I. Antecedentes. 325 Ibidem. 326 Ibidem. 327 Cfr. Anexo

I. Antecedentes. 328 Ibidem. 329 Ibidem. 330 Ibidem. 331 Ibidem. 332 Corte Constitucional. Sentencia SU-129 de 2021. En esta providencia se citaron las Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018. 333 Expediente T-7.981.335. Contenido en siicor. Ver sentencia de tutela de primera instancia. Transcripción del audio de la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo en el Tribunal el 30 de abril de 2019. Estos fragmentos también fueron citados en la parte considerativa del fallo de primera instancia en el proceso de la referencia. 334 Cfr. Anexo

I. Antecedentes. 335 Ibidem. 336 Ibidem. 337 Ibidem. 338 Ibidem. 339 Ibidem. 340 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 2022. 341 Ibidem. 342 Cfr. Anexo

I. Antecedentes. 343 Ibidem. 344 Ibidem. 345 Ibidem. 346 Ibidem. 347 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-449 de 2020. 348 Cfr., Sentencia T-084 de 2021. En esa providencia se recordó lo siguiente: "Bajo el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), la Corte ha manifestado que el juez de tutela es el conocedor del derecho constitucional y, en consecuencia, a él le corresponde, aplicando toda su experiencia, bagaje jurídico, técnicas de interpretación, argumentación y sana crítica, encontrar "la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional para asegurar la más cabal protección judicial de los derechos fundamentales.". 349 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. 350 Ley 100 de 1993, Artículo 271. 351 Ibidem. 352 Cfr. Anexo

I. Antecedentes. 353 Ibidem. 354 Ibidem. 355 Ibidem. 356 Ibidem. 357 Ibidem. 358 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. 359 Constitución Política. Artículo 13 -inciso 1-. 360 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-484 de 2008, SU-335 de 2020 y SU-180 de 2022, entre otras. 361 Al respecto, pueden revisarse las sentencias: SL1421-2019, SL2030-2019, SL2817-2019, SL2865-2019 y SL2954-2019, entre muchas otras. 362 Expedientes T-7.930.563, T-7.940.054, T-7.946.315, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.261.557, T-8.322.441, T-8.255.677, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.944.741 y T-8.256.424. 363 Expediente digital T-7.867.632, grabación sentencia de primera instancia. 364 Expediente digital T-7.867.632, documento "T-7.867.632 AC C1.pdf," el cual contiene la Acción de Tutela, p. 9. 365 Expediente digital T-7.867.632, documento "T-7.867.632 AC C1.pdf," el cual contiene la Sentencia de Casación, p. 74. 366 Expediente digital T-7.867.632, documento "T-7.867.632 AC C1.pdf," el cual contiene la Acción de Tutela, p. 9. 367 Ibidem, p.75. 368 Expediente digital T-7.867.632, grabación sentencia de primera instancia. 369 Ibidem. 370 Ibidem. 371 Expediente digital T-7.867.632, documento "T-7.867.632 AC C1.pdf," el cual contiene la sentencia de Casación, pp. 60-61. 372 Ibidem, p. 61. 373 Expediente digital T-7.867.632, grabación sentencia de primera instancia. 374 Ibidem. 375 Ibidem. 376 Ibidem, p. 64. 377 Ibidem, p. 64-65. 378 Ibidem, p.

66. Ver expediente digital T-7.867.632, grabación sentencia de segunda instancia. 379 Ibidem, p. 66. 380 Ibidem, p. 106. 381 Ibidem, p. 74. 382 Ibidem, p. 78. 383 Ibidem, pp. 81-82. 384 Ibidem, p. 84. 385 Ibidem, p. 99. 386 Expediente digital T-7.867.632, documento "T-7.867.632 AC C1.pdf," el cual contiene la Acción de Tutela, p. 2. 387 Ibidem, p. 57. 388 Expediente digital T-7.867.632, documento "T-7.867.632 AC C1.pdf," el cual contiene la Sentencia de tutela de primera instancia, p. 165. 389 Ibidem. 390 Expediente digital T-7.867.632, documento "T-7.867.632 AC C1.pdf," el cual contiene la impugnación a la Sentencia de tutela de primera instancia, p. 186. 391 Ibidem, p. 188. 392 Ibidem, p.189. 393 Expediente digital T-7.867.632, documento "T-7.867.632 AC C2.pdf," el cual contiene la Sentencia de tutela de primera instancia, p. 13. 394 Expediente digital T-7.930.563, documento "Expediente 2017-00209," p. 5. 395 Ibidem. 396 Ibidem. 397 Ibidem. 398 Expediente digital T-7.930.563, documento "ESCRITO DE TUTELA 544.pdf," p. 2. 399 Ibidem. 400 Ibidem. 401 Ibidem. 402 Ibidem. 403 Expediente digital T-7.930.563, grabación sentencia de primera instancia. 404 Expediente digital T-7.930.563, documento "ESCRITO DE TUTELA 544.pdf," p. 2. 405 Expediente digital T-7.930.563, grabación sentencia de segunda instancia. 406 Expediente digital T-7.930.563, documento "ESCRITO DE TUTELA 544.pdf," pp.1-2. 407 Ibidem, p.3. 408 Ibidem, p.3. 409 Expediente digital T-7.930.563, documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf," pp. 1,

20. En documento "Salvamento de voto," que obra en este mismo expediente, el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán se apartó de la decisión de la mayoría, pues considera que en los casos en donde "se demanda la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional siempre procede el recurso extraordinario [de casación] (...) por lo tanto, la acción de tutela no procedería en los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo." En esta misma línea, el Magistrado Quiroz afirma que para acceder a las pretensiones, es necesario examinar cada caso en particular y no generalizar en el argumento de que "no importa si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional (...)." 410 Ibidem, p 14. 411 Ibidem, p.14. Sobre la jurisprudencia que establece de forma clara, expresa y directa esta regla se encuentran la Sentencia SL1452-2019, la Sentencia SL1688-2019 y la Sentencia SL1689-2019. 412 Ibidem, p.15. 413 Estas afirmaciones se refieren a "la afiliación se hace libre y voluntaria", "se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones" contenidas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones. 414 Expediente digital T-7.930.563, documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf," p. 16. 415 Expediente digital T-7.930.563, documento "FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf," p. 5. 416 Ibidem. 417 Ibidem, p. 10. 418 Ibidem, pp. 6-9. 419 Expediente digital T-7.930.563, documento "COMUNICACIÓN COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISIÓN - INSISTENCIA (...)," pp. 2-3. 420 Expediente digital T-7.938.558, documento "DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS," p. 1. 421 Ibidem. 422 Expediente digital T-7.938.558, documento "2018-309," p. 76. 423 Expediente digital T-7.938.558, documento "DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS," p. 2. 424 Ibidem, p. 2. 425 Ibidem, pp. 2-3. 426 Expediente digital T-7.938.558, documento "FALLO 2 INSTANCIA," p. 2. 427 Expediente digital T-7.938.558, documento "DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS," p. 3. 428 Expediente digital T-7.938.558, grabación sentencia de primera instancia. 429 Expediente digital T-7.938.558, documento "DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS," p.

3. Ver expediente digital T-7.938.558, grabación sentencia de primera instancia. 430 Ibidem, p.

3. Ver expediente digital T-7.938.558, grabación sentencia de primera instancia. 431 Ibidem, p.

4. Ver expediente digital T-7.938.558, grabación sentencia de primera instancia. 432 Ibidem, p.

4. Ver expediente digital T-7.938.558, grabación sentencia de primera instancia. 433 Ibidem, p.

4. Ver expediente digital T-7.938.558, grabación sentencia de primera instancia. 434 Ibidem, pp. 16-17. 435 Expediente digital T-7.938.558, documento "FALLO 1 INSTANCIA," p. 23. 436 Ibidem, p. 22. 437 Ibidem, p. 22. 438 Expediente digital T-7.938.558, documento "FALLO 2 INSTANCIA," p. 5. 439 Ibidem, p. 24. 440 Ibidem, pp. 22-23. 441 Expediente digital T-7.930.563, documento "COMUNICACIÓN COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISIÓN - INSISTENCIA (...)," pp. 2-3. 442 Expediente digital T-7.940.054 , documento "DEMANDA DE TUTELA 539," p. 1. 443 Ibidem, p. 1. 444 Expediente digital T-7.940.054 , grabación sentencia de primera instancia. 445 Expediente digital T-7.940.054 , documento "DEMANDA DE TUTELA 539," p. 1. 446 Ibidem, p. 2 447 Ibidem, p. 2. 448 Ibidem, p. 3. 449 Ibidem, p. 3. 450 Ibidem, p. 3. 451 Ibidem, p.

3. Ver expediente digital T-7.940.054 , grabación sentencia de primera instancia. 452 Expediente digital T-7.940.054 , grabación sentencia de primera instancia. 453 Expediente digital T-7.940.054 , documento "DEMANDA DE TUTELA 539," p. 3. 454 Ibidem, p. 3. 455 Ibidem, p. 4. 456 Ibidem, p. 4. 457 Expediente digital T-7.940.054 , documento "DEMANDA DE TUTELA 539," p. 1. 458 Expediente digital T-7.940.054 , documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA," p. 22. 459 Ibidem, p. 23. 460 Ibidem, pp. 4-5. 461 Ibidem, p. 5 462 Ibidem, p. 6. 463 Expediente digital T-7.940.054 , documento "FALLO SEGUNDA INSTANCIA," p. 12. 464 Ibidem, p. 11. 465 Ibidem, p. 11. 466 Expediente digital T-7.930.563, documento "COMUNICACIÓN COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISIÓN - INSISTENCIA (...)," pp. 2-3. 467 Expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de primera instancia. 468 Expediente digital T-7.944.741, documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA," p. 2. 469 Expediente digital T-7.944.741, documento "DEMANDA DE TUTELA," pp. 1-2. 470 Ibidem, p. 2. 471 Ibidem, p. 5. 472 Ibidem, p. 2. 473 Ibidem, p. 2. 474 Ibidem, p. 3. 475 Ibidem, p.

3. Ver expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de primera instancia. 476 Ibidem, p.

4. Ver expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de primera instancia. 477 Expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de primera instancia. 478 Expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de primera instancia. 479 Expediente digital T-7.944.741, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 4. 480 Ibidem, p.

4. Ver expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de primera instancia. 481 Expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de primera instancia. 482 Expediente digital T-7.944.741, documento "DEMANDA DE TUTELA," pp. 4-5. 483 Expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de primera instancia. 484 Expediente digital T-7.944.741, documento "DEMANDA DE TUTELA," p.

6. Ver expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de segunda instancia. 485 Expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de segunda instancia. 486 Expediente digital T-7.944.741, documento "DEMANDA DE TUTELA," p.

8. Ver expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de segunda instancia. 487 Ibidem, pp. 7-8. Ver expediente digital T-7.944.741, grabación sentencia de segunda instancia. 488 Ibidem, p. 10. 489 Expediente digital T-7.944.741, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 1. 490 Ibidem, p. 15. 491 Ibidem, p. 20. 492 Expediente digital T-7.944.741, documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA," p. 12. 493 Ibidem, p. 10. 494 Ibidem, p. 10. 495 Ibidem, p. 11-12. 496 Expediente digital T-7.944.741, documento "FALLO SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA," p. 4. 497 Ibidem, p. 16. 498 En particular, la Sala de Casación Penal reiteró el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral que se dice haberse desconocido, que dice: "(i) la suscripción del formulario de vinculación no es suficiente para probar que hubo consentimiento informado, (ii) la carga probatoria impuesta al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de un engaño, es una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales, (iii) la declaración de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición." 499 Ibidem, pp. 14-15. 500 Ibidem, p.

