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SU.1067/00
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.1067/0016 de agosto de 2000

Salvamento de voto

MagistradosAlvaro Tafur Galvis·Eduardo Cifuentes Muñoz·Vladimiro Naranjo Mesa

Salvamento conjunto de Alvaro Tafur Galvis, Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho De Asociacion Sindical Y A La Negociacion Colectiva A La Estabilidad Laboral Y Al Trabajo En Condiciones Dignas Y Justas. Reintegro De Trabajadores En Cargos De Igual O Superior Categoria. Concedida Parcialmente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia SU.1067 00DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Demostración mala fe del empleador para realizar despido masivo de trabajadores (Salvamento de voto)Para comprobar que una acción de despido vulneró el derecho de asociación sindical es necesario demostrar que la causa de la desvinculación fue la mala fe del empleador, es decir, la intención de minar la capacidad de acción del sindicato de trabajadores. En consecuencia, para condenar a la empresa, no basta con la constatación objetiva del despido masivo. Es necesario, adicionalmente, que durante un proceso en el que se garanticen plenamente las garantías mínimas de todas las partes, se demuestre que no existe una razón distinta de la mala fe del patrono que explique suficientemente el mencionado despido. Para ello es fundamental, en primer lugar, por la causa que se aduce para justificar la desvinculación. JUEZ LABORAL-Análisis legalidad del despido colectivo ACCION DE TUTELA-Improcedencia por requerir intervención del juez ordinario laboral (Salvamento de voto)En el proceso laboral en el cual se cuestiona la legalidad de un despido, el juez está en la obligación de estudiar la dimensión colectiva de la desvinculación, cuando quiera que el trabajador alegue que ésta se produjo como resultado de la intención del empleador de socavar la actividad o el poder del sindicato. Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución. No obstante, nada de esto habrá de suceder si la Corte sigue asumiendo la función de los jueces laborales, en lugar de limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso. En nuestro criterio, la tutela no era el camino indicado para resolver el problema que se sometió a consideración de la Corte. De haberse respetado la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente se hubiera debido esperar a que el juez ordinario estudiara, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisión judicial desconocía los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertía en mecanismo de protección.Referencia: expedientes acumulados T-250781 y T-282819Acción de tutela instaurada por ALFREDO SERRATO GODOY en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “SINTRACREMIL” contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.Magistrado Ponente:Dr. FABIO MORON DIAZCon el acostumbrado respeto, presentamos sucintamente las razones por las cuales salvamos el voto en el proceso de la referencia.

