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SU.103/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.103/2217 de marzo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Laudo Arbitral.Improcedencia Por Incumplir Requisito De Relevancia Constitucional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.103/22

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-No exige un estudio más intenso de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-7.648.831

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el asunto de la referencia pues, si bien comparto la decisión y el sentido de la revisión de los fallos de tutela, estimo necesario hacer las siguientes precisiones en relación con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra laudos arbitrales.

La sentencia señala que el análisis de los requisitos de procedibilidad en los casos de tutela contra un laudo arbitral debe ser más riguroso y estricto que aquel que se realiza sobre las providencias judiciales proferidas en ejercicio de la función judicial estatal. Para soportar dicha afirmación la sentencia advierte que reitera una línea jurisprudencial contenida en las sentencias SU-174 de 2007, SU-500 de 2015 y SU-033 de 2018, según la cual este nivel de control más intenso se debe a que es preciso respetar la voluntad de las partes que han decidido apartarse de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, esta circunstancia no parece ser una razón suficiente para sostener que dicha voluntad deba repercutir sobre la valoración que debe adelantar el juez constitucional ante una posible violación de un derecho fundamental.

Sin duda alguna la intensidad o rigidez de dicha valoración debe aumentar en la medida en que el pronunciamiento provenga de un órgano de cierre en su respectiva jurisdicción, sin embargo, la naturaleza de dicha jurisdicción es irrelevante para establecer la posible vulneración de un derecho fundamental. En ese sentido, si la rigidez del análisis opera de esta manera en la jurisdicción estatal, no parecen existir razones de peso para sustentar que esa rigidez debe ser aún mayor en el acto jurisdiccional del arbitramento -que no es una jurisdicción autónoma ni permanente-.

En nuestro criterio, el hecho de que las partes hayan decidido someter sus diferencias a un actor por fuera de la justicia del Estado y que ello conlleve el compromiso de aceptar la decisión que dicho actor adopte, no incide en el derecho que tienen las partes de exigir de un juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales cuando le hayan sido vulnerados con la actuación jurisdiccional del tribunal de arbitramento.

Entender lo contrario significaría aceptar la tesis de que, al haber sustraído la discusión de la justicia estatal, las partes tienen que soportar una mayor afectación a sus derechos fundamentales como consecuencia de dicha decisión.

Ahora, lo anterior no desconoce que, en atención a la naturaleza especial del proceso arbitral, la sentencia SU-174 de 2007 extrajo y compiló las reglas especiales de procedibilidad de tutela contra laudos arbitrales que hasta ese momento la jurisprudencia de esta Corte había elaborado. Sin embargo, dicha especialidad no conlleva una valoración más estricta de las causales existentes, sino un estudio adicional de algunos criterios específicos -como los reseñados en la precitada sentencia de unificación de 2007-.

De esta forma, es posible que los requisitos que se deban valorar sean distintos, acorde con la especial estructura procesal de cada jurisdicción, o en este caso, de la justicia arbitral, pero ello no debe incidir sobre la intensidad del escrutinio de los requisitos generales, específicos y especiales de la procedibilidad de la tutela contra laudos arbitrales.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

1 Contrato de operación del relleno sanitario Doña Juana No. C-011 de 2000 celebrado entre el Distrito Capital - Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos- y Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. El objeto del contrato fue pactado en los siguientes términos: "CLÁUSULA 1. OBJETO: Por el presente contrato el Concesionario asume por su cuenta y riesgo la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana, donde se disponen actualmente los residuos generados en Santa Fe de Bogotá, incluyendo las obras de adecuación del terreno y la operación de alojamiento técnico de basuras que ingresan al relleno sanitario, el diseño de las nuevas zonas de disposición final, los estudios, trámites y requerimientos ambientales y de otra índole que sean necesarios para la operación y mantenimiento de estas zonas, la operación y el mantenimiento del sistema de extracción de gases del relleno, la operación y el mantenimiento del sistema de conducción de lixiviados y el mantenimiento general d el predio [...]". 2 La cláusula 29 del contrato de concesión estableció lo siguiente: "CLÁUSULA 29. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: Si el CONCESIONARIO no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, la liquidación será practicada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del término previsto en la Cláusula 28 inmediatamente anterior directa y unilateralmente por el DISTRITO, y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición". 3 Resolución 677 del 20 de septiembre de 2010 "Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión No. C-011 de 2000". El artículo segundo de la parte resolutiva estableció: "Fijar como valor de la liquidación del Contrato de Concesión Número C-011 de 2000, la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE pesos ($42.385.049.115) a cargo de Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, de conformidad con la parte motiva". Dicha suma de dinero se determinó mediante la identificación y valoración de incumplimientos parciales de obligaciones previstas tanto en el contrato como en las normas generales y específicas que rigen para la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario, entre estas las derivadas del Plan de Manejo Ambiental y de las resoluciones de la CAR, con base en el listado de pendientes requeridos en los informes periódicos de la interventoría. Y a este resultado se le restó el valor de los saldos a favor de la empresa contratista. 4 Cuaderno Principal, folio 7. 5 Esto, teniendo en cuenta que el tribunal de arbitramento fue convocado el 1 de octubre de 2010 y PROACTIVA fue notificada de la Resolución 677 de 2010 por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010. 6 El Tribunal Arbitral estaba conformado por los árbitros José Alejandro Bonivento, Álvaro Tafur y Juan Carlos Galindo Vacha. 7 El valor total reconocido a favor de PROACTIVA E.S.P. S.A fue $15.545.157.517,62 por concepto de descuento de licitación, pago intereses descuento de licitación, pago disposición basuras municipios no previstos contrato, valores dejados de recibir por remuneración contractual, pago disminución remuneración cambio regulación CRA, pago fumigación barrios aledaños, pago socialización estudio epidemiológico, cancelación impuestos vehículos año 2010 y pago intereses cancelación impuestos vehículos año 2010. 8 Para el Tribunal de Arbitramento, la petición de pronunciarse sobre la inexistencia del incumplimiento de obligaciones contractuales comprendía el análisis de los supuestos fácticos considerados en el acto administrativo, los derechos y las obligaciones de los contratantes, las disposiciones legales que regulan el contrato y su ejecución, y la valoración de las consideraciones que tuvo la entidad pública para la motivación del acto administrativo, lo que suponía un examen de validez de la liquidación unilateral, vedado a la justicia arbitral. 9 "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". 10 Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. "Son causales de anulación del laudo las siguientes: (...) 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento". 11 Rad. 11001-03-26-000-2013-00004-00 (Exp. 45855), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" que establece: "Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. // Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. // En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. // Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. // Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. // La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 13 Numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso. Según PROACTIVA, en virtud de la solicitud de unificación jurisprudencias presentada, la competencia para resolver el recurso de anulación recaía en la Sala Plena de la Consejo de Estado. 14 La entidad sostuvo que dichas decisiones incurrieron en los siguientes defectos: "a) Material o sustantivo, porque no hay norma alguna que impida que los árbitros se puedan pronunciar sobre efectos económicos de los actos administrativos; se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por las autoridades judiciales; existe una motivación manifiestamente irrazonable en tanto la declaratoria de inhibición no puede constituir nunca el estudio del fondo del caso y; la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la facultad de los árbitros para decidir sobre los efectos económicos de los actos administrativos. b) Procedimental absoluto porque "si bien en el presente caso se ejecutó casi todo el conjunto de actos coordinados que componen el procedimiento, se omitió el último -y más importante- por medio del cual se conoce la decisión sobre la declaración, la defensa o realización coactiva de los derechos que pretendía hacer valer Proactiva en el proceso arbitral". c) Desconocimiento del precedente ya que en la Sentencia de febrero 15 de 2012, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 40.247, el Consejo de Estado admitió la competencia de los árbitros para pronunciarse sobre la liquidación unilateral de un contrato y, en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, C.P. Martín Bermúdez Muñoz (Conjuez), se expuso que "también (se) puede anular un laudo porque no se pronuncia sobre un asunto respecto del cual el Tribunal ha estimado que carece de competencia con base en la causal novena". Y "Violación directa de la Constitución: Sobre esta causal consideró que "las actuaciones y decisiones del Tribunal Arbitral y del Consejo de Estado, al llevarse de calle el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Proactiva, violaron de manera directa la Constitución Política de Colombia, pues no solo hay una clara denegación de justicia sino también una violación de los demás derechos fundamentales que accesoriamente se desprenden de este". Tomado de los resúmenes de la demanda incluidos en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, contenidos en la Carpeta Digital "Fallos Tutela contra Laudo 15 nov 12 y sentencia CE". 15 Expediente 11001-03-15-000-2013-02146-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 16 Expediente 11001-03-15-000-2013-02146-01. C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. 17 Escrito de tutela. Cuaderno 2, folio 8. 18 La cláusula 19 del contrato de concesión No. C-011 de 2000 establece: "CLÁUSULA 19. MULTAS: En caso de incumplimiento de una o varias de las obligaciones a cargo del CONCESIONARIO, o de demora en su cumplimiento, el DISTRITO podrá imponer multas sucesivas, a menos que el CONCESIONARIO demuestre a satisfacción del DISTRITO que su incumplimiento o demora obedeció a hechos de fuerza mayor o caso fortuito. // Por multas sucesivas deben entenderse aquellas entre las cuales medien por lo menos dos comunicaciones o notificaciones al CONCESIONARIO, respecto de la ocurrencia del hecho o de la conducta sancionable. // Las multas serán impuestas mediante acto administrativo motivado por el Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos o quien haga sus veces, con fundamento en los informes que presente la interventoría. Contra los actos administrativos de imposición de multas procederán los recursos establecidos por el Código Contencioso Administrativo. // Las multas se impondrán en forma proporcional a la gravedad de la falta, de conformidad con el procedimiento establecido y previo el estudio de las circunstancias de hecho que las originen. Las conductas y la escala de multas aplicables al CONCESIONARIO por violaciones de sus obligaciones son las siguientes: (...)". 19 Expediente 25000-23-26-000-2012-00552-00. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos. 20 Expediente 25000-23-26-000-2012-00552-01 (53970). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, vale la pena destacar que esta decisión se dio con posterioridad a la fecha en la que se profirió el Laudo Arbitral convocado por PROACTIVA a raíz de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 2014. 21 Conformado por los árbitros Hernando Herrera Mercado, Sara Ordoñez Noriega y Edgar Garzón Saboyá. 22 Laudo arbitral del 12 de noviembre de 2017. 23 Ibídem, pág. 68. 24 Por ejemplo, frente a la pretensión de que la UAESP no tenía la facultad para tasar el valor de los supuestos perjuicios expuestos en la Resolución 677, el Tribunal Arbitral afirmó que "[c]omo se indicó en los puntos precedentes, concretamente en el relativo al proceso liquidatorio, para resolver si efectivamente en las cifras resultantes del proceso, se incluyeron perjuicios, como lo afirma la convocante, el Tribunal tendría que analizar las consecuencias económicas de los incumplimientos, tema sobre el que operó el fenómeno de la Caducidad, por lo que se despacha desfavorablemente esta pretensión". Ibídem, págs. 80 y 81. 25 Ibídem, pág. 82 y 85. 26 Ibídem, pág. 56. 27 Ley 1563 de 2012. Artículo 41. Causales del recurso de anulación: "Son causales de anulación del laudo las siguientes: (...) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (...) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento". 28 Ley 1563 de 2012. Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. "(...) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo". 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de septiembre de 2018, Radicado 11001-03-26-000-2017-00069-00 (59374) 30 Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. 31 Cuaderno 2, folio 1. 32 Cuaderno 2, folios 38-40. 33 Ver, Corte Constitucional, sentencias C-351 de 1994, C-115 de 1998, C-215 de 1999, C-832 de 2001, C-709 de 2001 y C-985 de 2010. 34 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicado: 25000233600020120054901 (49098). 35 M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes. El numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia declaró inexequible el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. 36 Cuaderno 2, folio 35. 37 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. "La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.(...) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (...)iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; (...)". 38 Decreto 01 de 1984. Artículo 136. Caducidad de las acciones. "(...) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. // En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (...) // d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar (...)". 39 Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda. "Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez (...)". 40 Cuaderno 2, folio 21. 41 Cuaderno 2, folio 21. 42 Cuaderno 2, folio 21. 43 Cuaderno 2, folio 22 44 Cuaderno 2, folio 21. 45 Ibídem. 46 Cuaderno uno, folio 5. 47 Ibídem. En su defecto, mediante escrito del 18 de febrero de 2020, la parte accionante solicita que se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de junio de 2019. 48 Cuaderno 2, folios 88-128. 49 Se hace referencia a: 3 tribunales de arbitramento (el primero fallido); 1 acción de nulidad contractual; la vinculación como litis consorte necesario en 2 demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca promovidas por las aseguradoras Confianza y Mapfre; 1 solicitud de anulación del laudo del 15 de noviembre de 2012; 1 incidente de nulidad dentro del anterior trámite de anulación; 3 acciones de tutela, incluida una contra el laudo del 15 de noviembre de 2012; 1 solicitud de anulación del laudo del 22 de febrero de 2017; y 1 nueva acción de tutela (la presente). 50 Procesos ejecutivos 2011-323 y 2012-00447 con mandamientos de pago de fechas 29 de septiembre de 2011 y 22 de agosto de 2012, respectivamente. 51 Artículo 136. Caducidad de las acciones. "(...) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. // En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (...) e) <Literal condicionalmente EXEQUIBLE> La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento...". 52 Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. "(...) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo". 53 Artículo 45. Recurso de revisión. "Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda". 54 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. La decisión cuenta con una aclaración y un salvamento de voto. La aclaración de voto hace referencia a la resolutiva cuarta de la providencia, por cuanto dispone que el Tribunal Arbitral deba pronunciarse acerca de las pretensiones que se presentaron a manera de novedad en el texto integrado de la demanda arbitral de 2015 que, en criterio del consejero, sí se afectaron con la caducidad; en su criterio, las pretensiones que se deben decidir por no estar afectadas por la caducidad son las radicadas dentro de la acción de controversias contractuales el 22 de marzo de 2012 junto con su reforma, El salvamento de voto no aparece en el expediente. 55 Literalmente, la parte resolutiva del precitado laudo que establece: "Cuarto.- Denegar por efecto de la caducidad de la acción, las siguientes pretensiones formuladas en la reforma de la demanda arbitral: // (i) las pretensiones principales declarativas y de condena y sus subsidiarias. // (ii) la tercera pretensión con su subsidiaria así como las de condena, del primer grupo de pretensiones subsidiarias. // (iii) la primera pretensión declarativa, sus cuatro subsidiarias y la cuarta declarativa y su subsidiaria, así como las pretensiones de condena, todas ellas del segundo grupo de pretensiones subsidiarias. // (iv) la segunda pretensión declarativa, su subsidiaria y las de condena, del tercer grupo de pretensiones subsidiarias. // (v) las pretensiones del cuarto grupo de pretensiones subsidiarias y sus subsidiarias. // (vi) las pretensiones declarativa y de condena con sus subsidiarias, comunes a todos los grupos de pretensiones". Contrastar con el cuadro incorporado en el fundamento 5.2. de esta providencia. 56 Cuaderno 3, folio 90. 57 En representación de la UAESP: Diego Iván Palacios Doncel, subdirector de asuntos legales, quien otorga poder a Zurek Gómez Abogados representada, a su vez, por María Isabel Zurek García Herreros y Enrique Gómez Martínez. 58 Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de mayo de 2016, radicación No. 66001-23-31-00-2009-00056-01 (40077). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 59 Cuaderno 3, folios 58-101. 60 C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 61 Cuaderno 1, folios 1-48. 62 Cuaderno 1, folio 12. 63 Cuaderno 1, folio 13. 64 Elaborado por el Dr. Felipe Mutis 65 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 66 Cuaderno 1, folios 65-94. 67 "Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena". 68 Dicha decisión fue notificada mediante auto del 28 de febrero de 2020 proferido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero. Cuaderno 1, folio 127. 69 "Artículo 59. Cambio de jurisprudencia. Mientras la Sala Plena adopta la decisión (...) se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia". 70 "Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas". 71 Se señalaron como causales de impedimento del funcionario judicial, el hecho de haber "manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" o "[haber]participado dentro del proceso" establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 72 "Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991". 73 Se señaló como causal de impedimento del funcionario judicial, la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que establece "[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal". 74 "Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991". 75 Por un error en la recepción de los documentos remitidos el 8 de julio de 2021, esta comunicación fue conocida por el despacho sustanciador hasta el 30 de septiembre de 2021. 76 En efecto, el apoderado de PROACTIVA adjunto a dicha comunicación: (i) Contestación de la demanda reformada el día 6 de mayo del 2011 por parte de la UAESP; (ii) Demanda de Reconvención formulada por UAESP el día 6 de mayo del 2011; (iii) Acta número 5 del Tribunal de Arbitramento correspondiente a la audiencia del 22 de junio del 2011; (iv) Memorial que solicita aclaración del laudo, presentada por PROACTIVA; y (v) Acta número 40 del Tribunal de Arbitramento correspondiente a la audiencia del 30 de noviembre del 2012, en la cual fue resuelta la solicitud de aclaración. Estas pruebas fueron cuestionadas por los miembros Tribunal Arbitral fenecido, en escrito del 20 de septiembre de 2021, las cuales calificó de "inanes, fútiles e inconducentes" frente al tema que subyace el amparo. 77 Expediente electrónico. Memorial actualizado de fecha 13 de septiembre de 2021, remitido vía electrónica por el apoderado de PROACTIVA, doctor Hernando Yepes Arcila. 78 Expediente electrónico. Comunicación del 12 de noviembre de 2021, remitido por el doctor Hernando Yepes Arcila. 79 En el mismo escrito donde insistió en el derecho de petición presentado para solicitar información respecto de las actuaciones del doctor Yepes Arcila en condición de conjuez de la Corte Constitucional, el apoderado de la UAESP se pronunció sobre el escrito remitido al Magistrado Rojas Ríos expresando que "resultaría a todas luces inaceptable que un apoderado, a pretexto de la informalidad que caracteriza la [a]cción de [t]utela, busque imponer condiciones en la Corporación que lo ha distinguido como su conjuez". Expediente electrónico, escrito del 19 de noviembre de 2021 remitido por el doctor Gómez Martínez. 80 Ver, Expediente electrónico. Comunicación del 21 de septiembre de 2021 remitida vía correo electrónico por el doctor Enrique Gómez Martínez. 81 Ver, Expediente electrónico. Comunicación del 28 de octubre de 2021 remitida vía correo electrónico por el doctor Enrique Gómez Martínez. Mediante Oficio no. 032 del 30 de noviembre de 2021, la abogada sustanciadora de la Sala Plena, Marinela Quintero Pérez, dio respuesta a dicha solicitud informando que no se encontraron registros de ingreso a la Corporación y que, respecto de los asuntos jurídicos conocidos por el doctor Yepes Arcila, "el 18 de noviembre de 2021, mediante sorteo fue seleccionado para definir el impedimento presentado por el Magistrado Alejandro Linares en el caso de la despenalización del aborto". Con base en esta información, mediante escrito del 2 de diciembre de 2021, el apoderado de la UAESP puso de presente ante la Sala Plena el hecho de que, de aceptar su designación como conjuez del impedimento presentado por el Magistrado Linares en los expedientes D-13956 y D-13856, el doctor Yepes estaría actuando en una doble condición de juez y parte, materializándose así una situación de "double hatting" a "todas nociva e indeseable" frente a la independencia e imparcialidad que debe regir la actuación de los magistrados y conjueces. 82 Expediente electrónico. Memorial de la UEASP del 11 de noviembre de 2021. Dicho memorial incluye una serie de anexos en los que se evidencia que a pesar de que el 15 de noviembre de 2012 PROACTIVA tuvo certeza de la inhibición respecto de las pretensiones de efectos económicos no reformó la demanda, sino hasta 1 año y 8 meses después, habiéndose caducado la acción el 29 de marzo de 2013, transcurridos más de 4 meses desde la decisión de inhibición mencionada. 83 Mediante oficio del 23 de septiembre de 2020, suministró parte de la información solicitada mediante auto 289 de 2020, correspondiente a (i) contestación de la demanda radicada el 3 de septiembre de 2015 y (ii) la contestación a la reforma a la demanda radicada el 3 de febrero de 2016 en el marco del proceso adelantado ante el tribunal arbitral convocado el 14 de enero de 2015 (proceso arbitral número 3712). Asimismo, se informó que no se encontraron en el mencionado expediente solicitudes de aclaración, corrección o adición frente al laudo arbitral del 22 de febrero de 2017. Ver cuaderno 1, folio 178. Igualmente, el 15 de abril de 2021, se dio respuesta al requerimiento formulado por el magistrado sustanciador y se hizo envío digital de la contestación de la demanda surtida en el marco del proceso de acción de controversias contractuales entre PROACTIVA, como demandante, y la UAESP , como demandada, identificado con el radicado 25000-23-26-000-2012-00552-00, cuyo expediente había sido remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a esa institución arbitral el 21 de noviembre de 2021. Ver Expediente electrónico. Oficio del 15 de abril de 2021 remitido por la Jefe de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 84 El Notario 22 del Círculo de Bogotá precisa que el expediente se encuentra archivado en 76 tomos que contienen 38.293 folios, el cual se encuentra protocolizado bajo Escritura Pública No. 1471 del 28 de agosto de 2013. Ver, Expediente Electrónico, Comunicación del Notario 22 del Círculo de Bogotá. 85 Expediente Electrónico. Oficio del 15 de abril de 2018, remitido por el Dr. Manuel J. Caroprese Méndez, Notario 22 del Círculo de Bogotá. 86 Expediente electrónico. Correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 2021, por parte de Andrés Felipe Walles Valencia, secretario de la Sección Tercera - Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 87 Expediente electrónico. Correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2021, por parte de Andrés Felipe Walles Valencia, secretario de la Sección Tercera - Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 88 Expediente electrónico. Memorial del 6 de mayo de 2021 remitido por los árbitros Hernando Herrera Mercado, Sara Ordoñez y Edgar Alfredo Garzón Saboyá. 89 Expediente electrónico. Correo electrónico del 20 de septiembre de 2021 remitido por María Cristina Díaz. En escrito de fecha 18 de noviembre de 2021, el apoderado de PROACTIVA señaló que consideraba saludable la solicitud de audiencia pública para discutir de viva voz el contenido y alcance del debate en torno a la aplicación de la figura de la caducidad. Sin embargo, expresó su desacuerdo frente a que, en caso de realizarse dicha audiencia, se extendiera invitación "los funcionarios y exfuncionarios de la jurisdicción que en su momento profirieron las decisiones que los señores árbitros, coadyuvados por UAESP, consideran equivocadamente que constituyen respaldo de los errores del laudo". Ver, expediente digital. Escrito del 18 de noviembre de 2021 remitido por PROACTIVA. 90 Secretaría General remitió la petición al despacho del magistrado Sustanciador mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2021. 91 Consideró que "en los escritos que se hicieron llegar a la Corte fueron suficientemente expuestas las posturas divergentes de las partes y de los intervinientes frente al asunto objeto de controversia. Además, fueron allegadas numerosas pruebas en sede de revisión que permitieron profundizar y aclarar los distintos argumentos formulados tanto por la sociedad demandante como de las demás personas que demostraron interés por intervenir". 92 En esta sentencia se marcó la transición de la tesis de "vías de hecho" utilizada con anterioridad para analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 93 Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. 94 Según la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (...), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (...), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-147 de 2020, SU-379 de 2019, T-066 de 2019 y T-042 de 2019, entre otras. 95 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. 96 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. 97 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 98 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 1996 y SU-391 de 2016 99 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2020. 100 Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental "el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados". Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 101 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-033 de 2018, entre otras. 102 Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018. 103 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 104 Ibídem. 105 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, citando la sentencia SU-573 de 2019. 106 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 107 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017. 108 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015. 109 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 110 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. 111 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 112 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2021. 113 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2021. 114 Esta primera garantía comprende los siguientes elementos: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones[5]; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011. 115 La segunda garantía, se refiere a el derecho a (i) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (ii) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (iii) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (iv) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (v) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011. 116 Esta última incluye (i) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (ii) se cumpla lo previsto en esta. Corte Constitucional, sentencias T-538 de 1994, T-268 de 1996, T-799 de 2011. 117 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 1996. 118 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 119 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2021. 120 Según la sentencia C-590 de 2005, los requisitos o causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i. Violación directa de la Constitución". 121 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 122 Al respecto, la Corte ha señalado que "[e]l inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Esta habilitación constituye el fundamento constitucional para que los particulares administren justicia a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitramento, cuya naturaleza jurídica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada. Precisamente el carácter jurisdiccional y sus efectos implican que los laudos arbitrales se asimilan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela contra providencias". Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018. 123 Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018. 124 La Corte Constitucional se ha tenido la oportunidad de definir el proceso arbitral en varias ocasiones. Al respecto, ver entre otras: sentencias C-947, C-170 de 2014, C-305 de 2013, C-186 de 2011 y más recientemente T-131 de 2021. 125 Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018 y T-354 de 2019. 126 Corte Constitucional, sentencia SU-500 de 2015. 127 Corte Constitucional, sentencias SU-174 de 2007 y SU-033 de 2018. 