Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.096/18
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.096/1817 de octubre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Derecho Fundamental A La Ive Por Grave Malformacion Del Feto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU096 18DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Cumplimiento de los compromisos internacionales (Aclaración de voto)Para garantizar dicho derecho (i) no se pueden imponer barreras adicionales y diferentes de las establecidas en la sentencia C-355 de 2006, al aborto legal, las cuales podrían conllevar al desconocimiento de la normatividad aplicable; (ii) los prestadores de salud deben garantizar el acceso al derecho a la IVE de manera favorable a la mujer, y el juez de tutela debe respetar los ámbitos de competencia de otros profesionales; y (iii) el legislador puede prever supuestos de despenalización adicionales, atendiendo a las circunstancias en las que se practica el aborto, la educación, la garantía de los derechos de las mujeres gestantes y los objetivos de salud públicaDERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Los prestadores de salud deben garantizar el acceso al derecho a la IVE de manera favorable a la mujer (Aclaración de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No le corresponde al juez de tutela, por estar fuera de su campo del conocimiento, determinar si la continuación del embarazo supone o no un peligro para la vida o salud de la mujer (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.612.909Acción de tutela instaurada por Emma en contra de Compensar EPS y otros. Magistrado Ponente:José Fernando Reyes Cuartas Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, considero necesario aclarar mi voto frente a la sentencia SU-096 de 2018 aprobada por la Sala Plena de esta corporación, con el fin de precisar ciertas consideraciones en dicha sentencia para futuras providencias que deban ser adoptadas en relación con los derechos sexuales y reproductivos, incluyendo pero sin limitarse, al derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo -IVE- como expresión de los derechos reproductivos. Así las cosas, es de la mayor relevancia destacar que el caso sometido a estudio, representa una oportunidad para evidenciar los obstáculos que padecen actualmente las mujeres para ejercer su derecho fundamental a la IVE. Bajo este panorama, debo precisar que para garantizar dicho derecho (i) no se pueden imponer barreras adicionales y diferentes de las establecidas en la sentencia C-355 de 2006, al aborto legal, las cuales podrían conllevar al desconocimiento de la normatividad aplicable; (ii) los prestadores de salud deben garantizar el acceso al derecho a la IVE de manera favorable a la mujer, y el juez de tutela debe respetar los ámbitos de competencia de otros profesionales; y (iii) el legislador puede prever supuestos de despenalización adicionales, atendiendo a las circunstancias en las que se practica el aborto, la educación, la garantía de los derechos de las mujeres gestantes y los objetivos de salud pública. A continuación, procederé a exponer cada uno de dichos asuntos.El derecho fundamental a la IVE y el cumplimiento de los compromisos internacionales: La Constitución Política consagra el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 superior) y, además, establece que “[l]a pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos (…)”. La presente sentencia de unificación, en adición a reivindicar estos mandatos constitucionales y normas internacionales aplicables, axiales en la protección del derecho fundamental a la IVE, le permite a esta corporación reiterar la existencia de los derechos sexuales y reproductivos, reconociendo y protegiendo (a) la autodeterminación reproductiva libre de todo tipo de interferencias -discriminación, coacciones, violencia-; así como (b) el acceso a servicios de salud reproductiva. Bajo esta óptica, es importante mencionar que la sentencia C-355 de 2006 despenalizó tres situaciones de hecho en las que prevaleció el derecho de las mujeres a decidir respecto de la interrupción voluntaria de su embarazo, libres de presión, coacción, apremio, manipulación y, en general, libres de injerencias injustificadas e inadmisibles. Cabe resaltar que la mencionada sentencia no impuso, como requisito para el acceso a la IVE, un límite temporal. En este orden de ideas, la temporalidad no puede ser una justificación válida para la abstención o negación de la realización del procedimiento de aborto, pues no releva a los prestadores de salud de su deber de garantizar los derechos de las mujeres gestantes. De esta forma, no puede ser un elemento considerado en abstracto -el tiempo de gestación-, el que dificulte el acceso al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, pues razones así aparecen bien sea como barreras para el acceso o como justificación de la actuación omisiva de los prestadores de servicios de salud.Asimismo, la sentencia SU-096 de 2018 responde a los compromisos internacionales que honran los derechos de las mujeres. En la reciente Observación General No. 35 del Comité CEDAW se estableció que la denegación o postergación del aborto sin riesgo constituye una forma de violencia de género que puede llegar a constituir tortura o un trato cruel inhumano o degradante, por lo que instó a los Estados a eliminar las legislaciones que penalicen el aborto. Ahora bien, la Convención sobre los Derechos del Niño no se refiere de manera explícita a una protección del no nacido. De hecho, el Preámbulo hace referencia a la necesidad de brindar “protección y cuidado especiales […] antes […] del nacimiento". Sin embargo, los trabajos preparatorios indican que esta frase no tuvo la intención de hacer extensivo al no nacido lo dispuesto en la Convención, en especial el derecho a la vida, y adicionó: “[c]omo compromiso se acordó que se incluyera en el Preámbulo tal referencia, pero que los trabajos preparatorios dejaran claro que el Preámbulo no determinaría la interpretación del artículo 1 de la Convención”. Con fundamento en lo anterior, es dado afirmar que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no existe ninguna cláusula que establezca una obligación de reconocimiento del derecho a la vida antes del nacimiento, de manera tal que se obligue a los Estados a otorgar derechos durante las distintas etapas gestacionales del desarrollo del ser humano. Por el contrario, podría presumirse, a partir de las normas internacionales, que existe un consenso en reconocer que la interrupción del embarazo debe ser, además de un derecho humando de la mujer gestante, un servicio de salud no penalizado y accesible para prevenir la mortalidad materna asociada a los abortos inseguros. En ese sentido, se han decretado sanciones por priorizar la protección de vidas en desarrollo sobre los derechos de la mujer gestante, especialmente tratándose de las circunstancias excepcionadas por la Corte Constitucional de Colombia. De forma particular en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la sentencia Artavia Murillo vs. Costa Rica es el precedente más claro y vigente en lo que respecta a la interpretación del derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, el cual determinó que: (a) ni del texto de la Convención Americana ni de sus trabajos preparatorios puede equipararse al embrión con una persona, por lo que no puede dársele tal estatus; (b) la protección al derecho a la vida no es absoluta, y debe aplicarse de forma incremental y armonizarse con los derechos humanos de la mujer embarazada; (c) la expresión “concepción” debe entenderse como implantación del óvulo fecundado en el útero de la mujer y en consecuencia; (d) el sujeto de protección de la vida antes del nacimiento es la mujer embarazada, lo que se expresa en la garantía de sus derechos.Los prestadores de salud deben garantizar el acceso al derecho a la IVE de manera favorable a la mujer: Al respecto, en el mismo sentido de la ratio decidendi de la sentencia T-301 de 2016, es una obligación, en cabeza de los operadores o prestadores del servicio, eliminar todas las barreras administrativas que pueden impedir el acceso al derecho fundamental a la IVE, así como dar aplicación a la causal más favorable y oportuna para la mujer cuando, en determinado caso, concurran dos o más causales. Sobre el particular, la Recomendación General No. 24 del Comité CEDAW señaló que los Estados deberán eliminar la discriminación contra la mujer en lo que respecta a los servicios de atención médica durante todo su ciclo vital. Asimismo, determinó que los Estados deben abstenerse de imponer trabas a las mujeres para lograr sus objetivos en materia de salud. Con relación a los elementos que deben ser garantizados, la Observación General No. 22 del Comité DESC señaló que los derechos sexuales y reproductivos también se estructuran a través de los elementos de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad. Lo anterior, permite que todas las personas puedan acceder en las mismas condiciones a bienes y servicios disponibles. La igualdad de género requiere que se tengan en cuenta las necesidades en materia de salud de las mujeres, y se presten los servicios apropiados en función de su ciclo vital.Por demás, frente a la disponibilidad de prestadores del servicio de salud, es necesario recordar que desde la sentencia C-355 de 2006 se estableció para las EPS la obligación de contar en su red con prestadores capacitados para la realización del aborto en las condiciones delineadas en la jurisprudencia, y que la sentencia T-209 de 2008 fue clara en señalar que las EPS “deben tener de antemano claro, y definida la lista correspondiente, que profesionales de la salud y en que IPS se encuentran, están habilitados para practicar el procedimiento de IVE, a fin de que el transcurso del tiempo no haga ineficaces los derechos fundamentales de las mujeres”. En este sentido, como se reconoce en la sentencia T-301 de 2016, el hecho de que la accionante estuviera en una etapa avanzada del embarazo y que uno de los prestadores de la red no estuviera en capacidad de realizar el procedimiento requerido, no es excusa válida para relevar a la entidad de su deber de realizar el procedimiento cuando se reúnan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, así como tampoco de tener previamente identificados los prestadores para atender abortos en etapas iniciales o tempranas del embarazo, y también en etapas avanzadas, teniendo en cuenta los protocolos adecuados científicamente a cada uno de los escenarios.Ahora bien, con relación a los requisitos, considero que no le corresponde al juez de tutela, por corresponder a un asunto ajeno a su campo del conocimiento, determinar las particularidades médicas que indiquen si la continuación del embarazo supone o no un peligro para la vida o la salud de la mujer, o la inexistencia de graves malformaciones al feto; así, el estándar probatorio que debe valorar el juez de tutela corresponde a la verificación de la preponderancia de la prueba. Las condiciones médicas son propias del diagnóstico por parte de los profesionales de la medicina quienes, bajo los estándares de la lex artis, serán los idóneos para proferir, junto con el consentimiento libre e informado de la madre gestante, el concepto médico que se exige en las mencionadas causales que fueron despenalizadas mediante la sentencia C-355 de 2006. Sobre el rol del legislador y de las autoridades administrativas, en relación con la definición de una política pública sobre la IVE: Con esto en mente, los protocolos técnico-científicos para la realización efectiva de la IVE son instrumentos de política pública determinantes para la realización efectiva del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. Representan, además, un medio para prevenir y mitigar las barreras administrativas a las que se enfrentan las mujeres al acceder a su derecho fundamental a la IVE, que puedan llegar a poner en riesgo la salud y la vida de mujeres gestantes. La creación de una política pública que evite imponer cargas indebidas, o permitan la despenalización, contribuirán de manera significativa a reducir la mortalidad materna, la cual se ve incrementada ante la imposición de barreras que conllevan a abortos inseguros que se realizan en contextos de informalidad e ilegalidad.Bajo esta concepción, el exhorto al legislador abre un camino para que, dentro de su amplia potestad de configuración, prevea situaciones de hecho adicionales en pro del derecho a escoger de las mujeres -tal como la fijación de límite de temporalidad en la interrupción voluntaria del embarazo-, con el fin de que, en aplicación conjunta de políticas públicas en educación y salud reproductiva, se supere la sanción penal que aún existe sobre las prácticas abortivas. En este sentido, es importante resaltar que, de las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalización del aborto, ni una prohibición a los legisladores nacionales para adoptar normas en este ámbito. Al respecto cabe anotar, que corresponde en primer lugar al legislador decidir entre el universo de medidas posibles aquellas más adecuadas para proteger los bienes jurídicos de relevancia constitucional y su decisión, en principio, sólo podrá ser objeto de control cuando resulte manifiestamente desproporcionada o irrazonable. Asimismo, se amplía con esta decisión la facultad de intervenir en este trascendental asunto a autoridades administrativas, por lo que no sólo en las Altas Cortes, ni en el Congreso de la República se puede concretar y garantizar este derecho, sino que también es un asunto que es del resorte de todas las ramas del poder público.Tal como se alcanzó a discutir brevemente en la Sala Plena, para este caso, el suscrito Magistrado no descarta que, si el Congreso no lo hace en un plazo razonable, esta Corte puede establecer otras exclusiones frente a las sanciones penales, durante las primeras 16 semanas de gestación, para dar protección efectiva a los derechos fundamentales de la mujer gestante.Finalmente, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, considero que esta sentencia continúa la lucha contra los estereotipos, las suposiciones y las expectativas sobre el rol de las mujeres, basado en el desempeño de una función exclusiva como cuidadoras, criadoras y madres. Avanzar en este debate, permitirá eliminar los obstáculos a la igualdad sustantiva entre géneros, esto es, la igualdad a la salud sexual y reproductiva de las mujeres. Así, al margen de juzgamientos morales, el debate sigue en el marco del respeto a la autonomía y la intimidad de la mujer en su decisión de interrumpir voluntariamente el embarazo, decisión que pertenece a la esfera íntima de las mujeres y debe ser protegida por el Estado.Con el debido respeto,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Por razones de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia, el nombre de la accionante será cambiado. Se extraen del escrito de tutela, de las actuaciones procesales y de las pruebas acopiadas. Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. Sistema Nervioso Central. Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 43 y 45 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 39 al 42 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 51 adverso del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folio 49 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 35 al 38 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 48 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 54 a 63 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folios 20 al 27 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. El informe trae una nota que indica “la literatura médica actualizada coincide en que la certeza diagnóstica del ultrasonido en la detección de anomalías estructurales fetales es de aproximadamente 75 – 85 %”. Ibídem. Ver folios 19 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 13 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 29 y adverso del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ibídem. Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ibídem. Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. Ver folio 34 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folio 12 y adverso del cuaderno de primera instancia. Ver folio 11 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 1 adverso del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folio 1 adverso cuaderno de primera instancia. Ibídem. Folios 65 y 66 del cuaderno de primera instancia. Fue notificada del auto que avoca conocimiento de la acción el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 65 del cuaderno de primera instancia. Fue notificada del auto y de la medida cautelar el 09 de enero de 2018, según consta en el folio 74 del cuaderno de primera instancia. Fue notificado del auto de vinculación el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 68 del cuaderno de primera instancia. Fue notificada del auto de vinculación el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 70 del cuaderno de primera instancia. Fue notificado del auto de vinculación el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 69 del cuaderno de primera instancia. Fue notificado del auto de vinculación el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 72 del cuaderno de primera instancia. Fue notificado del auto de vinculación el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 71 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folios 75 al 108 del cuaderno de primera instancia. La respuesta fue presentada el 10 de enero de 2018 en el centro de servicios judiciales de Paloquemado. Como prueba adjunta la historia clínica de la paciente de los días 06 y 07 de enero de 2018. Ver folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 109 al 112 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 113 al 116 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 114 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folios 107 al 133 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 134 al 137 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 136 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folios 138 al 143 del cuaderno de primera instancia. Folio 8 del cuaderno de primera instancia. Folio 9 del cuaderno de primera instancia. Folio 10 del cuaderno de primera instancia. Folio 11 del cuaderno de primera instancia. Folios 12 y adverso del cuaderno de primera instancia. Folios 13 a 18 del cuaderno de primera instancia. Folio 19 del cuaderno de primera instancia. Folios 20 a 27 del cuaderno de primera instancia. Folio 28 del cuaderno de primera instancia. Folio 29 y adverso del cuaderno de primera instancia. Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. Folio 32 del cuaderno de primera instancia. Folios 33 y 34 del cuaderno de primera instancia. Folios 35 y 38 del cuaderno de primera instancia. Folios 39 y 42 del cuaderno de primera instancia. Folios 43 y 45 del cuaderno de primera instancia. Folio 46 del cuaderno de primera instancia. Folio 48 del cuaderno de primera instancia. Folio 49 del cuaderno de primera instancia. Folios 50 al 52 del cuaderno de primera instancia. Folio 53 del cuaderno de primera instancia. Folios 54 al 63 del cuaderno de primera instancia. Folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 23 al 25 del cuaderno principal. Ver folios 784 al 809 del cuaderno principal. Ver folios 68 al 70 del cuaderno principal. Ver folios 163 y 164 del cuaderno principal. Ver folios 366 y 367 del cuaderno principal. Ver folios 321 y 322 del cuaderno principal. Ver folios 406 y 407 del cuaderno principal. Ver folio 143 del cuaderno nuevo. Ver folio 144 del cuaderno nuevo. Ver folios 899 y 900 del cuaderno principal. Ver folios 811 al 813 del cuaderno principal. Así fue solicitado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en los autos por medio de los cuales decretó las pruebas. Las intervenciones relacionadas corresponden a aquellas presentadas antes de la fecha del registro de fallo del asunto, es decir, del 28 de septiembre de 2018. Atendiendo a la extensión de estas, en documento adjunto se presentará la síntesis de cada una de ellas. Ver folios 416 al 245 del cuaderno principal. Ver folios 454 al 459 del cuaderno principal. Ver folios 461 al 473 del cuaderno principal y 264 al 274 del cuaderno nuevo. Ver folios 472 al 477 del cuaderno principal y 277 al 281 del cuaderno nuevo. Ver folios 478 al 484 del cuaderno principal y 286 al 300 del cuaderno nuevo. Ver folios 486 al 490 del cuaderno principal. Ver folios 491 al 513 del cuaderno principal. Ver folios 515 al 527 del cuaderno principal. Ver folios 528 al 550 y 704 al 774 del cuaderno principal. Ver folios 551 al 564 del cuaderno principal. Ver folios 565 al 581 del cuaderno principal. Ver folios 582 al 638 del cuaderno principal. Ver folios 640 al 676 del cuaderno principal. Ver folios 677 al 682 del cuaderno principal. Ver folios 683 al 763 del cuaderno principal. Ver folios 775 al 782 del cuaderno principal. Ver folios 845 al 864 del cuaderno principal. Ver folios 865 al 869 del cuaderno principal. Ver folios 890 al 895 del cuaderno principal. Ver folios 902 al 969 del cuaderno principal. Ver folios 26 al 39 del cuaderno nuevo. Ver folios 40 al 51 del cuaderno nuevo. Ver folios 53 al 79 del cuaderno nuevo. Ver folios 116 al 127 del cuaderno nuevo. Ver folios 146 al 164 del cuaderno nuevo. Ver folios 172 al 183 del cuaderno nuevo. Ver folios 218 al 220 del cuaderno nuevo. Ver folios 221 al 228 del cuaderno nuevo. Ver folios 283 al 284 del cuaderno nuevo. Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. Argumentando que “(…) los hallazgos presentes en el feto no son incompatibles con la vida (…) actualmente no cumple con los criterios contemplados por la sentencia C 355 par este procedimiento. Por encontrarse en una edad gestacional avanzada requiere feticidio el cual no se realiza en la institución por lo cual se encía a su EPS para ser re direccionada -sic- a otra IPS” Ver folio 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. Aseguran en la respuesta que la accionante no se presentó en la entidad para solicitar dicho procedimiento. Ver folios 113 a 116 del cuaderno principal. En esta IPS finalmente se practica el procedimiento ordenado por su médico tratante. Ver folios 117 a 133del cuaderno principal. Ver folio 74 del cuaderno principal. Reconocido como derecho en sentencia C-355 de 2006. Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 33 adverso cuaderno de primera instancia. Cfr. Sentencia T-732 de 2009. Reiterada en las sentencias T-585 de 2010, T-627 de 2012, T-274 de 2015, T-697 de 2016 y C-093 de 2018, entre otras. En relación con la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, es posible consultar las sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-235 de 2011, C-372 de 2011, C-377 de 2011, C-288 de 2012, C-313 de 2014, C-520 de 2016, C-389 de 2016 y C-113 de 2017. Cfr. Sentencias C-533 de 2006, T-627 de 2012, T-697 de 2016 y C-098 de 2018, entre otras. La sentencia C-355 de 2006, en particular, señaló que “… diferentes tratados internacionales son la base para el reconocimiento y protección de los derechos reproductivos de las mujeres, los cuales parten de la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la igualdad y no discriminación, la libertad, la integridad personal, el estar libre de violencia, y que se constituyen en el núcleo esencial de los derechos reproductivos. Otros derechos, resultan también directamente afectados cuando se violan los derechos reproductivos de las mujeres, como el derecho al trabajo y a la educación, que al ser derechos fundamentales pueden servir como parámetro para proteger y garantizar sus derechos sexuales y reproductivos”. Al respecto se puede consultar la Observación General número 22 del Comité DESC, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva como parte integrante del derecho a la salud contemplado en el artículo 12 del PIDESC. Artículos 16 de la Convención y 7 del PIDESC, respectivamente. Los artículos 11 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos aluden, respectivamente, a la protección de la honra y de la dignidad y a la protección de la familia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos les dio el alcance referido en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, al resolver el Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica. Cfr. Sentencia T-732 de 2009. Sobre este criterio la sentencia T-878 de 2014 indicó “que la comunidad internacional ha realizado esfuerzos para eliminar tanto la violencia como la discriminación contra la mujer, a través de instrumentos jurídicos que imponen obligaciones de prevención y sanción a los Estados y a la humanidad en general”. Frente a la exclusión de la mujer en diversos campos, la sentencia C-586 de 2016 anotó: “La discriminación a la mujer ha sido ampliamente documentada por las sentencias de la Corte Constitucional desde diversos planos, como pueden serlo el de la imposición del modelo patriarcal, que constituyó la preocupación de la Corporación durante la década de los noventa, las violencias de diferente clase, la discriminación como forma de violencia sobre las mujeres, y más recientemente, la tarea social y judicial de remoción de patrones socioculturales y estereotipos que permiten y prolongan formas de violencia y de discriminación”. En relación con prácticas arraigadas en la sociedad que cosifican a la mujer, la sentencia C-754 de 2015 puntualizó: “la Corte ha identificado de manera reiterada los estereotipos de género con preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre sobre quien, por el contrario, han recaído todas las obligaciones de liderazgo, debido a su fuerza física y supuesta racionalidad mental”. Cfr. C-553 de 2006. Ibídem. Sobre el mismo tema, la sentencia T-732 de 2009 refirió lo siguiente: “Tanto hombres como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo, es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinación de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación y, aunque no debería ser así, son las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se añade el hecho de que han sido históricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado.” En particular, la sentencia C-754 de 2015 mencionó que “Un estereotipo se refiere a la determinación de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotación negativa y tiene el efecto de la discriminación. La asignación de estereotipos muchas veces responde a la categorización de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales. Los estereotipos han sido definidos como una preconcepción sobre los atributos o las características de los miembros de un grupo particular, o sobre los roles que éstos deben cumplir. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas características o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que ésta actuará de conformidad con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo”. En la misma C-754 de 2015, la Corte reconstruyó la línea jurisprudencial que existe sobre este asunto y encontró que los prejuicios que se han establecido contra la mujer no son exclusivos de un ámbito de la vida en sociedad, sino que abarcan escenarios tan variados como las sanciones contra “la mujer adúltera” y la afiliación a seguridad social de las trabajadoras, por ejemplo. Observación General número 22 del Comité DESC, párrafo

26. Ibídem, párrafos 26 y

27. Adicionalmente, en ese documento se menciona que: “Las leyes, las políticas y las prácticas neutrales pueden perpetuar las desigualdades de género y la discriminación ya existentes contra la mujer. La igualdad sustantiva requiere que las leyes, las políticas y las prácticas no mantengan, sino que mitiguen, la desventaja inherente que experimentan las mujeres en el ejercicio de su derecho a la salud sexual y reproductiva. Los estereotipos, las suposiciones y las expectativas basados en el género sobre la subordinación de las mujeres respecto de los hombres y su función exclusiva como cuidadoras y madres, en particular, son obstáculos a la igualdad sustantiva entre los géneros, incluido el derecho en condiciones de igualdad a la salud sexual y reproductiva, que hay que modificar o eliminar, al igual que el papel exclusivo de los hombres como cabezas de familia y sostén de la familia”. Cfr. Sentencia T-311 de 2018. Cfr. Sentencia C-082 de 1999. Cfr. Sentencia C-371 de 2000. Cfr. Sentencia T-500 de 2002. En un sentido semejante, en la Observación General número 22 del Comité DESC se indicó que “Los Estados deben reconocer las normas sociales y estructuras de poder arraigadas que impidan el ejercicio de ese derecho en igualdad de condiciones, como los papeles asignados a cada género, que afectan a los determinantes sociales de la salud, y adoptar medidas para corregirlas”. Cfr. Sentencia C-507 de 2004. Cfr. Sentencia C-804 de 2006 Cfr. Sentencias C-335 de 2013 y T-967 de 2014. Cfr. Sentencias C-355 de 2006, T-607 de 2007, T-732 de 2009, T-627 de 2012, T-732 de 2009, T-274 y C-754 de 2015, T-697 de 2016 y C-093 de 2018. Cfr. Recomendación General 24 del Comité CEDAW, Observación General 22 del Comité DESC, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Cfr. Sentencia T-732 de 2009. Al respecto se pude citar toda la jurisprudencia constitucional en torno a la prohibición de discriminación de las personas homosexuales. Ver la sentencia C-029 de 2009. Cfr. T-732 de 2009. En un sentido semejante la Cuarta Conferencia sobre la Mujer (Plataforma Beijing) señaló que “los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual”. Cfr. Sentencia T-293 de 1998. Cfr. sentencias T-926 de 1999 y T-465 de 2002 en las que se ordena a las EPS demandadas el suministro a un hombre de un medicamento para la disfunción eréctil y T-143 de 2005 en la cual se ordena a la EPS la implantación de una prótesis peneana con el fin de corregir la misma patología. Cfr. T-732 de 2009. Sobre este punto la Sala quiere volver a hacer especial énfasis, pues de forma reiterada la Corte ha abordado la particular relevancia que tienen estas garantías en el desarrollo de las mujeres. Véase, por ejemplo, que en la sentencia T-627 de 2012 dijo: “Tanto hombres como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinación de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación y, aunque no debería ser así, son las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se añade el hecho de que han sido históricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado”. Cfr. Sentencias T-627 de 2012, T-274 de 2015, T-306 de 2016, T-697 de 2016. Cfr. Sentencias T-732 de 2009, T-627 de 2012, T-274 de 2015, T-306 de 2016, T-697 de 2016. Cfr. Sentencia T-627 de 2012. Reiterada en la sentencia T-274 de 2015. Cfr. Sentencia T-627 de 2012. Al respecto, el Comité de la CEDAW, en su Recomendación General número 21, dijo: “La decisión de tener hijos, si bien de preferencia debe adoptarse en consulta con el cónyuge o el compañero, no debe, sin embargo, estar limitada por el cónyuge, el padre, el compañero o el gobierno”. Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General número 28, igualdad de derechos entre hombres y mujeres, párrafo

20. Observación General número 22 del Comité DESC, párrafo

41. Asimismo, en ese documento se indicó que: “La no discriminación, en el contexto del derecho a la salud sexual y reproductiva, abarca también el derecho de todas las personas, incluidas las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, a ser plenamente respetadas por su orientación sexual, identidad de género o condición de intersexualidad. […] || La no discriminación y la igualdad requieren no solo la igualdad jurídica y formal sino también la igualdad sustantiva. || La igualdad sustantiva requiere que se aborden las necesidades particulares en materia de salud sexual y reproductiva de grupos concretos, así como cualquier obstáculo con que puedan tropezar”. Cfr. Sentencia T-627 de 2012. Sobre el particular, la misma Observación General número 22 del Comité DESC señala que: “Esas violaciones comprenden la injerencia del Estado con la libertad de la persona para controlar su propio cuerpo y la capacidad para adoptar decisiones libres, informadas y responsables en ese sentido”. Párrafo

11. Cfr. Sentencia T-627 de 2012. Observación General número 22 del Comité DESC, párrafos 11 a

13. Párrafo

14. Párrafo

16. Párrafo

17. Párrafo 18 y

19. Párrafo

18. Párrafo

21. Ibídem. A continuación, se recogen parte las conclusiones que presentan las sentencias T-627 de 2012 y C-093 de 2018. “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…)h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia” (subrayado fuera de texto). “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia” (subrayado fuera de texto). Cfr. Sentencia T-627 de 2012. Al respecto, ver CIDH, “Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos”, 7 junio 2010. En la sentencia T-605 de 2007, esta Corte protegió el derecho a la salud de una mujer y ordenó a una EPS practicarle una “cirugía desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del óvulo izquierdo”, excluida del Plan Obligatorio de Salud, para poner fin a una enfermedad que le impedía procrear. Así mismo, en la sentencia T-636 de 2007, con el mismo argumento, se ordenó a una EPS practicar a una mujer un examen de diagnóstico denominado “cariotipo materno” con el objetivo de determinar la causa de sus constantes abortos espontáneos. Cfr. Sentencia C-093 de 2018. Cfr. Sentencias T-585 de 2010 y T-841 de 2011. Esta postura fue reiterada recientemente por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-327 de 2016. En esa decisión la Corte determinó que la expresión “principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil no viola la protección del derecho a la vida establecida por el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos como parte del bloque de constitucionalidad. De este modo, luego de analizar la jurisprudencia surtida en la sentencia C-355 de 2006 y en diversas decisiones de revisión de tutela, el Tribunal Constitucional concluyó que: “la vida, como valor, tiene una protección proporcional frente al alcance y contenido de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de las mujeres. También, es importante advertir que en principio el valor de la vida y el ejercicio de estos derechos no se encuentra en colisión salvo cuando se trata del ejercicio del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en estos casos, la Corte ha señalado con precisión que el derecho a la vida, en la medida en que está en cabeza de una persona humana, merece una protección reforzada que, sin ser absoluta, permita que se superen los obstáculos que impiden una protección efectiva, real e integral de otros derechos. De la misma manera, permite concluir que el derecho a la vida no es absoluto y también admite ponderación cuando se encuentra en conflicto con otros derechos o valores como en el caso del derecho a morir dignamente. Lo anterior, no implica una violación del deber de protección del valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que éstos se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”. La sentencia C-355 de 2006 señaló, en ese sentido, que “si bien no resulta desproporcionada la protección del naciturus mediante medidas de carácter penal y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del naciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional”. Los aspectos relevantes para adscribir la naturaleza ius fundamental de un derecho fueron establecidos por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-288 de 2012, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Acto Legislativo 3 de 2011 “por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal” y contra la Ley 1473 de 2011 “por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, sostuvo la Corte: “las propiedades de interdependencia e indivisibilidad han permitido concluir a la jurisprudencia constitucional que “los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario.” A su vez, ese mismo precedente determina que la posibilidad de “traducción” en derechos fundamentales subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posición jurídica subjetiva de carácter iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si están plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por vía de tutela, a partir de los citados consensos”. La categorización de la interrupción voluntaria del embarazo como derecho fundamental autónomo ha sido reconocida en las sentencias T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-627 de 2012, C-754 de 2015, T-301 de 2016 y C-093 de 2018. La Corte ha revisado asuntos en los que se alega esta causal, en las sentencias T-388 de 2009, T-585 de 2010, T- 636 de 2011, T-841 de 2011, T-532 de 2014, T-301 de 2016 y T-731 de 2016. En relación con el concepto de eugenesia resulta pertinente resaltar la definición acogida por la Corte frente a dicho término en la sentencia C-239 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 326 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal). De este modo, al establecer la diferencia entre homicidio eugenésico y homicidio por piedad, esta Corporación señaló lo siguiente: “El actor confunde los conceptos de homicidio eutanásico y homicidio eugenésico; en el primero la motivación consiste en ayudar a otro a morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue como fin, con fundamento en hipótesis seudocientíficas, la preservación y el mejoramiento de la raza o de la especie humana. Es además, el homicidio pietístico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento.”. Esa decisión analizó el asunto relativo a la muerte digna y, a la postre, declaró exequible el artículo acusado “con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”. Cfr. Sentencia C-355 de 2006. Ibídem. El siguiente es el contenido completo del artículo 15 de la Ley Orgánica 02 de 2010 del Reino de España: “Interrupción por causas médicas. Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen. b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico”. El subrayado es añadido. El texto completo del análisis realizado por el Comité DPCD en sus observaciones finales a España señala lo siguiente: “El Comité toma nota de la Ley Nº 2 2010, de 3 de marzo de 2010, sobre la salud sexual y reproductiva, que despenaliza la interrupción voluntaria del embarazo, permite que se ponga fin al embarazo durante las primeras 14 semanas e incluye dos casos específicos en los que se amplían los plazos para el aborto si el feto tiene una discapacidad: hasta las 22 semanas de gestación cuando exista un "riesgo de graves anomalías en el feto", y después de 22 semanas de gestación cuando, entre otras cosas, "se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable". El Comité también toma nota de las explicaciones del mantenimiento de esta distinción dadas por el Estado parte. El Comité recomienda al Estado parte que suprima la distinción hecha en la Ley Nº 2 2010 en cuanto al plazo dentro del cual la ley permite que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad exclusivamente”. (Énfasis añadido). Esta Convención fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 1346 de 2009. La misma fue materia de examen por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010. En su artículo primero la Convención DPCD define su ámbito de aplicación y establece la titularidad de los derechos humanos en las personas con discapacidad. En ese sentido indica: “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. (Énfasis añadido). Cfr. Sentencia C-355 de 2006. Cfr. Sentencia C-355 de 2006. Cfr. T-697 de 2016, T-388 de 2009, T-627 de 2012, T-301 de 2016 y T-731 de 2016. Cfr. Sentencia T-388 de 2009. Cfr. Sentencia T-388 de 2009. Cfr. Sentencia T-388 de 2009. Cfr. Sentencia T-841 de 2011. Cfr. Sentencia T-388 de 2009. Cfr. Sentencia T-841 de 2011, T-585 de 2010. Al respecto, cabe precisar que el término de cinco días para la realización de la IVE fue acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-209 de 2008, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 4905 de 2006. Esta norma, que a su vez estaba sustentaba en el Decreto 4444 de 2006, señalaba que “La provisión de servicios de IVE debe realizarse en lo posible dentro de los primeros cinco días siguientes a la solicitud y previo el consentimiento informado por parte de la gestante y la presentación de la certificación médica o la copia de la denuncia penal, según el caso”. Sin embargo, la misma fue objeto de decaimiento administrativo por cuenta de la nulidad del Decreto 4444 de 2006, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2013. Dicho plazo, así mismo, se encontraba previsto en la instrucción décima primera de la Circular 003 de la Superintendencia Nacional de Salud. Esta última instrucción, empero, también fue anulada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2015. Pese a estas decisiones, la Sala Plena estima que el término de cinco días configura un parámetro apropiado de protección del derecho a la IVE, por lo que el mismo deberá seguir siendo aplicado por los operadores del servicio de seguridad social, hasta tanto se regule la materia. Cfr. Sentencia T-532 de 2014, T-731 de 2016, T-841 de 2011, T-388 de 2009, T-301 de 2016, T-959 de 2011 Al respecto resultan relevantes los documentos “Aborto sin riesgos, guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la Organización Mundial de la Salud y el “Protocolo para el Sector Salud, Prevención del Aborto Inseguro en Colombia 2014”, entre otros. Cfr. Sentencia T-841 de 2011. Cfr. Sentencia T-388 de 2009 y T-301 de 2016. Cfr. Sentencia T-946 de 2008, T-841 de 2011, T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-731 de 2016. Cfr. Sentencia T-209 de 2008, T-841 de 2011 y T-697 de 2016. Cfr. Sentencia T-388 de 2009. Cfr. Sentencia T-388 de 2009. Cfr. Sentencia T-388 de 2009. Ver entre otras las sentencias T-535 de 1992 y T-564 de 1993. Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” Sentencias T-535 de 1992 “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la tutela.” Sentencia T-627 de 2017. Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver entre otras, las sentencias T-731 de 2016, Ver, entre otras, las sentencias T-171 de 2007, T-841 y T-959 de 2011, T-532 de 2014 y T-301 de 2016. Ver, entre otras, las sentencias T-988 de 2007, T-532 de 2014 y T-636 de 2011. Como prueba adjunta la historia clínica de la paciente de los días 06 y 07 de enero de 2018. Ver folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia. En efecto, tal y como puede leerse a folio 74 del cuaderno de primera instancia, el oficio por medio cual se notifica a la EPS accionada fue remitido por el Juzgado al Centro de Servicios el día viernes 5 de enero de 2018 y apenas recibido en la EPS el martes 09 de enero siguiente según puede leerse en el sello respectivo. Y el procedimiento se practicó los días sábado 6 y domingo 7 de enero. Ver folios 71 y siguientes del cuaderno de primera instancia. Folio 87 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. A folio 85 puede leerse la historia clínica en donde consta que “mujer (…) que asiste de manera libre y voluntaria a la institución, solicitando interrupción voluntaria del embarazo, expresa claramente y sin dudas que cursa un embarazo aunque deseado se diagnosticó en semana 21 de malformación fetal (…)”. En efecto esto fue certificado según puede leerse en historia clínica visible a folio 87 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 28, 33 adverso y

34. En la sentencia T-388 de 2009 esta Sala estableció que “está terminantemente prohibido descalificar conceptos médicos expedidos por psicólogos pues la Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud”. Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. Ver folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. Ver folio 34 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folio 1 adverso del cuaderno de primera instancia. Ibídem. La Corporación Colectiva Justicia Mujer conceptuó que no es posible exigir a las gestantes la existencia de una incapacidad absoluta o una enfermedad mental severa, para que proceda la causal salud mental. Basta con que se evidencia dolor psicológico y o sufrimiento mental. En su concepto, el único requisito que procede es la certificación médica o psicológica, sin que sea necesaria la de un especialista, psiquiatra, o el concepto de una junta o grupo de médicos. En este sentido, es el riesgo para la vida o la salud (física, mental o social) y no un daño ya consumado lo que da derecho a las mujeres y niñas a optar por una IVE. El riesgo es la posibilidad del daño que puede generarse como consecuencia de la continuación del embarazo, es decir, una afectación a la salud que genere angustia o sufrimiento y que puede incluso conducir a la muerte. Expresión sustraída del concepto emitido por el Colegio Colombiano de Psicólogos, ver folio 91 adverso del cuaderno principal. Expresión sustraída del concepto emitido por la Asociación Colombiana de Facultades de Psicología, ver folio 130 adverso del cuaderno principal. Ibídem. Ver folio 91 del cuaderno principal. Ver folio 143 del cuaderno principal. Ver folio 3 del cuaderno nuevo. Por ejemplo, “trastornos hipertensivos severos inducidos por el embarazo, abruptio pacentae (desprendimiento de placenta), ruptura prematura de membranas, necesidad de cesárea o parto instrumentado asociados a condiciones secundarias a la malformación como por ejemplo el polihidramnios (exceso de líquido amniótico) o las presentaciones fetales distósicas, es decir que obstruyen el parto vaginal”. Ver folios 55 al 59 del cuaderno principal. Ibídem. Ver folios 20 al 27 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folios 19 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 29 y adverso del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folio 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. Ver folio 34 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Como prueba adjunta la historia clínica de la paciente de los días 06 y 07 de enero de 2018. Ver folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia. Folio 87 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folio 87 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Folio 87 del cuaderno de primera instancia. Desde la sentencia C-355 de 2006, la Corte estableció que “la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación” (negrilla no original). Cfr. Al respecto Luigi Ferrajoli –Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 57 ss.—cuando afirma: “«Toda construcción histórica», escribe justamente John Dewey, «es necesariamente selectiva” en el sentido de que está siempre orientada por puntos de vista, intereses historiográficos e hipótesis interpretativas que inducen al historiador a poner en evidencia algunos hechos del pasado en lugar de otros, a acentuar como significativos sólo algunos aspectos, a privilegiar algunas fuentes y a descuidar o, incluso, ignorar otras, sin estar siquiera en condiciones de reconocer las distorsiones eventualmente llevadas a cabo. Pero lo mismo vale también para la investigación científica, que contra la ilusión metodológica de la tabula rasa sugerida por Bacon, también parte de hipótesis de trabajo que guían sus itinerarios de investigación y, sobre todo, está condicionada por el enorme bagaje de teorías preexistentes que suelen oponer una tenaz resistencia a ser desmentidas por nuevas observaciones. || Si acaso, se puede decir que respecto de la investigación histórica y científica, las distorsiones involuntarias producidas en la actividad jurisdiccional por la subjetividad del juez resultan agravadas por tres elementos, el primero extrínseco a la naturaleza de la jurisdicción y los otros dos intrínsecos a ella. […] En segundo lugar, mientras la historiografía y las ciencias naturales son capaces de autocorrección, al estar destinadas a sucumbir las hipótesis falsas o inadecuadas frente a las refutaciones y críticas de la comunidad de los historiadores y los científicos, no ocurre lo mismo con la jurisdicción. El juez es en realidad un investigador exclusivo, en el sentido de que su competencia para investigar y juzgar le está reservada por la ley: de forma que, salvo el contradictorio entre las partes que precede a la sentencia y fuera de los sucesivos grados de juicio, sus interpretaciones de los hechos y de las leyes no pueden ser refutadas por hipótesis interpretativas más adecuadas y controladas, sino que incluso son consagradas al final del proceso por la autoridad de la .cosa juzgada.” Ver sentencia C-355 de 2006. Sobre estos aspectos se pueden consultar las sentencias T-502 de 1992, T-288 de 1997, A- 203 de 2002, T-1020 de 2004, T-693 de 2005, A-227 de 2006, A-234 de 2006, A-308 de 2007, A-150 de 2008 y C-483 de 2008, entre otras. De forma más reciente se pueden consultar las sentencias T-065 de 2010, T-194 de 2010, T-235 de 2010, T-710 de 2010, T-344 de 2011 y T-327 de 2013. En relación con el comportamiento de la autoridad judicial en el trámite de la acción de tutela la sentencia T-255 de 2015 destacó que “en varias decisiones esta Corporación ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal efecto, desde la admisión de la demanda el juez de tutela tiene el deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre fáctica y jurídica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneración o, que habiéndose constatado la existencia de una infracción iusfundamental, ésta se torne más gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. Para ello debe ordenar “todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”; (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó. Decreto 2591 de 1991, artículo

7. Ibídem. Sentencia T-733 de 2013 y auto A-2017 de 2012. Sentencia T-103 de 2018. Ibídem. Sentencia T-103 de 2018 y los autos A-419 de 2017, A-207 de 2012, A-222 de A-049 de 1995. Ibídem. ARIAS, Rodrigo, La actividad cautelar en los procesos constitucionales de protecciones de derechos fundamentales, control de constitucionalidad y conflictos de competencia: Especial referencia al ordenamiento jurídico costarricense, Revista de Ciencias Jurídica N° 116, 2008, p. 84 y

85. El recurso se puede consultar en la dirección electrónica. ORTELLIS RAMOS, Manuel, CALDERON CUADRADO, María Pía, La tutela judicial cautelar en el Derecho Español, Comares, 1996, p.

14. ARIAS, Rodrigo, La actividad cautelar en los procesos constitucionales de protecciones de derechos fundamentales, control de constitucionalidad y conflictos de competencia: Especial referencia al ordenamiento jurídico costarricense, Revista de Ciencias Jurídica N° 116, 2008, p. 85 y

86. Dentro del proceso T-4.806.450, el magistrado sustanciador declaró como medida provisional “un tratamiento integral para la atención de sus patologías –insuficiencia renal crónica terminal, hemorragia vítrea, retinopatía diabética- sin oponer ningún tipo de obstáculo administrativo que conduzca a retrasar la práctica de los procedimientos o la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante”. La providencia dispuso que dicho tratamiento integral debería incluir la entrega de las autorizaciones correspondientes a la “aspiración diagnóstica para honorarios de anestesia”; a la “Evaluación de donante cadavérico” y la “intervención en el receptor con donante cadavérico y control post quirúrgico del primer mes”, sin perjuicio de los demás procedimientos, medicamentos y tratamientos ordenados por los médicos tratantes. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo

63. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas provisionales respecto del El Salvador, Asunto B., decisión del 29 de mayo del 2013. El recurso se puede consultar en la dirección electrónica http: www.corteidh.or.cr docs medidas B_se_01.pdf. Dice la decisión “En lo que se refiere al requisito de “gravedad”, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter “urgente” implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables”. Frase extraída de la intervención de la Defensoría del Pueblo, ver folio 164 adverso del cuaderno nuevo. Ver folios 9 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. Ver folio 34 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folios 23 al 25 del cuaderno principal. Folios 58 al

63. Folios 40 y

41. Folios 42 y

43. Folio

44. Folio

57. Folios 51 al

55. Folios 45 al

48. T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011 y T-841 de 2011. Cita la sentencia T-388 de 2009. https: www.minsalud.gov.co sites rid Lists BibliotecaDigital RIDE VS PP SM-Protocolo-IVE-ajustado-.pdf https: www.minsalud.gov.co sites rid Lists BibliotecaDigital RIDE VS PP SM-IVE-Atencion-baja-complejidad.pdf https: srhr.org abortion-policies documents countries 18-Colombia-Health-sector-protocol-on-post-abortion-care-and-complications-Ministry-of-health-2014.pdf Ver folios 210 al 215 cuaderno nuevo. “Nervio que sirve para la visión”. “Que está mal desarrollado y puede funcionar mal”. “Glándula endocrina o sea que produce hormonas para ciertas funciones como crecer o manejar los líquidos del cuerpo (Hormona antidiurética)”. Folios 45 al

48. T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011 y T-841 de 2011. Cita la sentencia T-388 de 2009. https: www.minsalud.gov.co sites rid Lists BibliotecaDigital RIDE VS PP SM-Protocolo-IVE-ajustado-.pdf https: www.minsalud.gov.co sites rid Lists BibliotecaDigital RIDE VS PP SM-IVE-Atencion-baja-complejidad.pdf https: srhr.org abortion-policies documents countries 18-Colombia-Health-sector-protocol-on-post-abortion-care-and-complications-Ministry-of-health-2014.pdf Ver folios 68 al 70 del cuaderno principal. Gaynes, & Lohr, 2005. Gotbil, Whiffen, Mount, 2005; Liewellyn, Stowe y Nemeroff, 1997; Benner y col., 2004. (Parry, 2001). (Contreras, Mori-Qispe, Lam-figueroa, & Luna-Praetorius, 2011). (Ryan D, Milis L, Misti N. 2005). Ver folios 163 y 164 del cuaderno principal. Ver folios 366 y 367 del cuaderno principal. Ver folios 321 y 322 del cuaderno principal. Ver folios 406 y 407 del cuaderno principal. Ver folio 143 del cuaderno nuevo. Ver folio 144 del cuaderno nuevo. Ver folios 899 y 900 del cuaderno principal. Representada por Cristina Rosero Arteaga y Diana Patricia Bonilla Rey. Representada por Suzannah Phillips y Juan Sebastián Jaime Pardo CDN, Observaciones finales: Argentina, párr. 13, Doc. ONU CCPR C ARG C0 4 (2010); Chile, párr. 8, Doc. ONU CCPR C CHL C0 5 (2007); El Salvador, párr. 10, Doc. ONU CCPR C SLV C0 6 (2010); Guatemala, párr. 19, Doc. ONU CCPR C0 72 GTM (2001); Honduras, párr. 8, Doc. ONU CCPR C HND C0 1 (2006); lreland, párr. 13, Doc. ONU CCPR C IRL C0 3 (2008); Jamaica, párr. 14, Doc. ONU CCPR C JAM C0 3 (2011); Kenya, párr. 14, Doc. ONU CCPR C0 83 KEN (2005); Kuwait, párr. 9, Doc. ONU CCPR C0 69 KWT (2000); Madagascar, párr. 8, Doc. ONU CCPR C MDG C0 3 (2007); Mauritius, párr. 9, Doc. ONU CCPR C0 83 MUS (2005); México, párr. 10, Doc. ONU CCPR C MEX C0 5 (2010); Mónaco, párr. 10, Doc. ONU CCPR C MCO C0 2 (2008); Morocco, párr. 29, Doc. ONU CCPR C0 82 MAR (2004); Nicaragua, párr. 13, Doc. ONU CCPR C NIC C0 3 (2008); Paraguay, párr. 10, Doc. ONU CCPR C PRY jC0 2 (2006); Perú, párr. 20, Doc. ONU CCPR C0 70 PER (2000); Poland, párr. 8, Doc. ONU CCPR C0 82 POL (2004); Sri Lanka, párr. 12, Doc. ONU CCPR C0 79 LKA (2003); Trinidad and Tobago, párr. 18, Doc. ONU CCPR C0 70 TTO (2000); Venezuela, párr. 19, Doc. ONU CCPR C0 71 VEN (2001). CDN, Observaciones finales: Angola, párr. 13, Doc. ONU CCPR C AGO C0 1 (2013); Chile, párr. 15, Doc. ONU CCPR C CHL C0 6 (2014); Dominican Republic, párr. 15, Doc. ONU CCPR C DOM C0 5 (2012); Malta, párr. 13, Doc. ONU CCPR C ML T jC0 2 (2014); San Marino, párr. 14, Doc. ONU CCPR C SMR C0 3 (2015); Sierra Leone, párr. 14, Doc. ONU CCPR C SLE C0 1 (2014); Sri Lanka, párr. 10, Doc. ONU CCPR C LKA C0 5 (2014); CDN, Observaciones finales: Colombia, párr. 13, Doc. ONU CCPR C0 80 COL (2004); Guatemala, párr. 20, Doc. ONU CCPR C GTM C0 3 (2012); lreland, párr. 9, Doc. ONU CCPR C IRL C0 4 (2014); Malawi, párr. 9, Doc. ONU CCPR C MWI C0 1 Add.1 (2014); Philippines, párr. 13, Doc. ONU CCPR C PHL C0 4 (2012); CDN, Observaciones final es: Great Britain and Northern lreland, párr. 17, Doc. ONU CCPR C GBR C0 7 (2015); lreland, párr.9, Doc. ONU CCPR C IRL C0 4(2014). CDN, Observaciones finales: Argentina, párr. 14, Doc. ONU CCPR CO 70 ARG (2000); Bolivia, párr. 9, Doc. ONU CCPR C BOL C0 3 (2013); Cameroon, párr. 13, Doc. ONU CCPR C CMR C0 4 (2010); Mónaco, párr. 12, Doc. ONU CCPR C MCO C0 3 (2015); Poland, párr. 12, Doc. ONU CCPR C POL C0 6 (2010). Comité CEDAW, Caso KL vs. Perú. Comunicación o. 1153 2003, Doc. ONU CCPR C 85 D 1153 2003 (2005). Comité CEDAW, Caso

L. C. vs. Perú. Comunicación No. 22 2009, Doc. ONU CEDAW C 50 D 22 2009 (2011). Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, 1 de febrero de 2013, Doc. ONU A HRC 22

53. CAT, Observaciones finales: Nica ragua, párr. 16, Doc. ONU CAT C N IC C0 1 (2009). CAT, Observaciones fina es: Pa raguay, párr. 22, Doc. ONU CAT C PRY C0 4-6 (2011). Luisa Cabal y A manda McRae, Torture or lll-Treatment in Re productive Health Care: A Form of Gender Discrimination, EN: Torture in Hea lth ca re Se ttings: Re fl ecti ons on th e Spe ci a l Rapporteur on Torture 's 2013 Thematic Report, Center For Human Rights & Humanitari an Law - Anti-Torture lnitiative, 2016. Págs. 51-58. CDN, Observaciones finales: Colombia, párr. 19 Doc. ONU CCPR C POL C0 6 (2010). CDN, Observaciones finales: Colombia, párr. 21 Doc. ONU CCPR C POL C0 7 (2016). Comité DESC, Observaciones Finales: Mónaco, párr. 21, Doc. ONU E C.12 MCO C0 2-3 (2014). Comité DESC, Observaciones Finales: Costa Rica, párr. 53, Doc. ONU E C.12 CRI C0 5 (2016); Mónaco, párr. 21, Doc. ONU E C.12 MCO C0 2-3 (2014). Comité DESC, Observaciones Finales: Costa Rica, párr. 53, Doc. ONU E C.12 CRI C0 5 (2016). Comité DESC, Observaciones Finales: Mónaco, párr. 21, Doc. ONU E C.12 MCO C0 2-3 (2014). Ibídem. Véase, por ejemplo, Comité CEDAW, Observaciones Finales: Trinidad y Tobago, párr. 33, Doc. ONU CEDAW C TTO C0 4-7 (2016); Myanmar, párr. 39, U.N.Doc. CEDAW C MMR C0 4-5 (2016); Haití, párr. 34 Doc. ONU CEDAW C HTI C0 8-9 (2016); japón, párr. 39, Doc. ONU CEDAW C JPN C0 7-8 (2016); Bolivia, párr. 29Doc. ONU CEDAW C BOL C0 5-6 (201 5); Ecuador, párr. 33, Doc. ONU CEDAW C ECU C0 8-9 (2015); Malawi, párr. 35, Doc. ONU CEDAW C MWI C0 7 (2015); Líbano, párr. 42, Doc. ONU CEDAW C LBN C0 4-5 (2015); Tuvalu, párr. 31, Doc. ONU CEDAW C TUV C0 3-4 (2015); Gabán párr. 35, Doc. ONU CEDAW C GAB C0 6 (2015); Perú, párr. 36, Doc. ONU CEDAW C PER C0 7-8 (2014); República Dominicana, párr. 37Doc. ONU CEDAW C DOM C0 6-7 (2014); Islas Salomón, párr. 37Doc. ONU CEDAW C SLB C0 1-3 (201 4); Venezuela, párr. 31Doc. ONU CEDAW C VEN C0 7-8 (2014); Afganistán, párr. 37, Doc. ONU CEDAW C AFG C0 1-2 (2013); Reino Unido de Gran Bretalía e Irlanda del Norte, párr. 51, Doc. ONU CEDAW C GBR C0 7 (2013); Chile, párr. 35, Doc. ONU CEDAW C CHL C0 5-6 (2012); Yibuti, párr. 20, Doc. ONU CEDAW C DJI C0 1-3 (2011); Yibuti, párr. 31, Doc. ONU CEDAW C DJI C0 1-3 (2011); Costa Rica, párr. 33, Doc. ONU CEDAW C CRI C0 5-6 (2011); Honduras, párr. 25, Doc. ONU CEDAW C HON C0 6 (2007). Comité CEDAW, Observaciones Finales: Trinidad y Tobago, párr. 33, Doc. ONU CEDAW C TTO C0 4-7 (2016); República Unida de Tanzania, párr. 35, Doc. ONU CEDAW C TZA C0 7-8 (2016); Myanmar, párr. 39, Doc. ONU CEDAW C MMR C0 4-5 (2016); Japón, párr. 39, Doc. ONU CEDAW C JPN C0 7-8 (2016); Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, párr. 51, Doc. ONU CEDAW C GRC C0 7 (2013). Comité CEDAW, Observaciones Finales: Indonesia, párr. 42, Doc. ONU CEDAW C IDN C0 6-7 (2012). Comité CEDAW, Observaciones Finales: Haití, párr. 34, Doc. ONU CEDAW C HTI C0 8-9 (2016). Comité CEDAW, Observaciones Finales: Lituania, párr. 37, Doc. ONU CEDAW C LTU C0 5 (2014). Comité CEDAW, Observaciones Finales: Perú, párr. 36, Doc. ONU CEDAW C PER C0 7-8 (2014). Comité CEDAW, Observaciones Finales: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, párr. 50, Doc. ONU CEDAW C GRC C0 7 (2013). Centro de Derechos Reproductivos, Whose Right To Life? Women's Rights and Prenatal Protections under Human Rights and Comparative Law, Disponible en: https: www.reproductiverights.org sites crr.civicactions.net files documents GLP RTL ENG Updat ed 8%2014 Web.pdf Ver, entre otros, U.N. GAOR 3rd Comm., 99th mtg., párr.párr: 110-124, Doc. ONU A PV 99 (1948); U.N. GAOR Annex, 12th Session, Agenda ltem 33, párr.párr: 96, 113, 119, Doc. ONU A C.3 L.654. Citado en, Op. Cit. Whose Right To LiJe? Ver, entre otros, Question of a Convention on the Rights of the Child: Rep. of the Working Group, U.N. Comm'n on Human Rights, 36th Sess., DOC. ONU E CN.4 L.1542 (1980); Rep. of the Working Group on a Draft Convention on the Rights of the Child, U.N. Comm'n on Human Rights, 45th Sess, at 11, Doc. ONU E CN.4 1989 48 (1989). Citado en, Op. Cit. Whose Right To LiJe? Comité CDPD, Observaciones finales: España, párr.párr. 16-17, Doc. ONU CRPD C ESP C0 1 (2012); Observaciones finales: Hungría, párr. 18, Doc. ONU CRPD C HUN C0 1, (2012); Observaciones finales: Austria, párr. 15, CRPD C AUT C0 1 (2013); Observaciones finales: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, párr. 13, Doc. ONU CRPD C GBR C0 1 (2017). Comité CDPD, Observaciones fina les: Canadá, párr. 4 6, Doc ONU CRPD C CAN C0 1 (2017). Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia de 28 de noviembre de 2012, (Excepciones Pre liminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Ver, entre otras, Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-850 de 2014. M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez; Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva Colombia. Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-627 de 2012, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-841 de 2011, T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-532 de 2014 y T-760 de 2008. Colombia. Corte Constitucional. Sentencias C-355 de 2006, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-627 de 2012, T-697 de 2016, T-301 de 2016, Autos 327 de 2010 y 085A de 2011. La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, "Barreras de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo en Colombia". Texto disponible en: http: www.despenalizaciondelaborto.org.cojwpcontentjuploads 2017 05 Barreras_IVE_vf_ WEB.pdf Ley 23 de 1981, "Por la cual se dictan normas en Materia de Ética Médica". Ley 734 de 2002, "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único". La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, "Barreras de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo en Colombia". Texto disponible en: http: www.despenalizaciondelaborto.org.cojwpcontentjuploads 2017 05 Barreras_IVE_vf_ WEB.pdf Colombia. Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2009, T-585 de 2010 y T-627 de 2012. Esta acepción de la causal ha sido reiterada a lo largo de diez años, en las sentencias T-171 de 2007, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011 y T-301 de 2016. Lo anterior puede evidenciarse en el resumen de su historia clínica, donde consta su diagnóstico, y a lo cual se refiere en su escrito de tutela de la siguiente forma: “siendo obvio y científicamente comprobado por los médicos tratantes la necesidad de la valoración y posterior tratamiento que requiero para restablecer mi salud, en razón de la gravedad y peligro inminente que me genera la Displasia septo-óptica Vs Holoprosencefalia lobar (..)”, lo anterior pues “el procedimiento que requiero, es no solamente urgente sino indispensable para contrarrestar el daño respiratorio que padezco con el fin de mejorar mi calidad de vida”. (Negrillas fuera del texto original). Sentencias C-355 de 2006, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-841 de 2011 y C-327 de 2016. Naciones Unidas, Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 5 de enero de 2016. Consejo de Derechos Humanos. A HRC 31 57 Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica. 8 de abril de 20

16. Consejo de Derechos Humanos. A HRC 32 44. página 16 Corte Constitucional. Sentencias T-988 de 2000, T-946 de 2008 y T-209 de 2008. Ver sentencia C-042 de 2017. Sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-841 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, C-754 de 2015, T-301 de 2016, T-731de 2016 y T-697 de 2016, C-341 de 2017. R lngham et al Reproductive Health Matters 2008; 16 (31 Supplement):18-29. P.21 Para la fecha de la intervención Irlanda estaba sometiendo a un referendo la decisión de la despenalización parcial del aborto, en el cual gano el SI. “Las estadísticas inglesas muestran que en 2006, aproximadamente 7.500 mujeres no residentes, provenientes de otros países europeas obtuvieron abortos de prestadores de servicio ingleses. De este número, 1.300 casos correspondieron a interrupciones de segundo trimestre”. Voice for Choice,Why some women need later abortion, 2008. Disponible en línea: https: vfc.org.uk wp-content uploads 2008 04 vfc-later-abortion.pdf “Según una investigación realizada por el Centro de Derechos Reproductivos, desde el 2015 las altas cortes-incluyendo la Corte Suprema- han evaluado la procedencia de 25 casos de aborto por encima de la semana 20”. Center for Reproductive Rights, Reform to address women's and girls need for abortion after 20 weeks in India, Nepal, 2018. P.

18. La Corte Suprema de Justicia de India estudió un caso por encima de la semana 20, y alegó la necesidad de revisar el marco legal que sigue permitiendo la negación de los procedimientos en estas edades. Ver P.

26. Traducido de: “This Court, as at present being advised, would not enter into the medico legal aspect of the identity of t he fetus but consider it appropriate to decide the matter from the standpoint of the right of the petitioner to preserve her life in view of the foreseeable danger to it, in case she allows the current pregnancy to run its full course”. Johanna Erdman, Theorizing Time in Abortion Law and Human Rights, 29-40 34 June 2017 Volume 19 Number 1 Health and Human Rights Journal. P. 33 N.D. Hunter, "Time limits on abortion," in S. Cohen and N. Taub (eds), Reproductive laws for the 1990s (C iifton, New Jersey: Humana Press, 1989), pp. 129-153. Traducción de: "viability cannot be thought of as a bright line ... it is hardly a line at all." Ministerio de Salud, Protocolo para la Prevención del Aborto Inseguro. Ver también: Superintendencia Nacional de Salud, Circular 003 de 2013. “Así, se puede concluir que las mujeres que llegan a interrumpir el embarazo en tercer trimestre muestran diferentes factores de vulnerabilidad. De este modo, la práctica clínica muestra casos de niñas, víctimas de violencia sexual, mujeres víctimas de desplazamiento forzado, sin afiliación al sistema de seguridad social en salud, mujeres rurales, mujeres en condiciones de sobrepeso u obesidad mórbida, mujeres con discapacidad, mujeres que quedan embarazadas en periodo puerperio o con periodos intergenésicos muy breves, niñas y adolescentes bajo custodia del ICBF, migrantes de Venezuela, mujeres madres cabeza de familia, mujeres en extrema pobreza, mujeres con trastornos alimenticios y mujeres a las que les han fallado los métodos anticonceptivos temporales o permanentes, entre otras”. Royal College of Obstetricians and Gynecologists, Termination of Pregnancy for Feta l Abnormality in England, Scotland, and Wales 17, 2010. Traducción de: "the majority [of feta l impairments] will on ly be identified on an anoma ly sean at 18-20 weeks" Center for Reprod uctive Rights, Reform to address women 's and girls need for abortion after 20 weeks in India, Nepal, 2018. P. 37-39. Ver también: Austria, Federal Act of 23 January 1974 on actions threatened with legal punishment, 1974, sec. 96-98; Belgium, Penal Code, 1867, sec. 348-350; Bu lgaria, Decree No. 2 on the Conditions and Procedures for the Artificial Termination of Pregnancy, 1990, secs. 7-17; Croatia, Contraception steril ization, abortion, and artificial insemination, law no. 1252, 1978, sec. 2; Cyp ru s, Law on Abortion, 1986, sec. 167-169; Denmark, Abortion Law as set out in the Health Act, 2016, secs. 92-103; France, Public Hea lth Code, Legislative Part 11, secs. 2212- 22 13; Hungary, Act LXX IX on the Protection of Fetal Life, 1992, sec. 2; lce land, Act on Co unse ling and Educa tion regarding Sex and Childbirth and on Abortion and Sterilization Procedures, 1975, sec. 9; ltaly, Law No. 194 of 22, 1978, Sec. 6(b); Luxembourg, Law on the lnterruption of Pregnancy, 1978; Macedonia, Law on Termination of Pregnancy, 2013, Sec. 2; Netherlands, Law on te rmination of pregnancy, 1981, sec. 3; Norway, Law on lnterruption Of Pregna ncy, 1975, Sec. 2; Serbia, Law on Abortion in Health lnstitution s, 2005; Slovakia, Act No. 73 on Artificial lnterruption of Pregnancy, 1986; Spain, Organic Law 2 2010 on Sexual and Reproductive Health and the Voluntary lnterruption of Pregnancy, 2010, Sec. 15; United Kingdom, Abortion Act, 1967, Chapter 87 as amended, sec.

4. Juliana Martínez Londoño y Ana María Méndez Jaramillo. González Vélez, Ana Cristina y Castro, Laura. "Barreras de acceso a la Interrupción Voluntaria delEmbarazo en Colombia". La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres (Colombia), 2017. CEDAW, Recomendación No. 21 (13 2 período de sesiones, 1994), La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr.

22. CEDAW, Recomendación general No. 19 (11 º período de sesiones, 1992) La violencia contra la mujer, párr. 24. artículo 4.1 de la Convención Americana interpretado por la CID en Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No.

257. Corte IDH. Asunto 8., medidas provisionales respecto de El Salvador, 29 de mayo de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2009 y T-841 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Ver también sentencias T-209 de 2008, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-532 de 2014, C-754 de 2015, T-301 de 2016, T-697, T-731 de 2016. Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2009, T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-532 de 2014 y T-841 de 2011. Cesar Rodríguez Garavito, Nina Chaparro González, Mauricio Albarracín Caballero y María Ximena Dávila Contreras. COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMI NACIÓN CONTRA LA MUJER. Recomendación General 24 sobre la mujer y la salud, 1999. párr.

11. BERGALLO, Paola. Aborto y Justicia Reproductiva: una mirada sobre el derecho comparado, en: Revista Cuestión de Derechos, 20 11, No. 1, p.

25. Caso Planned Parenthood vs. Casey, Corte Suprema de los Estados Unidos. Los abortos clandestinos, para el año 2008, se estimaban en 400.400 (PRADA, Elena et al., Embarazo no deseado y aborto inducido en Colombia. Causas y consecuencias. Nueva York: Guttmacher lnstitute, 2011). Según datos del DANE, es posible calcular que la mortalidad registrada por aborto en 2010 representaba el 4,3% de todas las muertes maternas (DANE, Defunciones maternas por grupos de edad. Año 2010, 2011.). Estas cifras son alarmantes, pues la mayoría de las muertes que se registran por abortos serían evitables con acceso a servicios legales, seguros y oportunos (DALÉN, Annika, La despenalización parcial del aborto en Colombia. Bogotá: Documentos Dejusticia, 2013. p 16). Además, cada año hasta 2011, se registró que un total estimado de 132.000 mujeres sufren complicaciones que pueden ser muy riesgosas debido al aborto clandestino. Esto representa un 30% de las mujeres que abortan en esas condiciones, pero ese porcentaje llega a 53% en el caso de las mujeres rurales pobres y es menor (24%) en el caso de las mujeres de las ciudades que no son pobres (PRADA. Elena et al., Embarazo no deseado y aborto inducido en Colombia. Causas y consecuencias. Nueva York: Guttmacher lnstitute. 2011). Las mujeres de escasos recursos o que viven en zonas rurales son quienes están expuestas a los peligros más graves de este tipo de abortos, puesto que deben recurrir a los métodos más inseguros, tienen menos oferta a su disposición y usualmente tienen un restringido acceso a la información sobre IVE. Ver: LA MESA POR LA VIDA Y LA SALUD DE LAS MUJERES, Barreras de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo Bogotá, 2016; DALÉN, Annika, La despenalización parcial del aborto en Colombia. Bogotá: Documentos Dejusticia, 2013. LA MESA POR LA VIDA Y LA SALUD DE LAS MUJERES, Barreras de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo Bogotá, 20

16. La Encuesta Nacional de Salud y Demografía realizada por Pro familia en 2015 establece que el 56% de mujeres entre 13 y 49 años tienen conocimiento sobre el estado actual de la despenalización parcial del aborto (PROFAMILIA, Encuesta Nacional de Demografía y Salud, Bogotá: Ministerio de Salud, 20 15. p. 41.) Es decir, un poco más de la mitad de las mujeres en edad fértil tienen conocimiento sobre la regulación de sus derechos reproductivos. Pese a que un número importante de mujeres conoce la sentencia, lo que obstaculiza su acceso a los servicios de salud en IVE se relaciona con “desconocimiento generalizado en las mujeres respecto de la titularidad de los derechos, replicado en los actores del sistema de salud” (GUZMÁN, Diana el al, Lejos del Derecho: la interrupción voluntaria del embarazo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Bogotá: Ediciones Dejusticia, 2013). La misma encuesta encontró que se presenta un mayor conocimiento de las causales por parte de mujeres menores de 20 años, solteras, de zonas urbanas, con mayor nivel educativo, y en los quintiles de riqueza alto y más alto, lo que indica que las brechas económicas, etáreas y geográficas tienen un impacto importante en la satisfacción de sus derechos. La Corte Constitucional ha reconocido la validez de los certificados emitidos por psicólogos. Específicamente ha dicho que considera que su rechazo es un obstáculo y en este sentido está prohibido descalificar conceptos expedidos por psicólogos a quienes Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud. Ver Sentencia T-301 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Prevención del aborto inseguro en Colombia Protocolo para el Sector de Salud, 2014. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-009 de 2009. M.P. Manuel .losé Cepeda Espinosa; LA MESA POR LA VIDA Y LA SALUD DE LAS MUJERES, Barreras de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo. Bogotá, 2016. PRADA. Elena et al., Embarazo no deseado y aborto inducido en Colombia. Causas y consecuencias. Nueva York: Guttmacher lnstitute. 2011 GUZMÁN, Diana el al, Lejos del Derecho: la interrupción voluntaria del embarazo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Bogotá: Ediciones Dejus1icia, 2013. p.

70. Ver: MOLONEY, Anastasia, Unsafe abortions common in Colombia despite law change. En: The Lancet. 2007, p. 373 : LA MESA POR LA VIDA Y LA SALUD DE LAS MUJERES, Un derecho para las mujeres: la despenalización parcial del aborto en Colombia, Bogotá, 2009; LA MESA POR LA VIDA Y LA SALU D DE LAS MUJERES, Barreras de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, Bogotá, 2016. DALÉN, Annika, La despenalización parcial del abono en Colombia. Bogotá: Documentos Dejusticia, 2013. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, Implicaciones éticas, jurídicas y médicas de la sentencia C-355 de la Corte Constitucional: un avance para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de las colombianas. Bogotá: Ministerio de la Protección Social, 2007. HERN, Warren M., Fetal diagnostic indications for sccond and third trimester outpatient pregnancy termination. En: Prenatal Diagnosis, 20 14, 34. p.

440. DALÉN, Annika, La despenalización parcial del aborto en Colombia. Bogotá: Documentos Dejusticia, 2013, p. 20 LA MESA POR LA VIDA Y LA SALUD DE LAS MUJERES, Un derecho para las mujeres: la despenalización parcial del aborto en Colombia. Bogotá, 2009. Carlos Parra Dussan. Refirió las siguientes sentencias de la Corte Constitucional donde fue objeto de debate esta causal T-171 07, T-009 09, T-388 09, T-636 11, T-959 11 Comité de Derechos Humanos. Dictamen en el caso de Karen Noelia Llantoy Huamán contra el Estado Peruano. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Comunicación No11 53 2003: ONU ; 2005 Dijo la Corte que "[s]i bien cabe identificar distintas clases de malformaciones, desde el punto de vista constitucional las que plantean un problema límite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de una hipótesis completamente distinta a la simple identificación de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o después del parto. En efecto, la hipótesis limite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación. En estos casos, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situación de una vida inviable. De ahí que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanción penal, a llevar a término el embarazo de un feto que, según certificación médica se encuentra en tales condiciones". Cita tomada de la Sentencia T-301 de 2006. República de Colombia. Sentencia 301 del 3 de mayo de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. Disponible en: http: www.corteconstitucional.gov.co relatoria 2016 t-301 -1 6. htm Zimmermann-Paiz, D., & Fang-Sung, J. W. (2009). Hipoplasia del nervio óptico y displasia septo-óptica. En Arch Argent Pediatr (págs. 542-546). José Miguel Rueda Vásquez y Juan Nicolás Cortés Galeano. Consejo Constitucional francés. Decisión del 15 de enero de 1975. GLENDON, Mary Ann. Comparative Legal Traditions". 4d ed. West Academy, 2014. Capítulo 17 Comparative exercises: abortion and judicial review. p 795-803 Caprizo, Jorge. El Tribunal Constitucional y el control de la Reforma Constitucional, Publicación electrónica, núm. 1, 2011, instituto de investigaciones Jurídicas, UNAM, pág.

80. Disponible en: http: archivos.juridicas.unam.mx www bjv libros 6 2955 7.pdf Johan Mauricio Caldas García, María Camila Ospina y Pedro Daniel Contreras. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 19 de octubre de 2011, CRPD C ESP CO 1 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 30 de septiembre de 2013, CRPD C AUT CO

1. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 22 de octubre de 2012, CRPD C HUN CO 1 Kant, Metaphysics of Morals (1796), II, "The Doctrine ofVirtue", §

38. Abortion Act 196 7, Section 1 (UK). Zurriará in, Roberto Germán. "La cuestión de fondo sobre el tema del aborto". En Revista Persona y Bioética. 2015; 19(1): 117-128. doi: 10.5294jpebi.2015.19.1.9. Pardo, José María. El no nacido como paciente. Ediciones Universidad de Navarra, EUNSA, 2011. ©2017 UpToDate. Firsttrimester medication abortion (termination ofpregnancy). Author: Bryna Harwood, MD, MS. Section Editor: Jody Steinauer, MD, MAS. Deputy Editor: Sandy J Falk, MD, FACOG. ©2017 UpToDate. Secondtrimester pregnancy termination: Dilation and evacuation. Author: Cassing Hammond, MD., Section Editor: jody Steinauer, MD, MAS., Deputy Editor: Sandy J Falk, MD, FACOG. Kevin Alonso García, María del Carmen Prada Sarmiento y Erika Johana Barajas Reyes. En escrito separado tres integrantes más del semillero presentaron observaciones en el mismo sentido del documento principal (Karen Estefanni Pérez Álvarez, Juan Diego García Guerrero y Flor Liliana Castellanos Bothia). Ver folios 128 al 141 del cuaderno nuevo. Ver folios 811 al 813 del cuaderno principal. Sandra Patricia Mazo Cardona, directora y representante legal de la corporación. Ver folios 416 al

425. Médico ginecobstetra, Fellow del Congreso Americano de Obstetricia y Ginecología (FACOG), Miembro del Comité de Derechos Humanos y Salud de la Mujer de la Federación Internacional de Obstetricia y Ginecología(FIGO) con sede en Londres y Asesor del Comité de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federación Latinoamericana de Obstetricia y Ginecología (FLASOG) con sede en Panamá, así como Asesor Médico de Federación Internacional de Planificación de la Familia-Región Hemisferio Occidental (IPPF RHO) con sede en Nueva York. Ver folios 454 al 459 del cuaderno principal. María Carolina Morales Borrero: Profesora titular de la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá, PhD en Salud Pública, experta en políticas de salud sexual y reproductiva en Colombia, Líder del grupo de Investigación "Salud Colectiva" avalado por COLCIENCIAS y Secretaria Ejecutiva de la Red Colombiana de Salud Colectiva. Olivia López Arellano: PhD en Ciencias en Salud Pública, Profesora Investigadora de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Xochimilco, México; Coordinadora del Doctorado en Ciencias en Salud Colectiva de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Xochimilco y Miembro del Sistema Nacional de Investigadores de CONACYD México. Ver folios 461 al

473. Posteriormente, presentaron un escrito con similitud de argumentos, ver folios 264 al 274 del cuaderno nuevo. Tomado de: La Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres y la Alianza Nacional por el Derecho a Decidir. Ana Cristina González, Coordinadora. Causal Salud, Interrupción legal del embarazo, ética y Derechos Humanos, Montevideo, 2008. Aquellos que predisponen a la aparición de un riesgo o afectación para la salud de la mujer. Pueden ser físicos, mentales, emocionales o sociales. Aquellos que pueden desencadenar la aparición de un riesgo o afectación en la salud de la mujer. Pueden ser físicos, mentales, emocionales o sociales. Aquellas situaciones de carácter irreversible o crónico, o aquellas que pueden generar consecuencias que impacten en forma crónica o a largo plazo la salud. Pueden también ser físicos, mentales, emocionales o sociales". (Tomado de: La Mesa por la vida y la salud de las mujeres y la Alianza Nacional por el Derecho a decidir. Ana Cristina González (coordinadora). Causal salud, interrupción legal del embarazo, ética y derechos humanos. Montevideo. 2008.) Olga Amparo Sánchez Gómez, Ver folios 472 al 477 del cuaderno principal. Posteriormente, presentaron un escrito con similitud de argumentos, ver folios 277 al 281 del cuaderno nuevo. Investigador y experto en derechos humanos, género y discapacidad, Ver folios 478 al 484 del cuaderno principal. Posteriormente, presento un escrito con similitud de argumentos, ver folios 286 al 300 del cuaderno nuevo. Shaffer, Bret. (2009). The right to life, the Convention on the Rights of Persons with Disabilities, and Abortion. Penn State Jnternational Law Review, Vol. 28(2): 265-287. Rosalba Castiblanco, María Luisa Obando y Luz Myriam Palacios. Ver folios 486 al 490 del cuaderno principal. Diana Melissa Delgado Ospina y Martha Lisbeth Alfonso Jurado. Ver folios 491 al 513 del cuaderno principal. José Miguel Vivanco. Ver folios 515 al 527 del cuaderno principal. Ver folios 528 al 550 y 704 al 774 del cuaderno principal. María Carolina Carrera Ferrer. Ver folios 528 al 550 del cuaderno principal. Adriana María Benjumea Rua. Ver folios 704 al 774 del cuaderno principal. María Graciela Iglesias y Agustina Palacios. Ver folios 551 al 564 del cuaderno principal. El caso de la bioética. Agustina Palacios Javier Romañach El modelo de la diversidad: una nueva visión de la bioética desde la perspectiva de las personas con diversidad funcional (discapacidad), en Revista Intersticios. Volumen 2 2008. Edwin Herazo Acevedo y Adalberto Campo Arias. Ver folios 565 al 581 del cuaderno principal. Dorian Juliet Gómez Osorio. Ver folios 582 al 638 del cuaderno principal. Este certificado puede ser proferido por un médico-a general o un psicólogo-a, quienes tienen el estatus de profesionales de la salud según la ley 1090 de 2006. Viviana Bohórquez Monsalve, Beatriz Galli, Ximena Casas Isaza, Patricia Spaniel, Catalina Martínez, Brenda Álvarez y Susana Chávez. Ver folios 640 al 676 del cuaderno principal. Citó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Político, al Comité de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujeres, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, la Convención Europea de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos, el Sistema Africano de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. Organización Mundial de la Salud. Aborto Sin Riesgos: guía técnica y de política para sistemas de salud. 2012. Op. Cita. Nicholas Gildesleeve y María José Usach. Ver folios 677 al 682 del cuaderno principal. Susheela Singh. Ver folios 683 al 703 del cuaderno principal. Salomé Valencia Aguirre. Ver folios 775 al 782 del cuaderno principal. María Mercedes Vivas y Cristina Villarreal en calidad de directora ejecutiva adjunta y representante legal, respectivamente. Ver folios 845 al 864 del cuaderno principal. Emma Erika González Gutiérrez coordinadora del área de psicología en la clínica jurídica de la universidad. Ver folios 865 al 869 del cuaderno principal. Sara Beatriz García Gross. Ver folios 890 al 895 del cuaderno principal. Doctora en Derecho de la Universidad de Paris y Pantheón Sorbonne. Ver folios 902 al 969 del cuaderno principal. Para sustentar esta consideración expuso in extenso una investigación de su papá. Ver folios 26 al 39 del cuaderno nuevo. Objeción de conciencia (T-209 de 2008); responsabilidad de las entidades prestadoras del servicio de tener un si catálogo de prestadores, instituciones y personas que puedan realizar la interrupción requerida (T-209 de 2008); diagnóstico oportuno (T-585 de 2010); servicio oportuno e integral (T-209 de 2008, T-946 de 2007, T-988 de 2007, T-388 de 2009); entrenamiento a prestadores de salud para la garantía del derecho en edad gestacional avanzada (T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-388 de 2009); derecho a la información frente al derecho a la IVE (T-627 de 2012 y T-697 de 2016); inexistencia de edad gestacional para la práctica de la IVE (T-841 de 2011 y T-532 de 2014); causal salud mental (T-841 de 2011); eliminación de barreras de acceso a la IVE relacionadas con prácticas dilatorias, juntas médicas y requisitos adicionales (C-355 de 2006, T-209 de 2008, T-841 de 2011 y T-388 de 2009); obligaciones de los entes territoriales (T-388 de 2009 y T-988 de 2007); Obligaciones de la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud (T-946 de 2008); el derecho fundamental de rango constitucional a la IVE (T-585 de 2010 y T-841 de 2011); los derechos sexuales y reproductivos en general y en especial la IVE en las condiciones de la Sentencia C-355 de 2006, garantizan el derecho a la igualdad, (T-697 de 2016); la negación o dilación injustificada en la autorización del procedimiento de IVE vulnera los derechos de las mujeres (T-946 de 2008 y T-697 de 2016). Ver folios 40 al 51 del cuaderno nuevo. Ver folios 53 al 79 del cuaderno nuevo. Presentó el estudio de derecho comparado extraído de la sentencia C-341 de 2017. Ver folios 116 al 127 del cuaderno nuevo. Ver folios 146 al 164 del cuaderno nuevo. Ver folios 172 al 183 del cuaderno nuevo. Ver folios 218 al 220 del cuaderno nuevo. Ver folios 221 al 228 del cuaderno nuevo. Ver folios 283 al 284 del cuaderno nuevo. BERNATE, F. Universidad del Rosario, A propósito de una nueva reforma del aborto. Febrero de 2016. Ibidem. Así, por ejemplo, el CP 1890 establecía que no se incurría en pena alguna cuando se causare el aborto como “medio absolutamente necesario para salvar la vida de la mujer ni cuando en conformidad con los sanos principios de la ciencia médica, sea indispensable el parto prematuro artificial” (CP 1890 art. 640). El Código Penal de 1936 establece una disminución punitiva para el denominado aborto honoris causa (Art. 390 CP 1936), fundamentada en el derecho penal español. Universidad del Rosario, A propósito de una nueva reforma del aborto. Febrero de 2016. Según explica Bernate, “En este último supuesto, se reitera que la mujer que causa su aborto en estas condiciones ha cometido un delito, pero el funcionario judicial podrá prescindir de la pena, es decir, nuestro código actual no entiende que en este evento haya una causal que excluye la responsabilidad.” En: http: www.urosario.edu.co Revista-Nova-Et-Vetera Vol-2-Ed-12 Omnia A-proposito-de-una-nueva-reforma-al-delito-de-abor Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006 (MP Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte justifica su decisión en una distinción que hace respecto del derecho a la vida y el valor vida: “el ordenamiento constitucional colombiano le confiere protección al valor de la vida y al derecho a la vida, pero esta protección no tiene el mismo fundamento ontológico. Existe una protección general de la vida que engloba el valor de la vida del nasciturus. De ahí que la ley pueda diseñar los mecanismos para protegerla de la manera más óptima posible. Puede, incluso, diseñarse una política pública de punición penal para esos efectos.”. Corte Constitucional, Sentencia C-327 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012. Sentencia del caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Ribemont y Lepage, Précis d’obstétrique, París, 1896. Recasens Girol, Tratado de obstetricia, Madrid, 1920. Williams, Obstetricia, McGraw-Hill, Madrid, 1998. Raúl Nico, Un tema perinatológico: sobre el concepto de viabilidad fetal, Mar del Plata, Argentina, 2000. Ibidem. Lía Ornat Clemente, El aborto provocado en la Comunidad Autonómica de Aragón: estudio epidemiológico de la población española e inmigrante. Tesis doctoral. Universidad de Zaragoza, 2012. (**) El límite temporal varía en algunos países entre la semana número veinte y la veinticuatro. Federal Ministry of Justice and Consumer Protection. (2016). German Criminal Code. Disponible en: http: www.gesetze-im-internet.de englisch_stgb englisch_stgb.html#p1816 The Law Library of Congress. Global Legal Research Center. (2015). Abortion Legislation in Europe. P.

14. Disponible en: https: www.loc.gov law help abortion-legislation abortion-legislation.pdf International Planned Parenthood Federation (2012) Abortion. Legislation in Europe. Disponible en: http: www.ippfen.org sites ippfen files 2016-12 Final_Abortion%20legislation_September2012.pdf P. 11 Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Ley Orgánica 2 2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Disponible en: https: www.boe.es buscar act.php?id=BOE-A-2010-3514&b=22&tn=1&p=20150922#a13 Legifrance. Code de la Santé Publique. Disponible en: https: www.legifrance.gouv.fr affichCodeArticle.do?cidTexte=LEGITEXT000006072665&idArticle=LEGIARTI000006687544&dateTexte=&categorieLien=cid UK Legislation. Abortion Act 1967. Disponible en: http: www.legislation.gov.uk ukpga 1967 87 contents Victoria Current Acts. (2008). Abortion Law Reform Act 2008. Disponible en: http: www5.austlii.edu.au au legis vic consol_act alra2008209 s5.html Australian Capital Territory. (2002). Crimes (Abolition of Offence of Abortion) Act 2002. Disponible en: http: www.legislation.act.gov.au a 2002-24 20020909-2735 pdf 2002-24.pdf Queensland. Criminal Code Act. 1899. Disponible en: https: www.legislation.qld.gov.au LEGISLTN CURRENT C CriminCode.pdf New South Wales Consolidated Acts. Crimes Act 1900. Disponible en: http: www.austlii.edu.au au legis nsw consol_act ca190082 Northern Territory Consolidated Acts. Medical Services Act. Disponible en: http: www.austlii.edu.au au legis nt consol_act msa153 Government of South Australia. South Australia Legislation. Criminal Law Consolidation Act. Disponible en: https: www.legislation.sa.gov.au LZ C A CRIMINAL%20LAW%20CONSOLIDATION%20ACT%201935.aspx Tasmania Numbered Acts. Reproductive Health Act 2013. Disponible en: http: www.austlii.edu.au au legis tas num_act rhtta201372o2013481 Western Australia. Health Act 1911. Disponible en: https: www.health.wa.gov.au publications documents HealthAct1911.pdf Department of Public Health & Family Welfare. India. The Medical Termination of Pregnancy Act, 1971. http: www.health.mp.gov.in acts mtp%20Act.pdf National Commission on Violence against Women (2014). Press release responding to Government Regulation No. 61 2014 on Reproductive Health. Disponible en: http: en.komnasperempuan.go.id 2014 09 press-release-responding-to-government-regulation-no-61-2014-on-reproductive-health Harvard University. School of Public Health. (s, f) Japan. The Maternal Protection Law. Disponible en: https: www.hsph.harvard.edu population abortion JAPAN.abo.htm Harvard University The Population Planning Law. Law No. 2827 de 1983. Disponible en: https: cyber.harvard.edu population abortion Turkey.abo.htm South African Government. (1996). Choice on Termination of Pregnancy Act. Disponible en: http: www.gov.za sites www.gov.za files Act92of1996.pdf R v Morgentaler, [1988] 1 S.C.R.

30. Supreme Court of Canada. Disponible en: https: scc-csc.lexum.com scc-csc scc-csc en item 288 index.do Association Médicale Canadienne – Canadian Medical Association. (1998). Induced Abortion CMA Policy. Disponible en: http: policybase.cma.ca dbtw-wpd PolicyPDF PD88-06.pdf Ibídem. “Induced abortion, as interpreted by the CMA, is the active termination of a pregnancy before fetal viability. In this context viability is the ability of the fetus to survive independently of the maternal environment. According to current medical knowledge viability is dependent on fetal weight, degree of development and length of gestation; extrauterine viability may be possible if the fetus weighs over 500 g or is past 20 weeks’ gestation, or both (Gestation begins at conception).” Código Penal Chileno. Disponible en: https: www.leychile.cl Navegar?idNorma=1984 Código Sanitario de Chile. Disponible en: http: www.ispch.cl documento 18460 Secretaria General de la Presidencia. República de Chile. (31 de enero de 2015). Proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales. Disponible en: http: 3causales.gob.cl Caso Roe v. Wade, 22 de enero, 1973, Corte Suprema, U.S. Reports, vol. 410,1973, p.

113. Caso Planned Parenthood v. Casey, 29 de junio, 1992, Corte Suprema, U.S. Report, vol. 505, p. 845-846. Guttmacher Institute. (2017). State policies on later abortions. Disponible en: https: www.guttmacher.org state-policy explore state-policies-later-abortions Saldarriaga, E. (2005). Intervención ciudadana en coadyuvancia de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Mónica del Pilar Roa contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Exp. D-5764). Cámara de Diputados. Estados Unidos Mexicanos. Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis. (2014). Regulación del aborto en México. Disponible en: http: www.diputados.gob.mx sedia sia spi SAPI-ISS-32-14.pdf Al respecto, la semana 24 es la edad de gestación a partir de la cual, en Colombia es obligatorio realizar el feticidio como parte del protocolo de IVE. La Sociedad de Cirugía de Bogotá explicó que: “Aborto se define como la terminación espontánea o provocada de una gestación antes de la vigésima semana (20), cuando el feto no es capaz de sobrevivir fuera del vientre materno, aproximadamente el feto pesa 500 gramos para esta edad gestacional (OMS). Posterior a esta edad gestacional se considera feto viable, con la posibilidad de sobrevivir”. Fecolsog indica que: “el Colegio de Obstetricia y Ginecología del Reino Unido sostiene que hay consenso internacional sobre la ausencia de esperanza de vida extrauterina a las 22 semanas y de las 22 semanas 6 días se considera el límite de la viabilidad extrauterina humana en condiciones de máximo soporte tecnológico”. En años recientes, el Nuffield Council for Bioethics revisó los aspectos éticos, sociales, económicos y legales que enmarcan el manejo apropiado para estos recién nacidos. En términos generales, este documento sugiere que antes de las 23 semanas de gestación no es apropiado intervenir; además se deberá discutir con los padres la provisión de una intervención activa versus una paliativa de acuerdo a las circunstancias del caso. En tanto que, a partir de las 24 semanas de gestación, se ha de proceder con la intervención activa y cuidados intensivos, a no ser que las condiciones del recién nacido sean de muy mal pronóstico”. Al respecto señala el Ministerio de Salud, según el protocolo para la prevención del aborto inseguro en Colombia: “cuando se utilizan medicamentos para la terminación del embarazo en edades gestacionales que superen las 23 semanas, debe aplicarse antes de iniciar el procedimiento una inyección intracardiaca o en el cordón umbilical de cloruro de potasio o intraamniótica intrafetal de digoxina, para evitar la viabilidad al momento de la expulsión, ya que con un producto vivo como resultado final, no se considera una IVE”. Con la excepción de la causales en que está permitida según la Sentencia C-355 de 2006 La Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a la vida en dos disposiciones: la primera de orden general, en el artículo 11 que indica: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; la segunda, resalta específicamente a los niños como sujetos de derecho, y en ella se expresa que: “Artículo

44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Entre otros, Ley 1096 de 1998 “ARTÍCULO

20. DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:

14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida.” “ARTÍCULO

41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…)

10. Apoyar a las familias para que estas puedan asegurarle a sus hijos e hijas desde su gestación, los alimentos necesarios para su desarrollo físico, psicológico e intelectual, por lo menos hasta que cumplan los 18 años de edad.

11. Garantizar y proteger la cobertura y calidad de la atención a las mujeres gestantes y durante el parto; de manera integral durante los primeros cinco (5) años de vida del niño, mediante servicios y programas de atención gratuita de calidad, incluida la vacunación obligatoria contra toda enfermedad prevenible, con agencia de responsabilidad familiar.(…)

5. Asegurar los servicios de salud y subsidio alimentario definidos en la legislación del sistema de seguridad social en salud para mujeres gestantes y lactantes, familias en situación de debilidad manifiesta y niños, niñas y adolescentes.” ARTÍCULO

46. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud para asegurar el derecho a la salud de los niños, las niñas y los adolescentes, entre otras, las siguientes: (…)

3. Diseñar, desarrollar y promocionar programas que garanticen a las mujeres embarazadas la consejería para la realización de la prueba voluntaria del VIH SIDA y en caso de ser positiva tanto la consejería como el tratamiento antirretroviral y el cuidado y atención para evitar durante el embarazo, parto y posparto la transmisión vertical madre-hijo.” “ARTÍCULO

60. VINCULACIÓN A PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS VULNERADOS. Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos. (…)PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirán la reglamentación correspondiente al funcionamiento y operación de las casas de madres gestantes y los programas de asistencia y cuidado a mujeres con embarazos no deseados de que trata el presente artículo, durante los 12 meses siguientes a la expedición de la presente ley.” ARTÍCULO

116. DERECHOS EN CASO DE MATERNIDAD. Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales. Ley 823 de 2003 “Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres" Artículo 7º. Conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución, la mujer gozará de la especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del parto. Para el cumplimiento de esta obligación, el Gobierno Nacional diseñará planes especiales de atención a las mujeres no afiliadas a un régimen de seguridad social. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá un programa de subsidio alimentario para la mujer embarazada que estuviere desempleada o desamparada. Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo

3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Raúl Nico, Un tema perinatológico: sobre el concepto de viabilidad fetal, Mar del Plata, Argentina, 2000. Así lo sostuvieron las entidades médico-científicas intervinientes, además de la literatura médica disponible. Según la intervención del Ministerio de Salud referida en este acápite de manera precedente. Aunque en las últimas semanas la gestación permite al feto desarrollarse en su etapa final, lo que repercute en sus mayores probabilidades de supervivencia, y en mejores condiciones de salud futura, el feto puede sobrevivir fuera del vientre materno. Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis; AV Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia la Corte despenalizó parcialmente la IVE en Colombia y declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), en el entendido que “no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”. Mónica Fernández Muñoz “El nacimiento como nueva frontera de la responsabilidad médica. Reflexión desde el derecho colombiano” (2017) https: scielo.conicyt.cl pdf revider v30n2 art14.pdf citado en: Jaramillo, C., “Derecho Privado”, Ibáñez – Universidad Javeriana, Tomo IV, Responsabilidad Civil, Volumen 2, Bogotá, 2014, p.

865. Bermeo, E., Aborto eugenésico, diagnóstico prenatal y bioética personalista, Editorial Universidad del Valle, Cali, 2012. González Salvat, R. y González Labrador, I., “Eugenesia y diagnóstico prenatal”, en Revista Cubana Obstet Ginecol, vol. 28, n. 2 (mayo-agosto 2002), tomado de: Mónica Fernández Muñoz “El nacimiento como nueva frontera de la responsabilidad médica. Reflexión desde el derecho colombiano” (2017) https: scielo.conicyt.cl pdf revider v30n2 art14.pdf Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis; AV Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció del caso de una mujer que solicitó la realización de un aborto ante el hallazgo en el feto de cinco meses de gestación de una malformación denominada anencefalia. Esta malformación es un defecto en la formación del tubo neural del bebé durante el desarrollo. Un bebé que nació con anencefalia puede nacer muerto o sobrevivir solo algunas horas o días después del nacimiento. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En este punto cobra sentido la observación del Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que ha indicado que en estos casos la prohibición del aborto y por ende la obligación de llevar a término el embarazo constituye un trato cruel, inhumano y degradante infligido a la mujer embarazada. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). La Sala Tercera de Revisión estudió el caso de una mujer que solicitó la interrupción del embarazo con base en la causal de malformación. Sin embargo, la EPS accionada opuso barreras para la realización de dicha intervención, particularmente respecto del acceso a un diagnóstico oportuno, toda vez que la mujer se encontraba en estado de gestación avanzado, por lo que los riesgos de la interrupción aumentaban con el transcurso del tiempo. Así, la Corte reiteró su precedente sobre los términos de resolución de las peticiones relacionadas con el aborto legal y, al condenar en abstracto a las EPS accionadas, recordó que se trata de un derecho fundamental que merece la protección del Estado. Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis; AV Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte destacó que esta es una causal calificada, pues implica no solo la identificación de una malformación en el que está por nacer, sino que dicha malformación debe conducir a que la criatura no tenga la posibilidad de vivir Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Negrillas fuera del original. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Esto pues si bien obra en el expediente un documento en que se afirma tal cosa, el mismo es de fecha 6 de enero de 2018, es decir un día después de que la decisión provisional de realizar la IVE fuera ordenada por la Juez. El documento corresponde a la evaluación de ingreso que se realizó a la paciente para la realización de la IVE. Expediente T-6612909., cuaderno 2, folio

28. Expediente T-6612909, cuaderno 2, folios 50 a

53. Expediente T-6.612.909, folio

19. Negrillas fuera del texto original. Expediente T-6.612.909, folio

29. Expediente T-6612909, cuaderno 2, folio

30. Respuesta de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, que concuerda con la respuesta de Fecolsog. En su concepto la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Medicina Responde que, “ni la displasia óptica ni la holoprosencefalia lobar son incompatibles con la vida del feto”. Por su parte, la Universidad Javeriana, respondió que ““la supervivencia de los neonatos con DSO que son diagnosticados tempranamente, manejados en forma apropiada y que sobrepasan el primer año es alta”. Al respecto, en su respuesta la Sociedad de Cirugía de Bogotá explica que: “Pronóstico de holoprosencefalia lobar, los datos disponibles son limitados. Se ha publicado que los individuos afectados pueden llevar una vida normal, pero son frecuentes el retraso mental y secuelas neurológicas. Pronóstico de displasia septo-óptica es controvertido, la alteración visual es generalmente presente, pero la ceguera es rara, si cursa con hipoplasia del nervio óptico se asocia con una incidencia aumentada de parálisis cerebral, retraso mental y convulsiones.” Por su parte la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología – Fecolsog en su respuesta inicia por explicar los posibles efectos de los tipos más severos de holoprosencefalia (alobar y semilobar) y explica que en cuanto a la holoprosencefalia lobar “los datos disponibles son limitados sin embargo se ha publicado que los individuos no pueden llevar una vida normal ya que son muy frecuentes el retraso mental y las secuelas neurológicas”. Sostiene además que “la discapacidad motora severa observada en la holoprosencefalia semilobar y alobar es menos frecuentemente vista en el tipo lobar”. Concluye finalmente que el pronóstico depende del grado de malformación en cada paciente. En cuanto al pronóstico de displasia septo-óptica sostiene que es controvertido; “la alteración visual está generalmente presente, pero la ceguera es rara.” Expediente T-6612909, cuaderno 2, folio

123. Paiis, escrito de Amicus Curiae enviado a la Corte Constitucional para el presente asunto. Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Así por ejemplo la Ley 1618 de 2013 "Por Medio de la cual se establecen las Disposiciones para Garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad" describe a las personas con discapacidad con apego al modelo social, así: “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla): La Corte sostuvo que“(…) la aprobación de la Convención implica entonces un importante esfuerzo de reformulación y actualización de las normas internacionales sobre la materia, frente a los grandes cambios sociales y culturales observados durante los años recientes, incluso respecto al concepto mismo de discapacidad, que el tratado reconoce como cambiante y evolutivo, (…)” Corte Constitucional, sentencia C-606 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango). Corte Constitucional, sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta decisión la Corte Constitucional estudió y resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). La Corte sostuvo que con la ratificación de la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” se adopta en Colombia el modelo social de la discapacidad, condición que bajo este supuesto debe ser entendida de la siguiente forma: “(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condición; (ii) frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de sus diferencias; (iii) frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas.” Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Así lo manifiesta en su escrito de amicus curiae para el trámite del presente expediente, el Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreau” de la Universidad del Mar del Plata, firmado por Agustina Palacios y María Graciela Iglesias. Así lo manifiesta en su escrito de Amicus Curiae el Instituto Nacional de Ciegos, firmada por el Dr. Carlos Parra Dussán, miembro actual del Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Al respecto Ver: Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35 de la Convención Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. España. El Comité examinó el informe inicial de España (CRPD C ESP 1) en sus sesiones 56ª y 57ª (véase CRPD C 6 SR.3 y SR.4), celebradas el 20 de septiembre de 2011, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 62ª sesión, celebrada el 23 de septiembre de 2011. Al respecto Ver: Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35 de la Convención Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 22 de octubre de 2012, CRPD C HUN CO

1. Al respecto Ver: Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35 de la Convención Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 30 de septiembre de 2013, CRPD C AUT CO 1 El 17 de octubre de 2017, el comité de la ONU que vigila el cumplimiento de la Convención de Personas con Discapacidad declaró que los Estados pueden permitir el acceso al aborto como un derecho humano, pero que no deben hacerlo en función de las discapacidades. Tal distinción estigmatiza a las personas con discapacidad y es una violación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, afirmó el comité. Ver: Susan Yoshihara. Otro Comité de las Naciones Unidas dice que el Aborto puede ser un derecho, pero no por razones de discapacidad. C-FAM. octubre 17 de 2017. Disponible en: https: c-fam.org friday_fax otro-comite-de-las-naciones-unidas-dice-que-el-aborto-puede-ser-un-derecho-pero-no-por-razones-de-discapacidad Naciones Unidas. Comité de los derechos de las personas con discapacidad. Observaciones al borrador del Comentario General No. 3636 al artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Octubre de 2017. Disponible en: https: www.ohchr.org en hrbodies ccpr pages gc36-article6righttolife.aspx En su respuesta al Auto del 19 de junio de 2018, la Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN refiere que los programas de atención a mujeres y o familias que se encuentran en conflicto con su embarazo están establecidos en el Código de Infancia y Adolescencia y en la Resolución No. 1515 de 206 del ICBF. El CRAN atiende mujeres mayores de 18 años para apoyo psicosocial con el fin de lograr que tomen la decisión de asumir una crianza de manera responsable. No obstante, si se evidencia en la madre problemáticas asociadas al consumo de sustancias psicoactivas, habitabilidad en calle, trastornos de salud mental, etc., se deberá determinar según la situación de vulneración de cada caso la ubicación más pertinente para el recién nacido. La Casa de la Madre Y el Niño explicó que cuenta “con un programa de Madres Gestantes el cual acoge y atiende a la mujer con un embarazo no deseado o en conflicto, que está considerando la opción de entregar el bebé por nacer en adopción pero que si decide no hacerlo al momento de nacer, también está en todo su derecho de acogerlo. En los últimos cinco años en la funci6n han sido atendidas un total de 170 mujeres en estado de embarazo, de las cuales han nacido 11 menores de características y necesidades especiales, los cuales lograron ser adoptados por familias abiertas a características y necesidades especiales.” En respuesta al Auto del 19 de junio sobre adoptabilidad de niños con características y requerimientos especiales, se obtuvieron, en resumen las siguientes respuestas: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Responde que “el ICBF es la entidad estatal encargada de trabajar por la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia y, por lo tanto es responsable de restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido inobservados, amenazados o vulnerados a través del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – PARD establecido en la Ley 1098 de 2006.” A continuación procede a enlistar las modalidades de ubicación de los niños, niñas y adolescentes (NNA), así: hogar de paso, centro de emergencia, intervención de apoyo, externado, hogar gestor – “modalidad para el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y adolescentes con discapacidad. Víctimas del conflicto armado y mayores de 18 años con discapacidad mental absoluta, en situación de amenaza o vulneración de derechos”. La Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN Señala que no existe ningún requerimiento especial para la atención brindada. La atención se realiza en igualdad de condiciones paras las madres y o familias para que tomen la mejor decisión para el bienestar del menor.La Casa de la Madre y el Niño, señala que desde el año 2012 ha implementado el programa “Una Familia para todos” el cual busca restablecerles el derecho a los niños, niñas y adolescentes de características y necesidades especiales a tener una familia. Este programa está enfocado en la valoración de menores de características y necesidades especiales a nivel nacional, logrando así la ubicación de familias idóneas, la mayoría de ellas ubicadas en el extranjero. A pesar de prevalecer la adopción nacional sobre los extranjeros por mandato constitucional, al no encontrar familias idóneas en Colombia dispuestas a adoptar niños, niñas y adolescentes de características y necesidades especiales, se ubican estos niños en la comunidad internacional donde son muy bien acogidos. Es importante mencionar que todos aquellos niños y niñas que nacen con alguna discapacidad, son fácilmente acogibles en países como Estados Unidos, donde hemos logrado adopciones de menores con VIH, Síndrome de Down, parálisis física y parálisis mental, entre otras necesidades médicas. Por otro lado, en al año 2016, La Casa de la Madre y el Niño implementó el programa de Vacaciones Milagrosas, la cual facilita la búsqueda de familias para los menores que están con altas permanencias en el sistema de protección del Estado. Durante el año 2018 viajarán 100 niños, niñas y adolescentes de los cuales se espera que el 98% de ellos sean adoptados. Actualmente el 30% de estos menores, cuentan con alguna discapacidad física o mental severa.” Respecto del número de niños con requerimientos especiales adoptados, el ICBF señala que “De conformidad con la información reportada en el Sistema de Información Misional SIM y las Actas del Comité de Adopciones en el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2013 al 31 de diciembre del 2017 han sido adoptados 3.127 niños, niñas y adolescentes con características y necesidades especiales por familias nacionales o extranjeras en todo el país. De los cuales 544 correspondían a la Regional ICBF Bogotá.” Sostiene además, que entre el 1 de enero del 2013 al 31 de diciembre del 2017, 1.131 NNA con características y necesidades especiales fueron adoptados por familias residentes en Colombia.La Casa de la Madre y el Niño explica, que ha logrado liderar la adopción de menores con características especiales en el país. Según las estadísticas que presenta en su escrito, entre el año 2012 y el 2018 han sido adoptados 352 menores de edad con características y necesidades especiales. La Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN Destaca que de acuerdo con las estadísticas del ICBF, en Colombia en los últimos 5 años se han adoptado un total de 3.132 niños con características o necesidades especiales. Los niños con diversidad funcional que por alguna razón son entregados por sus padres, pueden vivir una vida plena, son adoptados y existen programas estatales y de instituciones privadas que se encargan de sus requerimientos especiales para que se desarrollen en total armonía. Fondo para las Poblaciones de la Organización de las Naciones Unidas. Consultado en: https: www.unfpa.org gender-biased-sex-selection Así lo relata en Washington Post, en informe de enero 29 de 2018, bajo el título “India has 63 million ‘missing’ women and 21 million unwanted girls, government”. Consultado en: https: www.washingtonpost.com news worldviews wp 2018 01 29 india-has-63-million-missing-women-and-21-million-unwanted-girls-government-says ?noredirect=on&utm_term=.c78543ae5ead Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso, señaló la Corte al respecto que “esta es la noción de igualdad más básica que impone al operador jurídico tomar en serio que aquello que ha de ser aplicado a una multiplicidad de personas es la misma regla general, sin prejuicios, intereses o caprichos. Cfr. Hart, Herbert, The concept of law, Oxford University Press, Oxford, 2012, p. 206.” Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), reiterada en sentencias: T-378 de 1997, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-401 de 2003, (MP Álvaro Tafur Galvis); T-826 de 2004, (MP Rodrigo Uprimny Yepes); T-097 de 2016, (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Con la Ley 1346 de 2009 y la Sentencia de Constitucionalidad C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Artículo 4 Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices; g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible; -7- h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos. Al respecto, el observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia señala: “La ideología nazi se había visto imbuida por la idea de la eugenesia, debido al apoyo social en el contexto de una sociedad mayoritariamente utilitarista, con el que podría justificarse la eliminación de los estratos más débiles de la sociedad. Esta influencia estuvo marcada por filósofos y científicos, como Friedrich Nietzsche, Adolf Jost (“El derecho a la muerte”), Karl Binding y Alfred Hoche (“Libertad para la aniquilación de la vida indigna de la vida”), Eugen Fischer, Erwin Braur y Fritz Lenz (“La heredabilidad humana y la higiene racial”). Dichos filósofos, científicos, médicos y juristas promovieron durante finales del siglo XIX y principios del siglo XX, la acuñación de un concepto nuevo: la “Lebensunwertes Leben” (“vida indigna de ser vivida”). Este lema fue el leitmotiv de las políticas eugenésicas que se desarrollarían durante la Alemania nazi. La eugenesia comenzó a establecerse en el III Reich alemán, a partir de 1935 con la aprobación de leyes como la “Ley para la prevención de la descendencia genéticamente enferma” , que conllevaba la esterilización forzosa de las personas con posibles enfermedades hereditarias, y la legalización del aborto, bajo la premisa del diagnóstico de una enfermedad hereditaria; (…). El NSDAP, con su control del Reichstag (Cámara representativa alemana), consiguió implantar estas medidas legislativas sentando la base para futuras acciones mayores, como sería la eutanasia misma. Una de las actuaciones con las que el NSDAP pretendía implantar la eugenesia fue el uso de la esterilización forzosa, que fue incorporada dentro de la “Ley para la prevención de la descendencia genéticamente enferma” (Gesetz zur Verhütung erbkranken Nachwuchses), junto a la creación de 200 tribunales eugenésicos integrados por oficiales nazis y de la salud pública para su vigilancia. Esta ley obligaba a todos los profesionales médicos a informar sobre cualquier paciente (bajo pena de importantes multas a los pacientes, si no aceptaban) que presentase las siguientes características: incapacidad mental, esquizofrenia, trastorno bipolar, epilepsia, ceguera, sordera, incapacidades físicas, enfermedad de Huntington y alcoholismo. ¿El diagnóstico: afecto reactivo ansioso depresivo debe considerarse como un riesgo grave para la vida de la madre o para su salud mental? Colpsi Explica en su respuesta que “[e]l Diagnóstico de afecto reactivo ansioso depresivo no corresponde a ninguno de los sistemas de clasificación vigentes, ya que los sistemas actuales describen conjuntos de síntomas pero no factores etiológicos. Sin embargo, un diagnóstico de Trastorno de Ansiedad o de Trastorno Depresivo Mayor, es en sí un problema de salud mental.” Señala que: “el riesgo vital estaría asociado a que, derivado del diagnóstico de depresión, la madre gestante no solo presente ideación suicida, sino que estructure un comportamiento suicida producto del sufrimiento que está experimentando”. ACP coincide con el Colegio, en el sentido en que el afecto reactivo ansioso depresivo no es un diagnóstico y en consecuencia no determina por sí mismo una afectación a la vida o a la salud mental, sino que se requiere analizar la gravedad de los síntomas. Señala: “El afecto reactivo depresivo ansioso no es un diagnóstico, es una descripción semiológica. Debe considerarse la gravedad de los síntomas y de acuerdo con ellos puede poner en riesgo grave la vida de la paciente. También puede poner en riesgo su salud mental.” Ascofapsi coincide con los conceptos anteriores al establecer que el reporte de afecto reactivo ansioso depresivo no es un diagnóstico sobre la salud mental de la paciente, y explica que solo se trata de uno de los aspectos a tener en cuenta para el diagnóstico, para el cual se requiere una evaluación psicológica sobre el grado de interferencia que dicho síntoma está generando en la vida de la paciente. Textualmente señala: “Únicamente el reporte de afecto reactivo ansioso depresivo no es un indicador concluyente de bienestar o no de la paciente, debido a que solamente está reportando una parte de los diferentes aspectos que se deben tener en cuenta para considerar si hay riesgo o no en la vida de la paciente y en su salud mental, por lo tanto, se recomienda generar una evaluación psicológica, (…)” Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). ¿En qué medida o porcentaje el embarazo puede afectar la salud mental de la madre gestante? y en ese sentido, ¿cómo se diferencia una afectación grave de la vida psíquica de la madre, de aquellas alteraciones que pueden resultar regulares durante el embarazo o post parto? Respuesta firmada por el Dr. Bernardo Ignacio Useche, presidente del Colegio Colombiano de Psicólogos – COLPSIC, al Auto del 24 de abril de 2018 sobre aspectos relativos a la salud mental, recibida en Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2018. Respuesta firmada por el Dr. Juan Ángel Isaac Llanos, presidente de la Asociación Colombiana de Psiquiatría - ACP, al Auto del 24 de abril de 2018 sobre aspectos relativos a la salud mental, recibida en Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 2018. Respuesta firmada por la psicóloga Olga María Vargas Ramos al Auto del 24 de abril de 2018 sobre aspectos relativos a la salud mental, recibida en Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2018. Con cita: BITTENCOURT, G. Y ALVARENGA, P. Stressful Life Events and Women’s Mental Health During Pregnancy and Postpartum Period. 2017. Disponible en: http: www.scielo.br pdf paideia v27n66 0103-863X-paideia-27-66-00051.pdf Respuesta firmada por Jorge Ballesteros, miembro titular de la Sociedad Colombiana de Psicoanálisis, al Auto del 24 de abril de 2018 sobre aspectos relativos a la salud mental, recibida en Secretaría General de la Corte Constitucional el 04 de julio de 2018. ¿El diagnóstico: afecto reactivo ansioso depresivo debe considerarse como un riesgo grave para la vida de la madre o para su salud mental? ColpsicExplica en su respuesta que “[e]l Diagnóstico de afecto reactivo ansioso depresivo no corresponde a ninguno de los sistemas de clasificación vigentes, ya que los sistemas actuales describen conjuntos de síntomas pero no factores etiológicos. Sin embargo, un diagnóstico de Trastorno de Ansiedad o de Trastorno Depresivo Mayor, es en sí un problema de salud mental.” Señala que “el riesgo vital estaría asociado a que, derivado del diagnóstico de depresión, la madre gestante no solo presente ideación suicida, sino que estructure un comportamiento suicida producto del sufrimiento que está experimentando”. ACP La respuesta de la Asociación coincide con el Colegio, en el sentido en que el afecto reactivo ansioso depresivo no es un diagnóstico y en consecuencia no determina por sí mismo una afectación a la vida o a la salud mental, sino que se requiere analizar la gravedad de los síntomas.Señala: “El afecto reactivo depresivo ansioso no es un diagnóstico, es una descripción semiológica. Debe considerarse la gravedad de los síntomas y de acuerdo con ellos puede poner en riesgo grave la vida de la paciente. También puede poner en riesgo su salud mental.” AscofapsiCoincide con los conceptos anteriores al establecer que el reporte de afecto reactivo ansioso depresivo no es un diagnóstico sobre la salud mental de la paciente, y explica que solo se trata de uno de los aspectos a tener en cuenta para el diagnóstico, para el cual se requiere una evaluación psicológica sobre el grado de interferencia que dicho síntoma está generando en la vida de la paciente. Textualmente señala:“Únicamente el reporte de afecto reactivo ansioso depresivo no es un indicador concluyente de bienestar o no de la paciente, debido a que solamente está reportando una parte de los diferentes aspectos que se deben tener en cuenta para considerar si hay riesgo o no en la vida de la paciente y en su salud mental por lo tanto, se recomienda generar una evaluación psicológica, en la cual se identifique que tanta interferencia, está generando la situación en la vida de la paciente, con qué estrategias de afrontamiento cuenta en el momento, si hay presencia de otros síntomas característicos para el diagnóstico de algún trastorno mental, que predomina más en la paciente si ansiedad o depresión, si hay presencia de ideas o plan de muerte y qué percepción tiene de la situación por la que está pasando”. Expediente T-6612909, cuaderno 2, folios 1, 64 y

65. En la demanda y en el acta de reparto hay una rúbrica de recibo fechada 5-1-18, 10:25. Expediente T-6612909, cuaderno 2, folio

65. Expediente T-6612909, cuaderno 2, folios

73. Sostiene la accionante en el escrito de tutela “Siendo obvio y científicamente comprobado por los médicos tratantes la necesidad valoración y posterior tratamiento que requiero para restablecer mi salud, en razón de la gravedad y peligro inminente que le genera la Displasia septo-óptica Vs Holoprosencefalia lobar, y al ser afiliada en calidad de cotizante del régimen contributivo de salud a COMPENSAR EPS es a esta a quien corresponde propender por su OPORTUNA realización”. (Folio 2 del expediente). Más adelante reitera. “Los hechos narrados, permiten vislumbrar que si no se le (sic) practican los exámenes y los procedimientos recurridos de manera urgente, estará en riesgo mi vida, pues de no hacerlo de manera inmediata podré sufrir un daño irreversible que termine con mi existencia y así de esta manera se me estaría coartando el sagrado derecho a la vida”. (Folio 4 del expediente.) En el escrito de demanda (folio 5 del expediente), se lee: “No puede ninguna entidad promotora de salud negarse con su conducta negligente a realizar los exámenes, ni tampoco a darle continuidad al tratamiento de manera inmediata como lo ordenan los médicos especialistas y que requiero, la cual ostenta una importancia de la que nadie dudara, atendiendo a que es del dominio público, y con muchísima mayor razón lo será de las elites médicas especializadas, que el procedimiento que requiero, es no solamente urgente sino indispensable para contrarrestar el daño respiratorio que padezco con el fin de mejorar mi calidad de vida, mucho menos puede una EPS sumir en la incertidumbre a los clientes, informándoles que su petición fue incluida en una base de datos sin indicarle una fecha precisa en que será atendido su requerimiento, con el agravante de saber que no le autorizan el procedimiento por no tener las partidas para tal fin (…)” Expediente T-6612909, cuaderno 2, folio

6. Expediente T-6612909, cuaderno 2, folio

95. Expediente T6612909, cuaderno 2, folio

142. Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las medidas cautelares. Librería El Foro. Buenos Aires, 1996. (p.

45) En ese sentido, Calamandrei “Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.” Así por ejemplo sostiene el profesor Calamandrei que la medida provisional “nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva, sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto”. En cuanto a la doctrina nacional Hernán Fabio López (inciso 2º del artículo transcrito). Corte Constitucional, Auto A-219 de 2017, reiterando por la Corte a partir del Auto A-031 de 1995. Corte Constitucional. Sentencia T-888 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) reiterando la Sentencia T-440 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y los Autos 031 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), 041A de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), Autos 040A de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Al respecto Corte Constitucional, Autos A-049-95. A-035-07 y A-222-09. Corte Constitucional, en sentencia T-371 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia, la Corte ha precisado por ejemplo que “el juez, antes de ordenar la suspensión provisional de actos concretos, debe evaluar cuidadosamente el cuadro general de los hechos manifestados por el afectado y, de ser necesario llenarse de elementos de juicio para tener la convicción plena de la necesidad y urgencia de acudir a la suspensión. Con mayor razón si por circunstancias de tiempo, modo y lugar, se le facilita al funcionario judicial obtener una mayor información de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la acción de tutela”. Al respecto, ver, entre otros, los Autos A 040a de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), A 041a de 1995 y A 031 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). Ver artículo 13 (libertad), artículo 11 (vida), artículo 49 (salud) y artículo 43 (protección especial a la mujer) de la Constitución Política. Ver, ente otras, las siguientes normas: el artículo 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobados por la Ley 74 de 1968; el artículo 12.1, 14 y 16 de la Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobado por la Ley 984 de 2005; y la Convención Interamericana de Belém do Pará, aprobado por la Ley 248 de 1995. Adicionalmente, a pesar de no formar parte del bloque de constitucionalidad, es importante mencionar como criterio auxiliar de interpretación que el Comité DESC en la Observación General No. 22 definió que la salud reproductiva suponía “(…) la capacidad de reproducirse y la libertad de adoptar decisiones informadas, libres y responsables. También incluye el acceso a una serie de información, bienes, establecimientos y servicios de salud reproductiva que permitan a las personas adoptar decisiones informadas, libres y responsables sobre su comportamiento reproductivo”. De igual forma, a partir de lo dispuesto en el literal e del párrafo 1º del artículo 16 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados deben garantizar que esta “(…) tenga los mismos derechos que el hombre a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer esos derechos”. Por último, los casos del Comité de Derechos Humanos de la ONU KL vs. Perú (CCPR C 85 D 1153 2003); LMR vs. Argentina (Doc. CCPR C 101 D 1608 2007); LC vs. Perú (CEDAW C 50 D 22 2009), constituyen un desarrollo de una jurisprudencia internacional que concibe el acceso al aborto como un derecho humano. En la sentencia C-355 de 2006 y en las sentencias que la han desarrollado vía tutela definiendo el alcance al derecho a la IVE, no se estableció un límite gestacional, para enmarcar las tres causales en las que se entiende despenalizado el aborto. Así, se resalta por ejemplo en la sentencia T-585 de 2010 que cada una de las hipótesis despenalizadas es autónoma e independiente, y por consiguiente los requisitos exigidos para cada una de ella son específicos; así mismo, resaltó que en ausencia de una norma legal que establezca una restricción o límite de tiempo para las causales de aborto despenalizadas, no se pueden imponer entonces obstáculos o barreras para la práctica de las mismas. En este mismo sentido, la sentencia T-532 de 2014 afirmó que la sentencia C-355 de 2006 no definió un criterio temporal para la realización del procedimiento, y conceptuó que “este es un asunto que debe ser fijado por el legislador al momento de dictar las reglas a las que se sujeta este tema”; y reiteró lo dispuesto en la jurisprudencia en el sentido de que se debe dejar al criterio científico de los médicos o profesionales tratantes y al consentimiento de la madre, los potenciales efectos de la práctica del aborto en la etapa gestacional que se encuentre la madre. Argumento también fundamental en la ratio decidendi de la sentencia T-301 de 2016, en la cual, no se limitó el derecho a la IVE a la edad gestacional: “Así mismo, hay que reiterar que la jurisprudencia en vigor no impone límites a la edad gestacional para la realización del procedimiento de aborto, siendo esta una circunstancia que deben prever las EPS, y por lo mismo, es su deber contar en su red con prestadores capacitados para la realización del procedimiento en cualquiera de las etapas del embarazo”. Sobre esto la sentencia SU-096 de 2018, recoge la intervención de Profamilia, en la que los “límites temporales para el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, sería desconocer la complejidad misma del concepto de viabilidad y los diferentes factores que lo determinan”. También, la Superintendencia Nacional de Salud se ha pronunciado en tal sentido, pues exigencias distintas o adicionales a las establecidas en la sentencia C-355 de 2006 están prohibidas y, por esa razón, la interrupción voluntaria del embarazo debe programarse evitando barreras o dilaciones (Circular 003 de 2013, instrucción décimo primera). Ver nota de pie de página

2. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Información en Materia Reproductiva desde una Perspectiva de Derechos Humanos, 2011, p.

15. El documento se puede consultar en la dirección electrónica https: www.oas.org es cidh mujeres docs pdf ACCESO%20INFORMACION%20MUJERES.pdf. En dicho documento, se indican los estándares que reglamentan el acceso a la información y el consentimiento informado en el marco de los derechos reproductivos. En este sentido, refirió que es necesario informar sobre la naturaleza del procedimiento, las opciones de tratamiento y las alternativas razonables, así como acerca de los riesgos y beneficios de la intervención. Al respecto, explicó que eso conlleva que “la información que se brinde debe ser oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa. Asimismo debe ser comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada”. En su aclaración de voto en el caso WHOLE WOMAN’S HEALTH vs. JOHN HELLERSTEDT, COMMISSIONER, TEXAS DEPARTMENT OF STATE HEALTH SERVICES (https: www.supremecourt.gov opinions 15pdf 15-274_new_e18f.pdf), la Magistrada Ruth Bader Ginsburg señaló, entre otros, que una ley que imponga barreras a las mujeres para acceder a su derecho a la IVE, como por ejemplo, limitando el acceso a procedimientos seguros y legales, conlleva a la paradoja de que las mujeres acudan a médicos sin licencia, faute de mieux, creando un gran riesgo en su salud y seguridad. En la sentencia C-355 de 2006 se reconoció la competencia del legislador para regular la materia, así: “Sin embargo, acorde con su potestad de configuración legislativa, el legislador puede determinar que tampoco se incurre en delito de aborto en otros casos adicionales. En esta sentencia, la Corte se limitó a señalar las tres hipótesis extremas violatorias de la Constitución, en las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupción del embarazo. Sin embargo, además de estas hipótesis, el legislador puede prever otras en las cuales la política pública frente al aborto no pase por la sanción penal, atendiendo a las circunstancias en las cuales éste es practicado, así como a la educación de la sociedad y a los objetivos de la política de salud pública”. Adicionalmente, en el caso Roe vs. Wade (https: caselaw.findlaw.com us-supreme-court 410 113.html), la Corte Suprema de los Estados Unidos, protegió el derecho a escoger de las mujeres gestantes a la IVE. En dicho pronunciamiento, también decidió liberalizar la IVE durante el primer trimestre gestacional; así, los estados no podrían prohibir en dicho período la práctica de la IVE. Posteriormente, durante el segundo trimestre gestacional, los estados podrán proferir regulaciones razonables. Finalmente, en el último trimestre gestacional, la IVE podrá ser prohibida en su totalidad, siempre que las leyes prevean excepciones para aquellos casos que sean necesarios para proteger el derecho a la salud de la madre. Después, en 1992, la Corte profirió el segundo pronunciamiento hito en temas de IVE, el caso Planned Parenthood v. Casey (505 U. S. 833, 874 (1992), https: www.law.cornell.edu supremecourt text 505 833). En el mismo, la Corte reafirmó la razón de la decisión (ratio decidendi) del caso Roe, esto es el derecho a la mujer de optar libremente por la IVE, pero abandonó la liberalización total del aborto durante el primer trimestre, y en su reemplazo estableció un estándar sobre la posibilidad de proferir regulaciones siempre que no impongan cargas indebidas (undue burden). En materia de derechos reproductivos, existe un informe de solución amistosa de la CIDH (No 71 de 2003), petición amistosa María Mamérita Mestanza Chávez vs. Perú (10 de octubre de 2003), en los que la Comisión recomendó, y el Estado peruano se comprometió, a “las modificaciones legislativas y de políticas públicas sobre los temas de Salud Reproductiva y Planificación Familiar, eliminando de su contenido cualquier enfoque discriminatorio y respetando la autonomía de las mujeres”. Disponible en internet desde: https: www.cidh.oas.org women Peru.12191sp.htm La sentencia C-355 de 2006 fue clara en resolver: “[…] Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto […]”. La decisión contenida en la sentencia C-355 de 2006 “se limitó a señalar las tres hipótesis extremas violatorias de la Constitución, en las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupción del embarazo”, lo que no excluye una decisión legislativa que prevea otras exclusiones frente a las sanciones penales. Regla de Roe v. Wade, reiterada en Parenthood v. Casey.