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SU.095/18
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.095/1811 de octubre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Exploracion Y Explotacion De Recursos Naturales No Renovables Del Subsuelo Deben Ser Adoptadas Por Autoridades Nacionales En Coordinacion Y Concurrencia De Las Autoridades Territoriales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU-095 DE 2018Ref.: Acción de Tutela instaurada por Mansarovar Energy Colombia Ltda., contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.Magistrado PonenteCristina Pardo SchlesingerCon el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido la Sala Plena en la sentencia SU-095 del 11 de octubre de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la cual revocó las sentencias proferidas por los jueces de tutela y, en su lugar, concedió el amparo constitucional formulado por la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda., de manera que dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual había declarado la constitucionalidad de la pregunta adoptada en la consulta popular a realizarse en el municipio de Cumaral. Esto con base en los siguientes argumentos:1. Comparto la razón de la decisión, de acuerdo con la cual la explotación de recursos naturales no renovables es un asunto cuya titularidad corresponde al Estado y, por esta razón, la definición concreta de los proyectos respectivos implica la acción coordinada de la Nación y de los territorios implicados. En consecuencia, la decisión autónoma de una entidad territorial de prohibir las actividades de explotación minera en su jurisdicción excede el marco constitucional de sus competencias, en tanto desconoce el ámbito de decisión que la Constitución le asigna al Estado central, en tanto representante de los intereses nacionales. Por ende, incurre en desconocimiento de la Constitución el fallo judicial que considera compatible con la Carta Política la decisión popular que prohíbe la explotación de recursos naturales no renovables en el ámbito territorial y con exclusión de las autoridades insertas en el ámbito nacional.

2. En ese sentido, la presente aclaración se concentra en un aspecto particular y concreto de la argumentación que sustenta el fallo, concerniente a la ausencia de taxatividad de los mecanismos de participación democrática. La decisión sostiene, particularmente amparada en algunas de las consideraciones de la Sentencia C-150 de 2015, que el derecho a la participación ciudadana encuentra límites en la regulación constitucional y legal de los mecanismos de participación. En concreto, señala que la definición constitucional de cuáles son esos mecanismos, así como sus efectos, soportan el carácter limitado del derecho a la participación, a través del cual se evita que (i) se impongan decisiones por las mayorías sin que existan procedimientos adecuados para el efecto, que hayan sido definidos por el Legislador en cumplimiento de sus potestades y competencia; y (ii) se usen estos procedimientos fuera de su regulación constitucional y legal.

3. Esta regla jurisprudencial, a mi juicio, es problemática por cuando menos dos tipos de argumentos: la inexistencia de un mandato constitucional que canalice la participación ciudadana, con carácter taxativo y excluyente, en determinadas formas institucionalizadas; y la incompatibilidad entre la regla planteada y el carácter universal y expansivo del principio democrático participativo. Debe tenerse en cuenta que el artículo 103 de la Constitución declara un grupo de mecanismos de participación, pero en modo alguno determina que estos tengan carácter taxativo respecto de formas de participación distintas a la política. Además, no podría asumirse ese carácter taxativo a partir de un ejercicio interpretativo, en tanto la participación ciudadana es uno de los rasgos distintivos del Estado, en los términos del artículo 1° de la Carta y, por esta razón, las condiciones para su delimitación suponen una precisa regulación constitucional. Es a partir de esta comprobación que la jurisprudencia constitucional insiste en el carácter expansivo del principio democrático, el cual es entendido como la intención de que las fórmulas participativas en el ejercicio del poder político y, en general, todas las modalidades institucionalizadas de organización social se ejerzan de la manera más amplia posible y en la mayor cantidad de instancias. Acerca de esta materia, la Corte ha señalado lo siguiente:“De otra parte, es necesario puntualizar que la Constitución Política de 1991 no restringe el principio democrático al ámbito político sino que lo extiende a múltiples esferas sociales. El proceso de ampliación de la democracia supera la reflexión sobre los mecanismos de participación directa y especialmente hace énfasis en la extensión de la participación de las personas interesadas en las deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los políticos. El desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo político en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc. Ante la extensión de la democracia la Corte Constitucional ha señalado que el principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo. Universal porque compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que válidamente puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por lo tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder. Es expansivo pues porque ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”.”Entonces, las fórmulas participativas podrán ser tantas como esferas de interacción social puedan evidenciarse, lo cual es la consecuencia necesaria de los rasgos universal y expansivo de la participación democrática. Desde la representación estudiantil en todos los niveles, pasando por los mecanismos participativos en la propiedad horizontal, las formas asociativas de vecinos y hasta las formas legalmente institucionalizadas de participación, se encuentran modalidades constitucionalmente reconocidas del ejercicio de ese derecho.

4. Por ende, la concepción planteada en la sentencia en este punto es problemática, pues su lectura parecería indicar que los mecanismos de participación están circunscritos a aquellos que diseña la Constitución y la ley. Considero que esta postura, en realidad, confunde dos planos: el reconocimiento de la pluralidad de formas participativas en la sociedad y la necesaria definición jurídica de los efectos de esas formas de participación. Es evidente que mientras las formas de participación son múltiples y no están cobijadas por un criterio de taxatividad, los efectos de estas sí deben estar previstos por el orden jurídico, a fin de ponderar la legitimidad democrática de la decisión mayoritaria con la eficacia de los demás derechos, principios y valores constitucionales. Así por ejemplo, las consecuencias en términos de elección de autoridades, modificaciones normativas u otorgamiento de carácter vinculante a determinadas decisiones políticas, deben ser definidas por la Constitución y la ley, particularmente a partir de dos criterios esenciales: la fijación de un procedimiento al interior del mecanismo de participación que garantice que sus resultados serán genuinamente democráticos y la inclusión de instrumentos y cautelas que otorguen eficacia a los derechos de las minorías.

5. Conforme a esta división y de cara al caso analizado en esta oportunidad por la Corte, se encuentra que la imposibilidad de reconocer a la consulta popular de un municipio como un instrumento idóneo para decidir sobre la procedencia de la explotación de recursos naturales, no se deriva del incumplimiento del carácter taxativo que para la sentencia tienen los mecanismos de participación, sino de la infracción de las reglas legales que fijan el ámbito y los efectos de ese mecanismo. Compartí la decisión adoptada por la mayoría a partir de esta diferenciación. Es claro que en tanto la explotación de los recursos mineros es un asunto en donde concurren el Estado y las entidades territoriales, no resulta válido que la decisión unilateral de las segundas impida tal explotación, sin contar con la participación y decisión del nivel nacional. El sentido de lo fallado, precisamente, se concentra en advertir la inconstitucionalidad de las sentencias judiciales objeto de la acción de tutela porque desconocen dicho reparto de competencias respecto de las decisiones sobre el aprovechamiento de recursos mineros. Tal argumento no cuestiona si los mecanismos de participación son o no taxativos, sino solo si los fallos judiciales cuestionados dejan de sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales que definen el procedimiento y, en particular, las consecuencias válidas de la consulta popular. Por ende, el razonamiento sobre esa pretendida taxatividad se muestra no solo descontextualizado, sino también innecesario. Estos son los motivos de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Sala de Selección Número Ocho de 2017, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. En sesión realizada el día primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de esta Corporación asumió el conocimiento del proceso de la referencia. En cumplimiento del trámite establecido por: i) el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 que dispone: “Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:(…)b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto.y, ii) el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 que dispone: “El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”. Folio 30 del cuaderno principal del expediente. Artículo

3. Autoridad de regulación, control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades. Artículo 17.Transporte terrestre. El transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo que se movilice por vía terrestre, solo podrá ser prestado en vehículos con carrocería tipo tanque. El transportador deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Así mismo, deberá portar la guía única de transporte, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. En este punto, cita lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-02396-00 dentro de la acción de tutela presentada por Carlos Enrique Robledo Solano contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Artículo

18. Ley 1757 de 2015. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes;b). Presupuestales, fiscales o tributarias;c). Relaciones internacionales;d). Concesión de amnistías o indultos;e). Preservación y restablecimiento del orden público. Ver escrito a folios 66 a 75 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 77 a 82 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 126 a 141 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 147 y

148. Escrito presentado el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Ver folios 152 a 163 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 168 a 186 del cuaderno principal del expediente. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente No. 11001-03-15-000-2014-00788-01 La ACP cita los salvamentos de voto a la sentencia T-456 de 2016, de los Magistrados Gloria Stella Ortíz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Ver folios 200 a 206 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 227 a 228 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 241 a 265 del cuaderno principal del expediente. El Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, como miembro de la sala, presentó aclaración de voto por considerar que al juez de tutela no le corresponde determinar los efectos de la consulta popular toda vez que su papel “se concreta en la protección de los derechos fundamentales y no en las consecuencias de ese mecanismo de participación. De allí que las afirmaciones que se hacen en la sentencia, en relación con los efectos de la consulta popular, constituyen tan solo un obiter dictum, es decir, que no están inescindiblemente ligadas a la decisión y no son vinculantes, puesto que como ha dicho la Corte Constitucional, ‘únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso’”. Ver folios del 336 al 353 del cuaderno principal del expediente. Ver folios del 355 al 359, del cuaderno principal del expediente. Decreto 1073 de 2015. 1.2.1.1.3.2 Ver folios 362 a 370, del cuaderno principal del expediente. Ver folios 380 a 285, del cuaderno principal del expediente. Ver folio 96, del cuaderno principal del expediente Expediente de la referencia, folios 113,

114. Artículo

3. Autoridad de regulación, control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades. Artículo 17.Transporte terrestre. El transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo que se movilice por vía terrestre, solo podrá ser prestado en vehículos con carrocería tipo tanque. El transportador deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Así mismo, deberá portar la guía única de transporte, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. Esta Corporación en Sentencias C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-149 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló con respecto a la naturaleza del Estado Unitario, que la misma “ presupone la centralización política, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislación, exigencia que se traduce en la existencia de parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional. Del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad.” + La Corte Constitucional señaló al respecto en la sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero que: “el núcleo esencial de la autonomía está constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del Legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a auto dirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan”. A su vez, sobre la definición de los principios de la autonomía y descentralización territorial, la Corte en la Sentencia C-517 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, resaltó que la autonomía y descentralización territorial “hacen referencia a un cierto grado de libertad en la toma de decisiones por parte de un determinado ente jurídico en relación con otro”. Cfr. Sentencia C-579 de 2001. Cfr. Sentencia C-149 de 2010. Cfr. Sentencia C-889 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencias C-478 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-517 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-534 de 1996 M.P.Fabio Morón Díaz y C-624 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencias C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón y C-534 de 1996 Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1997 M.P. Carmenza Isaza De Gómez. La Sentencia C-624 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señala que las autoridades propias previstas por la Constitución de las entidades territoriales “para los departamentos son las asambleas (artículo 299) y el gobernador (artículo 303), mientras en el municipio son el concejo (artículo 312) y el alcalde (314), entre otras”. La Constitución Política reconoce en el artículo 298 la autonomía de los departamentos “(…) para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución”.Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que, en virtud del derecho de las entidades territoriales a gestionar sus intereses, éstas tienen, por ejemplo, “la posibilidad de que existan en cada localidad opciones políticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad”. Igualmente, poseen la gestión ecológica y ambiental dentro de su límite territorial en un tema de interés propio como lo es el paisaje, pues “Si bien se le confiere al poder central la competencia para el establecimiento de las bases, los principios y las directrices con la finalidad de proteger el derecho al ambiente sano, al hacerlo debe siempre respetar la diversidad, no pudiendo anular la autonomía, ni pudiendo coartar sus legítimas expresiones”. Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. En relación con los tributos, como fuentes de recursos para las entidades territoriales, la Sentencia C-624 de 2113 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con los recursos percibidos por las entidades territoriales, la jurisprudencia constitucional los ha clasificado en dos grupos de acuerdo con su origen y la competencia del Legislador para intervenir en la fijación de su destino, saber: rentas endógenas y rentas exógenas. Las primeras son aquellas que por derecho propio corresponden a las entidades territoriales, las segundas son cesiones de rentas que les hace la Nación o el Estado. Al respecto, ver entre otras, Sentencias C-219 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, C-427 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas, C-937 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-541 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-240 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-1055 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. Esta facultad se deriva de lo establecido en los artículos 311 y 313 numerales 7 y 9 Constitucionales, referentes a la planeación y ordenamiento territorial. En este sentido, la Sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, indicó que “del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad”. A manera de ejemplo, respecto a las competencias tributarias, esta Corporación en Sentencia C-538 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, señaló “Si bien es cierto que en relación con los tributos nacionales el Legislador debe fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas; también lo es que frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales. De este modo, la fijación de los parámetros básicos implica reconocer que ese elemento mínimo es la autorización que el Legislador da a las entidades territoriales para la creación del tributo” Sin embargo, en este caso “el Legislador puede señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el núcleo esencial de la autonomía, es decir, que no se desnaturalice la esencia de ésta de modo que se la desvirtúe, desconozca o desnaturalice”. Reiterada en la Sentencia C-260 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Corte Constitucional, Sentencia C-983 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Constitución Política de Colombia. Artículo 288. “La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” (Se subraya). La clasificación es tomada de la sentencia C-149

10. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-445 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Auto 383 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Artículo

288. Constitución Política de 1991, “La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” Artículo

2. Ley 1454 de 2011. Artículo

2. Ley 1454 de 2011. Ley 1454 de 2011, Artículo

3. Corte Constitucional, C-534 1996 M.P. Fabio Morón Díaz, C-535 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-366 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ley 1454 de 2011, Artículo

29. Artículo 4 de la Ley 1454 de 2011, “Artículo 4°. De la Comisión de Ordenamiento Territorial (COT). La Comisión de Ordenamiento Territorial (COT), es un organismo de carácter técnico asesor que tiene como función evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.Parágrafo. Esta comisión orientará la aplicación de los principios consagrados en la presente ley a los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integración entre estos, y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de integración.” Artículo

6. Ley 1454 de 2011. Artículo 8 de la Ley 1454 de 2011, “Artículo 8°. Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial. Se faculta a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, para que mediante ordenanzas y acuerdos creen la Comisión Regional de Ordenamiento Territorial que dentro de su jurisdicción se establezcan, las que orientarán las acciones en esta materia y participarán en la elaboración del proyecto estratégico regional de ordenamiento territorial, acorde con los lineamientos generales establecidos por la COT.La Comisión de Ordenamiento Territorial establecerá la integración y funciones generales de las Comisiones Regionales y su forma de articulación con los distintos niveles y entidades de gobierno.” Artículo

9. Ley 388 de 1997. Artículo

6. Ley 388 de 1997. Artículo

11. Ley 388 de 1997. Constitución Política de Colombia. Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. Constitución Política de Colombia. Artículo 332. “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables”. Constitución Política de Colombia. Artículo

334. Modificado. A.L. 3 2011, art. 1º La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. Constitución Política de Colombia. Artículo

360. Modificado. A.L. 5 2011, Artículo. 1º La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. (Se subraya). Constitución Política de Colombia. Artículo 361.Modificado. A.L. 5 2011, Artículo. 2 “Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. (…)”. La Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, indicó al respecto a la definición del concepto de recursos naturales no renovables que éste “es de naturaleza técnica y proviene de la ecología y de la economía. Se pueden definir los recursos naturales como aquellos elementos de la naturaleza y del medio ambiente, esto es, no producidos directamente por los seres humanos, que son utilizados en distintos procesos productivos. A su vez, los recursos naturales se clasifican usualmente en renovables y no renovables. Los primeros, son aquellos que la propia naturaleza repone periódicamente mediante procesos biológicos o de otro tipo, esto es, que se renuevan por sí mismos. Por el contrario, los recursos no renovables se caracterizan por cuanto existen en cantidades limitadas y no están sujetos a una renovación periódica por procesos naturales”. Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre minas e hidrocarburos. Corte Constitucional, sentencia C-424 de 1994. M.P. Fabio Moron Diaz. “Esta Corporación encuentra que en nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido un régimen especial de la propiedad particular sobre el subsuelo y en especial sobre el petrolero, que implica que ella ha sido conferida por el Estado, y que se halla condicionada a las exigencias legales en cuanto a la continuidad del derecho de dominio; además, se encuentra que dicha propiedad no es extraña a las exigencias que sobre su ejercicio haga el Legislador, ya que comporta buena parte de la riqueza pública de la Nación y del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad. Por ello resulta razonable la interpretación contenida en la ley demandada, que señala que las excepciones reconocidas por la Ley 20 de 1969 son aquéllas en las que los derechos particulares estaban vinculados a la existencia de yacimientos descubiertos, al momento de la expedición de la mencionada ley”. Ver artículo 12 de la Ley 20 de 1969. Ley 685 de 2001 – Código de Minas-. Artículo 6. “Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros”. JELLINEK, Georg. Teoría general del Estado. Ciudad de México, México: Fondo de Cultura Económica, 2000. P

196. PORRÚA, Francisco. Teoría del Estado – Teoría política-. Ciudad de México, México: Editorial Porrúa, 2000. P

198. UPEGUI, Juan. Estado Constitucional. Lecciones de derecho constitucional (Tomo I). Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2017. P

121. NARANJO, Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas. Bogotá, Colombia: Editorial Temis, 2000. P

81. Corte Constitucional, sentencia C-567 de 1995,M.P. Fabio Morón Díaz, en la que esta Corporación advirtió “que el subsuelo es del Estado, que no de la Nación, como en los tiempos de la Carta de 1886 (art. 332)”. Este aparte se reiteró en la sentencia C-128 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 señaló lo siguiente: “en general nuestra normatividad ha reservado la palabra ‘Nación’, en vez de la palabra ‘Estado’, para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas. Así, el artículo 182 de la Constitución derogada ordenaba a la ley determinar ‘los servicios a cargo de la Nación y de las entidades descentralizadas’. Ese lenguaje se ha mantenido en la Constitución de 1991, pues la Carta utiliza la palabra Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas”. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. El análisis del concepto Estado del artículo 332 Superior se reiteró en las sentencias C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, fallo en el que se analizó la demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 29 y 67 transitorio de la Ley 141 de 1994, C-251 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinos, C-748 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-010 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 12 y 16 (parciales) de la Ley 1382 de 2010 “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas.” La providencia fue reiterada en el fallo C-331 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. que declaró exequible el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 y declaró inexequible la expresión “parágrafo 2o del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010” contenida en el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Ver sentencias C-580 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-128 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz, C-402 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz, C-447 de 1998, MP. Carlos Gaviria Díaz, C-299 de 1999, MP. Fabio Morón Díaz, y C-251 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia C- 221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Temática reiterada por esta Corporación al indicar: “Cuando la Carta se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales. Ahora bien ello no impide que en determinadas oportunidades la Carta pueda asimilar, en un precepto específico, las palabras Estado y Nación, y por ende denomine estatal a una competencia nacional o a la titularidad de la Nación sobre un determinado recurso. Sin embargo, como en principio la Constitución reserva la palabra Estado para hablar del conjunto de autoridades de los distintos niveles territoriales, deberá mostrarse por qué en determinada disposición esa palabra puede ser considerada un sinónimo de Nación. Corte Constitucional, sentencia C- 221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, sentencias: C-010 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-075 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-141 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-567 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-221 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, sentencia C-427 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-427 de 2002.Sentencias C-075 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-14 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-567 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-221 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver Gaceta Constitucional No 53, p 16. “Utilizamos la expresión rentas del Estado para significar que los ingresos tributarios que pagan las personas naturales o jurídicas son del Estado, ente jurídico que comprende todos los niveles de Gobierno: por lo mismo, consideramos que las mal llamadas transferencias de la Nación, simplemente lo son en cuanto el Ejecutivo Nacional se ha apropiado constitucional o legalmente de los mejores impuestos que, por lo arriba anotado, pertenecen al Estado como un todo y no a un solo nivel de la administración pública (subrayas no originales). Ver en: Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Por otra parte, indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1997 que: “es claro que la Asamblea Constituyente evitó atribuir a la Nación la propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralización de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente lógico que la titularidad de tales recursos y de las regalías que genera su explotación sea de un ente más abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las regalías”. Al respecto se indicó igualmente en la sentencia que: “Esta introducción de la palabra Estado tiene además, en materia de regalías, una finalidad clara pues quiere prevenir dos riesgos opuestos. De un lado, los constituyentes pretendieron evitar la centralización nacional de los beneficios derivados de la explotación de los recursos naturales, ya que una tal concentración les parecía incompatible con el espíritu descentralizador de la Carta, pues las regalías eran consideradas uno de los instrumentos más importantes para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales. (…).Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Ver también: Corte Constitucional, sentencia C-567 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.De otro lado, la regulación constitucional aprobada en la Asamblea también pretende evitar el riesgo inverso, esto es, que el producto de las regalías sea exclusivo de aquellos municipios o departamentos que, por una casualidad de la naturaleza, tuvieron la fortuna de contar con una riqueza natural, ya que esto es incompatible con la equidad y el logro de un desarrollo regional equilibrado”. Y sentencias C-128 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, C-402 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-299 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, C-010 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia C-541 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver en este sentido, entre otras, las sentencias C-221 de 1997, C-447 de 1998, C-293 de 2000 y C-251 de 2003. En la misma sentencia C-541 de 2011, se reiteró que sobre las regalías las entidades territoriales no tienen un derecho de propiedad sino solo una participación asignada por ley, pues la titularidad de las prestaciones económicas que se generan por la explotación de un recurso natural no renovable está en cabeza del Estado como dueño del subsuelo, lo que implica, según esta Corporación que tengan un carácter universal, y sean recursos exógenos y no endógenos como se explicó anteriormente. Así, se indicó en la sentencia que: “ Esta conclusión es predicable tanto del régimen constitucional primigenio, como en el reformado por el acto legislativo 5 de 2011. En efecto, según la redacción original del artículo 360 C.P. las entidades territoriales productoras o donde se encontrasen ubicados puertos marítimos y fluviales por donde se transporten los recursos explotados, tendrían “derecho a participar en las regalías y compensaciones.” A su vez, la versión modificada por el acto legislativo mencionado indica, en el inciso segundo del artículo 361 C.P. que “[l]os departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. (…) Es claro que tanto en uno como en otro caso, se utiliza la misma fórmula de prescribir derechos de participación a las entidades territoriales respecto de los recursos constitutivos de regalías y compensaciones”. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterada en: Corte Constitucional, sentencia C-845 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver Corte Constitucional sentencias C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C-1548 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-845 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y sentencia C-2561 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-983 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, C-240 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras. Ver sentencias: C-221 de 1997. M.P. y C 541 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Los recursos exógenos son diferentes a los recursos propios. Al respecto la Corte: “En lo que atañe a la administración de los recursos por parte de las entidades territoriales (art. 287-3 C.P.), la Corte ha diferenciado los recursos que provienen de fuentes endógenas de financiación de los que provienen de fuentes exógenas. Los primeros los denomina recursos propios, los cuales "deben someterse en principio a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del Legislador". Corte Constitucional, sentencia C-219 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Posteriormente en la sentencia C 010 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se indicó que: “Acerca de este tópico, la Corte ha reiteradamente precisado que “…Las regalías gravitan sobre todas las explotaciones de recursos naturales de propiedad del Estado, esto es, tienen carácter universal. Además, constituyen los ingresos fiscales mínimos por las explotaciones del subsuelo que es propiedad del Estado. Así mismo, estos ingresos públicos no tienen naturaleza tributaria, “pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable”. Y no constituyen bienes de uso público “sino rentas nacionales sobre las cuales algunas entidades territoriales tienen derecho a participar de ellas (...)”En la sentencia C-624 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Se indicó al respecto: “Además, como se explicó en la sentencia C-010 de 2013[53] al examinar una demanda contra el acto legislativo 05 de 2011 bajo el cargo de sustitución parcial de la Carta Política[54], las regalías en el nuevo esquema constitucional continúan siendo un recurso exógeno de las entidades territoriales, por cuanto son ingresos del Estado respecto de los cuales aquellas solamente tienen un derecho de participación. Esto explica que en el nuevo texto superior se siga otorgando al Legislador una amplia libertad de configuración en materia de distribución de las regalías entre las entidades territoriales. Además, las regalías siguen teniendo un destino eminentemente territorial relacionado con el desarrollo regional y la erradicación de la pobreza”.Ver: Corte Constitucional, sentencia C-541 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Corte Constitucional, sentencia C-624 de 21013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, sentencias C-221 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-427 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas, C-240 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-1055 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. Corte Constitucional, sentencia C-720 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia C-036 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en Corte Constitucional, sentencia C-845 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. La reforma constitucional del año 2011 en materia de regalías implicó las siguientes modificaciones, desarrolladas en la Ley 1530 de 2012: i) Unificación para el manejo, reparto y distribución de regalías mediante la creación del Sistema General de Regalías; ii) desvinculación de la producción como elemento esencial para definir los derechos de participación de las entidades territoriales; iii) variación en la destinación de los recursos de regalías definida por el artículo 361 superior ; iv) redistribución de los recursos de regalías; v) reducción de las regalías directas; vi) sustracción de los recursos de regalías del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones y en consecuencia la creación de un sistema presupuestal específico, cuya regulación se trasfirió al Congreso de la República; vii) creación del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías y, viii) definición de criterios para la distribución y repartición del porcentaje de los recursos de regalías de los fondos de Desarrollo Regional y de Compensación Regional, y eventualmente por el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación destinados a inversión en las entidades territoriales, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-624 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver Gaceta del Congreso 577 del 31 de agosto de 2010 y Decreto 4923 de 2011. Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías en uso de facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011. Tema analizado en: Corte Constitucional, sentencia C-624 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver Artículo 2°. Ley 1530 de 2012. “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”. Cfr. Ponencia para primer debate en Senado, Gaceta del Congreso 651 de 2010. De acuerdo al artículo 2 de la Ley 1530 de 2012 el SGR distribuye y administra los recursos a través de los siguientes mecanismos de manejo de cuentas: i) Fondo de Ahorro y Estabilización; ii) Departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; iii) Ahorro Pensional de las Entidades Territoriales; iv) Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; v) Fondo de Desarrollo Regional; vi) Fondo de Compensación Regional; vii) Fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; viii) Funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías y, ix) Funcionamiento del Sistema General de Regalías. Ley 1530 de 2012. “Artículo

66. Coordinación. La Nación y las entidades territoriales coordinarán sus actuaciones con el fin de optimizar los recursos que integran el Sistema General de Regalías. Así, propenderán por la gestión integral de iniciativas de impacto regional(…)”.Artículo

68. Desarrollo armónico de las regiones. El Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías propenderá por la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios como factores básicos de desarrollo de las regiones, según los criterios definidos por la Constitución Política y la presente ley.Artículo

69. Concurrencia y complementariedad. A través del Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías se financiarán iniciativas que permitan el desarrollo integral de las regiones, complementando las competencias del nivel nacional y los niveles territoriales”. (Se subraya). Artículo 288 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 4 de la Ley 1530 de 2012. La Comisión Rectora está integrada por entidades y representantes del nivel nacional y territorial de la siguiente forma: i) El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien la presidirá; ii) El Ministro de Minas y Energía, o su delegado; iii) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado; iv) Dos (2) Gobernadores, de los cuales uno corresponderá a uno de los Departamentos Productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la Asamblea de Gobernadores por un período de un (1) año; v) Dos (2) Alcaldes, de los cuales uno corresponderá a uno de los municipios productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la Asamblea de Alcaldes por un periodo de un (1) año; vi) Un (1) Senador y un (1) Representante a la Cámara, que hagan parte de las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes y sean elegidos por las respectivas Comisiones, por un período de un año, para que asistan a las reuniones de la Comisión Rectora como invitados especiales permanentes, con voz pero sin voto. Los artículos 6, 35 y 42 de la Ley 1530 de 2012 establecen que los OCADs están conformados por delegados del gobierno nacional central, el Gobernador del Departamento, Alcaldes Municipales y otros actores, dependiendo de cada caso y que sus decisiones se adoptarán con un mínimo de dos votos favorables y que el número de votos será máximo tres (3), uno por cada nivel de gobierno, así: gobierno nacional central un voto; departamental un voto; y municipal y distrital un voto siendo necesaria la presencia de al menos uno de los miembros de cada nivel de gobierno para la toma de decisión. Gaceta del Congreso 651 de 2010. Tema estudiado en: Corte Constitucional, sentencia C-624 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bajo tales supuestos, los ponentes del Acto Legislativo 05 de 2011 indicaron en los debates que las entidades territoriales serían tomadas en forma relevante en las decisiones, para no centralizar las mismas, y así manifestaron: En la misma sentencia se refirió:“En efecto, se ha considerado fundamental precisar que el apoyo de los ponentes a la presente iniciativa parte del postulado inalterable de la autonomía territorial, garantizado ampliamente en la Constitución Política. Para efectos de que dicho precepto constitucional se concrete en el manejo de las regalías, el acuerdo político al cual han llegado los suscritos ponentes con el Gobierno Nacional se funda en la consideración de que, al expedirse la ley que desarrollará la presente propuesta de reforma constitucional, esta establezca que las entidades territoriales estarán como actores definitorios en los órganos de administración de los Fondos cuya creación se propone, órganos a los que también concurrirá la Nación”[71] (negrilla fuera del texto).Los argumentos de que las regalías son una herramienta indispensable para la realización de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, y de que no se pueden centralizar las decisiones sobre su destino y distribución, fueron recurrentes en los debates[72]. Muchos congresistas plantearon su preocupación por un posible marcado centralismo del proyecto y la anulación de la posibilidad de los departamentos, municipios y distritos de gestionar sus intereses y tomar decisiones en materia de desarrollo. Con fundamento en estos argumentos y en vista de tales preocupaciones, durante el trámite legislativo: (i) se eliminó la facultad que se otorgaba al Gobierno Nacional para administrar el Fondo de Competitividad Regional propuesto originalmente en el proyecto de reforma y que cobijaba los fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional[73]; (ii) se crearon los OCAD y se precisó que la participación de las entidades territoriales en ellos sería mayoritaria[74]; (iii) se dispuso que las proyectos susceptibles de financiación deberían sujetarse no solo al Plan Nacional de Desarrollo, sino también a los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales[75]; (iv) se ordenó que los proyectos a financiar por los fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional fueran acordados por el Gobierno Nacional con las entidades territoriales[76]”. Corte Constitucional, sentencia C-624 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Artículo

31. Aprobación de proyectos en los Fondos del Sistema General de Regalías. En desarrollo del mandato previsto en el inciso 8° del artículo 361 de la Constitución Política, los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento por los Fondos de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, para su aprobación y designación de la entidad pública ejecutora deberán contar con el voto positivo del Gobierno Nacional”. El Decreto 1056 de 1953 regula temática respecto a i) disposiciones generales; ii) exploración superficial; ii) contratos de exploración y explotación; iii) tramitación de propuestas y oposiciones; iv) avisos de perforación y revisión de títulos; v) regalías; vi) impuesto sobre el petróleo de propiedad privada; vii) transporte; viii) refinación y distribución; ix) exenciones, agotamiento y amortización y, x) sanciones y caducidad de los contratos. Dicho código define, entre otras, las siguientes materias: i) la propiedad estatal del subsuelo; ii) el derecho a explorar y explotar; iii) las zonas reservadas, excluidas y restringidas de minería; iv) la prospección; v) los trabajos de exploración; vi) la construcción y montaje mineros; vii) las obras y trabajos de explotación; viii) la concesión de minas; ix) los regímenes especiales (materiales para vías públicas, autorizaciones temporales y otros); x) derechos de los grupos étnicos; xi) la exploración y explotación ilícita de minas; xii) las servidumbres mineras; xiii) la expropiación; xiv) aspectos ambientales, sociales, económicos y tributarios de la minería; xv) normas de procedimiento; xvi) el Registro Minero Nacional; xvii) el Sistema Nacional de Información Minera y, xviii) el Consejo Asesor de Política Minera. Artículo

1. Ley 685 de 2001. La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar en la sentencia C-619 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Todos por un nuevo país. La ley 1753 de 2015 otorgó al Gobierno Nacional la potestad de definir y establecer los requisitos para cada una de ellas en razón del número de hectáreas y o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral. En cumplimiento de lo dispuesto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1666 de 2016 y determinó los requisitos para las actividades mineras de subsistencia, pequeña, mediana y gran minería con relación a variables como el tipo de actividades y de minerales, el área del título minero y los valores de producción anuales, lo que implica regulaciones diferenciadas para cada una de las categorías mineras. Ver texto completo del Decreto 1666 de 2016 en el siguiente enlace: https: www.anm.gov.co sites default files decreto_1666_de_2016.pdfClasificación de la Minería en Colombia, Documento Técnico de Soporte, Ministerio de Minas y Energía, Octubre de 2015. Ver en:https: www.minminas.gov.co documents 10180 674559 SOPORTE+CLASIFICACI%C3%93N+MINER%C3%8DA-+OCTUBRE+15+-2015+FINAL.docx f045f278-bcfa-46b3-b7cd-8dd4f22fc00c El Decreto 0381 de 2012 define las funciones generales, dentro de las cuales vale destacar las de: i) formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles; ii) formular políticas orientadas a que las empresas del sector minero-energético garanticen el desarrollo sostenible; iii) adoptar planes de desarrollo del sector minero-energético en concordancia con los planes nacionales de desarrollo y con la política del Gobierno Nacional; iv) expedir los reglamentos del sector regulando las actividades relacionadas con los recursos naturales no renovables y biocombustibles; v) fiscalizar la exploración y explotación de los yacimientos (directamente o por la entidad a quien delegue) y, vi) realizar las actividades relacionadas con el conocimiento y la cartografía del subsuelo. El Decreto 1258 de 2013 -Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero Energética- UPME- establece que ésta es la unidad técnica y administrativa especial encargada planear en forma integral con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas.Ver texto completo del Decreto en el siguiente enlace: http: www1.upme.gov.co Documents DECRETO%201258%20DEL%2017%20DE%20JUNIO%20DE%202013%20-%20ESTRUCTURA.pdf De acuerdo con el Decreto 4131 de 2011 el SGC tiene las funciones de realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo y administrar la información del subsuelo, entre otras. Ver texto completo del Decreto en el siguiente enlace: http: wsp.presidencia.gov.co Normativa Decretos 2011 Documents Noviembre 03 dec413103112011.pdf De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 714 de 2012 la ANH tiene como objeto “administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación, así como promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de dichos recursos y contribuir a la seguridad energética nacional. Así, para el cumplimiento de tales objetivos la ANH tiene a cargo, entre otras funciones, la asignación de las áreas de exploración y explotación y, el diseño, promoción, negociación, celebración, seguimiento y administración de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos”. Ver texto completo del Decreto 714 de 2012 en: http: www.secretariasenado.gov.co senado basedoc decreto_0714_2012.html En tal contexto, después de existir diversas entidades del orden nacional (como Minerales de Colombia S.A. -Mineralco S.A.-, Empresa Colombiana de Carbón Ltda. - Ecocarbón Ltda.-, Empresa Nacional Minera Ltda -MINERCOL- e Instituto Colombiano de Geología y Minería) en el año 2011 mediante el Decreto-Ley 4134 se creó la ANM y se definió que el objetivo de la ANM es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes. y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley (artículo 1.2.1.1.3.1. del Decreto 1073 de 2015). Corte Constitucional, sentencia C-424 de 1994. M.P. Fabio Moron Diaz. De conformidad con el Acuerdo 04 de 2012 y el Anexo del Acuerdo 02 de 2017. Como características generales del Contrato TEA es posible identificar: (i) que otorga al contratista derecho exclusivo para desarrollar actividades de evaluación técnica en un área determinada bajo su costo y riesgo, no otorga derechos para producir hidrocarburos y otorga el derecho preferencial para celebrar un contrato E&P sobre la misma área, (ii) está conformado por una sola etapa que es la de evaluación y (iii) el contrato dura aproximadamente tres años. Dentro de las características generales del Contrato E&P se encuentran las siguientes: (i) otorga al contratista un derecho exclusivo para desarrollar actividades de exploración en un área determinada y derecho a producir los hidrocarburos bajo su costo y riesgo, a cambio de una retribución consistente en pago de regalías y derechos económicos, (ii) tiene dos etapas principales que son la de exploración y la de producción y (iii) la etapa de exploración dura aproximadamente unos seis años y la de producción unos veinte cuatro años. De conformidad con el numeral 2 del artículo 48, el plazo de ejecución de los contratos TEA y E&P varía de acuerdo con la naturaleza, tipo, objeto y alcance del respectivo negocio jurídico, y puede otorgarse en un plazo entre hasta veintiséis y hasta treinta y nueve años. De acuerdo con la Ley 685 de 2001 el contrato contiene las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. El contrato de concesión minera queda perfeccionado cuando se inscribe en el Registro Minero Nacional – RMN, de conformidad con los artículos 14 y 50 artículo 260 del Código de Minas (Ley 685 de 2001). Son contratos de concesión que se otorgan por un periodo máximo de treinta (30) años - Artículo 70 Ley 685 de 2001-, contados a partir de la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional. En vigencia del contrato, el titular minero debe llevar a cabo las actividades estipuladas para cada etapa contractual: exploración, construcción y montaje, y explotación y para ellos solicitar y gestionar los permisos y las autorizaciones dispuestas por el ordenamiento jurídico vigente.Respecto a los contratos de concesión, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia C-983 de 2010: “(…) esta Corporación ha evidenciado que el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no renovables tiene dos aspectos primordiales, (i) el derecho de explotación que nace con la inscripción del acto que otorga el título minero en el registro minero correspondiente, de conformidad con el código de minas, y (ii) la actividad propiamente dicha de exploración o explotación del bien público. Así mismo, además de las características propias del contrato de concesión, ya mencionadas, que se aplican igualmente a la concesión para la explotación de recursos naturales no renovables, la Corte ha insistido en que este tipo de contrato (i) comprende un conjunto amplio de deberes y derechos del concesionario; (ii) comprende igualmente un conjunto de facultades y obligaciones de la autoridad pública, (iii) tales derechos, facultades y obligaciones deben estar expresamente reguladas por la ley, (iv) la concesión no transfiere el dominio sobre los recursos al concesionario, y (v) las autoridades deben ejercer una permanente vigilancia sobre el concesionario con el fin de que cumpla adecuadamente sus obligaciones, dentro del marco constitucional y legal fijado para la explotación de los recursos naturales no renovables y con respeto de las normas ambientales”. (Constitucional, sentencia C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). El numeral 7 del artículo 6 del Decreto Ley 714 de 2012 establece como función del Consejo Directivo de la ANH la de “Aprobar los manuales de contratación misional de la Agencia, los modelos de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la Nación, y establecer las reglas y criterios de administración y seguimiento de los mismos”. El Acuerdo contiene reglas y principios generales, y disposiciones respecto a áreas para el desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos, el Registro de Interesados, los programas exploratorios, la asignación de áreas y selección de contratistas, la evaluación y adjudicación de propuestas, los contratos, aspectos sociales y ambientales, derechos económicos, entre otros temas.Adicionalmente, el capítulo segundo del Acuerdo establece una regulación en materia de áreas para el desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos definiendo en el artículo 02 que corresponde a la ANH determinar, delimitar y clasificar Áreas para el desarrollo de actividades de Exploración y Producción de Hidrocarburos, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente y al régimen jurídico superior sobre el subsuelo, en materia de ordenamiento territorial, de recursos naturales renovables y de protección del medio ambiente.Ver texto completo del Acuerdo 02 de 2017 de la ANH en el siguiente enlace:http: www.anh.gov.co Documents ACUERDO%2002%20DE%202017.pdf El artículo 36 del Acuerdo 02 de 2017 establece que el procedimiento competitivo de selección objetiva de contratistas comprende dos modalidades: (i) abierto, que es convocado públicamente donde se escoge entre distintos ofrecimientos de proponentes individuales o plurales y se escoge la propuesta más favorable para la Entidad y para los fines que esta se propone alcanzar y (ii) cerrado, a través del cual la ANH invita a un número plural de personas jurídicas inscritas y habilitadas para escoger el ofrecimiento más favorable. El artículo 36 del Acuerdo 02 de 2017 indica en cuanto al sistema reglado de adjudicación directa que la ANH, con autorización previa del Consejo Directivo, asigna directamente un área seleccionada teniendo en cuenta las condiciones de capacidad y reglas definidas. Cabe destacar que esta modalidad de asignación requiere de la inclusión de una justificación que permita entender las razones por las que se acudió a este procedimiento. Artículo

5. Acuerdo 02 de 2017 de la ANH. De igual manera, esas actividades deben descartar las superficies correspondientes a zonas reservadas, excluidas, protegidas o restringidas por autoridad competente, con fundamento en consideraciones ambientales, de protección de recursos naturales renovables, o de uso del suelo, incluidas zonas de amortiguación o de protección, o consignar expresamente las actividades que pueden desarrollarse en ellas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos conforme a los cuales han de ejecutarse.Artículo

7. Acuerdo 02 de 2017 de la ANH. Condiciones Especiales: Si por determinaciones obligatorias de autoridad ambiental competente, adoptadas con posterioridad a la celebración de los Contratos, se amplían superficies de zonas reservadas, excluidas, protegidas o restringidas, o se establecen nuevas, cuya extensión corresponda parcialmente a un Área Asignada y Contratada, el Proponente y eventual Contratista se compromete irrevocablemente a respetar en su integridad las condiciones y reglas a las que se someta el Área de que se trate, y a cumplir las obligaciones y requisitos derivados de tal condición, con arreglo al régimen jurídico y a los respectivos Contratos (…). Artículo

270. Ley 685 de 2001. Artículo 271 del Código de Minas (Ley 685 de 2001). i) el señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; ii) la descripción del área objeto del contrato, y de su extensión; ii) la indicación del mineral o minerales objeto del contrato; iii) la mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas; iv) si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35; v) el señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías y, vi) un plano que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este código”. Ver información detallada en el siguiente enlace: ANM. Propuesta del contrato de concesión: https: www.anm.gov.co sites default files DocumentosAnm folleto_mineria_esp_final.pdf Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 2016, indicó: “Se trata de un método que, primero, es especial, en tanto excluido del ordenamiento normativo aplicable a la contratación estatal; basado en un derecho de preferencia, y que exige un grupo de requisitos asociados principalmente a la información sobre la naturaleza del proyecto, la presencia de grupos étnicos, la superposición con espacios de conservación ecológica y el compromiso de cumplir las normas ambientales (…) resulta evidente que el principio de preferencia se orienta a dotar de agilidad el trámite y a permitir el acceso de todo interesado, antes que a cuidar cualquier otro propósito constitucionalmente relevante”. La ANM en el proceso de evaluación realiza: i) una evaluación técnica , ii) una evaluación de capacidad económica y iii) una evaluación jurídica , con el objeto de determinar si la solicitud procede o es rechazada y, iv) una evaluación del programa mínimo exploratorio con relación al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución ANM No. 143 de 2017, el artículo 270 de la Ley 685 de 2001 y la idoneidad ambiental y laboral en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 2016 .ANM. Abecé Evaluación de propuestas de contratos de concesión minera. Ver información en el siguiente enlace:https: www.anm.gov.co sites default files DocumentosAnm abeceevaluacionpropuestascontratoconcesion.pdf Información tomada del expediente T 6.298.958: i) del documento remitido a la Corte Constitucional el 1 de marzo de 2018 por La Presidente de la Agencia Nacional de Minería en sede de revisión del expediente T-6.298.958 y en respuesta al auto de pruebas proferido el 8 de febrero del 2018. Folios 595 a 649 del expediente T 6.298.958; ii) de la intervención presentada por La Presidente de la Agencia Nacional de Minería el 12 de abril de 2018 en la Audiencia Pública convocada mediante Auto 138 de 2018. La Agencia Nacional de Minería, realiza un estudio del municipio, el cual incluye la información geológica minera, las restricciones ambientales que se tienen identificadas, las propuestas en trámites, las áreas prohibidas y restringidas para la minería, la presencia de grupos étnicos, de esta información hace parte, entre otras, las siguientes:Superposición con zonas excluidas de la minería: De conformidad con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, son las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar.Superposición con zonas restringidas para la minería: Según el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, se consideran zonas de minería restringida las siguientes: i) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, ii) Áreas ocupadas por construcciones rurales, iii) Zonas de especial interés arqueológico, histórico o Cultural, iv) Playas y zonas de bajamar, y en los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte, v) Áreas ocupadas por una obra pública o adscrita a un servicio público, vi) Zonas constituidas como zonas mineras indígenas, vii) zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras, y viii) Zonas constituidas como zonas minera mixtas.Superposición con otros determinantes ambientales: Caso de Ley 2 de 1959.Superposición con títulos mineros vigentes, propuestas de contratos de concesión, solicitudes de legalización de minería de hecho, artículo 165 de la Ley 685 de 2001 y solicitudes de formalización de minería tradicional Ley 1382 de 2010 y Decreto 933 de 2013.Superposición con los diferentes usos del suelo de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio.Potencial minero de acuerdo con la información suministrada por el Servicio Geológico Colombiano, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de Ley 685 de 2001. Lo que busca es concentrar en aplicación de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad áreas susceptibles de actividades mineras, con lo cual se respeten y armonicen con otros actores del territorio. Tiene como objetivo revisar las particularidades del territorio, ubicación, topografía, población, aspectos sociales, identificación de las propuestas de contratos de concesión en trámite y otros factores para determinar la forma y lugar de acercamiento. Implica una revisión de la oferta institucional en el territorio a visitar y la construcción de estrategias con entidades del Estado o titulares de concesiones mineras en ejecución. La Autoridad Minera hace una revisión y gestión de las reclamaciones e inconformidades que se presentan en los diferentes espacios de participación y concertación, a efectos de atender y resolver las inquietudes de las entidades territoriales y de los ciudadanos por el desarrollo de actividades mineras. Busca comprometer la participación de las personas o grupos directamente afectados por el proyecto en el seguimiento de sus impactos y beneficios, así como de las actividades de mitigación, y recurrir a expertos externos en los casos en que se considere que estos puedan aumentar la transparencia y la credibilidad. Implica un análisis continuo de las actividades realizadas y las propuestas de mejora. (Comité Mensual de Seguimiento). Para ello, la Autoridad Minera solicita el instrumento de ordenamiento territorial respectivo, para cotejar la información que reposa en el Catastro Minero Colombiano y en el Sistema de Información Geográfica con la información que tienen los municipios. Lo anterior, con el fin de tener claridad respecto de las áreas susceptibles para el desarrollo de actividades mineras.Así, una vez consolidada y cotejada dicha información sobre el estado actual del suelo, las coordenadas planas y geográficas y estimación de su extensión; distribución cartográfica, así como la caracterización ecológica, socioeconómica de cobertura vegetal, uso del suelo y tendencia de la tierra; se le entrega a la Entidad Territorial toda la información minera con la que cuenta la Agencia Nacional de Minería disponible, a efectos de que el alcalde cuente con información real y verificable sobre los recursos mineros en su municipio. Durante la reunión, la Autoridad Minera realiza una presentación en la que:Explica el proceso de titulación y el ciclo minero;Presenta a los representantes del ente territorial la información geológica, ambiental y minera del municipio, de acuerdo al catastro minero. Mediante esta presentación el equipo de la Agencia Nacional de Minería le expone al alcalde las capas del catastro minero, los títulos mineros vigentes, las solicitudes de contrato de concesión y el potencial minero del municipio.Expone los resultados del análisis de la información del instrumento de ordenamiento territorial vigente en el municipio con la información que reposa en el Catastro Minero Colombiano.Informa los títulos mineros vigentes en su territorio y las solitudes de propuestas dentro del área de su jurisdicción.Una vez finalizada la presentación y a partir de los resultados obtenidos, se analiza de manera coordinada con la entidad territorial el área susceptible de minería o con vocación minera del municipio, luego del análisis de todas las exclusiones ambientales. Además, el Equipo de la ANM, entrega al Alcalde un CD formato shape file con las coordenadas de las áreas susceptibles de desarrollo de actividades mineras.Acto seguido, se da la palabra al Alcalde y o equipo y o otras autoridades municipales para que se pronuncien sobre los temas tratados y la armonización de los intereses del municipio y los proyectos mineros. Se continu con el proceso de concertación respecto a las percepciones del alcalde en relación con lo expuesto. Lo anterior, como resultado del agotamiento y estudio de los objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, y programas territoriales, que permiten hacer de la minería bien una actividad compatible con otras actividades económicas, así como hacer de la misma un bien público que convenga y materialice los derechos consagrados en la Carta Política. Lo expuesto, cobra mayor relevancia en un ordenamiento jurídico en donde la minería se dispone como una actividad económica legítima, constitucionalmente reconocida y legalmente promovida, delarada de utilidad pública y de interés social, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución.Así las cosas, la concertación minera con las autoridades territoriales, refleja el interés de construir un modelo de minería incluyente, basado en el desarrollo económico y la responsabilidad en el cuidado y el uso de los recursos naturales. Artículo

259. Audiencia y participación de terceros. En los casos en que dentro del procedimiento que antecede al contrato de concesión deba oírse previamente a terceros, a representantes de la comunidad y a grupos o estamentos sociales, se buscará que estos reciban real y efectivamente, por los medios apropiados, el llamamiento o comunicación de comparecencia dentro de los términos señalados en la ley. La información y documentación estará a disposición de los interesados en consultarlos, a partir de la fijación del edicto y por lo menos durante (15) días calendario antes de la celebración de la audiencia pública. Así mismo, estos informes estarán disponibles en la página web de la Agencia Nacional de Minería, en los PARES de la ANM, Alcaldías o Personerías municipales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad.Ahora bien, con el fin de garantizar la participación efectiva de los entes territoriales, la Autoridad Minera envía comunicación escrita al: i) Alcalde, ii) Concejo Municipal, iii) Director de la Corporación Autónoma Regional o su delegado, iv) Gobernador o su delegado, v) Personero Municipal o su delegado, vi) Procurador General de la Nación o su delegado, y vii) Defensor del Pueblo o su delegado.Por su parte, las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública podrán realizar su inscripción a partir de la fijación del edicto por el cual se realiza la convocatoria y hasta 10 días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública Minera. Las inscripciones se realizan en los puntos de atención regional de la ANM, las alcaldías, o las personerías municipales y en la página WEB de la Agencia Nacional de Minería, para dichas inscripción se requiere contar con un formato de inscripción, el cual deberá ser diligenciado en el lugar de la inscripción, pero si por razones de distancia, dentro del término señalado, la persona interesada en participar no puede desplazarse hasta las instalaciones de las entidades donde se realizarán las inscripciones, para facilitar su inscripción podrá hacerlo enviando el formulario diligenciado vía fax o correo electrónico a la ANM. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Referente a ordenamiento territorial. “Artículo

274. Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente”. Documento remitido a la Corte Constitucional el 1 de marzo de 2018 por La Presidente de la Agencia Nacional de Minería y en respuesta al auto de pruebas proferido el 8 de febrero del 2018. Folios 646 del expediente T 6.298.958. Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-328 de 1995, C-495 de 1996, C-535 de 1996, C-595 de 2010 y C-259 de 2016. Esto también ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: “Es un hecho evidente que la industria extractiva produce una gran cantidad de desechos y desperdicios. El proceso de transformación de grandes masas de materiales para el aprovechamiento de los minerales útiles deja forzosamente materiales residuales que deterioran el entorno físico de la región en la cual se adelantan las labores afectando el paisaje y los suelos agrícolas. Dentro de este contexto es necesario conciliar el grave impacto ambiental de la minería con la protección de la biodiversidad y el derecho a un medio ambiente sano, para que ni uno ni otro se vean sacrificados. Es aquí donde entra el concepto del desarrollo sostenible acogido en el artículo 80 de nuestra Constitución”. Corte Constitucional, sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, sentencia C.123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, sentencia C.123 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. La Ley 99 de 1993, por medio de la cual se regula la política ambiental en Colombia contempla en el artículo 1º los principios generales, los cuales son trasversales a la interpretación de los demás contenidos de la misma ley. Es preciso resaltar al menos los siguientes: (a) los principios de desarrollo sostenible de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo son orientadores del proceso de desarrollo económico y social del país, (b) el derecho de las personas a una vida saludable y en armonía con la naturaleza, (c) “la acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado”, (d) “los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial” y (e) “el manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo”. Los artículos 8º y 9º del Decreto 2041 de 2014 establecen qué licencias son concedidas por el ANLA como autoridad nacional y qué licencias por las CAR. Generalmente deben pedirse permisos ambientales adicionales como; el permiso de prospección y explotación de aguas subterráneas, la concesión de aguas superficiales y aguas subterráneas, aprovechamiento forestal, permiso de vertimentos, permiso de emisiones atmosféricas y permiso de ocupación de cauces, entre otros. Artículos 17 y 21 del Decreto 2041 de 2014, respectivamente. Esto es retomado por el decreto reglamentario Único. El sector de hidrocarburos cuenta con 11 resoluciones que contienen los términos de referencia de varias actividades: Resolución 0421 de 2014 (para la elaboración del EIA para los proyectos de perforación exploratoria de hidrocarburos), Resolución 1543 de 2010 (para la elaboración del EIA para los proyectos explotación de hidrocarburos), Resolución 1277 de 2006 (para la elaboración del DAA para proyectos lineales), Resolución 1275 de 2006 (para la elaboración del EIA para la conducción de fluidos por ductos en el sector de hidrocarburos), entre otras. Cabe precisar que en cada uno de estos documentos se exige la socialización de la elaboración de los Estudios Ambientales, así como la socialización de los resultados que tengan ante la comunidad eventualmente afectada. Disponibles en: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), http: www.anla.gov.co terminos-referencia Artículo 24, Decreto 2041 de 2014.”. “Artículo

15. Funciones dela Vicepresidencia de promoción y asignación de áreas. Son funciones de la Vicepresidencia de Promoción y Asignación de Áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos las siguientes: (…)7. Planear y coordinar, conjuntamente con las autoridades competentes, el manejo social y ambiental en los bloques que van a ser ofertados.” “Artículo

16. Funciones de la Vicepresidencia de contratos de hidrocarburos. Son funciones de la Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos las siguientes: (…)

4. Velar por el cumplimiento de los compromisos contractuales de carácter ambiental y social en las áreas donde se estén ejecutando procesos de exploración, producción, evaluación técnica, asignación de áreas y proyectos directos, cuando la situación lo amerite.” Decreto 714 de 2012, “por el cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH y se dictan otras disposiciones.” (Se subraya). La guía incluye lineamientos para la evaluación y manejo de los impactos ambientales; el seguimiento, monitoreo evaluación de los riesgos y el plan de contingencia y los manejos y mecanismos a incorporar en el Programa Mínimo Exploratorio. Así, la guía pretende garantizar la protección de los recursos naturales renovables en las actividades exploratorias mineras con el fin de realizar una actividad minera responsable con el medio ambiente, constituyendo el requisito mínimo ambiental para el desarrollo de las actividades exploratorias. Ver texto completo de la guía minero ambiental para exploración en el siguiente enlace: https: www.anm.gov.co sites default files normativas guia_mineroambiental_de_exploracion.pdf Desde el punto de vista del bloque de constitucionalidad el artículo 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, en el cual se dispone: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.De allí surgen tres pilares de la participación pública ambiental: (a) el acceso a la información ambiental, (b) la participación efectiva en los procesos de adopción de decisiones y (c) el acceso a procedimientos judiciales y o administrativos para exigir la reparación de daños. Estos tres pilares son también un contenido de la democracia ambiental (Bándy, Gyula. “Environmental Democracy and Law”. Europa Law Publishing. P.

7. Sobre este concepto también puede consultarse, entre otros, “Voz y opción: abriendo la puerta a la democracia ambiental.” World Resources Institute). Lora, Ana María; Muñoz, Lina Marcela; Rodríguez Gloria Amparo. “Manual de acceso a la información y a la participación ambiental en Colombia”. Colección “Útiles para conocer y actuar No. 10”. Iniciativa de Acceso Colombia, ILSA y Universidad del Rosario (2008). Pág.

54. Dentro de los mecanismos de participación judicial se pueden mencionar la acción de tutela, la acción popular, la acción de cumplimiento, la acción de grupo, la acción de inconstitucionalidad y la acción de nulidad. Dentro de los mecanismos políticos se pueden mencionar iniciativa popular legislativa, consulta popular, referendo, revocatoria del mandato, voto, cabildo abierto, entre otros. Ver “La Participación en la Gestión Ambiental. Un reto para el nuevo milenio” Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela. Colección de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). Cita tomada de la sentencia T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En sentencias C-328 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-593 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-535 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte Constitucional estudió la participación ciudadana y comunitaria en los procesos de licenciamiento ambiental, y en general, en las decisiones y procesos de planificación de políticas que puedan afectar el ambiente sano. La Corte estableció que “la participación ciudadana y comunitaria en la protección del ambiente y de los recursos naturales tiene sólidos fundamentos en la Constitución Política. El carácter democrático, participativo y pluralista del Estado, el principio de participación de todos en las decisiones que los afectan y la soberanía popular, establecen un modelo político muy definido que moldea las relaciones individuo-Estado, particularmente en aspectos tan sensibles y vitales para todos como es el tema ambiental. El Constituyente elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano, y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. Corte Constitucional, sentencia T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Conforme a la doctrina, la participación ambiental puede dividirse en la orgánica y la funcional. La Orgánica hace referencia a la incidencia que pueden tener los ciudadanos en los órganos de la administración que diseñan y formulan las políticas públicas del sector ambiental. Entre estos están el Consejo Técnico Asesor de Política Ambiental (artículo 11 de la Ley 99 de 1993), Consejo Nacional Ambiental (artículo 13 de la Ley 99 de 1993), Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 26 de la Ley 99 de 1993) y Consejo Departamental Ambiental (artículo 64 de la Ley 99 de 1993). Por su parte, la participación funcional se refiere a la participación de los ciudadanos en los procedimientos directamente adelantados por la administración. Sobre esta última se va hacer referencia extensa en la ponencia. Lora, Ana María; Muñoz, Lina Marcela; Rodríguez Gloria Amparo. “Manual de acceso a la información y a la participación ambiental en Colombia”. Colección “Útiles para conocer y actuar No. 10”. Iniciativa de Acceso Colombia, ILSA y Universidad del Rosario (2008). Pág.

55. Lora, Ana María; Muñoz, Lina Marcela; Rodríguez Gloria Amparo. “Manual de acceso a la información y a la participación ambiental en Colombia”. Colección “Útiles para conocer y actuar No. 10”. Iniciativa de Acceso Colombia, ILSA y Universidad del Rosario (2008). Pág.

56. Este objetivo de las audiencias públicas ambientales se encuentra consagrado en el Decreto 330 de 2007, acto administrativo que las reglamenta. Artículo 2º del Decreto 330 de 2007 “por el cual se reglamentan las audiencias públicas ambientales y se deroga el Decreto 2762 de 2005”. Constitución Política. Artículo

105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) “Artículo

XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor”. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Artículo

XX. Toda persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). Artículo

XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). Artículo

XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (1966). Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. “Artículo

23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos (2001) “Artículo 6 La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia. Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos (2001) “Artículo 6 La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.La democracia y los derechos humanosArtículo 7 La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos”. Ver también C- 303 de 2010 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. que los asociados se involucren directamente en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, “participación que es articulada a través de (i) el ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 C.P.; (ii) la práctica de los mecanismos de participación ciudadana a que hace referencia el artículo 103 C.P. y (iii) de una forma más amplia, en los distintos escenarios de la vida social en que el Constituyente ha considerado a la práctica democrática como una de las garantías del individuo”. Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto C-141 de 2010 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. En sentido similar se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C 223 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos al indicar: “El constituyente primario tuvo como un objetivo principal fortalecer la democracia. Para ello, se incorporó la dimensión participativa de la democracia, la cual está compuesta por la participación ciudadana directa en la composición del poder público y por el control de las actuaciones de las instituciones. Dicho control, a su vez, puede ejercerse de dos maneras. Por una parte, la ciudadanía puede acudir a los mecanismos tradicionales, tales como el voto, el accountability o rendición de cuentas y mecanismos revocatorios o de control judicial –normativo o electoral-; por otra parte, la ciudadanía puede ejercer la denominada Druck der Straβe, es decir, la presión ciudadana a través de mecanismos no cobijados por procesos tradicionales, sino por la acción colectiva en las calles”. Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Estos postulados fueron reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia C-643 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Al respecto, señaló la Sala Plena de la Corte Constitucional que al problema subyacente de si las autoridades locales tienen competencia para prohibir manifestaciones culturales, como las corridas de toros y de acuerdo a la Sentencia C-889 de 2012, la respuesta a esta pregunta es negativa pues solo el Congreso de la República tiene esta competencia. Sí, y de acuerdo con la Sentencia: “la Entidad territorial tiene la función de policía administrativa de prohibir en un caso puntual, y por el incumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 15 de la Ley 916 de 2004, la celebración de una corrida de toros. Pero no por ello, cuenta con la competencia del poder de policía administrativa de prohibir en general la práctica de la tauromaquia.” Auto 031 de 2017, que declaró la nulidad de la sentencia T121 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SU-355 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, y T-126 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En cada una de estas providencias se reiteran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Este alcance excepcional y restringido “se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Folio 105 del expediente. Como es el caso de las competencias asignadas a la ANH, mediante el Decreto – Ley 4137 de 2011 en relación específica a temas de exploración y explotación (…). Por ejemplo la ANLA creada por el Decreto 5373 de 2011, es la encargada del tema de licenciamiento ambiental en materia de hidrocarburos; CORMACARENA (…) en los términos previsto por la legislación ambiental en particular por el Decreto 2811 de 1974 (…). En cumplimiento del trámite establecido por: i) el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 que dispone: “Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:(…) || b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. || Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto.” y, ii) el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 que dispone: “El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”. Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cabe advertir, que en todo caso, el control de constitucionalidad en abstracto que realiza la Corte Constitucional y el control previo de constitucionalidad que hacen los tribunales a una consulta popular, son procedimientos distintos en la medida en que (a) son órganos judiciales de naturaleza y jerarquía constitucional diferentes y (b) la revisión que realiza la Corte es abstracta mientras que la que realiza el tribunal necesariamente involucra intereses de terceros –por ejemplo, a quienes se les ha otorgado un título minero en determinado territorio y se les impide la explotación- a quienes no se les puede impedir el acceso a la justicia por otros medios de defensa judicial. Corte Constitucional, sentencia C-194 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.

4. Párr. 64 y

66. Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 314; Caso Duque Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 322, párr.

149. Ver Folio 68 del segundo cuaderno del expediente. Constitución Política de Colombia. “Artículo

99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”. Es de indicar que ya existen antecedentes judiciales en el país en los que se ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela, sin supeditar su ejercicio a la intervención dentro del término de fijación en lista, como se refiere a continuación:Consejo de Estado, acción de tutela, sección cuarta primera instancia y sección quinta segunda instancia. Radicado 11001-03-15-000-2017-01198-00Consejo de Estado, acción de tutela, sección segunda primera instancia y sección cuarta segunda instancia. Radicado 11001-03-15-000-2017-02389-00Consejo de Estado, acción de tutela, sección primera. Radicado 11001-03-15-000-2017-02518-00Consejo de Estado, acción de tutela, sección segunda. Radicado 11001-03-15-000-2017-02515-00Consejo de Estado, acción de tutela, sección cuarta. Radicado 11001-03-15-000-2017-02514-00Consejo de Estado, acción de tutela, sección segunda. Radicado 11001-03-15-000-2017-02470-00Consejo de Estado, acción de tutela, sección quinta. Radicado 11001-03-15-000-2017-02829-00Consejo de Estado, acción de tutela, sección cuarta. Radicado 11001-03-15-000-2018-00134-00 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento”. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.” Constitución Política de Colombia. “Artículo

105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio”. Ley 134 de 1994. “Artículo 51.- Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales”. (Se subraya). Ley 1757 de 2015. Artículo 18: “Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b). Presupuestales, fiscales o tributarias; c). Relaciones internacionales; d). Concesión de amnistías o indultos; e). Preservación y restablecimiento del orden público”. (se subraya). Constitución Política de Colombia. Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. Constitución Política de Colombia. Artículo 332. “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables”. Constitución Política de Colombia. Artículo

334. Modificado. A.L. 3 2011, “Artículo. 1º La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho”. Constitución Política de Colombia. Artículo

360. Modificado. A.L. 5 2011, “Artículo. 1º La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías”. Constitución Política de Colombia. Artículo 361.Modificado. A.L. 5 2011, Artículo. 2 “Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. (…)”. La Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, indicó al respecto a la definición del concepto de recursos naturales no renovables que éste “es de naturaleza técnica y proviene de la ecología y de la economía. Se pueden definir los recursos naturales como aquellos elementos de la naturaleza y del medio ambiente, esto es, no producidos directamente por los seres humanos, que son utilizados en distintos procesos productivos. A su vez, los recursos naturales se clasifican usualmente en renovables y no renovables. Los primeros, son aquellos que la propia naturaleza repone periódicamente mediante procesos biológicos o de otro tipo, esto es, que se renuevan por sí mismos. Por el contrario, los recursos no renovables se caracterizan por cuanto existen en cantidades limitadas y no están sujetos a una renovación periódica por procesos naturales”. Corte Constitucional, sentencia C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 12 y 16 (parciales) de la Ley 1382 de 2010 “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas.” La providencia fue reiterada en el fallo C-331 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que declaró exequible el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 y declaró inexequible la expresión “parágrafo 2o del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010” contenida en el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Decreto 1258 de 2013. Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero Energética- UPME. Decreto 4131 de 2011. Artículo 1.2.1.1.1. Objetivo. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, tiene como objetivo administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional. Artículo 1.2.1.1.3.1. Objeto. El objeto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento-óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes. y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. Folio 2512 del expediente. Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La sentencia revisó la constitucionalidad de la Ley 1753 de 2015 -por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país-. Artículo

2. Ley 1454 de 2011. Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-267 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 8, citando numerosos precedentes En la Sentencia T-765 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, se recordó que son derechos de aplicación inmediata los consagrados en el artículo 85 de la Carta. Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-590 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2017, Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional, sentencia, SU-053 de 2015. Gloria Stella Ortiz Delgado. “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. Corte Constitucional, sentencia, SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Corte Constitucional, sentencia, C-104 de 1993, M.P: Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional, sentencia, C-621 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Las consideraciones generales sobre el precedente judicial obligatorio que se referenciarán en este aparte se sustentan en la base argumentativa y jurisprudencial de la sentencia C-621 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional, Sentencia C-889 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. En lo concerniente, se indicó en la sentencia C-123 de 2014 que: “Una adecuada protección de los contenidos principales en tensión deberá permitir la participación de los municipios en la determinación de aspectos como i) los fines que la exclusión de la actividad de exploración y explotación minera en determinadas áreas del territorio busque alcanzar; ii) las causas y condiciones que determinan que un área del territorio se declare como zona excluida de esta actividad; iii) la forma en que cada uno de los niveles competenciales participen en el proceso de creación normativa; iv) las funciones específicas que uno y otro nivel tendrá en ejercicio de dicha competencia; y v) los parámetros que deban cumplir los procedimientos que se creen para declarar una zona excluida de la actividad minera.(…) Son estos los espacios mínimos que el diálogo entre órbitas o esferas competenciales debe garantizar con miras a un desarrollo armónico y balanceado de los principios de autonomía territorial y organización unitaria del Estado en el tema de exclusión de territorios del desarrollo de actividad minera”.En relación a ello, es de señalar lo dispuesto por la sentencia C-123 de 2014 que señaló: “(…)los contenidos que integran el principio de autonomía territorial no pueden ser entendidos de forma aislada o descontextualizada, por lo que se hace preceptivo que su concreción en casos particulares atienda otros contenidos del sistema constitucional colombiano. Por esta razón, la interpretación de las posibilidades o ámbitos en que se desarrolla la autonomía territorial no puede desconocer que las instituciones, procedimientos y las competencias que la concretan existen y se desarrollan en un Estado que, de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución, ha adoptado una forma de organización territorial unitaria, es decir, no puede olvidarse que el colombiano es un Estado unitario en lo relativo al principio de organización territorial”. “La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros.”. Corte Constitucional, sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto a la sentencia T- 445 de 2016 se presentó solicitud de nulidad y pese a ser rechazada se presentaron salvamentos de voto. En tal sentido la Magistrada Gloria Stella Vargas indicó, entre otros argumentos que la sentencia T-445-2016: “(…) no reitera y precisa la línea jurisprudencial en materia del alcance del principio de autonomía territorial y de participación activa y eficaz de las autoridades locales en las decisiones con la preservación al medio ambiente. Por el contrario, el alcance real de esta providencia, (…) es expandir el alcance de un precedente de constitucionalidad a escenarios que no fueron contemplados por el juez constitucional en su momento (…)”De otra parte, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo afirmó, entre otros argumentos que: “(…) En efecto, los precedentes citados en la solicitud de nulidad, no contempla la posibilidad de facultar a las entidades territoriales en forma exclusiva y excluyente, como lo hace la sentencia T-445 de 2016, para regular el uso del suelo; lo que efectivamente se determina en ellos, es la posibilidad de que en virtud de la autonomía territoriales puedan establecer mecanismos de concurrencia y coordinación para autorizar el uso, regla que a mi juicio desconoció la Sala Sexta de Revisión, razón por la cual debía prosperar la nulidad(...)”Finalmente el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez señaló, entre otros argumentos que: “(…) la sentencia T-445 de 2016 fue más allá y, tras encontrar que no existía la trasgresión alegada, abordó cuestiones que nada tenían que ver con el conflicto planteado ante el juez de tutela. Esto conllevó a que, en la parte resolutiva, específicamente en el numeral segundo, se pretendiera precisar que los entes territoriales tendrían competencia para regular el uso del suelo hasta el punto de prohibir la minería. Como quiera que ello no era la cuestión que se planteaba, pues el debate giraba en torno al control jurisdiccional de una pregunta formulada a los habitantes del Municipio de Pijao, tal conclusión resulta incongruente.Pero, además contradice la jurisprudencia de esta Corporación, ya que en las propias sentencias reiteradas en la providencia cuya nulidad se pedía, expresamente se habló de la necesaria coordinación entre los entes territoriales y el gobierno nacional para decidir la posibilidad y ejercicio de la actividad minera (…)” Estas premisas en materia de consultas populares encuentran fundamento en la sentencia C-150 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, sentencia, C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. La ANH refirió entre otros, los siguientes antecedentes en la materia: “La circular 04 de 2010 establece mecanismos de participación ciudadana en el desarrollo de proyectos hidrocarburíferos.El acuerdo 05 de 2011 define los parámetros para la realización de programas en beneficio de las comunidades ubicados en áreas de influencia de los contratos de explotación y producción de hidrocarburos.El acuerdo de intencionalidad (ECOPETROL, ANSPE, Ministerio de Minas y Energía, la ANH, ANM y ACP) estableció un pacto minero energético para la superación de la pobreza extrema con la finalidad e intención de concretar proyectos y alianzas orientadas a la superación de la pobreza extrema con los municipios de actividad minero energética en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, los planes departamentales y municipales vigentes entre 2012 y 2016”. Información tomada del expediente T 6.298.958: i) del documento remitido a la Corte Constitucional el 1 de marzo de 2018 por La Presidente de la Agencia Nacional de Minería en sede de revisión del expediente T-6.298.958 y en respuesta al auto de pruebas proferido el 8 de febrero del 2018. Folios 595 a 649 del expediente T 6.298.958; ii) de la intervención presentada por La Presidente de la Agencia Nacional de Minería el 12 de abril de 2018 en la Audiencia Pública convocada mediante Auto 138 de 2018. Los artículos 8º y 9º del Decreto 2041 de 2014 establecen qué licencias son concedidas por el ANLA como autoridad nacional y qué licencias por las CAR. Generalmente deben pedirse permisos ambientales adicionales como; el permiso de prospección y explotación de aguas subterráneas, la concesión de aguas superficiales y aguas subterráneas, aprovechamiento forestal, permiso de vertimentos, permiso de emisiones atmosféricas y permiso de ocupación de cauces, entre otros. Sentencia C-746. Referencia: expediente D- 8960, Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993. Demandante: Andrea Catalina Castilla Guerrero; Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este pronunciamiento se recogen los análisis realizados por la Corte Constitucional en otras oportunidades: Sentencia C-328 de 1995 (declaratoria de inconstitucionalidad de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo en materia ambiental), Sentencia C-035 de 1999 (demanda contra las normas que establecen el requisito de presentar diagnóstico ambiental de alternativas en el trámite de la licencia ambiental), Sentencia C-328 de 1999, como resultado del control de constitucionalidad automático de los decretos legislativos expedidos con ocasión de la emergencia social de 1999, Sentencia C-894 de 2003 en la que la Corte se pronunció sobre la caracterización de la licencia ambiental como límite de los derechos individuales (libertades económicas), Sentencia C-703 de 2010, en la que la Corte hizo énfasis en la faceta preventiva de la licencia ambiental. Sentencia C-746. Referencia: expediente D- 8960, Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993. Demandante: Andrea Catalina Castilla Guerrero; Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este pronunciamiento se recogen los análisis realizados por la Corte Constitucional en otras oportunidades: Sentencia C-328 de 1995 (declaratoria de inconstitucionalidad de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo en materia ambiental), Sentencia C-035 de 1999 (demanda contra las normas que establecen el requisito de presentar diagnóstico ambiental de alternativas en el trámite de la licencia ambiental), Sentencia C-328 de 1999, como resultado del control de constitucionalidad automático de los decretos legislativos expedidos con ocasión de la emergencia social de 1999, Sentencia C-894 de 2003 en la que la Corte se pronunció sobre la caracterización de la licencia ambiental como límite de los derechos individuales (libertades económicas), Sentencia C-703 de 2010, en la que la Corte hizo énfasis en la faceta preventiva de la licencia ambiental. GONZALEZ PERAFÁN Leonardo, Impacto de la minería de hecho en Colombia, Ed. Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz INDEPAZ, 2012, documento consultado el jueves 16 de enero de 2014 en el link http: www.uis.edu.co webUIS es catedraLowMaus lowMauss13_1 terceraSesion Impacto%20de%20la%20mineria%20de%20hecho%20en%20Colombia.pdf “El gas natural en el sector industrial y petroquímico puede ser utilizado como combustible o materia prima.Como combustible se emplea en varios tipos de equipos, por ejemplo: hornos, secadores y calderas. En las industrias de cerámicas, cemento, metales, y otras donde se requieren hornos, el aprovechamiento energético y el ahorro en el consumo son notorios cuando se utiliza gas natural”. Usos del gas natural. ECOPETROL. Ver información en el siguiente enlace: https: www.ecopetrol.com.co wps portal es ecopetrol-web productos-y-servicios productos gas-natural Informaci%C3%B3n%20General usos-del-gas-natural La cadena del sector hidrocarburos. Programa de regionalización del sector hidrocarburos. Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-. Ver el siguiente enlace: http: www.anh.gov.co portalregionalizacion Paginas LA-CADENA-DEL-SECTOR-HIDROCARBUROS.aspx Ver información en los siguientes enlaces: http: www.lamineriaentuvida.com.ar usos-y-aplicaciones y http: www.lamineriaentuvida.com.ar en-el-hogar Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para "proteger, respetar y remediar". John Ruggie. 21 de marzo de 2011. A HRC 17

31. Ver información en el siguiente enlace: https: www.ohchr.org documents publications guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf “Los Diez Principios del Pacto Global de Naciones Unidas”. Ver información en el siguiente enlace: https: www.pactoglobal-colombia.org pacto-global-colombia que-es-pacto-global-colombia.html#10-principios-del-pacto-global Presidencia de la República de Colombia. Plan de Acción sobre Derechos Humanos y Empresa. 2015. Ver información en el siguiente enlace: http: www.ohchr.org Documents Issues Business NationalPlans PNA_Colombia_9dic.pdf Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, que refiere la sentencia la sentencia T-519 de 1994, Citada por la C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Dijo la Corte: “la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y el bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico”. Corte Constitucional, sentencia C-671 de 2001, M.P.Jaime Araújo Rentería. Folios 1283 a 1302 del expediente T-6.298.958. Folios 409 a 420 del expediente T-6.298.958. Folios 1107 a 1153 del expediente T-6.298.958. Folios 1154 a 1196 del expediente T-6.298.958. Folios 396 a 406 del expediente T-6.298.958. Folios 2780 a 2950 del expediente T-6.298.958 Folios 895 a 1106 del expediente T-6.298.958. Página

1. Considerandos, párrafo

1. Decreto 58 de 2016. Artículo

2. Decreto 58 de 2016. “Enviar copia del presente Decreto, junto con el documento soporte donde se realizó el análisis de conveniencia de la consulta popular al Honorable Concejo Municipal de Cumaral, para que de conformidad con su competencia y funciones legales emita el correspondiente concepto en sus sesiones ordinarias de noviembre”. Folios 1741 a 1748 del expediente T-6.298.958. Folios 527 a 593 del expediente T-6.298.958. Folios 498 a 526 del expediente T-6.298.958. Folios 595 a 649 del expediente T-6.298.958. Folios 650 a 654 del expediente T-6.298.958. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-522 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.