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SU.092/21
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.092/2114 de abril de 2021

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Derechos Fundamentales De La Comunidad Indígena Jiw En Peligro De Extinción

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU.092/21 Expediente: T-7.422.406. Asunto: Acción de tutela formulada por Tulio Felipe Rodríguez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ‒UARIV‒; la Alcaldía de Mapiripán; la Gobernación del Meta; las Secretarías de Vivienda, de Desarrollo Agroeconómico, de Salud, de Educación y de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒; la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‒ICBF‒. Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer. Si bien comparto las órdenes dadas en la providencia, estimo que en lo relativo a la facultad que se reconoce en las consideraciones de la sentencia a las salas de revisión de la Corte Constitucional para adoptar medidas estructurales, esta competencia ha debido reservarse a la Sala Plena. Lo anterior atendiendo a que el contenido de dichas órdenes, aparte de tener naturaleza compleja porque involucran a diversas entidades y están llamadas a cumplirse a largo plazo, implican la indicación a la Administración Pública de adoptar políticas públicas y la posibilidad de supervisar su ejecución a través de salas de seguimiento de la propia Corporación, según lo ha establecido la jurisprudencia. Además, usualmente son adoptadas dentro del marco de una declaración de estado de cosas inconstitucional. Todas estas circunstancias mostraban, a mi juicio, la trascendencia de este tipo de órdenes y del seguimiento de las mismas, por lo cual, en aras de dotarlas en la mayor medida posible de legitimidad, debió restringirse a la Sala Plena la posibilidad de emitirlas, a similitud de la regla que la Corte aplica cuando en sede de revisión de tutela revisa sentencias de órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi aclaración. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. 2 Como los resguardos Mocuare, Barranco Colorado y Barranco Ceiba Laguna Arawato (sector Laguna Barajas, Barranco Ceiba y Laguna Arahuato I y II), municipios de Mapiripán y San José del Guaviare. 3 En estas providencias la Corte Constitucional se pronunció sobre el estado de cosas inconstitucional existente en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado en el país, y particularmente reconoció el impacto diferencial que ha tenido la violencia en los pueblos indígenas, incluida de manera expresa la comunidad Jiw. Cabe anotar que en el Auto 004 de 2009 esta Corporación declaró "que los pueblos indígenas de Colombia, (...) están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas" y declaró que "el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere". Por su parte, en Auto 173 de 2012 la Corte reiteró "que los Pueblo Indígenas Jiw y Nükak, asentados en los departamentos de Meta y Guaviare, de acuerdo con lo expuesto en el auto 004 de 2009 y con lo dicho en precedencia, están en grave peligro de ser exterminados física y culturalmente, a causa del conflicto armado interno y la omisión de las autoridades en brindarles una adecuada y oportuna protección, por lo cual continúan siendo víctimas de un sin número de violaciones a sus derechos fundamentales individuales y colectivos, lo cual ha exacerbado el desplazamiento forzado que padecen." 4 La Agencia Nacional de Tierras realizó la compra y entrega de predios a la comunidad Jiw en cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional en el Auto 173 de 2012, en los siguientes términos: "

TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER que realice un estudio de predios disponibles para arriendo o compra en los municipios de Puerto Concordia y Mapiripán -aptos para vivienda y cultivo-, o eventualmente en otros municipios del departamento del Meta, con el fin de reubicar temporalmente, en mejores condiciones, a las comunidades Jiw desplazadas." Ello, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo 3 del Decreto 1071 de 2015 para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas 5 Para sustentar su solicitud, el promotor de la acción acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: - Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Ladino Jiménez (Cfr. fol. 80 cuad. ppal.) y de su acta de posesión como Consejero del Cabildo Mayor del pueblo Jiw de Las Zaragozas (Cfr. fol. 81 cuad. ppal.) - Copia del acta de la sesión del Comité Territorial de Justicia Transicional del municipio de Mapiripán, del 5 de junio de 2018 (Cfr. fols. 21-32 cuad. ppal.) - Copias de las actas de las reuniones lideradas por la Defensoría del Pueblo, del 27 de agosto y el 3 de septiembre de 2018 (Cfr. fols. 37-47 cuad. ppal.) - Copia del acta de la reunión de la mesa de trabajo adelantada en el marco de los Autos 173 de 2012 y 565 de 2016, en relación con el pueblo Jiw y el pueblo Nükak, del 23 de noviembre de 2018 (Cfr. fols. 48-57 cuad. ppal.) - Copias de las actas No. 1, 2, 3, 4 y 5 de las jornadas para la formulación del Plan de Reubicación de la Comunidad Jiw del municipio de Mapiripán, de los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2018 (Cfr. fols. 58-74 cuad. ppal.) - Copia del informe de Cormades sobre la situación de desnutrición de los niños del pueblo Jiw (Cfr. fols. 75-76 cuad. ppal.) - Copia de la petición dirigida a la UARIV y la Secretaría de Víctimas del departamento del Meta solicitando apoyo en cuanto al transporte y los materiales de construcción de las viviendas en el nuevo territorio, del 18 de diciembre de 2018 (Cfr. fol. 78 cuad. ppal.) - Copia de la petición elevada a la Secretaría de Educación del departamento del Meta en relación con la aprobación y apertura de la post-primaria para la comunidad Jiw en la sede Baxumek II de la institución educativa Jorge Eliécer Gaitán, del 14 de diciembre de 2018 (Cfr. fol. 79 cuad. ppal.) 6 Cfr. fol. 90 cuad. ppal. 7 Luego de proferirse sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2019 negando la tutela [cfr. fols. 246-255 cuad. ppal.], en virtud de la impugnación del accionante [cfr. fols. 308-314 cuad. ppal] el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Esta autoridad, mediante providencia del 22 de abril de 2019 [cfr. fols. 4-5 cuad. 2a inst.], decretó la nulidad de lo actuado para que se integrara debidamente el contradictorio y se rehiciera la actuación, al advertir que era necesario vincular a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Personería Municipal de Mapiripán, a la Corporación Socioeconómica Manos al Desarrollo ‒Cormades‒, al Consejo Noruego para Refugiados ‒NRC‒, y al Consejo Indígena Nacional. 8 Cfr. fols. 317 cuad. ppal. 9 Cfr. fols. 360-371 cuad. ppal. 10 Así, en el auto del 30 de agosto de 2019 se ordenó lo siguiente: (i) a la empresa Palmera Poligrow Colombia SAS, que informara sobre la ubicación física de su infraestructura en el municipio de Mapiripán, las actividades económicas que desarrolla y su impacto en la calidad y cantidad de agua de la que dispone el pueblo Jiw, la forma en que dispone los desechos o residuos de su actividad, y las relaciones que haya tenido o tenga con el mencionado pueblo indígena; (ii) a la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, que informara sobre todos los procedimientos administrativos adelantados para el reconocimiento de las autoridades del pueblo Jiw, indicando si se han identificado autoridades o líderes representantes, y precisando si cuentan con información sobre Tulio Felipe Rodríguez y cuál es su relación con el pueblo indígena en cuestión; (iii) a la Alcaldía de Mapiripán, que informara sobre la forma como se garantiza el derecho fundamental al acceso al agua de la comunidad Jiw, precisando qué sistema se usa, cuánta cantidad de agua se provee, y si el sistema alcanza suficiente cobertura para atender a todas las comunidades ubicadas en los predios Zaragoza I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII; (iv) a la ANLA, que informara sobre el proceso de licenciamiento de actividades de la compañía Palmera Poligrow Colombia SAS, precisando los trámites relacionados con la explotación y afectación al recurso hídrico, y si han existido quejas dirigidas contra dicha empresa por parte de la comunidad Jiw(v) a Cormacarena, que informara sobre los planes de manejo ambiental implementados por Poligrow Colombia SAS, señalando si se cuentan con estudios científicos referidos a los impactos de la actividad de dicha compañía en la cantidad y calidad del agua que utiliza el pueblo Jiw; (vi) al accionante, que precisara quiénes son las personas de la comunidad que han fallecido y explicara el contexto concreto en que ello ocurrió, así como también identificara a las personas de la comunidad, menores de edad y adultos mayores, que sufren problemas de salud, alimentación y falta de atención médica. (vii) a la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, que remitiera copia de todos los informes relacionados con las afectaciones sobre las fuentes hídricas del municipio de Mapiripán producidas, eventualmente, por la actividad industrial de las empresas palmicultoras, puntualmente aquellas que afectan el derecho al agua del pueblo Jiw, y las muertes que han tenido lugar en la comunidad. 11 Sentencias T-521 de 2011, T-564 de 2011. 12 Sentencias T-414 de 2015, T-030 de 2016, T-415 de 2018, T-216 de 2019, Auto 548 de 2017. 13 Auto 285 de 2017. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales." 16 Sentencia T-380 de 1993. 17 Sentencias SU-123 de 2018, T-272 de 2017, T-605 de 2016, entre otras. 18 Sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, SU-383 de 2003, entre otras. 19 Sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017, SU-383 de 2003, entre otras. 20 Sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016, T-652 de 1998. 21 Sentencia T-172 de 2019. 22 Cfr. fol. 57 cuad. revisión. 23 Cfr. fol. 267 cuad. revisión. 24 Cons. sentencias T-172 de 2019, T-153 de 2019, T-063 de 2019, T-001 de 2019, T-576 de 2017, T-568 de 2017, T-213 de 2016, T-766 de 2015, T-305 de 2014, T-049 de 2013, T-379 de 2011, entre otras. 25 Sentencia T-063 de 2019. 26 Sentencia T-172 de 2019. 27 Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. 28 Sentencia SU-217 de 2017. 29 Artículo 13 C.P. 30 Artículo 44 C.P. 31 Artículo 47 C.P. 32 Artículo 46 C.P. 33 Artículos 5 y 42 C.P. 34 Sentencias T-595 de 2002, T-235 de 2011, T-192 de 2014, T-269 de 2016, T-302 de 2017, T-012 de 2019, SU-074 de 2020. 35 Sentencia T-302 de 2017. En similar sentido, en la sentencia T-012 de 2019 se indicó: "[S]i bien en apariencia se discute un asunto de naturaleza colectiva entre dos comunidades y las entidades estatales en torno a la falta de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, en realidad la problemática de fondo se refiere a afectaciones individuales ocurridas de manera generalizada. En ese sentido, los jueces de instancia realizaron una interpretación errónea al considerar que los reclamos de los accionantes están referidos a derechos de carácter colectivo y no a derechos fundamentales. En esa misma línea de argumentación, la sentencia T-752 de 2011 señaló que la acción popular es desplazada por la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección 'cuando existe una afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental'." 36 Artículo 229 C.P. 37 Artículo 209 C.P. 38 Auto 548 de 2017. 39 Sentencia T-216 de 2019. 40 Sentencia T-216 de 2019. 41 Cons. Auto 548 de 2017, Auto 693 de 2017 y Sentencia T-267 de 2018. 42 La distinción entre órdenes complejas y estructurales fue abordada por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-357 de 2017, al resolver la acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo de Vaupés para la protección de los derechos fundamentales de la población del departamento a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, por la ausencia de centros de salud (o unidades básicas de atención) y la deficiente prestación del servicio de salud en la accesibilidad y aceptabilidad del servicio. En esa ocasión, en cuanto a la posibilidad de proferir órdenes estructurales en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, se resalto: "Así las cosas, este Tribunal ha utilizado sus facultades constitucionales para proferir órdenes de diferentes grados y magnitudes. Por ejemplo, ha proferido órdenes complejas cuando verifica que para asegurar la protección del derecho fundamental es necesaria la confluencia de varias autoridades. Por ello, exige de una entidad accionada determinada actuación y, a la vez, activa las obligaciones de otra. En estos casos el objetivo del juez no se enfoca en un solo sujeto, sino que, generalmente, se extiende al funcionamiento de una política pública, a la cual se le trazan determinados parámetros para asegurar que sea respetuosa de los derechos y que el Estado cumpla con su deber constitucional de protegerlos.//Esta Corte ha proferido órdenes estructurales cuando observa problemas igualmente estructurales. En ocasiones, ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional ante violaciones sistemáticas de derechos que exigen una acción más detenida y a largo plazo del juez constitucional. En otras situaciones, únicamente ha proferido órdenes relacionadas con el diseño de la política pública cuando estima que, aunque no exista un estado de cosas inconstitucional, son necesarias para asegurar la protección de los derechos tutelados." En el Auto 548 de 2017, en el marco del estado de cosas inconstitucional en materia del sistema penitenciario y carcelario, la misma Sala Quinta de Revisión profundizó en las características de las órdenes complejas y las órdenes estructurales. En esa oportunidad, el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín presentó una solicitud de aclaración a la Corte Constitucional para que se determinara si podía asumir el conocimiento de un incidente de desacato que fue tramitado y cerrado por ese despacho en tanto, a consideración del juez, se relacionaba con el estado de cosas inconstitucionales reiterado en la sentencia T-762 de 2015. Para determinar con claridad los límites de los jueces de instancia en la resolución de casos que se enmarcan en un estado de cosas inconstitucional, al igual que el rol que juega cada actor de la jurisdicción constitucional, la Sala se pronunció sobre la distinción entre órdenes complejas y órdenes estructurales, como conceptos no equivalentes. Así, en esta providencia, la Corte decantó el concepto de órdenes complejas el cual, en sus propios términos: "se ha consolidado en función de su contenido: (i) por su objeto, es decir por las acciones plurales y coordinadas que formula, (ii) por sus destinatarios, por la multiplicidad de entidades a quienes se les convoca para ejecutarlas; y (iii) por el tiempo previsto para su ejecución, esto es por el mediano o largo plazo en el que se espera el restablecimiento de los derechos de las personas afectadas." En ese sentido, la providencia afirmó que el juez de tutela puede acudir al uso de órdenes complejas para conjurar la situación de vulneración de derechos que se le presenta, pero estas deben estar armonizadas con las medidas estructurales dictadas por la Corte Constitucional en el marco del estado de cosas inconstitucional. Así, en lo que atañe a la problemática carcelaria y penitenciaria, la Sala Quinta puntualizó que el juez de instancia podrá hacer uso de órdenes complejas o simples para resolver el caso puntual, pero estas se deben enmarcar en los objetivos comunes y las medidas estructurales que fija la Corte Constitucional para lograr superar el estado de cosas inconstitucional. Adicionalmente, también hizo hincapié en reconocer que existen dos tipos de órdenes que, "por el nivel del problema estructural del que proviene la afectación" están reservadas a la Corte Constitucional, y corresponden a: (i) las órdenes que declaran, reiteran o dan por superado un estado de cosas inconstitucional; y, (ii) las órdenes que orientan o reorientan la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional. Estas órdenes, en tanto "responden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza, se les denominará órdenes estructurales, para distinguirlas de las demás órdenes complejas". Ese mismo año, la Sala Primera de Revisión, en el marco del seguimiento a la sentencia T-1025 de 2007, profirió el Auto 693 de 2017, en el cual analizó los límites a las facultades del juez constitucional en materia de políticas públicas a la luz de la distinción entre órdenes complejas y órdenes estructurales. Para ello, la Sala Primera recogió las pautas establecidas en el Auto 548 de 2017 para la caracterización de las órdenes complejas y las desarrolló, ya no en las tres características presentadas previamente, sino a través de cinco características, adicionando dos más que sirven de parámetro para diferenciar las órdenes complejas de las estructurales. Así, la Corte precisó: "Se tiene, entonces, que las órdenes complejas: i) no se enmarcan, necesariamente, en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) pueden involucrar a un número representativo de tutelantes; iii) suelen evaluar la vulneración de varios derechos fundamentales determinados; iv) su emisión usualmente demanda la acción coordinada de varias entidades estatales; sin embargo, v) no implica, indefectiblemente, el diseño y ejecución de políticas públicas.// Las órdenes estructurales, por su parte, están indisolublemente ligadas al estado de cosas inconstitucional. De allí que pueda haber órdenes complejas, sin que haya, necesariamente, una declaratoria de estado de cosas inconstitucional -como en el presente caso-, pero no órdenes estructurales sin esa misma declaratoria, pues estas últimas son, fundamentalmente, las que orientan o reorientan, de forma amplia y completa, la estrategia de superación de aquel. En otras palabras, estas órdenes "responden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza", que exige, por sus dimensiones, la acción coordinada de todo el Estado. De allí que, en buena medida porque tienen potencialidad de ser mucho más exigentes en materia de diseño e implementación de políticas públicas, las órdenes estructurales solo puede proferirlas esta Corte, no así otro juez de tutela.//De esta manera, los casos estructurales tienen, como características: i) que se enmarcan en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) que involucra a un número representativo de tutelantes; iii) que evalúa la vulneración de varios derechos fundamentales; iv) que su solución solo es viable por la acción coordinada de varias entidades estatales; y v) que implica el diseño y ejecución de políticas públicas". En esta providencia la Sala retoma en el literal "i)" el criterio contextual de diferenciación entre órdenes complejas y órdenes estructurales, en cuanto afirma que las órdenes complejas no necesariamente se enmarcan en el contexto de un estado de cosas inconstitucional, mientras que las estructurales sí lo hacen. Sin embargo, a través del literal "v)", adiciona un criterio sustancial de distinción que no había sido incorporado en el Auto 548 de 2017, en tanto afirma que las órdenes estructurales implican el diseño y ejecución de políticas públicas, mientras que las órdenes complejas -no estructurales- no necesariamente revisten ese nivel de injerencia en la órbita de las facultades del ejecutivo. Por último, esta Corporación retomó la distinción entre órdenes estructurales y órdenes complejas en la sentencia T-267 de 2018, en la que la Sala Primera de Revisión conoció de una acción de tutela instaurada por las Procuradurías 75 y 76 Judiciales II Penales con sede en Buga, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de las mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga. Para resolver los problemas jurídicos planteados en el caso, la Sala de Revisión abordó el análisis de los límites y facultades del juez de tutela en su labor de protección de derechos fundamentales en el marco del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Para ello, la Corte reiteró la distinción entre órdenes complejas y órdenes estructurales con el fin de determinar el alcance de las decisiones que puede el juez de instancia adoptar con miras a superar la vulneración de derechos fundamentales, vis a vis aquellas que le son reservadas o exclusivas a esta Corporación. Así, esta providencia retomó, tanto los criterios contextuales recogidos en el Auto 548 de 2017 para determinar la naturaleza estructural de la orden, como el elemento sustancial relativo a la injerencia en el diseño y ejecución de la política pública que fue introducido en el Auto 693 de 2017. Así, en sede de revisión este Tribunal concluyó que, con base en la distinción entre órdenes complejas y estructurales, los jueces de tutela "no pueden: i) constatar, superar o modificar el alcance del estado de cosas inconstitucional; ii) orientar o reorientar su estrategia de superación; iii) dictar órdenes que supongan, en ese marco, la formulación y ejecución de políticas públicas en materia penitenciaria, carcelaria y de política criminal, con todo el procedimiento complejo que ello supone en términos de medidas legislativas, administrativas y operacionales. Tales órdenes están reservadas a la Corte Constitucional". De los anteriores pronunciamientos se colige, entonces, que los criterios principales presentados en la jurisprudencia para caracterizar las órdenes estructurales parten de que son órdenes complejas que típicamente se enmarcan en un estado de cosas inconstitucional en tanto lo declaran, lo dan por superado, o buscan su superación por medio de la reiteración, orientación o reorientación de las órdenes tendientes a solventar la situación estructural, o bien, que implican el diseño y la ejecución de políticas públicas que conllevan procedimientos complejos a nivel operacional, administrativo o legislativo. 43 Cons. sentencias T-359 de 2018, T-415 de 2018 y T-216 de 2019. 44 Sentencia T-216 de 2019. 45 Memoria de Reunión Equipo Jiw Auto 004/2009 - para el documento base del Plan de Salvaguarda (Julio del 2015). Mapiripán, Meta. 46 Sistema de Información Indígena de Colombia. Ministerio del Interior. CODHES. Diagnóstico Comunitario del Pueblo Jiw. 2011. Consultado en: https://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/pueblo_jiw_-_diagnostico_comunitario.pdf 47 Se destacan los viajes del explorador francés Jules Crevaux, publicados en el texto "Voyages dans l'Amérique du Sud" ("Viajes en la América del sur"), en la que se relatan sus crónicas por el Guaviare y su interacción con el pueblo Jiw, inclusive se incorporan diferentes representaciones gráficas de la zona y de la comunidad. Adicionalmente, se encuentran los textos del Fray José de Calasanz Vela y posteriormente del sueco Gustaf Bolinder y el francés Alain Gheerbrant (Estos textos son ampliamente estudiados en el texto de David Leonardo Gómez Manrique "Representaciones, autorepresentaciones y negociaciones de la indianidad Jiw". Universidad Nacional de Colombia. 2018. Consultado en: http://bdigital.unal.edu.co/64888/1/80070272.2018.pdf).) 48 David Leonardo Gómez Manrique "Representaciones, autorepresentaciones y negociaciones de la indianidad Jiw". Universidad Nacional de Colombia. 2018. Pág. 87. 49 Ibid. Pág. 235. 50 Ibid. Pág. 236. 51 Ibid. Pág. 94. 52 Norma Riaño Molina. "Sentencias estructurales y sus implicaciones en procesos de gestión de la alteridad en contextos de diversidad cultural. Estudio de caso del Auto 173 de 2012, pueblo Jiw del norte del Departamento del Guaviare y el Sur del Departamento del Meta". Universidad del Rosario. Tesis Maestría en Derecho. Págs. 90-91. Consultado en: https://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/20839/Sentencias%20estructurales%20mecanismo%20de%20gesti%C3%B3n%20de%20alteridad%20caso%20de%20estudio%20Auto%20173%20de%202012%20pueblo%20Jiw%20Guaviare%20y%20Meta.pdf?sequence=2&isAllowed=y 53 "La gente de Aljure repartió a los indígenas en dos lagunas, los convidaron a remar y en cada potrillo iba un hombre armado de los de Aljure, la gente ya presentía que los iban a matar (...)" "Primero vivimos en el caño el Mielón /Vielon lajt/, /Krio/ es el abuelo de allá y /Cheka/ su esposa, son nuestros abuelos; el sabedor de ese sitio era /Kias/. Ellos son los propios fundadores del Mielón, vivían ahí tranquilos en esa sabana tan bonita. De pronto, sin que nosotros estuviéramos esperando algo así, llegó una avioneta y desde ella le disparaban a la gente". Op. Cit. Norma Riaño Molina. Universidad del Rosario. Pág. 94. 54 Ibidem. Pág. 69. 55 Op. Cit. David Leonardo Gómez. Universidad Nacional de Colombia. Pág. 26 56 Op. Cit. Norma Riaño Molina. Universidad del Rosario. Pág. 104. 57 Op. Cit. David Leonardo Gómez. Universidad Nacional de Colombia. Pág. 26 58 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018). La violencia paramilitar en la Altillanura: Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. Informe N.°

3. Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones. Bogotá, CNMH. Pág.

106. Disponible en: http://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/violencia-paramilitar-en-la-altillanura-1.pdf 59 Op. Cit. Norma Riaño Molina. Universidad del Rosario. Pág. 108. 60 Sistema de Información Indígena de Colombia. Ministerio del Interior. CODHES. Diagnóstico Comunitario del Pueblo Jiw. 2011. Pág.

49. Consultado en: https://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/pueblo_jiw_-_diagnostico_comunitario.pdf 61 "me echaron la culpa que yo había llamado al ejército, que yo fui el que los denuncie (sapear), entonces un miliciano me dijo que me iba a matar, porque yo había traído la tropa. Entonces uno asustado sin dormir y pensando decidimos salir desplazados del resguardo." Pág.

8. Memoria de Reunión Equipo Jiw Auto 004/2009 - para el documento base del Plan de Salvaguarda (Julio del 2015). Mapiripán, Meta. 62 Ibid. Pág. 5. 63 Cita del texto del Ministerio del Interior. "Plan de salvaguarda del pueblo indígena Jiw" (2017), incluida en Op. Cit. David Leonardo Gómez. Universidad Nacional de Colombia. Pág. 26 64 Op. Cit. Norma Riaño Molina. Universidad del Rosario. Pág. 111. 65 Op. Cit. CODHES. Ministerio del Interior. 2011. Pág. 34. 66 Ibid. 67 Op. Cit. Norma Riaño Molina. Universidad del Rosario. Pág. 112. 68 Tal escenario se declara cuando: "(1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas - que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales - y (2) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales". T-025 de 2004 69 Énfasis agregado. 70 Memoria de Reunión Equipo Jiw Auto 004/2009 - para el documento base del Plan de Salvaguarda (Julio del 2015). Mapiripán, Meta. Pág 14. 71 Ibidem. Pág. 1. 72 Op. Cit. CODHES. Ministerio del Interior. 2011. 73 Op. Cit. Norma Riaño Molina. Universidad del Rosario. Págs. 66-68. 74 Énfasis agregado. 75 Expresión de la investigadora Valentina Pellegrino explicada y sustentada en el texto de David Leonardo Gómez Manrique. Universidad Nacional de Colombia. "Representaciones, autorepresentaciones y negociaciones de la indianidad Jiw". 2018. Págs. 183 y siguientes. 76 Ibid. Págs. 151-153. 77 Encuentro del Pueblo Jiw. Documento final 31 de marzo a 5 de abril de 2014. Barrancón Mocuare, Resguardo Barrancón San José del Guaviare. Pág.

2. Énfasis agregado. 78Ibid. Págs. 9-11. Énfasis agregado. 79 Ibid. Pág. 13. 80 Op. Cit. David Leonardo Gómez Manrique. Universidad Nacional de Colombia. Pág.

160. Énfasis agregado. 81 Op. Cit. Encuentro del Pueblo Jiw. Pág. 5. 82 Ibid. Pág. 6. 83 Ibid. Págs. 3-4. 84 Op. Cit. David Leonardo Gómez. Universidad Nacional de Colombia. Pág. 184. "parecen haberse volcado hacia los indígenas más para evitar incumplir las órdenes de la corte que para realmente atender las necesidades y solicitudes de los indígenas." Pág. 151. 85 Op. Cit. Norma Riaño Molina. Universidad del Rosario. Págs. 209. 86 Informe de la Defensoría del Pueblo como Seguimiento al complimiento de las órdenes del Auto 173 de 2012. Realizado en diciembre de 2016. 87 Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y la FARC-EP.Pág. 208. 88 Op. Cit. David Leonardo Gómez. Universidad Nacional de Colombia. Pág.

116. Que, a su vez, cita el informe de la Defensoría Defensoría Delegada para los Derechos de la Población en Movilidad Humana., "Informe Auto 518 de 2019". 89 Op. Cit. David Leonardo Gómez. Universidad Nacional de Colombia. Pág. 35. 90 En la sentencia C-520 de 2016 se explica: "La Corte Constitucional, en un proceso que tuvo su mayor grado de desarrollo entre los años 2002 y 2012, comenzó a ampliar y precisar su comprensión de los derechos constitucionales, a la luz de los principios de interdependencia e indivisibilidad, y bajo el entendimiento de que todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, pues todos se dirigen a la satisfacción de la dignidad humana. Tres sentencias de la Sala Plena explicaron a fondo esta concepción de los derechos, ya avanzada por distintas salas de revisión en sede de tutela, en un amplio número de pronunciamientos. Las decisiones C-377 de 2011, C-288 de 2012, C-313 de 2014 indicaron algunos elementos de los derechos fundamentales, que se dirigen a destacar su carácter interdependiente e indivisible, y llevan a matizar la distinción conceptual entre derechos fundamentales y derechos sociales, o entre derechos de abstención y de prestación. En una etapa inicial de la jurisprudencia constitucional, se planteó la separación entre los derechos fundamentales y los denominados derechos prestacionales. Los primeros, derechos de defensa o de libertad, que al no estar relacionados con el suministro de prestaciones materiales, eran de vigencia y aplicación inmediatas. Ejemplos de estas garantías eran el derecho al debido proceso o el libre desarrollo de la personalidad. Los segundos, que sí requerían del suministro de prestaciones materiales, eran ante todo mandatos programáticos para el Estado, quien estaba llamado a garantizarlos progresivamente de acuerdo con los recursos económicos existentes. Así, '...las obligaciones del Estado frente a cada grupo de derechos resultaban plenamente diferenciables: en el primer caso consistían en abstenerse de perturbar su goce efectivo y, como ello no implica la movilización de recursos, se entendía que tales deberes eran susceptibles de aplicación inmediata y exigibilidad judicial. En el segundo caso, las obligaciones se concretaban en otorgar servicios o prestaciones a las personas, lo que supone la movilización de recursos y una infraestructura institucional que debe establecerse en el proceso democrático de la nación, por lo que se caracterizaban como obligaciones programáticas antes que mandatos concretos, que establecían rutas de acción a la política estatal y no eran exigibles judicialmente.' Esta concepción de los derechos constitucionales debió ser abandonada por la jurisprudencia de la Corte, pues generaba profundos inconvenientes teóricos y dogmáticos. Los problemas teóricos se evidencian al observar que los derechos fundamentales tienen varias facetas, entre ellas unas de naturaleza prestacional. En términos simples, la satisfacción de los derechos fundamentales impone para el Estado el deber de prodigar condiciones materiales concretas, sin las cuales sería nugatorio su goce efectivo. Por ejemplo, la eficacia mínima del derecho al debido proceso depende de que el Estado implemente un sistema de justicia, conformado por jueces y servidores judiciales, con la infraestructura necesaria para que cumplan sus funciones. Tales requerimientos tienen naturaleza prestacional. De otro lado, la eficacia de derechos que han sido catalogados conceptualmente como sociales, como el derecho de asociación sindical, dependen también del cumplimiento de deberes negativos por parte del Estado, como la no interferencia en la conformación y actividades propias de los sindicatos. En cuanto los inconvenientes dogmáticos, la jurisprudencia constitucional ha llegado a un consenso, nutrido por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acerca de la aplicación en el plano de la protección de los derechos constitucionales, de las propiedades de indivisibilidad e interdependencia que les son atribuibles. 'Por ende, se ha concluido que todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales, pues cada uno de ellos encuentra un vínculo [in]escindible con el principio de dignidad humana, fundante y justificativo del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la tesis de la conexidad entre los derechos sociales y los derechos fundamentales, como presupuesto para la justiciabilidad de aquellos, perdería sustento al preferirse esta visión integradora del carácter iusfundamental de los derechos." 91 Declaración y Programa de Acción de Viena. Aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993. Conferencia Mundial de Derechos Humanos. 92 Sentencia SU-074 de 2020, reiterando las sentencias T-016 de 2007, C-372 de 2011, C-936 de 2011, T-743 de 2013 y C-093 de 2018. 93 Sentencia C-288 de 2012. 94 A propósito de estas tres condiciones básicas susceptibles de ser reclamadas judicialmente cuando se trata de facetas prestacionales de los derechos que no son exigibles de forma inmediata, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte estableció: "1.La primera condición es que la política efectivamente exista. No se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qué hacer, sino un programa de acción estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar. Por eso, como se dijo, se viola una obligación constitucional de carácter prestacional y programática, derivada de un derecho fundamental, cuando ni siquiera se cuenta con un plan para progresivamente cumplirla. Así pues, en la sentencia T-595 de 2002, por ejemplo, -en lo que respecta a las dimensiones positivas de la libertad de locomoción de los discapacitados- al constatar que la entidad acusada violaba el derecho fundamental exigido, por no contar con un plan, la Corte resolvió, entre otras cosas, tutelar los derechos a la libertad de locomoción y a la igualdad del accionante, en razón a su discapacidad especialmente protegida.

2. La segunda condición es que la finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, por ejemplo, no puede tratarse de una política pública tan sólo simbólica, que no esté acompañada de acciones reales y concretas. Así pues, también se viola la Constitución cuando existe un plan o un programa, pero se constata que (i) "sólo está escrito y no haya sido iniciada su ejecución" o (ii) "que así se esté implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuestión, o porque su ejecución se ha diferido indefinidamente, o durante un período de tiempo irrazonable".

3. La tercera condición es que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política pública permitan la participación democrática. En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) 'que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan', o (ii) 'que sí brinde espacios, pero éstos sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente.' Cuál es el grado mínimo de participación que se debe garantizar a las personas, depende del caso específico que se trate, en atención al tipo de decisiones a tomar. Por ejemplo, en la sentencia T-595 de 2002, a propósito de la protección de la libertad de locomoción en el contexto del transporte público, la Corte indicó, con base en el pronunciamiento expreso del legislador, que el alcance mínimo que se debía dar a la participación ciudadana en esta área, debía contemplar "por lo menos, a la ejecución y al sistema de evaluación del plan que se haya elegido." La Corte resolvió proteger el derecho a la participación del accionante, en su condición de miembro de organizaciones para la defensa de las personas con discapacidad." 95 Sentencia SU-074 de 2020. 96 Principios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1986. 97 Sentencia T-012 de 2019. 98 Sentencia T-357 de 2017. 99 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor del 3 de enero de 1976. 100 Adoptada por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor del 4 de enero de 1969. 101 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor del 3 de septiembre de 1981. 102 Artículo 11, literal f), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. 103 Artículo 10, literal h), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. 104 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor del 2 de septiembre de 1990. 105 Artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 106 Artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 107 Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. 108 Artículo 24 del Convenio 196 de la OIT. 109 Artículo 25 del Convenio 196 de la OIT. 110 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. 111 Artículo 21 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 112 Artículo 24 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 113 Aprobada por la Asablea General de la Organización de Estados Americanos el 14 de junio de 2016. 114 Artículo XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 115 UN. Doc. E/C.12/2000/4. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), párr. 27. 116 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. 117 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 118 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 119 Artículo 154 de la Ley 100 de 1993. 120 Artículos 170 y 173 de la Ley 100 de 1993. 121 Artículos 156 y 174 de la Ley 100 de 1993. 122 Artículo 6 de la Ley 100 de 1993. 123 Artículo 153, numeral 3.6., de la Ley 100 de 1993. 124 Artículo 157 de la Ley 100 de 1993. 125 Artículo 181 de la Ley 100 de 1993. 126 Artículo 200 de la Ley 100 de 1993. 127 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". 128 Artículo 1 de la Ley 715 de 2001. 129 Artículo 42 de la Ley 715 de 2001. 130 Artículo 43 de la Ley 715 de 2001. 131 Artículo 82 de la Ley 715 de 2001. 132 Artículo 83 de la Ley 715 de 2001. 133 "Mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia." 134 Artículo 1 de la Ley 691 de 2001. 135 Artículo 3 de la Ley 691 de 2001. 136 Artículo 5 de la Ley 691 de 2001. 137 Artículo 6 y ss. de la Ley 691 de 2001. 138 Artículo 12 de la Ley 691 de 2001. 139 Artículos 14 y 15 de la Ley 691 de 2001. 140 Artículo 16 de la Ley 691 de 2001. 141 Artículo 17 de la Ley 691 de 2001. 142 Artículo 20 de la Ley 691 de 2001. 143 Artículo 22 y ss. de la Ley 691 de 2001. 144 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones". 145 Artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015. 146 Artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 147 Artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 148 Artículo 6, parágrafo, de la Ley 1751 de 2015. 149 "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas." 150 Artículos 50 y 51 del Decreto Ley 4633 de 2011. 151 Artículo 76 del Decreto Ley 4633 de 2011. 152 Artículo 77 del Decreto Ley 4633 de 2011. 153 Artículo 78 del Decreto Ley 4633 de 2011. 154 Artículo 83 del Decreto Ley 4633 de 2011. 155 Artículo 80 del Decreto Ley 4633 de 2011. 156 Artículo 81 del Decreto Ley 4633 de 2011. 157 Sentencia T-414 de 2016. 158 Sentencia T-357 de 2017 159 Sentencia T-357 de 2017. 160 Al respecto, la sentencia indica: "La aceptabilidad obliga, primero, a que exista un modelo de atención en salud propio de esas colectividades que incluya la medicina tradicional, al igual que la administración y gestión; segundo, que respete su cosmovisión y autodeterminación, por ejemplo el acceso y prestación del servicio según sus creencias y costumbres. Ello se materializó en un enfoque diferencial". 161 En relación con la afiliación conjunta de una comunidad indígena, se destaca el siguiente aparte de la sentencia: "la afiliación de personas pertenecientes a las comunidades tribales puede realizarse de manera colectiva e/o individual. La primera opción se presentará cuando el individuó se encuentra en los listados de la población étnica. La segunda sucederá cuando el sujeto no se encuentra en esos censos. Dicha dualidad se debe al principio de protección de diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. En ese escenario, la mencionada garantía tiene dos dimensiones de protección. Por una parte, ampara la comunidad como sujeto de derecho colectivo; por otra parte, salvaguarda a los individuos que pertenecen a ese grupo." 162 Cita que se extrae de la Sentencia C-063de 2010, reiterada en el fallo T-103 de 2018. 163 Cfr. fol. 258 cuad. revisión. 164 Auto 173 de 2012. 165 Sentencia T-216 de 2019. 166 Para el efecto se tomará como referencia, parcialmente, lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2017. 167 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor del 3 de enero de 1976. 168 Naciones Unidas. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación General No. 15 El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 12. 169 Aprobada el 17 de diciembre de 2015. 170 Naciones Unidas. Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. 171 Escobar Fernández De Castro, Hugo. El derecho fundamental al agua potable: jurisprudencia constitucional en Costa Rica y Colombia. Revista IUS Doctrina-Vol. 11 No. 1 (2018), pág. 19. 172 Sentencia T-016 de 2007. 173 Sentencia T-028 de 2014. 174 Sentencia T-012 de 2019. 175 Artículo 366 C.P. 176 Ibidem. 177 Naciones Unidas. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación General No.

15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 37. 178 Sentencia C-1064 de 2003. 179 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones." 180 El artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, consagra los principios del ejercicio de competencias de la función administrativa. 181 Artículo 209 C.P. 182 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". 183 Auto 173 de 2012. 184 Auto 265 de 2019. 185 Artículo 366 C.P. 186 Sentencia T-025 de 2004 y Autos 004 de 2009, 173 de 2012 y 265 de 2019. 187 De acuerdo con la Superintendencia de Servicios Públicos, el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007 son el fundamento normativo del sistema de protección y control de la calidad del agua en Colombia. Estas normas señalan que el agua potable es el recurso hídrico que cumple con las características físicas, químicas y microbiológicas adecuadas, de tal manera que no genera un riesgo para la salud. Asimismo, estas disposiciones indican que el agua para consumo humano debe ser transparente, sin color ni sabor, y no debe tener sólidos suspendidos. Por último, estas normas también establecen la obligación de las autoridades estatales a nivel nacional, departamental y municipal de realizar inspección sanitaria a las fuentes de suministro de agua utilizadas por la población con el fin de identificar posibles riesgos a la salud. 188 Auto 265 de 2019. párr. 45, ix. 189 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA". 190 En la sentencia T-338 de 2017, se subrayó: "La Carta de 1991 ha sido considerada como una verdadera Constitución ecológica por cuanto eleva la protección del ambiente a la máxima jerarquía dentro del ordenamiento, al reconocer que se trata de un bien jurídico superior que tiene inescindible relación con el desarrollo humano. Bajo esta perspectiva, a lo largo del texto constitucional se pueden encontrar diversas normas que ponen de relieve la importancia que revisten la naturaleza y sus recursos: el Estado y las personas tienen la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación -artículo 8-; el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado -artículo 49-; todas las personas son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano y, en esa medida, debe garantizarse la participación en las decisiones que puedan afectarlo, al paso que el Estado debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica -artículo 79-; así como de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados; la acción popular como un mecanismo para la defensa de los derechos asociados al ambiente -artículo 88-; y el deber de todos los ciudadanos de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano -artículo 95-; entre otras disposiciones que destinan recursos económicos, asignan competencias a órganos públicos y atribuciones de regulación a las entidades territoriales con el fin de asegurar la preservación del patrimonio ecológico". 191 Sentencia T-338 de 2017. 192 Para el efecto se tomará como referencia lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2017. 193 Cons. v. gr. Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, aprobada el de 24 de octubre de 1970. 194 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 195 Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. 196 Sentencia T-349 de 1996, reiterada en las sentencias T-523 de 1997, SU-510 de 1998, T-552 de 2003 y T-1026 de 2008. 197 Sentencia T-063 de 2019. 198 Sentencia T-172 de 2019. 199 Sentencia T-514 de 2009. 200 Sentencia T-650 de 2017. 201 Sentencia T-063 de 2019. 202 Procedimiento para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos Indígenas. 203 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural". 204 "El hecho superado: 'regulado en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado desconocer.'" Sentencia T-025 de 2019. 205 Auto 173 de 2012. 206 Ibidem. 207 Ibidem. 208 En el Auto 173 de 2012 se explica que payés son los medicos tradicionales Jiw. 209 Artículo 44 C.P. 210 Artículo 67 C.P. 211 Artículo 1 C.P. 212 Cons. sentencias T-300 de 2018 y T-228 de 2019. 213 Sentencia T-228 de 2019. 214 Ibidem. 215 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor del 3 de enero de 1976. 216 Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. 217 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. 218 Aprobada por la Asablea General de la Organización de Estados Americanos el 14 de junio de 2016. 219 Sentencias C-208 de 2007, T-300 de 2018. 220 Sentencia T-228 de 2019. 221 "Por la cual se expide la Ley General de Educación". 222 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 223 Sentencia T-228 de 2019. 224 Cfr. fol. 143 cuad. revisión. 225 Cfr. fols. 102, 107 y 113 cuad. ppal. 226 Auto 173 de 2012. 227 Es pertinente anotar que en el Auto 173 de 2012 las medidas de protección a que se alude también comprendieron a la comunidad indígena Nükak. 228 Cfr. fol. 133 cuad. ppal. 229 Cfr. fol. 133 cuad. ppal. 230 Artículo 6.1.1. de la Ley 715 de 2001. 231 Cfr. fol. 126 cuad. ppal. 232 Artículo 6.2.1. de la Ley 715 de 2001. 233 Artículo 6.2.4. de la Ley 715 de 2001. 234 Cfr. fol. 135 cuad. ppal. 235 Cfr. fol. 128-129 cuad. ppal. 236 Cfr. fol. 130 cuad. ppal. 237 Cfr. fol. 143 cuad. revisión. 238 Vinculado al proceso por el juez de instancia mediante auto del 25 de abril de 2019 [cfr. fols. 317 y 324 cuad. ppal]. 239 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. 240 Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. 241 Adoptada por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor del 4 de enero de 1969. 242 Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992. 243 Adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969. 244 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 245 "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas." 246 Artículo 45 del Decreto Ley 4633 de 2011. 247 Artículo 9 del Decreto Ley 4633 de 2011. 248 Artículo 14 del Decreto Ley 4633 de 2011. 249 Artículo 20 del Decreto Ley 4633 de 2011. 250 Artículo 20 del Decreto Ley 4633 de 2011. 251 Artículo 21 del Decreto Ley 4633 de 2011. 252 Artículo 73 del Decreto Ley 4633 de 2011. 253 Artículo 91 del Decreto Ley 4633 de 2011. 254 Ibidem. 255 Artículo 93 del Decreto Ley 4633 de 2011. 256 Artículo 94 del Decreto Ley 4633 de 2011. 257 Artículo 96 del Decreto Ley 4633 de 2011. 258 Artículos 109-114 del Decreto Ley 4633 de 2011. 259 Artículos 115-118 del Decreto Ley 4633 de 2011. 260 Artículo 119 del Decreto Ley 4633 de 2011. 261 Artículo 120 del Decreto Ley 4633 de 2011. 262 Artículo 113. 263 Artículos 127 y ss. del Decreto Ley 4633 de 2011. 264 Sentencia T-010 de 2015. 265 Sentencia T-010 de 2015. 266 Auto 265 de 2019. Ordinal quinto. 267 Decreto Ley 4633 de 2011. "Artículo

3. VÍCTIMAS. Para los efectos del presente decreto, se consideran víctimas a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno." 268 Encuentro de Pueblo Jiw. Documento final 31 de marzo a 5 de abril de 2014. Barrancón Mocuare. Mesa Jiw de seguimiento a las órdenes del Auto 173 de 2012. Págs. 10 y 11. 269 Ibidem. 270 Cfr. fol. 166 cuad. revisión. 271 Cfr. fol. 160 vto.-161 cuad. ppal. 272 Artículo 20 del Decreto Ley 4633 de 2011. 273 Artículo 26 del Decreto Ley 4633 de 2011. 274 Artículo 107 del Decreto Ley 4633 de 2011. 275 Sentencia T-216 de 2019. 276 Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. 277 Artículo 13 del Convenio 169 OIT. 278 Artículo 14 de Convenio 169 OIT. 279 Artículo 15 de Convenio 169 OIT. 280 Adoptada por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor del 4 de enero de 1969. 281 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. 282 Artículo 7 numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 283 Artículo 8 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 284 Artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 285 Artículo 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 286 Aprobada por la Asablea General de la Organización de Estados Americanos el 14 de junio de 2016. 287 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor del 3 de enero de 1976. 288 Adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969. 289 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. 290 "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones." 291 Artículo 13 de la Ley 1537 de 2012. 292 Artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. 293 Artículo 2, literal g, de la Ley 1537 de 2012. 294 Artículo 3, literal i, de la Ley 1537 de 2012. 295 Artículo 3, literal j, de la Ley 1537 de 2012. 296 Artículo 4 de la Ley 1537 de 2012. 297 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 298 Artículo 123 de la Ley 1448 de 2011. 299 "Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas." 300 Artículo 89 del Decreto Ley 4633 de 2011. 301 Artículo 90 del Decreto Ley 4633 de 2011. 302 "Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural" 303 Sentencia T-132 de 2015. 304 Sentencia T-132 de 2015. 305 Sentencia T-132 de 2015. 306 Sentencia T-492 de 2014. 307 Los Territorios Indígenas y su Importancia. Consultado en http://www.cadtm.org/IMG/pdf/porqueprotestan_los_pueblos_indigenas.pdf 308 Cfr. fols. 163-164 cuad. revisión. 309 Auto 173 de 2012. 310 Cfr. fol. 68 cuad. ppal. 311 Auto 265 de 2019. párr. 63, 66.3 y ordinal Sexto. 312 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor del 3 de enero de 1976. 313 Aprobado por la Asablea General de la Organización de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988. 314 Sentencia T-606 de 2015. 315 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. 316 Aprobada por la Asablea General de la Organización de Estados Americanos OEA, celebrada el 14 de junio de 2016. 317 Artículo 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y artículo XXIX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 318 Adoptada por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2018. 319 Artículo 1 de la Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. 320 Artículo 2 de la Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. 321 Artículo 3 de la Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. 322 Artículo 5 de la Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. 323 Artículo 6 de la Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. 324 Artículo 9 de la Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. 325 Sentencia SU-698 de 2017. 326 Morales González, Juan Carlos. Proceso Alimentario, Hambre y Conflictos. Conferencia dada en el Conversatorio "Seguridad Alimentaria y Nutricional en Situaciones de Conflicto Armado"; organizado por el OBSAN en Bogotá el 2 de junio de 2009. 327 https://www.semillas.org.co/es/la-soberan#_ftn4: La Soberanía y Autonomías Alimentarias en Colombia (20 de noviembre de 2012). 328 Artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 329 Artículo 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 330 Artículo 24 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 331 Artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 332 Artículo 29 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 333 Artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 334 Artículo 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 335 El objetivo 1 consiste en erradicar la pobreza extrema y el hambre. 336 https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/conpes_113_de_2008.pdf: CONPES 113 - Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (2008) Pág. 3. 337 https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/conpes_113_de_2008.pdf: CONPES 113 - Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (2008) Pág. 6 -7. 338 https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/conpes_113_de_2008.pdf: CONPES 113 - Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (2008) Pág. 25-26. 339 https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/conpes_113_de_2008.pdf: CONPES 113 - Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (2008) Pág. 26-28. 340 https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/conpes_113_de_2008.pdf: CONPES 113 - Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (2008) Pág. 25. 341 "Por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional, CISAN." 342 "Por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta como una prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y prevención". 343 Artículo 15 de la Ley 1355 de 2009. 344 Sentencia C-864 de 2006. 345 Sentencia T-302 de 2017. 346 Sentencia T-302 de 2017. 347 Sentencia C-077 de 2017. 348 Revista Luna Azul. Universidad de Caldas. Familia, soberanía alimentaria y medio ambiente, un caso de estudio (2007) consultado en https://www.redalyc.org/pdf/3217/321727227002.pdf 349 Auto 173 de 2012. 350 Artículo 311 C.P. 351 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios." 352 Artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. 353 En especial, las consagradas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 277 de la Constitución: "El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. (...)

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas." 354 Cfr. fols. 124-127 cuad. ppal. 355 Órgano Colegiado de Administración y Decisión, que define los proyectos de inversión con cargo a recursos de regalías. 356 Cfr. fols. 128-129 cuad. ppal. 357 Cfr. fol. 130 cuad. ppal. 358 Cfr. fols. 131-134 cuad. ppal. 359 Cfr. fols. 135-136 cuad. ppal. 360 Cfr. fols. 137-147 cuad. ppal. 361 Cfr. fol. 153 cuad. ppal. 362 Cfr. fols. 155-163 cuad. ppal. 363 Se mencionan: la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la plena identificación de los posibles destinatarios de la medida, la validación de los hechos victimizantes susceptibles de la reparación individual, la relación de parentesco de las víctimas directas de hechos como el homicidio y la desaparición forzada, los montos máximos que puede recibir una víctima y la prohibición de doble reparación. 364 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. 365 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. 366 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. 367 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. 368 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. 369 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. 370 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. 371 Cfr. fols. 171-179 cuad. ppal. 372 Cfr. fols. 180-183 cuad. ppal. 373 Cfr. fols. 184-190 cuad. ppal. 374 Cfr. fols. 191-193 cuad. ppal. 375 Cfr. fol. 196 cuad. ppal. 376 Cfr. fols. 197-198 cuad. ppal. 377 Cfr. fols. 199-203 cuad. ppal. 378 Cfr. fols. 210-245 cuad. ppal. 379 Cfr. fols. 344-345 cuad. ppal. 380 Cfr. fols. 348-355 cuad. ppal. 381 Cfr. fols. 356-359 cuad. ppal. 382 Cfr. CD obrante a fol. 41 cuad. revisión. 383 Cfr. fols. 43-47 cuad. revisión. 384 Cfr. fols. 54-61 cuad. revisión. 385 Cfr. fols. 266-267 cuad. revisión. 386 Cfr. fols. 74-82 cuad. revision. 387 Cfr, fols. 147-151 cuad. revisión. 388 Cfr. fol. 152 cuada. revisión. 389 Cfr. fol. 153 cuada. revisión. 390 Cfr. fols. 87-90 cuad. revisión y CD. 391 Cfr. fols. 92-100 cuad. revision. 392 Cfr. fols. 134-139 cuad. revisión. 393 Cfr. fols. 142-145 cuad. revisión. 394 CD obrante a fol. 155 cuad. revisión. 395 Cabe anotar que estos compromisos aparecen también plasmados en el acta de la sesión del 11 de marzo de 2019, cuyo objeto fue "Revisar el plan de reubicación de la comunidad Jiw ubicada en el municipio de Mapiripán con el objetivo de generar acuerdos con las entidades SNARIV para llevar a su aprobación del mencionado plan en el marco del próximo CTJT a desarrollarse en el municipio de Mapiripán." 396 Carpeta anexa al cuad. revisión. 397 Cfr. fols. 255-257 cuad. revisión. 398 Cfr. folks. 269-272 cuada. revisión 399 Cfr. fols. 158-162 cuad. revisión. 400 Cfr. fols. 163-167 cuad. revisión. 401 Cfr. fols. 168-169 cuad. revisión. 402 Cfr. fols. 247-253 cuad. revisión. 403 Expediente: T-7.422.046. La sustanciación de la providencia le correspondió al Magistrado Alberto Rojas Ríos. 404 En el presente caso, fueron tutelados los derechos a la salud, al acceso al agua potable, a la etnoeducación, a la alimentación adecuada, seguridad alimentaria y soberanía alimentaria de la comunidad indígena Jiw del resguardo Naexal Lajt del municipio de Mapiripán (Meta). 405 De conformidad con el art. 2 de la Constitución, son fines esenciales del Estado, "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". 406 Según dispone el art. 366 de la Constitución, son fines sociales del Estado, "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población", de allí que se disponga que es "objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable". Es por esta razón que el inciso 2° del citado artículo dispone que, "Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación". 407 Según prescribe el art. 365 de la Constitución, "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado", de allí que sea "deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". 408 En efecto, según dispone el inc. 2° del art. 367 de la Constitución, "Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación". Además, en los términos de su art. 311, "Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley". 409 En lo pertinente, el inc. 2° del art. 288 de la Constitución dispone: "Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley". Cfr., en términos semejantes, respecto del principio de coordinación lo dispuesto en el inc. 2° del art. 209 de la Constitución, según el cual, "Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado". 410 Según dispone el inc. 2° del art. 298 de la Constitución, "Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes". 411 En estos términos, la doctrina clásica del derecho administrativa ha señalado que, "hasta tanto el servicio público no haya sido creado, hasta tanto el Estado no haya reunido los medios para liberarse de esa deuda, el derecho del acreedor no puede ser ejercido". En otras palabras, es la institucionalización del servicio público el medio idóneo y fundamental para la protección real y efectiva de los derechos sociales, entre ellos los que se amparan en el presente caso: salud, acceso al agua potable y educación -etnoeducación-. 412 Según dispone el art. 209 de la Constitución. 413 La Sala Plena precisó que las órdenes estructurales "por sus características, son adoptadas por la Corte Constitucional y tienen como rasgos distintivos que se enmarcan típicamente -aunque no exclusivamente- en un estado de cosas inconstitucional y supone el diseño y ejecución de políticas públicas. De esta forma, son órdenes estructurales y, por lo mismo, están reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superación de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulación y ejecución de políticas públicas42. Con todo, la Sala Plena estima pertinente puntualizar la regla de que solo ella puede declarar un estado de cosas inconstitucional". Sección 5. [Énfasis fuera del original]. 414 En la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación precisó que "Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela". M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 7. 415 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo

34. Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 2015, artículos 5 y 61. 416 Ordinal Décimo segundo.- "ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras −ANT− que, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice, previa concertación con la comunidad, un estudio técnico de las propiedades del suelo para cultivos del resguardo Jiw Naexal Lajt, con el fin de efectuar un diagnóstico sobre los presuntos problemas de infertilidad de la tierra, determinar qué medidas se pueden adoptar para corregirlos y/o qué variedades de actividades agropecuarias se pueden desarrollar en el nuevo territorio, de acuerdo con las necesidades alimentarias y según las prácticas, tradiciones y modos de subsistencia de dicho grupo étnico. // Los resultados serán puestos en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con el fin de que los mismos sean valorados en la orientación y aplicación de las medidas para garantizar los derechos a la alimentación adecuada, seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dentro las acciones para la superación del estado de cosas inconstitucional". [Énfasis agregado] 417 Lo anterior se sustenta en que la dimensión de soberanía alimentaria que no ha sido amparado en el seguimiento en tanto las obligaciones legales en los retornos y reubicaciones versan sobre la garantía (i) prioritaria de la alimentación y (ii) progresiva, gradual y complementaria de la seguridad alimentaria. 418 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 419 Esta fórmula se adoptó, por ejemplo, en la Sentencia T-216 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) que reitera el ampro de los niños, niñas y adolescentes y de las madres gestantes del pueblo Wayúu, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez), que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia 420 Supra. Capítulo 3. 421 Sentencias T-086 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, y T-604 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Autos 320 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 422 Sentencia T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 423 Sentencia T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 424 Supra. Capítulo 5, pág. 25. 425 Protección de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 426 Protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima del desplazamiento forzado. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 427 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 428 Adopción de medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la población Afrodescendiente de caracolí perteneciente al consejo comunitario de la cuenca del río Curvaradó. 429 Adopción de medidas cautelares de protección inmediata, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó víctimas del desplazamiento forzado. 430 Auto 26 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 431 Autos 103 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 11 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 432 Auto 413 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 433 "Las órdenes que imparte un juez de tutela pueden ser de diverso tipo. Uno de los criterios con base en los cuáles pueden ser clasificadas es su grado de complejidad. Advirtiendo que la simplicidad o complejidad de una orden es una cuestión de grado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se puede decir que "[...] una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. Para la Corte, las 'órdenes complejas' son 'mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública." Sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, ver -entre otras- las sentencias T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-648 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-306 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; y los Autos 664 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Aunque las órdenes complejas o estructurales son características de los estados de cosas inconstitucionales, las mismas no son exclusivas de dichas situaciones (Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.). Así, por ejemplo, es emblemática la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) sobre el derecho fundamental a la salud. 434 Supra. Capítulo 5, pág. 28. 435 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 436 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 437 M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. 438 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 439 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 440 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 3. 441 Ibíd. artículo 23. 442 Ibíd. artículo 29, numeral 4. 443 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona: en sentencia de tutela del 5 de abril de 2018, la Corte declaró la Amazonía colombiana como sujeto de derechos y dispuso un conjunto de órdenes estructurales para combatir la creciente deforestación. Entre las acciones ordenadas, dispuso la elaboración del "Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano-PIVAC" para reducir a cero la deforestación y los gases efecto invernadero, la incorporación de componentes de preservación medioambiental en los planes municipales de ordenamiento territorial, y la ejecución efectiva de medidas policivas, judiciales y administrativas por parte de las tres corporaciones autónomas regionales con jurisdicción en el territorio amazónico. 444 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona: en sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020, la Corte amparó el derecho de todas las personas a manifestarse y el deber de las autoridades de "conjurar, prevenir y sancionar la intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas." Entre las órdenes propuestas hay algunas que pueden considerarse estructurales en tanto suponen una reformulación de la política pública del Estado respecto al manejo de las manifestaciones: (i) Que el Ministro de Defensa presente disculpas por los excesos de la fuerza pública, especialmente el ESMAD, en las protestas desarrolladas a partir del 21 de noviembre de 2019; (ii) ordenar a los miembros del Gobierno mantener neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso si están dirigidas a cuestionar las políticas propias; (iii) conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices sobre uso de la fuerza en las manifestaciones con participación de la ciudadanía y emitir una reglamentación en la materia que sea acorde con los estándares internacionales y constitucionales; (iv) diseñar un protocolo de acciones preventivas, de acompañamiento y seguimiento a la reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y la protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana, incluyendo informes públicos y sustentados cuando se presenten ataques a la vida e integridad personal; (v) expedir un protocolo que permita a la ciudadanía y las organizaciones de defensa de derechos humanos realizar verificaciones en casos de capturas y traslados de personas durante las protestas y, (vi) suspender el uso de escopetas calibre doce para la intervención en protestas. 445 M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. No obstante, recientemente la Corte resolvió asumir directamente el cumplimiento luego de que el Tribunal Superior de Riohacha no hubiese actuado diligentemente. Ver Auto 042 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 446 Sentencia T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, cita original con pies de página. 447 Sentencia T-357 de 2017. 448 Artículo 78 del Decreto Ley 4633 de 2011. 449 Sentencia T-012 de 2019. 450 "Por la cual se establecen los requisitos de presentación, viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, y se dictan otras disposiciones". 451 Sentencia SU-254 de 2013. 452 Sentencia SU-254 de 2013. 453 Artículo 267 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 4 de 2019. 454 Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal". 455 Cons. ordinal vigésimo del Auto 173 de 2012. 456 Artículo 23 de la Ley 1381 de 2010, "Por la cual se desarrollan los artículos 7, 8, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes." --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------