15. La Sala trae a colación ejemplos de supuestos básicos de la obligación de otorgar información, clara, comprensible y completa, los cuales deben identificarse en caso de controversia, entre los que se encuentran: "el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable" (CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292)." 501 Expediente digital T-7.930.563, documento "COMUNICACIÓN COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISIÓN - INSISTENCIA (...)," pp. 2-3. 502 Ibidem, p. 3. 503 Ibidem, pp. 3-4. 504 Ibidem, p. 6. 505 Ibidem, p. 4. 506 Ibidem, p. 4. 507 Ibidem, p. 4. 508 Ibidem, p. 5. 509 Ibidem, p. 5. 510 Ibidem, pp. 5-6. 511 Ibidem, p. 6. 512 Ibidem, p. 7 513 Ibidem, p. 7. 514 Ibidem, p. 7. 515 Ibidem, p. 7. 516 Ibidem, p. 8. 517 Expediente digital T-7.936.682 documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 1. 518 Ibidem, p. 28. 519 Ibidem, pp. 28-29. 520 Expediente digital T-7.936.682 documento "SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA," p. 26. 521 Ibidem, p. 24. 522 Ibidem, p. 25. 523 Ibidem, pp. 5-7. 524 Expediente digital T-7.936.682 documento "SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA," p. 16. 525 Ibidem, p. 13. 526 Ibidem, p. 15. 527 Ibidem, p. 15. 528 Expediente digital T-7.930.563, documento "COMUNICACIÓN COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISIÓN - INSISTENCIA (...)," pp. 2-3. 529 Expediente digital T-7.946.315, grabación sentencia segunda instancia. 530 Expediente digital T-7.946.315, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 2. 531 Expediente digital T-7.946.315, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 2. 532 Expediente digital T-7.946.315, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 2. 533 Ibidem. 534 Ibidem. 535 Ibidem. 536 Expediente digital T-7.946.315, grabación sentencia primera instancia. 537 Expediente digital T-7.946.315, grabación sentencia segunda instancia. Ver expediente digital T-7.946.315, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 14. 538 Expediente digital T-7.946.315, documento "DEMANDA DE TUTELA," pp. 1-4. 539 Ibidem, p. 4-6.p 540 Ibidem, p. 7. 541 Expediente digital T-7.946.315, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 26. 542 Ibidem, p. 7 543 Ibidem, p. 15. 544 Ibidem. P. 16. 545 Ibidem. P. 19. 546 Ibidem. P. 21-22. El fallador también reitera el carácter proteccionista de la legislación laboral y que si bien en sentencia STL1677-2019, así como en otros fallos similares, la Sala reitera que argumentos similares como los aquí estudiados podrían ser razonables, en esta providencia se aparta de ese criterio. 547 Ibidem. P. 6. 548 Ibidem, pp. 21-22. 549 Expediente digital T-7.930.563, documento "COMUNICACIÓN COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISIÓN - INSISTENCIA (...)," pp. 2-3. 550 Expediente digital T-7.946.354, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 8. 551 Ibidem, p. 2. 552 Ibidem, p. 8. 553 Expediente digital T-7.946.354, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 2. 554 Ibidem. 555 Ibidem. 556 Ibidem, p. 3. 557 Ibidem, pp. 7-8. 558 Expediente digital T-7.946.354, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 1. 559 Ibidem. 560 Ibidem, p. 10. 561 Expediente digital T-7.946.354, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 16. 562 Ibidem, p. 13. 563 Ibidem, p. 15. 564 Expediente digital T-7.946.354, documento "FALLO SEGUNDA INSTANCIA," p. 6. 565 Ibidem, p. 5. 566 Ibidem, p. 16. 567 Ibidem, p. 11. 568 Ibidem, pp. 15-16. 569 Expediente digital T-7.930.563, documento "COMUNICACIÓN COLPENSIONES ALCANCE SOLICITUDES DE REVISIÓN - INSISTENCIA (...)," pp. 2-3. 570 Expediente digital T-7.981.335, documento "T-7981335 C3," p. 3. 571 Ibidem, p. 4-39. 572 Ibidem. p. 3. 573 Ibidem, p. 3. 574 Ibidem, p. 3-173. 575 Ibidem, p. 223. 576 Ibidem, p. 223-323. 577 Ibidem, p. 327. 578 Expediente digital T-7.981.335, grabación sentencia de primera instancia. 579 Expediente digital T-7.981.335, documento "T-7981335 C3," p. 144. 580 Ibidem, p. 3. 581 Ibidem, p. 4. 582 Expediente digital T-7.981.335, grabación sentencia de primera instancia. Ver expediente digital T-7.981.335, documento "T-7981335 C3," p. 4. 583 Expediente digital T-7.981.335, grabación sentencia de primera instancia. Ver expediente digital T-7.981.335, documento "T-7981335 C3," p. 5. 584 Expediente digital T-7.981.335, grabación sentencia de primera instancia. Ver expediente digital T-7.981.335, documento "T-7981335 C3," p. 6. 585 Expediente digital T-7.981.335, documento "T-7981335 C3," p. 6. 586 Ibidem, pp. 6-7. 587 Expediente digital T-7.981.335, grabación sentencia de primera instancia 588 Ibidem, p. 38. 589 Ibidem, p. 8. 590 Ibidem, p. 38-39. 591 Ibidem, p. 8. 592 Ibidem, p. 80. 593 Expediente digital T-7.981.335 documento "T-7981335 C1," p. 109. 594 Ibidem, p. 85. 595 Ibidem. 596 Expediente digital T-7.981.335 documento "T-7981335 C2," p. 14. 597 Expediente digital T-7.981.335 documento "T-7981335 C2," p. 22. 598 Ibidem, p. 19-20. 599 Expediente digital T-8.031.929, documento "SOLICITUD DE REVISIÓN," p. 5. 600 Expediente digital T-8.031.929, documento "DEMANDA DE TUTELA," p.

3. Ver también documento "SOLICITUD DE REVISIÓN," p. 5. 601 Expediente digital T-8.031.929, documento "SOLICITUD DE REVISIÓN," p. 5. 602 Ibidem. 603 Ibidem. 604 Expediente digital T-8.031.929, grabación sentencia de primera instancia. Es pertinente mencionar que el a quo resaltó que el afiliado no elevó reclamación administrativa o reclamo a Colpensiones en búsqueda de proteger su derecho pensiona. No obstante, la accionante, en escrito de tutela, aduce que el 6 de agosto de 2009, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales y a Porvenir S.A. su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 605 Expediente digital T-8.031.929, grabación sentencia de primera instancia. 606 Expediente digital T-8.031.929, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 1. 607 Ibidem, pp. 9-11. 608 Expediente digital T-8.031.929, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 11. 609 Ibidem, p. 9. 610 Ibidem, p. 10. 611 Ibidem, p. 4. 612 Expediente digital T-8.031.929, documento "FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA," p. 11. 613 Ibidem, p. 9. 614 Expediente digital T-8.031.929, documento "SOLICITUD DE REVISIÓN," p. 7. 615 Expediente digital T-8.040.807, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 1. 616 Ibidem. 617 Ibidem. 618 Expediente digital T-8.040.807, documento "SOLICITUD DE REVISIÓN DE CLAUDIA PAREJA MARTÍNEZ-COLPENSIONES (...)," p. 3. 619 Expediente digital T-8.040.807, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 3. 620 Ibidem, p. 4. 621 Expediente digital T-8.040.807, grabación sentencia de primera instancia. 622 Expediente digital T-8.040.807, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 5. 623 Ibidem, p. 5. 624 Expediente digital T-8.040.807, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," pp. 2-3. 625 Expediente digital T-8.040.807, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 13. 626 Ibidem, p. 25. 627 Expediente digital T-8.040.807, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 11. 628 Expediente digital T-8.040.807, documento "FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA," pp. 5-6. 629 Ibidem, p. 18. 630 Ibidem, p. 17. 631 Expediente digital T-8.040.807, documento "SOLICITUD DE REVISIÓN DE CLAUDIA PAREJA MARTÍNEZ-COLPENSIONES (...)," p. 3. 632 Ibidem, p. 7. 633 Expediente digital T-8.224.223, documento "DEMANDA DE TUTELA," pp. 1-2. 634 Ibidem, p. 2. 635 Expediente digital T-8.224.223, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 2. 636 Expediente digital T-8.224.223, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 2. 637 Expediente digital T-8.224.223, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," pp. 2-3. 638 Expediente digital T-8.224.223, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," pp. 13-14. 639 Expediente digital T-8.224.223, documento "DEMANDA DE TUTELA," pp. 2, 3 y 8. 640 Ibidem, p. 14. 641 Expediente digital T-8.224.223, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," pp. 23-24. 642 Ibidem, pp. 14-15. 643 Expediente digital T-8.224.223, documento "FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA," p. 4. 644 Ibidem, p. 15. 645 Ibidem, p. 11. 646 Ibidem, p. 14. 647 Expediente digital T-8.235.289, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 2. 648 Ibidem, p. 2. 649 Ibidem, p. 2. 650 Expediente digital T-8.235.289, documento "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA," p 2. 651 Ibidem, pp. 2-3. 652 Ibidem, p. 3. 653 Expediente digital T-8.235.289, documento "salva voto-022-2018-702," pp. 1-2. 654 Expediente digital T-8.235.289, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 1. 655 Ibidem, p. 5. 656 Ibidem, pp. 5-6. 657 Ibidem, p. 6. 658 Ibidem. p. 6. 659 Expediente digital T-8.235.289, documento "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA," p. 27. 660 Ibidem, p. 19-24. 661 Expediente digital T-8.235.289, documento "SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA," pp. 6-7. 662 Ibidem, p. 22. 663 Ibidem, p. 21. 664 Expediente digital T-8.256.424, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 1. 665 Ibidem, p. 1. 666 Ibidem, p. 1. 667 Ibidem, p. 3. 668 Ibidem, p. 2. 669 Ibidem, p. 2-3. 670 Ibidem, p. 2-3. 671 Ibidem, p. 3. 672 Ibidem, p. 7. 673 Ibidem, p. 1. 674 Expediente digital T-8.256.424, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 12. 675 Ibidem, p. 7. 676 Expediente digital T-8.256.424, documento "FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA," pp. 4-5. 677 Ibidem, p.. 14. 678 Ibidem, p. 12-13. 679 Expediente digital T-8.256.424, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 5. 680 Ibidem, p. 7. 681 Expediente digital T-8.261.557, documento "DEMANDA DE TUTELA 114081," p. 1. 682 Ibidem. 683 Ibidem. 684 Ibidem. 685 Ibidem, p. 1-2. 686 Ibidem, p. 2 687 Expediente digital T-8.261.557, documento "SENTENCIA PRIMERA 114081," p. 2. 688 Ibidem. 689 Ibidem. 690 Ibidem, p. 3. 691 Ibidem, p. 1. 692 Ibidem, pp. 3-5 693 Ibidem, p. 6. 694 Expediente digital T-8.261.557, documento "SENTENCIA PRIMERA 114081," p. 26. 695 Ibidem, p. 15. 696 Ibidem, p. 5. 697 Ibidem, pp. 12-13. 698 Expediente digital T-8.319.475, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 1. 699 Ibidem. pp. 2-3. 700 Expediente digital T-8.319.475, documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA," p. 1. 701 Ibidem. p. 2. 702 Expediente digital T-8.319.475, documento "DEMANDA DE TUTELA," pp. 2-3. Ver documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA," p. 2. 703 Expediente digital T-8.319.475, documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA," p. 2. 704 Expediente digital T-8.319.475, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 5. 705 Ibidem. 706 Ibidem, p. 3. 707 Expediente digital T-8.319.475, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 5. 708 Ibidem. 709 Ibidem. 710 Ibidem, pp. 4-5. 711 Ibidem, p. 5. 712 Expediente digital T-8.319.475, documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA," p. 1. 713 Ibidem, pp. 8-9. 714 Expediente digital T-8.319.475, documento "FALLO SEGUNDA INSTANCIA," p. 4. 715 Ibidem. 716 Expediente digital T-8.319.475, documento "FALLO SEGUNDA INSTANCIA," p. 12. 717 Ibidem, pp. 8-9. 718 Ibidem, p. 11. 719 Expediente digital T-8.319.475, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 7. 720 Ibidem, p. 7. 721 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 5. 722 Expediente digital T-8.322.441, documento "TUTELA," p. 1. 723 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 5. 724 Expediente digital T-8.322.441, documento "TUTELA," p. 1. 725 Ibidem. 726 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 5. 727 Expediente digital T-8.322.441, documento "TUTELA," p. 1. 728 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 5. 729 Expediente digital T-8.322.441, documento "TUTELA," p. 2. 730 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 5. 731 Expediente digital T-8.322.441, documento "TUTELA," p. 2. 732 Ibidem. 733 Expediente digital T-8.322.441, grabación sentencia de primera instancia. 734 Expediente digital T-8.322.441, documento "TUTELA," p. 2. 735 Ibidem, pp. 2-4. 736 Ibidem, pp. 1-4. 737 Ibidem, p. 3. 738 Ibidem, p. 6. 739 Expediente digital T-8.322.441, documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA," pp. 23-24. 740 Ibidem, pp. 22-23. 741 Expediente digital T-8.322.441, documento "FALLO SEGUNDA INSTANCIA," pp. 5-6. 742 Ibidem, p. 21. 743 Ibidem, p. 18-20. 744 Expediente digital T-8.322.441, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 7. 745 Ibidem, p. 7. 746 Expediente digital T-8.355.875, documento "DEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798," p. 1. 747 Ibidem. 748 Ibidem. 749 Expediente digital T-8.355.875, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 4. 750 Expediente digital T-8.355.875, documento "DEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798," p. 1. 751 Expediente digital T-8.355.875, documento "DEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798," p. 1. 752 Expediente digital T-8.355.875, documento "01ExpedienteDigitalC1," p.

192. En este documento del expediente se anexa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual resume la decisión de primera instancia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. 753 Expediente digital T-8.355.875, documento "DEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798," p. 1. 754 Expediente digital T-8.355.875, documento "01ExpedienteDigitalC1," p. 195. 755 Expediente digital T-8.355.875, documento "01ExpedienteDigitalC1," p. 198. 756 Expediente digital T-8.355.875, documento "DEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798," p. 2. 757 Expediente digital T-8.355.875, documento "DEMANDA DE TUTELA 2021-08-03T132825.798," p. 1. 758 Ibidem, p. 3. 759 Ibidem. 760 Expediente digital T-8.355.875, documento "SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA," p. 25. 761 Ibidem, pp. 15-23. 762 Expediente digital T-8.355.875, documento "SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA," pp. 6-7. 763 Ibidem, p. 11. 764 Ibidem, p. 10. 765 Expediente digital T-8.355.875, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 2. 766 Ibidem, p. 7. 767 Expediente digital T-8.357.853, documento "ACCIÓN DE TUTELA," p. 1. 768 Ibidem. 769 Ibidem. 770 Ibidem. 771 Expediente digital T-8.355.875, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 2. 772 Ibidem. 773 Expediente digital T-8.357.853, documento "ACCIÓN DE TUTELA," p. 1. 774 Expediente digital T-8.357.853, grabación sentencia de primera instancia. 775 Expediente digital T-8.357.853, documento "ACCIÓN DE TUTELA," p. 1. 776 Expediente digital T-8.357.853, grabación sentencia de primera instancia. Ver Expediente digital T-8.357.853, documento "ACCIÓN DE TUTELA," p. 2. 777 Expediente digital T-8.357.853, documento "ACCIÓN DE TUTELA," p. 2. 778 Ibidem, p. 4. 779 Ibidem, pp. 4-5. 780 Expediente digital T-8.357.853, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 18. 781 Ibidem, p. 17. 782 Expediente digital T-8.357.853, documento "FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA," p. 5. 783 Ibidem, p. 13. 784 Ibidem, pp. 12-13. 785 Expediente digital T-8.355.875, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 2. 786 Ibidem, p. 6. 787 Expediente digital T-8.405.298, documento "1. TUTELA," p. 1. 788 Ibidem. 789 Ibidem. 790 Ibidem. 791 Ibidem, p. 2. 792 Ibidem. 793 Expediente digital T-8.405.298, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 5. 794 Expediente digital T-8.405.298, documento "1. TUTELA," p. 2. 795 Ibidem, pp. 2-3. 796 Expediente digital T-8.405.298, grabación de sentencia de primera instancia. 797 Expediente digital T-8.405.298, documento "1. TUTELA," p. 3. 798 Expediente digital T-8.405.298, grabación de sentencia de segunda instancia. Ver expediente digital T-8.405.298, documento "1. TUTELA," p. 3. 799 Expediente digital T-8.405.298, documento "1. TUTELA," p. 3. 800 Ibidem, p. 1. 801 Ibidem, p. 4. 802 Ibidem, pp. 4-5. 803 Expediente digital T-8.405.298, documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA," p. 20. 804 Ibidem, pp. 14-15. 805 Expediente digital T-8.405.298, documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA," p. 6. 806 Ibidem, p. 13. 807 Ibidem, pp. 11-12. 808 Expediente digital T-8.405.298, documento de solicitud de revisión presentado por Colpensiones, p. 2. 809 Ibidem, p. 6. 810 Expediente digital T-8.464.250, documento "1. TUTELA," p. 1. 811 Ibidem. 812 Ibidem. 813 Ibidem, p. 2. 814 Ibidem. 815 Ibidem. 816 Ibidem, pp. 2-3. 817 Ibidem, p. 3. 818 Ibidem. 819 Ibidem. 820 Ibidem, p. 1. 821 Ibidem, p. 4. 822 Ibidem, p. 5. 823 Expediente digital T-8.464.250, documento "FALLO PRIMERA INSTANCIA," p. 12. 824 Ibidem, p. 11. 825 Ibidem, pp. 17-26. Los dos magistrados que expresaron su inconformidad lo hicieron, el primero, a través de un salvamento de voto y el segundo, por medio de una aclaración. 826 Expediente digital T-8.464.250, documento "FALLO SEGUNDA INSTANCIA," pp. 5-6. 827 Ibidem, p. 19. 828 Ibidem 18. 829 Expediente digital T-8.464.951, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 1. 830 Ibidem. 831 Ibidem. 832 Ibidem, p. 2. 833 Ibidem. 834 Ibidem. 835 Ibidem. 836 Ibidem, pp. 2-3. 837 Expediente digital T-8.464.951, grabación sentencia de segunda instancia. 838 Expediente digital T-8.464.951, grabación sentencia de segunda instancia. Ver expediente digital T-8.464.951, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 3. 839 Ibidem, p. 4. 840 Ibidem, p. 1. 841 Ibidem, p. 4. 842 Ibidem, p. 6. 843 Expediente digital T-8.464.951, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 15. 844 Ibidem, p.

9. Sobre ello, la Sala Laboral reitera lo dicho en varias de sus decisiones, así: "(i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición." 845 Ibidem, p. 14. 846 Expediente digital T-8.464.951, documento "FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA," pp. 4-5. 847 Ibidem, p. 15. 848 Ibidem, p. 13. 849 Expediente digital T-8.484.811, documento "TUTELA," p. 2. 850 Ibidem, p. 1. 851 Ibidem. 852 Ibidem. 853 Ibidem, p. 2. 854 Ibidem. 855 Ibidem. 856 Ibidem, p. 20. 857 Expediente digital T-8.484.811, grabación sentencia de primera instancia. 858 Expediente digital T-8.484.811, documento "TUTELA," p.

28. La sentencia de primera instancia en el proceso laboral esta anexada a la tutela. 859 Ibidem, p.

29. La sentencia de segunda instancia en el proceso laboral esta anexada a la tutela. 860 Expediente digital T-8.484.811, grabación sentencia de segunda instancia. 861 Ibidem, p. 30. 862 Ibidem, p.

54. La sentencia de casación de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia está anexada a la tutela. 863 Ibidem. 864 Expediente digital T-8.484.811, documento "TUTELA," p. 1. 865 Ibidem, p. 6. 866 Ibidem. 867 Expediente digital T-8.484.811, documento "2. 113797 - Primera instancia," p. 14. 868 Ibidem, p. 14. 869 Expediente digital T-8.484.811, sentencia de tutela de segunda instancia, p. 5. 870 Ibidem, p. 14. 871 Ibidem, p. 11. 872 Expediente digital T-8.489.328, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 15. 873 Ibidem. 874 Expediente digital T-8.489.328, documento "FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA," p. 2. 875 Expediente digital T-8.489.328, documento "DEMANDA DE TUTELA,", p. 2. 876 Expediente digital T-8.489.328, grabación de sentencia de primera instancia. 877 Expediente digital T-8.489.328, grabación de sentencia de segunda instancia. 878 Expediente digital T-8.489.328, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," pp. 12-16. 879 Expediente digital T-8.489.328, documento "DEMANDA DE TUTELA," p. 2. 880 Ibidem, p. 1. 881 Ibidem, p. 3. 882 Ibidem, 4-5. 883 Expediente digital T-8.489.328, documento "FALLO DE PRIMERA INSTANCIA," p. 24. 884 Ibidem, p.

18. Al respecto, la Sala de Casación reiteró que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia del traslado son: "1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado." 885 Expediente digital T-8.489.328, documento "FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA," p. 5. 886 Ibidem, p. 13. 887 Ibidem, p.

13. Sobre ello, la Sala de Casación Penal reitera lo dicho por la Sala Laboral en varias de sus decisiones sobre (i) la insuficiencia de la suscripción del formulario de vinculación para cumplir el deber de información; (ii) la carga probatoria atribuida a los fondos de pensiones, pues son ellos quienes están en la mejor posición para proveerla y (iii) la pertenencia al régimen de transición no debe entenderse como un requisito para acceder a la ineficacia del traslado. 888 Ibidem, p. 13. 889 Expediente digital T-8.255.677, documento "DEMANDA," p. 1. 890 Ibidem, 2. 891 Ibidem. 892 Expediente digital T-8.255.677, documento "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA," p. 2. 893 Ibidem. 894 Expediente digital T-8.255.677, documento "DEMANDA," pp. 2-3. 895 Ibidem, p. 1. 896 Ibidem. 897 Ibidem, p. 8. 898 Expediente digital T-8.255.677, documento "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA," p. 22. 899 Ibidem, p.

21. De acuerdo con la Sala, el Tribunal transgredió el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a, entre otras cosas, a la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual recae sobre la ineficacia y no la nulidad. Ver fallos anteriores sobre la materia. 900 Expediente digital T-8.255.677, documento "SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA," p. 4-5. 901 Ibidem, p. 16. 902 Ibidem, p. 14. 903 Ibidem, p. 15. 904 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "Memorial protección final.pdf," p. 1. 905 Ibidem, p. 1. 906 Ibidem, pp. 2-41. 907 Ibidem, p. 44. 908 Ibidem, p. 45. 909 Ibidem, pp. 45-46. 910 Ibidem, p. 47. 911 Ibidem, p. 48. 912 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "(...) Respuesta requerimiento Corte Constitucional T7867632.pdf," pp. 1-2. 913 Ibidem, p. 2. 914 Ibidem, p. 2. 915 Ibidem, pp. 2-3. 916 Ibidem, p. 3. 917 Ibidem, pp. 3-4. 918 Ibidem, pp. 4-5. 919 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "Respuesta a Corte Constitucional-OFICIOOPT 2587.pdf," p. 4. 920 Ibidem, pp. 6-7. 921 Ibidem, p.

8. Asofondos aclaró que en los casos en donde el demandante tenía la calidad de afiliado inactivo por haberte trasladado previamente a otra AFP, no es posible conocer su estado de afiliado o pensionado. 922 Ibidem, p. 9. 923 Ibidem, p. 9. 924 Ibidem, p.

10. Para el detalle de estos resultados, ver Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "CORTE CONSTITUCIONAL ANEXO EXCEL ENVIADO." 925 Ibidem, p. 10. 926 Ibidem, pp. 10-11. 927 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "Respuesta Auto T7867632 AC.pdf," p. 2. 928 Ibidem, p. 3. 929 Ibidem, p.

4. Sobre este asunto, Colpensiones recuerda que la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia SL 373 de 2021, "rectificó su precedente en materia de ineficacia de traslado, excluyendo la posibilidad de regresar al régimen de prima media con prestación definida a la población que se encuentra bajo el status de pensionado," pues esto conllevaría a "disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto." 930 Ibidem, pp. 5-6. 931 Ibidem, p. 6. 932 Ibidem, pp. 6-7. Ver Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "Diferencia mesadas Colpensiones vs. Porvenir." 933 Ibidem, p. 7. 934 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "Radicado_2-2021-048968.pdf," pp. 1-3. 935 Ibidem, pp. 3-4. 936 Ibidem, p. 7. 937 Ibidem, p. 7. 938 Ibidem, pp. 8-9. 939 Ibidem, pp. 9-10. 940 Ibidem, p. 12. 941 Ibidem, p. 16. 942 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público," p. 1. 943 Ibidem, p. 1. 944 Ibidem, p. 2. 945 Ibidem, p. 2. 946 Ibidem, p. 2. 947 Ibidem, p. 7. 948 Ibidem, p. 7. 949 Ibidem, p. 7. 950 Ibidem, pp. 7-8. 951 Ibidem, pp. 7-8. 952 Ibidem, p. 8. 953 Ibidem, p. 8. 954 Ibidem, p. 8. 955 Ibidem, p. 10. 956 Ibidem, p. 10. 957 Ibidem. 958 Ibidem, p. 14. 959 Ibidem, p. 15 960 Ibidem, p. 15. 961 Ibidem, pp. 15-16 962 Ibidem, pp. 16-17. 963 Ibidem, p. 17. 964 Ibidem, p. 17. 965 Ibidem, p. 17. 966 Ibidem, p. 17. 967 Ibidem, p. 18. 968 Ibidem, p. 18. 969 Ibidem, p. 18. 970 Ibidem, p. 19. 971 Ibidem, p. 19. 972 Ibidem, p. 20. 973 Ibidem, p. 21. 974 Ibidem, p. 21. 975 Ibidem p. 21-22. 976 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "Intervención Colpensiones," p. 1. 977 Ibidem, p. 2. 978 Ibidem, p. 2. 979 Ibidem, p. 3. 980 Ibidem, p. 3. 981 Ibidem, p. 4. 982 Ibidem, pp. 6-7. 983 Ibidem, pp. 7-8. 984 Ibidem, p. 14. 985 Ibidem, p. 15. 986 Ibidem, pp. 14-15. 987 Ibidem, p. 15. 988 Ibidem, pp. 15-16. 989 Ibidem, p. 19. 990 Ibidem, p. 25. 991 Ibidem, p. 26. 992 Ibidem, pp. 37-38. 993 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "Intervención Audiencia Asofondos CC SU Nulidades," p. 1. 994 Ibidem, pp. 2-3. 995 Ibidem, p. 3. 996 Ibidem, p. 7. 997 Ibidem, p. 8. 998 Ibidem, p. 23. 999 Ibidem, p. 23. 1000 Ibidem, pp. 22-24. 1001 Ibidem, pp. 26-28. 1002 Ibidem, p. 28. 1003 Ibidem, p. 28. 1004 Ibidem, p. 30. 1005 Ibidem, p. 31. 1006 Ibidem, pp. 31-32. 1007 Ibidem, p. 32. 1008 Ibidem, p. 32. 1009 Ibidem, pp. 32-33. 1010 Ibidem, pp. 33. 1011 Ibidem, p. 35. 1012 Ibidem, p. 35. 1013 Ibidem, p. 35. 1014 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "2022EE0013465," p. 1. 1015 Ibidem, p. 2. 1016 Ibidem, p. 2. 1017 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "Respuesta Controlaría.PDF," pp. 1-2. 1018 Contraloría General de la República, "Análisis y discusión técnica de la situación del Sistema General de Pensiones en Colombia," p. 9. 1019 Ibidem, pp. 316-317. 1020 Contraloría General de la República, "COVID 19 y SGPe en Colombia: observaciones generales a la situación, gestión y resultado 2020." pp. 6-7. 1021 Ibidem, p. 8. 1022 Ibidem, pp. 8-9. 1023 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "Respuesta a Auto Corte Constitucional (...)," pp. 1, 6. 1024 Ibidem, p. 7. 1025 Ibidem, p. 7. 1026 Ibidem, pp. 7-8. 1027 Ibidem, pp. 9-10. 1028 Ibidem, p. 11. 1029 Ibidem, pp. 11-12. 1030 Ibidem, p. 12. 1031 Ibidem, p. 12. 1032 Expediente digital T-7.867.632 AC, carpeta "Respuesta Asofondos." 1033 Expediente digital T-7.867.632 AC, carpeta "HISTORIAL LABORALES 25 tutela ineficacia." 1034 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "VF Respuesta conjunta.pdf" pp. 1-2. 1035 Ibidem, p.

2. Ver Expediente digital T-7.867.632 AC, oficio de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del 1 de febrero de 2022 en el cual se explica en detalle: (i) la fuente de información de los procesos; (ii) la corrección entre la diferencia de procesos reportados por la ANDJE y por Colpensiones; (iii) la metodología utilizada para corregir los defectos y (iv) sobre la afectación a las finanzas públicas, la ANDJE afirmó siempre remitirse a los informes presentados por el Minister-*]io de Hacienda y Crédito Público. 1036 Ibidem, pp. 2-3. 1037 Ibidem, p. 3. 1038 Expediente digital T-7.867.632 AC, documento "Intervención de tutela Federación Nal de Pensionados.pdf" p. 1. 1039 Ibidem, p. 2. 1040 Ibidem, p. 4. 1041 "Los BEPS son un programa de ahorro voluntario que hace parte del nuevo modelo de protección para la vejez, impulsado por el Gobierno Nacional y que favorecerá a millones de colombianos que hoy no cuentan con la posibilidad de cotizar para una pensión, o que habiéndolo hecho, cumplieron la edad y no lograron obtenerla. // BEPS funciona como un programa flexible que permite ahorrar de manera individual, independiente, autónoma y voluntaria, con el fin de asegurar una protección para el futuro de la población que reciben ingresos inferiores a un salario mínimo." Fuente: https://www.urnadecristal.gov.co/gestion-gobierno/nuevo-programa-de-ahorro-vejez. 1042 Ley 100 de 1993, artículo 65. "Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. (...)" 1043 Para consultar el proyecto de Ley No. 18 de 2021, consúltese la Gaceta del Congreso No. 1155 de 2021. 1044 En esa oportunidad, la Corte señaló lo siguiente: "No se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media." 1045 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicado número 31989. Desde entonces y hasta la fecha, esta postura ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las siguientes sentencias: del 22 de noviembre de 2011, radicado número 33083; del 6 de diciembre de 2011, radicado número 31314. Asimismo, entre otras, en las Sentencias número: SL19447-2017, radicado número 47125; SL4964-2018, radicado número 54814; SL4989-2018, radicado número 47125; SL1452-2019, radicado número 68852; SL4360-2019, radicado número 68852; SL1421-2019 radicado número 56174; SL1688-2019 radicado número 68838; SL1689-2019, radicado número 65791; SL2877-2020 radicado número 78667; SL373-2021 radicado número 84475; SL3535-2021, radicado número 88234; SL3611-2021, radicado número 88467; y SL3707-2021, radicado número 86706. En el último año, estas reglas se han reiterado en las Sentencias SL3020-2023, SL3074-2023, SL2788-2023, SL2716-2023, SL2702-2023, SL2680-2023, SL2685-2023, SL2588-2023, SL2831-2023, SL2424-2023, SL2425-2023, SL2390-2023, SL2284-2023, SL3150-2023, SL2300-2023, SL2339-2023, SL2236-2023, SL2238-2023, SL2334-2023, SL2515-2023, SL2154-2023, SL2374-2023, SL2128-2023, SL2048-2023, SL2468-2023, SL2176-2023, SL1959-2023, SL1998-2023, SL2086-2023, SL1794-2023, SL1408-2023, SL1282-2023 y SL1426-2023. También, durante el presente año (2024), estas reglas se han reiterado en las siguientes decisiones: SL048-2024; SL162-2024; SL2119-2024; SL1932-2024; SL1046-2024; SL1796-2024; SL1236-2024; SL1088-2024; SL387-2024, entre otras. 1046 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1047 Sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta regla ha sido reiterada en las Sentencias SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas ; SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-157 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 1048 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 1049 Sentencia SU-157 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 1050 Sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-354 de 2017, M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 1051 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 1052 Sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz y Alejandro Martínez Caballero. Postura reiterada en las sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y en la Sentencia SU-087 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 1053 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1054 Ibídem. También puede verse la Sentencia SU-087 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 1055 Sentencia T-1072 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: "la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad". 1056 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo escobar Gil: "para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna". 1057 Sentencia C-277 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 1058 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 1059 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 1060 Sentencia C-277 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 1061 Sentencia C227 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. 1062 Sentencia SU-273 de 2022, M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 1063 Sentencia SU-440 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 1064 SANDEL, J. M. El descontento democrático. Penguin Random House. Pág. 30. 1065 Ibid. 1066 Ibid. Pág. 30 y 31. 1067 Ver Amartya Sen y Bernardo Kliksberg. Primero la gente. Una mirada desde la ética del desarrollo a los principales problemas del mundo globalizado. Barcelona, Deusto, 2007. 1068 Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 1069 Sentencia SU-406 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------