128 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. 129 Ver, entre otras, sentencia T-727 de 2016. 130 Ley 1563 de 2012. ARTÍCULO 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. 131 Ley 1563 de 2012. ARTÍCULO 45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda. 132 Al respecto, ver los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 o 355 de la Ley 1564 de 2012, según sea el caso. 133 Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2013. 134 Ley 1437 de 2011, artículo 250. "CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 135 "Artículo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos". 136 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1992. 137 Corte Constitucional, sentencia T-738 de 2007. 138 Según consta en Cuaderno 2 folios 69-70. 139 Decreto 2591 de 1991, artículo 42 "Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito". 140 Debe recordarse que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Esta habilitación constituye el fundamento constitucional para que los particulares administren justicia a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitramento, cuya naturaleza jurídica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada. 141 Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Editorial Librería Jurídica Sánchez, Bogotá, 2006, pag. 100. Sobre este la finalidad de la caducidad, la Corte Constitucional, en sentencia C-115 de 1998 señaló: "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 del C.C.A.), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general". 142 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 143 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, págs.. 853-54. 144 Para fines ilustrativos, a continuación se incluye un cuadro comparativo respecto de la operancia de la caducidad en la Ley 1437 de 2011, y el CPACA, lo anterior con el fin de demostrar que las dos disposiciones mantienen la misma regla: Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 136 del Código Contencioso AdministrativoOportunidad para presentar la demanda. "La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.(...) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (...)iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; (...)"" Caducidad de las acciones. "(...) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. // En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (...) // d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el intereado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar (...)".

145 Cabe recordar que en la ratio decidendi de la sentencia C-662 de 2004, en la que la Corte declaró inexequible el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, quedó establecido que en el evento en que resulte próspera la excepción de cláusula compromisoria o compromiso arbitral, el juez de conocimiento deberá señalar un término razonable para la integración un tribunal arbitral teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc. De manera tal que, una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derecho (ver supra, núm. 47). Así, advertida la falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha autoridad judicial otorgó un término para la presentación de la demanda ante el segundo Tribunal Arbitral, y respetó el hito de formulación de la acción, en concordancia con la regla expuesta en la sentencia referida. En contraste, se puede señalar que Proactiva propone un asunto diferente a la regla de la sentencia C-662 de 2004, de acuerdo con el cual la decisión sobre la falta de jurisdicción define un nuevo hito para la contabilización del término de caducidad, pretensión que desborda la regla de la mencionada sentencia. 146 Al término de caducidad debe adicionarse la suspensión prevista en la Ley 640 de 2001, por cuenta de la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (un mes y trece días). 147 Ibídem. 148 Ver páginas 68 y 69 de Laudo Arbitral del 22 de febrero de 2017. Primera Pretensión Declarativa del Primer Grupo de Pretensiones Subsidiarias "PRIMERA: Que se declare la nulidad total o parcial de laResolución No. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, "Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato No. C-011 de 2000". 149 El Tribunal Arbitral resolvió decretar: "Sexto.-Denegar laprimera pretensión declarativa y sus siete subsidiarias del primer grupo de pretensiones subsidiarias,así como la segunda pretensión declarativa del mismo grupo consecuencial de las anteriores;por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo". 150 Sobre este concepto puede mencionarse que, por ejemplo, el artículo 74 de la Ley 222 de 1983 establecía que: "Se entiende que no hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, puedan emplearse ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa". 151 La caducidad ha sido entendida como la extinción del derecho de acción por cualquier causa como el transcurso del tiempo. De manera más precisa esta Corte, en la sentencia SU-498 de 2016 señaló que "la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico-procesal válida. Constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general". ---------------

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