1. La sentencia de la cual nos apartamos considera que la interrupción anticipada de los contratos de trabajo a término fijo, de un número plural de trabajadores afiliados al sindicato, comporta una vulneración del derecho fundamental de asociación sindical de los mencionados trabajadores. Considera, adicionalmente, que en estos casos la acción de tutela es procedente dada la ineficacia del otro medio de defensa. A este respecto, afirma que si bien en teoría existe otro medio de defensa, lo cierto es que, en casos como el presente, el juez laboral tendría que limitarse a indagar la causa individual de la desvinculación sin poder estudiar la dimensión colectiva de los despidos y la existencia de una eventual discriminación por razón de pertenecer al sindicato. Adicionalmente, indica que no es competencia de la Corte entrar a analizar la causa de la desvinculación de las personas que interponen la acción de tutela, pues, en su criterio, el problema constitucional se contrae a la violación de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva que, al parecer, nada tiene que ver con la causa que adujo el empleador para desvincular a los actores. Para fundamentar las tesis centrales de su argumentación, la Corte reitera lo expuesto en la sentencia T-476 de 1998, en la cual se indicó: “puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo (...) no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir - lo que le corresponde a esta Corte en el actual proceso - si el derecho de asociación sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa”.2. El derecho de asociación sindical es, sin duda alguna, una herramienta fundamental para la construcción de una sociedad más justa y equitativa, en la cual los trabajadores puedan negociar, en circunstancias de igualdad con el empleador, las condiciones de trabajo. Evidentemente, la vulneración más grave y grosera de este derecho es el despido de los trabajadores sindicalizados, con la finalidad de afectar la capacidad de acción de la asociación. A este respecto se ha manifestado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional que, en una jurisprudencia ordinariamente coherente y sólida, ha intentado constitucionalizar la práctica y aplicación del derecho laboral, en especial, en cuanto se refiere a la eficacia del principio de igualdad y, en consecuencia, a la protección del derecho de asociación sindical en este tipo de relaciones. Ahora bien, lo anterior no significa que, en todos los casos, el despido de un trabajador que se encuentre sindicalizado esté constitucionalmente proscrito. Ni siquiera significa que, en un caso especial y debidamente justificado, no puedan existir despidos colectivos – o masivos – de trabajadores afiliados a un sindicato. Por supuesto, en este último caso existirá una grave sospecha sobre la verdadera intención del empleador al desvincular, en un mismo momento, a un numero plural de trabajadores afiliados a la asociación sindical. Sin embargo, pese a que la desvinculación masiva de trabajadores afiliados al sindicato, constituye un indicio grave del ánimo de persecución del empleador, lo cierto es que ese solo hecho no basta para condenarlo al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados o al pago de la respectiva indemnización. En estos casos, es necesario darle la oportunidad de defensa al patrono e indagar si, verdaderamente, existió alguna razón, distinta a la persecución sindical, que justificara la desvinculación. Así por ejemplo, es necesario preguntarse por la causa que se aduce para la desvinculación. Igualmente, es indispensable averiguar, entre otras cosas, (1) si sólo fueron desvinculados o despedidos los trabajadores afiliados a la asociación sindical o si lo fueron, y en el mismo número o proporción, los empleados no afiliados al sindicato; (2) qué paso con las funciones que venían desempeñando los trabajadores sindicalizados; (3) cuál era la relación entre el empleador y el sindicato; (4) cuál es el efecto de la desvinculación sobre el sindicato, etc. En suma, para comprobar que una acción de despido vulneró el derecho de asociación sindical es necesario demostrar que la causa de la desvinculación fue la mala fe del empleador, es decir, la intención de minar la capacidad de acción del sindicato de trabajadores. En consecuencia, para condenar a la empresa, no basta con la constatación objetiva del despido masivo. Es necesario, adicionalmente, que durante un proceso en el que se garanticen plenamente las garantías mínimas de todas las partes, se demuestre que no existe una razón distinta de la mala fe del patrono que explique suficientemente el mencionado despido. Para ello es fundamental, como quedó definido, indagar, en primer lugar, por la causa que se aduce para justificar la desvinculación.

3. Una adecuada defensa del derecho de asociación sindical, cuando quiera que este ha sido vulnerado por el despido masivo de trabajadores sindicalizados, exige que el juez pueda - y deba - identificar la dimensión colectiva de cada despido. En este sentido, el juez laboral, encargado de proteger integralmente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, debe estudiar los hechos del caso que analiza, en toda su complejidad e identificar las diversas aristas y consecuencias de los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo a partir de un acto arbitrario del patrono a través del cual persigue la afectación del sindicato. Nada en el derecho legislado impide que el juez laboral estudie la cuestión antes planteada. Por lo tanto, debe sostenerse que es el juez laboral, dentro del proceso laboral, el llamado a proteger integralmente los derechos fundamentales del trabajador cuando quiera que resulten afectados en virtud de actos del empleador.4. Por las razones anteriores, no podemos compartir la posición de la mayoría. Justificar la procedencia de la acción de tutela con el argumento según el cual el juez laboral se limita exclusivamente a evaluar la legalidad del despido, y no a considerar los derechos constitucionales involucrados – como la violación del derecho de asociación sindical -, implica necesariamente, aceptar que el juez ordinario no estaría en la obligación de interpretar y aplicar el derecho legislado a partir de la Constitución, ni en el deber de garantizar, integralmente, los derechos fundamentales de las partes involucradas en la relación laboral. Esta postura contradice de manera radical los fundamentos de una democracia constitucional en la cual, además del sometimiento irrestricto de todos los funcionarios a la ley, se impone la decidida observancia de los postulados constitucionales por parte de todas las autoridades públicas. En efecto, en nuestro modelo constitucional, el juez ordinario no está excusado de aplicar y observar la Constitución. Por el contrario, en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional. En otras palabras, en el proceso laboral en el cual se cuestiona la legalidad de un despido, el juez está en la obligación de estudiar la dimensión colectiva de la desvinculación, cuando quiera que el trabajador alegue que ésta se produjo como resultado de la intención del empleador de socavar la actividad o el poder del sindicato. Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución. No obstante, nada de esto habrá de suceder si la Corte sigue asumiendo la función de los jueces laborales, en lugar de limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso.Por todo lo anterior, en nuestro criterio, la tutela no era el camino indicado para resolver el problema que se sometió a consideración de la Corte. De haberse respetado la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente se hubiera debido esperar a que el juez ordinario estudiara, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisión judicial desconocía los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertía en mecanismo de protección.No sobra recordar que en otras ocasiones hemos señalado que la interpretación que prohíja la mayoría extiende la jurisdicción constitucional más allá de sus confines naturales. A este respecto, insistimos en que el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia.

5. Finalmente, resulta relevante advertir que, en principio, la única manera de identificar si en un caso de desvinculación laboral de un numero plural de personas se produjo una vulneración del derecho de asociación sindical, es a partir del estudio de la causa de los correspondientes despidos. En efecto, sólo gracias a un juicio sobre las razones aducidas por el empleador para proceder a la desvinculación, es posible identificar si existió o no ánimo de afectar al sindicato. Como fue mencionado antes, si no existió el ánimo de dañar o minar a la asociación, no puede afirmarse que se vulneró el derecho precitado. No es posible entonces separar – como desafortunadamente lo hace la Corte – el juicio sobre el despido de un trabajador y el estudio de la eventual vulneración del derecho de asociación sindical. Ello solo puede darse en casos excepcionales en los que a simple vista no exista ninguna razón suficiente y la desvinculación recaiga sobre personas que tienen fuero sindical sin que se hubiera cumplido con el procedimiento legal pertinente podría proceder la acción de tutela. Ciertamente, algunos de los casos estudiados por la Corte en el presente proceso hubieran podido resultar cobijados por esta excepción. Sin embargo, lo cierto es que la mayoría de las personas cuyo contrato a término fijo fue anticipadamente terminado no se encontraban en la situación excepcional mencionada. Si existen razones suficientes para justificar la desvinculación y no se produjo por parte del empleador una conducta discriminatoria, no es posible afirmar que se lesionó el derecho de asociación sindical. Eso era, exactamente, lo que el juez laboral debía analizar en el presente caso. Pero incluso si se hubiera aceptado la procedencia de la acción de tutela, en los términos descritos resulta claro que la mayoría no podía entrar a juzgar la eventual violación de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, sin considerar las causas que generaron el despido de los trabajadores. Si se hubiera llegado a la conclusión de que el patrono no violó norma alguna - constitucional o legal - con la terminación anticipada de los contratos a término fijo, no hubiera podido afirmarse que existía violación de los derechos sindicales.La mayoría, sin embargo, adoptó una decisión sin atender a las consideraciones que han sido señaladas. En apariencia, dicha decisión beneficia los intereses de los trabajadores y promueve el derecho de asociación sindical. No obstante, lo que verdaderamente ocurrió fue que se produjo una decisión ad hoc, difícilmente universalizable y cuyos efectos sobre el sistema jurídico en su conjunto y el derecho a la igualdad de los trabajadores, resultan verdaderamente confusos. Lo anterior se produjo, fundamentalmente, porque la decisión de la que nos apartamos se basó en meras afirmaciones no demostradas, evadiendo sistemáticamente la discusión de aspectos jurídico-constitucionales esenciales, como los que fueron mencionados en la parte anterior de este salvamento. Nada de esto sirve a la verdadera constitucionalización del derecho laboral, ni ayuda a promover la vigencia del principio de igualdad en las relaciones de trabajo o a la construcción de un orden justo. Lo que verdaderamente hubiera significado un avance en la protección de los derechos de los trabajadores hubiera sido el reconocimiento del papel fundamental del juez ordinario en la defensa y protección de los derechos sindicales reconocidos en la Carta, y la seria advertencia sobre la importancia de aplicar el derecho laboral a la luz de los imperativos constitucionales. Fecha ut supra, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- Este dato es inconsistente. La verificación hecha por la Corte arrojó sesenta y dos (62) afiliados. Cfr. 319 Informe del Comité de Libertad Sindical (Sesión del 19 de noviembre de 1999) Ib. ver Supra, p. 9 Integrada por los HH.MM. José Gregorio Hernández Galindo -Ponente, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz Ib.