ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU092/21403 DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER PRESTACIONAL-Se debió valorar la razonabilidad de las políticas públicas diseñadas por las autoridades accionadas para su garantía (Aclaración de voto) En aquellas decisiones judiciales -como la presente- en las que el juez constitucional dispone, de alguna forma, del contenido prestacional de los derechos, y, por tanto, en esa medida interviene prima facie en aquellos instrumentos constitucionales, debe considerar su contenido predispuesto en los respectivos planes, programas y proyectos de carácter municipal, departamental y nacional -según el caso-. De esta forma, su intervención precave una eventual desprotección relativa a otros derechos u otras finalidades públicas relevantes, así como permite garantizar los ideales de la democracia representativa y participativa que son consustanciales al desarrollo normativo de tales instrumentos de política pública. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Priorización de la satisfacción de las necesidades sociales es competencia preferente de la Administración (Aclaración de voto) La garantía concreta de las necesidades sociales supone una articulación compleja de diversos elementos, entre ellos, especialmente relevante el de la especial protección de las personas vulnerables y en el que, una priorización diferente -como aquella que pudiera motivar la actuación del juez- podría dar lugar a una desprotección relativa de estos grupos poblacionales, a los cuales el constituyente garantiza una especial protección constitucional, en los términos de los incisos 2° y 3° del artículo 13, según los cuales, "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados" y, "protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta". DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Se debió optar por un enfoque dialógico para la garantía de las facetas prestacionales de los derechos que evidenció amenazados o vulnerados (Aclaración de voto) Dado que no se dio un diálogo para la propuesta de soluciones al interior del proceso de revisión, la Sala ha debido optar por un conjunto de órdenes dialógicas para la garantía de las facetas prestacionales de los derechos que evidenció amenazados o vulnerados, de tal forma que pudieran ser compatibles con el principio democrático y los que rigen la planeación y ejecución del gasto público. Un enfoque como el propuesto concreta el funcionamiento de la democracia participativa, al fundamentarse en una concreción casuista del contenido definitivo de la faceta prestacional de los derechos fundamentales por las partes, sujeto a revisión judicial, mucho más compatible con las aspiraciones del modelo social de Estado. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la decisión de la referencia ya que, en relación con la protección del componente prestacional de los derechos fundamentales sociales404, en primer lugar, la Sala ha debido valorar la razonabilidad de las políticas públicas diseñadas por las autoridades accionadas para su garantía y, a partir de esta, en segundo lugar, a diferencia del enfoque distributivo adoptado -mediante la imposición de órdenes concretas y tasadas a las autoridades públicas obligadas-, ha debido optar por un enfoque dialógico. El primer aspecto es una exigencia adscrita al carácter "social" del Estado de Derecho, que atribuye a la Administración la realización concreta de sus fines no solo esenciales405, sino particularmente aquellos de carácter social406. En relación con estos últimos, uno de los medios fundamentales dispuestos por el constituyente para su realización es la institución iusadministrativa del servicio público407, responsabilidad primera de los municipios408, y de manera coordinada, concurrente y subsidiaria409 de los departamentos410 y la nación. Esta concretización -como servicios públicos- de las garantías adscritas a algunos de los derechos sociales, en los términos del diseño constitucional, supone una intervención principal y activa del Legislador y de la Administración, y subsidiaria del juez, en particular del juez constitucional411. Es por esto que, en la resolución de casos concretos, es fundamental que este último valore el componente de planeación de las inversiones públicas por parte de las autoridades involucradas en la garantía de este tipo de derechos. No hacerlo, no solo trastorna la realización de otras metas públicas -dada la limitación de recursos fiscales-, sino que supone una garantía incompleta de los derechos fundamentales, dado que, ante la insuficiencia de recursos y una falta de valoración de las exigencias que su garantía supone para las entidades involucradas existe una alta probabilidad de que la decisión judicial no logre eficacia real, lo que da al traste con la pretensión del acceso efectivo a la administración de justicia. En el diseño constitucional, la planeación, la presupuestación y la adecuada ejecución del gasto público, tienen un valor fundamental ya que son las herramientas que permiten materializar los cometidos sociales del modelo de Estado. Por tanto, en aquellas decisiones judiciales -como la presente- en las que el juez constitucional dispone, de alguna forma, del contenido prestacional de los derechos, y, por tanto, en esa medida interviene prima facie en aquellos instrumentos constitucionales, debe considerar su contenido predispuesto en los respectivos planes, programas y proyectos de carácter municipal, departamental y nacional -según el caso-. De esta forma, su intervención precave una eventual desprotección relativa a otros derechos u otras finalidades públicas relevantes, así como permite garantizar los ideales de la democracia representativa y participativa que son consustanciales al desarrollo normativo de tales instrumentos de política pública. En relación con esto último, la priorización de la satisfacción de las necesidades sociales más que una competencia preponderante de la jurisdicción constitucional es una competencia preferente de la Administración, que debe fundamentarse en la garantía de los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad"412. Esto es así, si se tiene en cuenta que la garantía concreta de las necesidades sociales supone una articulación compleja de diversos elementos, entre ellos, especialmente relevante el de la especial protección de las personas vulnerables y en el que, una priorización diferente -como aquella que pudiera motivar la actuación del juez- podría dar lugar a una desprotección relativa de estos grupos poblacionales, a los cuales el constituyente garantiza una especial protección constitucional, en los términos de los incisos 2° y 3° del artículo 13, según los cuales, "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados" y, "protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta". En relación con el segundo aspecto que fundamenta esta aclaración de voto, a diferencia del enfoque distributivo de la sentencia, la Sala ha debido optar por un enfoque dialógico. Este último, a diferencia de aquel, es no solo el más compatible con la realización de los fines sociales del Estado, sino el que en mayor medida puede garantizar soluciones eficaces y eficientes para la protección de la faceta prestacional de los derechos fundamentales sociales. El enfoque distributivo, del cual me separo, no otorga un peso relevante a la democracia representativa ni al principio de planeación para la realización material y concreta de los fines sociales del Estado social de Derecho. Este enfoque supone un esquema de asignaciones individuales que es poco compatible con un modelo de acceso universal e igualitario a la faceta prestacional de los derechos, pues supone admitir que el juez tiene una mejor posición epistémica para valorar el orden de priorización de los cometidos sociales, en desmedro de la competencia administrativa. Por tanto, desconoce las exigencias de planeación y priorización, no solo del gasto público, sino, previa y definidamente, de las necesidades sociales que deben ser satisfechas. Además, al desconocer estas exigencias, las órdenes que se adoptan tienen potencialmente una menor probabilidad de eficacia, ya que no consideran las restricciones competenciales y fácticas de los destinatarios y, por tanto, otorgan una menor protección real a los derechos fundamentales que pretende amparar. En este caso, dado que no se dio un diálogo para la propuesta de soluciones al interior del proceso de revisión, la Sala ha debido optar por un conjunto de órdenes dialógicas para la garantía de las facetas prestacionales de los derechos que evidenció amenazados o vulnerados, de tal forma que pudieran ser compatibles con el principio democrático y los que rigen la planeación y ejecución del gasto público. Por tanto, para su protección ha debido ordenar a las autoridades administrativas demandas que, en concertación con la comunidad indígena Jiw del resguardo Naexal Lajt del municipio de Mapiripán, y con el acompañamiento de la personería municipal y de la Procuraduría General de la Nación: (i) identifiquen los problemas actuales que, para el pleno disfrute de los derechos a la salud, acceso a agua potable, educación y alimentación padece la comunidad; (ii) a partir de tal determinación, de conformidad con los planes y programas que actualmente desarrollan, planteen alternativas de solución concretas y específicas a tales problemáticas y su orden de priorización; (iii) en caso de que estas no se encuentren previstas o no sea posible su adscripción a los citados planes y programas, se defina un orden de priorización compatible con las competencias y posibilidades de las citadas autoridades. Para su efectiva implementación, este esquema de acuerdos debe sujetarse a la revisión del juez de primera instancia, con miras a valorar la razonabilidad de estos y, definitivamente, avalarlo, para efectos de lograr la solución progresiva de las problemáticas detectadas. Un enfoque como el propuesto concreta el funcionamiento de la democracia participativa, al fundamentarse en una concreción casuista del contenido definitivo de la faceta prestacional de los derechos fundamentales por las partes, sujeto a revisión judicial, mucho más compatible con las aspiraciones del modelo social de Estado. Este enfoque supone, de un lado, que no es el juez, sino las partes, las que se encuentran en una mejor posición epistémica para proponer razones para la garantía fáctica de los derechos. Además, posibilita un mejor escenario para la solución de los problemas de percepción y de posibilidades que afectan las facetas prestacionales de los derechos sociales. Lo primero, por cuanto el diálogo judicial permite el conocimiento cierto de la magnitud de una determinada problemática de relevancia constitucional. Lo segundo, al incentivar su protección, si se tiene en cuenta que la garantía de los derechos se da en un contexto específico de oportunidades y limitaciones de las autoridades involucradas. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Derechos Fundamentales De La Comunidad Indígena Jiw En Peligro De Extinción
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado