ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA SU092/21 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Se debieron adoptar medidas más contundentes para otorgar una protección integral y efectiva a la comunidad del resguardo Naexal Lajt (Aclaración de voto) DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Garantía integral del derecho a la salud (Aclaración de voto) Habría sido pertinente que (...), la Sala Plena dispusiera que la Gobernación del Meta, por intermedio de la Secretaría de Salud departamental y de manera concertada con representantes de la comunidad, elaborara un protocolo para la prestación de servicios de salud, basado en un trato digno, de carácter intercultural y con enfoque diferencial, que incluyera aspectos mínimos como los pasos para prestar el servicio de ambulancia, la manera de solicitar citas y de acceder a la atención de urgencias, para que fuera implementado en las instituciones prestadoras de servicios de salud donde son atendidos los integrantes del pueblo Jiw y debidamente socializado con las EPS del régimen subsidiado a las que se encuentran afiliados sus miembros. AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION INDIGENA DESPLAZADA-Reconocimiento desde el momento de inscripción en el Registro Único de Desplazados (Aclaración de voto) DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección insuficiente por cuanto faltó garantizar de forma definitiva el suministro de agua potable (Aclaración de voto) DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Se debió ordenar al Ministerio de Educación, adelantar jornadas de capacitación con enfoque diferencial para quienes ejercen la enseñanza en el resguardo Naexal Lajt (Aclaración de voto) INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Se debió ordenar acompañamiento institucional que facilite la inscripción de las víctimas en el RUV, con el fin de acceder a la reparación administrativa (Aclaración de voto) DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Se debió actualizar el censo y elaborar un diagnóstico de las necesidades apremiantes en el Resguardo Naexal Lajt, con el fin de garantizar el derecho a la vivienda digna del pueblo Jiw (Aclaración de voto) DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Se debió disponer la traducción de la sentencia de unificación SU092/21, a lengua propia de los indígenas Jiw (Aclaración de voto) La Corte ha debido disponer que el Ministerio de Cultura, como órgano coordinador de la acción del Estado para la formulación y aplicación de una política coherente, sostenible e integral de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas, llevara a cabo la traducción de la sentencia SU-092 de 2021 a la lengua propia de los indígenas Jiw, con el fin de que su contenido pudiera ser transmitido y socializado con la comunidad. Referencia: Expediente T-7.422.406 Acción de tutela formulada por Tulio Felipe Rodríguez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ‒UARIV‒; la Alcaldía de Mapiripán; la Gobernación del Meta; las Secretarías de Vivienda, de Desarrollo Agroeconómico, de Salud, de Educación y de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒; la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‒ICBF‒ Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS La decisión de la Corte Constitucional de amparar los derechos fundamentales a la salud, al agua, a la etnoeducación y a la alimentación adecuada, seguridad alimentaria y soberanía alimentaria de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt en el municipio de Mapiripán es una consecuencia forzosa de la violación sistemática y prolongada de los derechos de este pueblo indígena. Sin embargo, con la sobrada evidencia que existe y que se constató en el marco de este proceso de la intensa crisis humanitaria que ha enfrentado esta etnia, que lleva ínsita la afectación multidimensional de las garantías fundamentales de que es titular dicha colectividad, considero que la Sala Plena ha debido adoptar remedios judiciales más contundentes y eficaces para asegurar la efectividad de los derechos tutelados, así como pronunciarse también sobre la vulneración de los derechos a la autonomía, a la vivienda digna y a la atención y reparación de las víctimas del conflicto, invocados por el accionante. En ese sentido, estimo que la sentencia SU-092 de 2021 se quedó corta en cuanto a la protección constitucional que era imperativo dispensar a la comunidad Jiw en esta instancia de revisión de tutela, en lugar de simplemente deferir a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2005 las medidas para conjurar una problemática en aumento que amenaza con llevar a la extinción a este grupo étnico. Aunque es cierto que para enfrentar la parálisis institucional advertida en eventos como este es preciso que la Corte tome en cuenta el principio de complementariedad y los criterios de coherencia y armonización con el objetivo de propiciar una acción articulada y coordinada que se encamine a superar la problemática desencadenada por el estado de cosas inconstitucional, soy de la opinión de que ello en manera alguna releva a la Corte Constitucional de su misión primordial como garante de derechos y guardiana de nuestro pacto político, cuyo compromiso con la salvaguarda de la diversidad étnica de la Nación y con el reconocimiento a la dignidad de todas la culturas es explícito. Por ello, al observar lo que viene sucediendo de tiempo atrás con la comunidad indígena Jiw y reparar en la forma en que la crisis humanitaria que la aflige ha ido profundizándose cada vez más, esta Corte, además de adoptar las medidas ciertamente inaplazables que ordenó, estaba llamada a ir más allá con el fin de procurar una protección real al colectivo en términos de justicia material. Lo que me interesa enfatizar es que la Corte tuvo oportunidad de corroborar que, tras casi una década desde que se profirió el Auto 173 de 2012, la gestión que viene impulsando la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2005 no ha sido lo suficientemente eficaz para mitigar las múltiples afectaciones que sufre este pueblo originario y sus integrantes -sujetos todos de especial protección constitucional-. En efecto, la Sala Plena analizó detenidamente las órdenes que se han impartido desde que la Sala Especial avocó el monitoreo de este caso y pudo contrastarlas con la trágica realidad, relatada no sólo por el accionante sino por las autoridades indígenas y las organizaciones de derechos humanos que intervinieron, ratificada a su vez por las respuestas que brindaron las entidades oficiales. Y paradójicamente, pese a tan alarmante constatación sobre la ineficacia de las estrategias promovidas hasta el momento y el escaso nivel de avance logrado por la Sala Especial de Seguimiento en la satisfacción de los derechos de la comunidad, la Sala Plena asumió su función sólo de manera parcial -y, en criterio del suscrito, deficitaria- pues, aunque reaccionó con algunas determinaciones urgentes y concretas en materia de salud, agua, etnoeducación y alimentación, optó por seguir dejando en manos de aquella la impostergable tarea de adoptar medidas más contundentes para otorgar una protección integral al pueblo Jiw. Y es que al estar en peligro nada más y nada menos que la supervivencia de la comunidad indígena, no podía la Sala Plena de la Corte Constitucional, so pretexto de la deferencia a las competencias de una Sala de Seguimiento cuya actuación refleja pálidos y lentos resultados, guarecerse en una visión reduccionista y abstenerse de intervenir -expedita y activamente- mientras contempla las evidencias del abandono estatal y de la apremiante situación despojo de los derechos fundamentales a la colectividad en mención. Mas esto fue lo que aconteció. Por supuesto, no se trata de obviar los esfuerzos y la importancia del rol de la Sala Especial de Seguimiento para superar el problema estructural que subyace a la vulneración en el caso concreto, sino de reconocer que en escenarios extremos como el analizado la justicia dialógica adolece de ciertos límites y que en estos contextos es preciso que prime la salvaguarda de los derechos en el ejercicio de ponderación que realiza el juez constitucional, máxime si se comprueba la necesidad de evaluar críticamente, repensar y detectar fisuras en las fórmulas judiciales implementadas, habida cuenta de que su falta de eficacia se proyecta negativamente en las posibilidades materiales de ejercer los derechos fundamentales. Bajo esta perspectiva, estimo que, por ejemplo, este Tribunal debió considerar medidas más vigorosas para que la protección fuera más robusta y efectiva frente a los problemas comprobados a lo largo del proceso, con el propósito de traducir el amparo en hechos concretos que impactaran favorablemente la vida de la comunidad -y de evitar que la sentencia, sin perjuicio de las órdenes impartidas, pueda convertirse en una declaración de intenciones más que se suma a aquellas otras providencias de la Corte que no han representado cambios significativos para este grupo étnico-. Así, para la garantía del derecho a la salud de los integrantes del resguardo Naexal Lajt habría sido pertinente que, además de las órdenes urgentes dispuestas en el fallo y retomando las soluciones propuestas en la jurisprudencia447, la Sala Plena dispusiera que la Gobernación del Meta, por intermedio de la Secretaría de Salud departamental y de manera concertada con representantes de la comunidad, elaborara un protocolo para la prestación de servicios de salud, basado en un trato digno, de carácter intercultural y con enfoque diferencial, que incluyera aspectos mínimos como los pasos para prestar el servicio de ambulancia, la manera de solicitar citas y de acceder a la atención de urgencias, para que fuera implementado en las instituciones prestadoras de servicios de salud donde son atendidos los integrantes del pueblo Jiw y debidamente socializado con las EPS del régimen subsidiado a las que se encuentran afiliados sus miembros. Asimismo, en vista de que se advirtió que parte de los obstáculos en la atención en salud se asocian a fallas y/o vacíos en materia de afiliación de los miembros de la comunidad indígena al sistema general de seguridad social, y teniendo en cuenta que toda persona que sea incluida en el Registro Único de Víctimas tiene derecho por ese hecho a la afiliación al régimen subsidiado448, este Tribunal ha debido ordenar a la Unidad para las Víctimas, a la Secretaría de Salud del departamento del Meta y a la Alcaldía de Mapiripán que, previa concertación con las autoridades indígenas, adelantaran jornadas para brindar orientación a la población y realizaran la verificación, actualización y depuración de datos de los integrantes de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt, a efectos de implementar las medidas necesarias para garantizar la vinculación al régimen subsidiado de todos los integrantes grupo étnico. A su vez, para salvaguardar de forma más integral el derecho al agua, además de las medidas a corto plazo de suministro inmediato del líquido y de las relacionadas con la verificación y control a la afectación ambiental que, presuntamente, se viene ocasionando por las actividades agroindustriales de la región, la Corte bien habría podido, conforme a lo ha resuelto en otras ocasiones449, establecer órdenes a mediano y largo plazo, con el objetivo de que a la comunidad Jiw se le garanticen las condiciones mínimas para el acceso al agua potable en todo momento, dada la importancia de este recurso vital para lograr superar la crisis humanitaria por la que atraviesan. De esta forma, como medida de mediano plazo, pudo ordenarse a la Gobernación del Meta que, a través de su Secretaría de Salud, implementara una campaña de salud pública para las familias del resguardo Naexal Lajt de Mapiripán, encaminada a informar y divulgar los riesgos que supone consumir agua sin el tratamiento adecuado. Y como órdenes a largo plazo, con miras a conjurar plenamente la lesión al derecho fundamental al agua potable, esta Corporación habría podido ordenar a la Alcaldía de Mapiripán y a la Gobernación del Meta que, de acuerdo con sus competencias y en cumplimiento al compromiso adquirido por ellas en las sesiones del comité de justicia transicional, conformaran un comité interinstitucional con la posibilidad de incluir a más entidades o empresas, con el fin de diseñar e implementar un proyecto definitivo que asegurara la construcción de la infraestructura para que la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt tenga cobertura y acceso al servicio público domiciliario de acueducto. A este proyecto se podía vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, de conformidad con los requisitos y criterios contemplados en la Resolución 1063 del 30 de diciembre de 2016450 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o desarrollen y que sean aplicables al mecanismo de viabilización de proyectos, evaluara la factibilidad de que la Nación preste apoyo financiero y asistencia técnica. En lo que atañe al derecho a la etnoeducación, visto el exiguo grado de avance en la implementación y ejecución de un proyecto etnoeducativo concertado con las autoridades Jiw conforme a lo que se ordenó en el Auto 173 de 2012, a la par de las órdenes urgentes de protección que definió la sentencia, la Corte pudo ordenarle al Ministerio de Educación que, en su calidad de ente rector del sistema, adelantara jornadas periódicas de capacitación con enfoque diferencial para los integrantes de la comunidad Jiw que ejercen la enseñanza en el territorio del resguardo Naexal Lajt, mientras se lleva a cabo la solución estructural y previa concertación con la comunidad. Dado que la vigencia y efectividad del derecho a la etnoeducación está ligada a la supervivencia misma del pueblo originario y a la preservación de su cultura, la mencionada medida habría permitido una protección más tangible y oportuna de esta garantía iusfundamental a través de la optimización de los procesos de formación que se hallan en curso, sin dejar a la infancia y a la juventud indígena a merced de una futura -tal vez incierta- y, en todo caso, paulatina concreción de una solución a nivel macro. Respecto al derecho a la atención y reparación para las víctimas del conflicto, aunque es verdad que las pretensiones del actor estaban estrechamente vinculadas con los temas que han sido abordados por la Sala Especial de Seguimiento, al constatar que las medidas adoptadas hasta ahora por ella se aprecian insuficientes para conjurar la violación sistemática de los derechos de la comunidad Jiw en tanto víctima de desplazamiento forzado y otros crímenes en el contexto del conflicto social y armado, la Sala Plena ha debido intervenir decididamente. En tal sentido, además de asegurar que se garantice de manera efectiva, oportuna e ininterrumpida la entrega de las ayudas humanitarias con enfoque diferencial a la referida población, partiendo del reconocimiento de que la ayuda humanitaria tiene una naturaleza distinta a la de la indemnización administrativa y que, por lo tanto, en ningún caso el derecho a esta medida de reparación de que son titulares las víctimas puede negarse por el hecho de haber recibido aquella451, era menester recalcar que "el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho o porque se vulnere su dignidad o los revictimice"452. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, ello se concatena con la expectativa de que las víctimas se acerquen a las instituciones a presentar sus solicitudes para acceder a los programas y medidas estatales creados para reivindicar sus derechos, pero esta carga, aun cuando pudiera estimarse como mínima, puede resultar excesiva para la comunidad Jiw si esta no cuenta con la posibilidad real y material de gestionar sus legítimas reclamaciones, al enfrentar una serie de obstáculos difíciles de vencer incluida la barrera del idioma y más aún con el ambiente de escepticismo y desconfianza que, tras una larga historia de violencia y desprotección, puede existir entre esta población indígena hacia las autoridades del Estado. Por lo tanto, en orden a efectivizar el derecho a la reparación de las víctimas en su dimensión de indemnización administrativa, la Sala Plena ha debido ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, con el acompañamiento del Personero Municipal de Mapiripán, programara, concertara y divulgara con la comunidad jornadas de orientación y documentación en el resguardo indígena Naexal Lajt, con el objetivo de guiar y encaminar a la población dentro de los procedimientos que deben impulsar para poder acceder a la reparación administrativa, así como con el fin de prestar asesoría sobre la ruta que deben agotar aquellas personas y familias Jiw que aún no se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas RUV. De igual forma, con todo y la existencia de un plan de reubicación fomentado por la Sala Especial de Seguimiento, la Sala Plena no ha debido permanecer silente en relación con la demostrada vulneración del derecho a la vivienda digna y al saneamiento de la comunidad Jiw de Mapiripán. En vista de los acontecimientos que han venido alterando las condiciones en que conviven las familias Jiw que previamente se encontraban asentadas en Las Zaragozas y que luego se trasladaron a las tierras adjudicadas, era pertinente que la Corte dispusiera que, previa concertación con las autoridades indígenas, la UARIV realizara una visita al nuevo territorio (antiguos predios Pácora, La Conquista y La Rebelde en el municipio de Mapiripán) con el fin de actualizar el censo y proyectar un diagnóstico de la situación habitacional actual incluyendo las necesidades más apremiantes de la comunidad indígena ubicada en el resguardo Naexal Lajt, de tal suerte que dicho censo actualizado y el respectivo diagnóstico fueran socializados con la Secretaría de Vivienda y la Secretaría de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta, con la Alcaldía de Mapiripán y con las demás entidades y órganos integrantes del plan de reubicación, para que dicha información se tuviera en cuenta en el direccionamiento de los esfuerzos institucionales para garantizar el derecho a la vivienda digna del pueblo Jiw. Aunado a lo anterior, en razón a que ha transcurrido un lapso tan extenso desde que la Sala Especial de Seguimiento impartió las órdenes del Auto 173 de 2012 para la garantía del derecho a la vivienda digna del pueblo Jiw sin que se observe un avance significativo más allá de la entrega y adjudicación de los predios, y que en el marco de este trámite las administraciones territoriales involucradas departamento del Meta y municipio de Mapiripán invocaron como argumento principal la existencia de dificultades de orden presupuestal para atender los compromisos adquiridos en virtud del plan de reubicación de la comunidad, la Corte debió remitir copias de las diligencias a la Contraloría General de la República para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales453 y legales454, y en orden a garantizar la defensa y protección del patrimonio público, efectuara seguimiento y acompañamiento, permanente y en tiempo real, a la adecuada gestión de los recursos por parte de las citadas autoridades, en relación con la implementación del referido plan de reubicación. Las anteriores son apenas algunas de las medidas que la sentencia SU-092 de 2021 pudo incorporar para lograr un amparo más integral y efectivo de este grupo étnico que, además de sufrir la discriminación histórica contra los pueblos originarios, ha soportado los embates de la violencia en Colombia, la luenga indolencia estatal y la retardada e ineficaz respuesta de la justicia. En definitiva, considero que la Sala Plena ha podido hacer mucho más. Finalmente, en línea con lo dispuesto por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004455 y en una postura intercultural y pluralista coherente con la fundamentación de la sentencia, para garantizar la efectiva difusión de las decisiones de esta Corporación entre sus destinatarios y como medida afirmativa de protección en favor del patrimonio inmaterial del pueblo Jiw, la Corte ha debido disponer que el Ministerio de Cultura, como órgano coordinador de la acción del Estado para la formulación y aplicación de una política coherente, sostenible e integral de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas456, llevara a cabo la traducción de la sentencia SU-092 de 2021 a la lengua propia de los indígenas Jiw, con el fin de que su contenido pudiera ser transmitido y socializado con la comunidad. En estos términos consigno mi aclaración de voto, la cual lleva, desde luego, el respeto que profeso por las decisiones de la Sala Plena. Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlberto Rojas Ríos
Tema de la sentencia: Derechos Fundamentales De La Comunidad Indígena Jiw En Peligro De Extinción
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado