SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU097 17ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-La naturaleza del asunto en debate era meramente técnica y, por esa razón, no incidía ni afectaba directamente los derechos del pueblo raizal (Salvamento parcial de voto)PARTICIPACION Y TERRITORIO RAIZAL-No hay relación entre el elemento territorial y el modelo de sostenibilidad de un complejo cultural (Salvamento parcial de voto)No hay una relación ni estrecha ni directa entre el elemento territorial y el modelo de sostenibilidad de un complejo cultural, pues la presunta afectación directa e intensa que se predica en el proyecto, no se presenta sobre ninguno de los elementos que componen el territorio. En adición a lo anterior, no considero ni adecuado ni apropiado afirmar que la medida se impone sin consulta en territorio colectivo de la comunidad, pues el territorio colectivo es una categoría jurídica que implica la titulación de predios a comunidades afro descendientes, lo cual no se acreditó en este casoPARTICIPACION Y TERRITORIO RAIZAL-La comunidad participó activamente e intervino en la defensa de aspectos propios de su identidad (Salvamento parcial de voto)La participación de la comunidad raizal, si bien es claro que los espacios de concertación no pueden ser considerados escenarios de consulta previa, ello si da cuenta de que la comunidad participó activamente en su implementación e intervino en la defensa de aspectos propios de su identidadReferencia: Expediente T-5618422.Acción de tutela presentada por Carmelina Newball y otros contra el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo (representado por Fiduciaria La Previsora S.A., el Municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R-101-Llorona.Asunto: Consulta previa de convenios de asociación con grupos raizales.Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 16 de febrero de 2017.Breve resumen de la decisión.La providencia de la que me aparto analizó la tutela interpuesta por varios miembros de la comunidad raizal de Providencia, quienes consideraban vulnerado su derecho a la consulta previa, pues no se les preguntó su opinión antes de la celebración de un convenio cuyo objeto era aunar “…esfuerzos humanos, técnicos, financieros y administrativos para la generación de estrategias de desarrollo integral a través de la cultura en el Municipio de Providencia y Santa Catalina, a través de la operación del Complejo Cultural Midnight Dream, la construcción de modelos para su sostenibilidad y gestión integral y la capacitación de agentes locales para su operación y dirección futura”.Dicho convenio fue suscrito entre el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101 – Llorona, en el marco de un proyecto de fortalecimiento de la industria musical de la isla. En concreto, los peticionarios manifestaron que el convenio objeto de controversia debía ser operado por la comunidad raizal y no por industrias continentales, pues ello podía causar una grave afectación sobre las costumbres, tradiciones y cultura de la isla, en especial, su música. En consecuencia, solicitaron que se (i) deje sin efectos el trámite contractual que dio origen al Convenio No. 9677-SAPII0013-445-2015 y (ii) realice el procedimiento de consulta previa.La mayoría de la Sala Plena concluyó que en este caso el Convenio afectaba directamente al pueblo raizal de Providencia por varios motivos. En primer lugar, encontró que el objeto del contrato guardaba relación con la música, como quiera que es un elemento constitutivo de la cultura raizal. En segundo lugar, porque el convenio se desarrollaría en su territorio y por ello generaba un impacto sobre su entorno y su economía. En tercer lugar, porque incidía negativamente en el ejercicio de su autonomía.La ponencia resalta que el hecho de que el convenio haya sido destinado exclusivamente a establecer un protocolo para el funcionamiento del Complejo Midnight Dream, no resta en modo alguno trascendencia cultural a la medida. Por lo anterior, se consideró que todo asunto relacionado con las decisiones sobre el centro cultural tendría incidencia en la manera en la que se construye la música, lo cual impacta directamente la construcción de la identidad del grupo étnico. Respecto de las actuaciones del Ministerio del Interior, la Sala Plena resaltó que no era admisible que esta entidad hubiera certificado que no era necesario adelantar un proceso de consulta previa, pues en este caso era evidente que el convenio afecta directamente a la comunidad, toda vez que la medida incidía en la cultura de las comunidades raizales. También refirió que si bien la medida cuenta con el apoyo de parte del sector cultural de las islas, ello no desvirtuaba la violación del derecho a la consulta previa, ya que su apoyo o rechazo era un asunto que debió discutirse en el marco del proceso consultivo.Adicionalmente, el proyecto afirma que el convenio supone un conjunto de afectaciones adicionales para el pueblo raizal tales como la llegada o el paso constante de personas elegidas de manera inconsulta por su territorio; la destinación de recursos al operador no raizal del convenio; la disminución del margen de acción de la comunidad raizal, sus artistas y gestores locales en el manejo del centro de producción de contenidos culturales, lo que demuestra una afectación grave o intensa de los derechos de los raizales, pues se trata de la imposición de una medida estatal en su territorio colectivo sin participación previa de la comunidad y que incide en un aspecto inescindible de la cultura raizal como lo es la creación, producción y difusión de contenidos culturales.Con base en lo anterior, la mayoría de la Sala Plena decidió que en este caso no solo se debía realizar la consulta previa, sino que se requería el consentimiento, libre, previo e informado de los raizales para el establecimiento tanto de los criterios de operación del Complejo Midnight Dream, como de las condiciones que debía acreditar su operador.Me aparto no solo de las razones que motivaron el fallo sino también de las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena. Para explicar los motivos de mi disenso, expondré primero mis diferencias con la ratio de la sentencia y, posteriormente, haré referencia a la discrepancia con las órdenes impartidas.Diferencias con la ratio decidendi de la sentenciaNo comparto la sentencia por las siguientes cinco razones:En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y la interpretación que de éste ha hecho la jurisprudencia, la consulta previa a los pueblos indígenas, raizales y nativos es obligatoria cuando se adopten decisiones administrativas y o legislativas que los “afecten directamente”. Dicho concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia en múltiples oportunidades, para indicar que se afecta directamente a estos grupos constitucionalmente protegidos cuando la medida objeto de análisis constitucional es específica, esto es, cuando “altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”. De este modo, se reconoce la existencia de derechos específicos de los indígenas, afrocolombianos, palenqueros y raizales cuando se involucra su territorio, su identidad étnica, existe una vinculación intrínseca con su cosmovisión o se adoptan medidas diferenciadas, no uniformes o específicas para el grupo particular.En este asunto, considero que la naturaleza del convenio en debate era meramente técnica y, por esa razón, no incidía ni afectaba directamente los derechos del pueblo raizal y, por el contrario, la “nulidad” del convenio decretada por la Sala Plena no solo produciría un efecto dañino para los recursos públicos del Archipiélago, sino también afectaba negativamente el desarrollo técnico, objetivo y sostenible de la cultura raizal.En efecto, la ponencia refirió que el convenio se dirigía al establecimiento de un protocolo para el funcionamiento del Complejo Midnight Dream, pero omitió el hecho de que este protocolo no incide en los contenidos culturales que se produzcan durante su ejecución. Considero que medidas tales como el diseño de esquemas de sostenibilidad, modelos de negocio, propuestas de figuras jurídicas para la operación y gestión del Proyecto, estrategias de mercadeo y comunicación, entre otros, no inciden directamente en la creación de contenidos culturales, pues se trata de parámetros y estructuras dirigidas a garantizar la sostenibilidad del complejo a largo plazo. Se trataba entonces, de un convenio de cooperación, impulso y apoyo a la cultura raizal, pero no de una intromisión del Estado ni de los particulares a la especial cosmovisión minoritaria.En segundo lugar, de los hechos y consideraciones del proyecto se desprende que el convenio y sus anexos contemplaron una serie de espacios de socialización y concertación de actividades para su implementación con los miembros de la comunidad raizal. En efecto, dentro de las obligaciones del Consorcio se encontraba la de capacitar personal local con miras a que fueran los miembros de la comunidad raizal quienes se encargan del manejo y operación en el futuro del complejo cultural, pues el convenio no tenía como objetivo la perpetuación del Consorcio como operador, pues se firmó por un periodo de 30 meses. En esa medida, era indudable que el convenio buscaba el fortalecimiento de la capacidad humana y la protección de la identidad cultural de la comunidad, pues buscaba que ellos, dentro de su autonomía, tuvieran herramientas de gestión que les permitiera un ejercicio de administración y gestión en forma sostenible en el largo plazo.En esa medida, estimo que la ponencia desconoció el objeto del convenio y el sentido de la intervención del Estado en el fomento de culturas minoritarias que no cuentan con recursos económicos para su desarrollo. La ponencia sostiene que el convenio incide directamente en un aspecto inescindible de la cultura raizal, debido a que afecta la creación, producción y difusión de contenidos musicales, cuando en realidad se dirigía a la creación técnica de parámetros y estructuras objetivas para garantizar la sostenibilidad del complejo a largo plazo. En tercer lugar, no comparto la argumentación según la cual el convenio es una medida que afecta el territorio de los raizales, por cuanto su ejecución se desarrolla en ese espacio geográfico. Estimo que no hay una relación ni estrecha ni directa entre el elemento territorial y el modelo de sostenibilidad de un complejo cultural, pues la presunta afectación directa e intensa que se predica en el proyecto, no se presenta sobre ninguno de los elementos que componen el territorio. En adición a lo anterior, no considero ni adecuado ni apropiado afirmar que la medida se impone sin consulta en territorio colectivo de la comunidad, pues el territorio colectivo es una categoría jurídica que implica la titulación de predios a comunidades afro descendientes, lo cual no se acreditó en este caso.En cuarto lugar, respecto de la participación de la comunidad raizal, si bien es claro que los espacios de concertación no pueden ser considerados escenarios de consulta previa, ello si da cuenta de que la comunidad participó activamente en su implementación e intervino en la defensa de aspectos propios de su identidad. De hecho, en la contestación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el proceso constitucional se advirtió que no solo han participado sino que existe un grupo amplío de raizales que apoyaban el convenio. Ese hecho lastimosamente no se tuvo en cuenta por la Sala.Finalmente, me preocupa el impacto económico que tiene la decisión en las finanzas del Municipio involucrado y en el éxito del proyecto dirigido a impulsar el complejo cultural Midnight Dream. La existencia de apropiaciones presupuestales por proyecto y su vigencia anual, me generan dudas sobre el posible abandono de la propuesta y la imposibilidad futura para asumir la propuesta. Considero que afectaba directamente y en mayor medida impedir que el proyecto continúe ejecutándose.Discrepancias con las órdenes impartidas.En relación con las decisiones respecto del caso sub iudice, considero que estas son excesivas y carecen de razonabilidad y pertinencia por las siguientes razones:La orden de suspensión del contrato y suscripción del acta de liquidación parcial del convenio implica un retroceso en las medidas afirmativas tomadas para fortalecer la cultura en la isla de Providencia. Teniendo en cuenta que el Complejo Cultural ya se encuentra en operación, suspender la ejecución del convenio implicaría cerrar este centro. Ello comporta un perjuicio aun mayor para la cultura raizal, pues las producciones musicales se dejarían de realizar. Adicionalmente, desde el punto de vista financiero, los costos de administración y mantenimiento del lugar se incrementarían sustancialmente por los ingresos dejados de percibir. Además, ante la inactividad del centro, una nueva puesta en marcha implicaría gastos adicionales. Ello sin tener en cuenta las posibles acciones judiciales contra el Estado derivados de la terminación intempestiva del convenio.Someter el nuevo trámite contractual a la obtención del consentimiento libre, previo e informado de la comunidad implica condicionar la operación del centro a una situación indeterminada, puesto que dicho proceso no está sometido a plazo. Considero que esta decisión contraviene la jurisprudencia constitucional, pues el consentimiento libre, previo e informado es una medida excepcional que se adopta para los casos asociados al traslado o reubicación de la comunidad por amenaza de extinción física o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios, lo cual no se evidenció en este caso. Por las razones antes señaladas concluyo que la decisión adoptada, en vez de aportar al avance en la garantía de los derechos de los raizales en Providencia, es un retroceso en esta materia, comoquiera que la medida de suspensión indefinida hasta obtener el consentimiento libre, previo e informado causaría el abandono del centro cultural, situación que contribuiría al abandono estatal a que ha sido sometida la población raizal de la islas que hacen parte de este Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó para el expediente T-5618422.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Además de Carmelina Newball Bryan, la acción de tutela fue presentada por Robert Peñaloza Britton, Zully Archbold, Jennifer Archbold Ramírez, Katia Bowie Gómez, Aminta Robinson Archbold, John Brandt Archbold, Carlos Archbold Yip, Arelis Howard Archbold, Evaristo Archbold García, Harry Cuy Robinson, Ángela Peñaloza Britton, Alph Williams Pomare, Edgard Figueredo Robinson y Josefina Huffington Archbold. El Plan Fronteras para la Prosperidad, es un programa adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores cuyo objetivo es el de “impulsar y apoyar el desarrollo social y económico de las poblaciones en las fronteras terrestres y marítimas del país mediante la generación de oportunidades económicas e inclusión social fortaleciendo a su vez la integración con los países vecinos”. Los beneficiarios son las comunidades habitantes de setenta y siete (77) municipios colindantes o considerados como zona de frontera principalmente aquellas que requieren de programas sociales que mejoren su calidad de vida, fomenten sus oportunidades de desarrollo humano, social y económico. Dentro de los anexos presentados junto con la contestación de la demanda de la Cancillería, están las matrices de las mesas de trabajo post – fallo de La Haya dentro de la cuales se encuentra la relacionada con la acción denominada “Fortalecimiento del cluster musical de Providencia”, cuyo objetivo general era “fortalecer las expresiones musicales de Providencia por medio del estímulo de los grupos de la isla” y. el específico “realizar el Festival Rainbow Fest y actividades de formación conexas para el fortalecimiento de los colectivos de música de Providencia”. Dentro de los resultados esperados, se encontraban: (i) realización del Festival Rainbow Fest -participación de treinta (30) grupos-; (ii) ofrecer formación musical y en producción a los músicos locales a través de invitados internacionales de los países que comparten la afinidad musical y cultural de Providencia -capacitación de 20 músicos y 150 personas en temas de producción-; (iii) grabación de CD con los 10 grupos seleccionados en el Rainbow fest -1 CD con 10 grupos ganadores-; (iv) circular y comercializar el CD; y (v) estudio adecuado y dotado para grabaciones y centro de impresión. (folios 24 a 27 Cuaderno No. 3). El proyecto Rainbow fest se convirtió posteriormente en la propuesta Sunset fest cuando los proponentes empezaron el proceso de gestión de recursos a través de la Dirección de Concertación del Ministerio de Cultura. En el derecho de petición dice que la casa de la Cultura presentó en el 2012 el proyecto Sunset Fest que tenía cuatro componentes: “(i) el festival del que ya se había hecho dos versiones; (ii) la adecuación del estudio de grabación; (iii) la sala de edición; (iv) el fortalecimiento en gestión cultural” (folio 56 Cuaderno No. 1). Igualmente ver folio 3 vuelto anexo No. 3 -Respuesta Cancillería-. Folio 89 Cuaderno No.
1. Folio 89 Cuaderno No. 1 Folio 89 Cuaderno No.
1. En el documento denominado “Estudios y documentos previos modalidad de selección contratación directa” del Ministerio de Relaciones Exteriores se explica que tales “espacios fueron dotados con los equipos de audios y video, que permitirá desarrollar proyectos de creación, formación, producción y circulación de la industria audiovisual de la isla (...) en el que se podrán ofrecer los servicios de grabación y mezcla de producciones musicales, captura de sonido en vivo, grabación de jingles y piezas publicitarias, creación y secuenciamiento de pistas, músicos de sesión para grabaciones de artistas foráneos, video clips, documentales, videos institucionales, Electronic Pres Kits, manuales de identidad gráfica, estrategias digitales, estrategias comerciales para el sector de la música, espacio de práctica, edición y postproducción” (folio 89 Cuaderno No. 1). Folio 30 vuelto Cuaderno No.
3. En efecto, obra respuesta del Coordinador del Plan Fronteras para la Prosperidad a derecho de petición presentado por Feliciano Whitaker y otros de dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) en el que, frente a la pregunta relacionada con las entidades contratistas y subcontratistas que han desarrollado la fase de sostenibilidad del Centro de Producción de Contenidos Culturales, informó que “para el desarrollo de la fase de sostenibilidad (posterior a la entrega) del Centro de Producción de Contenidos Culturales, etapa para la cual el Alcalde Arturo Robinson, pide el acompañamiento de la Cancillería, el Ministerio de Cultura y la Presidencia, se suscribió el convenio de asociación entre la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Cultura, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Cultura y la Fundación Poliedro”. Entre el veinte (20) y el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) funcionarios del Plan Fronteras para la Prosperidad y del Ministerio de Cultura visitaron Providencia con el fin de socializar, primero con el alcalde, y luego con músicos de la isla que “participaron de la concepción del proyecto”, las alternativas de operación para el CPCC. En la reunión sostenida con el Alcalde “la Ministra de Cultura sugirió crear, dentro del esquema de operación, una Junta directiva con 11 miembros, en la cual tuviera mayoría de representación la comunidad de Providencia. Con esta propuesta, se garantiza la participación de la comunidad y al tener la mayoría de asientos de la junta (…) La ministra insistió en que tres de los miembros de la comunidad, sean de la comunidad religiosa, de las tres iglesias presentes en la isla, pues esto garantiza transparencia y confianza”. (folio 37 Cuaderno No. 3). Del dieciséis (16) al dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) nuevamente se reunieron miembros del Plan Fronteras para la Prosperidad, el Ministerio de Cultura, y de la Alcaldía de Providencia con el propósito de presentar el estado del proyecto de sostenibilidad del CPCC, cuya duración sería de seis (6) meses de recursos provenientes de la Cancillería, escogidos por los dos (2) ministerios y que buscaría obtener los siguientes productos: “operación del centro de producción ǁ formación a actores locales seleccionados para el manejo y operación futura del centro ǁ Plan de negocios y modelo de sostenibilidad del Centro de Producción Cultural ǁ Diseño e implementación de estrategia de mercadeo y comunicación”. En dicho encuentro, los músicos solicitaron que la formación se concertara con la comunidad debido a los inconvenientes presentados con procesos anteriores de formación realizados en la isla. Además, se reiteró que la junta directiva del Teatro y del Centro estaría conformada de manera mayoritaria por miembros de la comunidad (Folio 35 Cuaderno No. 3). El nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) el encargado del Plan Fronteras para la Prosperidad se reunió con el pueblo raizal de Providencia en la Casa de la Cultura en donde se acordó, entre otras “que tanto la programación como la estrategia de formación serían socializadas y concertadas con la comunidad”. Además, “se repasó el esquema de operación y la junta que será nombrada, cuya mayoría está representada por miembros de la comunidad”. Igualmente, sostuvo reunión con el Secretario de Desarrollo Social de Providencia y el coordinador del Grupo de Emprendimiento del Ministerio de Cultura “para analizar los estudios previos enviados por la Cancillería para la operación del Centro de Producción de Contenidos Culturales” (Folios 33 y 34 Cuaderno No. 3). Folio 4 Anexo No.
3. El tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) el PFP socializó con el Secretario de Desarrollo Social “la propuesta técnica del convenio No. 10 (…) para la sostenibilidad del centro de producción de contenidos culturales. Durante la reunión se presentó el plan de trabajo y la propuesta de planta para el centro”. El cuatro (4) de diciembre el encargado del PFP “explicó que si bien este convenio tenía una duración de seis meses, con la Presidencia se avanzaba en la suscripción de otro convenio para garantizar la sostenibilidad del Centro por dos años y medio adicionales”. (Folio 32 Cuaderno No. 3). El dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) se reunieron artistas de Providencia en la casa de la Cultura para discutir “el manejo del estudio de grabación y la sala de edición de video ubicados en el Teatro Midnight Dream operado por (…) la Fundación Poliedro”, operador con el que nunca estuvieron de acuerdo. Dentro de las conclusiones planteadas en esta reunión “los asistentes expresaron la necesidad de hacer un alto en el proceso de manejo del estudio con el fin de revisar con calma las situaciones que se han presentado y los manejos que se han dado con los cuales el sector productivo de la cultura y las artes de las islas, están en desacuerdo”. Dentro de las razones indicaron el desconocimiento de la hoja de ruta planteada desde que se estableció la mesa cultural en 2012, que nunca habían sido consultados respecto del cambio de programación, ni del desarrollo del mismo proyecto. Que debido a ello, ninguno de los artistas que pertenecían al sector musical quiso participar en el concurso que elegiría una agrupación y a un solista para la grabación, producción y promoción de dos (2) discos. (folios 58 a 63 Cuaderno No. 1). El cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Robert Peñaloza y Charlie Robinson, miembros de la comunidad se reúnen con la Alcaldía, Secretaría de Desarrollo, Cancillería y Ministerio de Cultura presentaron sus inconformidades al sentirse aislados del proceso. Solicitaron que se retomara la visión del proyecto, la contratación fuera solo para raizales, se tuviera en cuenta la Casa de la Cultura, se tuviera en cuenta el contacto con el caribe para la muestra musical. (folios 112 y 113 Cuaderno No. 3). El cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) hubo dos reuniones: la primera entre la Cancillería, el Ministerio de Cultura, el Secretario de Desarrollo Social, en donde se expuso la molestia de la comunidad y se preparó la segunda reunión, proponiéndose por parte del Alcalde de Providencia los siguientes temas: “Casa de la Cultura como administrador del proceso, alcance del proyecto, definir si el teatro es para raizales, continentales o residentes, aclarar el uso final del teatro y la conformación de la junta directiva del teatro” (folios 58 y 59 Cuaderno no. 3). La segunda reunión que se realizó entre los suscriptores del convenio No. 010 y artistas y líderes del sector cultural y a la comunidad en general, tuvo como propósito la socialización de los resultados del esquema de sostenibilidad del teatro Midnight Dream (folios 114 a 118 Cuaderno no. 3). A tal elección fueron convocados el operador del convenio No. 010 y miembros de las entidades suscriptoras del mismo y miembros de la comunidad, quienes eligieron trece (13) miembros, uno (1) por cada sector, salvo el religioso que contaba con tres (3) miembros: educativo, religioso, representante de los músicos, de las artes escénicas, danza y artes plásticas, audiovisuales, patrimonio, memoria y literatura; turismo, comunidad y gestores culturales, alcaldía, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Cultura. (folios 60 a 66 Cuaderno No. 3). Folios 39 y 40 Cuaderno No.
3. Folios 99 a 104 Cuaderno No.
3. En tal reunión el Ministerio de Cultura informó que “la junta puede recomendar asociaciones locales para invitar a participar a dicho proceso (…) se acuerda que el Ministerio de Cultura remitirá a los miembros de su junta para su retroalimentación, los estudios previos para el convenio de sostenibilidad por dos años”. Igualmente se tocaron asuntos relacionados con las eventuales restricciones de los miembros de la junta para contratar. Dentro de las intervenciones y comentarios por parte de los representantes de la comunidad y los sectores manifestaron sus preocupaciones en torno a la formulación de los proyectos en conjunto, ante lo cual “se les aclara que precisamente el rol de la Junta es definir la orientación de las actividades que se desarrollan en el teatro y en el CPCC”. Igualmente, indicaron que del convenio de sostenibilidad debían salir los recursos del Sunset Fest, ante lo cual el Ministerio de Cultura indicó que eso se encontraba en los planteamientos del convenio de sostenibilidad y que podía ser estudiado al momento de remitirse los estudios previos. Además, en cuanto a la presentación de propuestas por parte de los miembros y para contratar en el marco del convenio, ello debía definirse en el protocolo. Indicaron los miembros que “este teatro fue creado como un proyecto de vida y que existen profesionales de todas las áreas y que por lo tanto no se necesitan profesionales traídos del continente. Se aclara que este fue un proyecto impulsado con y para la comunidad de Providencia y que se considera preciso para la sostenibilidad de este realizar unos acompañamientos y fortalecimientos de formación para que la comunidad cuente con las herramientas para que precisamente sea un proyecto de vida sostenible” (Folios 99 a 104 Cuaderno No. 3). Obra escrito de treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) de la junta asesora en el que hace la retroalimentación de los estudios previos. Manifiestan que después de revisados los documentos remitidos tienen “profundas dudas sobre los análisis del contexto socio cultural de las islas, realizados aparentemente desde Bogotá y que de ninguna manera se acerca a la realidad”. Plantean una serie de interrogantes en relación con la ausencia de participación de la Casa de la Cultura que estructuró el proyecto del Centro de producción; el enfoque solo a la música y video de la isla sin tenerse en cuenta las artes plásticas, saberes populares, oralidad, gastronomía, entre otras.; no se incluye los festivales dentro del convenio. Igualmente plantean que “es necesario que la selección del operador tenga en cuenta la medición de competencias en el tratamiento de comunidades étnicas y debe garantizar el conocimiento del enfoque étnico diferencial, teniendo en cuenta empleados o profesionales con capacidad de comunicarse en inglés y experiencia en trabajo de pueblos afro-descendientes”. Finalmente señalan que “los juicios que valor que elevan como la falta de apropiación de la comunidad con el teatro (…) nuestra lejanía obedece a las prohibiciones del uso del teatro por parte de los funcionarios tanto del Ministerio de Cultura como de la Cancillería” (Folios 122 y 123 Cuaderno No.
3) Folio 45 y 46 Cuaderno No.
3. En efecto, la División de Consulta Previa del Ministerio del Interior adujo que “teniendo en cuenta que este proyecto responde a un programa del Plan Fronteras para la Prosperidad PFP, que busca generar desarrollo social y económico en las regiones de frontera, programa en el cual no hay una afectación directa a sujetos colectivos susceptibles de derechos constitucionalmente protegidos, entendida dicha afectación como una intromisión intolerable a su calidad de vida y costumbres” (folios 41 y 42 Cuaderno No. 3). Obra oficio del Ministerio de Cultura en el que se informó a la asociación Casa de la Cultura de Providencia – fundación Erigaie que el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) envió a la Casa de la Cultura una invitación para la presentación de una propuesta de trabajo integral para el Teatro Midnight Dream así como a nueve organizaciones más. Se indicó que después de hacer una revisión de factores cuantitativos (idoneidad y experiencia de la entidad y del director) y cualitativos (desarrollo de los componentes propuestos, identificación de expertos y entidades sociales y proceso de concertación y participación), habían escogido al consorcio Teatro R101-Llorona. (Folios 150 y 151 Cuaderno No. 3). Folio 113 Cuaderno No.
1. La obligaciones a cargo de la Consorcio son las siguientes:
1. Diseño e implementación del esquema de operación, funcionamiento y mantenimiento del teatro y el CPCC (definición de planta de personal inicial y escalamiento, formación de agentes locales, diseño y aprobación del reglamento, plan de mantenimiento de equipos);
2. Selección, formación y capacitación de actores locales para el manejo y operación futura del teatro y CPCC;
3. Elaborar modelos de negocio y esquemas de sostenibilidad para el Teatro y el CPCC;
4. Propuesta de figura jurídica (naturaleza y objeto) para la operación y gestión del Teatro y del CPCC;
5. Diseño e implementación de la estrategia de mercadeo y comunicación;
6. Acompañamiento administrativo y estratégico a los actores locales en la implementación del esquema de sostenibilidad, operación, funcionamiento y mantenimiento, así como la estrategia de mercadeo y comercialización y;
7. Diseño e implementación de estrategias de formación a través de la práctica y trabajo colaborativo que fortalezca las capacidades locales de generación y gestión de contenidos y o operación de infraestructuras que permitan la articulación del teatro con otros procesos culturales del Gran Caribe. Folios 87 a 98 Cuaderno No.
3. Los formularios de encuesta denominados “construcción del plan de acción Teatro Midnight Dream y el Centro de Producción de Contenidos Old Providence Records” fueron destinados a miembros del pueblo raizal habitante en la isla de Providencia del sector cultural y particularmente de música, danza, teatro, audiovisual, turismo, artes plásticas, literatura, patrimonio y actividades religiosas (Folios 36 a 92 Cuaderno de anexos de la impugnación del Ministerio de Cultura). Folios 55 a 57 Cuaderno No.
3. Ver el periódico El Isleño: http: www.xn--elisleo 9za.com index.php?option=com_content&view=article&id=10634:artistas-de-providencia-explican-motivos-de-la-protesta&catid=39:cultura&Itemid=82 En el numeral 7º del comunicado de prensa mencionado se lee que “las actividades que se han realizado en los último meses en el Teatro y el CPCC han representado un beneficio muy importante para la comunidad. Dentro de las actividades se destacan producciones discográficas, producciones audiovisuales, presentaciones de agrupaciones locales nacionales e internacionales y talleres de formación además de atender la demanda de los eventos de diferentes organizaciones de la comunidad como iglesias y centros educativos” y en el numeral 8º “Las producciones discográficas, producciones audiovisuales y demás procesos adelantados en el teatro han recibido múltiples reconocimientos a nivel nacional lo cual habla por sí solo del trabajo que se ha venido desarrollando en el teatro y el CPCC” y numeral 9º “rechazamos las agresiones, calumnias y difamaciones del grupo que realiza la protesta contra personas e instituciones y exigimos un diálogo respetuoso para la resolución de este conflicto. La actitud que asume el grupo que lidera la protesta no representa el espíritu de la cultura raizal” (folios 142 a 149 cuaderno No. 3). Folio 7 Cuaderno No.
1. Folios 17, 19 y 20 Cuaderno No.
1. Folio 140 a 145 Cuaderno No.
1. Folio 3 a 8 Cuaderno de Anexos No.
3. Folio 147 a 154 Cuaderno No.
1. Indicó que la misión del Fondo - Subcuenta Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina se dirige a “apoyar el financiamiento de programar y proyectos de inversión para la atención de necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según lo establece el artículo 98 de la Ley 1737 de 2014”, reglamentado por el Decreto 282 de 2015 (compilado por el Decreto1081 de 2015). Estos son: que previo a la suscripción del convenio, efectuaron reuniones de trabajo y socialización con los interesados en la implementación del convenio e incluso el Gobierno Nacional propuso la conformación de una Junta Asesora del teatro Midnight Dream y del Centro de Producción de Contenidos Culturales en la que tuviese participación cada uno de los sectores culturales. Además. Que el Consorcio TR101- Llorona Records y previa aprobación del Comité Operativo del Convenio contrató trece (13) personas nativas raizales de Providencia que están formando y capacitando para luego de la terminación de la implementación del convenio cuenten con las herramientas para la operación del Teatro y del Centro de Producción de Contenidos Culturales “fortaleciendo la capacidad local y resguardando la pervivencia de las tradiciones culturales del pueblo raizal”. Que esto se reafirma con el comunicado presentado por doscientas (200) personas de la comunidad de Providencia. Folios 1 a 16 Cuaderno “contestación de la demanda de Llorona Records”. Este plan contempla los objetivos estratégicos y acciones a desarrollar en las diferentes dimensiones del campo cultural. Este se encuentra conformado por el Ministerio de Cultura, la Cancillería, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, los representantes del Consorcio Teatro R101-Llorona y 21 miembros del pueblo raizal. Folios 158 a 183 Cuaderno Nº
1. Folios 193 a 200 Cuaderno Nº
1. Folios 216 a 28 Cuaderno Nº
1. Folios 230 a 237 Cuaderno N º
1. Folios 4 a 18 Cuaderno No
2. Josefina Teresa Huffington Archbold. En dicho escrito se indica que “La Veeduría Old Providence es una organización colectiva que fue reconocida mediante la Resolución No. 6932 de 1994, representa el esfuerzo coordinado de miembros de la comunidad de las Islas de Providencia y Santa Catalina por asegurar la supervivencia del Pueblo Raizal”. Numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. MP Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Aunque los intervinientes cifran sus argumentos en la acción o pretensión de nulidad, todo lo expuesto acerca de la idoneidad y eficacia del medio ordinario o contencioso es predicable también a la acción de controversias contractuales. En este acápite la Sala basará su exposición, principalmente, en la sentencia C-389 de 2016 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva), considerando que es una decisión reciente de la Sala Plena acerca de la consulta previa. Sin embargo, con el fin de referirse a unos problemas específicos que, cada vez con más frecuencia se presentan a la Sala, se tomará como punto de partida la T-436 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), en la que la Corte se refirió ampliamente a la jurisprudencia relacionada con los diversos problemas que se han identificado con las certificaciones del Incoder; y a las sentencias T-197 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio), T-661 de 2015 (María Victoria Calle Correa), T-298 de 2016 (MP Martha Victoria Sáchica Hernández), T-585 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán). En esa dirección, el ex Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas y tribales, James Anaya, ha expresado que la consulta previa constituye la piedra angular del Convenio 169, en la que se fundamentan todas sus disposiciones, por su importancia para el goce de los derechos diferenciados de los pueblos indígenas y tribales y porque realiza los principios de democracia y soberanía popular, al rechazar el gobierno “por imposición” Ver, al respecto, Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. A HRC 12 34. 15 de junio de 2009. “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”. En similar sentido, afirmó la Corte en la sentencia C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. Unánime). Lo que a su vez implica que es una norma de la mayor jerarquía constitucional, cuya protección puede exigirse por vía de la acción de tutela, tema que se abordará nuevamente al analizar la procedencia formal de la acción. “Con fundamento en los arts. 40-2, 330 parágrafo de la Constitución y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la institución de la consulta a las comunidades indígenas y tribales que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas” || “A juicio de la Corte, la participación de las comunidades indígenas y tribales en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y tribales y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades”. Artículo 40. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. ||
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. ||
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. ||
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. ||
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. ||
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. ||
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. || Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Constitución Política. Artículo 330: “De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: (…) Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.” Por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Convenio
169. Artículo 6º. Numeral 2º. “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Artículo 5. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; || d) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos; || c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. Artículo 5º, numeral 1º, ibídem. Artículo 4º, Convenio 169 de la OIT: “1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. ||
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. ||
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales”. Ver, Artículo 15, ibídem. Ver, Artículo 16, ibídem. Otras disposiciones relevantes en la materia son el artículo 8º, referente al respeto por sus costumbres y derecho propio, y a la obligación de establecer mecanismos de coordinación en caso de que ello suscite conflictos (pluralismo jurídico); el artículo 13, sobre la obligación de respetar los territorios indígenas y la relación espiritual entre los pueblos y sus territorios, en la medida en que la consulta es un medio de protección al territorio colectivo y a los recursos naturales de sus territorios; el artículo 17, numeral segundo, que dispone “Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.” El artículo 20, numeral 1º, atinente a la protección laboral de las personas indígenas; el artículo 22, concerniente a la creación de programas de formación profesional que promuevan la participación voluntaria de los miembros de los pueblos interesados. El artículo 25, sobre los sistemas de seguridad social, y concretamente, los planes de salud y educación que deberán diseñarse con base en la participación y cooperación de las comunidades indígenas, de donde se infiere que la participación de los pueblos se prevé como medio de implantación del Convenio, no frente a asuntos específicos, sino como condición de un adecuado desarrollo y comprensión de los derechos allí previstos, entre otros. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La distinción entre criterios y subreglas es puramente metodológica. Se trata, en su conjunto de los estándares de aplicación de la consultas recogidos y sistematizados por esta Corte en la sentencia T-129 de 2011, y posteriormente reiterada de forma constante y uniforme por las distintas salas de revisión y la Sala Plena (ver, por ejemplo, las recientes T-197 de 2016 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-371 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). Esta síntesis se basa en las sentencias T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), fallos recientes en los que se reiteraron y sistematizaron las reglas concretas para el desarrollo de la consulta. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Estos fueron los fundamentos de la decisión: ““[…] esta corporación aclara que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala, que tengan mayor impacto dentro del territorio de afrodescendientes e indígenas, es deber del Estado no sólo consultar a dichas comunidades, sino también obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones, dado que esas poblaciones, al ejecutarse planes e inversiones de exploración y explotación en su hábitat, pueden llegar a atravesar cambios sociales y económicos profundos, como la pérdida de sus tierras tradicionales, el desalojo, la migración, el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, entre otras consecuencias; por lo que en estos casos las decisiones de las comunidades pueden llegar a considerarse vinculantes, debido al grave nivel de afectación que les acarrea.” Posteriormente, la sentencia T-129 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), se pronunció en sentido similar: “Sin embargo, es importante precisar que antes de realizarse dicha consulta previa, esta corporación señala que el Ministerio de Ambiente, deberá realizar un estudio detallado frente a la explotación y exploración de la naturaleza en los territorios nativos, y así verificar dos aspectos: i) si existe una vulneración de los derechos de los indígenas y afrodescendientes en su territorio; y ii) determinar el impacto ambiental que se genera en dichas zonas. Por ende, si esa cartera informa al ministerio del Interior y de Justicia que no se cumple algunos de estos dos requisitos, ello será vinculante y el Ministerio del Interior y de Justicia no podrá iniciar la consulta previa” (T-129 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Magistrados ponentes: Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, respectivamente. Este aspecto fue ampliamente explicado en la sentencia SU-383 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), ya citada: “(…) no se puede obligar a una comunidad étnica a renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra de infraestructura o proyecto de explotación y viceversa. En virtud de ello, en casos excepcionales o límite los organismos del Estado y de forma residual el juez constitucional, si los elementos probatorios y de juicio indican la necesidad de que el consentimiento de las comunidades pueda determinar la alternativa menos lesiva, así deberá ser”.
4. En este orden de ideas, las normas demandadas de la Ley 685 de 2001 (artículos 11 parcial, 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 parcial y 131) y 99 de 1993 (artículo 76) se entienden exequibles en la medida en que sus regulaciones se apliquen en concordancia con la jurisprudencia vigente respecto de la protección de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, en particular a la consulta previa y a la obtención de su consentimiento libre, previo e informado, siempre que se desarrollen procesos de exploración y explotación minera en sus territorios […] El Relator Especial lamenta que en muchas situaciones el debate sobre el deber de celebrar consultas y el principio conexo del consentimiento libre, previo e informado se haya planteado en torno a si los pueblos indígenas tienen o no un poder de veto que pueden esgrimir para detener los proyectos de desarrollo. El Relator Especial considera que plantear de esa manera el debate no se ajusta al espíritu ni al carácter de los principios de consulta y consentimiento según se han desarrollado en las normas internacionales de derechos humanos y se han incorporado en la Declaración.” (Naciones Unidas. A HRC 12 34. 15 de julio de 2009). En el documento previamente citado (A HRC 12 34), el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de derechos de los indígenas manifiesta que lamenta esa forma de entender el problema, en términos de quién veta a quién, abandonando así el sentido profundo de la consulta como instrumento de construcción del estado multicultural. Sobre el tema, consultar las sentencias T-376 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-766 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-197 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-766 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-764 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-661 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa), T-550 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán), T-256 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), C-371 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-969 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-068 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-371 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, T-376 12 y T-766 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Ortiz Delgado). A este respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Para la Corte Constitucional, de las pruebas reseñadas se concluye que de continuarse el incremento poblacional que viene presentándose en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, antes del siglo XXI se verá comprometida de manera letal e irreversible la supervivencia de la especie humana. En efecto, antes del fin de la centuria, por simple proyección de las cifras actuales sobre incremento poblacional, San Andrés tendría más de 100.000 habitantes, asentados en sólo 27 de los 70 Km2 que tiene el Archipiélago en su conjunto, lo cual haría inviable la supervivencia del hombre. Es más, si, por vía de hipótesis, la población actual no aumentase -lo que los economistas llaman ceteris paribus-, la vida también se vería amenazada, como quiera que los altos índices de consumo de los escasos recursos naturales terminarían necesaria y fatalmente por acabar con éstos. En efecto, según se vio, los servicios públicos básicos o indispensables para la vida -acueducto, alcantarillado, tratamiento de basuras, energía, etc.-, se irán agotando hasta llegar a la terminación del suministro del servicio. De entre la población, indiscutiblemente el mayor precio lo pagarían los raizales, con lo cual de paso se atentaría contra la garantía constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural del país. Así mismo, en tierra y mar se presenta un consumo masivo de los recursos que atenta contra la supervivencia de la fauna y flora terrestre y marítima. Al ritmo actual pronto desaparecerán muchas especies. Igualmente se está atentando contra la conservación de los arrecifes de coral. Providencia ostenta la especial característica de tener el único arrecife de coral barrera en el Océano Atlántico. Un arrecife de coral es una formación milenaria de la que podría afirmarse que "se ha formado por el ahorro de centavos y ahora se gasta por millones”. Necesariamente habrá un punto de extinción irreversible. La Corte observa pues con preocupación que del material probatorio allegado a este proceso se deduce que San Andrés, Providencia y Santa Catalina son unas especies en vías de extinción, ya que la densidad y el desarrollo están desbordando hasta límites de no retorno el sistema biológico frágil de las Islas”. Ver también la Sentencia T-1117 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), donde se señaló que “son tres los valores constitucionales que justifican las restricciones constitucionales a la libertad de locomoción (artículos 310 y 42, C.P.). El primero es un problema de sobrepoblación, que además de afectar físicamente a la Isla, perjudica a sus habitantes, pues la administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las necesidades básicas de la población. En segundo lugar se encuentra la protección al medio ambiente, como se dijo, la sobrepoblación puede afectar considerablemente el frágil ecosistema de las Islas. Y finalmente, pero no por ello menos importante, la protección a la diversidad cultural, pues buena parte de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución (artículo 7, C.P.)”. Sentencias T-371 de 2015, T-268 de 2016, T-484 de 2014T-650 de 2002, T-1117 de 2002 sentencia T-725 de 2004 T-701 de 2013 T-214 de 2014. El artículo 310 de la Constitución Política señala lo siguiente: “El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas”. Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El artículo 42 transitorio de la Constitución Política señala lo siguiente: “Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo”. Dijo la Corte que la demanda se basó en tres premisas: los nativos de San Andrés viven con el recuerdo y los efectos de la expropiación sufrida en 1956, y bajo el consuelo de que los predios forzosamente enajenados se conservarían como propiedad pública. Con la venta de estos y la pérdida de sus frutos para la nación, se causó una grave afectación a los nativos; el cambio de los usos del suelo de Sprat Bight, con su destinación a la construcción de un hotel de lujo y un centro de convenciones comporta presiones adicionales sobre el ecosistema y un aumento a la demanda de servicios públicos lo que atenta contra la preservación de la comunidad raizal; y, desconoce el artículo 310 de la Carta, que somete a condiciones especiales de enajenación los bienes del archipiélago. “-El lote “Providencia South West Bay”, en el que se inició la construcción del proyecto de infraestructura Spa-Providencia, afecta parte del territorio en el que los raizales han residido ancestralmente y, por ende, incide en su identidad cultural. Recuérdese que el desarrollo económico de la comunidad raizal que habita en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tiene como base el turismo, actividad que ha sido desarrollada en el marco de su propia identidad cultural. De ello es muestra el hecho de que el desarrollo hotelero de Providencia ha tomado como base a las posadas nativas, debido a las características propias de la Isla como Parque Nacional Natural y parte de la Reserva de Biosfera de la UNESCO. La interacción de quienes habitan en la isla con los recursos que ella suministra, ha tratado siempre de mantener la sostenibilidad ambiental logrando que el frágil ecosistema que ella representa no se menoscabe o extinga por la intervención del hombre. Ver, entre muchas otras, la sentencia T-380 de 1993. MP. Carlos Gaviria Díaz. Así, en el año 2009, casi 20 años después de promulgada la Constitución Política de 1991, en una aclaración de voto a la decisión de la Corte, en la que se declaró inhibida para pronunciarse sobre la Ley 51 de 1851 (por la cual se libertaron las personas esclavizadas y se ordenó el pago de una indemnización para los “propietarios”), se presentó una primera narración amplia y comprensiva acerca del proceso histórico de estas comunidades, desde su llegada en el marco de la trata, durante el período colonial, hasta la fecha; y sólo hasta la sentencia T-576 de 2014 la Sala Novena efectuó un recuento sistemático sobre la historia reciente de lucha por la eliminación de la discriminación racial, y por la efectividad de los derechos que les fueron anunciados en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política y establecidos en el orden legal a partir de la Ley 70 de 1993 (de Comunidades Negras). Posteriormente, la Sala Novena de Revisión asumió la tarea de exponer con mayor profundidad la historia y proceso que llevó a la consagración del artículo 55 transitorio de la Constitución Política, fundamento normativo de la Ley 70 de 1993, o de comunidades negras y, en consecuencia, la Corte es actualmente consciente de que, si bien comunidades negras y pueblos indígenas son titulares de derechos étnicos, la solución de los casos concretos exige tomar en consideración las particularidades de su historia. Ello no significa que no existan sentencias acerca de sus derechos fundamentales. En efecto, es posible hallar un primer conjunto de pronunciamientos hacia comienzos de los años 90; una línea más amplia acerca del control poblacional en las islas, que se extiende hasta decisiones muy recientes; dos sentencias sobre consulta previa en el año 2014; y un pronunciamiento acerca de la importancia del canal regional Teleislas para la defensa de la identidad étnica, en 2016. Pero en ninguna de estas oportunidades la Sala Plena ha tenido oportunidad de hacer una primera mirada más amplia sobre su situación. Esta exposición toma como base algunos textos ampliamente conocidos sobre las Islas, como “San Andrés y Providencia. Una geografía histórica de las islas colombianas del Mar Caribe occidental”, de James Parsons (1964) o “Las travesuras del cangrejo”, la reconocida monografía de Peter Wilson sobre la Isla de Providencia, así como textos más recientes de Walwin Petersen (1995). “Breve reseña sobre la colonización del Archipiélago”, Ediciones Gamma, Bogotá. Una geografía histórica de las islas colombianas del Mar Caribe occidental, de Wade, Peterson o Providencia, las actividades colonizadoras de los puritanos ingleses, de Arthur Newton (1985), también tomará como referencia exposiciones más actuales, dado el impulso que la fundación de la Sede de la Universidad en las Islas le ha dado a los estudios sobre el archipiélago. “La continentalización de la isla de San Andrés, Colombia: Panyas, raizales y turismo”, Economías locales en el Caribe colombiano: Siete estudios de casos, María Aguilera Díaz (editor), Colección del Economía Regional, Bogotá, Banco de la República, GEOGRAFÍA ECONÓMICA DEL Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. María Aguilera Díaz o Memorias de la colombianización y Reparaciones. Natalia Guevara. El caso del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Universidad Nacional de Colombia. Instituto de Estudios Caribeños San Andrés Isla, Colombia. 2013. Por último, la Sala reiterará en lo pertinente la juiciosa exposición realizada por la Sala Novena de Revisión en sentencia T-599 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Parssons, en su Geografía Histórica de San Andrés y Providencia, se refiere a San Andrés como un jardín de palmeras. La Isla de San Andrés, de 14 km de norte a sur y 3 km de extensión, está conformada por una serranía longitudinal que la atraviesa de norte a sur, con bosques cocoteros, cuya elevación máxima es de 95 m, denominada La Loma. Providencia, de 7 km de largo por 4 de ancho, y área de 17 km2, surge como el relieve de colinas con elevaciones de hasta 55 msnm (como el Alto Pick) en la parte central de la Isla. Es producto de un volcán adesítico extinguido durante el período del mioceno medio y superior. Cuenta con un embalse construido en el sector de Bajía Agua Fresca (Fresh Water Bay) y Scheiler Quintero. Santa Catalina es una pequeña isla con aproximadamente 1 km de extensión territorial; forma parte del municipio de Providencia y Santa Catalina y está separada de Providencia por un canal de 150 ms de ancho (Canal Aury). Es relativamente quebrada y su altura máxima es de 133 msnmr. Además, un conjunto de cayos e islotes continúa la conformación del archipiélago. (www.sanandres.gov.co). La población Raizal representa el 0,07% del total de la población en Colombia, la cual se concentra en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en donde habita el 76,55% de la población (23.396 personas). Le sigue Bogotá con el 4,43% (1.355 personas) y en el departamento de Bolívar con el 4,34% (1.325 personas). Estos dos departamentos y Bogotá concentran el 85,31% (26.076 personas). Ver: http: www.mincultura.gov.co areas poblaciones comunidades-negras-afrocolombianas-raizales-y-palenqueras Documents Caracterizaci%C3%B3n%20comunidad%20Raizal.pdf La Sala se refiere a la intervención del ICANH en esta materia entre los fundamentos 190 a 193 de esta providencia. Geografía económica del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. María Aguilera Díaz (citado). Los puritanos ingleses, quienes buscaban la pureza de su religión, una vida sencilla y austera, fundaron en (1629 -1641) una nueva colonia en el continente americano: San Andrés y Providencia. Luego de atravesar Bermuda, dominado por españoles “encontraron en San Andrés, una isla entonces deshabitada y productiva, condiciones agrarias de partida particularmente propicias (…)”. Con la fundación de una sociedad de desarrollo (“The Company of adventurers of the city of Westminster for the Plantation of the Islands Providencie or Catalina, Henrietta or Andrea and the adjacent islands lying upon the coast of America”), vinieron comerciantes interesados en el lucro y un número significativo de puritanos quienes, en tiempos de amenaza y persecución anglicanas en Inglaterra, querían hacerse a un refugio como pequeños agricultores muy lejos en los mares tropicales”. (Pg. 59, RC). Hacia 1635, la colonia se convirtió principalmente en base de piratería contra España y defensa de una colonia inglesa en américa central (Newton 1985; Aguilera, 2010). A partir de 1629 se conformó en Providencia un asentamiento con colonos proveniente de las islas Bermudas; dos años después, el Seaflower, embarcación proveniente de Inglaterra, transportó a un grupo de puritanos que se establecieron en la isla con el fin de cultivar algodón y tabaco (Sandner 2003: 101). Sin embargo, algunos años bastaron para que los habitantes de la isla se percataran de que les resultaba mucho más rentable ganarse la vida ejerciendo la piratería (ibíd.: 102). (Natalia Guevara. “Memorias de la colombianización y reparaciones”). Al respecto de los primeros pobladores se afirma: En 1635 había en la isla 500 hombres blancos, entre ingleses y holandeses, 40 mujeres y niños y 90 negros. Vivían en casas construidas con madera, dispersas en las plantaciones. Cerca del puerto, en Nueva Westminster, se encontraba la iglesia y la casa del gobernador, construidas con ladrillos, y alrededor una aldea con treinta casas. (Newton 1985; 124-125). El principal comercio de las islas lo realizaban con Jamaica e hicieron amistad con indios miskitos. (Geografía económica del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) María Aguilera Díaz (Pg. 4). Documentos de Trabajo sobre Economìa Regional. Banco de la República, 2010.Ver, Aguilera, 2010; Guevara, 2010. De acuerdo con Petersen, “las colonias […] eran bases fuertes, bien defendidas por artillería; una armada que nada temía; unos colonos trabajadores y devotos (de) Dios, implorando siempre al Todopoderoso, dispuestos a defender a Su Majestad y el Imperio Británico”. [Petersen, 1989, 116; RC]. La altura de estas últimas sirvió de guía de navegación y allí se instalaron fuertes, así como bases de cosarios y piratas, en confrontación con imperios europeos (Pg.
2. Cita Vollmer, 1997; pg 16y 26). (Artículo Banrep). En 1798, el Virrey de la Nueva Granada ordena al Gobernador de Cartagena conceder a San Andrés, la categoría de “Puerto Menor” y exención de impuestos de exportación e importación, pero dos meses más tarde, según el decir de Parsons (1985: 50) por razones de conveniencia Administrativa, las islas fueron colocadas bajo la jurisdicción del presidente de Guatemala, de quien dependió́ el Archipiélago hasta 1803, cuando por petición de un grupo de reconocidos isleños en 1802, se solicitó́ a la Corona Española su dependencia directa al Virreinato de Santa Fe, decisión final tomada por la Junta de Fortificaciones y Defensa de Indias (Cabrera, W, 1980: 62). “[…]la historia y relatos populares, nos sugieren que en julio de 1818, antes de las verdadera independencia de Colombia en 1819, el comodoro de origen francés Louis Aury se toma las Islas y tiene su base en Providencia durante 3 años, durante los cuales izó la bandera de Buenos Aires y de Chile sobre territorio isleño. Aunque este suceso, no es ahondado con profundidad por los historiadores, tiene una gran significación para los isleños y el movimiento Raizal actual, por cuanto representa un valioso ejemplo de autodeterminación y soberanía autónoma sobre las islas”. (Ortiz Roca; 2012). Sobre este período, explica Ortiz Roca: “A finales del siglo XVIII, no había nexos políticos entre la colonia británica de San Andrés y las de la Costa de Miskitos en el Caribe centroamericano, puesto que San Andrés no hizo parte del proyecto oficial británico de la colonización en esta época y esta última si lo fue. Sin embargo, siempre se mantuvo el vínculo con esta colonia, además de las relaciones constantes con las posesiones británicas de Corn Island, Bluefields, Cape Gracias, Black River, Roatán, Belice y Gran Cayman, estas dos últimas con gran influencia actual de Gran Bretaña. ǁ Estas relaciones determinaron que aunque la convención de 1786 que obligaba a los ingleses a abandonar la Costa de Miskitos y las islas vecinas, no mencionaba a San Andrés y Providencia, se entendieran incluidas dentro de la evacuación y se haya logrado que aparentemente se hayan expulsado a algunos colonizadores blancos a otras islas del Caribe, y dejando bajo la condición del vasallaje y sumisión al Rey de España, al grupo restante. Tomás O ́Neill, habría llegado a las islas en 1789, en calidad de intérprete, con el objeto de hacer efectiva la expulsión de los ingleses a los cuales se les acusaban de contrabando con la isla vecina de Jamaica, ya en 1795 fue nombrado gobernador de las islas en nombre del Reino de España.” (Cabrera, W, 1980: 62). “Al finalizar el conflicto entre España e Inglaterra se resolvió́ de forma definitiva la cuestión sobre la soberanía de los territorios de la Mosquitia, islas de San Andrés, Providencia y Mangle, y al haberse concedido el permiso de residencia otorgado por la Corona Española al grupo de plantadores ingleses, la comunidad de las islas aparecía constituida de acuerdo con la estructura bipolar de las sociedades de plantación esclavista del resto del Caribe Insular: una minoría de plantadores, una masa de esclavos, traídos desde Jamaica y directamente de África Occidental, principalmente por el capitán Francis Archbold (Clemente, 1991: 28)”. Cartografía de conflictos ambientales en el mar de Providencia y Santa Catalina para la creación de espacios colaborativos. En Revista ideas Ambientales, Edición Número
2. La tradición oral está representada por historias para niños y jóvenes y ‘constituye un espejo fiel de la hibridación de lo africano y de lo europeo con las historias de Anancy, héroe cultural de África Occidental’. J. Gorricho y
C. Rivera señalan que: “Las islas alojan una sociedad de relaciones históricamente cambiantes (Wilson 1973: 221). Pero quizá la presencia más fuerte en la memoria isleña es la inglesa y esclava africana que nace en las plantaciones. Con ella, se fue construyendo una identidad cercana al mundo de valores, las costumbres y el idioma que resulta de sobreponer una cosmovisión anglosajona y un áfrica recreada en el Caribe. Prueba de ello es que aun cuando las islas pertenecieran a España, el idioma hablado era la resignificación del inglés en una lengua llamada Creole; además de las creencias espirituales, las artes, los oficios y la música traídas por los esclavos (Hall 1999) y fusionadas con la religión bautista y los códigos morales del protestantismo. De ahí que su adhesión a Colombia (1821) sólo fuera un formalismo. Providencia siguió alejada del nuevo Estado, estrechando sus vínculos con el Caribe y Norte América gracias a las posibilidades que les abría el mar y a la huella anglo-afrocaribeña (Pedraza 1984).”Ver en: : http: www.mincultura.gov.co areas poblaciones comunidades-negras-afrocolombianas-raizales-y-palenqueras Documents Caracterizaci%C3%B3n%20comunidad%20Raizal.pdf. Siguiendo a Ortiz Roca, “El proceso [de liberación de las personas esclavizadas] comienza en 1804 con el triunfo de la Revolución Haitiana y la emancipación masiva de esclavos haitianos (…). El proceso continúa en 1807 con la Real Acta del parlamento británico, prohibiendo la captura de esclavos en África, y posteriormente las reales actas de emancipación de 1833 y 1837. || En el Archipiélago la abolición de la esclavitud estuvo antecedida por dos levantamientos: en 1799 (…). Entre los años de 1841 y 1849 se dio la fuga de 30 esclavos, conocidos estos últimos sucesos como “Cocoplum Bay revolt”, que según Archbold (2010) es muy probable que dichos esclavos “sean descendientes directos de la primera oleada de cautivos traídos por los plantadores jamaiquinos durante la época de Francis Archbold y Thomas O ́Neill. De los 30 fugitivos, nueve llevan el apellido Bowie, lo que permitiera establecer una relación con el señor Torcuato Bowie, uno de los mayores propietarios de esclavos en la historia del archipiélago.” (2010: 302). El año de 1834, era una época de gran conmoción en el Caribe. Varios esclavizados habían sido emancipados siguiendo la instrucción del Reino de Gran Bretaña a sus súbditos en las colonias en el Caribe en 1833, que ordenó la emancipación de todos los esclavizados del Reino y colocó como fecha límite, el 1 de agosto de 1834. Fue en esta época que Mary Livingston, envíó a su hijo mayor Philip Beekman Livingston Jr. a Providencia a cumplir el mandato de emancipar a sus esclavizados y repartir la tierra entre estos y el mismo Livingston. (…) A su llegada a Providencia, cumplió́ el objetivo por el cual fue enviado y se toma como la fecha de la liberación de los esclavizados el 1 de agosto de 1834, como en el resto del Caribe de influencia colonial británica. Este hecho marca el inicio de la Campaña libertadora y emancipadora de las islas, y convirtió́ este propósito en su apostolado por la causa de la libertad de los afro caribeños en San Andrés y Providencia, en lo material y en lo espiritual. Los esclavizados en las islas son los primeros negros libres en masa de Colombia, después de los palenques (…) Fundó con ellos la primera escuela en las islas, es de gran recordación el sitio en que comenzó́ sus primeras labores bajo el árbol de Tamarindo en May Mount en la Loma de San Andrés. Instruyó a los libertos en las tareas de navegación y marinería; los curó de las enfermedades tropicales porque también tenía formación en medicina. (Francis, K, 2011). Organizó y fundó con ellos y con otros pobladores, la Primera Iglesia Bautista en 1845, predicando la Palabra de la Biblia al que se había convertido por la fe cristiana protestante pocos años antes y bautizado en el lago Erie (EEUU) en octubre de 1844, y después ordenado como pastor en la East Queen Street Baptist Church de Kingston, Jamaica, el 5 de junio de 1849. Ya ordenado Pastor, el Reverendo Livingston se dio a la tarea de Bautizar a varias docenas de isleños, comenzando con su esposa, quien por vía de su padre Tomas era católica, y seguidamente continuó con sus hijos. (Turnage L, 1975: 22). A pesar de toda la gesta de B. Livingston en el Archipiélago y de la existencia de la Ley de libertad de los esclavizados en el territorio colombiano de 1851, en las islas, aun no se daba dicha emancipación. Fue cuando, inicialmente, a través del Cónsul británico en Bogotá́, y luego con dos agentes enviados directamente desde San Andrés, B. Livingston instó al gobierno colombiano a aplicar la Ley, cumpliéndose la liberación total en el Archipiélago sólo hasta 1853”. “Los apellidos más comunes y sus orígenes en la historia de la colonización permiten ser reconstruidas hasta la fecha. A causa de la pequeñez y el número de pobladores relativamente limitado, uno se encuentra, como en diminutas comunas cerradas, con unos pocos apellidos, siempre repetidos. De esta manera, Francis Archbold se mudó en 1787 con su familia y algunos esclavos de Jamaica a Providencia ‘… era también capitán de la marina inglesa y negociaba con negros traídos de África, y de algunas islas del Caribe. Es el tronco ancestral de más de la mitad de los actuales habitante de Providencia y de muchos de los de San Andrés’ (Petersen, 1989, p. 22; RC 66). En 1789 llegaron los progenitores de la familia O’Neill y pocos años después los fundadores de las familias Mitchell y Pomare. Ambos nombres son también derivados de originales franceses: Michelle y Pomier (ibíd., ibíd.)”. T-599 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Entre muchas otras narraciones posibles (, la Sala considera que dados los fines meramente descriptivos (no valorativos) de esta exposición, resulta adecuado acoger una basada en los distintos géneros o conjuntos de géneros que se identifican en las Islas, para lo cual se valdrá principalmente de la reciente recopilación efectuada en la interesante obra de Darío Ranocchiari, sin perjuicio de acudir a otras fuentes que serán mencionadas en el curso de la exposición. (Ver, por ejemplo, Lorena Aja Eslava. Presencia, ausencia y dinámicas de la interculturalidad en la música y danza de San Andrés Islas (Tesis de Maestría), Egberto Bermúdez. Música tradicional y popular de la Isla de Providencia. Bogotá, Colombia. Fundación de música (1996)”. “El término “típico”, que en línea conceptual presenta los mismos problemas, me parece más idóneo para expresar irónicamente a la naturaleza construida de una categoría que se define principalmente como bandera de la identidad musical de las islas frente al resto del mundo y, en un sentido muy especial, frente al resto de Colombia. Así, en este ámbito he reunido los géneros usualmente considerados como típicos tradicionales con otros cuya designación es menos compartida (como el calypso y el roots reggae). El criterio seguido es, otra vez, mirar a la densidad de interrelaciones que conectan entre ellas a las prácticas musicales”. “A pesar de que las cosas estén cambiando, hasta hace pocos años no era común que hubiera un miembro del grupo con papel exclusivo de cantante solista. Quizás los grupos históricos más importantes hayan sido los sanandresanos Orange Hill y sobre todo Bahía Sonora, que hizo giras nacionales en los 1960s y 1970s en conjunto con el grupo homónimo de danzas típicas, y el providenciano South West Bay. Ambos han llegado a grabar LPs, gracias sobre todo a la Casa de la Cultura de San Andrés. El Instituto de Estudios Caribeños y la Fundación de Música dirigida por el etnomusicólogo Egberto Bermúdez han producido en 1996 el cd Nobody Business By My Own del Coral Group de Providencia, otro grupo imprescindible de referencia; esta grabación representa uno de los pocos documentos sonoros grabados in locus con ánimo de preservar y difundir la música local como patrimonio intangible”. «Esta progresiva tendencia a absorber canciones, melodías y otros elementos estilísticos da fuentes variadas, ha contribuido a hacer del mento una especie de genérica música folk jamaicana – una forma de síntesis de las muy varias músicas tradicionales de Jamaica. Con el tiempo, se ha vuelto la cosa más parecida a una música “nacional” jamaicana, conocida y apreciada por toda la isla. [El mento] no está asociado específicamente a ninguna particular comunidad, región, religión o grupo social en Jamaica (a pesar de que haya continuado a ser identificada con sus raíces jamaicanas rurales). Como forma musical capaz de hablarle a los que emigraban hacia la capital del país desde el resto de la isla, el mento estaba bien posicionado para servir como base de la primera ola de popular music indígena» (Manuel, Bilby y Largey 2006:186). Como se explicará más adelante existen dos acepciones de pick ups en lo que tiene que ver con la forma de hacer música. Ver, infra, pg.
XXX. Pero al introducir el gusto de oír letras a menudo de crítica o comentario social, el calypso ha añadido una forma de entender y utilizar a la música que habría preparado el terreno para el éxito, en las décadas sucesivas, del roots reggae y de las formas musicales de fusión propuestas en los últimos años por agrupaciones musicales como el Creole Group (5.2). En esta diferencia se radica también el destino un poco diferente reservado en la actualidad al calypso en San Andrés: aunque ya no sea un género en auge, sigue existiendo una escena de calypsonians, aunque minoritaria, como muestra entre otras cosas de la transformación en 2010 del Concurso Bill & Mary en una competición para el mejor calypso inédito. Ver, también, el esquema propuesto por Margarita Ruiz Rodgers. «es música haitiana, lo que llaman reggae. El reggae es otra cosa, el reggae es música de Jamaica, de Barbados, de Panamá, hasta Panamá hacía reggae en esa época [1970s- 1980s]. [...] Pero [en mi pick up tenía a] la música haitiana, que son los más sabrosos que todos, que es dialecto de los haitianos mezclado con francés, en ese tiempo había Coupé Cloué, Totó Nécessité, tenía Bossa Combo, tenía Meridional, tenía DP Express, tenía Joe Jack [...] Es que hay una mezcla en la lengua de la gente. Ese llaman todo reggae, y ese no es así. [...] Pero la gente hoy le tiene, hasta rock mezclado dice que es reggae». (Entrevista del autor con Mr. Peps, septiembre de 2011]. “Es en este período que se asocia definitiva y explícitamente el movimiento musical reggae con el movimiento político religioso rastafari. Este había nacido de las enseñanzas de Marcus Garvey, uno de los primeros activistas del movimiento negro jamaicano, que en los años 1910s había fundado en la isla caribeña y en EEUU la United Negro Improvement Association. Sus doctrinas afrocéntricas, centradas en una fe […] en la redención de los negros americanos anunciada por la coronación de Haile Selassié I a emperador de Etiopía y que se habría realizado con la vuelta a África (back to Africa), se difundieron en las clases populares rurales y urbanas al comienzo de manera minoritaria, pero con la politización de los guetos urbanos (1940sh1950s) de forma siempre más masiva. ‘La fusión de la conciencia rastafari con el reggae ha llevado a uno de los periodos más fértiles de la música popular jamaicana. Esta nueva ola de creatividad musical ha ayudado a incentivar una “revolución cultural” rasta que ha afectado a la entera sociedad. Hasta muchos hijos de la clase alta y media se dejaron cautivar por la fe rasta. El éxito internacional de Bob Marley y el creciente interés por el movimiento rastafari en otros países ha ayudado a ampliar el mercado del reggae en otras partes del mundo, lo que ha dado un empujón a la industria musical local» (Manuel, Bilby y Largey 2006:196). Siguen existiendo casetas y bares de playa, situados a lo largo de toda la isla y de propiedad y gestión sobre todo de raizales, que cubren la misma función de selección y difusión musical en formas parecidas a las de los pick ups. Algunos de ellos, como el Khella’s Bar, tienen un público mixto de turistas y locales, mientras que otros están pensados más para los clientes locales. Otra tipología de escucha de música que tiene alguna relación con los pick ups es la que se realiza dos o tres días por semana en las muchas galleras de la isla, donde a las peleas de gallos se entremezclan también momentos musicales y de consumo de alcohol. Otros ejemplos, esta vez derivados de la percepción de la diferencia étnica racial y étnica cultural, son episodios relacionados con los éxitos de esta banda en el Concurso Nacional de Bandas de Paipa (Boyacá), donde ganó a la mayoría de los premios en 1982, 1896 y 1987 bajo la dirección de otro hijo de Bill [Newball], el maestro Marcos Newball”Un ejemplo es la banda La Rebe del poliédrico percusionista del Creole Group, “Chavo” de la Hoz, que toca todo tipo de ritmos caribeños y se ha exhibido públicamente entre otras ocasiones en el concierto conclusivo de la fiesta del 20 de Julio de 2011. Respecto a la percepción de la diferencia como otredad de los sanandresanos frente a los colombianos, el maestro Newball le ha contado a Lorena Aja: «Bueno, ese año llegamos nosotros a Paipa como la atracción fue la negramenta que iba pa’ allá...» (Aja Eslava, Presencia ausencia y dinámicas de la interculturalidad en la música y la danza de San Andrés Islas, 2005, p. 55). Es el mismo tipo de recuerdo que reportan también algunos de los Rebels en sus giras por Colombia continental: «“A veces sentimos que no nos quieren, por ser diferentes a ustedes los continentales”, dice con un deje amargo Sauce [Job Saas], integrante del grupo. Con justificado malestar agrega, “a ratos nos faltan el respeto” [...] Viajaban de Barranquilla a Cartagena en bus. Iban de una ciudad a otra en cumplimiento de una gira que hacían en ese momento por la costa Atlántica. Como suele suceder, en un retén, las autoridades pidieron documentos a los pasajeros. Los integrantes de la agrupación, como todos los demás, extendieron sus cédulas de ciudadanía. La policía miró el documento que certifica la nacionalidad colombiana, y al ver que decía “expedida en San Andrés”, pidió a los músicos su pasaporte» (artículo aparecido en el diario El Tiempo, 21 de abril de 1987, cit. In Sánchez Aguirre 2010:7). Folio 81 Cuaderno No.
1. Folio 31 Cuaderno No.
1. El dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) se reunieron artistas de Providencia en la casa de la Cultura para discutir “el manejo del estudio de grabación y la sala de edición de video ubicados en el Teatro Midnight Dream operado por (…) la Fundación Poliedro”, operador con el que nunca estuvieron de acuerdo. Dentro de las conclusiones planteadas en esta reunión “los asistentes expresaron la necesidad de hacer un alto en el proceso de manejo del estudio con el fin de revisar con calma las situaciones que se han presentado y los manejos que se han dado con los cuales el sector productivo de la cultura y las artes de las islas, están en desacuerdo”. Dentro de las razones indicaron el desconocimiento de la hoja de ruta planteada desde que se establecieron la mesa cultural en 2012, que nunca habían sido consultados respecto del cambio de programación, ni del desarrollo del mismo proyecto. Que debido a ello, ninguno de los artistas que pertenecían al sector musical quiso participar en el concurso que elegiría una agrupación y a un solista para la grabación, producción y promoción de dos (2) discos. (folios 58 a 63 Cuaderno No. 1). El cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Robert Peñaloza y Charlie Robinson, miembros de la comunidad se reúnen con la Alcaldía, Secretaría de Desarrollo, Cancillería y Ministerio de Cultura presentaron sus inconformidades al sentirse aislados del proceso. Solicitaron que se retomara la visión del proyecto, la contratación fuera solo para raizales, se tuviera en cuenta la Casa de la Cultura, se tuviera en cuenta el contacto con el caribe para la muestra musical. (folios 112 y 113 Cuaderno No. 3). El cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) hubo dos reuniones: la primera entre la Cancillería, el Ministerio de Cultura, el Secretario de Desarrollo Social, en donde se expuso la molestia de la comunidad y se preparó la segunda reunión, proponiéndose por parte del Alcalde de Providencia los siguientes temas: “Casa de la Cultura como administrador del proceso, alcance del proyecto, definir si el teatro es para raizales, continentales o residentes, aclarar el uso final del teatro y la conformación de la junta directiva del teatro” (folios 58 y 59 Cuaderno no. 3). La segunda reunión que se realizó entre los suscriptores del convenio No. 010 y artistas y líderes del sector cultural y a la comunidad en general, tuvo como propósito la socialización de los resultados del esquema de sostenibilidad del teatro Midnight Dream (folios 114 a 118 Cuaderno no. 3). Folios 39 y 40 Cuaderno No.
3. Folios 99 a 104 Cuaderno No. 3. “Con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes de estas poblaciones, el Gobierno Nacional ha decidido priorizar el desarrollo social y económico de las zonas de frontera mediante el Plan Fronteras para la Prosperidad (PFP). Este plan busca mejorar la capacidad institucional, respondiendo de manera estratégica, integral, adecuada y oportuna a los retos que se presentan diariamente en las regiones fronterizas. El PFP es liderado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), que actúa como ente articulador entre las diferentes agencias y entidades del Gobierno Nacional, logrando la armonización y eficacia de los esfuerzos e intervenciones institucionales.El PFP busca impulsar y apoyar el desarrollo social y económico de las poblaciones en las fronteras terrestres y marítimas del país, mediante la generación de oportunidades económicas e inclusión social, fortaleciendo a su vez la integración con los países vecinos. Con lo anterior, se busca disminuir la brecha que existe en materia económica y social entre las zonas de fronteras y el resto del país, permitiéndoles una dinámica propia y fortalecida.Esta gestión es realizada por el PFP de manera conjunta con las entidades del Gobierno Nacional, al igual que con las entidades territoriales, sector privado y tercer sector de los 13 departamentos definidos por la ley como fronterizos: La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyacá, Arauca, Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas, Putumayo, Nariño, Chocó y San Andrés y Providencia”.http: www.cancilleria.gov.co prosperity http: www.cancilleria.gov.co prosperity methodologic: “VII Procesos de Consulta Previa y socialización de los programas y proyectos: Se deberán diseñar e implementar estrategias de socialización de los proyectos en las comunidades fronterizas”. Al respecto, vale la pena mencionar lo expresado en algunos diarios por raizales cercanos al círculo musical de las Islas: “vivimos un momento histórico para la música de las islas. Los artistas sanandresanos que hoy hacen bailar y gozar a todo el país con su música particular, identificaron la necesidad de bautizar ese ritmo, la exigencia de una marca de origen. Así nació el Mode Up. Esto surgió a partir del hecho de que la música sanandresana está cada vez más ‘pegada’ en el interior del país, al punto que otros artistas de otras latitudes ya vienen adoptando un estilo similar al de aquíAlgunos lo confunden con Reggaeton, otros con Dance-hall. Algunos dicen que es Soca y otros lo pueden llamar Zouk. Pero no es ni lo uno, ni lo otro. Es una mezcla de todo eso y más, mucho más.Es por esto que se tuvo que identificar el género de alguna manera. Hallar un término apropiado que encierre todas estas influencias musicales que dan como resultado ese ritmo tan cálido y pegajoso que pone a cualquiera a bailar.Y el resultado de esa mixtura, de ese Rondón musical, después de ir y venir con distintas opciones, los artistas de la casa lo han bautizado como ‘Mode Up’. Un nombre apenas preciso -por como suena y por el legado cultural que conlleva- para identificar lo que acá se hace“En ese entonces, los isleños hacían su música sin dejar de lado la influencia del Caribe: panameña, jamaiquina y africana, por eso “no sonábamos igual al reguetón, que era lo que queríamos hacer”, como lo explicó Mr Pomps, productor y cantante de la isla y promotor del Modeup.Así, los artistas isleños tuvieron que atravesar varias dificultades tratando de impulsar sus carreras, como el que los cantantes puertorriqueños de reguetón que los escuchaban cantar, les dijeran que lo que estaban haciendo “no era reguetón”, contó Mr Pomps.“En ese afán de buscar qué era lo que estábamos haciendo, porque no era dancehall jamaiquino, teniendo muchas influencias de ellos pero no sonaba igual y tampoco sonaba al reggae panameño, decidimos reunirnos todos los artistas urbanos de San Andrés y nombrar lo que estábamos haciendo, en esa reunión se decidió votar por varias propuestas y quedó elegido el Modeup”, reveló el productor y cantante.Así nació esta fusión de música urbana con música típica de la isla, en donde se utilizan instrumentos exóticos y no muy conocidos. “Por ejemplo, tenemos un instrumento que hace las frecuencias bajas en la música, que es una tina de lavar ropa, la que utilizaban nuestros ancestros, que ya muy poco se consigue, es de aluminio y logra un sonido particular”, comentó Mr Pomps. (http: www.elmundo.com portal vida entretenimiento modeup_mas_que_un_ritmo_es_identidad_islenia.php#.WI-b91PhCM8). Folio 113 Cuaderno No.
1. Folios 111 a 113 del cuaderno principal. Folio 6 Cuaderno de Contestación de tutela del Consorcio Teatro R101 – Llorona. Folios 99 a 104 Cuaderno No.
3. Además de Carmelina Newball Bryan, la acción de tutela fue presentada por Robert Peñaloza Britton, Zully Archbold, Jennifer Archbold Ramírez, Katia Bowie Gómez, Aminta Robinson Arch, John Brandt Archbold, Carlos Archbold Yip, Arelis Howard Archbold, Evaristo Archbold García, Harry Cuy Robinson, Ángela Peñaloza Britton, Alph Williams Pomare, Edgard Figueredo Robinson y Josefina Huffington Archbold. Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-030 de 2008, C.175 de 2009, C-063 de 2010 y C-196 de 2012. Sentencia C-030 de 2008.